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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020190025400

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2024-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: N° 70001-23-33-000-2019-00254-00 Demandante: Juan José Vergara Benedetti Demandado: E.S.E Centro De Salud El Roble Tema: Contrato realidad –Médico

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES1. El señor Juan José Vergara Benedetti, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de abril de 2019 expedido por la Gerente de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE SUCRE, mediante el cual, no reconoció la relación laboral, el pago de los honorarios adeudados, las prestaciones sociales, y la sanción moratoria por el no pago oportuno. Como consecuencia de tal declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, requiere se reconozca que existió entre el demandante y la E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE, una relación legal o reglamentaria, al configurarse los elementos de una relación laboral en el cargo del médico.

Así misma impetra que, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene el pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, seguridad social, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de terminación. Insta que, se ordene a la gerente de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE SUCRE, los saldos que se adeudan según la Resolución No 321 del 23 de julio de 2019 por concepto de honorarios en los años 2015,2016 y 2017 por la suma de $15.520.000,00. 1 Pagina 13-19 del archivo 70001233300020190025400_DEMANDA_3110201993236am_5cb58993a5c24b88a7bd87e017a87c21.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE Así mismo solicita que, los valores de dichos conceptos sean indexados desde la fecha de vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso e igualmente que si no se efectúa el pago en forma oportuna se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Indica que, el demandante fue contratado por la E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE, como Médico General desde el año 2012 hasta el año 2017, mediante órdenes de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: • Del 01 de mayo de 2012 al 01 de noviembre del mismo año, cuyo objeto contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”; devengando una asignación mensual de $15’120.000. • Del 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, se contrató mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”; devengando una asignación mensual de $5,040.000. • Del 02 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013, el cual su objetivo contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”; devengando una asignación mensual de $5,040.000. • Del 01 de marzo de 2013 al día 31 de julio de 2013, cuyo objeto de contrato fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”; devengando una asignación mensual de $12,600.000. • Del 01 de agosto de 2013 al 30 de septiembre de 2013, dicho objetivo fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”; devengando una asignación mensual de $5,040.000. • Del 01 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2013, cuyo objeto de contrato fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”; devengando una asignación mensual de $5,040.000. • Del 01 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, se contrató mediante “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa y en urgencias”; devengando una asignación mensual de $2,520.000 • Del 02 de enero de 2014 al 31 de enero del mismo año, se contrató mediante “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa y en urgencias”; devengando una asignación mensual de $2,520.000 • Del 03 de febrero de 2014 a 31 de marzo de 2014, cuyo objeto de contrato fue “la prestación de servicios como Médico general para atender procesos 2 Página 1-12 del archivo 70001233300020190025400_DEMANDA_3110201993236am_5cb58993a5c24b88a7bd87e017a87c21.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE en la sala de urgencia de la E.S.E CENTRO DE SALUD DEL ROBLE SUCRE”, devengando una asignación mensual por $5,040.000 • Del 01 de abril de 2014 al 30 de junio del mismo año, este contrato tuvo como objeto “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en la sala de urgencias”, devengando la suma mensual de $7,560.000 • Del 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, cuyo objeto de contrato fue “la prestación de servicios como Médico general para atender los procesos en la sala de urgencia” devengando la suma mensual de $7,560.000 • Del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, se contrató mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en la sala de urgencias”; devengando una asignación mensual de $7,560.000 • Del 02 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2015, se contrató mediante órdenes de prestación de servicios, el cual su objeto contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en la sala de urgencias”; devengando una asignación mensual de $12,600.000 • Del 01 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015, se contrató mediante órdenes de prestación de servicios, el cual su objeto contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en la sala de urgencias”; devengando una asignación mensual de $10,080.000 • Del 05 de enero de 2016 al 31 de marzo del mismo año, cuyo objeto contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”; devengando una asignación mensual de $7,560.000. • Del 16 de julio de 2016 al 15 de septiembre de 2016, cuyo objeto contractual fue “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”; devengando una asignación mensual de $5’000.000. • Del 01 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017, este contrato tuvo como objeto “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”; devengando una asignación mensual de $2,600.000. • Del 01 de abril de 2017 al 30 de junio de 2017, tuvo como objeto “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa”, devengando una asignación mensual por el valor de $7.800.000 • Del 02 de enero de 2017 al 31 de marzo del mismo año, el presente contrato tuvo como objeto “la prestación de servicios como Médico General para atender los procesos en consulta externa y sala de urgencias”, devengando una asignación mensual por la suma de $12,800.000 Afirma que, presentó un Derecho de Petición en la fecha 10 de mayo de 2019, ante la E.S.E CENTRO DE SALUD DE EL ROBLE-SUCRE, solicitando la declaratoria de existencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad.

No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE de una verdadera relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de ella. Señala que, no le pagaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho durante toda la relación laboral, tales como prima de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de recreación, el subsidio de alimentación, la dotación de calzado y vestuario de laboral que son tres dotaciones al año, las cesantías e intereses a las cesantías, la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías e intereses y demás prestaciones.

También argumenta que, la respuesta al derecho de petición instaurado en fecha 10 de mayo de 2019, fue obtenido después de presentar una acción de tutela ante el juzgado Promiscuo Municipal De Roble Sucre la cual fue efectuada en la fecha 26 de abril de 2019. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1,2,4,13,25,28,48,53, y 122,123,123,123,209,229,300, numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia; ley Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122, 123, 124, 125, 209, 229, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia Legales: Ley 6a de 1945, Art. 1;

Ley 244 de 1995, Art. 20; Ley 100 de 1993, Art. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1,17, 22, 23, 128, 153-2y3, 156-b, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo; Ley 80 de 1993; Ley 1233 de 2008; Decreto 1042 de 1978, Art. 83; Decreto 1950 de 1993, Art. 7; Decreto 3135 de 1968, Artículos 1, 5, 6 y 8; Decreto 1848 de 1969; Decreto 3130 de 1968 artículos 3 y 5 decreto 1042 de 1978, decreto 4588 de 2006, artículo 7 código sustantivo del trabajo, artículo 16 y 16,23 y demás normas concordantes.

Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial del demandante que el artículo 25 de la Constitución Política, indica que el derecho a las prestaciones sociales y reconocimientos laborales, emanan directamente del derecho al trabajo, como derecho fundamental del ser humano, en condiciones dignas y justas. En su sentir, el demandado transgredió el Artículo 53 de la Constitución, con la expedición de los actos administrativos demandados, al no respetarse el principio de la Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Expone que, el artículo 23 del C.S del T, instruye los tres elementos básicos del contrato de trabajo, tal como son una labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, no obstante, para la entidad demandada se configuró una figura que esta instituida en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, tendiente a evadir el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, cesantías, y demás acreencias laborales.

Concluye que, la autonomía e independencia que ostenta el personal Médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso demuestra la existencia de una relación de subordinación y dependencia. 2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS: La entidad demanda E.S.E CENTRO DE SALUD DE EL 3 Página 20-21 del archivo 70001233300020190025400_DEMANDA_3110201993236am_5cb58993a5c24b88a7bd87e017a87c21.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE ROBLE SUCRE; No contestó la demanda 2.5 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda Archivo 0001233300020190025400_00012333000 20190025400_ActaReparto_31102019 93012am_745d7265e5c147febe 9e41dfdd58bd33.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 31 de octubre de 2019 Se repartió ante el Tribunal Administrati vo de Sucre Archivo 0001233300020190025400_00012333000 20190025400_ActaReparto_31102019 93012am_745d7265e5c147febe 9e41dfdd58bd33.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 31 de octubre de 2019 Se admite la demanda Archivo 70001233300020190025 400_ACT_AUTOADMITE_203202112 750pm_07c0c4f845584d85bb0951cb951478f2(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI. 02 de marzo de 2021 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 70001233300020190025400_ACT_ NOTIFICACIONPERSONAL_160320214310 1pm_cfd934d6698b4dfa8d2caf08f636c090(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI. 16 de marzo de 2021 Término común de 10 días Archivo 70001233300020190 025400_14ConstanciaDeTerminos_f5fbf1ab e7094166b929a784d5267b5a (1).pdf Inició el 10 de mayo de 2021 Finalizó el 24 de mayo de 2021 Días inhábiles 15,16,17.2 2 y 23 de mayo de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad.

No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE Término del traslado de la demanda – 30 días Archivo 700012333000201900254 00_13ConstanciaDe Terminos_aff280c5875c4c8b9b86b80c65de9794 (1).pdf, cargado en SAMAI. 19 de marzo de 2021 Fijación del Audiencia Inicial Página 1-3 del archivo 20_700012333000201900254001AUTOFIJAFECHA20220615 091621 (1).pdf, cargado en SAMAI Auto del 15 de junio de 2022 Celebración de la audiencia inicial Página 1-11 del archivo 27_70001233300020190025 4001ACTADEAUDIENC20221011171219 (2).pdf, cargado en SAMAI. 11 de octubre de 2022 Celebración de la audiencia de pruebas Archivo 31_ACTADEAUDIENCIA_20190025400NRDA(.pdf) NroActua 25, cargado en SAMAI 01 de diciembr e de 2022 Termino de los Alegatos de conclusión - 10 días- Archivo 34_AlDespacho (.pdf) NroActua 29, cargado en SAMAI.

Desde el día 02 al 16 diciembr e de 2022

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. LA PARTE DEMANDANTE4, rindió sus alegatos de conclusión, expresando que dentro del proceso quedó demostrado, el cumplimiento de horarios de trabajo por parte del actor, que recibía órdenes del Gerente de la E.S.E Centro De Salud Del Roble Sucre, aunado a ello, las pruebas documentales aportadas al proceso dieron a conocer los contratos de trabajos celebrados entre el médico y la entidad demandada aunque el tiempo fue prestado de manera personal e interrumpido, le correspondía cumplir horarios, velar por el cumplimiento de las normas establecidas y el reglamento de la entidad.

Afirma que, durante la existencia de la relación laboral nunca se cancelaron las prestaciones sociales dado el tipo de contrato que se presentó, por este modo se debieron cancelar junto con las indemnizaciones y sanciones correspondientes. A manera de conclusión expresa en el plano laboral según el artículo 2 de la ley 50 de 1990 toda relación de trabajo es regida por un contrato de trabajo, es por ello que cuando existen elementos como la prestación personal de servicio la subordinación y la remuneración se confirma que existe un contrato de trabajo.

Así mismo independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo 4 folio 4-7 del archivo 026Alegatos.pdf del expediente digitalizado Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE consignado formalmente entre los sujetos que la conforman deben ser analizados ciertos aspectos que permitan si realmente la misma es o no de naturaleza laboral examinando los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo (subordinación, prestación laboral y remuneración). 3.2.

MINISTERIO PÚBLICO5: Rindió concepto en primera instancia considerando que, en el presente caso, el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la E.S.E Centro De Salud De El Roble Sucre, como Médico General desde el año 2012 hasta el año 2017. Expone que, con atención a las pruebas aportadas al proceso se evidencia que existió una relación en la cual el Doctor Vergara Benedetti cumplía funciones propias de la entidad demandada como Médico General en consulta externa y en urgencias, bajo la supervisión del Gerente, lo cual según el criterio del Consejo de Estado no podría realizarse de forma autónoma por la esencia de la misma que implica el cumplimiento de horarios establecidos, debido a que las funciones que cumplía eran de carácter permanente no pueden desempeñarse en forma autónoma al tener la responsabilidad de atender usuarios, tener que permanecer en el centro hospitalario con la obligación de tener la disponibilidad de atender emergencias en el momento que sean presentadas.

Así mismo manifiesta que con respecto a la subordinación o dependencia es evidente con la prueba documental, con el testimonio y la misma prestación del servicio que sumerge a una vinculación continua y permanente mas no una vinculación esporádica u ocasional. Por último, anota que, se debe considerar una verdadera relación laboral encuadrándose a los criterios de habitualidad y permanencia como lo dice la sentencia C-614 DE 2009 desdibujándose el contrato estatal al tratarse de una función permanente y directa relacionada con el objetivo misional del centro hospitalario y precisa que se debe primar la realidad sobre las formalidades.

Así mismo alude que se debe declara probada que la prescripción respecto a las prestaciones sociales y salariales causadas con anterioridad a julio del año 2016 en cuanto hubo una interrupción del servicio por más de 3 meses y no se elevó la correspondiente reclamación dentro del término de los 3 años al finalizar la relación contractual, pero con la salvedad de que el fenómeno prescriptivo no afecta los aportes para pensión en el porcentaje que corresponde a la entidad demandada.

Argumentando que se debe contar los tres años hacia atrás a partir de la petición que fue en el año 2019 en el mes de abril, por lo que fue solicitado a tiempo el pago de prestaciones en los cuatro últimos contratos a partir de julio de 2016.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda aquí interpuesta. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 5 Folio 15-15 del archivo 028ConceptoMinisterio…pdf del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE

4.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO • Oficio expedido con fecha 26 de abril de 2019, suscrito por la gerente de la ESE6, “A través de la cual contesta la petición el día 10 de abril de 2019 que negó la petición ya que la relación entre el señor Vergara y la entidad E.S.E Centro De Salud El Roble se suscribió bajo el marco de ejercicio contractual y bajo la denominación de contratos de prestación de servicios, en donde se causan honorarios y no salarios, no se generan prestaciones ni tampoco sanción moratoria”

4.3. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Consiste en determinar sí entre el demandante, señor Juan José Vergara Benedetti, y la E.S.E Centro De Salud Del Roble-Sucre, existió una relación laboral por haber prestado sus servicios como Médico General encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, de modo que se decrete la nulidad del acto administrativo con fecha 26 de abril de 2019.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) Del Contrato Realidad Frente a la Prestación de Servicios Médicos (ii) Línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado y los elementos de la relación laboral (iii) el caso concreto.

4.4. LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL H. CONSEJO DE ESTADO FRENTE AL CONTRATO REALIDAD: La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II, relativo a la función pública, contempla que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (Art. 122 CP.), y seguidamente señala que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley…” (Art. 125 CP.) De lo anterior se desprende que la vinculación a la administración para el ejercicio de la función pública puede ser de diferentes clases de acuerdo al ordenamiento jurídico y según las especificidades propias de las circunstancias, las cuales desde el punto de vista ordinario son: legal y reglamentaría (empleado público) y laboral contractual (trabajador oficial).

Sólo en casos excepcionales se vinculará a contratistas para la prestación de sus servicios (relación contractual estatal). En ese orden, los dos primeros; es decir, el vínculo legal y reglamentario y laboral contractual, obedecen a una relación de índole laboral, por lo tanto, tienen elementos esenciales que los hacen diferentes al contrato estatal de prestación de servicios, por cuanto en ellos se presenta (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación al empleador y (iii) el pago de una remuneración. Como consecuencia de ello es posible que en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual; esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para 6 pagina. 151- 152 del archivo 02CdFolios.pdf del expediente digitalizado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE garantizar la protección al contratista afectado, La Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales.

Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido. Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los elementos que nos permiten determinar cuándo se configura el mismo, los cuales han sido objeto de aclaraciones fundamentales, pues la simple lectura de estos nos puede llevar a equívocos.

Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 2 de octubre 2019. CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990-16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad. “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.

En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, en aplicación del principio que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tal como lo dispone el artículo 53 de la Constitución, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

En efecto, el contrato de prestación de servicios se funda en el desarrollo de una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada; es decir, quien celebra un Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad.

No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien suscribe un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Por consiguiente, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, y se acredita la existencia de los tres elementos propios de todo contrato de trabajo -subordinación, prestación personal del servicio y remuneración-, producto de esto, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral que, en consecuencia, confiere al contratista las prerrogativas de orden prestacional, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, son múltiples los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional referida a las órdenes de prestación de servicio que ocultan una verdadera relación laboral, por lo que cuando se está frente a una de estas situaciones se debe declarar su existencia; previo reconocimiento de los elementos de aquella como son: (i) prestación personal del servicio;

(ii) contraprestación –salario-; y (iii) subordinación7, así los ha señalado el máximo órgano de lo contencioso administrativo: “DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL. En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.

La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Esta Corporación en varias decisiones8 ha reiterado la necesidad que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de octubre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra, Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00047-01(0808-14) 8 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 19939 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.” De la jurisprudencia transcrita se colige que, para alegar la existencia del contrato realidad, tiene que probarse que el contratista desempeñó la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetarían cualquiera de los demás servidores públicos.

Ahora bien, se ha constatado que, de los tres elementos reseñados; en principio, el que es el más dispendioso a la hora de probar es el de la subordinación, y probablemente ello resulte cierto, debido a que, en términos comunes pueden presentarse errores de interpretación; dicho en otras palabras, debe diferenciar el interesado con toda la claridad probatoria las actividades propias de la subordinación y no confundirlas con actividades que están dentro del objeto del contrato pero que a la luz de la interpretación realizada por el órgano de cierre judicial de la justicia contenciosa administrativa, constituyen actividades de coordinación, así como lo son las enunciadas por el H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc.

“B”, sentencia del 3 de octubre 2019. CP Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 0015-14; “(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”. 9 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad.

No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE De lo anterior se deja entrever que, el interesado debe buscar la forma de acreditar eficazmente dicho elemento, de modo que la simple afirmación que haga no tendrá mayor relevancia a la hora de su valoración probatoria, por ello se debe delimitar minuciosamente que pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles para probar la subordinación, a saber, las órdenes e instrucciones de la forma como debe prestarse los servicios o ejecutar el objeto del contrato es una prueba para acreditar la subordinación. - Prestación personal del servicio: Hace referencia al hecho de que el contratista debe ejecutar el objeto del contrato por sí mismo, realizar las actividades encomendadas de forma personal.

Es así como este no encuentra atención, pues se puede demostrar sin ningún inconveniente con las copias de los contratos de prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, previa presentación de cuenta de cobro. - Subordinación: En este elemento la carga de la prueba le corresponde al demandante y notablemente resulta ser el elemento con el que se debe ser muy minucioso y a la vez tener claridad respecto de las pruebas que se pretenden llevar al proceso, pues estas deben acreditar pertinencia, conducencia y utilidad.

El H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 26 de septiembre 2019. CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 5133-16; indicó: “(…) Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.

(…). Adicionalmente no fue allegada al expediente prueba alguna que permita establecer que al demandante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas (…)”.

Se colige que, la diferencia fundamental entre el contrato de prestación de servicios, el cual se realiza de manera independiente, con una relación laboral, se circunscribe a la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia, por lo que para demostrar la configuración de un contrato realidad, se debe desvirtuar que la prestación personal del servicio remunerada se realizó de manera autónoma e independiente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE 4.5. Del Contrato Realidad Frente a la Prestación de Servicios Médicos. En reiteradas ocasiones se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripción de Ordenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,24 en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto se requiere de conocimientos especializados, de tal manera que en atención a los conocimientos que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio del mismo, se ha habilitado dicha modalidad para la contratación del personal médico.25 Ahora bien, es necesario señalar que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, 8 la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo.

Respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud,9 y los artículos 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que establecen el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.26 Por ende, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios de Medicina Especializada, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se posibilita el reconocimiento del contrato realidad.

Debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.

Así las cosas, Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.

Bajo las anteriores consideraciones preliminares que admiten la configuración del contrato realidad en cuanto a la prestación de servicios médicos, se efectuará el examen probatorio pertinente en aras de resolver el asunto demandado. En Sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, el Consejo de Estado se refirió al contrato realidad frente a la prestación de servicios médicos, sosteniendo: “(…) Respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud,9 y los artículos 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que establecen el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por ende, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios de Medicina Especializada, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia característica del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se posibilita el reconocimiento del contrato realidad.

Debe precisar la Sala, además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.

Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso” 4.

CASO CONCRETO: En el presente caso, se pretende la nulidad total del acto administrativo de fecha 26 de abril de 2019 que negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales deprecadas por el señor Juan José Vergara Benedetti cuando ejercía las funciones como médico General en la E.S.E Centro De Salud El Roble.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizara las pruebas aportadas con el fin de establecer si se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración de la actividad, y la subordinación, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado.

5.1. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: ➢ Resolución No 17 del 30 de enero de 2015, mediante el cual se le reconoce y ordena el pago de las prestaciones de servicios médicos del mes de enero10. ➢ Registro presupuestal N°108 a través del cual se le reconoce un valor de $15.120.000 por la prestación de servicios como Médico General en la E.S.E Centro De Salud El Roble con fecha 01 de mayo de 2012.11 ➢ Contrato de Prestación de servicios CSR-046-05-2012, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 01 de noviembre del mismo año, cuyo objeto contractual fue la Prestación de Servicios como Médico General.12 ➢ Registro presupuestal N° 281 a través del cual se le reconoce un valor de $5,040.000 por la prestación de servicios como Médico General en la E.S.E Centro de Salud El Roble con fecha 01 de noviembre de 2012.13 ➢ Contrato de Prestación de servicios CSR-079-A-2012, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 cuyo objeto contractual fue la Prestación de Servicios como Médico General. 14 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-017-2013, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 02 de enero hasta el 28 de febrero de 2013 cuyo objeto contractual fue la Prestación de Servicios como Médico General.15 ➢ Registro presupuestal N° 18 a través del cual se le reconoce el valor de $5,040,000 por la prestación de servicios como Médico de urgencia. 16 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-052-2013, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 01 de marzo de 2013 al 31 de julio de 2013 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como Médico general en la E.S.E Centro De Salud De El Roble. 17 ➢ Registro presupuestal N° 148 a través del cual se le reconoce el valor de $12,600,000 por la prestación de servicios como Médico en la E.S.E Centro De Salud De El Roble.18 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-100-2013, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 01 de agosto de 2013 al 30 de septiembre 10 Página 04-06 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 11 Página 07-08 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 12 Página 09-12 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 13 Página 13 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 14 Página 15 – 18 del archivo, 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 15 Página 19- 23 del archivo, 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 16 Pagina 24 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 17 Página 26-29 del archivo 03CdFolio61.pdf, c cargado en el expediente digital. 18 Pagina 30 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE de 2013 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general en la E.S.E Centro De Salud De El Roble.19 ➢ Registro presupuestal N° 330 a través del cual se le reconoce el valor de $5,040,000 por la prestación de servicios como Médico en el área de urgencias. 20 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-112-2013, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 01 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2013 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general en la E.S.E Centro De Salud De El Roble21 ➢ Registro presupuestal N° 430 a través del cual se le reconoce el valor de $5,040,000 por la prestación de servicios como Médico en el área de urgencias22 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-147-2013, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 01 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general en la E.S.E Centro De Salud De El Roble23 ➢ Registro presupuestal N° 490 a través del cual se le reconoce el valor de $2,520,000 por la prestación de servicios como Médico en el área de urgencias24 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-01-2014, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 02 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general en la E.S.E Centro De Salud De El Roble25 ➢ Registro presupuestal N° 1 a través del cual se le reconoce el valor de $2,520,000 por la prestación de servicios como Médico General en el área de urgencias26 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-45-2014, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 03 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2014 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general de urgencia en la E.S.E Centro De Salud De El Roble.27 ➢ Registro presupuestal N° 121 a través del cual se le reconoce el valor de $5,040,000 por la prestación de servicios como Médico General en el área de urgencias de la E.S.E Centro De Salud De El Roble28 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-45-2014, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 01 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general de urgencia en la E.S.E Centro De Salud De El Roble.29 ➢ Registro presupuestal N° 179 a través del cual se le reconoce el valor de $7,560,000 por la prestación de servicios como Médico General en el área de urgencias de la E.S.E Centro De Salud De El Roble30 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-76-2014, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general de urgencia en la E.S.E Centro De Salud De El Roble31 19 Página 32-35 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 20 Página 36 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 21 Página 38-41 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 22 Página 42 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 23 Página 44-47 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 24 Página 49 47 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 25 Página 50-53 47 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 26 Página 54 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 27 Página 56-58 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 28 Página 60 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 29 Página 62-65 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 30 Página 66 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 31 Página 68-71 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE ➢ Registro presupuestal N° 314 a través del cual se le reconoce el valor de $7,560,000 por la prestación de servicios como Médico General en el área de urgencias de la E.S.E Centro De Salud De El Roble32 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-116-2014, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general de urgencia en la E.S.E Centro De Salud De El Roble33 ➢ Registro presupuestal N° 496 a través del cual se le reconoce el valor de $7,560,000 por la prestación de servicios como Médico General en el área de urgencias.34 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-05-2015, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 02 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2015 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general de urgencia en la E.S.E Centro De Salud De El Roble35 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-28-2015, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 01 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general de urgencia en la E.S.E Centro De Salud De El Roble36 ➢ Registro presupuestal N° 224 a través del cual se le reconoce el valor de $10,080,000 por la prestación de servicios como Médico General en el área de urgencias37 ➢ Registro presupuestal N° 16 a través del cual se le reconoce el valor de $12,600,000 por la prestación de servicio profesionales como Médico General en el área de urgencias de le E.S.E Del Roble.38 ➢ Registro presupuestal N° 11 a través del cual se le reconoce el valor de $7,560,000 por la prestación de servicio profesionales como Médico General en consulta externa. 39 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-06-2016, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 05 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general de urgencia en la E.S.E Centro De Salud De El Roble40 ➢ Registro presupuestal N° 223 a través del cual se le reconoce el valor de $5,000,000 por la prestación de servicio profesionales como Médico General de consulta externa y urgencias 41 ➢ Acta final de contrato de servicios profesionales como Médico General de consulta externa y urgencias N° 042 de 2016 cuyo objeto fue prestar un servicio como Médico profesional general de consulta externa y urgencias a través del cual con el registro presupuestal N° 0233 se le reconoce el valor de se le reconoce el valor de $5,000.000 con plazo inicial de 2 meses, fecha de inicio el 15 de septiembre de 2016 y su fecha final el día 15 de septiembre de 2016 42 ➢ Acta inicial de contrato de servicios profesionales como Médico General de consulta externa y urgencias N° 042 de 2016 cuyo objeto fue prestar un servicio 32 Página 72 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 33 Página 74-77 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en SAMAI. 34 Página 78 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 35 Página 80-83 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 36 Página 84-86 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 37 Pagina 97 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 38 Página 89 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 39 Página 91 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 40 Pagina 92-95 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 41 Página 95 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 42 Página 97-99 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE como médico profesional general de consulta externa y urgencias a través del cual con el registro presupuestal se le reconoce el valor de $5,000.000 con plazo inicial de 2 meses, fecha de inicio el 16 de julio de 2016 43 ➢ Contrato de prestación de servicios CSR-42-2016, regulado por la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, desde el 16 de julio de 2016 al 15 de septiembre de 2016 cuyo objeto contractual fue prestar sus servicios como médico general en consulta externa en la E.S.E Centro De Salud De El Roble44 ➢ Acta de inicio de contrato de prestaciones de servicios CSR-55-2017 como médico general para el área de consulta externa con fecha del 01 al 31 de julio de 2017, cuyo objetivo contractual es prestar sus servicios como Médico general para el área de consulta externa de la empresa social del estado E.S.E Centro De Salud El Roble. 45 ➢ Registro presupuestal N° 264 a través del cual se le reconoce el valor de $2,600,000 por la prestación de servicio profesionales como Médico General de consulta externa y urgencias46 ➢ Registro presupuestal N° 0162 a través del cual se le reconoce el valor de $7,800,000 por la prestación de servicio profesionales como Médico General de consulta externa47 ➢ Acta de inicio de inicio de contrato de prestaciones de servicios CSR-33-2017 como médico general para el área de consulta externa y servicio de urgencias con fecha del 01 de abril al 30 de julio de 2017, cuyo objetivo contractual es prestar sus servicios profesionales como médico general para el área de consulta externa y servicios de urgencia de la empresa social del estado E.S.E Centro De Salud El Roble.48 ➢ Registro presupuestal N° 0049 a través del cual se le reconoce el valor de $74,025,448 por la prestación de servicio profesionales como Médico General de urgencias y consulta externa 49 ➢ Acta de inicio contrato CSR-11-2017 como médico general para el área de consulta externa y servicio de urgencias con fecha 02 de enero al 31 de marzo de 2017, cuyo objetivo contractual es prestar sus servicios profesionales como médico general para el área de consulta externa y servicios de urgencia de la empresa social del estado E.S.E Centro De Salud El Roble.50 ➢ Acta de liquidación y finalización de contrato N° csr-33-2017 cuyo objetivo es prestar sus servicios profesionales de Médico general para el área de consulta externa y servicio de urgencias de la E.S.E. Centro De Salud El Roble, con fecha de inicio 01 de abril de 2017 al 30 de junio de 2017 por el valor de $7.800.000 51 ➢ Acta de liquidación y finalización de contrato N° csr-55-2017 cuyo objetivo es prestar sus servicios profesionales de médico general para el área de consulta externa y servicio de urgencias de la E.S.E. Centro De Salud El Roble, con fecha de inicio el día 01 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017, por el valor de $2,600,000 52 ➢ Acta de liquidación y finalización de contrato N° csr-11-2017 cuyo objetivo es prestar sus servicios profesionales de médico general para el área de consulta 43 Página 98-99 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 44 Página 100 -103 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 45 Página 104-109 del archivo 03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 46 Página 110 del archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 47 Pagina 113 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 48 Página 114- 119 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 49 Página 120 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 50 Página 121-167 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 51 Página 127 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 52 Página 128 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE externa y servicio de urgencias de la E.S.E. Centro De Salud El Roble, con fecha de inicio el día 02 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2017, por el valor de $12,800,00053 ➢ Certificado expedido por el tesorero Hernán Mercado Hoyos, el cual indica que en el año 2015 le adeudan la suma de $5,560.000 al señor Juan José Vergara Benedetti y el año 2017 $5,000.000 para un total de $10,560.000 por prestaciones de servicios como Médico general de la E.S.E Centro De Salud Del Roble a los 02 días del mes de mayo de 2018.54 ➢ Certificado expedido por el tesorero Hernán Mercado Hoyos, el cual indica que en el año 2015 le adeudan la suma de $5,560.000 al señor Juan José Vergara Benedetti, en el año 2016 la suma de $4,960.000 y en el año 2017 $5,000.000 para un total de $15,520.000 por prestaciones de servicios como médico general de la E.S.E Centro De Salud Del Roble a los 02 días del mes de mayo de 2018.55 ➢ Acción de tutela Oficio N° 2019-0566 en contra de la E.S.E Centro De Salud Del Roble donde se profirió sentencia con fecha del 15 de octubre de 201956 ➢ Sentencia dentro de la acción de tutela Radicado N° 70-233-40-89-001-2019-00032- 00 instaurada por el señor Juan José Vergara Benedetti dictada a los 15 días del mes de octubre de 2019. 57 ➢ Oficio N° 2019-0581 por medio del cual se le notifica que dentro del trámite de la acción de tutela, se profirió auto con fecha del 21 de octubre de 2019 que resolvió conceder la impugnación presentada por parte de la entidad demandada contra la sentencia fecha 15 de octubre. 58 ➢ Solicitud de conciliación extrajudicial ley 446-98, ley 1432-11 con la E.S.E Centro De Salud Del Roble y presidente de la junta directiva de la E.S.E. el día 31 julio de 2019.59 ➢ Contestación de fecha 26 de abril de 2019 a petición adiada en recibido 10 de abril de 2019 expedida por Cindy Oliva Jaraba gerente del Centro De Salud El Roble60 ➢ Copia de la Conciliación extrajudicial radicado N° 15106 del 16 de agosto de 2019, en la cual fue convocante Juan José Vergara Benedetti y convocado la E.S.E Centro De Salud El Roble, a través de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, aprobada y revisada el día 24 agosto de 2015.61 ➢ Resolución N° 321 del 23 de julio de 2019 por medio del cual se le reconocen honorarios derivados de contratos de prestaciones de servicios al señor Juan José Vergara Benedetti, quien ejecuto labores como médico general de la E.S.E Centro De Salud Del Roble por la suma de $15,520.000.62 ➢ Entrega de copias auténticas de contratos de prestaciones de servicios del señor Juan José Vergara Benedetti como contratista de la E.S.E Centro De Salud Del Roble a través del cual da resolución a la petición adiada el 31 de julio de 2019 en complementación con la petitoria del 10 de abril de 2018 interpuesta por Juan José Vergara Benedetti, expedida por Cindy Oliva Jaraba gerente del Centro De Salud El Roble. 63 53 Página 129 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 54 Página 130 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 55 Página 131 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 56 Página 132 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 57 Página 133- 142 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 58 Página 143 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 59 Página 144- 149 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 60 Página 151-152 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 61 Página 153-155 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 62 Página 156 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 63 Página 157-158 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE ➢ Copia de Radicado E-2019-621236 con fecha 11 de octubre de 2019, por medio del cual se solicita dar inicio al proceso disciplinario contra las señoras Aleyda Esquivel Hernández Y Lina María Sierra Romero en calidad de gerentes de la E.S.E Centro De Salud Del Roble, la primera desde el día 23 de julio de 2012 hasta el día 03 de marzo de 2016 y la segunda desde el día 04 de marzo de 2016 hasta el día 10 de noviembre de la misma anualidad. 64 ➢ Solicitud de copias auténticas contratos de prestación de servicios, por medio del cual se piden firmas de las ex gerentes Aleyda Esquivel Hernández y Lina María Romero en los contratos de prestación de servicios expedido por Cindy Oliva Gente Del Centro De Salud El Roble.65 ➢ Solicitud de firma de documento contractual- reconstrucción expediente contratos de prestación de servicios celebrados por la E.S.E Y el señor Juan José Vergara, conforme a que existen firmas que no se realizaron en su momento y que penden en reconstrucción de expediente teniendo como marco la ley 594 de 2000, por el cual solicita que se realice diligencia de rubrica en donde haya lugar para así poder entregar documentos a través de petición instaurada por la doctora Ana Milena Flórez Romero. 66 ➢ Testimonios del señor Osvaldo Marcial Contreras Gómez y el señor Henry David Vergara Suarez. 67 Análisis de la relación contractual en el caso concreto.

Con el fin de determinar si entre el demandante y la entidad demandada existió o no una relación laboral, habrá de analizarse cómo se desarrolló la misma en el caso concreto. En el expediente consta que entre la empresa social del estado E.S.E Centro Salud El Roble y el demandante, se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato No. Fecha de suscripción Plazo del contrato Valor total del Contrato Tiempo entre contratos CRS-046-05- 201268 01 de mayo de 2012 siete meses, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 01 de noviembre de 2012. $15.120.000 -0- CRS-079-A- 201269 1 de noviembre de 2012 dos meses, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012. $5.040.000 -0- CRS- 017- 201370 02 de enero de 2013 Dos meses, desde el 02 de enero de 2013 hasta el 28 $5.040.000,00 -0- 64 Página 159-162 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 65 Página 163 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 66 Página 164 del archivo archivo03CdFolio61.pdf, cargado en el expediente digital. 67 Página 23 del archivo 001DemandaMasAnexos.pdf, cargado en el expediente digital. 68 Fl. 32-35 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 69 FL. 38- 41 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 70 FL. 42- 46 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE de febrero de 2013. CRS-052- 201371 01 de marzo de 2013 Cinco meses, 01 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2013. $12.600.000,00 -0- CRS-100- 201372 01 de agosto de 2013 Dos meses, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013. $5.040.000,00 -0- CRS-112- 201373 01 de octubre de 2013 Dos meses, desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013. $5.040.000,00 -0- CSR- 147ª- 201374 01 de diciembre de 2013 Un mes, desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. $2,520.000 -0- CSR-01- 201475 02 de enero de 2014 un mes, desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2014 $2,520.000 -0- CSR-45- 201476 03 de febrero de 2014 Dos meses, desde el 03 de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014 $5.040.000,00 -0- CSR-56- 201477 01 de abril de 2014 Tres meses, desde el 01 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014 $7.560.000,00 -0- CSR-76- 201478 el 01 de julio de 2014 Tres meses, desde el 01 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre $7,560.000,00 -0- 71 FL. 49- 52 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 72 FL. 55- 58 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 73 FL. 61-64 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 74 FL. 67-70 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 75 FL. 73-76 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 76 FL. 79-82 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf.7 77 FL. 85-88 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 78 FL. 92- 94 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE de 2014 CSR-116- 201479 01 de octubre de 2014 Tres meses, desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre 2014. $7,560.000,00 -0- CSR-05- 201580 02 de febrero de 2015 Cinco meses, desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 $12,600.000,00 20 días hábiles CSR-28- 201581 01 de julio de 2015 Cuatro meses, desde el 01 de julio de 2015 hasta el 31 de octubre de 2015 $10,080.000,00 -0- CSR-06- 201682 05 de enero de 2016 Dos meses y 27 días, desde el 05 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo del 2016 $7,560.000.00 40 días hábiles CRS-42- 201683 16 de julio de 2016 Dos meses, desde el 16 de julio de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016 $5’000.000.00 71 días hábiles CSR-33- 201784 01 de abril de 2017 Tres meses, desde el 01 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2017 $7.800.000,00 3 meses y 17 días CSR-55- 201785 01 de julio de 2017 Un mes, desde el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2017 $2,600.000.00 -0- CSR-11- 201786 02 de enero de 2017 Tres meses, Del 02 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017 $12,800.000,00 5 meses 79 FL. 97-100 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 80 FL. 103-106 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 81 FL. 107-109 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 82 FL. 115-118 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 83 FL. 123-126 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 84 FL. 138-142 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 85 FL. 127-132 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf. 86 FL. 145- 149 Archivo.001DemandaMasAnexos.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE Obra también en el expediente la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E CENTRO DE SALUD DEL ROBLE, que reza: En este punto, es menester resaltar por la Sala que, si bien se aportó la certificación que antecede, para efectos de contabilizar le tiempo de servicio prestado a través de contratos de prestación de servicios, se advierte que únicamente serán valederas las Ordenes de Prestación de Servicios aportadas, que resulta ser, la carga mínima que debe cumplir la parte demandante cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que se disfrazó en uso del contrato de prestación de servicio, por lo que las certificación allegada, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos no constituye plena prueba de tal situación y serán los tiempos demostrados a través de contratos de prestación de servicio los que se analizaran por la Sala y se hará el estudio de los elementos de la relación laboral.

Sobre el particular, la Sala Segunda de Decisión Oral de esta Corporación en Sentencia 29 de octubre del 201587, advirtió: “Si bien estas certificaciones, indican la prestación de servicio del demandante, en los períodos señalados, no prueban, dos elementos indispensables, para entrar a considerar la existencia de la figura jurisprudencial denominada “contrato realidad”, a partir de la desnaturalización de un vínculo contractual en una relación laboral, como son la modalidad y funciones propias de la vinculación y la remuneración o contraprestación, por la ejecución de los servicios de vigilancia y celaduría. Para determinar la procedencia de pagos de prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicios, con ocasión a una relación netamente contractual (contrato de prestación de servicios), en primer lugar, debe determinarse y probarse que tal condición o sujeción, se haya producido, esto es, que se evidencie con total certeza, que el demandante, haya ejercido sus labores bajo la modalidad de contratista, caso contrario aplica la figura del funcionario de hecho, con connotaciones distintas. 87 H. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, Sentencia del 29 de octubre del 2015, Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2013-00348-01, DEMANDANTE: JORGE ELIECER GAMBOA NARVÁEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE Por ello, la primera carga probatoria que debe cumplir el interesado en obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a partir de este tipo de vinculación, es la demostración fehaciente, de este tipo de vinculación, a través del aporte de los respectivos contratos y/u órdenes de prestación de servicios o en su defecto, mediante prueba documental, donde se indique con claridad y exactitud, el tipo de vinculación, el servicio prestado y la contraprestación económica recibida por la labor contratada.

Esto en tanto, debe considerarse, que por mandato legal, los contratos estatales deben estar contenidos por escrito (art. 3918 ley 80 de 1993), amén de que la aparición del fenómeno jurídico del contrato realidad, surge de aceptar que existió una vinculación real y formal con el Estado, representada por un contrato estatal, que pretende ser desvirtuado19.

En el presente asunto, de estos últimos tres requisitos, únicamente es posible detentar el servicio prestado, de manera que, no es plausible entrar a considerar la existencia de un “contrato realidad”, cuando no está demostrada la vinculación a través de contrato de prestación de servicios.” Probado está, que el señor VERGARA BENEDETTI a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del Roble, el cual fue recibido por dicho ente el 10 de abril de 2019, solicitando el reconocimiento de una relación laboral el pago de unos honorarios, el pago de las prestaciones derivadas de la relación laboral y el pago de la sanción moratoria.

Se acredita que, la señora Cindy Oliva Jaraba, en su calidad de Gerente (E) de la E.S.E Centro de Salud del Roble, el 26 de abril de 2019, dio respuesta a un derecho de petición presentado por el señor Juan Carlos Vergara, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de la relación laboral, prestaciones sociales y otros emolumentos, bajo los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad.

No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE Como ya se indicó, el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, requiere que se prueben los tres elementos que la componen, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Ahora bien, para el caso del tiempo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, el señor JUAN CARLOS VERGARA BENEDETTI, prestó personalmente sus servicios a la E.S.E CENTRO DE SALUD DEL ROBLE como MÉDICO GENERAL, mediante contratos de prestación de servicios.

Entrando al otro elemento de la relación laboral; esto es, la remuneración, como elemento sine qua non de la misma, si bien es cierto no reposan facturas, cheques o consignaciones a favor del hoy demandante, la Sala evidencia su causación y pago, pues, en cada una de las órdenes de prestación de servicios, se pactó una contribución dineraria, como retribución de los servicios prestados como médico general; es decir, expresamente se dejó sentado en la relación contractual, que el contratista –aquí demandante-, percibiría como contraprestación de las labores contratadas, una suma de dinero mensual según los contratos y ni el accionante, ni la parte accionada controvierten o refutan el hecho de la realidad del pago en esos períodos, según lo pactado.

Frente al tema de la subordinación, como elemento integrante de la relación laboral, corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, o por el contrario, el demandante estaba sujeto en el caso concreto a una continuada dependencia o subordinación. En lo que respecta a las pruebas testimoniales, se llevó a cabo respectiva audiencia de pruebas, recepcionando los siguientes testimonios: Testimonio de Osvaldo Marcial Contreras Gómez (Min 6:21) “magistrado: muy bien, efectivamente el artículo 221 señala que debo informarle de manera sucinta el objeto de su declaración y después le voy a pedir que haga un relato sucinto de los hechos que haya advertido a través de sus sentidos porque el testigo cuando comparece a la justicia lo hace para decir lo que percibió por sus sentidos es decir, por sus ojos, por sus oídos, por el tacto, efectivamente este es un proceso de nulidad y restablecimiento donde el demandante estima que la relación contractual que tuvo con la demanda derivo en una vinculación laboral y ese es el objeto central de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad.

No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE diligencia y vamos a determinar dentro del proceso y dentro de esta prueba o con base en estas pruebas si efectivamente se dieron los elementos que configuran una relación laboral en consecuencia, quiero que usted me haga un relato sucinto de los hechos, teniendo en cuenta estos aspectos: ¿si usted trabajo en la ese? ¿Desde cuándo trabajo en la ese? ¿Desde cuándo conoce al demandante? ¿y porque causa conoce al demandante? ¿Y en que contextos de tiempo modo y lugar conoció al demandante? y su trabajo en la ese? adelante señor Osvaldo y después de eso le hare otras preguntas.testigo: si señor, si señor, disculpe.

Al demandante lo conozco hace muchísimos años casi que 35 años más, porque somos paisanos, siempre hemos tenido relación cerca por ser de la misma localidad, y pues nos conocemos desde allí, la relación laboral con la ese yo si trabaje en la ese centro de salud el roble entre en el año 2013 a hacer turnos y consultas allá por prestación de servicios, demore aproximadamente 2-3 meses allí porque me salió otra oportunidad laboral pues con mejores garantías y deje de laborar allá para ese entonces ya el doctor juan José Vergara Benedetti laboraba en la ese del roble, luego volví a laboral allá que me llamaron para realizar turnos en el servicio de urgencia en el año 2015-16 y el doctor Vergara aun continuaba laborando en la ese centro de salud el roble como Médico general en el servicio de urgencia y consulta externa, a su vez el doctor hacia podría decirse que las veces de coordinador, en la ese no existía coordinador Médico él era quien organizaba los turnos de rotación de los cuadros de turnos de rotación del servicio de urgencia, era quien estaba pendiente a si faltaba un Médico ¿porque no vino? ¿qué le paso? y si el Médico no podía llegar a cubrir su turno, él era el quien lo suplía, lo remplazaba para que el servicio no se viera afectado en su prestación. Magistrado: muy bien señor Osvaldo, cuénteme una cosa, ¿usted tiene alguna reclamación administrativa judicial en contra de la ese en estos momentos? Testigo: No señor Magistrado: muy bien, quiero que me precise muy bien entonces sus épocas de trabajo allá, usted me dice, me dirá si es cierto o no lo que yo le entendí que usted se vinculo en el año 2003 pero apenas duro trabajando 3 meses ahí testigo: su señoría 2013 magistrado: 13-13 testigo: 2013 sí señor, demore aproximadamente 3 meses no demore mucho magistrado: okey y después se vinculo entre el año 2015-2016? Testigo: si, mas o menos en esta fecha y ahí si demore varios meses, pero después me retire eran turnos eventuales hacia turnos eventuales no eran fijos, no era una rotación fija.

Magistrado: ¿cuantos meses trabajo entre 2015-2016 ahí? Testigo: trabajé allí como 6 meses y luego 2018-2019 volví a trabajar allá también como 4-5 meses magistrado: 2018-2019 continuaba el doctor Juan José o ya no? Testigo: Si estuvo poquito tiempo y luego dejo de trabajar magistrado: muy bien, me dice usted que en el transcurso de esos meses en que usted trabajo en la ese centro de salud el Roble el señor demandante esto es el señor Juan José Vergara realizaba las labores de coordinación porque el era quien organizaba los cuadros de turno y de rotaciones testigo: si señor magistrado: Quien en su experiencia de trabajo allá era el superior de hoy demandante es decir del señor Juan José Vergara? Testigo: La gerencia porque allá todo dependía de la gerencia dado que no existía coordinación médica, talento humano, recursos humanos, todo dependía casi que de la gerencia y pues el doctor Vergara que era el que estaba como dije hacía las Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad.

No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE veces de coordinación en la parte asistencial el que organizaba los turnos de los médicos magistrado: muy bien, ¿usted en el tiempo el que trabajo en la ese vio que el señor juan José Vergara asistía regularmente a dicha institución? Testigo: si señor era a diario porque el hacia consulta externa y hacia turno de urgencias en las noches magistrado: o sea que cada vez que usted iba a uno de sus turnos usted lo encontraba ahí testigo: si señor, el asistía todos los días a consulta externa Magistrado: okey, ¿el señor juan José Vergara también coordinaba los turnos de las enfermeras? ¿O de los auxiliares de enfermería o eso lo hacia la jefe de enfermería o no sabe? Testigo: eso no tengo claridad precisa, pero tengo entendida que era la jefe de enfermería, no la tengo muy clara para ser sincero.

Magistrado: ¿usted percibió con sus sentidos es decir usted vio o escucho que al demandante el señor Juan José Vergara la dirección le emitiera un tipo de orden verbal o escrita? Testigo: su señoría la parte administrativas de la ese estaba en unas instalaciones diferentes a la parte asistencial magistrado: okey, yo por ahora no tengo mas preguntas en el momento en que lo crea inconveniente intervendré y volveré a preguntar y de todas maneras le voy a dar el uso de la palabra a la apodera de quien solicito la prueba es decir la doctora Ana, para que le formule preguntas y luego al ministerio público ya iremos viendo pasa la diligencia si es necesario hacer otra ronda de preguntas, adelante doctora Ana apoderada del demandado: Muchas gracias su señoría, doctor Osvaldo me puede explicar que labor realizan ustedes en el área de urgencia testigo: buenos días doctora, si señora en el área de urgencia se realiza atención medica para estabilizar paciente que así lo ameriten y definir conductas a seguir de acuerdo a la necesidad clínica de cada paciente apoderada del demandante: doctor Osvaldo ustedes cuando estaban en el área de urgencia también atienden el área de hospitalización? Testigo: en el área de urgencia existe la sala de observación médica que se utiliza para aplicar medicamentos y evaluar pacientes que lo ameriten dentro de su patología Apoderado del demandante: ¿doctor Osvaldo cuando ustedes están en la sala de urgencia ustedes pueden salir trasladarse a otras partes sin pedir permiso, o rigurosamente tienen que cumplir su horario de turno? Testigo: estrictamente se debe cumplir el horario de turno, en un servicio de urgencia no se puede dejar solo, si es un turno de seis horas, de seis horas, si es de diez de doce horas perdón de 12 horas de 7-7 o si es en el día 7-1 y de 1-7 de la noche pero en la noche por lo general es de 7 de la noche a 7 de la mañana y ese tiempo no se puede mover del tiempo de servicio apoderada del demandante: doctor Osvaldo en la ese del roble, en ese entonces cuando usted laboro en el 2013-2015-2016 o presto sus servicios como médico había jefe de recursos humanos testigo: no apoderada del demandante: o sea que las ordenes la recibían directamente de la gerente o el gerente? Testigo: así es y pues el doctor Vergara que hacía podría decirse que como dije anteriormente las veces de coordinador Médico el era quien organizaba la parte de los turnos de rotación de cada Médico y quien estaba pendiente de que si un Médico faltaba, el cubría el servicio para no que se afectara la prestación del servicio a los usuarios Apoderado del demandante: sin mas preguntas su señoría magistrado: muchas gracias voy a hacer una pregunta que me surge también de los objetos contractuales, en la ese hospital ¿la consulta externa donde se realizaba y Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad.

No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE que actividades si lo conoce usted se realizan en consulta externa? En que sitios se realizaba la consulta externa en la ese centro de salud el roble y que actividades realiza un medio de consulta externa en la ese centro de salud el roble? Testigo: su señoría en la ese centro de salud el roble o cualquier centro hospitalario llámese ese, hospital, llámese clínica, llámese ips, la consulta externa tiene unas funciones específicas la atención de la consulta programada de ese paciente que solicita una consulta médica que es para realizarse un control de hipertensión, diabetes un control prenatal en las embarazas o una consulta porque tiene un (…) Ministerio Publico Martha Suarez: gracias doctor, doctor nos conviene informar cuantos médicos asistieron en los dos periodos que usted estuvo ahí? testigo: buenos días doctora los médicos que hacían consulta externa eran dos médicos y en el servicio de urgencias siempre debía estar un médico, en los turnos de urgencia hacían un médico en el día, en el horario de día y un médico en el horario de la noche y se iban rotando de acuerdo a los descansos de los turnos Ministerio Publico Martha Suarez: okey, existía Médico de planta en la ese? testigo: si en este tiempo existía un médico de planta, de nombramiento de planta, en nómina, un doctor apellido Asías si mal no recuerdo, el nombre no lo preciso los demás eran médicos por prestación de servicios, tengo entendido que esa era la contratación porque así me hicieron a mi que era por turno hechos, y los rurales que por lo general era un rural, un médico rural o médico de servicio social obligatorio Ministerio Publico Martha Suarez: no más preguntas doctor Magistrado: muchas gracias, doctora Ana, alguna otra pregunta Apoderado del demandante: no su señoría De la anterior relación probatoria, se puede corroborar que del testimonio transcrito coinciden con las pruebas documentales aportadas.

En este sentido, la existencia de los elementos de la relación laboral como lo es la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración se ven acreditados; esto pues, bajo el entendido que efectivamente el demandante fue contratado por la E.S.E Centro De Salud El Roble como médico general quien desempeñaba el cargo no solo de Médico de general sino como médico de urgencias, cargo de carácter misional de la entidad demandada que le imponía el cumplimiento de unos turnos y horarios establecidos de trabajo y tal como lo relata el testigo en su dicho, recibía ordenes por parte de su jefe inmediato, esto es el gerente de la E.S.E CENTRO DE SALUD DEL ROBLE.

Esto cobra mayor relevancia al observar que en las obligaciones pactadas en los contratos puntualmente se determinó “cumplir con los cometidos o metas de atención de los pacientes diseñados por turnos de la E.S.E dentro del área de urgencia”, obligación que dista de sobre manera de una labor independiente, propia de un contratista. En punto del personal médico y la subordinación, el Consejo de Estado, expone que88: 88 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVOEDUARDO GOMEZ ARANGUREN.

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). Actor: ANGEL MARIA CARDENAS CAMPOS. Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. MUNICIPIO DE CHAPARRAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE “La autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos”.

En ese sentido las pruebas que obran dentro del expediente son suficientes a la hora de establecer que el actor y la entidad demandada en efecto si existió una relación laboral bajo la modalidad de la prestación de servicios profesionales, subordinada jurídicamente. En este caso, al estudiar los medios de prueba bajo las reglas de la sana crítica y en conjunto el material probatorio; es posible dar aplicación a la primacía de la realidad sobre las formalidades, en tanto se demostró el elemento de la subordinación, el cual resulta determinante para sacar avante la pretensión de configuración de un contrato realidad, así lo estableció el H. Consejo de Estado al conceptuar sobre este criterios para identificar la existencia de una relación encubierta, lo siguiente: “2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.89 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 89 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-0007401(2200- 16);

C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,90 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 90 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” De esta manera se colige que las pruebas aportadas son contundentes para establecer con certeza que el vínculo existente entre la entidad E.S.E Centro De Salud El Roble y la parte accionante el señor Juan José Vergara Benedetti a partir del 01 de mayo de 2012, realmente obedecía a una relación laboral, tales como cumplir órdenes del gerente, horarios de turno, control efectivo de las actividades como Médico general de urgencias y de consulta externa tal como son los procedimientos médicos durante la atención del paciente, los tratamientos que designe el médico tratante, entre otras actividades prestadas por un médico; por lo que la sala deduce que se demostró la existencia de una relación subordinada.

Las obligaciones impuestas desde la vinculación, no son otra cosa que muestras claras de la dirección de tareas por parte de la E.S.E y que escapan de la simple relación de coordinación. Reglas de trabajo que permiten inferir que el demandante, se encontraba bajo las directrices impartidas por el gerente, pues se concluye según el objeto contractual cumplía órdenes, pues le exigían disponibilidad en las noches en urgencia y cumplir determinadas funciones dentro del Hospital, las que no fueron esporádicas u ocasionales, por ello el servicio que presto como Médico en la entidad social del estado, al momento de ejercer las atribuciones encomendadas, envuelve el cumplimiento de actividades propias de los servicios de salud, como lo anteriormente relacionado: la atención, valoración, tratamientos, los seguimiento de médico-paciente, labores que no se pueden ejercer autónomamente ni con independencia, pues debían ser prestadas en la E.S.E, sometido a horarios por parte de esta entidad, lo cual es clara y evidente la subordinación como elemento de la teoría del contrato realidad.

Así las cosas, en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral subordinada, encubierta bajo la modalidad de los contratos de prestación de servicios. En este caso en particular, la subordinación igualmente se ve implícita en el mismo servicio o materializado en su labor como médico al momento de ejercer sus obligaciones, directrices u órdenes.

Igualmente, por la permanencia de los indicios de continuidad de los contratos celebrados se puede afirmar que no se trató de servicios requeridos por un tiempo determinado sino permanentes. Ahora bien, en relación a la prescripción, las vinculaciones del demandante con la entidad accionada tuvieron varios periodos, entre los cuales operó la figura jurídica de la continuidad en la prestación del servicio, pero también se ve la interrupción en los primeros periodos esto en atención a la regla fijada por el H. Consejo de Estado.

Igualmente es de precisar que deben existir treinta días hábiles en un periodo, es decir Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la solución de continuidad que se ve reflejada en los primeros periodos.

De acuerdo a los contratos aportados por el demandante se tiene que, respecto al periodo comprendido que abarca desde el 01 de mayo de 2012 al 31 de octubre de 2015, no existió una interrupción superior a 30 días hábiles, por lo que el vinculó finalizo el 31 de octubre de 2015 y la reclamación administrativa se presentó el 10 de abril de 2019, es decir habían trascurrido más de tres años desde la terminación del vínculo contractual continuo y la reclamación en sede administrativa para efectos de la aplicación del contrato realidad, debió realizarse dentro de los 3 años siguientes, conforme la regla fijada por el H. Consejo De Estado, por lo que operó la prescripción. Así mismo se encuentra prescrito el periodo contractual del 05 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo del 2016, por cuanto la reclamación administrativa se presentó el 10 de abril de 2019, es decir habían trascurrido más de tres años desde la terminación del vínculo contractual y la reclamación en sede administrativa para efectos de la aplicación del contrato realidad, debió realizarse dentro de los 3 años siguientes, conforme la regla fijada por el H. Consejo De Estado.

En cambio, los del periodo comprendido del 16 de julio de 2016 al 15 de septiembre de 2016, el del 01 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017, del 01 de abril de 2017 al 30 de junio de 2017 y el periodo que trascurrió del 02 de enero de 2017 al 31 de marzo del mismo año, en estos contratos no había transcurrido el termino prescriptivo mencionado, por lo cual no se encuentra configurada la prescripción. Decantado lo anterior, respecto a la pretensión tendiente a que se le cancelen los honorarios correspondientes a los meses del año 2015, 2016 y 2017 es de anotar, que si bien ante el incumplimiento de los honorarios pactados entre las partes, lo procedente seria iniciar otro medio de control, esto es el ejecutivo contractual, en eventos como el estudiado en los que se demostró la existencia de una relación laboral subordinada, también es posible, en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretender el reclamo del resarcimiento íntegro del daño, lo que incluye no solo el pago de una indemnización liquidada con base en las prestaciones sociales adeudadas, sino que también la mentada indemnización se extienda al valor de la remuneración pactada en los contratos a título de honorarios, que no hayan sido cancelados al contratista.

Cabe advertir, en relación a este punto, que esta Corporación contempla la posibilidad de reclamar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el pago de los honorarios dejados de cancelar de forma oportuna, cuando en el proceso se desdibuja la relación contractual formalmente pactada, y se demuestran los elementos de una verdadera relación laboral, tal como lo ha considerado el H Consejo de Estado en providencias como las que se citan: “En ese sentido, la Sala habrá de Revocar el numeral 1º de la providencia del a quo, que condenó al municipio de San Andrés de Sotavento a reconocer y pagar al actor los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999 más 15 días del año 2000 por concepto de honorarios, y en su lugar, declarar la nulidad del acto acusado y consecuentemente, como restablecimiento del derecho, condenar al Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad.

No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE municipio demandado a reconocer y pagar al actor a título de indemnización los valores adeudados ya señalados, teniendo en cuenta para ello el valor pactado en el contrato, que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio de la entidad demandada.”91 En decisión posterior, se reafirma lo sostenido en providencia anterior, así: “Así las cosas, queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, las cuales son prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; y por tal razón, el actor tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, lo que da lugar al pago a título de reparación del daño de los valores pactados dentro de las diferentes órdenes (sic) de prestación de servicio y por el tiempo de duración de los mismos, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensiones que la entidad demandada debió trasladar a las entidades correspondientes, puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes.” (Negrillas para resaltar)92 Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre el punto, en el siguiente sentido: “Interpretando el contenido de la demanda, puede colegirse, en estricto sentido, que lo pretendido realmente por el actor es que se le reconozcan los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que tendría derecho, tal como se le reconoce a quienes desarrollan actividades semejantes, en consideración a que las labores de celaduría que desempeñó en el Departamento de Casanare, a través de órdenes de prestación de servicios, revisten todos los elementos propios de una relación legal y reglamentaria; sin embargo, a juicio de la Sala, la acción formulada por el demandante, con miras a obtener la satisfacción de los derechos alegados y que estarían siendo desconocidos por la Administración, no es la indicada, pues él debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser ésta la que procede en situaciones como la anotada, de tal suerte que la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto encontró acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción.” 93 (subrayas del texto original). 91 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. CONSEJERO PONENTE: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicación No. 23001 23 31 000 2002 00244-01 (2152-06). APELACIÓN SENTENCIA. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: ROBERTO URANGO CORDERO. 92 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. 93 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia de junio 23 de 2010, C.P (E) Gladys Agudelo Ordoñez, Rad: 85001-23-31-000- 1998-00129-01(18319).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE En esos términos, esta Sala considera viable que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se reclame el pago de los honorarios dejados de sufragar en ejecución del contrato de prestación de servicios desdibujado, sin que este tipo de pretensiones haga de suyo que el contratista adquiera la calidad de empleado público94.

Partiendo de lo anterior, para esta Corporación se hace viable entrar a ordenar la cancelación de los honorarios dejados de pagar al contratista, pues solo de esta forma se encuentra una clara materialización del principio de primacía de la realidad sobre la forma. Por ello, si se demuestra la existencia de una relación laboral desdibujada con un contrato de prestación de servicios, deben resarcirse todos los daños causados con dicha forma ilegítima de vinculación, lo que incluye a título de indemnización del daño, al pago de una suma de dinero que equivalga al pago de las prestaciones sociales que se dejaron de liquidar y pagar, lo que en iguales circunstancias hace viable que se indemnice el daño si no se canceló ni siquiera la remuneración pactada en el contrato, igualmente pagada a título de indemnización del perjuicio irrigado, sin que estas formas de resarcimiento del detrimento se puedan interpretar como la declaratoria formal de la existencia de un vínculo laboral público.

Atendiendo lo expuesto, en el presente caso por encontrarse debidamente probada la efectiva prestación de los servicios por parte de la demandante, asunto que no fue objeto de discusión y, al no haber sido controvertida la afirmación de no haberse percibido la remuneración económica pactada como contraprestación directa de sus servicios en los años 2015, 2016 y 2017, lo manifestado por la parte actora constituye una negación indefinida, lo cual al no ser desvirtuada probatoriamente por la E.S.E CENTRO DE SALUD DEL ROBLE, trae necesariamente como consecuencia el amparo de los derechos invocados, por considerarse los mismos de carácter irrenunciables en toda relación laboral subordinada.

Por último, es necesario pronunciarse frente a la solicitud del pago de la sanción por mora por la no cancelación de las cesantías al actor, siendo indispensable aclarar que tomando en cuenta el criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa95, la relación laboral de facto no tiene la magnitud de transformar la naturaleza del vínculo laboral, pues la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público96, en consecuencia, es jurídicamente inviable ordenar el pago de una sanción por mora, si aún demostrado a través de esta providencia la relación laboral existente, ello no le otorga al demandante la calidad de empleado público, máxime si el restablecimiento del derecho se restringe a reconocer al contratista su equivalente a título de reparación del daño, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios cancelados en los contratos por cada período respectivo.

Con base en lo expuesto y de conformidad con las pruebas aportadas, la Sala colige que, las obligaciones pactadas y realizadas por el demandante si estuvieron enmarcadas en 94 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL, sentencia No. 166 del 2 de octubre de 2014, M.P.: Dr. LUIS CARLOS ÁLZATE RÍOS; radicación: 70-001-33-33-007-2013-00151-01;

Demandante: ALICIA CASTILLEJO CAMARGO; Demandado: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO. 95 Sobre reparación integral, se citan las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Ref. Expediente No. 73001231000200003449-01.

No. interno: 3074-2005. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 1 de julio de 2009. Rad. No. 47001-23-31-000-00147-01(1106-08). 96 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

“Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE una relación subordinada, se reitera que si le asiste razón al demandante y se concluye que si se demostraron todos los elementos que configuran una relación laboral, en especial la subordinación, en consecuencia, se afirmaran las pretensiones de la demanda. 6.

CONCLUSIÓN: En el presente caso se encuentra demostrado que respecto a su vinculación en la E.S.E Centro de salud El Roble, el demandante logra demostrar todos los elementos que configuran una relación laboral, dado que aportó las pruebas que permiten evidenciar que la relación contractual sostenida con la entidad demandada se desarrolló de forma subordinada, por lo expuesto se declarara la nulidad del acto ficto demandado y así mismo la prescripción de los periodos desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, y se ordenará el pago de la indemnización de los siguientes periodos desde el 16 de julio de 2017 al 15 de diciembre de 2017, del 01 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017, del 01 de abril de 2017 al 30 de julio de 2017 y desde el 02 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2017 y el pago de los honorarios adeudados. 7.

Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no observa que se hubiese interpuesto la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y tampoco se observa que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 8.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en esta providencia, específicamente en lo relacionado con el contrato realidad que se deriva de la vinculación a través de los contratos.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de 26 de abril de 2019, según se motivó.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la E.S.E CENTRO DE SALUD DEL ROBLE a reconocer y pagar a favor del señor JUAN CARLOS VERGARA BENEDETTI, a título de indemnización reparatoria, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales comunes de los empleados de planta de la entidad, liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados, durante los períodos comprendidos a partir del 16 de julio de 2017 al 15 de diciembre de 2017, del 01 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017, del 01 de abril de 2017 al 30 de julio de 2017 y desde el 02 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2017 y a su vez, deberá PAGAR y los honorarios adeudados de los años 2015, 2016 y 2017, según se expuso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE CUARTO: DECLARAR prescritos los derechos prestacionales derivados de la vinculación efectuada en los periodos desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, según se expuso.

CUARTO: ORDENAR a la E.S.E Centro de Salud el Roble el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el período en los que se demostró la existencia de la relación laboral; esto es los comprendido desde el desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016, del 16 de julio de 2017 al 15 de diciembre de 2017, del 01 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017, del 01 de abril de 2017 al 30 de julio de 2017 y desde el 02 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2017, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, conforme se motivó.

QUINTO: El valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, será ajustado en los términos del inciso final del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente SEXTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios del inciso tercero Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: NO condenar en costas de conformidad a lo señalado en esta providencia OCTAVO: Ejecutoriado este proveído, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente.

NOVENO: DEVUÉLVASE el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. No. 2019-00254-00Juan José Vergara Benedetti Vs E.S.E CENTRO DE SALUD EL ROBLE SUCRE VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY