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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-11-08

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 005-2024-367 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Hotel Campestre Las Heliconias LTDA1 contra la sentencia proferida el 26 de septiembre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.

ANTECEDENTES Hechos3. A través de apoderado judicial, el Hotel Campestre las Heliconias LTDA señala que su prohijada fue sancionada por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el proceso radicado 05EE2020726300100002351, en razón de una presunta renuencia a “negociar con el sindicato SINTHOL”; que en el mes de febrero de 2024 se dio cuenta del embargo de la cuenta corriente 703014290 del Banco BBVA e indagando, advirtió que obedecía a un proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad accionada, sin que hasta el momento hubiera tenido conocimiento de acto administrativo sancionatorio alguno, o en su defecto del inicio del proceso de cobro coactivo.

Señala que el 17 de septiembre de 2021 se expidió por parte de la accionada, la Resolución 0571 por la cual se resuelve un procedimiento administrativo 1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índices 00009 - 00010 RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 2 sancionatorio y que dispone la sanción al Hotel Campestre las Heliconias LTDA por infringir el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo e impone una multa de $1.149.285.390, cuya parte resolutiva reza que conforme el artículo 67 del CPACA debe llevarse a cabo la notificación. Que el 20 de septiembre de 2021 se realiza citación para notificación personal mediante correo electrónico enviado a contabilidadheliconias@gmail.com y de manera física a la dirección carrera 7 Nº 15-24 piso 1 – Local 114 en el edificio Caramanta de Quimbaya – Quindío, y que, por encontrarse cerrado, se devolvió al remitente con tal anotación. El 28 de septiembre de 2022 la entidad fija “AVISO DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL” en su página WEB, el cual considera se realizó de manera indebida.

El 29 de septiembre de 2021 se realizó notificación por aviso, esta vez de la Resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021 y sólo a la dirección física arriba indicada, lo que generó su devolución en el entendido que el local se encuentra cerrado. El 8 de octubre de 2021 se publica en la página WEB de la entidad el “AVISO DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” el cual señala como acto a notificar la Resolución 0571, procedimiento que también se considera por la actora, como incorrecto, razones por las cuales considera que se violenta el debido proceso.

El 4 de noviembre de 2021 el Ministerio del Trabajo “emite constancia de ejecutoria de la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021, la cual afirma aún más lo que se ha venido exponiendo al juez constitucional, indicando en el primer párrafo que la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021 fue notificada a las partes de conformidad con los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, lo cual no es cierto, acto administrativo indebida y falsamente motivado”.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado en el trámite del proceso sancionatorio adelantado por la entidad accionada, por la “presunta negativa a negociar con el sindicato SINTHOL, del cual se desprende la resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual se impone una sanción, resolución que no ha sido notificada en debida forma”; en su lugar se ordene dejar sin efectos los actos de notificación surtidos de manera irregular y que son previos a la constancia de ejecutoria y se dé la orden de notificar de manera correcta la notificación de la mentada resolución. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo.

Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 3 Contestación de la acción. Ministerio del Trabajo – Dirección territorial Quindío Se refiere a los hechos y opone a las pretensiones de la acción de tutela, señala que tal dependencia actúa de buena fe al notificar, tanto a la dirección electrónica como al domicilio principal de la sociedad accionante, según se ha mantenido constante en el certificado del registro mercantil del Hotel Campestre las Heliconias; señala que el proceso de notificación se llevó en debida forma y que, ante la devolución de la citaciones para notificación personal y de la notificación por aviso, se procedió a realizar la publicación del aviso en el portal WEB del Ministerio del Trabajo.

Agrega que, en los documentos aportados por ambas partes, se da cuenta que la citación para notificación personal que se realizó por medio del correo electrónico contabilidadheliconias@gmail.com, fue aperturada. Agrega que la notificación por aviso publicada en la página WEB de la entidad está en regla según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437.

Señala que la dirección de notificaciones, o sede de la sociedad demandante, es la carrera 7 Nº 15-24 piso 1 local 114 Edificio Caramanta de Quimbaya – Quindío, de tal forma no considera de recibo el argumento de la parte actora, en cuanto señala como inexplicable la razón de los envíos de las notificaciones a esa dirección. En ese orden, indica que, por no haberse atendido la citación para notificación personal por parte del Hotel Campestre las Heliconias LTDA y; sin que se hubiera podido surtir la notificación por aviso en la sede de física de la sociedad, se procedió con las correspondientes fijaciones por aviso en la página de la entidad.

Por lo expuesto precisa que en sus actuaciones ha cumplido con las normas que atañen a la notificación de actos administrativos y que el “juez de tutela no es la autoridad competente para dirimir este tipo de conflictos, el juez natural sería el Juez de lo Contencioso Administrativo, término que entre otras cosas, dejó caducar”. Providencia impugnada4.

Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Una vez resumidos los antecedentes de la acción, realiza el estudio de los requisitos de procedencia, así, encontró legitimación en causa por activa y 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 4 pasiva, cumplido el término de inmediatez para la presentación del mecanismo y de la subsidiariedad.

Hizo referencia al debido proceso en relación con la importancia de notificación de los actos administrativos de carácter particular, en el sentido que es un derecho convencional, constitucional y se constituye en un principio orientador de la función pública, concluyendo que se trata de una garantía que debe aplicarse en todo tipo de procesos; constituye un límite al ejercicio de la función pública y busca garantizar la eficacia y protección de las personas; garantiza la participación ciudadana en la administración y; que se vulnera tal axioma constitucional cuando, una “decisión administrativa resulta arbitraria y en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y legales.

Su vulneración conlleva el desconocimiento de las garantías propias del trámite y, a su turno, afecta derechos sustanciales”. De la mano de la jurisprudencia constitucional, explica el proceso de notificación de los actos administrativos y su importancia, además que en este tipo de eventos, la subsidiariedad de la acción de tutela no se supera en cuanto, “el escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo sostiene la Corte Constitucional en sentencias T-253 de 2020 y T-092 de 2024”.

Sobre el caso concreto entiende como probado que el Ministerio de Trabajo expidió la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021, que el 20 de septiembre siguiente envió la citación para notificación personal al correo electrónico contabilidadheliconias@gmail.com, el cual fue abierto por la sociedad demandada e hizo caso omiso de la citación; al no obtener respuesta la cartera ministerial, el 29 de septiembre de 2021 envió oficio de notificación por aviso a la dirección física, lugar que se encontraba cerrado.

Sin obtenerse respuesta por la parte actora, el Ministerio procedió a realizar la notificación por aviso en su página WEB. Consideró el fallo de primera instancia que la presente acción carece del requisito de subsidiariedad y es improcedente, comoquiera que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, más cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo; ahora, si en gracia de discusión se pusiera la ineficacia del medio de control correspondiente, considera que no es dable colegir vulneración alguna del debido proceso pues, las pruebas allegadas al expediente dan por sentado que la citación de notificación personal se realizó también al correo electrónico de notificaciones judiciales de la accionante, la cual no fue atendida; de tal forma, se habilitó al órgano ministerial para enviar notificación por aviso a las direcciones física y electrónica sin lograr actuación de la accionante.

Así, como última opción, la entidad demandada en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, realizó el aviso con la publicación en la página WEB de la entidad por el término de 5 días. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo.

Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 5 En ese orden, sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, de todas formas, no está acreditada la vulneración del debido proceso en las actuaciones del Ministerio del Trabajo, lo que llevó a declarar “IMPROCEDENTE” la acción y negar el amparo del derecho fundamental deprecado.

Impugnación5. Dentro del término legal otorgado, la sociedad accionante a través de su apoderado judicial presentó escrito de impugnación y señaló que, la acción de tutela se interpuso buscando la protección del debido proceso por la indebida notificación de la resolución 571 del 17 de septiembre de 2021 que le impuso una sanción a su prohijada.

Considera que tal resolución a la fecha sigue sin ser notificada en debida forma, como quiera que solo se enteró de ella hasta el 27 de mayo de 2024, con ocasión de la copia del expediente sancionatorio que le fue entregado por el ente ministerial. Reitera que su única pretensión es que se declare la indebida notificación de la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021, se ordene su notificación en forma y se deje sin efecto su constancia de ejecutoria y no, un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo como lo indicó la a quo.

Señala que al ordenar que se rehaga la notificación conforme a derecho, le daría a su prohijada la posibilidad de interponer los recursos de ley, agotar el procedimiento administrativo y proceder de ser necesario, con las acciones legales correspondientes. Considera que existe una confusión en la defensa de la entidad, en cuanto son diferentes los conceptos de citación y notificación, así, de lo único que se enteró al Hotel Campestre Las Heliconias LTDA, fue de la citación a notificación personal, que no es “NOTIFICACIÓN ni PERSONAL ni por AVISO”, ambas que debieron ser enviadas al correo electrónico de la sociedad sancionada, lo cual no ha acontecido hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación. Considera que la a quo realiza un estudio incompleto del caso y aplica incorrectamente los artículos 67 y 69, al igual que confunde el concepto de citación con el de notificación del acto administrativo, de tal forma que la resolución 0571 del 2017 sigue sin ser notificada.

En virtud de ello, considera explicado que la vulneración al debido proceso en materia de notificación, permiten colegir el cómo, cuándo y porqué, la parte actora no puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en ese orden, estaría caduco, lo que le impone una carga gravosa y que no le corresponde asumir. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 6 Su teoría del caso radica en “que tanto la notificación personal, como tampoco la notificación por aviso del acto administrativo 0571 del 17 de septiembre de 2021 existieron al rigor del numeral 1. del artículo 67 y primer párrafo del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, respectivamente”, de tal forma que la “resolución pluricitada… aún no nace a la vida jurídica, pero que allí se encuentra, en el escenario jurídico, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso” y generando perjuicios.

Considera que, al no lograrse la notificación a la dirección física de la sociedad, y conociéndose la electrónica, era “deber del Ministerio de Trabajo intentar la notificación electrónica, sin que lo hiciera, por lo que esa omisión provocó la falta de conocimiento de la resolución que ordenó sanción en su contra, omisión que impactó en que la interesada se abstuviera de formular los recursos que considerara pertinentes, secuencia lesiva a la cual se suma que el devenir de aquel trámite ha puesto en peligro la posibilidad de que ella acceda oportunamente a la jurisdicción contenciosa contra la resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021, por lo tanto, debe descartarse la idoneidad de dicho mecanismo de defensa judicial, haciendo procedente el amparo deprecado” (transcripción literal).

En ese orden, pide a esta instancia que se valoren las pruebas aportadas que no fueron valoradas por el fallador de instancia, en especial, lo relativo a la notificación personal y por aviso del acto administrativo en cuestión y se revoque el fallo impugnado, “por no guardar una motivación acorde con el problema planteado y la decisión tomada”; en su lugar, se acceda a la protección invocada y se deje sin efecto la constancia de ejecutoria de la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021 y ordenar al Ministerio, se notifique nuevamente la misma y se concedan los recursos de ley.

Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. El Procurador 13 Judicial II delegado para asuntos administrativos ante esta Sala de Decisión, presenta concepto en el cual, resume intervenciones de las partes y actuaciones que se han dado hasta el momento; para dilucidar el problema jurídico, plantea se desarrollen los tópicos del derecho de petición y su núcleo esencial; notificación por aviso y; el caso concreto.

Realiza una explicación sobre el derecho de petición y su naturaleza constitucional y considera que a la Sociedad “demandante se le notificó por aviso una decisión sancionatoria ante la imposibilidad de realizarlo personalmente, por tanto, no se advierte vulneración de derecho de petición”; en cuanto al núcleo esencial de derecho en desarrollo, considera que la pronta solución de lo pretendido es la “piedra angular” en donde concurren, oportunidad, respuesta de fondo y publicidad de la decisión al peticionario, precisando que es responsabilidad del peticionario “suministrar de manera clara y precisa la dirección donde recibirá citaciones o comunicaciones, en Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo.

Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 7 caso contrario, la administración estará eximida de toda responsabilidad ante una posible vulneración del núcleo esencial de derecho de petición por no notificación o comunicación de la respuesta del mismo”. Sobre las notificaciones por aviso, explica el artículo 69 del CPACA, en donde se consagra que si no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remite a la dirección, número de fax o al correo electrónico que figure en el registro mercantil, acompañado de la copia íntegra del acto notificado; además, el aviso deberá contar con la autoridad que lo expide, fecha de entrega y la del acto que se notifica, recursos procedentes y autoridad ante quien deban ser interpuestos, plazos y la advertencia que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.

Resalta lo dispuesto la disposición mencionada, donde se da vía libre a este tipo de notificaciones cuando se desconocen datos de contacto del notificado; en este evento el aviso, con copia íntegra del acto administrativo deberá ser publicado en la página electrónica y en todo caso, un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, situación que opera en igual caso, cuando no se logra la entrega por dirección incorrecta, fax apagado o devolución del correo electrónico.

En ese orden y, ante la imposibilidad de notificar el acto administrativo, considera el Ministerio Público que la entidad accionada “obró en derecho, debido a que ante la imposibilidad de poder llevar a cabo la notificación personal a través de la citación correspondiente debió́ recurrir a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.A.C.A.”, así, al extrapolar lo expuesto con el presente asunto, señala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por no presentarse la vulneración del “derecho de petición incoado por el demandante” y toda vez que “se realizó la notificación por aviso en debida forma”, por lo cual, en su concepto, se “debe confirmar la sentencia recurrida”.

CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual, se declaró la improcedencia de la acción de tutela y negó el amparo del debido proceso deprecado por el HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA. En los términos del recurso de alzada, será necesario desarrollar por la Sala, los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Procedibilidad de la acción de tutela en materia del procedimiento administrativo y; iii) caso concreto.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 8 De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 9 Procedibilidad de la acción de tutela por debido proceso administrativo – notificación El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en materia de procedimiento administrativo, la Corte Constitucional señala que “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”6.

En la sentencia SU 213 del 2021, la guardiana de la constitución condensa el contenido y alcance del debido proceso administrativo, al decir: “La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”.

De manera general, se ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir validez o legalidad de actos administrativos, en cuanto la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo, lo que impone al accionante una carga de acudir a otros medios de defensa judicial, como en el presente caso podría tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, en casos específicos se ha utilizado este mecanismo de amparo para analizar el fondo debatido, una vez sea demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, como la falta de idoneidad del medio de control correspondiente, sobre ello: “39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo. 6 Entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 10 40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios”7 Quiere decir lo anterior que, para poder evaluar el fondo del asunto debatido en esta instancia constitucional, habrán de acreditarse la inminencia del perjuicio, que se requieran medidas urgentes para conjurarlo, que sea grave en virtud de los bienes jurídicos tutelados y que solo pueda evitarse a través de acciones impostergables.

En este punto, en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se trata de notificación del acto administrativo, un sector de la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para tal fin, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto, por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es decir, en asuntos tributarios, de tiempo atrás se permite que se demanden los vicios en torno a la notificación de los actos administrativos definitivos que se expiden en el procedimiento tributario8.

El mismo Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la notificación constituye el principio de publicidad en la administración pública, así, deben analizarse las condiciones de cada caso en particular9. De igual manera, la jurisprudencia del órgano de cierre en lo Contencioso, ha sido clara en señalar que el acto de notificación, no es circunstancia per se para declarar la nulidad de un acto administrativo, en cuanto, no es una de las causales regladas en el CPACA y por el contrario, es un requisito de eficacia y oponibilidad10, situación que dista de la naturaleza del control judicial en nulidad y restablecimiento del derecho diferente a la que se llegare a adelantar en asuntos tributarios. 7 Corte Constitucional.

Entre otras, sentencia T 260 de 2018 8 Ver entre otros. Corte Constitucional, sentencia T 253 de 2020; posición afianzada en torno a las decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: i) Sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad: 25000-23-27-000-2006-00717- 01(17705); (ii) Sentencia de 3 de noviembre de 2011.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad: 25000-23-27-000-2008-00201-01 (17923); (iii) Sentencia de 26 de noviembre de 2009. C.P. Héctor Romero Díaz. Rad: 19001-23-31-000-2005-00790-01(17295); (iv) Sentencia de 11 de noviembre de 2009. C.P. Héctor Romero Díaz. Rad: 76001-23-31-000-2005-04992-01(17223); y (v) Sentencia de 6 de diciembre de 2006.

C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Rad: 76001-23-31-000-2001-05566-02(15889). 9 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 19460. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Sentencias de 6 de marzo de 2008, Exp. 15586 y de 26 de noviembre de 2009, Exp. 17295. C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; y del 12 de mayo de 2010, Exp. 16534, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 11 En este punto es necesario diferenciar entre las tres condiciones con las cuales deben cumplir los actos administrativos, la primera la de existencia que se fija en torno al órgano que lo expide y su contenido; las de validez, se forman según la voluntad y formalidades; finalmente, las de eficacia u oponibilidad, que son aquellas formas del procedimiento.

Ahora, para que un acto administrativo surta efectos, es decir, sea eficaz, debe ser publicado o notificado en debida forma, sobre este punto: “(…) aunque el acto administrativo nazca a la vida jurídica habiendo cumplido los requisitos de validez, tales como su conformidad con el ordenamiento jurídico superior y con las normas sustanciales especiales, su emisión por el órgano competente y con la observancia del procedimiento correspondiente; ello no significa que goce de eficacia, pues un acto administrativo es eficaz, en la medida en que cumpla con la formalidad posterior a su nacimiento para poderlo hacer efectivo.

Tal aptitud surge no solo de su presunción de legalidad, sino además de su publicidad y de su firmeza, elementos a través de los cuales adquiere potencialidad. Concretamente, la publicidad del acto administrativo, se erige como principio rector de carácter constitucional de las actuaciones administrativas; por manera, que se constituye en obligación de la Administración ponerlo en conocimiento de sus destinatarios, con el fin de que no solo se enteren de su contenido y lo observen, sino que demás, puedan impugnarlo a través de los recursos y acciones correspondientes.

Existen formas varias formas de publicidad del acto administrativo tales como la comunicación, cuando se trata de dar a conocer las decisiones o respuestas que pongan fin a la actuación administrativa iniciada por petición en interés general; la publicación, para dar a conocer los actos administrativos generales o la decisión particular a terceros indeterminados no intervinientes en la decisión administrativa, cuando los pueda afectar en forma directa e inmediata; la ejecución, cuando se trata de decisiones que requieran cumplimiento inmediato”11.

En ese orden, casos como el que acá se presentan, en donde se discute la falta de eficacia u oponibilidad del acto administrativo, o lo que es lo mismo, su falta de notificación, existiendo ya constancia de ejecutoria y que por ser un proceso de naturaleza sancionatoria, se encuentre en su etapa de ejecución, resulta prudente que sí, se superan los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela, se evalúe el fondo de cara a entender si se está ante la ineficacia o no del acto objeto de discusión. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. 11 Entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2A.

Sentencia del 21 de noviembre de 2011 Rad. 44001- 23-31-000-2002-00728-01 (0592-05) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 12 Caso concreto.

En el caso objeto de estudio, la actora a través de apoderado12 presentó acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto, considera que no se le ha notificado en debida forma la Resolución No. 0571 del 17 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le impone una sanción equivalente a mil ciento cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos noventa pesos ($1.149.285.90).

Como se indicó de manera previa, la a quo decidió declarar la improcedencia de la demanda y en consecuencia negar el amparo del derecho al debido proceso; sus razones pueden ser resumidas en que no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción, por cuanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sí, en gracia de discusión se debatiera de fondo el asunto, considera bien notificada la Resolución No. 0571 del 17 de septiembre de 2021 expedida por el Ministerio del Trabajo en su Dirección Territorial de Quindío; sentencia frente a la cual se elevó impugnación por la parte demandante, cuyo escrito redunda en razones por las cuales considera que en el presente asunto sí es procedente la acción de tutela y la resolución ya citada, está mal notificada, además que, a la fecha de presentación de la impugnación, continúa sin ser notificada.

Revisado el plenario, la Sala encuentra las siguientes pruebas allegadas con la demanda: - Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal del Hotel Campestre las Heliconias del 8 de marzo de 2024, en donde se anota el domicilio principal en Quimbaya, en la carrera 7 Nº 15-24 P1 LC 114 ED Caramanta y correo electrónico: contabilidadheliconias@gmail.com.13 12 Asignado a través de la Defensoría del Pueblo para agenciar los derechos de la accionante 13 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos – Folio 21 ss Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 13 - Respuesta de derecho de petición del 27 de mayo de 2024, en donde el Ministerio del Trabajo da cuenta a la parte accionante de los procesos de cobro coactivo derivados de procesos sancionatorios seguidos en su contra, además de remitirle la copia de los mismos en PDF14. - Resolución No. 0571 del 17 de septiembre de 2021 por medio de la cual, el Ministerio del Trabajo resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio, en cuya parte resolutiva se impone sanción por mil ciento cuarenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos noventa pesos ($1.149.285.90) a la Sociedad Hotel Campestre las Heliconias LTDA, se ordena la notificación en los términos del artículo 67 y siguientes del CPACA y comunicar que en contra del mismo, procede el recurso de reposición y el de apelación en un plazo de 10 días siguientes a la notificación15. - Citación para notificación personal de la “Resolución Número 0571 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” enviada a la carrera 7 Nº 15-24 Piso 1 Local 114 del Edificio Caramanta en Quimbaya Quindío, en cuyo contenido se advierte que, de no comparecer, se procederá con la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA16, con constancia de devolución “cerrado”. - Certificación de comunicación electrónica de la citación para notificación personal de la “RESOLUCIÓN 0571 HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS” enviada, entregada y a cuyo contenido se accedió el 20 de septiembre de 202117. - Notificación por aviso de la Resolución No. 0571 del 17 de septiembre de 2021 enviada a la enviada a la carrera 7 Nº 15-24 Piso 1 Local 114 del Edificio Caramanta en Quimbaya Quindío, esta vez, se envía copia de la resolución y se advierte que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, y que en su contra procede el recurso de reposición y el de apelación, con constancia de devolución aduciendo “cerrado”18. - Aviso de citación para notificación personal publicado en la página del Ministerio de Defensa 19 el 28 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: 14 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 31 ss 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 36 ss 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 50 17 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 52 ss 18 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 64 ss. 19 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 76 ss.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 14 - Aviso de notificación del acto administrativo – notificación por aviso20 realizada en la página del Ministerio de Transporte el 8 de octubre de 2021, en el siguiente sentido: 20 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 84 ss. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 15 - Constancia de ejecutoria N 310 de la Resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021, en donde se anota que, para el efecto, el día cuatro (4) de noviembre de 2021 queda debidamente ejecutoriada “Resolución Nº 0571 del 31 de agosto de 2021… de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 (…)”21. - Oficio radicado 08SE2022120500000002197 del 25 de enero de 2022, en donde el Ministerio del Trabajo realiza cobro persuasivo a la sociedad demandante, por la multa impuesta mediante la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, remitido a la dirección física y devuelto bajo el ítem “cerrado” y por correo electrónico el 9 de febrero de 202222. - Proceso de cobro coactivo 2-1081-2021 por medio del cual se pretende ejecutar la suma dineraria derivada de la multa impuesta a través de la Resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021.23 - Oficio del 28 de febrero de 2024 en donde el Ministerio del Trabajo responde a Carlos Andrés Velasco Caicedo, depositario provisional del Hotel Campestre las Heliconias LTDA sobre la solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo Radicado 2-1081-202124. - Fallo de tutela del 26 de julio de 2024 en segunda instancia que convoca a las partes acá presentes, cuya pretensión principal fue la defensa del derecho al debido proceso y se ordenara dejar sin efecto las actuaciones llevadas en los procesos de cobro coactivo 2-82-2021, 2-998-2021, 2-1081-2021 y 2-156- 2022 y se ordenara nuevamente la notificación del mandamiento de pago; en tal providencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil – Familia – Laboral, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenó tutelar el debido proceso y ordenar al Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio del Trabajo que dejara sin efecto las actuaciones surtidas en los procesos de cobro coactivo Nº 2-82-2021, 2-998-2021, 2-1081-2021 y 2-156- 2022, promovidos contra el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., a partir de las comunicaciones expedidas para llevar a cabo la notificación de los mandamientos de pago que allí se expidieron y proceda a rehacer la actuación. En este punto, sobre la procedibilidad de la acción, puede entenderse acreditada la legitimación en la causa por activa, en cuanto la sociedad que demanda es aquella que alega le fue vulnerado el debido proceso al momento de notificarle una resolución sancionatoria por parte del Ministerio del Trabajo y esta última cartera ministerial por pasiva, en cuanto es la autoridad que se acusa como vulneradora del derecho fundamental. 21 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 92 ss. 22 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 102 ss. 23 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 112 ss. 24 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda Y Anexos Fl 198 ss. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 16 Sobre la inmediatez, es un requisito que debe ser evaluado por el fallador y en el presente asunto, la parte actora alega haber tenido conocimiento de la resolución que demanda sea notificada de manera oportuna, en febrero del 2024 y la acción de tutela se radica el 13 de septiembre de 2024.

Recuérdese que este requisito, habla sobre la oportunidad al momento de presentar la acción de tutela, es decir, lo que traduce es que, si el accionante considera que la amenaza o vulneración de derechos fundamentales es de tal magnitud que requiere el ejercicio inmediato del mecanismo de amparo y la intervención de un juez constitucional, esa necesidad y urgencia se mide en el término de interposición de la acción que, por regla general es de 6 meses desde que se advierte la amenaza, sobre ello la Corte Constitucional: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo.

La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. (…). (…) la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.

Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo.

Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 17 vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.

Ejemplos prácticos de casos concretos resueltos en sede de revisión, demuestran cómo esta Corporación ha optado por estudiar un plazo razonable y proporcional en la inmediatez del amparo, según cada asunto particular sometido a consideración, en oposición a un término perentorio, absoluto e inconstitucional como presupuesto para su presentación: (…) En Sentencia T-109 de 2009, este Tribunal concedió el amparo invocado contra una Sentencia del Consejo de Estado sobre indexación de la primera mesada pensional, proferida siete meses antes de la presentación de la acción. En esa ocasión, la Corte evidenció que los jueces de instancia omitieron que la interposición del amparo requería un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones.

(…) Así bien, en casos de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha mantenido una interpretación flexible respecto del principio de inmediatez, por cuanto la vulneración del derecho es continua en el tiempo ya que se deriva de una prestación periódica. Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala Octava concluye que no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales.

Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo.

Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 18 Al respecto, es necesario señalar que el principio de inmediatez se liga directamente con el de seguridad jurídica, de tal suerte que haciendo un paralelo con el recuento de la Corte Constitucional, ejercer este tipo de acciones requiere un despliegue probatorio considerable, en ese orden, se pueden tomar dos hitos temporales, el primero, en el que la parte indica darse cuenta de la existencia del proceso de cobro coactivo 2-1081-2021, que, tal como lo narra en la demanda, sucede “en el mes de febrero de 2024” cuando el señor Carlos Andrés Velasco Caicedo evidencia el embargo de una cuenta corriente y “se entera que la medida de embargo es decretada por el Ministerio del Trabajo en proceso de cobro coactivo 2 1081 de 2021”.

El segundo lugar es que, en virtud a respuesta de derecho de petición, aduce haber tenido acceso a la totalidad de las pruebas allegadas a esta acción, desde el 27 de mayo de 2024, lo que incluye copia de la Resolución 0571 del 17 de septiembre de 2021 y todas las comunicaciones y/o actos tendientes a su notificación. El supuesto de hecho que se alega como vulnerador del debido proceso data del 17 de septiembre de 2021, tal cual es la fecha de expedición de la Resolución No. 571 por la cual se culmina un proceso sancionatorio; de igual manera obra la constancia de entrega al correo electrónico de notificaciones judiciales la accionante, que contenía la citación para notificación personal de la Resolución No. 571 de 2021, si bien ello no constituye la notificación reclamada, sí le permitía a la parte accionante conocer de ante mano la existencia de dicho acto administrativo.

En adelante, se evidencian diferentes actos de comunicación y notificación de tal resolución a la parte demandante; sin embargo, esta parte alega que se dio cuenta de sus efectos adversos, solo hasta febrero de 2024, tras evidenciar una cuenta embargada y realizadas las averiguaciones pertinentes, logró identificar que esa medida se tomó en el proceso sancionatorio con radicado 2 1081 de 2021; también, como lo afirma la propia parte actora, logró el pleno conocimiento del expediente sancionatorio y de cobro coactivo, el 27 de mayo de 2024.

Señala el Consejo de Estado en calidad de juez constitucional que, “el interesado en obtener el amparo de sus derechos vulnerados, debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, por lo que una demora injustificada en ejercer la acción, desvirtúa el fin de la acción de tutela y la torna improcedente”25. 25 Consejo de Estado Sección Cuarta.

Sentencia del 8 de junio de 2016. Rad 11001031500020150148001. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo. Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 19 En ese orden, más allá que la parte actora con anterioridad pudo haber conocido la existencia del acto administrativo contenido en la Resolución No. 571 del 2021, si hubiera atendido la citación para notificación personal que le llegó a su correo electrónico de notificaciones judiciales, lo cierto es que en el escrito, anuncia que solamente desde febrero del 2024 tuvo conocimiento de los efectos lesivos de tal resolución al darse cuenta que tenía cuentas embargadas, es decir, esto se constituye en la consolidación del hecho gravoso, o lo que es lo mismo, a través del cual advierte la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Pudiera ampliarse el término de 6 meses como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela si se demostrara la negativa de la entidad accionada en permitirle el acceso al expediente o a las copias de los actos constitutivos de la inconformidad, sin embargo, el demandante en el mismo escrito es claro en señalar que desde el 27 de mayo del 2024 le fue entregada copia de la totalidad del expediente; de tal forma, no hay una condición especial que permita extender en el tiempo, la facultad de la parte demandante para el ejercicio de su derecho de acción del amparo constitucional.

Entonces, sí la materialización de la vulneración se manifiesta con los embargos de cuentas bancarias de la sociedad demandante desde febrero de 2024, y en el mes de mayo siguiente la parte logra el acceso a la totalidad del expediente, no es razonable que, atendiendo la supuesta urgencia por la inminente vulneración del derecho al debido proceso, se permita el paso de un término de más de 6 meses desde que advirtió la medida de embargo como efecto lesivo del hecho demandado, y la radicación de la acción de tutela en la oficina de apoyo judicial, que data del 13 de septiembre de 2024.

No es específica la parte actora en indicar desde que día de febrero del 2024 tuvo conocimiento del embargo de sus cuentas y de la existencia del proceso de cobro coactivo, no obstante, si se toma el 29, último día de febrero para iniciar el conteo de 6 meses, se tendría como un término más que razonable para ejercer el derecho de acción constitucional, hasta el jueves 29 de agosto de 2024.

Interpretación en contrario constituye una vulneración del debido proceso, en cuanto uno de sus componentes es la seguridad jurídica y, realizar un conteo del término de inmediatez que se aparte del realizado con anterioridad, lo único que permitiría es premiar la inactividad de la parte actora, pues, además de haber contado con un término suficiente de 6 meses para la presentación de esta acción, debe sumarse que de tiempo atrás se había mostrado renuente a notificarse de la Resolución No. 571 del 17 de septiembre de 2021, pues de la citación para notificación personal que le fuera realizada al correo electrónico de notificaciones judiciales, hizo caso omiso.

Todo lo anterior, sin perjuicio del incumplimiento de sus deberes en mantener actualizados sus datos en el registro mercantil, en el entendido que al cerrar o trasladar su domicilio físico, le Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Hotel Campestre las Heliconias LTDA Apoderado: Eduardo Antonio Arias Castaño Accionado: Ministerio del Trabajo.

Dirección Territorial del Quindío Radicado: 63001-3333-001-2024-00289-01 20 corresponde actualizar tal información en los datos que reposan en el certificado de existencia y representación legal. En ese orden, se colige la improcedencia de la presente acción de tutela, en cuanto no supera el requisito de la inmediatez, al no ser interpuesta en un término o plazo razonable, que por regla general se fija en 6 meses desde que la parte advierte la materialización de la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual, por las razones acá expuestas, permite confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la decisión de instancia, en cuanto declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, conforme a las razones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)