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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-11-08

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Actos Acusados: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia, Quindío y el Decreto No. 084 del 5 de julio de 2024 expedido por el Alcalde Municipal.

Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 005-2024-373 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a pronunciarse en única instancia sobre la validez del Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Circasia: “Por el cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal de 2024, en armonización con el nuevo plan de desarrollo” y su Decreto de Liquidación No. 084 del 05 de julio de 2024 "Por el cual se liquida el acuerdo no. 007 del 29 de junio de 2024 (…) expedido por el Alcalde del Municipio de Circasia Quindío.

ANTECEDENTES La demanda1 La señora Amanda Tangarife Correa en calidad de Gobernadora encargada, radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024 y del Decreto 084 del 5 de julio de 2024 expedidos en su orden, por el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal de Circasia Quindío. En auto del 8 de agosto de 2021, el Despacho ponente inadmite en cuanto consideró que la demanda adolecía de: i. Sustentación de las violaciones de las normas en que se fundamenta la petición; ii.

Legitimación de la demandante, comoquiera que no acreditó haber estado en calidad de gobernadora encargada 1 TAQ, Radicado No. 2024-00087, SAMAI, Índice 3, Demanda. Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 al momento de otorgar el poder; iii.

Ilegibilidad de los sellos de radicación de los actos cuya validez se demanda. En escrito radicado el 15 de agosto de 2024 se subsanaron oportunamente las falencias advertidas, lo que dio lugar a seguir el trámite correspondiente para este tipo de proceso. Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes: Hechos - El Concejo Municipal de Circasia, Quindío, expidió el Acuerdo No. 007 del 29 de junio de 2024, del cual se vale el Alcalde Municipal para la expedición del Decreto 084 del 5 de julio de 2024. - Los actos en mención fueron radicados el 9 de julio de 2024 en la oficina de Gestión Documental del Departamento de Quindío, con radicado ID: 72477, para su respectiva revisión de constitucionalidad y legalidad, competencia del señor Gobernador. - La Dirección de Asuntos Jurídicos Conceptos y Revisiones de la Secretaria Jurídica y de Contratación del Quindío requirió al municipio de Circasia, para que remitiera POAI o certificado del POAI de la vigencia 2024, constancia de publicación, del Decreto de Liquidación No. 084 de 2024 y certificado expedido por el Secretario Financiero de la disponibilidad presupuestal de la adición por la suma de ($ 1.475.960.315,51), los cuales fueron enviados al correo asuntosjuridicos@gobernacionquindio.gov.co. - Por medio del Acuerdo No. 007 del 29 de junio 2024 y Decreto No. 084 del 05 de julio de 2024, se adiciona y se liquida el presupuesto de ingresos y recursos de capital del municipio de Circasia para la vigencia 2024 en mil cuatrocientos setenta y cinco millones novecientos sesenta mil trescientos quince pesos con cincuenta y un centavos Mcte ($ 1.475.960.315,51); se contracredita y se liquida en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia para la vigencia fiscal 2024 por la suma de veintiún mil quinientos cuarenta y siete millones novecientos veintitrés mil ochocientos veintisiete pesos con cincuenta y ocho centavos mcte ($ 21.547.923.827,58) y se adiciona y se liquida al presupuesto de gastos para la vigencia 2024, la suma de veintitrés mil veintitrés millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres pesos con nueve centavos mcte ($ 23.023.884.143,09) tal como está dicho en los artículos 1°, 2 y 3 de los actos administrativos cuya revisión se pretende. - La Secretaría de Planeación Departamental realizó una salvedad, en cuanto a que: "los planes operativos de inversión de la vigencia 2024 deben tener igualmente armonizadas las metas cumplidas y por cumplir de los proyectos que se siguen en ejecución y que se ejecutaron en el primer semestre de la vigencia ( )".

Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 - La profesional contadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos Conceptos y Revisiones del Departamento del Quindío, realizó unas observaciones las cuales se anexan en documento adjunto. - La Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, considera inconstitucionales e ilegales los actos en mención, lo que da lugar a la presentación de esta demanda.

Fundamentos de derecho y concepto de violación En los documentos de la demanda, como de subsanación, explica que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución y a la ley, al violar principios y normas que rigen en materia presupuestal al momento de realizar la modificación presupuestal en armonización con el “nuevo plan de desarrollo y su correspondiente liquidación”.

Considera necesario para la expedición de los actos demandados, se contracredite y acredite el monto de los rubros respectivamente. Cita diferentes normas para señalar que el proceso de armonización que debe existir entre el presupuesto anual y el plan de desarrollo, de tal forma, si se liquida el presupuesto de ingresos y recursos de capital en una suma en específica, hay que adicionarlo y liquidarlo en el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión municipal para la vigencia 2024, operación que las normas establecen como necesaria para la “adecuada y correcta modificación y ejecución presupuestal”.

Considera que, contracreditar y acreditar el presupuesto de gastos es necesario pues, el primero hace referencia a “disminuir el monto de los rubros existentes para así acreditarlo, es decir, sumarle al rubro inicialmente aprobado el valor trasladado de otra partida, soportado sobre el rubro que se ha contracreditado”, sobre ello es reiterativa la demanda en señalar: “Así mismo, se está adicionando y Liquidando al Presupuesto de Gastos del municipio de Circasia, una suma al Presupuesto de Gastos del municipio de Circasia para la vigencia 2024 la suma de Veintitrés Mil Veintitrés Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Tres Pesos con Nueve Centavos MCTE ($ 23.023.884.143,09), que comprende el resultado de la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Quince Pesos con Cincuenta y Un Centavos.

Mcte ($ 1.475.960.315,51), valor que ya había sido adicionado en el artículo 1 y de la suma de Veintiún Mil Quinientos Cuarenta y Siete Millones Novecientos Veintitrés Mil Ochocientos Veintisiete Pesos con Cincuenta Ocho Centavos Mcte ($ 21.547.923.827,58), contracreditación realizada en el artículo 2° del Acuerdo y en su Decreto de Liquidación, objeto de reproche;

Modificación presupuestal que no guardan lógica y coherencia, ni es eficiente y a su vez contraría las normas constitucionales y legales, toda vez que como se ha venido desarrollando normativamente, una cosa es una adición presupuestal y otra cosa es un traslado presupuestal, operaciones que son totalmente Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4 diferentes con requisitos y tecnicismos completamente distintos establecidos por la ley (…) En ese orden de ideas y en gracia de discusión, tanto la Duma Municipal como el Ejecutivo Municipal de Circasia (Q), desconocieron al momento de estudiar y expedir los actos administrativos objeto de reproche, los criterios constitucionales y los lineamientos presupuestales que deben considerarse al momento de realizar una modificación presupuestal con sus respectivas operaciones, en procura de salvaguardar el erario público y de atender las normas de orden Nacional las cuales son aplicables a los actos administrativos de orden territorial.” Considera que la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales están reguladas en la Constitución, en la Ley Orgánica de Presupuesto, entre otras normas.

Según el artículo 32 de la Ley 136 de 1992, los concejos municipales tienen en sus atribuciones la de “dictar normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación”. A reglón seguido cita el artículo 345 constitucional en cuanto no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”; el artículo 352 ídem, señala que la Ley Orgánica del Presupuesto regula la modificación y ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo.

A su vez el Estatuto Orgánico del Presupuesto contempla las reglas para modificar el presupuesto o ejecutarlo, y considera que los actos administrativos objeto de litigio van en contravía de las normas citadas, indica que el ejecutivo tiene la responsabilidad de dicha coordinación entre ambos planes, al respecto: “el ejecutivo municipal tiene un grado de responsabilidad al momento de presentar, discutir y aprobar respectivamente los acuerdos en materia presupuestal y su correspondiente decreto de liquidación, puesto que se trata del tema presupuestal el cual debe ser expedido de manera clara y entendible a la comunidad, aspectos que no se logra evidenciar en el Acuerdo 007 del y el Decreto 84 del 2024, pues como ya se inició en el escrito de revisión de validez, se está adicionando al presupuesto de ingresos y recursos de capital los recursos detallados mencionados y detallados en el artículo 1, sin embargo, esto no fue adicionada el presupuesto de texto del municipio, asimismo, en el artículo segundo contra acreditan el presupuesto de gastos una suma específica, no obstante, esta no fue acreditada, operación presupuestal que la norma establece que de obligatoria ejecución, asimismo, al no estar decretada de manera precisa y clara las modificaciones presupuestales en los actos administrativos referenciados, no se podrá tener en cuenta en la exclusión presupuestal, como lo establece el artículo 345 de la carta magna, “no se podrá realizar inversión o gasto alguno que no se encuentra contemplado en el presupuesto de inversiones y gastos que no haya sido decretado por el congreso, a las asambleas departamentales, o por los consejos municipales” y demás normas concordantes.

Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 En conclusión, las disposiciones contenidas en los actos administrativos objeto de litigio, contrarían la Constitución Política el Estatuto Orgánico de Presupuesto y los Principios que rigen la materia presupuestal, toda vez que al entenderse que la Armonización Presupuestal consiste en adecuar la estructura presupuestal vigente a la estructura presupuestal del nuevo Plan de Desarrollo "JUNTOS PODEMOS 2024- 2027. en cumplimiento de la gestión pública para asignar de una manera eficiente y eficaz los recursos del municipio para cumplir sus metas y prioridades, considera esta Unidad Administrativa que al no estar ajustada en derecho las adiciones y los traslados presupuestales contenidos en el Acuerdo No. 007 de 2024 y su Decreto de Liquidación No. 084 de 2024, se estaría afectando de cierta manera la eficiencia del gasto público, toda vez que al no decretarse o tenerse en cuenta por parte del Concejo que la suma adicionada al Presupuesto de Ingresos no fue adicionada al Presupuesto de gastos, ni la suma que se contracreditó en el Presupuesto de Gastos no fue acreditada en este, por lo tanto, se advierte una disparidad entre la regulación que ha expedido la entidad territorial y las normas que contemplan la materia a nivel nacional.

Intervenciones de las entidades relacionadas con la expedición del acto objeto de revisión e intervenciones ciudadanas. Municipio de Circasia2 En su escrito, el apoderado del municipio se manifiesta frente a todos los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que se declaren infundadas las objeciones formuladas en contra del Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024 y del Decreto de liquidación 084 de julio de 2024, al expedirse conforme las disposiciones constitucionales y legales.

Indica que la demanda no tiene en cuenta la integralidad de los actos demandados y menos el principio de equilibrio presupuestal, comoquiera que el artículo 3 del acuerdo 007 “para discernir que efectivamente el valor de los de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($ 1.475.960.315,51,OO) si (sic) fue adicionado para poder consolidar el valor total de los VEINTITRÉS MIL VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS MCTE ($ 23.023.884.149,09), cuyo valor incluso es resultante de los cómputos totales de los valores existentes en los artículos 1 y 2.” En ese orden, la estructura lógica del cuestionado acuerdo es que en su artículo primero se desarrolla la adición presupuestal, en el segundo el contracrédito en el presupuesto de gastos y el tercero sobre la adición al presupuesto de gastos que corresponde a la contrapartida por la suma de adición al presupuesto y el contracrédito al presupuesto de gastos; así, se respeta el principio de equilibrio presupuestal y existe coherencia entre el ingreso y el gasto, “nótese que el cuestionamiento del Departamento estriba en que no se tiene un articulado 2 TAQ, Radicado No. 2024-00087, SAMAI, Documento 62.

Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 especifico (sic) que diga que se adiciona la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($ 1.475.960.315,51, OO) al presupuesto de gastos, sin tener en cuenta que dicha incorporación si estaba incluida en el presupuesto de gastos como se colige del artículo 3 ídem.” Sobre el segundo reparo que se hace, en torno a que el Decreto de liquidación contracredita una suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($ 1.475.960.315,51,OO), no obstante, el mismo no fue acreditado, señala que no es una violación normativa, si se hace el balance matemático, es “simple colegir que efectivamente el valor que ellos indicaban que debía acreditarse estaba incluido en el artículo tercero”.

Insiste que la expedición del acuerdo municipal no violenta ninguna norma o regla en materia presupuestal, no infringe la ley ni genera nueva erogación, sino que representa una redistribución interna de los recursos existentes para ajustarse a las necesidades del municipio; que el término adición, contenido en el acto demandado hace referencia a la suma de recursos redistribuidos mediante contracréditos y adiciones, al redistribuir el presupuesto.

En razón de lo expuesto, considera que no existe error que pueda invalidar el acuerdo, agrega que los valores son exactos y obedecen a una redistribución interna y son coincidentes, lo que debe conllevar a que se denieguen las pretensiones. Concepto del Ministerio Público3 Resume los hechos y pretensiones de la acción, como el marco normativo de la validez de acuerdo.

Aborda la competencia en materia presupuestal de los concejos y explica que su autonomía no es absoluta, al estar limitada por las limitaciones y exigencias del legislador sobre la materia, de tal manera, un acuerdo que modifica los gastos más no los ingresos, atenta en contra del principio de “homeóstasis presupuestal” pues no guarda coherencia entre ingresos y egresos, así, se incurriría en un desequilibrio presupuestal.

Explica la homeóstasis como aquel que pretende congruencia entre el crecimiento de presupuesto de rentas, créditos y crecimiento de la economía, para evita un desequilibrio macroeconómico, función de control que radica en el ejecutivo. Al momento de análisis del caso señala que “si se atenta contra el principio de homeóstasis presupuestal se pueden adquirir compromisos y obligaciones que no vienen respaldadas con recursos debidamente apropiados y contraacreditados, lo que generaría un desequilibrio económico y como consecuencia, un incumplimiento injustificado en los compromisos adquiridos”, de tal forma, su concepto es que se declare la ilegalidad del acuerdo. 3 TAQ, Radicado No. 2024-00087, SAMAI, Índice 61, Recibe memoriales.

Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 ACTUACIÓN PROCESAL El medio de control de la referencia correspondió por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador el 6 de agosto de 20244, se inadmitió mediante auto del 8 de agosto de 20245, conforme las observaciones realizadas, la parte demandante presentó escrito de subsanación6 siendo admitido en providencia del 29 de agosto7 del mismo año. La fijación en lista del medio de control se surtió entre el 5 y el 18 de noviembre de 20248.

Vencido el traslado, el proceso ingresó al despacho para lo pertinente, por lo que, en auto del 23 de septiembre de 20249, se dio pronunciamiento sobre las pruebas y decretó unas de oficio, las cuales solo se lograron recaudar hasta el 10 de noviembre de 2024, a ellas se dio traslado de tres días por secretaría10, lo que permitió el paso al despacho para decidir de fondo.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 198611 y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 201112, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine. 2.1 Problema Jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, proferido por el Concejo 4 TAQ, Radicado No. 2024-00087, SAMAI, Índice 2, Reparto del proceso. 5 TAQ, Radicado No. 2024-00087, SAMAI, Índice 6, Auto que admite la acción. 6 TAQ, Radicado No. 2024-00087, SAMAI, Índice 11, Subsana demanda. 7 TAQ, Radicado No. 2024-00087, SAMAI, Índice 13, Auto que admite la acción. 8 TAQ, Radicado No. 2024-00087, SAMAI, Índice 19, Fijación en lista 10 días. 9 TAQ, Radicado No. 2024-00087, SAMAI, Índice 23, Auto que abre a pruebas el proceso. 10 TAQ, Radicado No. 2024-00087, SAMAI, Índice 33. 11 ARTICULO 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 12 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 Municipal de Circasia: “Por el cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal de 2024, en armonización con el nuevo plan de desarrollo” y del Decreto de Liquidación No. 084 del 05 de julio de 2024 "Por el cual se liquida el Acuerdo no. 007 del 29 de junio de 2024 "(…)" expedido por el Alcalde del Municipio de Circasia Quindío, carecen de validez, por cuanto: - Violan principios y normas que rigen en materia presupuestal, no se armoniza la modificación presupuestal planteada con el Plan de Desarrollo y su correspondiente liquidación, en cuanto se considera necesario que se contracredite y acredite el monto de los rubros modificados por el Acuerdo No. 007 de 2024. - Se adiciona el presupuesto de ingresos y recursos de capital en una suma específica, sin que se adicione en gastos de funcionamiento e inversión. - Se adiciona el presupuesto de gastos del municipio, una suma de $23.023.884.143,09. que comprende el resultado de la suma de $14.475.960.315,51, valor que había sido adicionado en el artículo primero y de la suma de $ 21.547.923.827.315,58, modificación que no guarda lógica o coherencia, tampoco es eficiente y a su vez, contraría las normas presupuestales. - Al no estar ajustada a derecho la adición y traslado que se hace mediante el Acuerdo 007 de 2024, que a su vez se liquidó con el Decreto 084 del 2024, se afecta “de cierta manera” la eficiencia del gasto público, toda vez que al no “decretarse” o tenerse en cuenta que, la suma adicionada al presupuesto de ingresos no fue adicionada al de gastos, o que la suma que se contracreditó en gastos no fue acreditada en éste.

Se advierte una disparidad entre la regulación que ha expedido “la entidad territorial” y las normas que contemplan la materia. Actos administrativos objeto de revisión. - Acuerdo No. 07 del 29 de junio de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Circasia “POR EL CUAL SE EFECTÚAN UNAS MODIFICACIONES EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2024, EN ARMONIZACIÓN CON EL NUEVO PLAN DE DESARROLLO”: Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 - Decreto Nº 084 del 5 de julio de 2024 “Por el cual se liquida el acuerdo No. 07 del 29 de junio de 2024 <<POR EL CUAL SE EFECTÚAN UNAS MODIFICACIONES EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE CIRCASIA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2024, EN ARMONIZACIÓN CON EL NUEVO PLAN DE DESARROLLO>>”: Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 14 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 15 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 16 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 17 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 18 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 19 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 20 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 21 Desarrollo. 2Modificación del presupuesto municipal El presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional13 como parte importante de la planeación de las entidades públicas.

Se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, hace efectivas las políticas públicas y particularmente, lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos, así como que se autorizan los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal. Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta, entre otros, en los principios de separación de poderes y legalidad, los cuales se expresan en los artículos 338 y 345 de la Constitución, que, al respecto, señalan lo siguiente: “Artículo 338.

En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”. “Artículo 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” (Destacado de la Sala) En sentido similar, el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986 señala: “Artículo 262º.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el 13 Entre otras las sentencias C-685 de 1996 y C-685 de 1996, C-177 de 2002, C-077 de 2012 y C-292 de 2015 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 22 respectivo presupuesto.

(Artículo 207 de la Constitución Política).” (Destacado de la Sala) En materia de presupuesto también debe atenderse a los principios de universalidad, planeación, anualidad y legalidad. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 199314 señaló: “(…) La sistematización implica, por lo menos, dos aspectos: en primer lugar, se sienta el principio del proceso presupuestal, es decir, un conjunto de actos coordinados que se dirigen a un mismo fin determinado y determinante, a la vez, de dichos actos; en segundo lugar, todo el proceso presupuestal se armoniza con el proceso de planeación, de tal manera que convergen, el uno y el otro.

Esa es la razón por la cual la Ley 38 de 1989, introduce un principio: el de planificación, que consiste en que, de conformidad con el artículo 9o. de la ley mencionada, el Presupuesto General de la Nación deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los planes y programas de desarrollo económico y social, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el Estatuto Orgánico y en su reglamento.

Hay también otros presupuestos que consagra la Ley 38 de 1989. Ellos son el de la anualidad, el de universalidad, el de equilibrio presupuestal, el de programación integral y el de la inembargabilidad. En este orden de ideas, los principios consagrados en el Estatuto orgánico de presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que, al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo.

No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes de la ley anual de presupuesto (…)” (Destacado de la Sala) Sobre este tópico, el artículo 15 el Decreto 111 de 1996, dispone: “Artículo 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (L. 38/89, art. 11; L. 179/94, art. 55, inc. 3º; L. 225/95, art. 22).” Por su parte, la Constitución Política al abordar el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto: “Artículo 352.

Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353.

Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” 14 Corte Constitucional, sentencia C- 337 del 19 de agosto de 1993, Rad. N° D-296, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 23 En efecto, el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, dispone que las entidades territoriales deberán ajustar las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto.

La norma señala: “Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).” Lo que significa, que de acuerdo con el marco normativo que regula el presupuesto, las principales decisiones en dicha materia le corresponden o son asignadas a las corporaciones públicas, que son los órganos institucionales de mayor representación democrática al interior del Estado.

El presupuesto es la herramienta principal de ejecución de los recursos económicos públicos y el instrumento de manejo de la política económica en sus distintos niveles territoriales, lo anterior está indicado con los planes de desarrollo, que deben reflejarse en el presupuesto y aquel, es parte importante de la contratación estatal. Como se advierte de la lectura de las normas de orden constitucional y legal en la materia, el ciclo presupuestal15 puede dividirse en cuatro grandes etapas, a saber: i) preparación, ii) aprobación, iii) ejecución y iv) control.

Particularmente en lo que tiene que ver con la etapa de ejecución del presupuesto, la Sala encuentra que pueden presentarse situaciones en las que sea necesario adecuarlo a nuevas condiciones económicas o sociales que por diferentes motivos no fueron previstas durante las etapas de preparación y aprobación presupuestal; por ello, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto Nacional 111 de 199616, consagra las reglas para realizar las “modificaciones al presupuesto” en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, como parte de la ejecución del mismo.

De acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado17, en la etapa de ejecución se pueden presentar tres tipos de modificaciones presupuestales: i) la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, ii) adiciones al presupuesto o créditos adicionales y iii) los movimientos presupuestales.

Estos momentos fueron definidos por el Consejo de Estado en los siguientes términos: 15 Decreto 1068 de 2015: Artículo 2.8.1.2.1. Ciclo Presupuestal. El ciclo presupuestal comprende:  Programación del proyecto de presupuesto.  Presentación del proyecto al Congreso de la República.  Estudio del proyecto y aprobación por parte del Congreso de la República.  Liquidación del Presupuesto General de la Nación.  Ejecución  Seguimiento y evaluación 16 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.

De la ejecución del presupuesto. 17 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Bogotá, D. C., cinco (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001- 03-06-000-2008-00022-00(1889). Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 24 “La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional, pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.

Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.

En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.

Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión” Es importante señalar que este tema ya había sido abordado en sentencia de esta Corporación, del 24 de octubre de 202418, en ponencia del magistrado Luis Carlos Alzate Ríos cuya conclusión al respecto fue: “Destaca la Sala el concepto de movimiento presupuestal, en especial el de traslado presupuestal interno, de donde se desprende que existen dos tipos de traslados al presupuesto, los primeros que implican modificaciones al presupuesto por la creación de nuevos créditos o la adición de los existentes que requieren de la aprobación de la corporación de elección popular respectiva y los segundos que solamente aumentan una partida disminuyendo correlativamente otra y no modifican el nivel de desagregación general aprobado por el Concejo Municipal, que pueden efectuarse por Decreto o Resolución”.

Adición al presupuesto municipal. Como bien se ha visto, en materia presupuestal las normas que regulan los movimientos del ejecutivo central se aplican a las entidades territoriales, de tal 18 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Primera de Decisión, sentencia del 24 de octubre de 2024 Rad. 63001-2333-000-2024-00100- 00 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 25 forma que, en su estructura municipal, para poder modificarse y en especial, adicionarse el presupuesto local, debe hacerse en el marco de los artículos 79 y siguientes del Decreto 111 de 1996, cuyo contenido reza: “Artículo 79.

Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para completar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.

“Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión. “Artículo 81.

Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones.

De tal forma, en los casos que la modificación del presupuesto implique el aumento en el valor de las determinadas apropiaciones (créditos suplementales) o la creación de una partida no contemplada en el presupuesto inicial (créditos extraordinarios), la función recae exclusivamente en el legislador, autoridad y competencia que para el nivel territorial se entrega a las asambleas y concejos19, posición que ha sido pacífica en la Corte Constitucional: “Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el ejecutivo la posibilidad de reformar el presupuesto, en épocas de normalidad.

La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante estados de excepción. Pero, se repite, en tiempos de normalidad la reforma del presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempos de normalidad”20 Con la claridad respecto que los movimientos presupuestales que impliquen adición deben contar con la voluntad concurrente de la corporación de elección popular21, es necesario decir que el artículo 81 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (ut supra), dispone que no pueden abrirse créditos adicionales, sin que, “la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones”.

Sobre la teleología de la claridad o precisión que debe contar la ley o en su defecto, la ordenanza o acuerdo municipal que trata sobre la modificación del 19 Corte Constitucional, sentencias C 772 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz y C-685 de 1996. M.P: Alejandro Martínez Caballero. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-357 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía 21 Ver Corte Constitucional, sentencias C 357 de 1994 y C-050 de 1997 Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 26 presupuesto para adicionarlo, las altas cortes han ejercido pronunciamiento en el siguiente sentido, “(…) por axioma antinómico, lo que semánticamente se contrapone a lo preciso, es lo impreciso, lo vago, lo ambiguo, lo ilimitado; pero no lo amplio cuando es claro, ni lo genérico cuando es limitado y nítido.

Tampoco es admisible identificar como extensivo de lo preciso lo restringido o lo expreso ( ) Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total expresividad” (Sentencia C-74 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón); o “amplio y lo preciso son compatibles y lo contrario de lo amplio es lo restringido; lo contrapuesto a lo delimitado no es lo minucioso sino lo indeterminable o ilimitado, y lo opuesto a lo claro no es lo implícito, sino lo oscuro.

Razones por las cuales una ley de aquéllas no deja de ser precisa por ser amplia y no minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable y no ambigua” (CSJ, sent. noviembre 19/85, M.P. Manuel Gaona Cruz). Así, no puede confundirse la claridad y precisión que la ley reclama de las disposiciones presupuestales o acuerdos que se expidan con tal fin y que permitan en este caso su adición, con exigirse un grado restringido, expreso, o implícito del contenido del acuerdo y los valores en él contenidos, como quiera que claridad no es sinónimo de especificidad y la precisión del acuerdo, su amplitud no es sinónimo de vaguedad u obligación de minuciosidad.

Relación entre el acuerdo que aprueba la modificación del presupuesto y el decreto o acto administrativo que lo liquide. Este punto ha sido abordado por la Corte Constitucional que califica el proceso presupuestal como uno de características complejas, “mientras que el órgano ejecutivo prepara y presenta el proyecto, el Congreso lo aprueba, luego compete al Ejecutivo la responsabilidad principal en la ejecución del mismo”, en adelante explica22: “En particular, durante el trámite de aprobación en el Congreso, y como bien lo señalan los actores, la ciudadana interviniente y el Ministerio Público, opera un sistema particular ya que los parlamentarios eliminan o disminuyen las partidas presentadas por el gobierno -los llamados contracréditos- en un pliego separado al de la ley, e igualmente proceden a crear o aumentar partidas -los llamados créditos- también en pliego separado.

Por consiguiente, por ese particular trámite, el presupuesto sale disperso de las cámaras en cuatro documentos, a saber, el proyecto original presentado por el gobierno, el pliego de contracréditos aprobados por el Congreso, el pliego de créditos aprobados por el Congreso, y finalmente, las disposiciones generales y modificaciones de redacción. Esto explica el sentido del decreto de liquidación, que no es una figura expresamente consagrada en la Carta pero que se encuentra regulada por el artículo 65 decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Según tal norma, el Gobierno dicta ese decreto tomando como base el proyecto original de presupuesto, en el cual se insertan las modificaciones parlamentarias y se 22 Corte Constitucional, sentencia C-685 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 27 agrega un anexo en donde se detalla el gasto para el período fiscal respectivo.

Como vemos, este decreto de liquidación no es en sí mismo un acto normativo capaz de modificar los alcances de aquello que fue aprobado en el Congreso, sino una operación destinada a clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto, todo con el fin de facilitar la correcta ejecución del presupuesto, así como el control más apropiado del mismo por parte de las distintas instancias competentes.” Colige esta Sala de Decisión que, aplicando la anterior lógica a modo de criterio de interpretación, el contenido de las normas presupuestales que emana el colegiado de elección popular a nivel territorial, no deben, ni tienen que estar condensadas en una sola, sino que pueden encontrarse difusas y lo que corresponde, es que, el ejecutivo a través del acto administrativo de liquidación, reúna y dé meridiana claridad sobre el balance presupuestal y la naturaleza de los ingresos como de los gastos.

En tal sentido, la Corte Constitucional precisó la importancia y los límites de este decreto en los siguientes términos: “Es evidente, entonces, que el decreto de liquidación del presupuesto cumple una función de trascendental importancia, pues en él habrán de quedar consignados, en forma definitiva, todos los ingresos y gastos con las correspondientes partidas tal y como fueron aprobadas por el Congreso, sin que pueda el Gobierno aumentar o disminuir su cuantía ni introducir cambios en cuanto a su asignación y destino, respetando íntegramente el contenido de los preceptos que dicho órgano haya expedido (subrayas no originales)23.

En ese orden, es claro que el acto de liquidación que expide el ejecutivo con respecto de los acuerdos, ordenanzas o leyes que tratan sobre el presupuesto oficial, en el engranaje estatal juega un papel fundamental, tal cual es dotar de claridad el presupuesto, sin embargo, de manera alguna está en la capacidad de modificar en montos o destinaciones;

“…es un mecanismo para facilitar y hacer más transparente la ejecución del presupuesto, tal y como fue aprobado (…) Otra cosa diferente es que por medio de tal decreto el Gobierno pueda ubicar en el sitio adecuado las partidas que estén incluidas en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no estén de acuerdo con su naturaleza (…)24.

La función que se atribuye al ejecutivo a través del acto de liquidación del presupuesto es organizativa y no le permite introducir nuevos ingresos o gastos, solo pretende que se corrijan las imprecisiones en que haya incurrido el colegiado de elección popular al momento de expedir el presupuesto25. Caso concreto Es necesario hacer énfasis en la inescindible relación que existe en las pretensiones de la demanda, tal cual es la declaración de invalidez del Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Circasia: “Por el cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal de 2024, en 23 Sentencia C-629/96.

MP Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, sentencia C-685 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 25 Sentencia C-629/96. MP Carlos Gaviria Díaz. Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 28 armonización con el nuevo plan de desarrollo” como también del Decreto de Liquidación No. 084 del 05 de julio de 2024 "Por el cual se liquida el acuerdo no. 007 del 29 de junio de 2024 "(…) expedido por el Alcalde del Municipio de Circasia Quindío. Recuérdese la valía de la cual se dota al acto de liquidación del presupuesto, pues la especificidad y detalle que no se reclama del acuerdo que fija el presupuesto o sus modificaciones, es aquella de la cual se debe dotar al acto administrativo que lo liquida.

En ese orden, aquellas partes oscuras o que no gocen de la especificidad necesaria en el acuerdo que adiciona el presupuesto, a través del Decreto que lo liquide, podrán ser objeto de explicación en cuanto a ítems, partidas y contrapartidas presupuestales, balances y demás situaciones que redunden en claridad y congruencia, lo que de plano brinda el entendimiento que, ante las dudas que llegaren a existir en virtud de la expedición del acuerdo que fije o modifique el presupuesto, es el decreto de liquidación aquel que debe brindar total certeza sobre no vulnerar principios como el de homeostasis y así, blindarlo de cualquier desequilibro financiero para el municipio.

Entrando en materia, la especificidad reclamada por el ejecutivo departamental respecto del Acuerdo 007 del 2024 expedido por el Concejo Municipal de Circasia y del Decreto de Liquidación 084 del 15 de julio del 2024, en cuanto la congruencia entre la adición y liquidación presupuestal, en relación con créditos y contracréditos, se hace clara desde la misma exposición de motivos del Acuerdo, la cual es clara, en señalar que el ejecutivo municipal, con la finalidad de armonizar el presupuesto debe poner a consideración del “Concejo Municipal, la adición y modificación de partidas presupuestales, necesarios para el cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo 2024 – 2027”, tal documento que acompaña al acuerdo demandado, una vez explica el fundamento normativo, procede a desarrollar las modificaciones presupuestales en el marco del proceso de “armonización presupuestal”, en cuanto se adiciona un valor de $1.475.960.315.51) y que se distribuyen así: Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 29 A continuación del citado cuadro, explica que el mismo “Departamento Nacional de Planeación realizó la distribución de las once doceavas del Sistema General de Participaciones correspondiente a la participación para, Salud Pública, Agua Potable y Saneamiento Básico, Propósito General y la Asignación Especial para el Programa de Alimentación Escolar, así como la distribución parcial de las doce doceavas de la participación para educación”, recursos que por tener en su mayor componente destinación específica, se adicionan conservando su naturaleza;

Por ende, procede a realizar el siguiente ajuste en $1.089.429.762,oo: Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 30 Desarrolla la transferencia derivada de la estampilla Pro-Bienestar del adulto mayor, que los ingresos por esta se adicionan en $ 226.503.563,51, los cuales tienen la siguiente destinación: Decreto valor Destino 617 $ 18.074.370,39 Hogar San Vicente de Paul 618 $ 67.781.549,12 Centro Día Gonzalo García Gutiérrez 681 $ 54.310.831,00 Centro Día Gonzalo García Gutiérrez 682 $ 9.009.051,00 Hogar San Vicente de Paul 683 $ 10.574.723,00 Hogar San Vicente de Paul 684 $ 44.361.696,00 Centro Día Gonzalo García Gutiérrez 685 $ 18.611.656,00 Centro Día Gonzalo García Gutiérrez 686 $ 3.779.687,00 Hogar San Vicente de Paul total $ 226.503.563,51 En cuanto al convenio de apoyo de proyectos artísticos culturales con el Ministerio de Cultura, se logra una apropiación adicional de $30.274.000,oo, lo cual tiene como destino la estimulación de expresiones culturales; la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios contribuyó al presupuesto de municipio con $3.430.080, de lo cual se apropia $577.090, y destina para el funcionamiento del comité de verificación $2.852.990, - sentencia C-1371/2000-; correspondiente a recaudo por compensación en áreas de cesión se incrementa el valor de $126.900.000, que se deben adicionar al desarrollo del espacio público.

En ese orden, claro está el origen presupuestal, como la destinación en el Plan de Gastos del municipio de Circasia – Quindío de los valores que se adicionaron al presupuesto anual 2024, los cuales arrojan una sumatoria en valor de $1.475.960.315,51, lo que corresponde al total de lo contenido en el artículo primero del acuerdo demandado.

Igual sucede con del Decreto de liquidación No. 084 del 2024, en cuanto anuncia las adiciones que se hacen al presupuesto en un listado específico de cada uno de los orígenes y que pueden identificarse en tres grupos, el primero, 1.1.02 ingresos no tributarios por valor de $1.216.827.337,00, que en adelante desagrega cada uno de los valores en él contenidos; 1.2.08.06 de otras entidades del gobierno por $256.777.563,51, que de igual manera se plasma con los valores que le integran y; 1.

Ingresos FLS por valor de $2.355.415; la sumatoria de estos valores equivale a $1.475.960.315,51, de tal forma, en el decreto de liquidación también está claro el origen de la adición presupuestal en los ingresos del municipio. En el artículo segundo de ambos actos administrativos, a modo de traslados presupuestales se contracreditan $21.547.923.827,58, no obstante, por esto ser una operación que no requiere convalidación del Concejo Municipal, por no representar incrementos del presupuesto, es algo que puede reorganizar el ejecutivo sin autorización alguna, así, no se hará mención detallada a la misma, más de señalar que al momento de presentarse el proyecto de acuerdo, en sus Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 31 discusiones y cuando se expidió, existía certificado de disponibilidad presupuestal que permitía al ejecutivo realizar tal proceso de contracreditación con la finalidad de reorganizar el Plan de Gastos Municipal.

Finalmente, en el artículo tercero de ambos actos, luego de realizar la sumatoria del valor de adición al presupuesto en $1.475.960.315,51, con la contracreditación de $21.547.923.827,58), se distribuye el valor resultante de $23.023.884.143,09, lo que también se encuentra explicado en el folio 8 del documento que contiene los informes de ponencia en el colegiado municipal (Documento 18 Samai), en el acuerdo demandado y en el decreto de liquidación. Quiere decir lo anterior que en el Acuerdo 007 y en el decreto de liquidación No. 084 objeto de este litigio, existe balance entre el Plan de Gastos contenido en el artículo tercero, con la redistribución (contracreditación) que se hace en el artículo segundo y la adición contenida en el primero, siendo esta última operación, la única cuya competencia recae de manera exclusiva en el Concejo Municipal de Circasia y la cual, conforme se ha explicado, goza de claridad en cuanto a, origen de los ingresos, como el de los egresos o plan de gastos.

En el documento anexo, -Concepto Técnico N SPDT 73 67.01.00059 del 12 de julio de 202426, la Secretaría de Planeación de la Gobernación del Quindío conceptúa que, “una vez estudiado el acuerdo 007 del 29 de junio del 2024, y su decreto de liquidación 083 de julio 05 de 2024…cumple (sic) con lo estipulado en la normatividad vigente para el proceso de armonización de los planes de desarrollo con los presupuestos anuales de las entidades territoriales…”, dejando claridad que los reparos de dicho documento giran en torno a que se deben “armonizar igualmente las metas cumplidas y por cumplir de los proyectos que siguen en ejecución y que se ejecutaron en el primer semestre de la vigencia”, observación última que carece de relación con el objeto de la litis y por el contrario, lo que acá se demanda, tal dependencia en su control de tutela, lo encontró adecuado con las normas que regulan.

De lo expuesto se evidencia que los actos que ocupan este litigio, en principio y conforme la argumentación del cargo único que se presenta, no viola principios o normas que rigen en materia presupuestal, el valor que se adiciona al presupuesto de ingresos, lo está también al de funcionamiento e inversión del municipio y la sumatoria de los valores adicionados (artículo primero) y contracrteditados (artículo segundo) al presupuesto municipal, se entregan distribuidos en partidas y contrapartidas dispuestas para el presupuesto de gastos e inversiones (artículo 3), lo que permite concluir que, en el marco de los supuestos de hecho y de derecho presentados en la demanda, no se evidencia una afectación en las finanzas municipales.

Por lo anterior, no acoge la Corporación los argumentos de la Gobernación del Quindío, al considerar que el Acuerdo No. 007 de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Circasia – Quindío, como el Decreto 084 del 5 de julio de 2024 26 Documento 31 del expediente digital -SAMAI Acto Acusado: Acuerdo 007 del 29 de junio de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia (Q) Accionante: Departamento del Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00087-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 32 expedido por el Alcalde Municipal de Circasia, Quindío, cumplen con los requisitos que reclama la demanda de invalidez.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Declarar la validez del Acuerdo municipal 007 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Circasia – Quindío y del Decreto 084 del 5 de julio de 2024 expedido por el Alcalde Municipal de Circasia – Quindío, por las razones expuestas en esta providencia, Segundo: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Armenia, Quindío y al Alcalde de dicho ente territorial.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la plataforma informática SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N.º 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente27. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.