República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00225-01 Numero Interno: 1064-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA y Otros Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Tema: Lesión Conscripto I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de sentencia proferida el 31 de marzo de 2.023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II.
ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fls. 6-7 Cdo. ppal.) “ 2.1 Que se declare a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente y extracontractualmente responsables de los perjuicios del orden Material, Moral, y a la Salud, causados a los señores LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA C.C.1.234.641,654 (LESIONADO), GLORIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ C.C.43.590.432 (Madre del lesionado), CÉSAR BARRERO CASTRO C.C.93.378.634 (padre del lesionado), LEIDY PATRICIA BARRERO GARCIA C.C.1.006.130.936 (hermana del lesionado), OSCAR HARLYN BARRERO GARCÍA C.C.1.110.540.225 (hermano del lesionado, por los daños Inferidos a ellos con ocasión de los hechos ocurridos a partir de la incorporación al servicio militar y con ocasión del accidente laboral acaecido el día Tres (03) del mes de Abril del año 2017, en la sede del Batallón de Infanteria Coronel Jaime Rooke, mientras LUIS ALFREDO BARRERO GARCÍA (LESIONADO), prestaba el Servicio Militar Obligatorio en calidad de soldado Campesino, (luego Bachiller por cambio de nominación) del Ejército Nacional, y por las consecuencias de la enfermedad de origen común (Quiste epidídimo bilateral)) que se presentó, evidenció y agravó durante la prestación del servido, sin que hasta la fecha haya recibido tratamiento quirúrgico. 2.2. - Que se Condene en consecuencia a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden moral, material, y a la Salud, los cuales se relacionan detalladamente en el acápite del JURAMENTO ESTIMATORIO, y/o ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, y de acuerdo a las tablas unificadas jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado, y lo que se halle probado dentro del trámite del proceso. 2.3. - Solicito que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y Agencias en derecho del proceso, conforme lo disponga en la sentencia, cuyo valor le ruego se ajuste a la tabla que para tal efecto emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 2016, el acuerdo PSAA-16-10554, que establece las Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL tarifas reguladoras de las agencias en derecho aplicables a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenadas en el artículo 366, numeral 4o, de la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso (CGP). 2.4. - Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.P.A.C.A., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo. 2.5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. incluyendo los intereses moratorios, sobre los cuales su señoría se deberé manifestar expresamente en la sentencia, según directrices de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO. ” 2.- Fundamentos fácticos (fls. 7-9 c. ppal.) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: 1.
El 07 de junio del año 2016, el señor LUIS ALFREDO GARCÍA BARRERO, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado Campesino, a prestar el servicio militar obligatorio, en el batallón de Infantería N°18 CORONEL JAIME ROOKE, ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima. 2. Al ingreso, se le practicaron todos los exámenes correspondientes y reglamentarios con el fin de establecer su estado de salud, el cual fue optimo. 3.
El señor BARRERO GARCÍA LUIS ALFREDO, recibió el servicio de centinela, a las 06:00 horas del día 03 de abril de 2017, y a la hora de la comida (19:30 horas); la ración (comida) le fue llevada hasta el alojamiento donde prestaba el servicio, por un soldado de la compañía, y cuando se dirigía a lavar el menaje, sufrió una caída desde su propia altura, que generó una fractura en su mano derecha. 4.
Que por estos hechos BARRERO GARCÍA LUIS ALFREDO elaboró el informe dirigido al señor TENIENTE CORONEL PEDRO GIOVANNI SEPÚLVEDA OTERO, comandante del Batallón de Infantería N°18 Jaime Rooke. 5. Que por estos hechos se elaboró el Informativo Administrativo por Lesiones N° 10 del 29 de enero de 2018, en el cual se calificó la IMPUTABILIDAD de acuerdo al artículo 24 decreto 1796 de septiembre 14 de 2000, ya que la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo. 6.
El señor BARRERO GARCÍA LUIS ALFREDO, terminó su servicio militar, y en los exámenes de evacuación y en el acta creada para tal fin, fue declarado NO APTO, por presentar afecciones a valorar por ORTOPEDIA y UROLOGÍA. 7. Actualmente el señor BARRERO GARCÍA LUIS ALFREDO, se encuentra limitado físicamente, en el uso de su extremidad superior derecha, ya que la fractura debilitó su fuerza y también sufre de Intensos dolores testiculares y en la zona genital, impendiéndole tener una vida sexual activa y plena, como debiera ser en un hombre de su edad. 8.
Que al señor BARRERO GARCIA LUIS ALFREDO, se le debe practicar una Junta Médica Laboral en la cual se establezca la disminución en la Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL capacidad laboral, por el ACCIDENTE LABORAL y por la enfermedad de origen LABORAL. 3.- Contestación de la demanda (fls. 129- c. ppal.) Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas.
Precisó que para que surja el deber del estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo y en el caso concreto, la entidad en nada contribuyó a la producción del daño, pues, este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de un evento accidental que no pudo ser previsto por la institución; además, no es cierto que por cualquier suceso, recaiga en cabeza de la administración la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuidle, por la sencilla razón que su hecho generador, es una actuación ajena a su esfera de actuaciones.
Reiteró que la circunstancia determinante en la producción del daño fue una causa extraña - fuerza mayor, aunado a esto se encuentra claramente probado la falta de diligencia del ex soldado al no realizar los trámites tendientes a la elaboración de la junta médica que califique y establezca la presunta disminución capacidad laboral, lo cual depreca que hubo por parte del actor un abandono de tratamiento prescrito en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, el cual rompe el nexo causal existente entre este y la Entidad demandada.
Aseveró que, al no estar acreditado el daño antijurídico ni su cuantificación, la entidad debe ser exonerada de cualquier responsabilidad administrativa en virtud de los hechos de la demanda, además porque la parte actora no cumplió con la carga procesal de arrimar al proceso las pruebas que respaldaban los supuestos de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico pretendido, esto es, la reparación por parte de la Entidad de los presuntos daños ocasionados a los demandantes con las presuntas patologías sufridas por el señor LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA. Respecto del lucro cesante, señaló que esta pretensión debe ser desestimada totalmente, pues la institución no puede reconocer el pago exorbitante de sumas que no tienen sustento alguno, toda vez que en el presente caso no existe mérito alguno para reconocer perjuicios materiales, pues brilla por su ausencia la prueba que indique cuál actividad económica laboral desarrollaba el ex soldado BARRERO GARCIA, antes de prestar su servicio militar que permita deducir que se encontraba laboralmente activo.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de condena por perjuicios morales indicó que esta tampoco es procedente, teniendo en cuenta, que el daño no se ha cuantificado y tampoco se demostró cual es el nexo causal con la Institución. Además, son pretensiones desproporcionadas si se tiene en cuenta la narración somera que de los hechos y de que no se tiene certeza del daño. De otra parte, propuso como excepciones las que denomino culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor. 4.- La sentencia apelada El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, dispuso: Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL “(…)
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a título de daño especial, por el daño consistente en la lesión padecida por el señor Luis Alfredo Barrero García en su mano derecha y la consecuente pérdida de capacidad que esto conllevó, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO Luis Alfredo Barrero García Lesionado (Victima Directa) 10SMLMV Gloria Patricia García Gómez Madre 10SMLMV César Barrero Castro Padre 10SMLMV Leídy Patricia Barrero García Hermana 5 SMLMV Oscar Harlyn Barrero García Hermano 5 SMLMV Total 40 SMLMV Daño a la salud: Se reconoce la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Alfredo Barrero García en calidad de lesionado directo.
Perjuicios materiales La indemnización total de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, a favor de Luís Alfredo Barrero García que consta de veinticuatro millones trecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($24.333.945).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de dos (02) SMLMV. Por Secretaría liquídese.
SEXTO: La condena devengará Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)” Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que si bien la entidad demandada Ejercito Nacional no causó el daño irrogado al demandante, de todas formas es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, pues el conscripto sufrió una caída al momento que se disponía a lavar el menaje donde recibió la ración que le produjo la lesión en la mano derecha sin que sea posible desligar las lesiones del soldado bachiller de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer las dolencias derivadas del accidente, sin que de todos modos se haya demostrado por la entidad demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad; además de lo anterior recordó que en el expediente, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de alegaciones aportado por la apoderada de la entidad accionada, se aceptó tanto la condición de conscripto como las circunstancias en las que se produjo la lesión. Por lo anterior, concluyó la juez de instancia que el daño padecido por el actor LUIS ALFREDO BARRERA GARCIA, le es imputable a la entidad demandada, y que, de Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL dicha declaración de responsabilidad, surge su deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes. 5.- El recurso de apelación 5.1 Parte demandada Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del del fallo y en su lugar se nieguen las suplicas de la parte demandante.
Señaló que si bien obra en el plenario extractos de la historia clínica del señor LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA, no se puede llegar a la conclusión que la actividad que desarrollaba el soldado al ocurrir el accidente degenera en a) de una acción, omisión o extralimitación de la administración, o b) de un rompimiento del equilibrio de la igualdad de las cargas públicas frente a sus compañeros o incremento del riesgo en su persona, por el contrario, la circunstancia determinante en la producción del daño fue una causa extraña – fuerza mayor.
Agregó que la exigencia de la actividad física realizada, no requería la disposición de una exigencia física mayor o unas destrezas especiales y mucho menos se da cuenta de la existencia de obstáculos o irregularidades del terreno de tal magnitud que hicieran que el recorrido fuese difícil de sortear, para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible como por ejemplo la existencia de limitación física del soldado, o de inferioridad psicológica o falta de preparación, por ello resulta incierto y súbito el tropiezo y la caída desde su propia altura, y resulta inimaginable e inevitable que como consecuencia del golpe se produzca un daño. III.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de septiembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandada, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 26 de octubre de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso interpuesto ni formulado alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la parte actora, declarando responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones ocasionadas al conscripto LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA, en hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio el día 3 de abril de 2017. 3.
Tesis que resuelven el caso. Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la salud, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA durante la prestación del servicio militar. 3.2.
Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad del Ejercito Nacional, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que las lesiones sufridas por el joven Luis Alfredo Barrero García durante la prestación del servicio militar, tienen ocurrencia por la culpa exclusiva de la víctima, quien provocó su lesión, pues si bien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, este no fue sometido a tratos o actividades diferentes a la de sus compañeros. 3.3.
Tesis del Juzgado de Primera Instancia Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a considerar que en el presente asunto se encuentran acreditados en el expediente los elementos de responsabilidad de la administración, debiéndose por tanto acceder parcialmente a las pretensiones solicitadas con la demanda. 4.
Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL debe ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por las lesiones sufridas por LUIS FERNANDO BARRERA COLON durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, razón por la cual habrá de CONFIRMARSE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 31 de marzo de 2023. 4.1 - Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)1, que se diferencia del régimen jurídico 1 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
“ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: - Como soldado regular, de 18 a 24 meses; - Como soldado bachiller, durante 12 meses; - Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. “PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)2.
En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre de esta jurisdicción ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial –aunque en algunos casos por riesgo excepcional, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej.
Locomoción y libertad). Así ha razonado la Sala3: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra.
(…). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo.
Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas.
Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. “PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 2 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández; diciembre 22 de 2003, Exp. 14587 C.P. Alier Hernández; marzo 5 de 2004, Exp. 14340, C.P. Ricardo Hoyos; diciembre 14 de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra; marzo 1º de 2006, Exps. 16528 y 13887, C.P. Ruth Stella Correa; y auto de junio 2 de 2005, Exp. 27756, C.P. Ramiro Saavedra, entre otros.
Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado.
De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas.
Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública.
Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar.
Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.
(Resaltado fuera de texto). En consecuencia, la jurisprudencia tiene por sentado que, en principio, el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante.
Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. 4.2 Caso Concreto En la sentencia de primera instancia, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que las lesiones sufridas por el joven LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA cuando prestaba el servicio militar obligatorio, le son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pues teniendo en cuenta la calidad de conscripto en el cual se encontraba el actor, su única obligación recaía en soportar las limitaciones de los derechos inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, no obstante a ello, en el momento de realizar el deber constitucional, se configuraron lesiones a derechos fundamentales como la vida.
Por su parte, la parte demandada cuestiona la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que la circunstancia determinante en la producción del Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL daño fue una causa extraña - fuerza mayor. Agregó que, la exigencia de la actividad física realizada, no requería la disposición de una exigencia física mayor o unas destrezas especiales y mucho menos se da cuenta de la existencia de obstáculos o irregularidades del terreno de tal magnitud que hicieran que el recorrido fuese difícil de sortear, para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible, por ello resulta incierto y súbito el tropiezo y la caída desde su propia altura, y resulta inimaginable e inevitable que como consecuencia del golpe se produzca un daño. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos.
Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio4.
En los eventos de daños causados a conscriptos, nuestro órgano de cierre ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio5, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración, el riesgo excepcional6, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial y el daño especial7 cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración8.
En atención a los supuestos fácticos que pone de presente la demanda, la responsabilidad atribuida a la Nación por la lesión sufrida por LUIS ALFREDO BARRERO se analizarán bajo el régimen de imputación del daño especial. 4.2.1 Hechos Probados 4.2.1.1 Sobre el vínculo del joven LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA en el Ejercito Nacional Obra en el expediente copia del Formato de Concentración e Incorporación del joven Luis Alfredo Barrero García al servicio militar obligatorio, en el que se observa que el concepto odontológico fue “sano”, el concepto médico fue “sano” y el concepto psicológico concluyó que era “apto”(fl. 38); constancia del 08 de febrero de 2017, por medio de la cual el jefe de personal del Batallón de Infantería No. 18 Cr Jaime Rooke manifiesta que el soldado campesino Luis Alfredo Barrero García, para ese momento hacía parte de los efectivos de esa unidad como integrante del sexto contingente del 2016 (6C-2016) y fue incorporado el 07 de junio de 2016.
(fl. 55); certificación del 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual el jefe de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.528 [fundamento jurídico II.5], sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586 [fundamento jurídico 2.3]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Rad. 17.187 [fundamento jurídico 2.3]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009 Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad. 10.220.
Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL personal del Batallón de Infantería No. 18 Cr Jaime Rooke refiere que el señor Luis Alfredo Barrero García, incorporado a esa unidad el 07 de junio de 2016, fue licenciado por cambio de denominación de soldado regular a soldado bachiller, de acuerdo a la Orden Administrativa de Personal No. 1799 del 22 de junio de 2017, con novedad fiscal del 07 de julio de 2017.
(fl. 56 ). 4.3 El daño Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por la accionada consiste en la lesión de la cual fue víctima el auxiliar bachiller LUIS ALFREDO BARRERO el 3 de abril de 2017. Sobre ese antecedente se recaudó el siguiente material probatorio: - Copia del Informe Quirúrgico del 05 de abril de 2017, expedido por la Clínica Nuestra de Ibagué, en el cual se señala que ese día se le realizó un procedimiento quirúrgico al señor Luis Alfredo Barrero García de “REDUCCIÓN Y FIJACIÓN CON UNA PLACA DE 2*3MM, LA CUAL SE FIJÓ CON 6 TORNILLOS DE CORTICAL, SE REALIZA TENORRAFIA EXTENSORA PUNTO ÚNICO TIPO CORE CON VICRYL, SE LAVA CON ABUNDANTE SSN* SE REVISA HEMOSTASIA, SE CIERRA PIEL CON PROLENE SE CUBRO CON GASAS ESTÉRILES Y BULTOSO”, lo anterior, por cuanto presentaba fractura de “OTROS HUESOS DEL CARPO”.
(fl. 83) - Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 114656 del 10 de octubre de 2019, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por medio del cual Se determinó una disminución de su capacidad laboral del nueve punto cinco por ciento (9.5%). Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante, consistente en una lesión en su mano derecha, encontrándose claramente determinada la magnitud de este. 4.4 La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por el demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo, la imputación de ese daño al Estado.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales dieron lugar a la lesión presentada por el demandante, obran en el expediente las siguientes pruebas: • Copia del informe de fecha 07 de abril de 2017, suscrito por el joven Luis Alfredo Barrero García, dirigido al comandante del Batallón de Infantería No. 18 Cr Jaime Rooke, en el cual le manifiesta que el 03 de abril de 2017, se encontraba de centinela de armamento, designado mediante orden de esa misma fecha, desde las 06:00 y hasta las 21:00 horas y expresa que a las 5:30 PM le llevaron los alimentos y al terminar de comer, aproximadamente a las 05:45 PM, salió del alojamiento, bajó el primer escalón de la escalera “corriendo” en dirección a los baños con la intención de lavar el menaje y cuando dio el siguiente paso sufrió una caída leve desde su propia altura y cayó sobre su mano derecha.
Refiere que en ese momento continuó cumpliendo con su turno y al terminar el mismo pidió permiso para ir al dispensario, pero como estaba congestionado decidió regresar y acostarse debido a que estaba muy cansado y el día siguiente a la hora de la diana, le informó al suboficial de servicio que tenía dolor en la mano derecha y se tomó la decisión se hacerlo valorar por un médico y en el dispensario le ordenaron una radiografía de la mano derecha que la realizaron el 08:04 am del 04 de abril de 2017 y en la misma se reflejó una lesión, por lo que permaneció en observación durante Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL las siguientes 8 horas, tiempo durante el cual fue remitido a la clínica Nuestra para ser valorado por ortopedista, quien le ordenó un procedimiento quirúrgico.
(fl. 58 y 59 Pdf 001. CuadernoPrincipal del expediente electrónico). • Copia del informe del 04 de abril de 2017, suscrito por el suboficial orgánico del Batallón de Infantería No. 18 Cr Jaime Rooke y dirigido al comandante del mismo Batallón, en el cual le manifiesta que el 03 de abril de 2017, cuando se encontraba de suboficial de servicio de la compañía ASPC, se encontraba de centinela de armamento el soldado campesino Luis Alfredo Barrero García, orgánico de la compañía falange y, aproximadamente a las 17:30 horas se le llevó la cena, por lo que éste consumió los alimentos y cuando salió del alojamiento para lavar los recipientes, tropezó con las escaleras ubicadas frente al mismo, cayendo desde su propia altura sobre su mano derecha, por lo que fue llevado al dispensario médico ese día, pero como estaba congestionado, el soldado se fue a descansar y al día siguiente a las 05:15 horas volvió al dispensario, en donde la doctora le ordenó una radiografía de los dedos de la mano derecha. 9 En conclusión, la Sala encuentra acreditado que LUIS ALFREDO BARRERO se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado bachiller, esto es prestando el servicio militar obligatorio.
De otra parte, también se encuentra acreditado que Luis Alfredo, sufrió una caída desde su propia altura cuando se disponía a lavar el menaje donde recibió los alimentos, mientras se encontraba prestando el servicio militar, lo cual según lo dictaminaron los médicos especialistas, disminuyó la capacidad laboral del actor en un 9.5%. Como ya se anotó, está acreditado que el señor Barrero García en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejercito Nacional en razón de su condición de soldado conscripto.
Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular (soldado Bachiller) y la Institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la Ley, en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado quien debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.
Es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que el Ejército Nacional si bien no causó el daño padecido por el demandante, sí es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, éste sufrió una caída que le produjo una lesión en su mano derecha sin que sea posible desligar las lesiones del soldado conscripto de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una incapacidad parcial por cumplir con el deber de prestar el servicio militar, sin que de todos modos se haya 9 fl. 63 Pdf 001.
CuadernoPrincipal del expediente electrónico Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL demostrado por la entidad demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad. Se debe precisar que si bien el daño obedeció a una caída, a juicio de la Sala no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo, cuando fue el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las misma condiciones que se incorporó al Ejército Nacional.
Al respecto, se debe indicar que no obra en el expediente prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva –y ni siquiera concurrente- del daño por el padecido. Por el contrario, del material probatorio se logra inferir que la lesión sufrida por el soldado Bachiller Luis Alfredo Barrero se debió a un hecho en cumplimiento del deber y no a un acto en el cual su obrar imprudente o irresponsable hubiere sido la causa y raíz determinante del mismo, afirmación que se advierte no fue desvirtuada por la entidad demandada quien no logró acreditar el alegado actuar imprudente del lesionado.
Es de aclarar, que a diferencia del soldado profesional que ingresa en forma voluntaria al Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo, por imposición del Estado de una carga o gravamen especial, en beneficio de todo el conglomerado social y en aras de su seguridad y tranquilidad.
Así es como el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a que se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, ya que la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones” las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco, se asimilan para efectos de este estudio, al régimen a favor previsto por la ley para el soldado profesional.
En este orden, la Sala encuentra que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional es responsable del daño causado al señor LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA, al resultar lesionado dentro de las labores propias del servicio, por tal, se procederá a CONFIRMAR la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial pretendida, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 5.- Actualización de la condena La parte recurrente no expresó en su recurso objeción alguna sobre la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, por lo tanto, la misma se mantendrá indemne, y como quiera que estos fueron fijados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, no requieren actualización, teniéndose así que será el de la fecha de ejecutoria de esta providencia. Sin embargo, el Juzgado de Instancia, en el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 31 de marzo de 2023 resolvió, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro) valores que fueron dados en pesos, los cuales indudablemente deben ser actualizados.
Allí se condenó a la entidad demandada apagar la indemnización total de perjuicios materiales, a título de lucro cesante a favor del señor Luis Alfredo Barrero García la suma de veinticuatro millones trecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($24.333.945). Para actualizar dichas sumas de dinero, se aplicará la fórmula de actualización reiterativamente utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual: RA = RH * Índice Final Índice Inicial Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Aplicada dicha fórmula al caso concreto, teniendo como índice inicial el de la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo 2023) e índice final el inmediatamente anterior al de la presente providencia (diciembre de 2023), se tiene lo siguiente: RA= 24.333.995* 131.77= $25.432.730,56 137.72 Por lo que la condena actualizada por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) será de veinticinco millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos treinta pesos $25.432.730. 6. - La condena en costas.
Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." En ese mismo sentido, advierte esta Sala que la parte demandada fue la parte vencida en el presente proceso, sin embargo, el extremo accionante no intervino en eta instancia, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. “(…)
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023) REPARACION DIRECTA LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Perjuicios morales: NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO Luis Alfredo Barrero García Lesionado (Victima Directa) 10SMLMV Gloria Patricia García Gómez Madre 10SMLMV César Barrero Castro Padre 10SMLMV Leídy Patricia Barrero García Hermana 5 SMLMV Oscar Harlyn Barrero García Hermano 5 SMLMV Total 40 SMLMV Daño a la salud: Se reconoce la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Alfredo Barrero García en calidad de lesionado directo.
Perjuicios materiales La indemnización total de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, a favor de Luís Alfredo Barrero García que consta de veinticinco millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos treinta pesos $25.432.730. (…)”
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a780cd505fc152241dfe5a2dcd45d23661bb4db47539d1ff0d48a190695c287c Documento generado en 13/02/2024 08:47:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica