REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA: CADUCIDAD OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES El señor WILSON ALAPE GARZÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le reconozcan las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERA: Que declare la nulidad y/o el acto administrativo ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL No. 1900 PARA EL PARA EL TRECE (13) DE SEPETIEMBRE DE 2018, MEDIANTE LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJERCITO NACIONAL AL SOLDADO PROFESIONAL ALAPE GARZON WILSON IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 1.120.396.885.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior nulidad y/o revocatoria, en calidad de restablecimiento del derecho el Comando del Ejército reincorpore y reubique laboralmente al soldado profesional WILSON ALAPE GARZON. TERCERA: Igualmente se ordene la cancelación de los dineros que ha dejado de percibir por concepto de salario, prestaciones, indemnizaciones, mientras ha estado desvinculado del Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional, debidamente indexados, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
SEPTIMO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, en costas y agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes:
HECHOS PRIMERO: El señor WILSON ALAPE GARZON, ingresó a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional el día 8 de Agosto del año 2014 de acuerdo a lo establecido en Decreto 1793 de 2000.
SEGUNDO: Desde que fue dado de alta y hasta el momento de su baja discrecional el señor Soldado Profesional WILSON ALAPE GARZON, ha participado en combates en los cuales ha estado a punto de perder la vida, y ha visto heridos a sus compañeros y superiores.
TERCERO: De igual forma el soldado profesional WILSON ALAPE GARZON, ha pasado por situaciones personales como la de su señora que tuvo un embarazo de alto riesgo, con hospitalización y no se le permitió salir a verla bajo estas circunstancias; en igual sentido después de ingresar a las filas del Ejercito empezó a sufrir de espolón en sus pies, pero aun así fue enviado a patrullar sin tener en consideración tal situación.
CUARTO: El día 03 de Junio de 2018, el Soldado Profesional WILSON ALAPE GARZON, presentó una crisis psicótica en el área de operaciones que al parecer término con la agresión a sus superiores y compañeros, la cual según se indica en los informes fue producto de un supuesto estado de alicoramiento del soldado; producto de esta situación el comando de la unidad táctica ordeno la apertura de indagación disciplinaria No. 024 de 2018, al igual que investigación penal.
QUINTO: EL Comando del batallón de Operaciones Terrestres No. 19, con sede en Chaparral – Tolima, y el Comando del Ejército Nacional dieron de baja por facultad discrecional al soldado profesional ALAPE GARZON WILSON, sin tener en cuenta sus circunstancias personales, psicológicas.
SEXTO: En la actualidad el soldado profesional ALAPE GARZON WILSON, se encuentra retirado de la institución y se encuentra siendo atendido por psiquiatría debido a traumas originados en el servicio.
SEPTIMO: El señor Soldado Profesional ALAPE GARZON WILSON, al momento de su retiro se encontraba adscrito al Batallón de Operaciones Terrestres No. 19, con sede en Chaparral - Tolima.
DECIMO QUINTO: Debido a las circunstancias el señor Soldado Profesional ALAPE GARZON WILSON, me ha conferido poder para adelantar la presente actuación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico como jurídico, en tanto el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1900 del 13 de septiembre de 2018, fue expedido conforme la normatividad existente al respecto, como lo es el Decreto Ley 1793 de 2000, que en su artículo 7º establece que el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza dispone la cesación del servicio de los soldados Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 profesionales, así como el artículo 8, literal b, numeral 2 ibidem contempla como una de las casuales de retiro absoluto, el retiro por decisión del Comandante de la Fuerza, de igual manera, el artículo 13 de dicha normatividad dispone que en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá disponer el retiro de los soldados profesionales a solicitud de los comandantes de la unidad operativa respectiva Explica, que dentro de los antecedentes administrativos de retiro del actor obran sendos informes que no versan sobre crisis psicótica alguna, por el contrario, dan cuenta de una muy posible trasgresión a las ordenes emitidas por parte del señor ALARE GARZÓN, circunstancias que acaecieron en desarrollo de una operación militar de control territorial, aunado a esto se presentó por parte del actor disparos de fusil al aire y agresión a un superior.
Propuso como excepciones la caducidad de la acción y la legalidad del acto administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, sostuvo: El acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional No. 1900 del trece (13) de septiembre de 2018, fue notificado al demandante el 18 de septiembre de 2018.
La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante el Ministerio Público, el 21 de enero de 2019. Con certificación expedida por la Procuraduría 105 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Ibagué, el 1 de abril de 2019, fue señalado que en el asunto sometido a conciliación no se llegó a acuerdo alguno por los comparecientes.
Finalmente, se tiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora ocupa nuestra atención, fue radicada el 2 de abril de 2019, tal y como se evidencia del contenido del acta de reparto visible a folio 2 del expediente. (…) De acuerdo al contenido de la documental aportada al plenario, el acto administrativo acusado fue notificado al demandante el 18 de septiembre de 2018, por lo que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 19 de septiembre del mismo año, contando así la parte demandante hasta el 19 de enero de 2019, para interrumpir la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad.
No obstante, y en razón a que el 19 de enero de 2019, era día inhábil, contaba hasta el siguiente día hábil para ello, es decir hasta el 21 de enero de 2019, como efectivamente lo hizo. Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 Ahora bien, de conformidad con el pronunciamiento de nuestro órgano de cierre traído a colación líneas atrás, por haberse presentado la solicitud de conciliación el último día con que contaba para interrumpir la caducidad, esto es, 21 de enero de 2019, la parte demandante solamente contaba con un (01) día, para presentar la demanda, el cual se reanudaría inmediatamente fuera expedida la certificación de no conciliación por parte del Ministerio Público.
Así las cosas y toda vez que de acuerdo al señalamiento de nuestro de órgano de cierre,4 la reanudación del término de caducidad se inició inclusive desde el día de expedición de la certificación de no conciliación expedida por el Ministerio Público, esto es, el 1 de abril de 2019, la parte demandante para presentar la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello y sin que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, debió haberla presentado ese mismo día. No obstante, y como quiera que de acuerdo al contenido del acta de reparto obrante a folio 2 del expediente, la misma solo fue presentada hasta el 2 de abril de 2019, el despacho encuentra configurado dicho fenómeno jurídico, razón por la cual se declarará probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada y se negarán las pretensiones de la demanda RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, señalando que es clara la norma en indicar que la presentación de la convocatoria suspende los términos, suspensión que va hasta el momento en que se expide la constancia, es decir que mientras el trámite se esté adelantado en la Procuraduría delegada para los asuntos administrativos, los términos se encuentran suspendidos Explica, que la suspensión que en el caso sometido a consideración inicia el 21 de Enero de 2019, fecha en la cual se presenta la convocatoria ante las Oficinas de la Procuraduría General de la Nación, y termina el día 01 de Abril de 2019, fecha en la cual se realiza la audiencia y se expidió la Certificación del agotamiento del requisito de procedibilidad, es decir que ese último día que faltaba para el cumplimiento de los Cuatro (4) meses, quedo suspendido hasta agotar el trámite completo y la expedición de la certificación correspondiente, y se traslada al día siguiente la terminación del trámite ante la Procuraduría, y no como pretende el despacho, que él término finaliza el mismo día que se hizo la audiencia y se expidió la certificación, pues los términos siempre se renuevan al día siguiente Sostiene, que la norma es muy clara al indicar que mientras se está realizando el trámite los términos se encuentra suspendidos, aunado a esto, los términos nunca corren a partir de la notificación de la resolución y/o expedición del documento, siempre reanudan o inicia su control a partir del día siguiente; es decir el termino se renueva a partir del 02 de Abril de 2019, dado que el primero de abril es último día del trámite.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandante. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control, o si, por el contrario, no había lugar a declararlo, como lo sostiene la parte recurrente.
ESTUDIO PROCESAL El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior, que se da aplicación a la máxima latina “contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable1.
El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;.” CASO CONCRETO En el sub judice, se evidencia que el señor WILSON ALAPE GARZÓN, actuando a través de apoderado judicial, instaura el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto que lo reincorpore y reubique laboralmente en su calidad de soldado profesional y le pague los haberes dejados de percibir Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el acto administrativo acusado fue notificado al demandante el 18 de septiembre de 2018, por lo que el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 19 de septiembre del mismo año, contando así la parte demandante hasta el 19 de enero de 2019, para interrumpir la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad.
No obstante, y en razón a que el 19 de enero de 2019, era día inhábil, contaba hasta el siguiente día hábil para ello, es decir hasta el 21 de enero de 2019, como efectivamente lo hizo. Agrega, que por haberse presentado la solicitud de conciliación el último día con que contaba para interrumpir la caducidad, esto es, 21 de enero de 2019, la parte demandante solamente contaba con un (01) día, para presentar la demanda, el cual se reanudaría inmediatamente fuera expedida la certificación de no conciliación por parte del Ministerio Público.
Explica, que así las cosas la reanudación del término de caducidad se inició inclusive desde el día de expedición de la certificación de no conciliación expedida por el Ministerio Público, esto es, el 1 de abril de 2019, la parte demandante para presentar la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello y sin que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, debió haberla presentado ese mismo día y no el 2 de abril de 2019 como ocurrió, por lo que encontró que se encontraba configurado dicho fenómeno jurídico, razón por la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, señalando que es clara la norma en indicar que la presentación de la convocatoria suspende los términos, suspensión que va hasta el momento en que se expide la constancia, es decir que mientras el trámite se esté adelantado en la Procuraduría delegada para los asuntos administrativos, los términos se encuentran suspendidos Explica, que la suspensión que en el caso sometido a consideración inicia el 21 de Enero de 2019, fecha en la cual se presenta la convocatoria ante las Oficinas de la Procuraduría General de la Nación, y termina el día 01 de Abril de 2019, fecha en la cual se realiza la audiencia y se expidió la Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 Certificación del agotamiento del requisito de procedibilidad, es decir que ese último día que faltaba para el cumplimiento de los Cuatro (4) meses, quedo suspendido hasta agotar el trámite completo y la expedición de la certificación correspondiente, y se traslada al día siguiente la terminación del trámite ante la Procuraduría, y no como pretende el despacho, que él término finaliza el mismo día que se hizo la audiencia y se expidió la certificación, pues los términos siempre se renuevan al día siguiente Sostiene, que la norma es muy clara al indicar que mientras se está realizando el trámite los términos se encuentra suspendidos, aunado a esto, los términos nunca corren a partir de la notificación de la resolución y/o expedición del documento, siempre reanudan o inicia su control a partir del día siguiente; es decir el termino se renueva a partir del 02 de Abril de 2019, dado que el primero de abril es último día del trámite.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control, o si, por el contrario, no había lugar a declararlo, como lo sostiene la parte recurrente. Establecido lo anterior, se aclara, que las normas vigentes al momento de los hechos serán las aplicables en los aspectos sustanciales del caso y aquellas que regían al momento en que se presentó la demanda serán las que gobiernen los aspectos procesales, como lo es la caducidad de la acción. El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;.” Esta misma normativa consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y ii) contra actos producto del silencio administrativo.
Las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en la Ley 640 de 5 de enero de 2001, por medio de la cual se regulan aspectos relacionados con la conciliación, entre otros, lo atinente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, en el artículo 21 señala:
ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable Conforme a la norma citada, cuando se presenta solicitud de conciliación, el término para contabilizar la caducidad, se suspende en cuatro oportunidades, según el caso: i. Que se logre el acuerdo conciliatorio, ii.
Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o iii. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.º de la Ley 640 de 2001 iv. Se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo primero que ocurra. Al revisar los antecedentes del caso concreto, se observa que se cuestiona la Resolución número No. 1900 de 13 de septiembre de 2018, que se notificó el 18 de septiembre de 2018.
En esa medida, el término de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 19 de enero de 2019. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se presentó el 21 de enero de 2019, como quiera que los días 19 y 20 de enero de 2019 fueron inhábiles. Acto seguido, la Procuraduría 105 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Ibagué, expide certificación del 1 de abril de 2019, indicando que en el asunto sometido a conciliación no se llegó a acuerdo alguno por los comparecientes.
La presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 2 de abril de 2019, de conformidad con acta de reparto visible a folio 2 del expediente. Como se indicó anteriormente, el A-quo declaró que el término para contabilizar la caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Wilson Alape Garzón e interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial, se reanudó inmediatamente fue expedida la certificación de no conciliación por parte del Ministerio Público y no al día siguiente, como lo indica el recurrente.
Frente a este tema, se aprecia que si bien nuestro órgano de cierre en oportunidades ha interpretado que el término se reanuda el mismo día en que se recibe la certificación, tal y como lo señaló el A-quo, lo cierto es que la misma Corporación ha proferido diversas providencias afirmando que el término de caducidad se reanuda al día siguiente de haberse expedido la respectiva constancia por el Ministerio Público.
Al respecto, tenemos providencia de 8 de junio de 2017, Exp. 1806-2015, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en la que al plantearse cuándo se reanuda el Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 término de caducidad, indica que es al día siguiente a la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación ¿El término para contabilizar la caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del por la señora Ana María Altamar Fontalvo e interrumpido por la solicitud de conciliación prejudicial, se reanuda al día siguiente de la realización de la audiencia de conciliación? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: El término para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se reanuda el día siguiente a la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación. De igual forma, en providencia de 16 de agosto de 2018, Exp. 3526-16 C.P. Dr. William Hernández Gómez, al referirse a la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control, si la expedición de la constancia o la fecha en que se informó sobre su expedición, consideró que desde el punto de vista semántico y en atención a las normas que regulan la materia, el término de caducidad queda suspendido hasta que se expida la respectiva constancia, entendiéndose que a partir del día siguiente debe reanudarse el cómputo del término de caducidad Resulta evidente que uno de los puntos relevantes en el presente debate, tal como se planteó en el problema jurídico, está referido a cuál es la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control, si la expedición de la constancia o la fecha en que se informó sobre su expedición. Frente a este aspecto, la Subsección considera que claramente desde el punto de vista semántico y en atención a las normas que regulan la materia, el término de caducidad queda suspendido hasta que se expida la respectiva constancia. Sin embargo, en atención a las características de cada caso concreto, no es posible limitar el acceso a la administración de justicia e interpretar de manera restrictiva dichas disposiciones, pues debe entenderse que no en todos los casos basta con que la Procuraduría emita la correspondiente constancia, sino que además, debe ser puesta a disposición del solicitante, y se hace un especial énfasis en que este elemento debe estudiarse bajo la óptica de los presupuestos fácticos de cada asunto en particular.
En efecto, no puede entenderse que basta con que el Ministerio Público emita la constancia, sino que la misma debe ser puesta a disposición del interesado. Lo contrario, conllevaría a imponerle al solicitante las consecuencias jurídicas de un hecho que no le es atribuible, de ahí que cobre relevancia los argumentos que se expusieron en el caso concreto en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que tan sólo hasta el 8 de febrero de 2016 el solicitante conoció de la decisión que fue proferida el 29 de enero de ese mismo.
Ahora bien, lo anterior no implica que el término de caducidad quede suspendido hasta que el interesado requiera la copia de la constancia, pues ello equivaldría a que la suspensión operaría según la voluntad del interesado, lo cual desconocería el principio de seguridad jurídica, sino que el término queda suspendido desde la radicación de la solicitud y hasta el día en que el agente del Ministerio Público ponga la constancia a disposición del interesado, para que pueda obtener la correspondiente copia.
Así las cosas, si bien puede argumentarse que con la sola expedición de la constancia se entiende, que a partir del día siguiente debe reanudarse el cómputo del término de caducidad, no es menos cierto que en casos Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 excepcionales debe analizarse con detenimiento y en atención a los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, si esa constancia fue conocida por el interesado en esa misma fecha, claro está, sin que esto se traduzca en que caprichosamente se deje a su arbitrio el término de suspensión. - La entrega de la constancia. Es relevante clarificar que varios de los elementos probatorios a los que se hará referencia sólo fueron allegados a la actuación cuando la parte demandante presentó el recurso de apelación frente a la decisión de rechazo, razón por la cual los mismos no fueron tenidos en cuenta en la primera instancia, por cuanto no fueron advertidos ni aportados con el escrito introductor.
En ese orden de ideas, es importante precisar que como en el sub lite no se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sino que el procurador mediante auto consideró que el asunto no era susceptible de conciliación, se trata de una situación excepcional, en la cual, si bien persiste la obligación de expedir la constancia, en atención al parágrafo 2.º del artículo 6.º del Decreto 1716 de 2009, la parte que solicitó el trámite sólo se enteró de la determinación adoptada cuando la Procuraduría envió la correspondiente comunicación. En efecto, una vez la Procuraduría 29 Judicial II profirió el auto del 29 de enero de 2016, envió comunicación por correo certificado al solicitante para informar de esa decisión, la cual fue recibida el día 8 de febrero de 2016 a las 10:01 a.m., como consta en los documentos aportados con el recurso, y en razón de ello la parte interesada acudió el 9 de febrero de 2016 para que le fuera entregada tanto la constancia como los documentos aportados con el requisito de procedibilidad.
En estos términos, el 9 de febrero de 2016 es el momento a partir del cual se reanudó el cómputo del término de caducidad que había sido suspendido y que garantiza de manera efectiva los derechos de los involucrados, debido a que el 08 de febrero de 2016 fue el día en que el Procurador comunicó la decisión del 29 de enero de 2016 y puso a disposición de la parte demandante la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
En el mismo sentido, se aprecia fallo de 22 de julio de 2022 dentro de acción de tutela 2022-03176, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, en donde realiza el conteo en que se reanuda el término de caducidad a partir del día siguiente de la expedición de la constancia por la Procuraduría: Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se presentó el 19 de abril de 2017, por lo que la suspensión del término de caducidad fue de dos días, 19 y 20 de abril.
Acto seguido, el 29 de junio de 2017, la Procuraduría expidió la certificación de no acuerdo, por lo que deben sumarse los 2 días suspendidos, esto es, 30 de junio y 1 de julio, y por ser este último un sábado, se corre al siguiente día hábil, que es el martes 4 de julio, por ser el 3 de julio festivo. En efecto, la demanda se presentó dentro del término legal el 4 de julio de 2017.
Bajo ese entendido, se observa en el caso puesto a conocimiento de esta Corporación que la Resolución No. 1900 de 13 de septiembre de 2018 siendo notificada el 18 de septiembre de 2018. Desde ese punto de partida, se tiene que el término para presentar la demanda inició al día siguiente de la notificación del acto, es decir, el 19 de septiembre de 2018 por lo que la parte accionante disponía hasta el 19 de Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 11 enero de 2019 para presentar ante esta jurisdicción la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el anterior acto administrativo.
El anterior término fue interrumpido el 21 de enero de 2019 (aclarándose que el 19 y el 20 de enero de 2019 fueron inhábiles) al presentarse solicitud de conciliación extrajudicial y se reanudó el 2 de abril de 2019, día siguiente a la entrega de la constancia expedida por la Procuraduría y misma fecha en la que se radicó la demanda ante la oficina de reparto, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad, de acuerdo con lo explicado anteriormente.
Lo expuesto permite a la Sala afirmar que el a quo erró en su decisión de declarar probada la caducidad de la acción, pues como se encuentra demostrado en los numerales anteriores, la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, por lo que no había lugar a declarar la referida caducidad. En conclusión, para esta Sala, el argumentado planteado por el apelante tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, dispondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, sería la oportunidad para que la Sala realizara el pronunciamiento de fondo sobre la controversia, sin embargo, en la medida en que cualquier decisión que se adopte sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, que radica en la posibilidad de acudir ante un juez de superior grado para que revise la sentencia, valga decir, el derecho a la doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia En este contexto, con el propósito de honrar el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, esta Sala dispondrá devolver el proceso al a quo para que se pronuncie sobre las normas violadas y los cargos de violación que delimitaron la controversia.
Con esa finalidad, y como lo ha resuelto el Consejo de Estado en diferentes oportunidades1, se devolverá el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué con la advertencia de que, en consideración de la fecha de radicación de la demanda, la decisión deberá emitirse, conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente2 De acuerdo a lo anterior, se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de Decisión, 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 25 de julio de 2019. Radicación: 7600123310002002200722-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Constructora Limonar Ltda 2 De conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso. Radicación: 73001-33-33-001-2019-00160-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILSON ALAPE GARZÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 12 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué en cuanto la acción no se encontraba caducada, para disponer, en su lugar, que el a quo dicte una nueva providencia pronunciándose sobre los fundamentos que delimitaron la controversia que fueron pretermitidos en la decisión, lo cual hará dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, en consideración de la fecha de radicación de la demanda y de la necesidad de observar plenamente los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal que gobiernan la decisión judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia remítase al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué para lo de su competencia.
TERCERO: Sin costas. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado