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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-12-05

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 005-2024- CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó el amparo constitucional al debido proceso solicitado por el señor Jhon Maikol Hoyos González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva la providencia.

ANTECEDENTES Hechos1. Refiere que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, llevando más de trece años y dos meses en la institución, tiempo durante el cual ha laborado en la metropolitana de Bogotá, Departamento de Policía Caquetá y, actualmente Departamento de Policía del Quindío, unidad a la que llegó a laborar desde el 21 de julio año 2023, siendo destinado a prestar sus servicios en el Comando de Atención Inmediata (C.A.I.) de Mercar.

Indica que es un funcionario policial ejemplar como se puede constatar en su hoja de vida y en sus formularios de seguimiento los cuales demuestran una calificación buena durante su trayectoria institucional, ya que no cuenta con investigaciones disciplinarias, ni penales; por el contrario, acredita a la fecha (64) felicitaciones en su hoja de vida, (4) condecoraciones, (3) menciones 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 2 honorificas, seminarios, cursos y diplomados que reflejan su profesionalismo al servicio de la institución. Señala que el 27 de mayo de 2024, la autoridad evaluadora registró una anotación que resultó en la disminución de 150 puntos, afectando al evaluado por no realizar el diligenciamiento de la lista de chequeo.

El evaluado fue debidamente notificado y el mismo día a las 9:01:49 pm, presentó su recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad evaluadora dentro de los términos legales, ratificando la disminución de puntos previamente impuesta. Precisa que el 30 de mayo de 2024, se registró otra anotación con disminución en la calificación del evaluado, debido al incumplimiento de la orden emitida mediante la comunicación oficial No. GS2024-038107-DEQUI, en la cual se instruyó al señor evaluado a entregar las llaves de la motocicleta institucional en la guardia, Armerillo o en la sala Cieps de la Estación de Armenia.

Tal anotación fue debidamente notificada al evaluado, quien ejerció su derecho a interponer recurso de apelación el 30 de mayo de 2024. Refiere que posteriormente, el 28 de junio de 2024 le realiza nuevamente anotación con disminución de 150 puntos por no realizar la lista de chequeo operacional de vehículos y motocicletas, afectando el indicador de seguimiento del señor comandante; exhortándose al obligado a enmarcar su desempeño profesional en los lineamientos Generales de la Dirección General, en todo lugar y ocasión. Expresa que todas las anotaciones fueron efectuadas en la hoja de vida, por un funcionario que no ostentaba competencia, toda vez que quien realiza dichas anotaciones se encontraba en sus vacaciones, por lo tanto, quien quedó en su lugar, ingresó a través de su usuario y clave del portal de servicios interno de la Policía Nacional (PSI) para insertar tales anotaciones en su folio de vida, conducta que considera está enmarcada en artículo 45 numeral 29 de la Ley 2196 de 2022 «Estatuto Disciplinario Policial», como faltas gravísimas.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, le sean excluidas o eliminadas las anotaciones de su folio de vida, toda vez que es un funcionario que cumple con sus funciones como integrante de la Policía Nacional. Fundamentos de derecho. Cita el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991 y el Decreto 306 de 1992.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 3 Contestación de la acción. -Policía Nacional- Comando del Departamento de Policía del Quindío2. La entidad dio contestación indicando que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 superior, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional encaminado a la protección inmediata, directa y eficaz de los derechos fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones de que puedan ser objeto, bien por parte de las autoridades públicas, bien por parte de los particulares en los casos previstos por la Ley.

Añade que, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares». Así pues, considera que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, como es el caso frente al Departamento de Policía del Quindío. Lo anterior, sumado a que aun cuando la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe cumplir con los requisitos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, a lo cual ha indicado la jurisprudencia Constitucional, que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Aclara que el actor presentó la acción de tutela por tres eventos en los cuales se generó por su evaluador registros demeritorios de los cuales, respecto a los dos primeros realizó uso de garantía procesal y presentó su recurso de apelación, el cual fue resuelto; igualmente se le registro una anotación frente a la cual no interpuso el respectivo recurso en el momento oportuno, pese a ver sido notificado en debida forma.

Explica que cada integrante de la institución cuenta con un usuario empresarial y clave de acceso, en este portal el uniformado encuentra; su formulario de seguimiento, constancias de tiempo, sanidad, hoja de vida, desprendibles de pago, puede solicitar traslados por casos especiales, certificaciones, solicitudes de permisos, sus capacitaciones, información de sus beneficiarios, solicitud de vacaciones, entre otros. 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 4 Manifiesta que cuando un evaluador realiza un registro o la calificación en el formulario de seguimiento de un uniformado, al evaluado de manera inmediata le llega notificación a su correo electrónico institucional, con el fin de que ingrese al PSI para visualizar su anotación y/o calificación, de evidenciar alguna anotación y/o calificación no acorde, será responsabilidad del uniformado realizar su reclamación dentro de las 24 horas, pudiendo acceder desde cualquier dispositivo con acceso a internet.

Expone que el Comando de Policía del Quindío no ha vulnerado los derechos fundamentales del hoy accionante, evidenciándose que el uniformado desatendió lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, al no presentar la reclamación en el momento y por el medio idóneo. En consecuencia, tras realizar un análisis exhaustivo de la norma que regula la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, así como la ilustración proporcionada a su despacho en relación con la herramienta tecnológica del Portal de Servicios Internos (PSI), resulta claro que el Departamento de Policía Quindío, a través del Grupo de Talento Humano, no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

Por el contrario, ha quedado en evidencia un desconocimiento y desacatamiento por parte del uniformado acerca de los derechos y obligaciones que le asiste como evaluado, al no ejercer oportunamente su derecho a controvertir la anotación mencionada. Por lo tanto, carecen de validez las aseveraciones del accionante, quien pretende revivir, mediante esta acción constitucional, el período de reclamación y, en consecuencia, modificar anotaciones ratificadas o no reclamadas.

Solicita se declare la improcedencia de la acción y en consecuencia, se desvincule, exonerándola de toda responsabilidad frente a las pretensiones del accionante, por carecer de fundamentación fáctica y jurídica. En el presente caso, no se ha demostrado un perjuicio irremediable que justifique la acción interpuesta. Providencia impugnada3.

Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió negar el amparo Constitucional al debido proceso solicitado por el accionante. Refiere que la tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 5 Trae a colación las reglas de protección del derecho fundamental del debido proceso, e indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, tal derecho fundamental se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Precisa que aunque el accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Policía Nacional – Comando Departamento del Policía del Quindío, al haber realizado anotaciones en la hoja de vida, que disminuyeron su puntaje de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial precitado, se observó que la accionada no vulneró el núcleo esencial del derecho al debido proceso que se alega, toda vez que conforme a las pruebas allegadas, las anotaciones que se le hicieron al servidor público fueron realizadas dentro de los lineamientos de la institución asimismo, se respetaron los términos que tenían para darle respuesta a los recursos que interpuso el accionante, según el Decreto 1800 de 2000.

Concluye que la entidad accionada no vulneró el núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que no se demostró la existencia de una actuación que implicara el desconocimiento o merma de las garantías procesales que tiene el accionante, por el contrario, adujo que lo que se evidenció es que las anotaciones que se hicieron en el formulario II de seguimiento, garantizaron el debido proceso, toda vez que el actor contó con la oportunidad para presentar los recursos y a su vez encontró respuesta por parte de la entidad en los términos previstos por la ley.

Impugnación4. La parte actora señala que frente a las anotaciones que se le realizaron en el mes de mayo en su formulario de seguimiento con el usuario del señor Intendente Julio Alberto Otálora Muñoz, éstas no se podían haber hecho, ya que el funcionario se encontraba con actividad administrativa (Plan Vacacional), por lo que el señor Intendente Jhon Rico Arias comandante del CAI encargado fue el que solicitó al señor Intendente Otálora que le suministrara el usuario y la clave del portal de servicios interno (PSI), para así realizar las anotaciones, extralimitándose de sus funciones, ya que para esa fecha el señor Intendente Rico no tenía la facultad y la potestad para realizarle las mismas.

Por consiguiente, considera que hubo una vulneración al debido proceso, toda vez que las anotaciones que se le realizaron en su formulario, se hicieron con un usuario diferente de aquel que correspondía al señor Intendente Jhon Rico Arias comandante de CAI encargado para esa fecha, y en ningún momento se establece que un funcionario pueda prestar su usuario institucional y personal (PSI) para realizar anotaciones en el formulario de seguimiento. 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Recepción memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 6 Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo5.

No emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, se torna procedente la acción de tutela para ordenar la eliminación de las anotaciones realizadas en su Formulario II de Seguimiento de manera presuntamente irregular, por un funcionario de la Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío. Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela para controvertir actuaciones al interior de la Policía Nacional. iii) Del derecho fundamental al debido proceso. iv) Caso concreto.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. 5 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 7 La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20206 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela para controvertir actuaciones al interior de la Policía Nacional. Conforme a lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución de 1991, se tiene que a acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 8 «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». (Subrayado de la Sala). Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional7 ha establecido lo siguiente: «(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”8. 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. 7 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 8 Sentencia T-282 de 2008. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 9 En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado9. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”10, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con 9 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 10 Sentencia T-177 de 2015.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 10 particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados»11.

En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Ahora bien, en relación con la subsidiariedad en materia de tutela puntualmente en lo que se refiere a aquellas actuaciones generadas al interior de instituciones como la Policía Nacional, específicamente aquellas que se derivan del registro de anotaciones en los formularios de seguimiento, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-152 del 11 de marzo de 201712 al indicar lo siguiente: «40.

Subsidiariedad: En el caso sub examine, el juez de tutela en única instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor tiene la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la actuación de la Policía Nacional. En ese sentido, manifestó que “se entrevé (…) un mal uso de esta acción por parte del sancionado (…), queriendo recurrir a esta vía como una instancia más para debatir una anotación y/o registro demeritorio (…)”.

Así mismo, determinó que no procede la solicitud de amparo en lo relacionado con los presuntos actos de injuria, calumnia e improperios cometidos por sus superiores, por cuanto, para ello, la jurisdicción ordinaria ofrece las respectivas acciones penales o disciplinarias. 41. En cuanto a la procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala encuentra que, prima facie, existe en el caso concreto un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos del accionante.

En efecto, la anotación negativa registrada en el formulario de seguimiento el 20 de marzo de 2016, ratificada por el evaluador y confirmada por los superiores jerárquicos los días 23 y 24 del mismo mes y año, respectivamente, modifica la situación jurídica del actor, en tanto afecta la evaluación del desempeño de su servicio. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo que, teniendo en cuenta los cargos formulados por el actor, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las causales relativas a que el acto administrativo fue expedido de forma irregular o mediante falsa motivación (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011) (…)» (Negrilla fuera del texto).

De esta manera, conforme a lo expresado por la Corte Constitucional, se sostiene que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir 11 Sentencia T-282 de 2008. 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 11 actuaciones generadas por instituciones como la Policía Nacional, en este caso, para controvertir la legalidad del acto administrativo del cual deriva la anotación negativa registrada en el formulario de seguimiento, por cuanto se trata de un acto administrativo que puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las causales relativas a que el acto administrativo fue expedido de forma irregular o mediante falsa motivación (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011).

Del derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia13.

Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-1082 de 2012 14 precisó lo siguiente: «… (…) 2.3.1. Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los cuales están sometidos tanto los servidores públicos como los particulares. Este principio está plasmado en el artículo 6º de la Constitución, el cual establece que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En relación con los servidores públicos, el artículo 121 de la Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Lo anterior, según la Corte Constitucional, quiere decir que "la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley”. 2.3.2. Así las cosas, el mencionado principio de legalidad es una de las manifestaciones de lo que la Carta Magna instituyó como debido proceso, el cual es definido por la jurisprudencia de esta Corporación como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

Este derecho fundamental es “aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y puede ser protegido cuando se encuentre 13 Sentencia C-980/10 14 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 12 amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular, a través de la acción de tutela. 2.3.3.

Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”. 2.3.4.

Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso, se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen “los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad, así como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivación de los actos, entre otros, que conforman la noción de debido proceso.

(…) De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”.

(Subrayado en el texto). 2.3.5. De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extrae estas conclusiones:(i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra principios y garantías como el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación;

(iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación, y (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 2.3.6.

Ahora bien, nótese que en su interpretación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 29de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”.

En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa. (…) La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos.

En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 13 observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.

De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela15.» De esta manera, el debido proceso constituye una garantía de carácter fundamental y se aplica a toda actuación desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos.

En este sentido, la actuación de las autoridades debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio el actor presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Policía Nacional – Comando del Departamento de Policía del Quindío, toda vez que ésta última ha venido registrando anotaciones en su hoja de vida, que han generado disminución afectando el indicador de seguimiento en su calidad de subintendente de dicha institución; motivo por el cual acude a través de la acción de tutela a efectos de que le sean excluidas o eliminadas las anotaciones de su folio de vida, toda vez que, señala que ha cumplido a cabalidad con sus funciones como servidor público integrante de la Policía Nacional.

Mediante sentencia proferida el 24 de octubre del 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar el amparo frente a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al concluir que no se demostró la existencia de una actuación que implicara el desconocimiento o merma de las garantías procesales que tiene el accionante, por el contrario, adujo que lo que se evidenció es que las anotaciones que se hicieron en el formulario II de seguimiento, garantizaron el debido proceso, ya que el actor contó con la oportunidad para presentar los recursos y a su vez encontró respuesta por parte de la entidad en los términos previstos por la ley. 15Sentencia T-1093 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 14 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó indicando que sí hubo una vulneración al debido proceso, toda vez que las anotaciones que se le realizaron en su formulario, se hicieron con un usuario diferente al del señor Intendente Jhon Rico Arias comandante de CAI encargado para esa fecha, y en el Decreto 1800 de 2000 por el cual se dictan normas para la evaluación del desempleo del personal uniformado de la Policía Nacional, en ningún momento establece que un funcionario pueda prestar su usuario institucional y personal (PSI) para realizar anotaciones en el formulario de seguimiento.

Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra copia del carné del actor como miembro de la Policía Nacional, que lo acredita como Subintendente de la institución16. -Obra copia de la hoja de vida del actor 17, que reposa en el sistema del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional –Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía del Quindío, actualizada al 08 de octubre de 2024, dentro de la cual se observa el nivel de formación académica, los cursos adelantados, los ascensos, las unidades laboradas, los cargos desempeñados, las comisiones efectuadas, las condecoraciones, felicitaciones otorgadas, la información disciplinaria y judicial, separaciones temporales del cargo, permisos, licencias, vacaciones. -Se aportó copia de los registros efectuados en el sistema (proceso: desarrollo humano) de la Policía Nacional de Colombia, en relación con las anotaciones efectuadas al actor desde el 18 de enero al 04 de junio de 202418, encontrándose dentro de éstas, aquellas realizadas el 27 y 30 de mayo del 202419.

Asimismo, se aportaron los registros del 27 de junio hasta el 23 de septiembre de 202420, encontrándose dentro de éstas, la señalada por el actor en su escrito de tutela, realizada el 28 de junio de 202421. Tales registros se pasan a relacionar de la siguiente forma: 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 005. Tutela(pdf) NroActua 2. Fl. 13 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 005. Tutela(pdf) NroActua 2. Fl.6-12 18 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002. Anexos(.pdf) NroActua 2. Fl.1-21 19 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002. Anexos(.pdf) NroActua 2. Fl. 12, 15-17 20 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004. Anexos(.pdf) NroActua 2. Fl. 3-22 21 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004.

Anexos(.pdf) NroActua 2. Fl.9 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 15 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 16 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 17 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 18 -Obra informe REG13-DEQUI-13.0 del 10 de octubre de 202422 emitido en el curso de la acción de tutela, por parte del Departamento de Policía del Quindío, en el cual señala lo siguiente: «Una vez revisando el Portal de Servicios Internos (PSI), al señor Subintendente JHON MAIKOL HOYOS GONZALEZ, se le registro anotación con disminución a la calificación por parte de la autoridad evaluadora, de fecha 27 de mayo de 2024.

Igualmente, se puede evidenciar que por parte del evaluado, efectuó la notificación y recurso de apelación con fecha 27/05/2024 siendo las 9:01:49 p.m.; por otra parte en hechos diferentes, para el día 30 de mayo de 2024, se le registro anotación con disminución a la calificación por parte de la autoridad evaluadora en la cual se puede verificar que por parte del evaluado, 22 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recepción memorial MCH-Contestación Policía. 004. Anexos(.pdf) NroActua 7 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 19 igualmente efectuó la notificación y recurso de apelación con fecha 30/05/2024, haciendo uso de los recurso a que tiene derecho conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 1800 del 2000 que a la letra dice: (…) De acuerdo a lo anterior, la autoridad evaluadora dio respuesta al recurso interpuesto siendo remitido al revisor, quien atedió dentro de los términos de ley para la primera afectación con disminución en la fecha 28/05/2024; y notificado por el evaluado el día 28/05/2024, de igual manera para segunda afectación con disminución en la fecha 31/05/2024; y notificado por el evaluado el día 31/05/2024, es de aclarar que, por parte de los intervinientes (evaluado, evaluador y autoridad revisora) se cumplió dentro de los términos con las etapas establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 1800 del 2000.

Ahora bien, respecto a la anotación con afectación del día 28 de junio de 2024, se puede evidenciar que, por parte del evaluado, efectuó la notificación con fecha 04/06/2024, anotación por la que el funcionario no interpuso recurso de reclamación dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, tal y como lo establece la norma ibídem, haciéndose efectiva la disminución automática de los 150 puntos en su formulario de seguimiento… (…)» En virtud de lo antes expuesto, y de acuerdo al artículo 4 del Decreto Ley 1800 del 2000, y el artículo 1 de la resolución 04458 de 2022, donde se determina el objeto del instrumento de evaluación, este establece los parámetros de proceso de evaluación del desempeño del personal uniformado, por lo tanto, las anotaciones en el formulario 2 de seguimiento no son un instrumento de carácter sancionatorio.

Ilustrado lo anterior, se evidencia que el funcionario contaba con las herramientas jurídicas necesarias y de las cuales hizo uso de los recursos en el tiempo establecido y resueltos por la autoridad evaluadora y revisora competente». Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente el actor y la Policía Nacional –Comando del Departamento de Policía del Quindío- es la entidad respecto de la cual se depreca la presunta vulneración de sus derechos, y los hechos objeto de tutela datan del 28 de junio de 2024, interponiéndose la acción de tutela el 09 de octubre de 2024, es decir, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliéndose así con el requisito de la inmediatez.

Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, se tiene que la tutela no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. Sin embargo, a pesar de esto la Corte ha señalado tres Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 20 excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Al respecto, una vez analizadas las pretensiones elevadas por el actor en su calidad de Subintendente de la Policía Nacional, se observa que alega una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en virtud a las anotaciones que han sido registradas en el Formulario de Seguimiento por parte del Comando de Policía del Departamento del Quindío, particularmente aquellas que se realizaron los días 27 y 30 de mayo y posteriormente, el 28 de junio de la anualidad, como quiera que considera que dichas anotaciones han sido realizadas a través de un procedimiento irregular por un funcionario sin competencia, circunstancia que considera objeto de una falta gravísima dentro del Estatuto Policial; motivo por el cual acude a través de la acción de tutela con la finalidad de que se excluyan o eliminen dichas anotaciones de su hoja de vida.

Conforme a lo expuesto, en lo que atañe a la primera excepción para la procedencia del mecanismo Constitucional, debe indicarse que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se pretenda por vía excepcional de tutela dejar sin efectos las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento de la Policía Nacional, se puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las causales relativas a que el acto administrativo fue expedido de forma irregular o mediante falsa motivación (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), instancia en la que además se cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la actuación administrativa, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que considera atenta contra los derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto como bien se expuso párrafos atrás, la acción de tutela se torna improcedente frente a la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, dado que la misma ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado, situación que no se concreta, toda vez que los hechos planteados por el accionante se circunscribe a controvertir irregularidades en las anotaciones efectuadas en el Formulario de Seguimiento del que dispone la institución, y respecto de la cual, para controvertirlos, puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la decisión que le impuso por escrito un llamado de atención conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1800 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 21 de 2000 «Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional».

En igual forma, debe resaltarse que el accionante no demostró la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; no solo por cuanto no agotó dicha vía, sino también porque incluso, no realizó la respectiva reclamación al interior del trámite administrativo, específicamente, en relación con el registro de anotación que data del 28 de junio de 2024, circunstancia que se constata no solo del procedimiento señalado, sino también del informe REG13-DEQUI-13.0 del 10 de octubre de 2024 emitido en el curso de la acción de tutela, por parte del Departamento de Policía del Quindío, en el que se indicó que el funcionario no interpuso reclamación dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Ahora bien, frente a la segunda excepción contemplada para efectos de la procedencia del mecanismo Constitucional, debe indicarse que tampoco se evidenció dentro del sub examine la configuración de un perjuicio irremediable, dado que no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera le han sido vulnerados, lo cual cierra la posibilidad de continuar con el análisis y definir el asunto que se plantea; pues se desestima el carácter de urgencia del mecanismo de tutela frente a los derechos que estima amenazados; más aun teniendo en cuenta la idoneidad del proceso ordinario para asegurar el restablecimiento efectivo del derecho.

Por otro lado, en relación con la tercera excepción prevista para la procedencia de la acción de tutela en forma subsidiaria, una vez analizadas las pruebas aportadas en el expediente, no se evidenció ninguna circunstancia de especial protección Constitucional en cabeza del accionante, es decir, que el mismo sea un sujeto de especial protección debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, que lo hagan merecedor de un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, lo cual impide flexibilizar el estudio frente a los presupuestos de procedencia del mecanismo Constitucional.

De esta manera, se tiene que las pretensiones elevadas por el actor no reúnen los presupuestos señalados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela, como quiera que señala como punto objeto de controversia la irregularidad en el procedimiento por un funcionario que asegura, no tenía competencia para efectuar en la plataforma las mentadas anotaciones, circunstancia que evidentemente debe ser valorada al interior del proceso ordinario, dentro del cual se prevé una etapa probatoria para que tanto el aquí accionante como la accionada puedan demostrar las irregularidades alegadas o contrario a ello desvirtuar las mismas.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Jhon Maikol Hoyos González Accionado: Policía Nacional –Comando Departamento de Policía del Quindío Radicado: 63001-3333-003-2024-00314-01 22 En este orden de ideas, considera la Sala que se torna improcedente la acción de tutela, lo cual impone revocar la sentencia de instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo de tutela 23 al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela conforme a las razones aquí expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 43 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente24. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 23 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-461 de 2019.

M.P. Alejandro Linares Cantillo señaló que se llama la atención sobre el hecho de que frecuentemente los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegación del amparo y deniegan por improcedente. En realidad, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y legitimación, la acción debe ser declarada improcedente, más no rechazada, ni denegado el amparo.

La denegación del amparo es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela procedente. 24 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.