Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2014-00424-00 Demandante Sociedad POLISUIN S.A. Demandado DIAN Asunto Declaración de renta Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a emitir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1.
DEMANDA (Fs. 1 – 8 cuaderno 1). 3.1.1. Pretensiones La Sociedad POLISUIN S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que solicitó que se declaren nulas la Resoluciones No. 062412013000019 del 22 de abril de 2013 y 062362014000002 del 19 de marzo de 2014, por medio de las cuales se expide una liquidación oficial de revisión y se resuelve el recurso de reconsideración. En consecuencia, se declare que el demandante no adeuda a la DIAN suma alguna por concepto del impuesto de renta por la vigencia 2009 y se condene en costas. 3.1.2.
Hechos. El 20 de marzo de 2012 recibió en sus instalaciones a un funcionario de la DIAN, con el fin de realizar una inspección en la que se pretendía esclarecer las diferencias entre lo reportado en la declaración de renta de la vigencia 2009, relacionado con los ítems de ventas vs renta; la absorción que en ese período se hizo de otra sociedad, y los soportes y explicación de pagos realizados por nómina de la misma vigencia. Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 En la visita se comprometió a enviar la documentación requerida en un plazo prudente, ya que era voluminosa y había que hacer el análisis de las diferencias planteadas.
El 13 de julio de 2012 la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 062382012000061, que desconoce costos y deducciones laborales, y por no estar inscritas el RUT. El 24 de octubre de 2012 dio respuesta al requerimiento con 1272 folios de anexos, con los que se pretendió probar la diferencia en los gastos y deducciones de nómina rechazados y relacionados con la absorción de la Compañía KDC LTDA, y alegó que no procedía el rechazo de las operaciones no inscritas en el RUT porque las personas con quienes se realizaron dichas operaciones no estaban obligadas por ley a estarlo.
El 22 de abril de 2013 la DIAN profirió la Liquidación de Revisión No. 062412013000019, la cual no discute las pruebas aportadas en cuanto a la nómina, pero establece un valor inferior al declarado en el denuncio rentístico y desconoce las operaciones realizadas con no inscritos en el RUT. Inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reconsideración y envió información complementaria, relacionada con los gastos de nómina de la entidad POLISUIN S.A., y explicó que algunos soportes están enmendados y otros inexistentes, por la ocurrencia de una inundación que afectó el archivo general de la compañía en el año 2010.
El recurso anterior fue resuelto mediante Resolución No. 062362014000002 de 19 de marzo de 2014. 3.1.3 Normas violadas y concepto de violación. La demandante afirmó que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política, 555-2, 744-4 y 781 del Estatuto Tributario Nacional, y explicó así el concepto de la violación: - La DIAN no tuvo en cuenta que en el presente caso ocurrieron hechos constitutivos de fuerza mayor que fueron demostrados.
Contrario a lo dicho por la demandada, la excepción prevista en el artículo 781 E.T., no sirve sólo para no sufrir sanciones por la falta de exhibición de los libros; sino también para que se reconozcan los costos, gastos y deducciones contenidos en las declaraciones, pues en ningún momento se condiciona la excepción. Es decir, en parte alguna el legislador hizo una división para la consecuencia de la utilización de la excepción planteada en el artículo.
Aunque la DIAN afirmó que no se denunció en su momento el siniestro, con el recurso de reconsideración se aportaron pruebas fotográficas del mismo, copia Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 de la documentación entregada al seguro que lo cubrió y documentos que abundaron acerca del mismo, sin tener en cuenta, además, que el suceso fue de público conocimiento en la ciudad.
No existe tarifa legal para demostrar la fuerza mayor, por lo que no es viable el argumento de la administración según el cual la demostración de la inundación se debe hacer a través de denuncias de la misma. Como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede probar el hecho económico con otros medios diferentes a los comprobantes o con la misma contabilidad, y aunque los soportes que faltan se perdieron o dañaron por el hecho de fuerza mayor, los gastos de nómina de KDC LTDA deben ser tenidos en cuenta en su totalidad; es decir, debe tenerse en cuenta los $186.984.149.00. declarados. - Por otro lado, aunque por error involuntario omitió aportar con la respuesta al requerimiento los soportes que cierran la diferencia en cuanto a los gastos de nómina, los mismos se remitieron con el recurso de reconsideración; no obstante, no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver dicho recurso, por lo que se violan los artículos 29 de la Constitución Política y 774 del Estatuto Tributario Nacional.
Agregó que se aportaron pruebas de los gastos correspondientes a los meses de enero, febrero y de junio hasta diciembre de la vigencia discutida, lo cual desvirtúa al menos el 60% de las diferencias anunciadas por lo actos demandados. - Finalmente afirmó que, de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario Nacional, los empleados de la compañía no están obligados a inscribirse en el RUT mientras estos no sean declarantes de renta, por lo que no es de recibo que la DIAN no autorice el gasto por el motivo de que las personas con las que se realizaron las operaciones no están inscritas, siendo que dichas personas no eran declarantes de renta para la época de la vigencia que se discute.
Por lo anterior, el rechazo de los gastos por $106.125.091 no es legal por lo que no debe tenerse como diferencia de impuesto en los actos demandados. 3.2. Tramite La demanda se admitió mediante auto de 30 de octubre de 2014 (fs. 86-87 cuaderno No. 1); mediante auto de 2 de mayo de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (fs. 147-148) la cual se celebró el 10 de agosto de 2017, en el curso de la cual se decretaron pruebas y se escucharon alegatos de conclusión (fs. 160-162 cuaderno N° 1).
Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 3.2.1. Contestación (fs. 97 – 114 Cuaderno 1) La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en resumen, con los siguientes argumentos: - Contrario a lo afirmado por la demandante, el artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional establece como supuesto de hecho la falta de presentación de los libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, y como consecuencia de ello, el comerciante que no cumpla con dicha exigencia, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor, además de que se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que los acredite plenamente con otro medio de prueba.
Agregó que, si bien dicha norma establece como única causa justificativa la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, en el evento de probarse el eximente de responsabilidad, no se exonera al contribuyente de la obligación de reconstruir los documentos y libros contables, tal y como lo establece el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.
En el presente caso, el contribuyente no presentó pruebas que lograran demostrar la ocurrencia de un caso de fuerza mayor que le impidiera presentar libros y documentos contables, simplemente se limitó a enviar unas fotografías de una inundación de una bodega y el reporte de una empresa de seguros que no explica la incidencia de tal hecho en la falta de soportes contables, argumento que solo fue informado en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, mientras que dicha circunstancia no se mencionó en el proceso de discusión que inició con el auto de apertura de investigación en el programa post devoluciones, el cual tuvo diferentes etapas, ni con el emplazamiento para corregir, ni en los requerimientos y tampoco, en la visita de verificación donde la contadora pudo mencionar el hecho e incluso mostrar las consecuencias del supuesto siniestro.
Así mismo, la demandante tenía la obligación de reconstruir los documentos, para lo cual la ley le otorga seis (6) meses, circunstancia que tampoco es óbice para que la administración acepte de plano los costos y deducciones; sin embargo, en el presente caso, no hay prueba alguna que demuestre que el contribuyente intentó reconstruir los documentos que afirmó haber perdido. - No es cierto que no se valoraron las pruebas presentadas con el recurso de reconsideración, pues la resolución que lo resolvió señaló que las pruebas aportadas sólo generaban confusión ante las innumerables contradicciones presentadas desde el momento en que se inició la investigación, pues primero afirmaron que no existían soportes, o que se encontraban enmendados o Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 ilegibles en razón a la inundación, y luego que dicha situación no había sido manifestada porque no habían determinado a ciencia cierta el origen del faltante de los soportes, debido al constante cambio de personal en el área de contabilidad durante el periodo que se discute y el periodo siguiente que fue cuando se declaró; sin embargo, omitió la demandante que la investigación inicial en un programa de post devolución en el que se profiere un emplazamiento y se le da oportunidad y tiempo suficiente para que en el proceso de determinación del impuesto allegue los documentos pertinentes, e incluso en la visita.
No obstante, en los pocos soportes que se mostraron y en los registros no figura prueba alguna que desvirtúe los hallazgos de la administración. No obstante, los supuestos reportes encontrados y anexados con el recurso de reconsideración tienen fecha del 2013, las fechas del soporte está borrada y no se alcanza a apreciar el mes. - Finalmente manifestó que no viola el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, pues no se exigió el requisito del RUT a los trabajadores de la empresa, como afirma la demandante y que, de hecho, esa afirmación contradice lo expresado en la respuesta al requerimiento, donde afirmó que había realizado transacciones con unos señores por el monto indicado en el requerimiento especial.
Luego, si existe un error lo cometió POLISUIN S.A., o fue motivado por ella. En caso de existir un error, a la demandante no le basta con manifestarlo, debe probar para demostrar a quiénes realmente hizo erogaciones, así como las transacciones que fueron desconocidas por la DIAN. 3.2.2. Alegatos de conclusión. La parte demandante presentó alegatos en los que reiteró, en los sustancial, lo expuesto en la demanda (Min. 01:24 - 05:27) y la parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (Min. 05:30 – 08:50).
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir de fondo en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA. 5.2.
Problema Jurídico. El objeto del litigio consiste en establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la DIAN al expedir las resoluciones mediante las cuales profirió Liquidación Oficial de Revisión cuestionada, violó el artículo 29 de la Constitución Política; 555-2, 744-4 y 781 del Estatuto Tributario; y 147 del CPACA, para lo cual se deberá establecer: • Si se presentaron hechos constitutivos de fuerza mayor que impidieran al contribuyente exhibir los libros cuando la administración lo exigió, y permitan a la DIAN tenga en cuenta los correspondientes costos, deducciones y descuentos. • Si la DIAN omitió tener en cuenta las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración, y en tal caso si violó el derecho al debido proceso de la accionante. • Si la DIAN rechazó erradamente los gastos y deducciones de nómina, así como los costos y deducciones laborales presentados por la sociedad demandante. 5.3.
Tesis de la Sala. 5.3. Caso concreto. En el presente caso la demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y que, en consecuencia, no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de renta de la vigencia 2009. Para tal efecto, la Sala abordará cada uno de los cargos de nulidad propuestos en la demandada. 5.3.1.
De la fuerza mayor, la incorporación de pruebas al expediente administrativo y su valoración. La demandante afirmó que la DIAN no tuvo en cuenta que la falta de presentación de los documentos cuando se solicitó su exhibición, se debió a que ocurrieron hechos constitutivos de fuerza mayor que fueron demostrados con las pruebas fotográficas del siniestro y los documentos entregados al seguro que lo cubrió, aportados con el recurso de reconsideración. Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 El artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional, establece que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que esta norma reconoce a las declaraciones una presunción de legalidad, pero el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos.1 Dicha presunción admite prueba en contrario, y la autoridad fiscal puede desvirtuarla para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del E.T. 2 De modo que, en principio, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones y de las respuestas a los requerimientos.3 Por su parte, el artículo 742 del E.T., señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil4; no obstante, el artículo 743 ibidem señala que la 1 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Artículo 684 ET. «Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 3 Artículo 746 del ET. 4 Hoy, Código General del Proceso.
Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. 5 El artículo 781 del E.T., establece que la única causal justificativa para la falta de presentación de los libros de contabilidad por parte del contribuyente, cuando la administración los exija, es “la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”, en efecto, dicha norma establece:
ARTÍCULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla”.
Las circunstancias de fuerza mayor alegada por la demandante se derivan de la presunta inundación que sufrieron las oficinas de la entidad en el año 2010, circunstancias que, según la demandante, conllevaron a que los soportes faltantes se perdieran o dañaran. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente dos elementos a saber: la imprevisibilidad y la irresistibilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca.
Al respecto el Consejo de Estado ha considerado que “el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon.
Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor; es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, 5 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible”. 6 No obstante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al decidir un caso similar al discutido en el asunto bajo estudio, señaló: “Por su parte, el artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que la contabilidad se debe presentar en las oportunidades en que la autoridad fiscal la exija, y que el contribuyente que no exhiba sus libros, comprobantes y demás documentos contables, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor, y tal hecho se tendrá como indicio en contra.
No obstante, el mismo artículo no impide que el contribuyente presente los documentos que demuestran los costos, deducciones, descuentos y pasivos con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos para establecer su procedencia, pues prevé la posibilidad de que el interesado «los acredite plenamente».
Lo anterior fue puesto de presente por la Sala, al señalar que7, «Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue "a su favor", deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra. En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad.
Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar "plenamente" los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos». En ese contexto, el artículo 744 ejusdem prevé que las pruebas deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.8 Además, la Sala precisó que9 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad de llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar ».10 El criterio anterior, ha sido reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras sentencias, en las proferidas el 17 de marzo de 2022 dentro del radicado N°: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636) y de 18 de mayo de 2023 dentro del radicado N°: 25000-23-37-000-2014-00424-01 (26157). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, providencia de 17 de febrero de 2022, radicación N°: 15001-23-33-000- 2017-00692-01 (25389). 7 Sentencia del 26 de enero de 2012, Exp. 17318, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Cfr. Sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia de 27 de agosto de 2020, Radicación N°: 25000- 23-37-000-2013-00598-01 (23141).
Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que la sociedad accionante no haya aportado pruebas en la oportunidad en que la DIAN se lo solicitó constituye indicio en contra, aunque podía aportarla con el recurso de reconsideración, teniendo aquélla el deber de valorarla.
Y con independencia de que la contribuyente alegara hechos constitutivos de fuerza mayor para aportarlos, continuaba con la obligación de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. - En el presente caso, está demostrado que el 21 de abril de 2010 la demandante presentó declaración privada del impuesto sobre la renta identificada con el No. 1109600990925, correspondiente al año gravable 2009 (f. 28 C1); no obstante, el 27 de julio de 2010 la demandante solicitó la devolución y/o compensación por concepto de renta por valor de $ 417.499.000, y mediante Resolución N° 0000580 de 9 de agosto de 2010 compensó el valor solicitado a las deudas y obligaciones a cargo del solicitante (f. 123 Tomo1), por lo que el expediente se envió al programa de Post devoluciones de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN (f. 126 Tomo 1).
En desarrollo de la investigación administrativa se adelantaron las siguientes actuaciones, en las que se solicitó a la actora presentar los soportes contables de la información registrada en su declaración tributaria: Actuación Observaciones Folios Requerimiento ordinario de información de 14 de julio de 2010 En la respuesta al requerimiento memorial de 4 de agosto remitió la relación de cuentas por cobrar, renglón 34, relación de pasivos, renglón 40, relación de ingresos brutos, renglón 45, relación de devoluciones, renglón 46, relación costos de venta, renglón 49, relación deducciones, renglón 52,53 y 55, relación y copia certificados, renglón 79, seguridad social, balance, conciliación, certificaciones revisor fiscal, informes del sistema. 130-131 Tomo 1 Acta de inspección contable del 20 de marzo de 2012 La contribuyente se comprometió a entregar la información solicitada el día 26 de marzo de 2012 en razón al gran volumen de la información y a que debía realizar el análisis de las diferencias. 113-114 Tomo 7 Precisado lo anterior, la Sala analizará las resoluciones demandadas con el fin de verificar si, en efecto, la DIAN dejó de valorar las pruebas aportadas dentro del procedimiento administrativo.
Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Ante la falta de entrega de la documentación solicitada, el 13 de julio de 2012 la DIAN expidió requerimiento especial y propuso modificar la declaración de renta correspondiente del año de gravable 2009 (fs. 31-43), desconociendo costos y deducciones laborales por la suma de $ 483.717.108, debido a la ausencia de las pruebas documentales que soportan dicho concepto, y la falta de pago de la seguridad social y aportes parafiscales.
Así mismo, propuso el desconocimiento de costos de deducciones por valor de $ 106.125.091, debido a que las erogaciones fueron hechas a terceros no inscrito en el RUT. En dicha resolución, la demandada sostuvo que durante la visita se le solicitó explicación a la contadora de las diferencias que se presentaban en la liquidación y pago de los aportes a salud, pensión y parafiscales, y luego de las explicaciones se “entregó unos soportes de pagos, de los cuales, algunos no se ven claramente, otros no discriminan el valor pagado por conceptos, otros sólo corresponden al comprobante de egresos y otros si se veían bien.
Además, que no entregaron completos los soportes. Por lo anterior, en el acta de visita se le solicitó nuevamente al contribuyente explicación de la diferencia que se presenta en los pagos de los aportes de nómina. Aún con los inconvenientes en los soportes, se procedió a alimentar el cuadro de pagos de los aportes y á verificar la base para su liquidación, lo que origina una, disminución en el valor de las diferencias inicialmente presentadas”.
(…) Nuevamente se le recordó a la contadora Myrna Puello y a la auxiliar, de las diferencias que se presentaban con los aportes y no fue posible obtener respuesta satisfactoria ni los documentos completos de los pagos de aportes de la sociedad absorbida” (fs. 33-43 C1). Mediante memorial de 24 de octubre de 2012 la demandante dio respuesta al requerimiento, y manifestó, en resumen, que absorbió a la compañía KDC LTDA, lo que trajo como consecuencia los gastos de nómina que dieron origen a unos pagos de seguridad social y parafiscales durante la vigencia de 2009 por valor de $483.717.108, por lo que no debían rechazarse; así mismo, señaló que las supuestas operaciones con personas no inscritas en el RUT corresponden realmente a reembolsos que se le hicieron a trabajadores de POLISUIN que por distintas razones debían hacer erogaciones de su peculio, pero que debían correr por cuenta de la compañía, por su naturaleza y relación con la actividad laboral, por lo que tampoco se deben rechazar.
Agregó que dichos empleados no estaban obligados a inscribirse en el RUT (fs. 44-47 C1) y remitió las siguientes pruebas documentales. Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Mediante Resolución N° 062412013000019 de 22 de abril de 2013 se modificó la liquidación privada de impuesto sobre la renta del año gravable 2009, desconociendo los costos y deducciones por valor total $ 589.842.199, pasando el saldo a favor inicial de $417.449.000 a un menor saldo a favor de $ 222.801.000, las modificaciones realizadas fueron las siguientes (fs. 48-31 C1): Concepto Casillas Valor declarado Valor propuesto por la DIAN Costos de ventas 49 29.956.978.000 29.822.866.000 Total costos 51 29.956.978.000 29.822.866.000 Gastos operacionales de administración 52 2.952.963.000 2.722.063.000 Gastos operacionales de ventas 53 5.579.672.000 5.354.842.000 Total de deducciones 56 11.182.654.000 10.726.924.000 Renta líquida ordinaria 57 641.530.000 1.231.372.000 Renta líquida 60 641.530.000 1.231.372.000 Renta líquida gravable 64 641.530.000 1.231.372.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 69 211.705.000 406.353.000 Impuesto neto de renta 71 211.705.000 406.353.000 Total impuesto a cargo 74 211.705.000 406.353.000 Total saldo a favor 84 417.449.000 222.801.000 En dicha resolución se valoran las pruebas aportadas en el requerimiento especial, las cuales se encontraban dentro del expediente administrativo porque habían sido aportadas al contestar el requerimiento ordinario y en la visita efectuada a la DIAN; no obstante, aunque se admitieron los datos relacionados con POLISUIN, se rechazaron las erogaciones laborales de inversiones KDC LTDA, pues a juicio de la demandada las pruebas documentales que ya reposaban en el expediente, no cumplían con las condiciones exigidas por la norma tributaria, no eran idóneas porque se caracterizaban por estar enmendadas o no se podía determinar a qué fecha correspondía tales erogaciones, las cuales detalló así: Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 En cuanto al rechazo de los pagos a personas no inscritas en el RUT, señaló que la demandante no aportó las pruebas para demostrar dichas erogaciones.
Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de reconsideración y sostuvo, en resumen, que los documentos que no habían sido aportados o que habían sido allegados pero enmendados, se debían a los daños sufridos en la inundación de la que fue víctima gran parte de Mamonal en el año 2010, por lo que debían declararse procedente las erogaciones laborales de la Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 nómina de KDC LTDA, agregó que por error involuntario se enviaron los soportes incompletos relacionados con POLISUIN, los cuales anexó con dicho recurso (fs. 62- 64 C1).
El recurso anterior fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución N° 062362014000002 de 19 de marzo de 2014 que confirmó la decisión impugnada (fs. 67-82 C1), en la cual la DIAN se limitó a afirmar que las pruebas aportadas con el recurso sólo generaban confusión ante las innumerables contradicciones presentadas desde el momento en que se inició la investigació. De acuerdo con las pruebas descritas y contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, es evidente que la DIAN al expedir la resolución que modificó la liquidación privada, valoró todas las pruebas aportadas por el contribuyente, no solo en la respuesta al requerimiento especial, sino también al responder el requerimiento ordinario y al realizar la visita de inspección contable.
Valoró incluso los documentos enmendados; circunstancia distinta es que dichos documentos no acreditaban las deducciones y costos que se habían rechazado. No sobra agregar que la demandante admite que algunos documentos estaban enmendados y otros no fueron aportados por los daños sufridos por causa de la inundación; no obstante, omitió que el hecho de que hubiere ocurrido un siniestro no los exime de la obligación de demostrar lo consignado en la declaración y lo que correspondía al contribuyente ante la destrucción de los libros o comprobantes era reconstruir la información mediante el procedimiento establecido por el artículo 13511 del Decreto 2649 de 1993.
En efecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Milton Chaves García, en providencia de 3 de septiembre de 2020, radicado número: 76001-23-31-000-2011-00766-01(24372), señaló: “…En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el 773 del Estatuto Tributario, el comerciante debe conservar archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, con el fin de facilitar 11 “Artículo 135.
Pérdida y reconstrucción de los libros. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. - Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. - Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. - Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros.
En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición. - Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 la verificación de su exactitud. En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa del contribuyente, sino una obligación. Ante la pérdida o destrucción de los libros o comprobantes el contribuyente, puede reconstruir la información de sus asientos contables mediante el seguimiento del procedimiento establecido por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.
(…) La Sala destaca que, la guarda y cuidado de la información contable no es una potestad del contribuyente, sino una obligación. Ante destrucción de los comprobantes el contribuyente, debía denunciarlo ante la autoridad competente y reconstruirlos. En este caso, si bien la demandante aportó el denuncio realizado ante la inspección de policía del municipio de Candelaria por deterioro de los formularios de chance; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, también tenía la carga de reconstruirlos dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, actuación que no demostró Apuestas la Candelaria.
Además, se observa que, aunque la demandante tuvo la oportunidad procesal tanto en sede administrativa como en sede judicial de aportar pruebas que respaldaran la veracidad de las operaciones, para de ese modo controvertir los rechazos realizados por la DIAN, centró su discusión en demostrar el hecho constitutivo de fuerza mayor. - Por otro lado, aunque en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la entidad solo se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el acto recurrido sin tener en cuenta que la demandada anexó los soportes correspondientes a los meses de enero a febrero y de junio a diciembre de la sociedad POLISUIN, no pierde de vista la Sala que la DIAN no rechazó los gastos laborales provenientes de POLISUIN sino los provenientes de KDC LTDA, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 10812 y 771-2 del Estatuto Tributario.
En efecto, luego de analizar los datos de POLISUIN y de KDC LTDA, la DIAN concluyó: 12 Artículo 108. los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.
Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. (Inciso, Adicionado por el art. 83 de la Ley 223 de 1995)Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados, es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las cajas de compensación familiar.
Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005. Por lo anterior, si la DIAN al valorar las pruebas aportadas no encontró acreditado los costos y deducciones laborales hechas por la sociedad demandante podía rechazarlos válidamente. 5.3.2. - Finalmente afirmó la demandante que, de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario Nacional, los empleados de la compañía no están obligados a inscribirse en el RUT mientras no sean declarantes de renta, por lo cual el rechazo de los gastos por $106.125.091 no es legal.
En efecto, las resoluciones demandadas rechazaron unos pagos por valor de $106.125.091, toda vez que aunque la administración ni la norma tributaria exigen la inscripción previa en el registro único tributario a los trabajadores y mucho menos si tales pagos se causan en virtud de la ejecución de la relación laboral, cuando se trata de reembolso por gastos financiados por el trabajador o por la sociedad empleadora, se debe acreditar el presupuesto exigido por los artículos 177-2 y 771-2 del Estatuto Tributario.
Para la Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la demandante, la DIAN no rechazó las deducciones porque los trabajadores no estuvieran inscritos en el RUT, sino porque al ser erogaciones la demandante no acreditó “el soporte documental, ya sea factura o documento equivalente a la factura a nombre del contribuyente ordenador del costo o deducción”, cuando se incurra en erogaciones a cargo de tal contribuyente.
Luego, es evidente que el demandante no controvierte las razones de la DIAN para rechazar dicha deducción, razón por la cual, no prospera dicho cargo. Por lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. 5.6.3. Condena en costas Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La referencia al C. P. C., debe entenderse referida actualmente al C.G.P. Rad. 13001-23-33-000-2014-00424-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 077/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Como en el presente caso, se decide en forma desfavorable a la demandante, procedería en principio condenarla en costas.
No obstante, estima la Sala que los cargos de nulidad formulados en la demanda, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables al caso, así como a una valoración conjunta de los medios de prueba, sometidos a contradicción, que solo era posible al momento de dictar sentencia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS