1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-23-33-000-2021-00328-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Lina María Rodríguez Orjuela Apoderado: Jonathan Velásquez Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Apoderado: Juan Paulo Rivas Gamboa Tema: Nivelación salarial abogado asesor ASUNTO Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso anteriormente identificado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Lina María Rodríguez Orjuela 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones Se inaplique por inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en los Acuerdos PSAA12-9208 de 2012, PSAA12-9524 de 2012, PSAA12-9781 de 2012, PSAA12-9897de 2012, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013, PSAA13-10048 de 2013, PSAA13-10068 de 2013, PSAA14-10156 de 2014, PSAA14-10195 de 2014, PSAA14-10197 de 2014, PSAA14- 10251 de 2014, PSAA14-10277 de 2014, PSAA14-10282 de 2014, PSAA15-10288 de 2015, PSAA15-10323 de 2015, PSAA15-10335 de 2015, PSAA15-10356 de 2015, PSAA15-10363 de 2015, PSAA15-10371 de 2015, PSAA15-10377 de 2015, PSAA15- 10385 de 2015 y PSAA15-10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO17-4695 del 06 de diciembre de 2017, proferido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Ibagué, que negó con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales que fueron erróneamente canceladas (asignación básica, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, entre otras), existentes entre los cargos de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a 1 Por medio de apoderado. 2 los derechos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJIBO17-4695 del 06 de diciembre de 2017, el cual fue concedido a través de la Resolución DESAJIBO18-04 del 02 de febrero de 2018. Se declare que el cargo de Abogado Asesor que ha venido desempeñando la actora no ostenta ninguna denominación, grado adicional o diferencia al de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, de acuerdo con lo contemplado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como en sus modificaciones, sustituciones o adiciones.
Además, se reconozca que la remuneración salarial mensual del cargo de Abogado Asesor debe liquidarse conforme a lo preceptuado por el Gobierno Nacional en los mencionados decretos, así como en sus modificaciones, sustituciones o adiciones. Se condene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales existentes entre los valores cancelados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de su vinculación en dicho cargo, con efectos retroactivos.
Se condene a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social, entre otros) que le han sido liquidados erróneamente en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.
Dichos pagos deben ser calculados teniendo como base el salario fijado para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, y deben cubrir el período desde el 02 de marzo de 2015 y mientras se encuentre vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de Abogado Asesor.
Se ordene que las sumas que resulten a favor de la actora sean indexadas, según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Se condene en costas a la autoridad demandada y al pago de intereses desde la ejecutoria del fallo. Se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.
Hechos Como circunstancias fácticas relevantes, se indican las siguientes: El 01 de febrero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA12-9208, creando temporalmente el cargo de Abogado Asesor grado 23 en los despachos de magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima hasta el 30 de junio de 2012.
Este cargo fue prorrogado a través de los Acuerdos PSAA12-9524 de 2012, PSAA12- 9781 de 2012, PSAA12-9897de 2012, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013, PSAA13-10048 de 2013, PSAA13-10068 de 2013, PSAA14-10156 de 2014, PSAA14- 3 10195 de 2014, PSAA14-10197 de 2014, PSAA14-10251 de 2014, PSAA14-10277 de 2014, PSAA14-10282 de 2014, PSAA15-10288 de 2015, PSAA15-10323 de 2015, PSAA15-10335 de 2015, PSAA15-10356 de 2015, PSAA15-10363 de 2015, PSAA15- 10371 de 2015, PSAA15-10377 de 2015 y PSAA15-10385 de 2015; hasta que finalmente se creó permanentemente a través del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.
La señora Lina María Rodríguez Orjuela ha ocupado el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Administrativo del Tolima durante los siguientes periodos: • Desde el 02/03/2015 hasta el 31/01/2016 • Desde el 09/04/2016 hasta el 05/10/2017 • Desde el 01/04/2018 hasta el 30/01/2019 • Desde el 01/02/2019 a la fecha. El régimen salarial aplicable a la accionante es el de acogido, regido por los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2014, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, emitidos por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992.
El Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial mensual para empleados de la Rama Judicial, generando una diferencia en el monto de la prestación entre los cargos de Abogado Asesor y Abogado Asesor grado 23, siendo este último inferior. El 05 de diciembre de 2017, la demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué la inaplicación por inconstitucional de la expresión “grado 23” contenida en los acuerdos mencionados.
La solicitud fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio DESAJIBO17-4695 del 06 de diciembre de 2017, pero la actora interpuso un recurso de apelación que fue concedido mediante la Resolución DESAJIBO18-04 del 02 de febrero de 2018. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, el recurso aún no se había resuelto, lo que constituyó un acto administrativo ficto negativo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Relaciona como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53 y 95 de la Constitución Nacional, así como las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4ª de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996 y 1496 de 2011, y los Decretos 1590 de 1973, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019.
Por concepto de violación, refiere que los actos administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que crearon el cargo de Abogado Asesor y le otorgaron el grado 23, tienen repercusión en la escala salarial, frente a lo cual el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal, en tanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional.
Menciona que los acuerdos que crean los cargos de abogados asesores con grado 23 contrarían las disposiciones de competencia establecidas en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, así como los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4° de 1992, en los cuales se faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.
Alude a que esta competencia fue concretada por el ejecutivo a través de los decretos que fijan los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de manera anual, y que resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, al establecer una única categoría para el cargo de Abogado Asesor con una escala salarial de acuerdo 4 a la jerarquía o rango de la Corporación Judicial, la cual fue desconocida por el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle a dicho cargo un grado y una remuneración distinta a la fijada por el ejecutivo. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial no presentó respuesta dentro del plazo otorgado para contestar la demanda.2 1.3. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió sus funciones al otorgar grado salarial al cargo de Abogado Asesor, ya que esta competencia corresponde al Gobierno Nacional.
Argumenta que esta acción vulnera la jerarquía establecida en la escala salarial, afectando los derechos laborales adquiridos y contraviniendo el principio constitucional de supremacía. Además, cita pronunciamientos judiciales favorables a su argumento. Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Saneamiento No se observa ninguna causal que invalide las actuaciones hasta ahora surtidas. 2.2. Competencia Según el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que no provengan de un contrato de trabajo donde se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, como el caso sometido a estudio de la Corporación. Además, por mandato del artículo 125 de la misma ley, esta providencia será de Sala. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes presentados, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades legales al asignar el “grado 23” al cargo de Abogado Asesor de Tribunal y establecer una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional para el cargo de Abogado Asesor nominado de Tribunal Judicial.
En caso afirmativo, se deberá determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de los sueldos y prestaciones devengados en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 desempeñado en EL Tribunal Administrativo del Tolima en comparación con el cargo de Abogado Asesor nominado de Tribunal Judicial. Además, se deberá evaluar si procede el pago de las diferencias causadas entre lo percibido y lo que debió devengar como Abogado Asesor nominado de Tribunal Judicial. 2.3.1.
Tesis de la Sala 2 SAMAI, actuación Expediente digital, 4_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021(.ZIP) NroActua 8, archivo 001CuardenoPrincipal, página 212. 5 La Sala accederá a las pretensiones de la demanda porque, según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar grado o cualquier otra denominación al cargo de Abogado Asesor de Tribunal; por ende, como la aquí demandante recibió la remuneración de un Abogado Asesor Grado 23, es procedente el reajuste de los sueldos y prestaciones con base en el de un Abogado Asesor nominado de Tribunal. 2.4.
Marco normativo El artículo 150 de la Constitución Política otorga al Congreso de la República la función de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En cumplimiento de esta atribución, se expidió la Ley 4ª de 1992, que establece los criterios para el Gobierno Nacional al determinar dicho régimen, incluyendo a los empleados de la Rama Judicial.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial, de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política. Además, el artículo 257 constitucional le otorga al Consejo Superior de la Judicatura funciones específicas, como la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, así como la facultad de dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En desarrollo de estas disposiciones, la Ley 270 de 1996 otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura diversas funciones relacionadas con la administración de la justicia, incluyendo la creación, redistribución, fusión y supresión de tribunales, salas y juzgados, la determinación de la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados, y la creación de reglamentos relacionados con la organización y funciones internas de los distintos cargos.
Sin embargo, es importante señalar que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene atribuciones específicas para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Esto se evidencia en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, que define la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente al plan nacional de descongestión de la Rama Judicial, sin mencionar atribuciones relacionadas con la fijación de salarios y prestaciones.
En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades administrativas relacionadas con la carrera judicial y la organización de la administración de justicia, pero no tiene competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar fue establecido por el presidente de la República mediante el Decreto 57 de 19933, y posteriormente se han realizado ajustes y reajustes mediante decretos posteriores, como el Decreto 1039 de 2011, el Decreto 874 de 2012, el Decreto 1024 de 2013, entre otros.
El Decreto 57 de 1993 estableció remuneraciones específicas para cargos como "Abogado Asesor" de Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como una escala salarial para aquellos cargos que no estaban expresamente contemplados en dicho decreto. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993 para la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo 3 En uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 4a de 1992. 6 a la remuneración adecuada para cargos existentes en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial.
Sin embargo, algunas disposiciones de este acuerdo fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado4 debido a que excedían las facultades del Consejo Superior de la Judicatura en la fijación de salarios. En consecuencia, corresponde al Gobierno Nacional, a través del presidente de la República, fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial, mientras que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.
Ahora, respecto a la creación del cargo de “Abogado Asesor grado 23” en los Tribunales Administrativos y la determinación de su remuneración, se tiene que la Ley 1450 de 2011 y el Plan Anual de Presupuesto establecieron medidas para descongestionar la justicia, incluida la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, en el año 2011 el Consejo Superior de la Judicatura emitió un Plan Nacional de Descongestión, que incluyó medidas específicas para la jurisdicción contenciosa administrativa, creando, entre otros empleos transitorios, el de “Abogado Asesor grado 23” en varios Tribunales Administrativos como parte de las medidas de descongestión. Posteriormente, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, estos cargos se convirtieron en permanentes en varios Tribunales Administrativos. 2.4.1.
Sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023. Tema: Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial - reconocimiento y pago de diferencias salariales (Abogado Asesor grado 23) El Consejo de Estado5, al abordar el análisis de si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales al fijarle el grado 23 al cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial, fijó la siguiente regla de unificación: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “Abogado Asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «Abogado Asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia.” En la misma providencia, también se examinó la legalidad de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual modificó la denominación del cargo de “Abogado Asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022.
La mencionada Corporación concluyó que, dado que se mantuvieron los requisitos del cargo, así como las mismas funciones y 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado: Alberto Arango Mantilla, proceso radicado 11001-03-25-000-1998-0130-01 (1711-98), actor: Oscar Conde Ortiz, sentencia del 06 de diciembre de 2014.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado: Alberto Arango Mantilla, proceso radicado 11001-03-25-000-2002- 0231-01(4803-02), sentencia del 26 de agosto de 2004. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 02 de noviembre de 2023, demandante: Orlando José Jiménez Cerra, demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 7 responsabilidades, era evidente que el objetivo de la entidad fue puramente económico, al intentar mantener la remuneración del cargo mencionado dentro de la escala salarial del grado 23, evitando así la aplicación de los decretos emitidos por el Gobierno Nacional en relación con la remuneración del cargo de Abogado Asesor.
Señaló que esta decisión desconoce los numerosos pronunciamientos emitidos por la jurisdicción contencioso-administrativa en casos similares, donde se ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben ser remunerados con el salario correspondiente al cargo de Abogado Asesor nominado, de acuerdo con los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo.
En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que aquellos que se desempeñaban como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben seguir siendo remunerados como abogados asesores nominados de Tribunal, dado que continúan desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, permanecen en los mismos lugares de trabajo y bajo las órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para asumir que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de dicho grado.
En resumen, se decidió inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, el cual modificó la denominación del cargo de “Abogado Asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”. Por lo tanto, se entiende que la vinculación del funcionario con la denominación del cargo de “profesional especializado grado 23” también debió ser remunerada como Abogado Asesor nominado de tribunal judicial.
En cuanto al estudio de la prescripción para el pago de las diferencias salariales y prestacionales del Abogado Asesor remunerado como “Abogado Asesor grado 23” y/o “profesional especializado grado 23”, el Consejo de Estado precisó que se atendería en los términos establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 2.5.
Caso concreto La demandante en este caso solicita la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor creado mediante el Acuerdo PSAA12-9208 del 01 de febrero de 2012, el cual fue incluido de manera permanente en la planta de cargo de los despachos de magistrados de algunos tribunales administrativos del país, incluido el del Tolima, a través del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
Además, busca la nulidad de los actos administrativos que le negaron retroactivamente las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Abogado Asesor grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. Según certificación de tiempo de servicios expedida el 09 de noviembre de 2018 por el Coordinador de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la señora Lina María Rodríguez Orjuela registra vinculaciones a la Rama Judicial desde el 22 de julio de 2010.
No obstante, ha desempeñado el cargo de Abogado Asesor grado 23 en el Despacho 05 del Tribunal Administrativo del Tolima durante los siguientes periodos:6 Cargo Periodo 6 SAMAI, expediente digital, archivo 001 CuardenoPrincipal.pdf, páginas 95 a 96. 8 Desde Hasta Abogado Asesor grado 23 02/03/2015 31/01/2016 Abogado Asesor grado 23 09/04/2016 05/10/2017 Abogado Asesor grado 23 01/04/2018 Se encontraba laborando a la fecha de expedición La información anterior sugiere que, en efecto, durante los periodos mencionados, la demandante ha sido remunerada de acuerdo con la escala salarial correspondiente al cargo de Abogado Asesor “grado 23”.
Considerando que el Consejo de Estado7, mediante sentencia de unificación, determinó que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignarle grados, códigos adicionales o determinarle otro tipo de remuneración diferente al cargo de Abogado Asesor de tribunal, y que, por ende, la remuneración para los empleados que ocupan dicho cargo se rige por lo establecido en el artículo 3° numeral 2° del Decreto 57 de 1993 y los demás decretos anuales emitidos por el Gobierno Nacional, específicamente para el cargo de Abogado Asesor nominado, se accederá a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el análisis realizado por la misma Corporación en la providencia mencionada, también se concluye que los servidores que ocupaban el cargo de “abogados asesores grado 23” de tribunal administrativo deben continuar siendo remunerados, a partir del 01 de julio de 2022, como abogados asesores del tribunal. Esto se debe a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, el cual modificó la denominación del cargo de “Abogado Asesor grado 23” por “profesional especializado grado 23”.
En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad e ilegalidad la expresión “grado 23” utilizada en el Acuerdo PSAA12-9208 de 2012, así como los que establecieron las prórrogas transitorias del empleo, y en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 que lo convirtió en permanente, para denominar el cargo de Abogado Asesor de tribunal. Como resultado, se declarará la nulidad de los actos demandados y se ordenará el pago de las diferencias salariales correspondientes al cargo de Abogado Asesor de tribunal durante el período en que la demandante haya percibido la asignación de un Abogado Asesor con el grado 23.
También se ordenará la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, causadas en ejercicio del cargo de Abogado Asesor de tribunal grado 23, con base en el salario de Abogado Asesor nominado de tribunal. Igualmente, se ordenará el pago de las diferencias de sueldo y prestaciones si la demandante ha fungido desde el 01 de julio de 2022 como profesional especializado grado 23, durante el tiempo que lo desempeñó y mientras ejerza el mismo, tomando para ello la remuneración del cargo de Abogado Asesor nominado de tribunal.
Se aclara que, dado que la parte actora pretende la remuneración del cargo de Abogado Asesor nominado de tribunal y la reliquidación de sus prestaciones conforme al mismo, a lo cual se está accediendo con esta providencia, se ordenará que la demandada que descuente de las sumas reconocidas la diferencia entre lo devengado como Abogado Asesor grado 23 y lo que habría devengado como Abogado Asesor de tribunal, por concepto de la bonificación judicial establecida por el Decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias.
Esto se debe a que la demandante percibió un valor superior al que le hubiera correspondido si se le hubiera pagado su asignación salarial como Abogado Asesor conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. 7 Sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 02 de noviembre de 2023. Tema: Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial - reconocimiento y pago de diferencias salariales (Abogado Asesor grado 23) 9 Es importante señalar que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción, ya que la primera vinculación de la demandante como "Abogado Asesor grado 23" tuvo lugar el 02 de marzo de 2015, y la solicitud ante la administración se presentó el 05 de diciembre de 20178.
Las cantidades reconocidas en esta providencia por diferencias salariales y prestacionales se ajustarán tomando como referencia el índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. El cumplimiento de esta sentencia se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437. 2.6.
Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.
La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)9, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a 8 SAMAI, expediente digital, archivo 001 CuardenoPrincipal.pdf, páginas 55 a 69. 9 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 10 la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, que se da en este asunto en la medida en que es objetivo porque se impone contra la parte vencida y valorativo en la medida en que, así en el proceso no se haya acreditado que las accionadas hayan actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte actora debió promover un proceso judicial para la obtención de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensuales vigente a la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en los Acuerdos PSAA12-9208 de 2012, PSAA12-9524 de 2012, PSAA12-9781 de 2012, PSAA12- 11 9897de 2012, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013, PSAA13-10048 de 2013, PSAA13-10068 de 2013, PSAA14-10156 de 2014, PSAA14-10195 de 2014, PSAA14-10197 de 2014, PSAA14-10251 de 2014, PSAA14-10277 de 2014, PSAA14- 10282 de 2014, PSAA15-10288 de 2015, PSAA15-10323 de 2015, PSAA15-10335 de 2015, PSAA15-10356 de 2015, PSAA15-10363 de 2015, PSAA15-10371 de 2015, PSAA15-10377 de 2015, PSAA15-10385 de 2015 y PSAA15-10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
También, se inaplica por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “Abogado Asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO17-4695 del 06 de diciembre de 2017, proferido por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Ibagué, que negó con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales que fueron erróneamente canceladas en el cargo de Abogado Asesor grado 23 respecto del cargo de Abogado Asesor de tribunal judicial.
TERCERO: Declarar configurado el acto ficto negativo originado de la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra el acto contenido en el Oficio DESAJIBO17-4695 del 06 de diciembre de 2017.
CUARTO: Declarar la nulidad del acto ficto referido en el numeral anterior.
QUINTO: Ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que pague a la señora Lina María Rodríguez Orjuela las diferencias salariales y prestacionales causadas entre lo percibido en el cargo de Abogado Asesor grado 23 y lo que debió devengar como Abogado Asesor nominado de Tribunal, durante los siguientes periodos: del 02 de marzo de 2015 al 31 de enero de 2016, del 09 de abril de 2016 al 05 de mayo de 2017 y del 01 de abril de 2018 mientras haya desempeñado dicho cargo (Abogado Asesor grado 23).
SEXTO: Ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que pague a la señora Lina María Rodríguez Orjuela las diferencias de sueldo y prestaciones si ha fungido desde el 01 de julio de 2022 como profesional especializado grado 23, durante el tiempo que lo desempeñó y mientras ejerza el mismo, tomando para ello la remuneración del cargo de Abogado Asesor nominado de Tribunal.
SÉPTIMO: De las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena se debe descontar la diferencia de lo devengado como Abogado Asesor grado 23 o profesional especializado grado 23 y lo que hubiese devengado como Abogado Asesor nominado de Tribunal, en lo que tiene que ver con la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias, dado que la demandante devengó un mayor valor por ese concepto de lo que le hubiese correspondido si se le hubiese cancelado su asignación salarial como Abogado Asesor.
OCTAVO: Las cantidades reconocidas en esta providencia por diferencias salariales y prestacionales se ajustarán tomando como referencia el índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
NOVENO: El cumplimiento de esta sentencia se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437. 12 DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría se liquidarán los gastos ordinarios del proceso y si hubiese un remanente, se devolverá a la parte actora.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme la decisión que resuelva la liquidación de las costas, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA