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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2021-00037-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-11-08

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2021-00037-01 Demandante: Jhon Jairo Morales Santa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- 005-2023-369 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junio del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda. Jhon Jairo Morales Santa obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se reconozca la extensión de jurisprudencia y el precedente unificación establecido por la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, rad: 44001-23-31-000- 2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, y sentencia del 5 de marzo del año 2020 con radicado número 11001-03-15-000-2020- 00415-00 en lo concerniente a la forma de liquidación último año de servicio, 10 últimos años o toda la vida laboral conforme al que resulte más favorable, factores salariales a incluir en la liquidación tal como lo es la prima de riesgo, y el régimen de transición especial conforme el decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, así como también la inclusión de la prima de navidad, prima de servicios, bonificación judicial, prima de productividad y bonificación por servicios prestados, recibidos como contraprestación directa del servicio sin ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la mesada pensional. - Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: SUB 104293 del 08 de mayo del año 2020, SUB113124 de 2020 y, DPE 9170 del 03 de julio de 2020. - Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: GNR256100 del 24 de agosto de 2015, GNR350541 del 06 de noviembre del año 2015, DIR 22407 del 6 de diciembre de 2017, SUB 34478 del 8 de febrero de 2019, SUB 92313 del 16 de abril de 2019 y DPE 4709 del 18 de junio de 2019. - Se declare que el accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, 10 últimos años o toda la vida laboral conforme al que resulte más favorable, incluyendo en la liquidación la prima de riesgo, la prima de navidad, prima de servicios, bonificación judicial, prima de productividad y bonificación por servicios prestados, recibidos como contraprestación directa del servicio, y dando aplicación al régimen de transición especial conforme el decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Que a título de restablecimiento del derecho: - Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada y reconocida desde el año 2014 mediante acto administrativo de 2015, así como también la reconocida en el año 2019 al momento de ingresar en nómina, teniendo en cuenta el valor y liquidación que resulte ser más favorable, actualizando la mesada pensional a la fecha de la sentencia. - Se condene a la demandada que reliquide la pensión conforme a la exposición de alto riesgo, teniendo en cuenta las normas especiales que la regulan, al pago del retroactivo pensional por las diferencias en las mesadas desde la inclusión en nómina hasta la fecha de pago. - Se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho. - Se condene conforme a las facultades ultra y extra petita.

Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El actor prestó sus servicios al extinto “DAS” entre el 3 de febrero del año 1992 y el 31 de diciembre del año 2011 en el cargo de Detective Profesional 2017-09, vinculándose a la entidad antes de la expedición del Decreto 1835 del año 1994. - Para el 29 de diciembre del año 2003 el demandante contaba con más de 500 semanas de cotización, lo que lo hacía acreedor del régimen especial de transición previsto en el Decreto 1047 de 1978. - Por la supresión del DAS fue trasladado a la Fiscalía General de la Nación el 01 de enero del año 2012, donde prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2018. - El 24 de noviembre de 2014, al cumplimiento de 20 años de servicio, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez de alto riesgo, la cual fue reconocida mediante Resolución número GNR256100 del 24 de agosto de 2015. - Según la demandada, al 31 de julio de 2015 el actor reportaba un total de 8.428 días cotizados, para un total de 1.897 semanas cotizadas, no obstante, revisado el historial, el total de días laborados asciende a 8.458 efectivamente cotizados para un total de 1.208 semanas. - COLPENSIONES establece el IBL de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, desconoció el régimen especial de transición que debía ser aplicado y no tuvo en cuenta: primas de riesgo, navidad, servicios, de productividad, como tampoco las bonificaciones judicial y bonificación por servicios prestados que eran percibidas por el accionante.

Considera el demandante que la administradora pensional debió aplicar la Ley 1933 de 1989 y Decreto 1047 de 1978 esto es el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios por disposición del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. - La resolución GNR256100 del 24 de agosto del año 2015, fue objeto de recurso de reposición resuelto mediante resolución número GNR350541 del 06 de noviembre del año 2015, en la que se computaron los tiempos cotizados hasta el 06 de noviembre de 2015. - El recurso de apelación se resuelve mediante resolución DIR 22407 del 6 de diciembre de 2017, en donde se liquida la mesada con los aportes realizados al 31 de agosto del año 2017 y no al 30 de noviembre del año 2017; señala que en la liquidación realizada el cálculo de la mesada pensional resulta inferior a la determinada en la resolución GNR350541 de 2015, así, en virtud del principio de favorabilidad, confirma el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y, aumento la mesada pensional a $1.485.171. - Considera el demandante que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con inclusión de las primas de: riesgo, navidad, servicios, de productividad y las bonificaciones: judicial, y por servicios prestados. - El 26 de octubre de 2018 el actor solicitó a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados para lo cual aportó la Resolución número 1453 del 16 de octubre del año 2018, por medio de la cual el director ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación aceptó renuncia presentada por el señor Morales Santa a partir del 1 de enero de 2019, así, es incluido en nómina mediante resolución número SUB 34478 del 8 de febrero de 2019, a partir del 1 de enero del año 2019, actualizándose el valor de la mesada pensional a $1.800.987. - Contra el referido acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 28 de febrero de 2019 el cual fue resuelto en forma desfavorable. - El 31 de enero de 2020 se solicitó nuevamente reliquidación pensional, la cual fue negada mediante acto administrativo número SUB 104293 del 8 de mayo del año 2020 en el cual se indicó que el demandante no tenía derecho al régimen de transición especial; en su contra se interponen recursos de reposición y en subsidio apelación, esta vez, solicitando la figura de extensión de la jurisprudencia; sin embargo, la entidad accionada confirma su decisión a través de las resoluciones SUB 113124 y DPE9170, ambas del 2020.

Concepto de la violación. Considera la parte actora que, con la expedición de los actos administrativos demandados se están vulnerando: - Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 124 y 125 - Decreto 1047 de 1978, Art. 1 - Decreto 1933 de 1989, Arts. 10 y 18 - Decreto 1835 de 1994 - Ley 860 de 2003, Art. 4. - Decreto 2460 de 2006 - Decreto 3899 de 2008 En su concepto de violación, señala que debe declararse la nulidad de los actos demandados, como quiera el presente asunto trata de un régimen especial, por tanto, no puede ser de recibo que la tasa de reemplazo se aplique con el régimen previsto en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pero la base de los factores sea la establecida en la Ley 100 de 1993 y su reglamento anterior.

Considera que el ingreso base de liquidación fijado en el inciso 3ro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado, de tal forma que en casos de existir transición debe aplicarse la inescindibilidad del régimen que anteriormente cobijaba al demandante; así, la decisión adoptada por la entidad demandada no es razonable ni válida, en cuanto el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 fijó una regla aplicable al caso concreto, tal cual, determina el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales en el caso de los funcionarios del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.

Agregó que la misma corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2017 en sede de extensión de jurisprudencia resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 y, en tal sentido, ordenó a la entidad accionada que efectuara la reliquidación de las pensiones de jubilaciones reconocidas, incluyendo como factor salarial la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios en los casos que cumplieran con los siguientes parámetros: “i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo”.

Considera que los exagentes del extinto DAS, deben estar incluidos en un régimen especial pensional, en donde se tiene en cuenta el alto riesgo al que se sometieron, en ese orden, corresponde la aplicación de normas anteriores al régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales de liquidación pensional, indicó que el decreto 1933 de 1989 en su artículo 189 señala como factores aplicables para la liquidación de las prestaciones sociales: “Artículo 18.

Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones”.

Contestación de la demanda La parte accionada presentó contestación a la demanda en donde se pronunció frente a los hechos y opuso a las pretensiones. Las razones de su defensa se centran en que, según los formatos de certificación de información laboral allegados al expediente, el solicitante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, desde el 3 de febrero de 1992 al 31 de diciembre de 2011; que en el periodo desde su ingreso hasta el 14 de octubre de 1992 se desempeñó como alumno y en adelante, ocupó el cargo de detective, de tal forma, no deben computarse la totalidad de los periodos solicitados, excluyendo de manera taxativa los que ejerció como alumno. Señala que los requisitos de la pensión de jubilación para exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, según los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 son: Acreditar 20 años continuos o discontinuos y cualquier edad, siempre que:  Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS  Haber desempeño las funciones de dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado  Haber desempeñado el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones 2 Ibídem 9 - Haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente del DAS Acreditar 18 años continuos y 50 años de edad, siempre que: - Haber desempeñado las funciones de dactiloscopistas en el DAS.  Haber desempeño las funciones de dactiloscopistas en el DAS en los cargos de detective agente, profesional o especializado.  Haber desempeñado el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones - Haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente del DAS.  Estar desempeñándose como funcionarios del DAS al momento de acreditar requisitos en las funciones de dactiloscopistas. 3.

“El tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso para detective, no es acumulable para efectos de pensión”. Así mismo de conformidad con lo establecido en la Sentencia C – 098/2013 (febrero 27). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se encuentra lo siguiente: “Aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 a funcionarios del DAS: El tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan a la Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso para detective, no es acumulable para efectos de pensión.” De igual manera el Concepto BZ_ 2014_6115110 del 29 de julio de 2014 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General (hoy oficina Asesora de Asuntos Legales) establece que, el tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS, no es acumulable para efectos de pensión. Así, pese a que el demandante acredita haberse vinculado a la entidad de inteligencia desde el 3 de febrero de 1992, solo puede computársele una vez fue dado de alta y empieza a laborar en calidad de detective, esto es, desde el 15 de septiembre de 1992.

Que el Decreto 1047 de 1978 desarrolló la pensión de jubilación para los agentes del DAS, no obstante, de manera posterior y teniendo como base el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1835 de 1994, mediante el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, entre las cuales se incluyó a los agentes del entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

De igual manera, el artículo 4 del citado decreto 1835, establece que los funcionarios que laboren en las actividades descritas, no tendrán condiciones menos favorables, “en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

Por otra parte, la Ley 860 de 2003 señala en su artículo ??? que “Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”; frente IBL, considera que para aquellos casos en que aplica el régimen de transición, corresponde cumplir con las siguientes reglas: “1- El ingreso base para liquidar pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior. 2- Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE”.

En razón de lo expuesto, no puede accederse a las pretensiones de la demanda, en cuanto se busca el reconocimiento de la pensión con los factores salariales del último año, como quiera que el IBL aplicable debe regirse por las normas vigentes de la Ley 100 de 1993; así, los únicos factores salariales aplicables son los contemplados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

De igual manera realiza un estudio sobre las funciones al interior de la extinta entidad, de cara a determinar cuáles de ellas cumplen con el parámetro del alto riesgo, lo que le permite señalar que al demandante no pueden computársele la totalidad de tiempos laborados, como de alto riesgo. Lo expuesto le permite a la administradora pensional concluir en los siguientes puntos: “1.

La pensión especial de vejez prevista para los extrabajadores del DAS perdió vigencia con la liquidación de dicha entidad, no siendo posible acumular las cotizaciones especiales u ordinarias efectuadas en alguna de las entidades receptoras, para efectos de cumplir con la densidad de semanas o el tiempo de servicio exigidos por el ordenamiento jurídico para la causación del derecho. 2.

No es posible contabilizar los tiempos laborados en los cargos de Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico, Técnico y Conductor para satisfacer el requisito de las 650 de cotización especial contemplado en la Ley 860 de 2003”. Por lo anterior, es de concluir que para el reconocimiento de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo – detective DAS, solo es posible tener en cuenta los tiempos laborados en la entidad mencionada.

Sin embargo, la entidad que represento reconoció la prestación de alto riesgo y no modificó tal decisión en aplicación al principio no reformatio in pejus. Así las cosas, habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda, ya que la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos y según el planteamiento anteriormente descritos, en razón del precedente fijado el Consejo de Estado; así las cosas es claro que la liquidación del monto pensional reconocido, efectuada en su momento por COLPENSIONES a favor del Señor JHON JAIRO MORALES SANTA, se calculó con base en las disposiciones legales vigentes aplicables a su específico caso, además de concederle la más beneficiosa.

Siendo así solicito de manera respetuosa se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (….)” • Propuso las siguientes excepciones: - Estricto cumplimiento a los mandatos legales: La entidad al expedir las resoluciones GNR 256100 del 24 de agosto de 2015, GNR 350541 del 06 de noviembre de 2015, DIR 22407 del 06 de diciembre de 2017, SUB 34478 del 08 de febrero de 2019, SUB 92313 del 16 de abril de 2019, DPE 4709 del 18 de junio de 2019, SUB 104293 del 08 de mayo de 2020;

SUB 113124 del 26 de mayo del 2020 y DPE 9170 del 03 de julio de 2020 cumplió con el deber de reconocer la prestación y posteriormente realizar los estudios de reliquidación en los términos legales. - Inexistencia de la obligación: COLPENSIONES no está obligada por la Ley a reconocer y pagar la reliquidación solicitada, toda vez que la obligación de la entidad es reconocer los beneficios que por leyes vigentes tuviera derecho el demandante, tal como se hizo en los actos administrativos que concedieron la prestación y que reliquidaron la misma.

Las Entidades Públicas, por mandato constitucional, sólo pueden realizar las funciones que la ley de manera expresa les atribuye, prohibiéndoles de manera tácita desarrollar aquellas que no están expresamente permitidas por las normas. - Prescripción: Se declare la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. respecto a cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado este fenómeno. - Procedencia de los descuentos en salud: En caso de existir condena al pago del reajuste pensional de manera retroactiva, se ordene efectuar los descuentos en salud, tal y como lo exige la ley y de conformidad con la sentencia 47378 de la Corte Suprema de Justicia. - Compensación: En caso de encontrarse que la entidad es responsable de pagar alguna suma de dinero en favor del demandante, téngase en cuenta los pagos que se le han realizado, con el fin de que no se realicen pagos dobles o se dé lugar a un detrimento patrimonial.

Sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 27 de junio de 2023 resolvió, entre otros: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la demandada; (ii) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 104293 del 08 de mayo de 2020, SUB 113124 de 2020 y DPE 9170 del 03 de julio de 2020, GNR 256100 del 24 de agosto de 2015, GNR350541 del 06 de noviembre y DIR 22407 del 6 de diciembre de 2017, SUB 34478 del 8 de febrero de 2019, SUB 92313 del 16 de abril de 2019 y DPE 4709 del 18 de junio de 2019, en lo que respecta al derecho que le asiste al actor del reconocimiento y pago sobre una pensión de vejez especial de alto riesgo, la inclusión de los tiempos laborados en la Fiscalía General de la Nación y respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación tales como: asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de alto riesgo y la bonificación judicial; en ese orden a modo de restablecimiento del derecho: “Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- al reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo en los porcentajes señalados por el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 y la bonificación judicial establecida en el Decreto 0832 de 2013, a partir del 01 de enero de 2019, con los reajustes legales correspondientes” Los argumentos de su decisión, giran en torno al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, en el decreto 0691 de 1994 se fijaron unas condiciones especiales para la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social.

En ese orden aquellas personas que tuvieran 15 años de servicios cotizados o 35 años de edad para las mujeres o 40 años de edad para los hombres, al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tendrían derecho a que se les reconociera la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

El señor Jhon Jairo Morales Santa empezó a laborar, de acuerdo a la historia entregada, en el año 1992, así, por edad y tiempo trabajado no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. No obstante, luego de hacer un recuento normativo que incluye el decreto 1835 de 1994 y las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, considera esta última como aplicable, en cuanto señaló que los detectives del DAS vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y que hubieren cotizado 500 semanas, se le reconocería la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición señalado en el decreto 1835 de 1994.

En ese orden, concluye que el demandante es beneficiario del régimen previsto para los empleados que desempeñaron actividades de alto riesgo, cuando el ingreso al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del mentado decreto. De igual manera cita apartes de la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, en la cual, el Consejo de Estado, analiza el régimen pensional del personal del extinto DAS.

Para resolver el caso concreto, consideró que, del haber probatorio se evidencia que en efecto, el actor se vinculó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, como alumno, desde el 03 de febrero de 1992 y más adelante fue dado de alta para el ejercicio en calidad de detective, de tal forma que su desempeño profesional sí llevó a actividades de alto riesgo y le hace beneficiario de los decretos 1047 de 1978, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, es decir, le es aplicable para la pensión de vejez: edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo allí establecidas.

Conforme al tiempo de servicios y las funciones acreditadas, el actor sería beneficiario de una pensión de vejez especial por alto riesgo, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo. No obstante, en cumplimiento a lo señalado por la sentencia de unificación que sirve de base para el presente caso, pese al ropaje que le asiste con las normas de la pensión especial a la que tiene derecho, la misma debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional como efectivamente se hizo en la Resolución GNR 256100 del 24 de agosto de 201532, por cuanto, solo le son aplicables las normas especiales ya referidas frente a la edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo); respecto del IBL, deben aplicarse las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 en los artículos 21 y 36.

En relación con la posibilidad de computar para efectos del reconocimiento pensional pretendido los tiempos laborados y cotizados por el actor en la Fiscalía General de la Nación, conforme el Decreto 4057 de 2011 por medio del cual se suprime el DAS en su artículo 3.2, señala que las condiciones de incorporación del demandante a la Fiscalía General de la Nación, se dieron sin solución de continuidad, así, no perdió los beneficios del régimen especial en materia pensional al que se hizo acreedor al ingresar al DAS con anterioridad al 03 de agosto de 1992.

En tal sentido, ser beneficiario del régimen pensional especial no depende de sus funciones al ingreso a la Fiscalía General de la Nación, sino en torno a las de alto riesgo que desempeñó y que le permitieron concretar el derecho pensional con el régimen especial de actividades de alto riesgo; más cuando, al momento de la supresión del DAS contaba con 19 años, 10 meses y 28 días de servicio y solo le restaba un poco menos de un año para consolidar su derecho pensional.

En relación con los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación reclamada, aplica la regla de unificación del Consejo de Estado, en cuanto son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso concreto está acreditado que el demandante percibió: Asignación básica mensual; bonificación por servicios prestados; prima de productividad; prima de servicios; prima de vacaciones; bonificación judicial y; prima de navidad, de los cuales solo tiene derecho a que le sean incluidos en el IBL la asignación básica; la bonificación por servicios prestados; la prima de riesgo y la bonificación judicial, los dos primeros por estar regulados expresamente en el decreto 1158 de 1994 y los dos últimos por mandato de la Ley 860 de 2003.

Así, accede a las pretensiones de manera parcial, esto es, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación, pero sobre el 75%, del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo y la bonificación judicial.

El recurso de apelación La entidad accionada solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- de las condenas impuestas por la falladora de instancia. Sus argumentos giran en torno a señalar que el demandante no cumple con los parámetros para hacer parte del régimen de transición, como tampoco con los expuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para que sea reliquidada su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo la prima de riesgo.

Considera que el tiempo en que el demandante fue alumno del DAS, no debe ser computado para efectos pensionales, de tal forma, solo puede tenerse en cuenta desde que fue dado de alta en calidad de detective. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 17 de noviembre de 20231 se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de esa providencia podrían pronunciarse frente al recurso si lo estimaban pertinente.

Asimismo, se informó al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Dentro del término conferido para que se pronunciaran sobre el recurso las partes guardaron silencio. El delegado del del Ministerio Público ante esta corporación no rindió concepto en segunda instancia2. 1 SAMAI, índice 0005 2 SAMAI, índice 00010 CONSIDERACIONES FINALES Cuestión previa La demanda que acá se estudia tiene la pretensión de extensión de jurisprudencial, por tanto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: «Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. 3.

Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código».

(Negrillas y subraya fuera de texto) Respecto al procedimiento establecido para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, el artículo 269 del CPACA, dispone: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda…» (Negrillas y subraya intencional) Adviértase cómo el procedimiento transcrito, guarda coherencia con el artículo 102 ibidem, atrás citado, al precaver que si el Consejo de Estado niega la solicitud de extensión, la administración debe resolver de fondo la petición para que el administrado pueda demandarla si así lo considera; y si ya existe pronunciamiento negando el derecho reclamado, se reanudará el término para acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez competente para conocer del mismo.

Dicha figura se origina con la petición que el particular eleva ante la administración, la cual debe reunir una serie de requisitos y debe ser tramitada conforme a las normas anteriormente transcritas. Trámite que el Consejo de Estado3 resume, así: «Groso modo, para el trámite, fueron ideados dos escenarios, uno administrativo, en el que interviene el peticionario y la autoridad de quien se pretende el reconocimiento de un derecho, junto con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando a ello haya lugar; y otro, que se surte entre las mismas partes, pero ante el Consejo de Estado, cuando el primero de tales eventos resultare fallido, y siempre que el mismo peticionario solicite su celebración, a efectos de que sea esa autoridad judicial quien determine la aplicabilidad de la figura en cuestión, para el caso concreto. 2.4.4.

Trámite ante la autoridad pública El procedimiento especial inicia con el trámite administrativo y este, a su vez, con una petición en la que se reclama a una autoridad pública la extensión de la jurisprudencia a un determinado caso. Continúa con la solicitud que la entidad envía a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que rinda su eventual concepto previo sobre el asunto.

Y finaliza con el pronunciamiento de la autoridad peticionada sobre el reclamo formulado, o con la falta de este al vencimiento del término conferido para ello. (…) 2.4.5. Trámite ante el Consejo de Estado Como se puede advertir de los argumentos expuestos en precedencia, luego de que la petición de extensión de la jurisprudencia haya surtido su trámite ante la autoridad pública de quien se pretende el reconocimiento de un derecho, y esta se haya decidido total o parcialmente en forma negativa, bien sea por pronunciamiento expreso o ante el silencio luego de transcurrido el término legal para que el mismo --pronunciamiento-- se produzca, es potestativo del peticionario acudir ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 del CPACA para que decida si procede o no la extensión jurisprudencial reclamada…».

En el presente caso, puede observarse como la parte demandante demanda la extensión de la jurisprudencia y se fundamenta en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo que, de entrada, para decidir el presente asunto, llevaría a una falta de competencia funcional, tanto del juez de instancia, como de esta Colegiatura. Sin perjuicio de ello, una vez se revisa la actuación completa, evidencia la Sala de Decisión que, la reclamación inicialmente presentada ante la administradora pensional, busca que se reconozca al demandante, “el derecho a obtener una reliquidación de la pensión de vejez reconocida en el año 2014, así como también la reconocida en el año 2018… teniendo en cuenta el valor que resulte más favorable”, que se reconozca y pague conforme a la exposición al alto riesgo, entre otras, sin que, en ninguna de las pretensiones de la reclamación del 27 de enero de 2020 se pida extensión de jurisprudencia. 3 Sentencia del 5 de febrero de 2015, radicado: 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC).

Una vez se niega la petición anterior mediante resolución SUB 104293 del 8 de mayo de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la parte demandante presenta recursos de reposición y en subsidio apelación, esta vez, bajo la pretensión que se “reconozca la extensión de jurisprudencia y el precedente de unificación establecido por la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013 (…) en lo concerniente a la forma de liquidación del último año de servicios, 10 últimos años o toda la vida laboral conforme al que resulte más favorable, factores salariales (…), se revoque el acto administrativo SUB 104293”, entre otras pretensiones, lo que fue objeto de pronunciamiento por parte de la administradora pensional.

En este punto, resultaría plausible la posición en la cual se declare la nulidad de todo lo actuado y se remita con destino al Consejo de Estado, por cuanto el acto definitivo demandado en el presente asunto, es el pronunciamiento de la administración frente a una solicitud de extensión de jurisprudencia y así se demanda; no obstante, en atención al avanzado estado en el que se encuentra este proceso, resulta más favorable al debido proceso y al acceso oportuno a la administración de justicia, como al demandante que ya cuenta con sentencia parcialmente favorable a sus peticiones, que se adopte la interpretación en donde la actuación administrativa demandada, emana de una solicitud de reconocimiento de reliquidación pensional y no, de extensión de jurisprudencia, lo que garantiza la competencia funcional del juez contencioso administrativo para pronunciarse mediante sentencia de primera instancia y a su vez, habilita a esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación mediante sentencia de segunda instancia. Así, una vez se revisa la actuación administrativa, se advierte que la administradora pensional legitimada por pasiva, ejerce su pronunciamiento respecto de la petición inicial, decidiendo de fondo sobre la reliquidación pretendida, situación que se repite en las resoluciones en que resuelve los recursos de reposición y de apelación y no, lo que podría generar una nulidad insaneable por falta de competencia funcional, si lo hubiera hecho en virtud de una solicitud de extensión de jurisprudencia que hiciera la parte actora al momento de sustentar sus recursos de reposición y en subsidio apelación. De tal forma, la pretensión de la demanda y por ende la decisión por adoptar en esta instancia, no podrá girar en torno a la solicitud de reconocimiento de extensión de jurisprudencia, en cuanto resulta ser antitécnica para el juicio que se adelanta, sino que se centrará en evaluar la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional, como bien lo estudió la administradora pensional.

Después de resuelto lo anterior, y al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro del término señalado en el literal d del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., pues se están enjuiciando actos administrativos que niegan la reliquidación de prestaciones periódicas. Aclarado lo anterior se procederá a resolver el siguiente:       Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación incoado por la parte demandante encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si al demandante puede aplicársele un régimen especial de alto riesgo por haber hecho parte del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS; cual es el ingreso base de liquidación IBL y los factores aplicables a su pensión de jubilación y finalmente; si el tiempo de alumno es computable para pensión. En cuyo desarrollo se estudiará el régimen pensional de los miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y las reglas de unificación que al respecto han sido fijadas por el Consejo de Estado.

En ese orden, habrá de acogerse el contenido de las reglas y subreglas aplicables al caso concreto contenidas en las sentencias de unificación que sobre estos puntos ha desarrollado el Consejo de Estado. El régimen pensional de los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- Previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones de los empleados públicos se encontraba establecido en la Ley 33 de 1985, sin embargo, lo allí dispuesto no resultaba aplicable a aquellos empleados públicos que contaran con un régimen especial de pensiones.

En el caso particular de los empleados del extinto DAS se advierte que el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1047 de 19784 y 1933 de 1989 reguló su situación pensional, estableciendo en esta última norma que: “(…) ARTÍCULO 1o. NORMA GENERAL. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3o. y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.

(…) 4 Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad.

ARTÍCULO

10. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.

(…)

ARTÍCULO

18. FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.

(…)” Conforme a lo anterior, es claro entonces que los empleados del extinto DAS gozaban de un régimen prestacional especial, encontrándose igualmente que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación dependerían del cargo ocupado al interior de la entidad, pues mientras a quienes se desempeñaban como detectives o dactiloscopistas se les aplicarían las disposiciones del Decreto-ley 1047 de 1978, al resto de los empleados del DAS se les aplicarían las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional por remisión expresa del inciso primero del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, salvo lo especialmente regulado en la normativa aplicable a ellos, esto es, los factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

Sobre el tema ha sostenido el Consejo de Estado: “A partir del contenido de las normas transcritas, se colige que con el Decreto 1047 de 1978, fue reglamentado el derecho al reconocimiento pensional para los empleados que cumplieran funciones de dactiloscopistas en el DAS sin importar la edad; siempre y cuando acreditaran los siguientes requisitos: (i) haber ejercido por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el DAS, y (ii) haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicha entidad.

El Decreto 1933 de 1989, consagró un régimen general de pensiones para los empleados del DAS, y uno especial, para quienes cumplieran funciones de dactiloscopistas y detectives en dicha entidad, estableciendo que para efectos del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación de los últimos, la normatividad aplicable era la contenida en el Decreto 1047 de 1978, mientras que para los primeros lo serían las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional.

Adicionalmente señaló taxativamente los factores para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones de dichos servidores. (…) 2.3.2. Normatividad en materia de reconocimiento pensional de los empleados del DAS expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 19935 en su artículo 140, ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo en los siguientes términos: «ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en lo dispuesto en la norma antes trascrita se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, a través del cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: «ARTICULO 1o.

Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

(…)

PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.» En el artículo 2º del Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, así: 5 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". «ARTICULO 2o.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.»6 En el artículo 3° del Decreto 1835 de 1994, se consagraron los requisitos para que los servidores del DAS que desempeñan actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: “ARTICULO 3o.

REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

PARÁGRAFO 1 o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.

PARÁGRAFO 2 o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.» Sin embargo, en el artículo 4 ibídem se previó un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTICULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» Posteriormente fue expedida la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003,7 que consagró los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a actividades de alto riesgo en el DAS: «Artículo 2°.

Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.

Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.

Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.». No obstante, esta norma también determinó un régimen de transición, así: «Parágrafo 5°.

Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.» Conforme al contenido de las normas trascritas, se colige que gozan de régimen especial o exclusivo de pensiones en el DAS, los empleados que cumplan funciones de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de dicha anualidad, ya sea que cumplan o no funciones de dactiloscopistas, comoquiera que el artículo 4.º del citado decreto determinó que en general los detectives desempeñan funciones de alto riesgo, y por tal razón los hizo merecedores del régimen especial de pensiones.

No obstante lo anterior, el Decreto 1047 de 1978 aunque contempló la edad y el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento pensional, no determinó lo atinente a su monto, ante lo cual debe acudirse a lo previsto en el Decreto 1933 de 1989, que en su artículo 1.º señaló que las normas generales sobre pensión de jubilación establecidas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del DAS, conforme fue considerado por esta corporación en la sentencia del 22 de junio de 2006, dictada dentro del proceso 3114-05 con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro, en la que se planteó que ello es así, porque si una norma «especial» con fuerza de ley regula este aspecto pensional, no es posible recurrir a otras disposiciones de carácter «general» que también regulan factores pensionales.

A partir de expuesto, se concluye que como la norma vigente para octubre de 1989 era la Ley 33 de 1985, el monto de la pensión de los detectives del DAS es equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, para lo cual han de tenerse en cuenta los factores enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 (…)”8 Así, según la jurisprudencia transcrita y las normas en ella contenida, se concluye que aquellos empleados que cumplieron funciones de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad con anterioridad al 4 de agosto de 1994, ya fuera que cumplieran o no funciones de dactiloscopistas, gozan del régimen especial o exclusivo de pensiones en el DAS, pues en el Decreto 1835 de 1994 se estableció expresamente que desempeñan funciones de alto riesgo.

De otra parte, aquellos empleados que prestaron sus servicios al DAS en calidad diferente a la de detective o dactiloscopista son beneficiarios de una pensión de jubilación en los términos establecidos en las normas de carácter general por remisión expresa del inciso primero del artículo 10 del decreto 1933 de 1989, excepto en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, toda vez que deben incluirse los señalados en el artículo 18 del citado decreto por tratarse de una norma especial y posterior a las que establecen los factores salariales a incluir al calcular las pensiones de los empleados públicos.

Lo anterior, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición pensional y conservar el régimen pensional del que eran beneficiarios. Reglas de unificación Mediante sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado desarrolló las siguientes reglas y subreglas aplicables a las pensiones de jubilación de los que en su entonces integraron el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, en los siguientes términos: i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-06417-01(3338-16). Actor: JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CONTRERAS. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,8 UGPP. fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. 123.

Se aclara que no se desconoce que anteriormente se emitieron algunas providencias de Subsección en las que se adoptaron interpretaciones distintas en relación con la inclusión de la prima de riesgo del DAS como factor salarial en el ingreso base de liquidación de las pensiones sometidas al régimen especial aquí estudiado, tal y como se expuso en el auto del 23 de septiembre de 2021, por el cual esta Sección avocó conocimiento del asunto.

Sin embargo, la Sala de Sección acoge las reglas de unificación aquí definidas, pues luego de efectuar una nueva revisión de la materia bajo los parámetros de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, en armonía con las obligaciones que se generan a cargo del empleador, particularmente, con la de deducir los aportes y su traslado a los entes de previsión social, derivada del artículo 22 de la mencionada Ley 100 de 1993, lleva a la conclusión de que la motivación que en esta oportunidad se presenta se acompasa de mejor forma con los principios que inspiran el derecho laboral y el de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Caso concreto. De conformidad con la documentación obrante en el expediente y visible en los documentos 3 y 14 del expediente digital, se tienen como probados los siguientes hechos relevantes: - A través de la resolución No. GNR256100 del 24 de agosto de 2015 Colpensiones reconoció una pensión de vejez al accionante en una cuantía de $1.448.441 supeditada al retiro del servicio público.

En el referido acto administrativo entre otros señaló que el demandante acredita 8.428 días laborados para un total de 1.897 semanas; que, para efectos de la liquidación de la pensión, solo se tuvieron en cuenta los tiempos laborados en los últimos 10 años, la asignación básica certificada y el IBL de la historia laboral, como quiera que no se logra evidenciar el pago de algunos de los factores que señala el Decreto 1158 de 1994. - Que interpuestos los recursos en contra de la resolución GNR256100 de 2015, la Administradora pensional resuelve el de reposición a través de resolución GNR 350541 del 6 de noviembre de 2015 en donde se reliquida el valor de la mesada pensional al 2015, en cuantía de $1.485.171.oo; los fundamentos son que el demandante cuenta con 1.216 semanas cotizadas, nació el 19 de junio de 1970 y que, para el cálculo del tiempo, IBL, tasa de reemplazo y de los factores salariales corresponde acatar el contenido de la SU -230 de 2015. - Para resolver el recurso de apelación se expide resolución DIR 22407 del 6 de diciembre de 2017, en donde hace el reconteo del término laborado a favor del DAS, lo que arroja un total de 1.276 semanas, indica que el demandante nació el 19 de junio de 1970, que se encuentra acreditado que el demandante ejerció desde su vinculación, fue alumno y en adelante ocupó el cargo de detective en diferentes grados y para efectos pensionales, deben descontársele los periodos en los que estuvo en la entidad como alumno (03/02/1992 al 14/09/1992); revisado el expediente, considera que el demandante no cumple con los requisitos para que se le aplique una pensión especial, pues no estuvo vinculado por un periodo mínimo de 20 años al DAS y no es posible la acumulación de tiempos laborados con otras entidades.

No obstante, considera no le eran aplicables las reglas especiales para una prima de alto riesgo, en virtud de la non reformatio in pejus mantiene monto pensional contenido en la resolución GNR350541 del 6 de noviembre de 2015 y procede a actualizarlo, para un valor al año 2017 de un millón seiscientos setenta y seis mil ochocientos noventa y cinco pesos ($1.676.895). - Mediante resolución SUB 34478 del 8 de febrero de 2019 se ordena el ingreso en nómina del actor, se actualiza el valor contenido en la Resolución 350541 de 2015, lo que arroja una cuantía pensional de $1.800.987.00., la que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación y a su vez, confirmada totalmente mediante las resoluciones SUB 92313 del 16 de abril de 2019 y DPE 4709 del 18 de junio de 2019. - Reclamación del 27 de enero de 2020 en donde la parte demandante solicita la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos acá demandados, resuelta de manera desfavorable mediante resolución SUB 104293 del 8 de mayo de 2020, en ella se hace un recuento de las semanas cotizadas, para un total de 1.343; la edad que cuenta al momento de expedición del acto administrativo que son 49 años y los periodos de vinculación al DAS; de igual manera se argumenta que el tiempo en que el demandante fue alumno no se computa ni es acumulable a pensión. Agrega que el demandante no acredita requisitos para ser titular de una pensión de especial de vejez por alto riesgo, no obstante, en virtud del principio de la non reformatio in peijus, se sostiene la decisión adoptada en las resoluciones GNR 256100 de y GNR 350541 del 2015, en donde se le reconoció dicha prestación, sin embargo, no es dable despachar de manera favorable la petición presentada. - Resolución DPE 9170 del 3 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma en su totalidad la resolución SUB 104293 del 8 de mayo de 2020. - Resolución 0001453 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se le acepta la renuncia al demandante al cargo de “Técnico investigador ii de la dirección de Quindío” 9de la Fiscalía General de la Nación. - Certificación de funciones expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS, en donde se indica que el demandante laboró desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011 como detective profesional en diferentes grados, asignado a la Seccional Quindío10; de igual manera obra certificación por el Coordinador del Grupo Seccional de Apoyo Quindío de la Fiscalía General de la Nación, en donde se dice que el demandante prestó sus servicios a la entidad como técnico investigador ii, desde el 01 de enero de 201211. - Cédula de ciudadanía del actor, que acredita como fecha de nacimiento el 19 de junio de 197012. - Certificado detallado de tiempos laborados y certificación de incorporación a la Fiscalía una vez suprimido el DAS13: 9 276_RECIBEMEMORIAL_SACCOMAF2018_1340984_269_20240911103016750.pdf 10 24_RECIBEMEMORIAL_GAFCERHO2014_9847297_4_20240911102748245.pdf 11 35_RECIBEMEMORIAL_GENANXCI2018_1359029_15_20240911102752496.pdf 12 91_RECIBEMEMORIAL_GENDDIAF2013_7863567_73_20240911102819802.pdf 13 253_RECIBEMEMORIAL_GRPDLCCL2017_1156864_246_20240911103013109.pdf Para resolver el caso concreto, las pruebas allegadas deberán permitir entender, fecha de incorporación al DAS, para determinar el régimen aplicable; cuales son los factores salariales y finalmente, la Sala estudiará si el tiempo que el demandante estuvo como alumno en la escuela de formación del DAS, computa para efectos pensionales.

El primero de los elementos y que no es objeto de controversia entre las partes, como tampoco por el recurso de apelación es que, el demandante se vinculó al DAS en calidad de alumno el 3 de febrero de 1992 y fue dado de alta al servicio activo como detective, desde el 15 de agosto de 1992. En ese orden, conforme la normatividad y jurisprudencia arriba citadas, el demandante sí cumple con los requisitos para hacer parte del régimen especial o exclusivo de pensiones en el DAS, comoquiera que, desde el decreto 1835 de 1994 se estableció expresamente que los funcionarios de dicha entidad, desempeñaban funciones de alto riesgo.

Así, el demandante tiene derecho a que se le respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo señalado en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; ahora, según las reglas de unificación arriba transcritas, el cálculo del IBL está gobernado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en atención a la edad del demandante a la entrada en vigencia de dicha Ley14, que por haber nacido el 19 de junio de 1970, tenía 23 años; la regla aplicable es en la que “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 14 01 de abril de 1994 Sobre los factores, igualmente definidos en la sentencia de unificación, son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. De tal forma que no le acude razón a la recurrente en cuanto, su recurso plantea expresamente que el actor no tiene derecho a que le sea reconocida pensión de vejez de alto riesgo, como tampoco sobre la exclusión de la prima de riesgo.

Debe precisar la Sala de decisión que la entidad demandada en su recurso solicita que no se reliquide la pensión objeto de litigio, con el cálculo de los factores devengados en el último año de servicios, sin embargo, la sentencia de instancia fue respetuosa del precedente de unificación y lo ordenó, fue con el IBL de los últimos 10 años, de tal forma que tal punto no requiere un análisis minucioso para ser negado por esta Corporación. En ese orden, como quiera que la decisión de instancia solo fue apelada por la parte demandada y respecto de los factores se pidió que en esta instancia no fuera incluida la prima de riesgo, habrá de confirmarse en su totalidad la forma en la que la a quo ordena que se reliquide la pensión del demandante, es decir, con una tasa de reemplazo del 75 % incluyendo asignación básica; bonificación por servicios prestados; prima de riesgo y bonificación judicial, los dos primeros por estar regulados expresamente en el Decreto 1158 de 1994 y los dos últimos por mandato de la ley 860 de 2003, al estar demostrado que: el demandante tiene derecho a una pensión especial de vejez por alto riesgo y; que los factores señalados fueron debidamente causados.

Finalmente, habrá de señalarse que por regla general, el tiempo que los miembros de las instituciones castrenses duren en las escuelas de formación, son computables en materia pensional, a tal punto que en la sentencia de unificación arriba citada, al momento de analizar los tiempos computables, no se hace la diferencia en donde el actor sea alumno o haya sido dado de alta al servicio, sino que por el contrario, a él se refiere bajo los cargos de “detective alumno, detective agente y detective profesional” de tal manera que la respuesta obvia al planteamiento realizado en el recurso de apelación es que los tiempos certificados, en los cuales el demandante fue alumno, o lo que es lo mismo, detective alumno, sí se deben computar en materia pensional.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala de Decisión confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío- Condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva15 a objetiva valorativa16, de 15 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 16 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado17 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante vencida en el proceso pues no se acreditó por la parte contraria su causación. 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº  39   de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE      ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO  Magistrado      LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN  Magistrado    LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.) 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 18 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota.