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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2019-00032-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-02-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA: REINTEGRO AL SERVICIO – RETIRO DE SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se le concedieran las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se decrete la Nulidad del Acto Administrativo expedido por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Resolución No. 03485 de fecha 05 de Julio de 2018 Y JUNTA MEDICO LABORAL JML 1158 de fecha 06 de febrero de 2018 con fecha de notificación 20 de febrero de 2018, por medio del cual retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Psicofísica al Intendente WALTER HARLES LOAIZA RAMIREZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos ACUSADOS, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a REINTEGRAR AL SERVICIO ACTIVO CON RETROACTIVAD EN EL GRADO QUE OBSTENTEN SUS COMPAÑEROS DE PROMOCIÓN Y ASCENSO al señor INTENDENTE WALTER HARLES LOAIZA RAMÍREZ. TERCERA: Que se reconozca a favor de mi poderdante el sueldo básico en igual cuantía que devengue en todo momento un Intendente activo de EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL la Policía Nacional, incluyendo las partidas legalmente computables: Prima de retorno a la experiencia en el porcentaje del 7.0%, subsidio de alimentación el que el Gobierno determine anualmente: 1/12 Prima de Navidad, 1/12 Prima de Servicios, 1/12 Prima de Vacaciones por el 100% por ciento de asignación de salario en actividad, descontándose el 75% por ciento que la Caja de sueldos de retiro de la policía Nacional, viene cancelando por efectos de asignación de retiro, es decir que la pretensión de la demanda versa sobre el 25%, restante que ha dejado de devengar, en consecuencia al retiro de la Institución policial.

CUARTA: AI ORDENARSE SU REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO, al señor WALTER HARLES LOAIZA RAMÍREZ en el grado de AL DE IGUAL JERARQUÍA RETORACTIVAMENTE QUE OBSTENTE SUS COMPAÑEROS DE PROMOCIÓN Y ASCENSO solicito se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a pagar y actualizar las sumas adeudadas trayéndolas a valor presente, con la fórmula de indexación de capitales.

QUINTA: Si la entidad incumple el pago de la Sentencia solicito se condene a cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme lo ordena el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: QUE SE CONDENE: (TERMINOS PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA) Se ordene a la entidad Accionada a cumplir la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 artículo 192 y 195.

SEPTIMO: QUE SE CONDENE: (CONDENA EN COSTAS A LA ENITIDAD ACCIONADA) Conforme lo ordena el Código contencioso administrativo. Se debe condenar en costas a la entidad demanda por los gastos procesales, ocasionados en el proceso en concordancia con las normas del Código de Procedimiento civil. Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:

HECHOS Como sustento fáctico, manifestó lo siguiente la parte accionante: “PRIMERO: Mi poderdante ingresó a la Policía Nacional según resolución número 01-069 del 14 de abril de 1998, emanada del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional. SEGUNDA: EI Ministerio de Defensa Nacional retira del servicio activo Por Disminución de la capacidad psicofísica emanada de la Dirección General con fecha de notificación 23 de julio de 2018.

TERCERA: Con fecha 01 de agosto de 2018, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional expide la hoja de servicios número 93.413.008 a nombre de WALTER HARLES LOAIZA RAMÍREZ, en el Grado EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de Intendente, contabilizando tiempo de servicio en la Institución de 20 años, 7 meses, 27 días.

CUARTA: Mi poderdante se desempeñó como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y su último grado fue INTENDENTE, reuniendo el tiempo de servicio exigido en el Decreto 1212 y 1213 de 1990, en el cual manifiesta que los requisitos mínimos para acceder al derecho a la asignación de retiro, son a partir de los 15 años de servicio cumplido sin importar la edad.

QUINTA: Con fecha 23 de noviembre de 2018, se radico la diligencia de conciliación en la Procuraduría Judicial Administrativa Número 216 como requisito de procedimiento para la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, la entidad accionada contestó la demanda, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por haberse proferido el acto administrativo de Junta Médica Laboral con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, prevaleciendo la presunción de legalidad del mismo, al no incurrir en causal de nulidad que afecte su legalidad, específicamente las indicadas por el actor en la demanda, como son, la desviación de poder y falsa motivación, toda vez que, carecen de soporte probatorio que lo soporten y no fueron sustentador por el actor en el escrito de demanda.

Argumentó que, mediante Resolución No. 03485 del 05 de julio de 2018, notificada el 23 de julio de 2018, se dispuso el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al señor Walter Loaiza, quien fue declarado en junta médica laboral 1158 de fecha 06 de febrero de 2018, "B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO Por artículo 59 c 1 REUBICACIÓN LABORAL: NO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: 48.0% Total:48.0% D. Imputabilidad del Servicio: De Acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/00 le corresponde el literal: ENFERMEDAD GENERAL/COMUN.

Se trata de ENFERMEDAD COMUN”. De otra parte, argumentó que, el accionante ingresó al escalafón del nivel ejecutivo, mediante Resolución 00500 del 05 de febrero de 1999, y al momento de ser retirado de la institución, tenía más de 20 años de servicio. En consecuencia, una vez fue retirado del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica, al señor Walter Loaiza le fue reconocida por CASUR su asignación de retiro, por lo cual, nunca ha estado desprotegido.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Finalmente, propuso como excepciones: del no agotamiento de la no vía gubernativa en materia médico laboral, los actos administrativos demandados hacen parte de un acto administrativo complejo.

Su motivación – in extenso- está consignada en otros actos preparatorios, imposibilidad de condena en costas y excepción genérica (Ver Fls. 56 a 82 del Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 15_Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) En el presente caso, si bien se encuentra acreditado que la Junta Médica Laboral dictaminó que el actor presentaba una pérdida de capacidad sicofísica del 48.00%, relacionada con las funciones policiales, no recomendando su reubicación, en virtud a la condición psiquiátrica que presentaba, también lo es que el acto administrativo de retiro no da cuenta que la accionada hubiere analizado la capacidad remanente del actor para una posible reubicación. Considera el despacho que, para la desvinculación del actor no era suficiente el concepto de la Junta Médica Laboral (razones subjetivas), pues es claro, que, a sabiendas de la pérdida de la capacidad psicofísica, le correspondía al director exponer las razones por las cuales la capacidad del policial no podía ser aprovechada en un área diferente a la que se encontraba adscrito.

Por ello, se considera, que el acto que dispuso el retiro del servicio del actor, adolece de falta de motivación, ello en razón a que no es suficiente la transcripción del aparte del dictamen que lo declaró no apto para el servicio activo, sino que requería mayor carga argumentativa para justificar las razones de su desvinculación, máxime cuando se indica que no era apto para funciones policiales, pero según las declaraciones rendidas, el actor desde el año 2016, se desempeñaba como almacenista en la unidad de telemática, demostrando desempeño superior, según calificación a él realizada.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar, que las personas en condición de discapacidad deben ser especialmente tratadas, atendiendo la protección de la que son titulares, amparo que no sólo obtiene raigambre constitucional, sino que se encuentra acorde con los postulados adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, siendo imperativo para el ejercicio de los EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL derechos de éstas, la garantía de acceso a un trabajo en el que puedan desarrollar sus capacidades y fomentar su crecimiento personal.

Bajo ese entendido, resulta contrario a dichos preceptos, que cuando un trabajador, en este caso, un intendente de la Policía Nacional, adquiere una condición de discapacidad, se le retire del servicio teniendo ésta como argumento, siendo que, precisamente ella debe ser el motivo para que la entidad procure todas las herramientas para la reubicación del agente, premisa frente a la cual, contrastada la realidad de cualquier empresa, es necesario contar con personal administrativo, técnico y de apoyo.

En esta secuencia, habrá de prosperar la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 3485 del 05 de julio de 2018, y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la accionada realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor Walter Haries Loaiza Ramírez, para así determinar si es apto para ejercer labores administrativas, docentes o de instrucción con el fin de que sea reubicado en un cargo igual al que ostentaba al momento del retiro sin solución de continuidad.

Igualmente, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá pagar los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el momento de su retiro, descontando de ese monto las sumas que por concepto de asignación de retiro o que por cualquier concepto haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Lo anterior, teniendo en cuenta la protección constitucional de las personas que se encuentren en situación de discapacidad, y la estabilidad laboral reforzada, ello en cuanto no se evidencia que se hubiese analizado opciones para su reubicación”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación, argumentando que, así el accionante tenga la aptitud ocupacional para laborar dentro de la Institución, es un daño antijuridico y probable el que se puede llegar a causar al interior de la institución, al recomendar la reubicación laboral de un paciente que no es mentalmente sano, el cual puede desarrollar conductas impredecibles consigo mismo, con sus compañeros y demás personal que esté cerca en un momento dado, por las reacciones sorpresivas que puede llegar a tener a causa de su alteración mental.

Aduce que, esto cobra suma importancia debido a los problemas que en la acentuación de los rasgos de su personalidad presenta el calificado, razón por la cual, considera que, añadir más factores de riesgo a su condición per EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL sé, como lo es el estar en un ambiente laboral policial, ya en contra de su salud.

Señaló que, la Junta Médica No. 1158 y sus galenos consideraron que la alteración psiquiátrica, le impide permanecer en esto tipo de instituciones que generan estrés, o que pueden agravar sus problemas en la acentuación de rasgos de personalidad asociada con sospecha de simulación de síntomas de alteración mental, y exacerbar mucho más los problemas en la acentuación de los rasgos de su personalidad y conducido a conductas de autoagresión, inclusive hasta de la hetero agresión, que en algún momento llegue a sentir.

Agregó que, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto ni reubicable en la actividad policial; máxime en el evento en que sus problemas en la acentuación de rasgos de personalidad, asociada con alta sospecha de simulación de síntomas de alteración mental se exacerben por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito policial administrativo u operacional.

Puntualizó que, cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aún en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente en una institución castrense es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades; por tal razón, el Organismo Médico Laboral no recomienda la reubicación laboral del calificado.

Continuó señalando, que no se puede tener un funcionario con afecciones psiquiátricas en instalaciones policiales, donde es permanente el uso de arma de fuego, pues por su estado de salud mental es peligroso para él mismo y terceros. Así mismo, puso de presente que, el señor Walter Loaiza si recibió una indemnización por su disminución del 48%, por una enfermedad de la esfera mental, procediendo a explicar que, la esquizofrenia es una enfermedad mental grave, que afecta la forma en que una persona piensa, siente y se comporta, pueden parecer como si hubieran perdido el contacto con la realidad, lo que puede ser angustioso para ellas, sus familiares y amigos, y, que el riesgo de violencia puede ser mayor, si hay consumo de drogas, trastornos de personalidad, historia de violencia, paranoides, alucinaciones auditivas, impulsividad y circunstancias sociales desfavorables.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Reiteró, que en el presente caso se pretende reintegrar a una persona a la Policía Nacional con diagnóstico de esquizofrenia, que califica como peligroso e irresponsable con la ciudadanía colombiana, porque se le encomienda la guarda de la convivencia y la seguridad ciudadana; tornando a su juicio inadmisible el reintegro.

De igual forma, mencionó que, si se estuviera ante un caso de simulación de la patología de esquizofrenia por parte del actor, se estaría ante un grave hecho de simulación, por medio del cual, se hizo acreedor a la suma de $52’192.113.38, la cual sería pagada en la nómina 08-2020; siendo una defraudación al estado, por lo que solicitó sean impulsadas las respectivas copias a la autoridad judicial competente, para que se investigue el hecho.

En consideración a lo anterior, indicó que, se estaría ante una situación donde se pretende reintegrar a un funcionario que le fue realizada Junta Médica por estar presentando más de 90 días de incapacidad por esquizofrenia; situación de la cual infiere que, en la actualidad el accionante estaría curado para trabajar en la Policía y lo que pretende es ser indemnizado de manera fraudulenta nuevamente.

Posteriormente, citó los mismos argumentos de la contestación de la demanda respecto a la oposición de las pretensiones, atendiendo que, el ato administrativo de la Junta Médico Laboral, en su criterio fue expedido con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, prevaleciendo la presunción de legalidad del mismo. Nuevamente hizo alusión a que el dictamen de la Junta Médica Laboral, es un acto de trámite, pues con el mismo no se finaliza la actuación administrativa y su función es aportar información necesaria para expedir el acto definitivo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado.

De allí deriva que, no es objeto de vía gubernativa, conforme al artículo 49 del CCA. No obstante, mencionó que, la decisión puede ser recurrida, solicitando convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha acta, para que se estudie la inconformidad y, en consecuencia, se le modifique o confirme la decisión tomada por la Junta Médica, luego de lo cual, se le expide el acto administrativo, bien sea, reconociendo la pensión o el valor indemnizatorio, como sucede en este caso.

Pero, en razón a que el convocad no hizo uso de ese recurso, estima que la pretensión debe ser rechazada, por indebido agotamiento de la vía administrativa. En cuanto a la Resolución No. 03485 del 05 de julio de 2018 notificada el 23 de julio de la misma anualidad, estimó que, se trata de un acto de ejecución, EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por cuanto la causal de retiro, se ejecuta o perfecciona con el Dictamen Pericial emitido por las autoridades médico laborales, como es el caso de las Juntas Médico Laborales, correspondiéndole al nominador retirar del servicio activo IT Walter Loaiza, por no ser apto para el servicio policial y sin sugerencia de reubicación laboral.

Finalmente, reiteró los argumentos respecto a los cargos de nulidad, indicando que no se configura falsa motivación, dado que el acto administrativo proferido por la Policía Nacional se basa en las consideraciones de la Junta Médico Laboral, estimando desacertado, que estuviera amparado en cualquier otra decisión, cuando precisamente la decisión de la autoridad médico laboral, según el Decreto 1796 de 2000, es el único competente para pronunciarse en el ámbito psicofísico.

Respecto al cargo de Infracción de las Normas que Fundan la Expedición del Acto – Desconocimiento del Precedente, dijo que, la no reubicación del señor Walter Loaiza obedece a que la patología valorada corresponde a la orden de psiquiatría, razón por la cual, no procedería el reintegro, dado que, de acuerdo a la misionalidad de la Policía Nacional, seria irresponsable colocar al servicio una persona como problemas psiquiátricos, que pueda generar daños antijurídicos para sí mismo, como para terceros (Documento No. 19 Recurso de Apelación Ministerio de Defensa Policía Nacional de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado a la entidad accionada practicar una nueva valoración psiquiátrica al accionante y en EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL caso de considerarlo apto para ejercer labores administrativas, docentes o de instrucción, fuera reubicado en un cargo igual al que ostentaba al momento del retiro con los pagos pertinentes, al configurarse el viciado de legalidad de falsa de motivación, o si, por el contrario, como lo alega la entidad demandada, el acto administrativo que retiró del servicio al demandante no se encuentra viciado de nulidad, dado que el mismo está soportado en la calificación de la Junta Médico Laboral, que concluyó que no era Apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL De la Naturaleza Jurídica Y Régimen Legal Aplicable A Los Miembros De La Fuerza Pública En primer lugar, es importante mencionar que el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, señala que la fuerza pública en Colombia está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así mismo, en el artículo 217 de la Carta Magna establece como finalidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la defensa de la soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y, por otro lado, indica que la ley será la que determine el sistema de remplazos, los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de estos.

Ahora bien, es conocido que en nuestro país los empleos públicos son por regla general de carrera administrativa y atienden a los principios de mérito, estabilidad en el empleo e igualdad en el acceso, entre otros, siendo estos los más relevantes. De igual forma, es sabido que existen algunos sistemas de carrera especial, debido a las particularidades y cualidades de ciertos cargos y entidades, por expreso mandato legal y constitucional, tal como lo es el caso de la fuerza pública, que, al desempeñar unas funciones y actividades constitucionalmente relevantes, merecen y se les da un tratamiento diferenciado.

Por consiguiente, en aras de cumplir el mandato constitucional de reglamentar la carrera administrativa de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y como acreedores del régimen especial antes mencionado, se expidió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual el legislador facultó al presidente de la república para que regulara diferentes aspectos en relación con la fuerza pública de Colombia.

En ejercicio de dicha facultad, el Presidente de la República posteriormente profirió diversos decretos de ley, de los cuales nos atañe para el presente EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL caso el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

En este decreto se reglamenta principalmente la forma de acceso, permanencia y retiro del personal que integra la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Del Retiro del Servicio por la Disminución de la Capacidad Psicofísica Al respecto, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, prevé las causales por las cuales se puede retirar del servicio al personal de la carrera profesional de oficiales, del nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, enlistando las siguientes:

ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. 11. Por no superar la validación de competencias. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 12. Por decisión judicial o administrativa. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 13.

Por inhabilidad. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 14. Por separación absoluta. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021>. (Destacado por fuera del texto original)”. Cabe precisar que, la causal número 3 del artículo referenciado fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C -381 del 12 de abril de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, declarándolo condicionalmente exequible, “en el entendido que, el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

Así mismo, la Corte Constitucional en dicha sentencia hizo alusión a la procedencia del retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, bajo los siguientes términos: “(…) No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.

Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas”. (Subrayado por la Sala). Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional se refirió del derecho a la igualdad del discapacitado, en caso de retiros de Miembros de la Policía EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, estableciendo lo siguiente: “(…) La medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas.

La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable. Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas.

Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad.

Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales”. Ahora bien, el artículo 59 de la ley 1791 de 2000, hace alusión al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, bajo el siguiente tenor: “ARTÍCULO

59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

Los apartes tachados del inciso 1º de la anterior disposición normativa fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C- 381 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y el resto del inciso fue declarado condicionalmente exequible, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

De otra parte, el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", en su artículo 2º conceptuó acerca de la capacidad psicofísica, así: “ARTÍCULO 2o.

DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Seguidamente, el artículo 3 ibidem incorporó la calificación de la capacidad psicofísica para el ingreso y permanencia del personal cobijado bajo esta disposición normativa, así: “ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL PARAGRAFO.

Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. (Destacado por fuera del texto original). En lo que respecta a los órganos competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, en el artículo 15 ibidem, se desprende que en primera instancia le corresponde a la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, quien debe soportar su calificación con base en: a. La ficha médica de aptitud psicofísica, b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar, e. Informe Administrativo por Lesiones Personales (artículo 16 ibidem).

Conforme a lo anterior, le corresponde a la Junta Médico Laboral clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral si a ello hubiese lugar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 ibidem. Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas Médicos Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones (artículo 21 ibidem).

Como se advierte, cuando se pretenda realizar el retiro del servicio a personal de la carrera profesional de oficiales, del nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, es necesario que medie concepto de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía o en su defecto, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes determinarán su capacidad para desarrollar sus tareas habituales y propias del servicio.

Posteriormente, la materialización del retiro del servicio por dicha causal, será procedente siempre que la “reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. CASO CONCRETO El señor WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03485 del 5 de julio de 2018 y JML 1158 del 06 de febrero de 2018, mediante los cuales se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL demandante por disminución de la capacidad psicofísica y, en consecuencia, se ordene su reintegro, el pago de salario y prestaciones sociales, descontando el 75% que CASUR le ha cancelado por concepto de asignación de retiro.

Durante el término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda, manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, en virtud a que la decisión de retirar del servicio activo al señor Walter Loaiza, obedeció a la valoración realizada por la Junta Médico Laboral de la Policía, quien dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 48%, calificándolo como no apto para ser reubicado laboralmente.

Señaló que, el hecho de no haber presentado solicitud de revisión ante el Tribunal Médico Laboral hizo que la actuación administrativa quedará en firme considerando que, dicho acto administrativo corresponde a un simple acto de ejecución. En sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la entidad demandada no tuvo en cuenta previo a realizar la desvinculación del servicio activo del demandante, las aptitudes personales y laborales del mismo, que le permitieran ser reubicado en funciones para las que no fuera impedimento su disminución de capacidad laboral, por lo que DECLARÓ la nulidad de la Resolución N.º 03485 del 5 de julio de 2018, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor WALTER HARLES LOAIZA RAMÍREZ.

En consecuencia, Ordenó a la Policía Nacional Realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor Walter Harles Loaiza Ramírez, en caso de considerarlo apto para ejercer labores administrativas, docentes o de instrucción deberá reubicarlo en un cargo igual al que ostentaba al momento del retiro sin solución de continuidad. Así mismo, dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta el momento de su reintegro, descontando de ese monto las sumas que por concepto de asignación de retiro o por cualquier otro concepto haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado Judicial de la Entidad Accionada interpuso recurso de apelación, argumentando que, en el presente caso se pretende reintegrar a una persona a la Policía Nacional con diagnóstico de esquizofrenia, calificándolo como peligroso e irresponsable EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con la ciudadanía colombiana, porque se le encomienda la guarda, convivencia y seguridad ciudadana.

Reiteró que, el retiro del servicio está adecuadamente motivado, porque se funda en las razones esbozadas por la Junta Médica Laboral, para calificarlo con pérdida de capacidad laboral con el 48% y la no recomendación de reubicación laboral. Adicionalmente, consideró que en el sub judice, no se configuran los cargos de nulidad invocados en la demanda, porque el acto administrativo fue expedido conforme las normas vigentes y goza de presunción de legalidad.

Igualmente, refirió que la valoración de la Junta Médico Laboral es un acto administrativo de trámite, que sirve de insumo al acto administrativo de retiro. Y que, el demandante en todo caso, no agotó debidamente la actuación administrativa, porque no solicitó revisión ante el Tribunal Médico Laboral. En el mismo sentido, planteó que la Resolución No. 03485 del 05 de julio de 20187, que dispone el retiro del servicio del accionante, es un acto de mera ejecución, por cuanto la causal de retiro, se ejecuta o se perfecciona con el dictamen pericial emitido por las autoridades médico laborales, como es el caso de las Juntas Médico Laborales, correspondiéndole al nominador retirar del servicio activo al IT Walter Loaiza, por no ser apto para el servicio y sin sugerencia de reubicación laboral.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado a la entidad accionada practicar una nueva valoración psiquiátrica al accionante y en caso de considerarlo apto para ejercer labores administrativas, docentes o de instrucción, fuera reubicado en un cargo igual al que ostentaba al momento del retiro con los pagos pertinentes, al configurarse el viciado de legalidad de falsa de motivación, o si, por el contrario, como lo alega la entidad demandada, el acto administrativo que retiró del servicio al demandante no se encuentra viciado de nulidad, dado que el mismo está soportado en la calificación de la Junta Médico Laboral, que concluyó que no era Apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral.

En aras de resolver la cuestión litigiosa, se procederá hacer alusión a los hechos que se encuentran debidamente probados, así: *El señor Walter Harles Loaiza Ramírez prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 25 de febrero de 1998, como alumno nivel ejecutivo; el 25 de febrero de 199, ingresó al nivel ejecutivo hasta el 23 de octubre de 2018, cuando se produjo su retiro del servicio, por pérdida de la capacidad EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL psicofísica, acumulando un tiempo total de servicio de 20 años, 7 meses y 27 días1. *El accionante se desempeñó como almacenista en el grupo de telemática de la oficina telemática de Ibagué y para los años 2014 a 2017, primer trimestre, se encargaba de realizar las revistas y controles de todos los inventarios que son llevados a través de la cuenta contable de la institución. Al ser almacenista, manejaba los inventarios de comunicaciones, equipos de cómputo y todo lo relacionado con el componente tecnológico, que es utilizado para el servicio de la policía, funciones que cumplía en buena medida, razón por la que obtuvo en el año 2016, una calificación de 1197 puntos, quedando en clasificación superior.

Pero, para el año 2017, en el primer trimestre, incumplió actividades y órdenes impartidas por el jefe lo que arrojó un cumplimiento aceptable, lo que hizo que bajara la calificación, manifestando estrés, carga laboral excesiva y que no contaba con auxiliar2. Incluso, se vislumbra que, el día 26 de abril de 2017, la Oficina de Control disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué emitió Auto de Apertura de Indagación Preliminar P-METIB-2017-61 en contra del señor Walter Harles Loaiza Ramírez, por el aparente incumplimiento de órdenes dadas al intendente por parte del Capitán Wilmar Alejandro Gómez Rodríguez, Jefe del Grupo de Telemática Metropolitana de Ibagué. Adelantadas las etapas subsiguientes, el día24 de abril de 20183 la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno emitió fallo de primera instancia, onde responsabilizó disciplinariamente al señor Walter Loaiza y se le impuso sanción de amonestación escrita. *El señor Loaiza Ramírez fue diagnosticado con “Esquizofrenia paranoide”, siendo incapacitado por varios lapsos de tiempo4: -Del 11 de diciembre de 2017 al 06 de enero de 2018 (27 días) -Del 09 de enero de 2018 al 4 de febrero de 2018 (27 días) -Del 05 de febrero de 2018 al 06 de marzo de 2018 (30 días) -Del 07 de marzo de 2018 al 29 de marzo de 2018 (23 días) 1 Ver extracto de hoja de vida del accionante, emitida por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Fls. 10 a 18 del Documento No. 01 Cdno. Ppal. De la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver Declaración del MY Wilmar Alejandro Gómez Rodríguez y Oscar Javier Alturo Lozano – Archivo 10 Audiencia de Pruebas y Cuaderno No. 04 Expediente Indagación Preliminar. 3 Ver Fls. 80 a 92 del Documento No. 04 Carpeta Metib ibidem. 4 Ver Documento 05 Expediente Médico ibidem.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -Del 02 de abril de 2018 al 28 de abril de 2018 (27 días) - Del 30 de abril de 2018 al 28 de mayo de 2018 (29 días) -Del 20 de junio de 2018 al 19 de julio de 2018 (30 días) -Del 21 mayo de 2018 al 18 de agosto de 2018 (90 días) *Se advierte de la Historia Clínica que reposa en el plenario de fecha 09 de junio de 20175, que el señor Walter Loaiza viene siendo tratado por un trastorno de ansiedad y depresión, y se plasma dentro de las observaciones: “No portar armas de fuego, no puede hacer turnos en la noche o trasnochar, no salir solo a la calle, no consumir licor, no conducir vehículos, salir acompañado a la calle incluyendo citas de control médico”. *El día 6 de febrero de 2018, se realizó Junta Médica Laboral al señor IT Walter Loaiza, por excusa de más de 90 días, relatándose inicialmente sobre los conceptos a especialistas practicados, como es el de psiquiatría, donde se indica lo siguiente: Posteriormente, se realiza el análisis de la situación médica laboral del señor Walter Loaiza Ramírez, se revisan los resultados consignados y se cotejan con su estado actual de salud, determinándose lo siguiente: 5 Ver Fls. 15 a EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL En tal sentido, se consignan las siguientes conclusiones6: “VI.

CONCLUSIONES “A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

1. ESQUIZOFRENIA PARANOIDE B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por Articulo Art.59 c1, REUBICACIÓN LABORAL NO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CUARENTA Y OCHO PUNTO CERO POR CIENTO 48.00% Total: CUARENTA Y OCHO PUNTO CERO 48.00% D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000, le corresponde el literal: Enfermedad General/común, se trata de enfermedad común. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1- NUMERAL 3 – 005 LITERAL B 14 INDICES NOTA: Los numerales asignados a: A1, corresponden a patologías de origen común (…)” La mencionada decisión fue notificada al accionante el día 20 de febrero de 2018 (Fl. 12). 6 Ver Fls. 9 a 11 del Documento No. 01 Cuaderno Principal ibidem.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL *A través de memorial del 07 de junio de 2018, el señor Walter Loaiza informó al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía que no realizó su convocatoria, por encontrarse conforme con la decisión de la Junta Medico Laboral No.1158 del 6 de febrero de 20187.

De lo anterior, se dio traslado por competencia a la Dirección de Talento humano de la Policía Nacional, para que conforme con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, se estudiara la firmeza del Acta de Junta Médico Laboral8. *Mediante Resolución No. 03485 del 05 de julio de 2018, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Walter Harles Loiza Ramírez por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3º el Decreto ley 1791 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, atendiendo las siguientes consideraciones: 7 Ver Fl. 112 del Cuaderno Principal ibidem. 8 Ver Fls. 113 a 115 ibidem.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Dicha decisión fue notificada al señor Walter Loaiza, el día 23 de julio de 2018 (Fl. 106). * A través de Resolución No. 00240 del 05 de marzo de 20209, se reconoce y orden a pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente al señor Walter Loaiza, por la suma de $52.192.113.38, la cual fue pagada en la nómina 08 de 202010. *Finalmente, según desprendible de pago No. 107574737, emitido por la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional - CASUR, el señor Walter Loaiza percibe asignación de retiro, integrada por: (i) el sueldo básico, (ii) 9 Ver Fls. 11 a 16 del Documento No. 07 Expediente Administrativo de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 10 Ver Fl. 17 ibidem.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Prima Retorno Experiencia, (iii) Prima Navidad, (iv) Prima Servicios, (v) Prima Vacaciones y (vi) Subsidio de alimentación. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a pronunciarse frente a los cuestionamientos elevados por la parte recurrente en relación con la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento, así: En primer lugar, el apoderado judicial de la entidad demandada sostiene que, el Dictamen de la Junta Médico Laboral JML 1158 del 06 de febrero de 2018, en un acto de trámite, dado que no finaliza la actuación administrativa y su función es aportar información necesaria para expedir el acto definitivo.

En el mismo sentido, refiere que, contra el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral, el accionante tenía 4 meses para solicitar revisión ante el Tribunal Médico Laboral, lo cual no realizó, debido a que renunció a esta posibilidad al encontrarse satisfecho con la calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada (48.00%); considerando un indebido agotamiento de la actuación administrativa.

A su vez, aduce que, la Resolución No. 03485 del 05 de julio de 2018 es un acto administrativo de ejecución, por cuanto la causal de retiro se ejecuta o perfecciona con el dictamen pericial emitido por las autoridades médico laborales, correspondiéndole al nominador retirar del servicio al IT Walter Loaiza. Frente a este aspecto, es necesario indicar que, corresponden a argumentos que fueron propuestos por el apoderado judicial de la entidad accionada dentro del acápite de excepciones previas de la contestación de la demanda, a la que denominó indebido agotamiento de la vía gubernativa y del no agotamiento de la vía gubernativa, la cual fue resuelta por el A Quo en audiencia inicial celebrada el 01 de julio de 202011, indicándole en concreto lo siguiente: “(…) si bien el decreto 1796 de 2000, señaló que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocería en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico – Laborales, también lo es, que el actor conforme con el porcentaje de calificación renunció expresamente a solicitar su convocatoria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 87 del CPACA, el mismo quedó en firme la actuación. Según se extracta de los supuestos fácticos relacionados en la demanda, la no convocatoria del tribunal médico laboral, se debió a que el actor 11 Ver Documento No. 03 Audiencia Inicial de la Carpeta Juzgado del Expe0diente Digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL cumplía con los requisitos para obtener la asignación de retiro, ello en razón al tiempo de servicios. En ese sentido, resultaría un desgaste solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, pues, la inconformidad no es respecto el dictamen sino respecto al retiro del servicio.

Es importante precisar que, el acto definitivo que resolvió la situación laboral del accionante, fue la Resolución No. 3485 del 5 de julio de 2018, y, no el acta de la junta médico laboral JML1158 del 6 de febrero de 2018; puede decirse que, en este caso, el acta es un mero acto de trámite del que se sirvió la administración para tomar la decisión de desvincular del servicio activo al demandante, de suerte que el acto susceptible de control jurisdiccional sería el acto administrativo que retiró del servicio activo al intendente Walter Harles Loaiza Ramírez por disminución de la capacidad psicofísica, en razón a que contiene la decisión de la administración que creó una situación de carácter particular y concreto respecto al demandante”.

Por los argumentos antes referenciados, el Juez de Conocimiento declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa; decisión frente a la cual las partes no presentaron objeción alguna y a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada. En consecuencia, este no es el escenario para reabrir el debate frente a la naturaleza de los actos administrativos demandados, cuando esta situación fue abordada al momento de hacerse el estudio de las excepciones previas y se reitera, la decisión se encuentra en firme al no ser recurrida por el extremo pasivo.

En segundo lugar, manifestó que, el acto administrativo por medio del cual se retira del servicio no adolece de falsa motivación, dado que el acto proferido por la Policía Nacional se basa en las consideraciones de la Junta Médico Laboral, estimando desacertado, que estuviera amparado en cualquier otra decisión, cuando precisamente la decisión de la autoridad médico laboral, según el Decreto 1796 de 2000, es el único competente para pronunciarse en el ámbito psicofísico.

Frente a este punto, considera la Sala que se debe precisar inicialmente, que el A Quo, si bien, titula el cargo a desarrollar como falsa motivación, lo cierto es, que el análisis y desarrollo del vicio de nulidad se hace a la luz de cargo de falta de motivación, el cual lo hace consistir, en el hecho de no haberse indicado claramente por qué razón no se recomienda la reubicación del accionante.

En tal sentido, es necesario recordar que, la presunción de legalidad es un atributo del acto administrativo que implica que, mientras este no haya sido EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL anulado en sede judicial, ha de suponerse que fue proferido conforme a derecho y, por lo tanto, que es obligatorio y puede ejecutarse.

Esta figura consagrada legalmente en el artículo 88 del CPACA, conlleva que la carga de la prueba o de la argumentación sobre la ilegalidad del acto recaiga sobre quien la alegue. Ahora bien, es importante enfatizar que esta presunción no debe ser entendida como un comodín, que cuando es invocado elimina cualquier discusión acerca de la validez del acto, pues como presunción legal que es (iuris tantum), a diferencia de las presunciones de derecho (iure et de iure), admite prueba y argumentación en contrario.

Así las cosas, puede afirmarse que en esta figura está contenida una regla de juicio, que le indica al juez que debe denegar la pretensión de nulidad de un acto administrativo cuando quien lo demanda no cumple con la carga de demostrar que está viciado. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encargada de juzgar la validez de esa clase de actos, ha sido caracterizada como una «jurisdicción rogada» en lo que tiene que ver con esta particular materia, en la que se excluye la regla de técnica procesal conocida como iura novit curia (el juez conoce el derecho), la cual permite que el juzgador realice un examen oficioso e integral de la legalidad del acto.

A partir de lo anterior, cabe señalar que, esta presunción se ve reflejada en algunas normas como la prevista en el numeral 4° del artículo 162 del CPACA, que frente a los requisitos del contenido de la demanda consagra que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. Esto, resulta de suma relevancia a la luz del derecho a un debido proceso, toda vez que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, los acápites de la demanda donde se cumpla este requisito delimitan el ámbito de decisión del fallador.

En todo caso, también hay que decir que la presunción de legalidad de los actos administrativos ha de ser valorada en el contexto constitucional en el que se encuentra y, por ello, deben ser tenidas en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, donde sostuvo: «[…] Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada […]» EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL No obstante, condicionó la constitucionalidad del precepto en estudio bajo el entendido de que «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución».

De conformidad con lo precedente, debe afirmarse que cuando el juez no advierta la vulneración de derechos fundamentales o normas de rango constitucional en los actos administrativos acusados, no le corresponde analizar oficiosamente preceptos o argumentos distintos a los que se plantearon desde un comienzo en la demanda. Atendiendo lo anterior, es menester aclarar que el cargo de nulidad invocado en la demanda es el de Falsa Motivación, y no otro, el cual ha sido desarrollado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como aquella que se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección A, indicó lo siguiente12: (…) Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [ ] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; 12 Ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida dentro del Expediente Con Radicado No. 52001- 23-33-000-2015-00155-01(3093-16), C.P. William Hernández Gómez.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo [ ]».13 Conforme a los parámetros que desarrollan la referida causal de nulidad, se observa que, en efecto el Director General de la Policía Nacional sustenta el acto administrativo de retiro del servicio, con base en el concepto médico emitido por la Junta Médico Laboral, el cual se encuentra integrado por profesionales en la salud, que pueden establecer el estado en que se encuentra el paciente, calificar la patología, y el porcentaje de capacidad laboral.

Adicionalmente, respecto de la decisión de no reubicación, se encuentra sustentada de manera clara, concisa y concreta, pues se hace alusión por parte de la Junta Médico Laboral, y se reitera de manera breve en la Resolución No. 03485 del 05 de julio de 2018, que: “(…) debido a que el calificado se encuentra incapacitado desde hace +/-11 meses y por su condición física dada su patología psiquiátrica irreversible no puede desempeñar adecuadamente las funciones policiales, por lo tanto no se recomienda la reubicación laboral." Como se aprecia, la Resolución No. 03485 del 05 de julio de 2018, mediante la cual se dispone el retiro del servicio del accionante sin contemplar reubicación, no se puede catalogar como falsamente motivado, debido a que la decisión adoptada por la Policía Nacional estuvo sustentada en el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral y con base a las consideraciones expuestas, fue motivado el acto administrativo de retiro, guardando coherencia y concordancia con la realidad psicofísica del señor Walter Loaiza.

Incluso, como se detalla en el Dictamen de la Junta Médico Laboral el señor fue valorado por psiquiatría, se analizó su condición física, su estado anímico, estado de la patología - Esquizofrenia Paranoide-, determinándose que, dada su patología psiquiátrica irreversible no puede desempeñar adecuadamente las funciones policiales. Así las cosas, en el presente caso, no podemos hablar de que la entidad accionada tuvo en cuenta hechos que no estaban acreditados, pues claramente, la patología psiquiátrica está debidamente probada. 13 Ibidem.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tampoco, se puede establecer que se esté en presencia de hechos probados y que no se hayan tenido en cuenta, lo cual hubiera llevado a que se tomara una decisión diferente, pues se reitera que, al advertirse la existencia de la patología – Esquizofrenia Paranoide-, se dictaminó la perdida de la Capacidad laboral del señor Walter Loaiza en el 48.00% y con base en ésta y a su cuadro psiquiátrico la Junta Médico Laboral evaluó la imposibilidad de continuar desempeñando sus funciones policiales dentro de la institución, por ende no recomienda su reubicación laboral.

En el mismo sentido, no se puede catalogar una apreciación errónea de los hechos por parte de la Policía Nacional, porque la decisión de retiro del servicio del accionante está sustentada en la existencia de una patología psiquiátrica, debidamente estructurada y comprobada, debido al análisis y conceptos médicos practicados al señor Walter Loaiza y que son el sustento del dictamen pericial emitido por la Junta Médico Laboral y que se reproduce en el acto administrativo de retiro.

Por las razones esbozadas, es claro que la causal de nulidad que se invoca en el sub judice no tiene vocación de prosperidad y en tal sentido, no tiene la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la que se encuentra revestida la Resolución No. 03485 del 05 de julio de 2018, al estar adecuadamente motivado el acto administrativo, que dispuso el retiro del servicio del señor Walter Loaiza, sin recomendación de reubicación laboral.

Bajo estas circunstancias, no es procedente el análisis que hace el A Quo, respecto al cargo de nulidad invocado, pues como se dijo párrafos atrás, su estudio es propio de la causal de nulidad de falta de motivación, que no es equiparable a la "falsa motivación", ya que aquella consiste en la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que, la "falsa motivación" supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos.

Así las cosas, en virtud de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es una justicia rogada y, por ende, los cargos de nulidad que se invocan son exactamente los mismos que deben ser estudiados por el operador judicial, no es posible hacer un análisis de oficio frente a otros cargos de nulidad que no se han propuesto en el libelo demandatorio o darle una interpretación distinta, al contenido de estos.

De otra parte, la Sala no pasa por alto, lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-372 del 11 de septiembre de 2018, donde hizo alusión al derecho a la estabilidad reforzada de los Miembros de la policía Nacional que hayan sido calificados con disminución de su capacidad psicofísica, exponiendo los aspectos que se deben evaluar antes EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de decidirse el retiro del servicio de la institución, puntualizando lo siguiente: “( ) Este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad y a la reubicación de aquellos que la adquirieron, el cual se materializa con la permanencia en el trabajo luego de haberse manifestado la limitación física, sensorial o sicológica.

En otras palabras, es una garantía para que el trabajador discapacitado continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su condición de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar у las nuevas actividades. Dicho ámbito de protección se extiende a quienes por razón de su condición física se encuentran en un estado de debilidad manifiesta o que por su situación de salud no están en condiciones de desarrollar los trabajos que cumplían de ordinario, sin que sea necesario haber obtenido previamente una calificación de pérdida de capacidad laboral que acredite la discapacidad.

Asimismo, con fundamento en los principios sobre los cuales se encuentra cimentado el Estado social de derecho, especialmente, la igualdad y la solidaridad, esta Corporación ha señalado que la garantía en mención, representa para el empleador un deber que se concreta en la reubicación del trabajador cuando conoce de su situación de salud, siempre que tenga la posibilidad de colocarlo en otras labores.

Por el contrario, si en lugar de reasignarle funciones, lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición de trabajador, lo que se entiende como un acto discriminatorio y, la consecuencia, es que dicha determinación se torna ineficaz”. En este caso, se aprecia que, el señor Walter Loaiza, si bien fue calificado con una pérdida de la capacidad psicofísica del 48.00%, también se analizó su posibilidad de reubicación, emitiéndose recomendación negativa por el estado irreversible de su patología, que le impedía desempeñar adecuadamente las funciones policiales.

Sin embargo, se puede establecer que, desde el momento en que se produce su retiro no ha quedado desprotegido, debido a que la institución reconoció a favor del accionante una indemnización por incapacidad relativa y permanente al señor Walter Loaiza, por la suma de $52.192.113.38, la cual fue pagada en la nómina 08 de 202014. Sumado a lo anterior, al acumular un tiempo de más de 20 años al servicio de la institución policial, desde el año 2018 goza de asignación de retiro, como se aprecia del desprendible de pago No. 107574737, emitido por la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional - CASUR, la cual está 14 Ver Fl. 17 ibidem.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL integrada por: (i) el sueldo básico, (ii) Prima Retorno Experiencia, (iii) Prima Navidad, (iv) Prima Servicios, (v) Prima Vacaciones y (vi) Subsidio de alimentación. Cabe señalar que, al interior de la Corporación se han adoptado decisiones relacionadas con el reintegro de miembros de las Fuerzas Militares, que presentan pérdida de la capacidad psicofísica al presentar patologías psiquiátricas, precisándose que, la calificación de su capacidad está sometida a la valoración que realicen las Autoridades Médicas Laborales de la Policía -Junta y/o Tribunales Médicos Laborales- y en caso de ser declarado no apto, le corresponderá al Director General de Escuelas, expedir el acto administrativo de retiro, en los términos del parágrafo 2º del artículo 6º del Decreto 1791 de 2000; caso en el cual se considera que, el acto administrativo se encuentra revestido de legalidad.

Así se indicó en providencia del 18 de marzo de 2021, emitida dentro del expediente con radicado No. 73001-33-33-005-2013-00830-01, M.P José Aleth Ruiz Castro, al precisar: “(…) Cabe reiterar, que la nueva valoración médico legal contenida en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3800 MDNSG-TML41.1 del 11 de enero de 2013 RATIFICA los resultados de la Junta Médico laboral No. 757 del 07 de junio de 2012, y se reitera que el estudiante NO ES APTO para la actividad policial ya que no puede realizar normalmente las actividades policiales de acuerdo a su grado, cargo, empleo o funciones, por lo que no se sugiere su reubicación laboral teniendo en cuenta que es un alumno en escuela de formación que no tiene vínculo laboral, con recomendaciones psiquiátricas de no porte y uso de armamento.

En este sentido también debe indicarse, en relación con la validez y vigencia de los exámenes de capacidad sicofísica, que si bien los mismos se consideran válidos para el personal por un término de noventa (90) días, durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales, en el presente asunto resulta forzoso señalar que si bien los resultados que se tuvieron en cuenta para disponer el retiro institucional del estudiante superaban dicho término, lo que se determina finalmente es que el estudiante NO ES APTO para la actividad policial, porque no puede realizar normalmente las actividades policiales de acuerdo a su grado, cargo, empleo o funciones, cuya circunstancia descarta de plano la obligación de realizar nuevos exámenes para establecer su capacidad psicofísica, pues de antemano se conocían los antecedentes que generaron esa discapacidad al discente.

Finalmente, debe indicarse, que el estudiante WILDER REBOLLEDO MARTINEZ no solamente se encontraba sometido a los requisitos generales de las normas de carrera, sino también a las condiciones EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL psicofísicas especiales exigidas por el Decreto 1796 de 2000, tanto para el proceso de incorporación, como para su permanencia durante el curso de formación, lo que significa que en el evento en que sufriera o le sobreviniera alguna lesión durante el proceso de incorporación debía ser sometido al proceso de calificación de capacidad psicofísica por las autoridades Médico Laborales de la Policía establecidas en la citada norma, para determinar si es o no apto para el servicio policial, y en caso que se declare NO APTO, el Director Nacional de Escuelas es el competente para expedir el acto administrativo por medio del cual dispone su retiro al tenor de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6 del decreto 1791 de 2000.

(…)”. Destacado por fuera del texto original. Bajo estas circunstancias, la Sala procederá a REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y, en consecuencia, se NEGARÁ las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante.

Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., según se encuentren probadas y causadas. EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado