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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2021-00041-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-02-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P Tema: REPOSICIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora FLOR ALBA RÍOS GARZÓN, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; para lo cual elevó las siguientes: PRETENSIONES 1.1.

Que se ordene a los demandados garantizar los derechos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes para que de manera inmediata, conjunta y sin dilaciones injustificada cumplan con sus funciones, así: 1.1.1.

Efectuar de manera inmediata las actuaciones necesarias para la construcción e instalación de la red de alcantarillado principal de las calles 6 entre calles 77 y 79 del Barrio Jordán Sexta Etapa consultando en Google maps, la dirección exacta corresponde a la carrera 6 No. 78-146 Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 2 1.1.2.

De manera inmediata, adelante las actuaciones administrativas y presupuestales que garanticen la posterior pavimentación en la vía en las manzanas 10 y el parque hasta la manzana 10 y 13 del Barrio Jordán Sexta Etapa de la ciudad de Ibagué. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS La parte demandante indica que la comunidad de la sexta (6ª) etapa del barrio Jordán, desde el año 2019 ha venido adelantando una serie de gestiones en procura de la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad, ante la vulneración que se viene realizando por parte del municipio de Ibagué y del IBAL S.A. E.S.P. Oficial Aduce, que la fotografía vista a folio 2 del archivo denominado “003DemandaAnexos” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital, contiene el soporte de la grave problemática que padecen los residentes de las manzanas 10 y 13 de la sexta (6ª) etapa del barrio Jordán, por cuenta del colapso de la red de alcantarillado en algunas de sus secciones.

Indica, que dando respuesta a requerimiento efectuado por parte de la Presidenta de la Junta de Acción Comunal, señora María Nidia Plazas de Clavijo, el día 25 de febrero de 2019 el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, líder de gestión de alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, le manifestó que se programó visita del Equipo Vactor y el Equipo de Video Robot, para que en el mes de marzo realizaran inspección al sistema de alcantarillado, ubicado en la carrera 6 entre calles 77 y 79, que corresponden a las manzanas 10, 12 y 13 de la sexta etapa del barrio Jordán. Señala, que mediante Oficio 320-0465 del 17 de marzo de 2019, el ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, líder de gestión de alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P. Oficial, informó al señor Diego Mauricio Sánchez Escobar, profesional universitario de la Personería Delegada de Servicios Públicos que: “…De acuerdo con el asunto de la referencia me permito informarle que según visitas con el equipo video robot los días 25 de febrero y 27 de marzo de 2019 en la carrera 6 entre calles 77 y 79 del barrio Jordán 6 etapa, en los cuales se realizó informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado el cual muestra un comportamiento estructural e hidráulico en BUEN ESTADO, por lo anteriormente expuesto no se considera necesario realizar el cambio de la red de alcantarillado que solicitan…”.

No obstante, frente a dicha información, la señora María Nidia Plazas de Clavijo en un escrito a mano alzada manifestó lo siguiente: “…Esa información que Alfonso del Campo es falsa, porque cambió la dirección para entregarle el diagnóstico de la calle a la personería…” Afirma, que el día 26 de abril de 2019, el funcionario de la Personería Delegada de Servicios Públicos, Diego Mauricio Sánchez Escobar, informó a Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 3 la señora Plazas de Clavijo que el Ingeniero Del Campo Naged profirió una respuesta.

Asegura, que el día 13 de mayo de 2019, la señora María Nidia Plazas, en su calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal, le escribió al señor Carlos Fernando Gutiérrez, gerente del IBAL S.A. E.S.P. Oficial, solicitando se diera respuesta de fondo al oficio radicado 2604 del 8 de febrero de 2019. Afirma, que el día 12 de junio de 2019, la señora María Nidia Plazas, en su calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal, remitió escrito al Gerente del IBAL Mario Casas, solicitando la certificación del tramo entre la calle 77 y 79 entre la manzana 10 y 13 Nuevamente, el día 17 de octubre de 2019, la señora María Nidia Plazas remitió escrito al Gerente del IBAL Mario Casas, solicitando el cambio de alcantarillado entre la calle 77 y 79 del barrio Jordán sexta etapa.

Es así como, indica, que el día 3 de febrero de 2021, se realizó una visita entre las manzanas 10 y parque, hasta manzana 10 y 13 del barrio Jordán 6 etapa, cuyo Informe de Inspección y Diagnostico de Red de Alcantarillado que arrojó el siguiente resultado: “…Sistema instalado por eje de la vía en material GREES, en mal estado presenta fisuras y colapsos en la red lo que pone en riesgo su estabilidad a los 11.9 mts del pozo aguas arriba se evidencia domiciliaria intruida procedente de la manzana 10 casa 26 lo que no permite continuar con la inspección, desde el pozo aguas abajo 5 mts está colapsada la red lo que no permite realizar la totalidad de la inspección…” Manifiesta, que el día 12 de febrero de 2021, la señora MARÍA NIDIA PLAZAS DE CLAVIJO, en su calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal, envió escrito a la señora representante de la Personería Municipal de Ibagué – Tolima, solicitando la colaboración para la presentación de una acción popular.

Precisa que el día 16 de febrero de 2021, la Personería Municipal de Ibagué, efectuó el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico y probatorio que indique su procedencia y prosperidad, por lo que los hechos expuestos debían ser probados Señala, que no se vislumbra la vulneración que se predica en la demanda, toda vez que el Municipio de Ibagué, a través de la Secretaría de Infraestructura ha realizado el diagnóstico correspondiente para la reparación y mantenimiento de las respectivas vías y en general para toda la malla vial de Ibagué y los respectivos procesos contractuales Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 4 Asegura, que debe tenerse en cuenta los límites de la competencia del municipio, ya que si bien es cierto, los caminos y predios afectos a las pretensiones de la demanda se encuentran en el municipio de Ibagué, el servicio de acueducto y alcantarillado no es competencia del ente territorial si no del IBAL y el cumplimiento de las obligaciones de esta empresa frente a la red de acueducto y alcantarillado limitan el actuar del municipio.

Aclara, que el Municipio no puede realizar pavimentación de calles o espacios públicos hasta que no se acredite la certificación hidrosanitaria. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. Dentro del término de traslado de la demanda, se pronunció el IBAL por conducto de su apoderada judicial, quien argumentó que se oponía parcialmente a las pretensiones.

Expresó que, dentro de los elementos facticos esbozados, el accionante no establece la acción u omisión por parte del IBAL frente a la presunta problemática que esta viviendo los habitantes de la carrera 6 en calles 77 y 79 y/o manzanas 10, 12 y 13 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán, ya que se limita a aducir que existe una falla en la red de alcantarillado, mas dentro del cartulario nunca allega prueba que así lo acredite.

Explica, que estando dentro de sus funciones el mantenimiento de la red de alcantarillado en el casco urbano del Municipio de Ibagué, no por ello de manera per se, implica que el IBAL ha omitido en el caso específico realizar las acciones necesarias para garantizar la presentación del servicio a los habitantes carrera 6 en calles 77 y 79 y/o manzanas 10, 12 y 13 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán, tanto así, que a pesar de haberse diagnostico dicho tramo en mal estado sigue funcionando y prestando el servicio, sobretodo cuando no se ha determinado el daño. Indica, que es indispensable que la demandante acredite la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, lo cual tampoco queda claro en la demanda, pues solo señala que existe un daño, sin que con ello acompañen algún medio suasorio o probatorio de ello, se queda la accionante en lo que manifiesta la presidente de la Junta de Acción Comunal de la Sexta Etapa del Barrio Jordán sin que exista un concepto idóneo que establezca si existe daño, que tipo de daño SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 18 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 5 disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, y ordenó:

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, de la comunidad residente en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que conjuntamente con la Empresa de Servicios Públicos IBAL S.A. E.S.P. Oficial, elaboren de manera técnica el proyecto de Construcción del Sistema de Alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias que se requiere en el sector, conectando el mismo a la red matriz de alcantarillado, para lo cual se le concederá el término dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

CUARTO: Elaborado el anterior proyecto, el Municipio de Ibagué a través de la Secretaría correspondiente, con apoyo de la Empresa de Servicios Públicos IBAL S.A. E.S.P. Oficial, deberán realizar, si no lo hubieren hecho ya, todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para la construcción del sistema de alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, lo cual deberán hacer en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrega y aprobación del proyecto técnico de que trata la orden anterior QUINTO: Para la construcción del respectivo sistema de alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias, se debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1077 del 26 de mayo de 201528 (el cual compiló el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000) en especial, en lo que hace referencia a que el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida de las viviendas a la red, estarán a cargo del usuario, ya que es deber de los dueños y usuarios de los predios, correr con dicho costo.

SEXTO: Una vez sea entregado el sistema de alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio Jordán de esta ciudad, el municipio de Ibagué procederá a realizar las actuaciones técnicas, presupuestales y contractuales que conlleven a la pavimentación de la malla vial de la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, teniendo en cuenta los respectivos programas de reconstrucción de la malla vial que ejecute el Municipio, atendiendo las prioridades que en pavimentación existen por el flujo vehicular, sin que ello sobrepase el término de doce (12) meses, contados desde la entrega del alcantarillado aquí ordenado.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: “Ahora bien, de las anteriores pruebas, en conjunto, es posible colegir y deducir para esta Administradora de Justicia, que: Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 6 1.

El sector de la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, es una comunidad perteneciente al casco urbano de esta ciudad; por lo tanto, se encuentra dentro del perímetro hidráulico que atiende la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué. 2. Que el servicio de Acueducto y Alcantarillado de la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, es prestado de forma directa por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué 3.

Que dicho sector no cuenta en la actualidad con un sistema adecuado de alcantarillado que le permita tener una adecuada recolección y distribución de las aguas lluvias (escorrentías). 4. Que las diferentes vías del sector ubicado en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, se encuentra en malas condiciones, dado al deterioro del alcantarillado de ese sector.

Pues bien, una vez efectuado el recuento de las diferentes probanzas obrantes en el expediente, se logró establecer con claridad la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, residentes en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué. Y es que, de la apreciación conjunta de los referidos medios probatorios, se determina de manera evidente que, es necesario y con carácter urgente, adelantar la construcción de un sistema adecuado de alcantarillado y la pavimentación de las vías, de la comunidad que se asienta sobre Carrera 6 entre Calles 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué. Nótese del material probatorio referido que, es deber del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en su condición de EICE especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y en la prestación eficiente del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Ibagué – Tolima, atender las necesidades que en materia de alcantarillado se han establecido en el entorno de la comunidad cuyos derechos colectivos han sido protegidos mediante esta acción judicial.

Afirmación que se puede ratificar con lo determinado dentro del respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal, del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, la cual tiene por objeto principal “…la prestación de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994 (…) en especial los de acueducto y alcantarillado (…) de conformidad con las normas sanitarias sobre la materia.

(…) Adelantar los programas de saneamiento hídrico y los programas de reuso de aguas residuales y domésticas (…) ” (Negrillas del Juzgado) Así las cosas, no cabe duda para esta Administradora de Justicia que, el IBAL S.A. E.S.P., Oficial, se encuentra en la obligación de suministrar el servicio público de acueducto y alcantarillado pretendido; por otra parte, Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 7 de los diferentes informes rendidos dentro del presente medio de control, por la prestadora del servicio público de alcantarillado, tenemos que en uno de ellos, más exactamente el del 3 de febrero de 2021, se informó que la zona objeto de protección Constitucional se encuentra en mal estado, pues presenta fisuras y colapsos que pone en riesgo la estabilidad de la red de alcantarillado, inclusive manifestó que, una sección o tramo de la red, se encontraba colapsada.

Situación que fue corroborada con el informe del mes de noviembre de 2021, presentado por esa misma Institución, ante la solicitud realizada por esta Dependencia Judicial en proveído que abrió a pruebas el presente medio de control, tendiente a indagar sobre el estado actual de las redes de alcantarillado principal del sector requerido; informándose que, para la recuperación de la zona se requiere un presupuesto de NOVENTA MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($90.056.495), correspondientes a la realización de actividades preliminares, excavaciones a mano, obras de pavimentación y suministro e instalación de tubería plástica o lisa.

Recuérdese que, fue el mismo IBAL quien informó que se presentan colapsos sobre la red de alcantarillado, motivo por el cual, por su regular estado, deben ser sustituidas o reemplazadas lo más pronto posible, por tanto, a juicio de esta instancia existe una clara y directa responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, en la vulneración o amenaza a los derechos colectivos de la comunidad residente en el sector de la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, la cual es ocasionada por la falta de mantenimiento y reposición de la red de alcantarillado, es decir por falla en la prestación del servicio de alcantarillado por parte del IBAL S.A. E.S.P. Oficial al incumplir el deber que consagra el artículo 28 de la Ley 142 y que amerita una orden de amparo por parte de este Juzgado.

Por otra parte, y frente a la recuperación de la malla vial, es claro que los Municipios tienen a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales que estén a cargo de los mismos, lo que harán con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos. (v. núm. 4.4.1.) Así las cosas, y en atención al material probatorio obrante en el proceso, se encuentra plenamente demostrado que la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de la ciudad de Ibagué, es una vía urbana, la cual se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento y con un pronunciado deterioro conforme a lo aseverado por la parte accionante y el mismo IBAL, dentro de la presente acción constitucional.

En este orden de ideas, es claro para el Despacho que hay lugar al amparo de los derechos colectivos invocados y, como consecuencia de ello, a emitir las correspondientes órdenes tendientes a la pavimentación de la referida calle. En tal sentido, se ordenará al municipio de Ibagué – Tolima que una vez sea entregado el sistema de alcantarillado en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, proceda a realizar las actuaciones técnicas, presupuestales y contractuales que conlleven a la pavimentación de la malla vial de la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, teniendo en cuenta los respectivos programas de reconstrucción de la malla vial que ejecute el Municipio, atendiendo las prioridades que en pavimentación existen por el flujo vehicular, sin que ello sobrepase el Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 8 término de doce (12) meses, contados desde la entrega del alcantarillado aquí ordenado.

Corolario de lo expuesto, se despacharán de manera desfavorable los argumentos expuestos por parte del municipio de Ibagué – Tolima, como por el Ibal S.A. E.S.P. Oficial, pues, de una parte, se demostró con el material probatorio arrimado al expediente la efectiva vulneración de los derechos colectivos cuya protección se ordena en esta providencia, y de otra parte, que tanto el Municipio de Ibagué como la Empresa Ibaguereña de Servicios Públicos, deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar la vulneración de tales derechos colectivos, en razón de sus competencias legales, toda que, como se expuso dentro de las consideraciones de esta providencia, es claro que, a partir de una lectura sistemática de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, se ha establecido que la unidad territorial encargada de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos es el municipio, bien sea directamente o través de particulares o comunidades organizadas, como efectivamente confluyen en el presente caso.

Consecuencia de lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones “Inexistencia de nexo causal; Carga de la prueba, Consideraciones relativas a la inexistencia del título jurídico de imputación, Falta Imputabilidad del daño y Reconocimiento de excepción genérica”. propuestas por el MUNICIPIO DE IBAGUE, e “Improcedencia de la Acción Popular por Inexistencia de Acciones u Omisiones de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, con conlleven su responsabilidad”, propuesta por el IBAL S.A. E.S.P. Oficial.

RECURSOS DE APELACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que si bien es cierto la entidad territorial municipal es quien regula las política, programas y proyectos dentro del plan de desarrollo del Municipio, quien tiene la obligación de garantizar la universalidad en la prestación, calidad y continuación del servicio para asegurar la satisfacción de necesidades insatisfechas concernientes a los servicios públicos, conforme el artículo 366 de la C.P., esta facultad se encuentra delegada a través de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL, que es una entidad descentralizada con facultad y competencia para garantizar la prestación del servicio público.

Señala, que en el presente caso, el accionante ha manifestado su inconformidad en diversas oportunidades al IBAL pero no se ha solucionado, siendo la obligada para proceder de manera técnica y financiera a dar solución en caso de ser procedente y el Municipio no está llamado a responder por poseer autonomía administrativa y presupuestal.

Agrega, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues no puede obligarse al Municipio de Ibagué a dar cumplimiento a un hecho del cual no tiene responsabilidad pues es el IBAL el encargado de explorar y explotar los sistemas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 9 Conforme a lo anterior, solicitó se REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su defecto, se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda en contra del Municipio de Ibagué. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación parcial contra los numerales 3 y 4, argumentando que, el mismo IBAL en sus informes aportado al despacho, reconoció que dichas redes deben ser sustituidas ya que no solo en el sector de la Carrera 6 entre Calle 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio El Jordán por su antigüedad y el material utilizado se ha visto afectado sino que es una problemática en muchos sectores de la ciudad, producto de ello la red de alcantarillado de Ibagué es antigua y obsoleta, por lo que el IBAL y el Municipio de Ibagué han reparado, modificado, reconstruido y mejorado el sistema, haciendo necesario ingentes esfuerzos administrativos, financieros y de recursos para mejorar el sistema.

No obstante, aclara que la inconformidad con el fallo de primera instancia, radica en que el plazo de dos (2) meses para elaborar un proyecto de esa envergadura como es el proyecto de construcción del sistema de alcantarillado y recolector de aguas lluvias, es imposible de cumplir en dicho término, pues requiere planeación, planificación, financiación, recursos, contratación y previo a ello, estudios previos, invitación a oferentes, escogencia, elaboración y legalización, etc.

Explica, que para el año 2022, la empresa tiene al límite sus recursos y su capacidad de endeudamiento, además de las obras de inversión en muchos sectores de la ciudad, como el cumplimiento de los requerimientos permanentes de las comunidades priorizadas por las afectaciones de una ola invernal implacable, las respuestas a peticiones de usuarios de manera directa o a través de sentencias judiciales.

De acuerdo con lo anterior, solicita se revoque parcialmente la orden dada en el numeral cuarto del fallo y se amplíen los términos dispuestos en el fallo de alzada y disponga lo que en derecho corresponda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas y se indicó que, los recursos se tramitarían de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 10 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación determinar si el Municipio de Ibagué es responsable por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, de la comunidad residente en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, o si, por el contrario, carece de legitimación en la causa por pasiva.

De otro lado, se deberá establecer si el plazo concedido en los numerales tercero y cuarto de la sentencia recurrida, de dos (2) para la elaboración del proyecto de Construcción del Sistema de Alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias que se requiere en el sector, conectando el mismo a la red matriz de alcantarillado, y de cuatro (4) meses para la realización de las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, o si por el contrario, debe ampliarse dicho término. ESTUDIO SUSTANCIAL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.

No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 11 En el presente caso, se pretende proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados y amenazados, señalados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, a saber: “ARTICULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones, es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.

Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 12 afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.

Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.1 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer 1 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 13 al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.

Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública Visto el literal h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho e interés colectivo. La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo, como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud.

Este derecho colectivo, exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tiene como finalidad, disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además, implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud3.

Acceso A Los Servicios Públicos Y A Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 14 tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.

Son, además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.

En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."4 CASO CONCRETO La Personera delegada en Servicios Públicos, Control Urbano y Medio Ambiente con funciones de Personera Municipal de Ibagué, interpuso el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL – S.A E.S.P manifestando que, en las zonas de la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, presenta deterioro en la red de acueducto y alcantarillado Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué sostuvo que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de asidero jurídico y probatorio que indique su procedencia y prosperidad.

Señala, que no se vislumbra la vulneración que se predica en la demanda, toda vez que el Municipio de Ibagué, a través de la Secretaría de Infraestructura ha realizado el diagnóstico correspondiente para la reparación y mantenimiento de las respectivas vías y en general para toda la malla vial de Ibagué y los respectivos procesos contractuales Asegura, que debe tenerse en cuenta los límites de la competencia del municipio, ya que si bien es cierto, los caminos y predios afectos a las pretensiones de la demanda se encuentran en el municipio de Ibagué, el servicio de acueducto y alcantarillado no es competencia del ente territorial 4 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 15 si no del IBAL y el cumplimiento de las obligaciones de esta empresa frente a la red de acueducto y alcantarillado limitan el actuar del municipio.

Por su parte, el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP, indicó que el accionante no establece la acción u omisión por parte del IBAL frente a la presunta problemática que esta viviendo los habitantes de la carrera 6 en calles 77 y 79 y/o manzanas 10, 12 y 13 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán, ya que se limita a aducir que existe una falla en la red de alcantarillado, mas dentro del cartulario nunca allega prueba que así lo acredite.

Explica, que estando dentro de sus funciones el mantenimiento de la red de alcantarillado en el casco urbano del Municipio de Ibagué, no por ello de manera per se, implica que el IBAL ha omitido en el caso específico realizar las acciones necesarias para garantizar la presentación del servicio a los habitantes carrera 6 en calles 77 y 79 y/o manzanas 10, 12 y 13 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán, tanto así, que a pesar de haberse diagnostico dicho tramo en mal estado sigue funcionando y prestando el servicio, sobre todo cuando no se ha determinado el daño. Mediante sentencia de 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes Así mismo, ordenó al Municipio de Ibagué que conjuntamente con la Empresa de Servicios Públicos IBAL S.A. E.S.P. Oficial, elaboren de manera técnica el proyecto de Construcción del Sistema de Alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias que se requiere en el sector, conectando el mismo a la red matriz de alcantarillado, para lo cual se le concederá el término dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

Refirió, que elaborado el anterior proyecto, el Municipio de Ibagué a través de la Secretaría correspondiente, con apoyo de la Empresa de Servicios Públicos IBAL S.A. E.S.P. Oficial, deben realizar, si no lo hubieren hecho ya, todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para la construcción del sistema de alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, lo cual deberán hacer en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrega y aprobación del proyecto técnico de que trata la orden anterior Adujo, que para la construcción del respectivo sistema de alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias, se debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1077 del 26 de mayo de 201528 (el cual compiló el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000) en especial, en lo que hace referencia a que el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida de las Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 16 viviendas a la red, estarán a cargo del usuario, ya que es deber de los dueños y usuarios de los predios, correr con dicho costo.

Indicó, que una vez sea entregado el sistema de alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio Jordán de esta ciudad, el municipio de Ibagué procederá a realizar las actuaciones técnicas, presupuestales y contractuales que conlleven a la pavimentación de la malla vial de la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, teniendo en cuenta los respectivos programas de reconstrucción de la malla vial que ejecute el Municipio, atendiendo las prioridades que en pavimentación existen por el flujo vehicular, sin que ello sobrepase el término de doce (12) meses, contados desde la entrega del alcantarillado aquí ordenado.

Como sustento de su decisión, expresó es deber del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, en su condición de EICE especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y en la prestación eficiente del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Ibagué – Tolima, atender las necesidades que en materia de alcantarillado se han establecido en el entorno de la comunidad cuyos derechos colectivos han sido protegidos mediante esta acción judicial, pues de acuerdo con informe rendido por la misma entidad el 3 de febrero de 2021 se indicó, que la zona objeto de protección Constitucional se encuentra en mal estado, pues presenta fisuras y colapsos que pone en riesgo la estabilidad de la red de alcantarillado, inclusive manifestó que, una sección o tramo de la red, se encontraba colapsada.

Lo anterior, fue corroborado con el informe del mes de noviembre de 2021, presentado por esa misma Institución, informándose que, para la recuperación de la zona se requiere un presupuesto de NOVENTA MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($90.056.495), correspondientes a la realización de actividades preliminares, excavaciones a mano, obras de pavimentación y suministro e instalación de tubería plástica o lisa.

Aclaró, que frente a la recuperación de la malla vial, es claro que los Municipios tienen a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales que estén a cargo de los mismos, lo que harán con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos y la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de la ciudad de Ibagué, es una vía urbana, la cual se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento y con un pronunciado deterioro conforme a lo aseverado por la parte accionante y el mismo IBAL, dentro de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, a emitir las correspondientes órdenes tendientes a la pavimentación de la referida calle.

En tal sentido, ordenó al municipio de Ibagué – Tolima que una vez sea entregado el sistema de alcantarillado en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, proceda a realizar las actuaciones técnicas, presupuestales y contractuales que conlleven a la pavimentación de la malla vial de la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, teniendo en cuenta los respectivos programas de reconstrucción de la malla vial que ejecute el Municipio, Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 17 atendiendo las prioridades que en pavimentación existen por el flujo vehicular, sin que ello sobrepase el término de doce (12) meses, contados desde la entrega del alcantarillado.

Aseguró, que tanto el Municipio de Ibagué como la Empresa Ibaguereña de Servicios Públicos, deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar la vulneración de tales derechos colectivos, en razón de sus competencias legales, dado que a partir de una lectura sistemática de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, se ha establecido que la unidad territorial encargada de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos es el municipio, bien sea directamente o través de particulares o comunidades organizadas, como efectivamente confluyen en el presente caso.

Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Ibagué, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que si bien es cierto la entidad territorial municipal es quien regula las política, programas y proyectos dentro del plan de desarrollo del Municipio, quien tiene la obligación de garantizar la universalidad en la prestación, calidad y continuación del servicio para asegurar la satisfacción de necesidades insatisfechas concernientes a los servicios públicos, conforme el artículo 366 de la C.P., esta facultad se encuentra delegada a través de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL, que es una entidad descentralizada con facultad y competencia para garantizar la prestación del servicio público.

Señala, que en el presente caso, el accionante ha manifestado su inconformidad en diversas oportunidades al IBAL pero no se ha solucionado, siendo la obligada para proceder de manera técnica y financiera a dar solución en caso de ser procedente y el Municipio no está llamado a responder por poseer autonomía administrativa y presupuestal.

Agrega, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues no puede obligarse al Municipio de Ibagué a dar cumplimiento a un hecho del cual no tiene responsabilidad pues es el IBAL el encargado de explorar y explotar los sistemas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué. Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto, se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda en contra del Municipio de Ibagué. De igual forma, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación parcial contra los numerales 3 y 4, argumentando que, el mismo IBAL en sus informes aportado al despacho, reconoció que dichas redes deben ser sustituidas ya que no solo en el sector de la Carrera 6 entre Calle 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio El Jordán por su antigüedad y el material utilizado se ha visto afectado sino que es una problemática en muchos sectores de la ciudad, producto de ello la red de alcantarillado de Ibagué es antigua y obsoleta, por lo que el IBAL y el Municipio de Ibagué han reparado, modificado, reconstruido y mejorado el sistema, haciendo necesario ingentes esfuerzos administrativos, financieros y de recursos para mejorar el sistema.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 18 No obstante, aclara que la inconformidad con el fallo de primera instancia, radica en que el plazo de dos (2) meses para elaborar un proyecto de esa envergadura como es el proyecto de construcción del sistema de alcantarillado y recolector de aguas lluvias, es imposible de cumplir en dicho término, pues requiere planeación, planificación, financiación, recursos, contratación y previo a ello, estudios previos, invitación a oferentes, escogencia, elaboración y legalización, etc.

Explica, que para el año 2022, la empresa tiene al límite sus recursos y su capacidad de endeudamiento, además de las obras de inversión en muchos sectores de la ciudad, como el cumplimiento de los requerimientos permanentes de las comunidades priorizadas por las afectaciones de una ola invernal implacable, las respuestas a peticiones de usuarios de manera directa o a través de sentencias judiciales.

De acuerdo con lo anterior, solicita se revoque parcialmente la orden dada en el numeral cuarto del fallo y se amplíen los términos dispuestos en el fallo de alzada y disponga lo que en derecho corresponda. En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si el Municipio de Ibagué es responsable por la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, de la comunidad residente en la Carrera 6 entre Calles 77 y 79 de la Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, o si, por el contrario, carece de legitimación en la causa por pasiva.

De otro lado, se deberá establecer si el plazo concedido en los numerales tercero y cuarto de la sentencia recurrida, de dos (2) para la elaboración del proyecto de Construcción del Sistema de Alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias que se requiere en el sector, conectando el mismo a la red matriz de alcantarillado, y de cuatro (4) meses para la realización de las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, o si por el contrario, debe ampliarse dicho término. Pues bien, dentro del expediente, se encuentra probado y además, no fue objeto de apelación, la necesidad de construir un sistema adecuado de Alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias, así como la pavimentación de las vías, de la comunidad que se asienta sobre Carrera 6 entre Calles 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué. Lo anterior, conforme informes rendidos dentro del presente medio de control, por la prestadora del servicio público de alcantarillado, del 3 de febrero de 2021, rendido por el Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado, del IBAL S.A. E.S.P. Oficial, Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, en el que informó que la zona objeto de protección Constitucional se encuentra en mal estado, pues presenta fisuras y colapsos que pone en riesgo la Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 19 estabilidad de la red de alcantarillado, inclusive manifestó que, una sección o tramo de la red, se encontraba colapsada.

De igual forma, en informe rendido en el mes de noviembre de 2021, se indicó que para la recuperación de la zona se requiere un presupuesto de noventa millones cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($90.056.495), correspondientes a la realización de actividades preliminares, excavaciones a mano, obras de pavimentación y suministro e instalación de tubería plástica o lisa.

Establecido lo anterior, se procede hacer el estudio de responsabilidad del Municipio de Ibagué vinculada, siendo menester señalar que, en lo que respecta a la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º, que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece, que corresponde a los municipios promover los proyectos de interés municipal y “(…) Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.

Como se advierte, la prestación de los servicios públicos puede ser realizada directamente por los entes municipales, -en este caso Municipio de Ibagué- Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 20 o a través de empresas de servicios públicos, que para tal efecto se contraten para que brinden la respectiva atención, como es el caso de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, la cual se encarga de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué; obligaciones que han sido desconocidas por los entes accionados, considerándose propicia y adecuada la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

En el caso de las entidades descentralizadas del orden municipal, el Código de Régimen Municipal (artículo 156) prevé que éstas se someterán a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de estas y de sus representantes legales.

En cumplimiento de la normatividad citada, se creó la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial, constituida mediante escritura pública No. 2932 del 31 de agosto de 1998, con el objeto de “Operar y explotar los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado inicialmente en la ciudad de Ibagué”, según consta en el Certificado de Existencia y Representación, que obra en el expediente.

Ahora bien, en virtud de la descentralización administrativa no desaparecen los controles de la Administración. En otras palabras, la descentralización implica la existencia de una persona jurídica distinta a la Administración, ya sea del nivel nacional o territorial, con autonomía; más no con total independencia. Así las cosas, en los eventos de descentralización por servicios la Administración central ejerce el llamado control de tutela y, en el caso de los municipios dicho control es ejercido por la autoridad o despacho que se indique en las normas locales generales o en las de creación de la entidad, que será normalmente el alcalde, o la secretaría o departamento administrativo correspondiente a la actividad desarrollada por la institución. En todo caso, el ejercicio de las competencias de los Municipios y las entidades descentralizadas del orden local se rige por los principios de coordinación y armonía, principios que deben estar presentes en las relaciones entre las diferentes entidades públicas.

La Sala concluye que el municipio de Ibagué estaba obligado a actuar de manera conjunta y cooperada con la empresa que prestaba el servicio, en cuanto tenía que ver con el mantenimiento y conservación del sistema de acueducto y alcantarillado ubicado en las vías públicas del casco urbano del municipio de Ibagué. De acuerdo con lo anterior, el Municipio de Ibagué como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado, la prestación de los servicios públicos, pese haber delegado tal atribución a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, razón por la cual, Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 21 se encuentra legitimada para cumplir con las ordenes dictada por el A-quo y conforme a ello, se procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia en tal sentido.

A continuación, se procede a estudiar, si el plazo concedido en los numerales tercero y cuarto de la sentencia recurrida, de dos (2) para la elaboración del proyecto de Construcción del Sistema de Alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias que se requiere en el sector, conectando el mismo a la red matriz de alcantarillado, y de cuatro (4) meses para la realización de las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, o si por el contrario, debe ampliarse dicho término. En este punto, considera pertinente el Tribunal hacer especial énfasis, que conforme el artículo 2º de la ley 472 de 1998, la acción popular tiene un carácter eminentemente preventivo, en virtud a que tiene como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, y solo por excepción, busca restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

Ahora bien, nuestro Órgano de Cierre, ha sido enfático en señalar que a través de las acciones populares no es posible que el Operador Judicial, demande la ejecución de una obra pública que implique una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues ello implicaría, desconocer las destinaciones específicas que previamente se les ha adjudicado a dichos recursos.

Así lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2001, dentro del proceso con radicado No. 63001-23-31-000- 2001-0241-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque, al expresar: “(…) No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal (art. 339 y 350 Código Penal), así como procedimientos de contratación, que no pueden omitirse, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad.

La realización de obras de infraestructura, con las cuales se pretende hacer realidad el Estado Social, deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución. En este orden de ideas, a través de esta acción no puede el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente, desconocer que a través de aquéllos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley”.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 22 Atendiendo lo anterior, y aun cuando la Sala no desconoce las erogaciones presupuestales que implica efectuar un sistema adecuado de Alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias, así como la pavimentación de las vías, de la comunidad que se asienta sobre Carrera 6 entre Calles 77 y 79 Sexta Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, sin embargo, no se puede perder de vista que, esta problemática data de más de 6 años, lo cual implica, la necesidad de disponer de las apropiaciones presupuestales para su intervención; situación de la que tampoco es ajeno el Municipio de Ibagué, pues es claro que, también ha tenido conocimiento de la problemática por la que atraviesa este sector de la municipalidad.

Para la Sala no es concebible que se haya realizado una inspección, estudio técnico y se haya establecido el estado de la red de acueducto y alcantarillado, así como de la capa asfáltica del sector que hemos venido haciendo alusión, y no se acredite, que en la actualidad se hayan hecho las apropiaciones presupuestales, ni culminado la reposición de la red de alcantarillado en el Barrio Matallana, como tampoco que se haya hecho la recuperación de la capa asfáltica.

Recuérdese que desde el año 2019, la comunidad ha puesto en conocimiento lo ocurrido con la red del sector y que dentro del cartulario obra informe del 3 de febrero de 2021, rendido por el Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado, del IBAL S.A. E.S.P. Oficial, Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, en el que determinó que la zona objeto de protección Constitucional se encuentra en mal estado, pues presenta fisuras y colapsos que pone en riesgo la estabilidad de la red de alcantarillado, inclusive manifestó que, una sección o tramo de la red, se encontraba colapsada.

Adicionalmente, se destaca el informe rendido en el mes de noviembre de 2021, en el que se estableció que para la recuperación de la zona se requiere un presupuesto de noventa millones cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($90.056.495), correspondientes a la realización de actividades preliminares, excavaciones a mano, obras de pavimentación y suministro e instalación de tubería plástica o lisa.

Bajo estas consideraciones, considera esta Corporación que el plazo de dos (2) meses para la elaboración del proyecto de Construcción del Sistema de Alcantarillado y Recolector de Aguas Lluvias que se requiere en el sector, conectando el mismo a la red matriz de alcantarillado, y de cuatro (4) meses para la realización de las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, es adecuado y proporcional a las actividades que deben cumplir las entidades accionadas, En este orden de ideas, la Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 18 de marzo de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS Expediente: 73001-33-33-007-2021-00041-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: PERSONERA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE CON FUNCIONES DE PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P 23 De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 20115, al tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, en los términos del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, esta Corporación se abstiene de proferir condena en costas a las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 18 de marzo de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado fuera del texto original).