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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00061-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-02-08

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00061-00 Demandante: SOCIEDAD RAMIREZ CARDOSO - SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: PEDRO ALFONSO ARCE BELTRÁN Asunto: Sentencia de primera instancia La SOCIEDAD RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN con el fin que se hagan las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 I.1.

Que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios patrimoniales de orden material causados a la Sociedad Ramírez Cardoso Sociedad en Comandita Simple, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que gestó el Fiscal 35 Seccional de El Espinal con la imposición, sin competencia, de la medida cautelar sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804, en el curso de la investigación penal radicado No. 730060993352019738.

I.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a cancelar a la demandante: i) Por concepto de lucro cesante $1.055.459.896, más los intereses moratorios causados desde el 3 de febrero de 2020, en razón a que la medida cautelar impuesta impidió llevar a cabo el proyecto de construcción de una zona comercial denominada centro comercial el Pijao y una zona de vivienda. ii) Por concepto de daño emergente: - Cinco millones de pesos ($5.000.000) correspondiente a los gastos que tuvo que sufragar a los profesionales del derecho en el proceso penal para su respectiva defensa. 1Ver Índice 00041.Acta audiencia. Aplicativo Samai..

REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 2 - Veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) correspondiente al valor que tuvo que sufragar la sociedad demandante para la consultoría del proyecto centro comercial el Pijao en el Municipio de El Espinal - fase de pre-factibilidad” II.

HECHOS 2 Como sustento fáctico relacionó: II.1. Que el 6 de diciembre de 2019 se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Ibagué, en contra del señor Eduardo Ramírez Carrillo y Oscar Eduardo Galindo López por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, asignándole el radicado 73-001-60-99355-2019-00783. II.2.

Los hechos de la denuncia tienen que ver con la apropiación de recursos por parte del Grupo Stirling en cabeza de Oscar Galindo, a los compradores de los proyectos Estación San Pedro Centro Comercial y Condominio Reserva San Pedro. II.3. La denuncia le correspondió a la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, la cual ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal Tolima “Abstenerse de inscribir cualquier anotación en los folios de matrícula inmobiliaria registrado en el asunto MI 357-55803 y MI 357-55804) y se mantenga esta medida hasta tanto se decida de fondo por parte del juez de conocimiento del caso, a efectos de salvaguardar los derechos patrimoniales de las personas relacionadas como víctimas en la indagación”, lo cual se realizó sin control previo o posterior o autorización jurisdiccional.

II.4. La mencionada medida solo fue conocida por la Sociedad Ramírez Cardoso el 16 de junio de 2020, cuando se consultó en la base de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. II.5. Que el 13 de julio de 2020 la sociedad demandante presentó derecho de petición ante la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, requiriendo todos los documentos que dieron lugar a la imposición e inscripción de la medida cautelar y la explicación del motivo por el cual no le habían comunicado que se adelantaba una investigación en su contra.

II.6. Que el 3 de agosto de 2020 la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal dio respuesta a la petición elevada, argumentando que no era posible despacharla favorablemente ni entregar copias, por cuanto el asunto se encontraba en etapa de indagación. Igualmente le precisaron que el fundamento de la inscripción de la medida fue la denuncia realizada por varios promitentes compradores de los proyectos que se realizarían en los bienes objeto de litigio.

II.7. La Fiscalía igualmente le indicó que no se informó sobre la imposición de la medida cautelar sobre los bienes inmuebles 357-55803 y 357-55804 por cuanto son decisiones del resorte exclusivo del ente investigador, sumado al hecho de que la sociedad demandante no había sido vinculada formalmente a la investigación. II.8. Que posteriormente ante los reparos elevados por el extremo interesado, en audiencia se ordenó por parte del juez de conocimiento el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación sobre los citados bienes inmuebles. 2 Ver Índice 00041.Acta audiencia. Aplicativo Samai.

REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 3 II.9. Que los apoderados de las víctimas interpusieron recurso de reposición y apelación contra esa decisión, no obstante, fueron resueltos nuevamente en favor de los ahora demandantes.” III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA III.1.

Fiscalía General de la Nación Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló3: “… es de vital importancia resaltar y reiterar que se puede observar dentro del material probatorio que fue allegado con la demanda, que mi representada actuó diligentemente, resulta justo concluir que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos expuestos en la demanda, por consiguiente no puede llegar a predicarse lo inexistente como anormalmente o como deficiente, simplemente en el caso que nos ocupa, mi representada en el giro ordinario de su actividad, cumple con unos deberes que le impone la ley y sus reglamentos cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al servidor que no cumpla con dicho mandato.

Es así como la actividad de la Fiscalía se enmarcó dentro de los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador, que debe recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, no siendo dable predicar falla del servicio manifiesta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Está decantado por la jurisprudencia de la instancia de cierre de esta jurisdicción, que un requisito sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, es la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al señor EDUARDO RAMIREZ CARRILLO, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia de daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación esto por cuanto además no todo daño implica necesariamente un perjuicio que se deba reclamar.” III.2.

Llamamiento en Garantía del señor PEDRO ALFONSO ARCE BELTRAN Dentro del término conferido, el llamado en garantía contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló que se presentó una culpa exclusiva de la víctima por los siguientes motivos4: 1. “El 13 de julio de 2020 el Señor Eduardo Ramírez Carrillo, interpuso derecho de petición ante el Señor Fiscal 35 seccional del Espinal Dr. Pedro Alfonso Arce Beltrán, en donde le solicita que le expida copia de las denuncias que existieran en su contra y copia del oficio en donde se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos del El Espinal la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados como 357- 55803 y 357-55804. 3 Ver índice 17 aplicativo Samai - doc. 19_AGREGARMEMORIAL_FISCALIAG_CONTESTACIONDEDEMA.. 4 Ver doc.

Cuaderno de intervención de terceros. 29_AGREGARMEMORIAL_CONTESTAL_CONTESTACIONLLAMAMI.pdf. Aplicativo Samai. REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 4 Dicho derecho de petición se le dio respuesta mediante oficio Nº 0133-35 del 3 de agosto de 2020 firmado por el Señor Fiscal 35 seccional del Espinal Dr. Pedro Alfonso Arce Beltrán, providencia en la cual toma las siguientes decisiones administrativas: 1.

Le informa al peticionario que en dicha Fiscalía reposan dos denuncias penales en su contra una por fraude procesal por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2011 y que se encuentra en etapa de indagación y el de estafa por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2016 que se encuentra en etapa de indagación y que no era posible expedirle copias de los mismos por encontrarse en etapa de indagación (decisión administrativa de expedir copias de documentos); 2.

Que no se podía expedir copias del oficio por el cual se ordenó que no se hicieran anotaciones en los folios de matrícula de los bienes involucrados en la indagación pero con los cuales se está garantizando los derechos de las víctimas en el caso de que existiera el delito denunciado; 3. Se le informa que no se le comunicó de la medida impuesta sobre los bienes toda vez que se encuentra en etapa de indagación la investigación que adelanta la Fiscalía. 4.

Que la decisión tomada de ordenar la no anotación en los folios de matrículas antes mencionados se debía a las denuncias instauradas por varios promitentes compradores. Como se puede apreciar de la decisión tomada por el Señor Fiscal la respuesta al derecho de petición no fue impugnada por el peticionario, quedando en firme dicha providencia proferida por el Señor Fiscal. 2.

No interpuso los recursos de ley respecto al acto administrativo del registro de los folios de matrículas de los inmuebles identificados con los números N° 357-55803 y N° 357-55804, los cuales salieron publicados en los certificados de tradición y matrícula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal. El accionante debió interponer recurso ante el Registrador de Instrumentos Públicos por el registro que establecía la medida cautelar una vez se dió cuenta de la situación como lo menciona en el libelo demandatorio, al considerar que era una medida ilegal, para que éste corrigiera el error de existir, situación que no ocurrió, de la misma manera debió haber recurrido la decisión ya conocida ante el Fiscal 35 Seccional de El Espinal, situación que no ocurrió. Por lo cual al no interponer los recursos de ley omite un deber ciudadano y una carga procesal que debía de haber cumplido para así indilgar al Estado en este caso a la Fiscalía General de la Nación responsabilidad por error judicial, Al no haberse recurrido dicha providencia originada en el derecho de petición y del registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles se está adecuando la conducta en la culpa exclusiva de la víctima ya que debió haber impugnado mediante los recursos de ley la decisión tomada por el ente acusador y la inscripción realizada por el Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal.

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO 1. Inexistencia de nexo causal, se actuó con el convencimiento errado e invencible que no se vulnero ninguna disposición legal. En ese sentido el Señor Fiscal 35 Seccional de El Espinal, no actúo con la intención de realizar daño a un particular, sino todo lo contrario con el fin de garantizar que no se siguiera cometiendo un presunto delito y de amparar los intereses económicos de las víctimas.

REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 5 El delito, en el cual se realiza la indagación contra el hoy demandante es el de estafa y abuso de confianza, es posible tramitarse por el proceso abreviado establecido por la Ley 1826 de 2017, el cual eliminó la audiencia de imputación de cargos.

En ese sentido el Dr. Pedro Alfonso Arce Beltrán, actuó con diligencia, como lo exige la dignidad de su cargo como Fiscal 35 Seccional de El Espinal. (…) Mi poderdante en este orden de ideas actúo con diligencia, lo cual es una característica de todo servidor público, en ese sentido al solicitar la medida cautelar al Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal, protegía el interés jurídico de las víctimas denunciantes, ya que dichos bienes afectados serían la garantía mientras se adelantaba la indagación correspondiente.

(…) Es importante señalar que el demandante argumenta que el Daño Antijurídico se causa al haber interpuesto el Fiscal 35 Seccional de El Espinal la medida cautelar sobre los inmuebles en los cuales construiría y que por tal razón no lo pudo hacer, este argumento carece de todo valor, ya que el plazo que se había puesto para la realización del proyecto inmobiliario Reserva de San Pedro, estaba más que vencido, debió ser entregado por tarde a sus compradores en el año 2018, al no pasar esto fue que se dieron las denuncias penales por quienes fueron afectados.

En ese sentido no puede alegar su propia culpa y trasladarla al Estado en este caso a la Fiscalía General de Nación que adelanta su función de investigador de presuntos delitos. De otra parte los inmuebles señalados no estaban fuera del comercio, no tenían medida de embargo ni secuestro que le impidiera adelantar las obras correspondientes así estuviera por fuera de los tiempos ofrecidos a sus clientes.

Así las cosas, al no infligir ninguna disposición legal, mi representado no se da nexo causal entre los hechos planteados en la demanda y el presunto daño causado, por lo que no se constituye en una obligación de indemnización por parte del Estado. 2. Inexistencia del daño por no existir los inmuebles en que presuntamente se generó. La demandante solicita se declare la responsabilidad civil extracontractual contra la fiscalía debido al erróneo procedimiento que se dio por la Fiscalía 35 seccional de El Espinal al solicitar la medida cautelar de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N° 357-55803 y N° 357-55804.

Al respecto hay que aclarar, que los folios anteriormente mencionados que identifican los bienes inmuebles de donde se pregona el daño no existen, ya que sus matrículas inmobiliarias fueron cerradas, como se puede apreciar en los certificados de tradición y matricula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal.

Por lo tanto, lo señalado en la demanda de los valores a indemnizar basados en la identificación de dichos inmuebles no existen por lo que no hay un objeto material en donde recae el presunto daño que se presume reparar por la parte accionante, esto se puede probar con la lectura de dichos folios que se anexan con este documento. (…) REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 6 De otra parte, es importante señalar que la presunta pérdida económica señalada en la demanda no es posible que se haya dado ya que conforme al encargo fiduciario suscrito con las personas que realizaron la denuncia penal debería estar terminado el proyecto a más tardar en el año 2018, lo que implica que tuvo el tiempo establecido para realizar la obra ofrecida, sin que a la fecha se haya realizado.” IV.

TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto del 08 de marzo de 20225; vencido el término de traslado, la entidad demandada además de contestar la demanda, llamó en garantía al señor Pedro Alfonso Arce Beltrán, llamamiento que fue admitido mediante providencia del 6 de octubre de 20226. Luego surtir el traslado respectivo, con providencia del 6 de febrero de 2023 se fijó fecha para la audiencia inicial7, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 2023, surtiéndose el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, la fijación del litigio, la etapa de conciliación sin lograr una fórmula de arreglo, y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

El 24 de abril de 2023 se instaló la audiencia de pruebas recolectando la documental, el interrogatorio de parte, la prueba testimonial y la sustentación del dictamen pericial; al finalizar, por considerar innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión8, derecho del que hizo uso la parte demandante9, el llamado en garantía10 y la entidad demandada11.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término de traslado el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se denieguen las pretensiones demandatorias, bajo los siguientes argumentos12: 5 Ver índice 00004.AdmiteDemanda. Aplicativo Samai. 6 Ver índice 0021 aplicativo Samai. 7 Ver índice 034 aplicativo Samai. 8 Ver índice 45 aplicativo Samai. 9 Ver índice 47 aplicativo Samai. 10 Ver índice 049 aplicativo Samai. 11 Ver índice 050 aplicativo Samai. 12 Ver doc. 54_AGREGARMEMORIAL_RADICADO_S20230380.pdf.

Aplicativo Samai REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 7 (…) REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 8 REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 9 (…)” VI.

CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 6º13 y 156 numeral 6º ibídem. VI.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada por el Fiscal 35 Seccional de El Espinal sobre los bienes inmuebles identificados con número de matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804 en el marco de la investigación penal No. 73-001-60-99355-2019-00783, constituye un daño antijurídico que deba ser reparado a la Sociedad Ramírez Cardoso Sociedad en Comandita Simple, por parte de la Fiscalía General de la Nación. 13 Antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, por iniciar el proceso antes de su vigencia. REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 10 Igualmente, en caso de resultar favorables las pretensiones de la demanda, se deberá establecer si el señor PEDRO ALFONSO ARCE BELTRAN (llamado en garantía), está obligado a responder por todo o parte de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación. VI.3.

De los hechos relevantes probados en el sub lite: • Que RAMIREZ CARDOZSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima desde el 11 de febrero de 2002, registrando como actividad económica principal la construcción de edificios residenciales y su representante legal es Eduardo Ramírez Carrillo14. - Que el 17 de septiembre de 2015 el representante legal de la Sociedad Ramírez Cardoso S. EN C. en condición de promitente tradente y Oscar Eduardo Galindo López como representante legal de la Sociedad Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. en calidad de promitente Fideicomitente suscribieron Memorandum de Entendimiento para la constitución de un contrato de Fideicomiso de Parqueo sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357- 55804 de El Espinal – Tolima, de propiedad inicialmente de la Sociedad Ramírez Cardoso15, cuyo objeto específico fue: “Las partes acuerdan suscribir el presente MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO en el que el PROMITENTE TRADENTE se compromete a entregar el inmueble denominado LOTE 1, identificado con folio de matricula inmobiliaria número 357-55803 y LOTE 2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 357-55804 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal, ubicados en el municipio de El Espinal Tolima, al PROMITENTE FIDEICOMITENTE para que éste último constituya un fideicomiso de Parqueo sobre dichos inmuebles, en un término NO mayor Treinta (30) días siguientes a la firma del presente documento, en el que el PROMITENTE TRADENTE figure como BENEFICIARIO de dicho fideicomiso.” En la cláusula Sexta, se señaló que el beneficiario del contrato de fiducia es el PROMITENTE TRADENTE de los derechos fiduciarios que recaen sobre los inmuebles transferidos para el FIDEICOMISO y que cumplidas las condiciones para dar inicio a la ETAPA OPERATIVA del proyecto, conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil, así como lo estipulado dentro del contrato de preventas, mediante el cual se constituye el Fideicomiso de Administración de Recursos del Proyecto, el BENEFICIARIO TRADENTE tendrá derecho a recibir el valor del inmueble el cual se estableció en la suma de $6.000.000.000. - Que el 29 de octubre de 2015 Eduardo Ramírez Carrillo en calidad de representante legal de la Sociedad Ramírez Cardoso S. EN C., Oscar Eduardo Galindo López como representante legal de la Sociedad Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. y Omar Eduardo Suárez Gómez como representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., suscribieron contrato de Fiducia Mercantil de administración fideicomiso Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro, en cuyo objeto se estipuló16: 14 Ver páginas 30-33 anexos de la demanda. 15 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 2.1.. páginas 91-95. 16 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 2.2.. páginas 121-136.

REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 11 - Que mediante escritura pública No. 1695 del 3 de noviembre de 2015 la Sociedad Ramírez Cardoso S. en C. transfirió a título de fiducia mercantil al Patrimonio Autónomo Acción Fiduciaria en calidad de vocera del Fideicomiso Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro, los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804, ubicados en el Municipio de El Espinal.

En la Clausula Primera del mentado contrato se plasmó: “OBJETO: EL BENEFICIARIO TRADENTE transfiere a título de fiducia mercantil a favor de dicho Fideicomiso, cuya vocera es ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. patrimonio autónomo que bajo el mismo título adquiere y recibe, real y materialmente, el derecho de dominio y posesión que le corresponde sobre los siguientes bienes inmuebles…”17 - Que el Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. cedió al Grupo Stirling SAS la totalidad de sus derechos y posición contractual como fideicomitente desarrollador del Fideicomiso de Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro, administrado por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A.18, y en tal virtud suscribió sendos contratos de promesa de compraventa con diferentes personas relativos al proyecto que se adelantaría en los bienes inmuebles Nos. 357-55803 y 357-55804 (San Pedro Centro Comercial y Condominio Reserva San Pedro), en el municipio de El Espinal, comprometiéndose a transferir a título de compraventa el derecho de dominio y posesión material de casas, garajes y locales comerciales, respectivamente19. - Que el 25 de mayo de 2016 el Grupo Stirling S.A.S., suscribió contrato de encargo fiduciario de preventas del proyecto Estación San Pedro con Corficolombiana para la administración de los recursos para la construcción del citado proyecto20. 17 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 1.4.. página 11-18. 18 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – denuncia 1.2.. página 34. 19 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 1.3. páginas 31-61. 20 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 1.3. páginas 1-30.

REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 12 - Que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del encargo Fiduciario de Preventas Estación San Pedro trasladó a Acción Fiduciaria los recursos recaudados durante la vigencia del encargo. - Que mediante oficios del 25 de enero, 5 de marzo, 6 de septiembre de 2018, 29 de enero y 2 de marzo de 2019 el apoderado de la sociedad Ramírez Cardoso S. EN C. solicitó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. la suspensión de cualquier tipo de instrucción dada para enajenar, hipotecar, englobar o desenglobar, y la terminación y liquidación del Fideicomiso de Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro en atención a que el Grupo Stirling Colombia SAS en calidad de Fideicomitente Desarrollador no había obtenido la viabilidad financiera para desarrollar el proyecto en los multicitados bienes inmuebles21. - Que el 23 de diciembre de 2019 Acción Fiduciaria como vocera y administradora de los patrimonios autónomos denominados Fidecomiso Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro y Fideicomiso Parqueo San Pedro, transfirió a título de ADICION EN FIDUCIA MERCANTIL a favor del Fideicomiso Parqueo San Pedro, el derecho real de dominio de los bienes inmuebles identificado con matricula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal Tolima22. - Que en el mes de diciembre del año 2019 se presentó por algunos inversores de los proyectos denominados “Condominio Reserva de San Pedro” y “Estación San Pedro Centro Comercial” en el municipio de El Espinal – Tolima, denuncia penal contra los señores OSCAR EDUARDO GALINDO LÓPEZ y EDUARDO RAMIREZ CARRILLO por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, y con ella se solicitó medida preventiva de suspensión de poder dispositivo de los bienes inmuebles con fines de comiso identificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-5580423. - Que con oficio USFE-F35-0022 del 30 de enero de 2020, el Fiscal 35 Seccional de Espinal PEDRO ALFONSO ARCE BELTRÁN solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de inscribir cualquier anotación en los folios de matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-5580424, medida cautelar que se materializó el 3 de febrero de 2020, respectivamente25. - Que el bien inmueble identificado con número de matrícula 357-55803 según reporte del 27 de abril de 2021 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, está constituido como un predio urbano, denominado como lote número 1 carrera 1 # 10-50 con área de 1 HA. 6.129 M2,y registra las siguientes anotaciones26: 21 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 3.2. páginas 13-14. 22 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 2.2. páginas 158-173. 23 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 1.1. páginas 2-51. 24 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 1.1. página 59. 25 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 1.1. página 64. 26 Ver páginas 56-58 anexos de la demanda.

REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 13 - Que el bien inmueble identificado con número de matrícula 357-55804, según reporte del 12 de octubre de 2020 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, está constituido como un predio urbano, denominado lote número 2 carrera 1 # 10-50 con área de 1 HA. 4.176 M2, y registra las siguientes anotaciones:27: 27 Ver páginas 33-36 anexos de la demanda.

REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 14 - Que el 13 de julio de 2020 el señor Eduardo Ramírez Carrillo en calidad de representante legal de la Sociedad Ramírez Cardoso S. en C. presentó derecho de petición ante el Fiscal 35 Seccional de Espinal requiriendo información de las investigaciones adelantas en su contra y de diferentes piezas procesales28; petición que fue atendida por el Fiscal 35 Seccional con oficio del 3 de agosto de 2020, en el que indicó que el fundamento para ordenar la medida cautelar contra los folios de matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804 era la salvaguarda de los derechos patrimoniales de las personas denunciantes del delito de Estafa en condición de promitentes compradores de los proyectos inmobiliarios denominados Condominio Reserva San Pedro y Estación San Pedro Centro Comercial29. - Que el 30 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal, ordenó el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso sobre los bienes inmuebles identificados 357-55803 y 357-55804. - Que mediante providencia del 10 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal Tolima30 confirmó la decisión emitida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal, relativa al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso sobre los bienes inmuebles identificados 357-55803 y 357-5580431, en atención a que el competente para ordenar esas medidas es el juez con control de garantías32. - Que con providencia del 2 de junio de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, confirmó la decisión adoptada el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal – Tolima, la cual negó a los apoderados judiciales de las victimas la solicitud de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso sobre los inmuebles identificados bajo las matrículas inmobiliarias 35755803 y 3575580433. - Que el 23 de abril de 2021 se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 357-55804 de la anotación número 5, con la que se materializó la cancelación de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía Seccional de Espinal34. - Que el señor Pedro Alfonso Arce Beltrán está vinculado en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito35.

VI.4. Legitimación en la causa por activa Previo a resolver el problema jurídico definido en el sub lite, la Sala encuentra procedente abordar el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, entendida como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

Bajo ese entendido, el Honorable Consejo de Estado ha diferenciado entre la legitimación 28 Ver páginas 67-73 anexos de la demanda. 29 Ver páginas 74-76 anexos de la demanda. 30 Ver páginas 89-103 anexos de la demanda. 31 Ver páginas 89- 103 anexos de la demanda. 32 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 4.2.. página 4.2. 33 Ver folios 40-53 anexos de la demanda. 34 Ver páginas 14-18 contestación llamamiento en garantía. 35 Ver índice 17 aplicativo Samai - anexos de la contestación de la demanda Fiscalía General de la Nación. REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 15 en la causa de hecho y la material36.

La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas37.

Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.

Igualmente debe precisarse que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado al indicar: “[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.” (Negrillas en el texto original, subrayas fuera de él).

De cara al sub lite, se advierte que Ramírez Cardoso Sociedad en Comandita Simple, promovió el presente medio de control de reparación directa con el fin que se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que gestó el Fiscal 35 Seccional de El Espinal con la imposición de la medida cautelar (suspensión del poder dispositivo) sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804 ubicados en el municipio de El Espinal, en el curso de la investigación penal radicado No. 730060993352019738, impidiendo, a su juicio, el desarrollo del proyecto de construcción de una zona comercial denominada centro comercial Pijao y una zona de vivienda.

De acuerdo con los medios de convicción allegados al proceso se puede advertir que la primera dimensión de la legitimación en la causa (de hecho) se encuentra acreditada, dado que la sociedad fue quien promovió el proceso de la referencia; sin embargo, tal situación no resulta suficiente para concluir que le asiste legitimación material, en cuanto no es la titular del derecho objeto de debate, es decir, no fungía como la propietaria de los referidos bienes inmuebles para el momento en que se consolidó la medida cautelar decretada por 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, Rad.: 10.171, Sentencia del 28 de abril de 2005, Rad.: 14178. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de octubre de 2007, Rad.: 13503 REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 16 la Fiscalía Seccional de El Espinal (03 de febrero de 2020) y tampoco cuando fue levantada por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal (23 de abril de 2021).

En efecto, se advierte que el 29 de octubre de 2015 el representante legal de la Sociedad Ramírez Cardoso S. en C., el representante legal de la Sociedad Colcasa Red Inmobiliaria SAS y el representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria, suscribieron un contrato de fiducia mercantil de administración fideicomiso Parque Centro Comercial Estación San Pedro, en virtud de lo cual se trasfirió a favor de dicho fideicomiso los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 357-55803 y 357-55804, relación jurídica que se materializó en la escritura pública No. 1695 del 3 de noviembre de 2015 elevada ante la Notaría Veintiséis de Bogotá, la cual quedó debidamente registrada en la anotación No. 2 del 12 de febrero de 2016 de los respectivos folios de matrículas inmobiliarias.

El objeto del contrato era que en los bienes inmuebles aportados por la Sociedad Ramírez Cardoso (tradente) se adelantara por parte de la Sociedad Colcasa Red Inmobiliaria sustituida por posteriormente por el Grupo Stirling S.A.S. (fideicomitente desarrollador), un proyecto inmobiliario en el Municipio de El Espinal, y que una vez se alcanzara la etapa operativa, debía cancelarse al beneficiario tradente el valor convenido, periodo durante el cual los bienes se mantendrían bajo la titularidad del fideicomiso.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2019 Acción Fiduciaria como vocera y administradora de los patrimonios autónomos denominados Fidecomiso Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro y Fideicomiso Parqueo San Pedro, elevó escritura pública No. 4024 con la cual transfirió a título de ADICION EN FIDUCIA MERCANTIL a favor del Fideicomiso Parqueo San Pedro, el derecho real de dominio de los bienes inmuebles identificado con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal Tolima38, lo cual quedó registrado en la anotación número 3 del 13 de enero de 2020.

Lo anterior denota que para el momento en que se hizo efectiva la medida cautelar por cuya reparación se demanda en estas diligencias a la Fiscalía General de la Nación (03 de febrero de 2020), el derecho de dominio de los bienes radicaba en el patrimonio autónomo Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro, fideicomiso que se constituyó para el desarrollo de un proyecto inmobiliario y en tal virtud la fiduciaria tenía plenas facultades para realizar los actos de disposición y administración de tales bienes, y para realizar todas las actuaciones administrativas o jurisdiccionales necesarias para proteger y defender los bienes que lo conforman o para ejercer los derechos o acciones que le corresponden para lograr la finalidad prevista.

En este sentido encontramos que el artículo 1226 del Código de Comercio, define el contrato de fiducia mercantil como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.

Debe tenerse claro que “los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”39 y que, además, “Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que 38 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 2.2. páginas 158-173. 39 Artículo 1227 del Código de Comercio REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 17 correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”40 aspecto al cual se suma que por disposición específica de la ley “Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos”41.

Así las cosas, si bien por definición expresa del legislador, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, “ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente -titular del dominio-, ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y, iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo, tal como lo disponen los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio”42.

Al respecto, resulta relevante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la titularidad de los derechos sobre los bienes que integran un patrimonio autónomo y su respectiva representación: “(…) [El] negocio de fiducia mercantil, una vez perfeccionado por quienes concurren a su formación, comporta las siguientes situaciones: i) el contrato, en esencia, a instancia de quien realiza el encargo, traslada al fiduciario el cumplimiento de un preciso objetivo y, para ello, transmite la propiedad de uno o varios bienes; ii) por esa razón, una vez realizada la traslación del dominio, surgen dos patrimonios.

El propio de la sociedad fiduciaria y el que nace como consecuencia del fideicomiso, conformado, iterase, por los bienes que el fiduciante radica en cabeza de la fiduciaria; iii) por disposición legal, la fiduciaria no puede confundir los dos patrimonios, uno y otro deben permanecer separados (C. Co., art. 1233); los bienes fideicomitidos conforman lo que la ley llama un ‘patrimonio autónomo’ y, por ende, esa masa de activos y pasivos, resulta ser independiente de la universalidad que conforman los de la empresa profesional de fiducia; y, iv) a partir del perfeccionamiento de la convención y la formación de esa heredad, la sociedad fiduciaria asume la representación o vocería de la misma (…43).

En ese sentido, se ha dejado claro por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia44 que es el fiduciario la persona a cargo del patrimonio autónomo y en particular de los deberes indelegables enlistados en el artículo 1234 del C. de Co., entre los cuales se hallan aquellos que le imponen "realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia" y la de "llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente", normas que indican claramente que en el plano sustancial el fiduciario es quien debe obrar por el patrimonio autónomo cuando la dinámica que le es inherente lo exija.

Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha precisado 40 Artículo 1233 Ídem. 41 Artículo 1244 Ídem. 42 Consejo de Estado, Sentencia del 13 de agosto de 2009, Consejero ponente: William Giraldo Giraldo, Radicación número: 25000- 23-27-000-2004-01343-01(16510). 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de agosto de 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco, expediente SC 5438-2014. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sentencia del 3 de agosto de 2005. Expediente 1909. REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 18 que45: “(…) el patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aunque se constituye en receptor de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia, no es persona natural ni jurídica, por lo cual debe actuar por conducto del fiduciario quien, a su vez, actúa como vocero y administrador del patrimonio autónomo y en tal carácter celebra y ejecuta diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.

Agrega esta disposición que, en desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario lleva la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.” (Resalto fuera del texto original) En cuanto a la capacidad de los patrimonios autónomos para ser parte en un proceso judicial, la Sala debe remitirse al numeral segundo del artículo 53 del Código General del Proceso que expresamente los consagra como tal, al señalar: “ARTÍCULO

53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. Las consideraciones jurídicas efectuadas, en relación con la fiducia mercantil y más concretamente la separación patrimonial de los patrimonios autónomos y su representación, resultan totalmente aplicables en la definición de la presente instancia, de cara a las pruebas que obran en el proceso respecto del citado negocio mercantil, en virtud del cual, la legitimación en la causa por activa la ostenta el representante del patrimonio autónomo Acción Fiduciaria, y no el fideicomitente Ramírez Cardoso Sociedad en Comandita Simple, pues se itera la titularidad del bien la tiene la fiducia y es ella la llamada a adelantar las acciones administrativas o judiciales que se requieran para llevar a feliz término el objeto del negocio jurídico, o, como en este caso, solicitar la reparación por los perjuicios causados por una acción u omisión de la administración de justicia frente a tales bienes. 45 Consejo de Estado.

Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno (E). Bogotá, D.C., 9 de agosto de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-24-000-2007-00488-01. Actor: FIDUCIARIA POPULAR S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 19 En un asunto reciente de contornos similares al presente en el que el fideicomitente solicitó una indemnización por la omisión de la administración, el Honorable Consejo de Estado precisó46: “El referido patrimonio autónomo fue fruto de un contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual Mobil de Colombia S.A. aportó un lote sobre el cual se comprometió a desarrollar una obra y la sociedad demandante -Constructora GAP S.A.S.- aportó al fideicomiso el monto que debía pagar por concepto de precio tanto por el inmueble como de la edificación que allí se construiría, en cumplimiento del referido contrato de fiducia. En suma, la demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios que se habrían causado frente las diligencias adelantadas en torno a un bien que para la época de los hechos no era de su propiedad y cuyo derecho de dominio se radicaba en el patrimonio autónomo “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo”.

(…) En las condiciones analizadas, como los hechos ocurrieron durante la existencia del patrimonio autónomo “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo”, era este el legitimado para, a través de su vocera, solicitar la protección de sus derechos y la indemnización de los perjuicios causados por la EAAB ESP o por cualquier otro sujeto.

La defensa del “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo” era una de las funciones propias de la fiduciaria, según el artículo 1234 del Código de Comercio47. Así las cosas, al referido patrimonio autónomo, a través de su vocera y administradora - HSBC Fiduciaria S.A., era al que le asistía legitimación para solicitar la indemnización de los perjuicios que se alegan en el sub lite, pues era el titular de los derechos y bienes jurídicos que, supuestamente, resultaron vulnerados.

Si la fiduciaria no actuó en defensa del patrimonio autónomo ello no transfería a la hoy demandante, en su calidad de fideicomitente, la facultad de reclamar para sí los perjuicios causados con ocasión de un bien que no era de su propiedad, dado que lo que correspondía en tal evento era ejercer en contra de la vocera y administradora la pretensión contractual por un eventual incumplimiento de los deberes de defensa a su cargo.

En este punto, resulta pertinente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha precisado: En línea de principio, (…) las obligaciones que adquiera el fiduciario en la cabal ejecución del encargo recaen sobre ese patrimonio autónomo, no sobre el suyo propio, por manera que su responsabilidad no se ve comprometida.

Ahora, cosa distinta es (…) que por razones de otra índole, v. gr., las derivadas de un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de 46 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A-Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veintitrés (23) de abril dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-36-0000-2011-00072-01 (63.152), Actor: CONSTRUCTORA GAP S.A.S, Demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. – EAAB ESP, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. 47 “Artículo 1234.

Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: (…). 4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente (…)”. REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 20 la fiducia, entre otras posibles hipótesis que no es del caso escrutar en toda su extensión, el fiduciario comprometa su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario (art. 2341 del C. Civil) (…)48.

La Sala considera que la Constructora GAP S.A.S. no estaba habilitada para reclamar la indemnización de los perjuicios causados al patrimonio autónomo, dado que no se advierte ninguna disposición en virtud de la cual se subrogara en las acciones y derechos del “Fideicomiso de Administración Mobil - Fiduanglo”. En conclusión, la sociedad actora pretende una indemnización por la supuesta afectación de derechos radicados en cabeza de otro sujeto.

Por las razones enunciadas, a juicio de la Sala, no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa por activa, presupuesto procesal necesario para que el juez contencioso administrativo pueda proferir una sentencia de fondo y que implica que quien acude al proceso es el titular del interés jurídico sustancial debatido49, requisito que no cumple la sociedad Constructora GAP S.A.S., de ahí que lo pertinente sea declarar probada la aludida excepción”(Subraya y negrilla fuera del texto original) Planteado el escenario procesal de la forma vista, no queda alternativa diferente para la Sala que declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ramírez Cardoso Sociedad en Comandita Simple, y en consecuencia negar las pretensiones formuladas en el presente asunto.

VI.5. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de mayo de 2006, MP.

Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 0293. 49 “(…) La legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”.

Sentencia de la Corte Constitucional T-416 de 1997. REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 21 En el presente asunto, al no resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ramírez Cardoso Sociedad en Comandita Simple, y como consecuencia, negar las pretensiones formuladas en el presente asunto, conforme a los planteamientos esbozados en parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONDENASE en costas a la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere y, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12685efc170d45131f397ec7776a4e395dd03d45131b6555501ec1ac130379ff Documento generado en 12/02/2024 12:39:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica