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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2017-00289-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-02-08

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-009-2017-00289-01 Interno: No. 2022-00249 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES; LINA MARCELA NOVA VIVEROS, quien actúa en nombre propio y representación del menor CARLOS ESTEBAN GONZÁLES NOVA; DEISY YAMILE GONZÁLEZ CÁCERES, actuando en nombre propio y en representación de los menores CRISTIAN GIOVANNY TRUJILLO GONZÁLEZ y MARÍA JOÉ TRUJILLO GONZÁLEZ, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS 1 “PRIMERA: Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, LINA MARCELA NOVA VIVEROS, en nombre propio y en representación del menor CARLOS ESTEBAN GONZÁLEZ NOVA, DEISY YAMILE GONZÁLEZ CÁCERES, en nombre propio y en representación de los menores CRISTIAN GIOVANNY TRUJILLO GONZÁLEZ Y MARÍA JOSÉ TRUJILLO GONZÁLEZ, con ocasión de las lesiones invalidantes causadas por abuso de autoridad al señor CARLOS JESÚS 1 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. - 1, folios 84-85, del expediente digital- SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 2 GONZÁLEZ CÁCERES, el 31 de enero de 2016, por miembros activos de la POLICÍA NACIONAL. SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, a CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, en cuantía de doscientos (200) Salarios mínimos legales mensuales vigentes y a LINA MARCELA NOVA VIVEROS, en nombre propio y en representación del menor CARLOS ESTEBAN GONZÁLEZ NOVA;

DEISY YAMILE GONZÁLEZ CÁCERES, en nombre propio y en representación de los menores CRISTIAN GIOVANNY TRUJILLO GONZÁLEZ Y MARÍA JOSÉ TRUJILLO GONZÁLEZ, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. TERCERA: CONDENAR a a (sic) la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de daños en vida de relación a CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES en cuantía de doscientos (200) Salarios mínimos legales mensuales vigentes y a LINA MARCELA NOVA VIVEROS, en nombre propio y en representación del menor CARLOS ESTEBAN GONZÁLEZ NOVA, DEISY YAMILE GONZÁLEZ CÁCERES, en nombre propio y en representación de los menores CRISTIAN GIOVANNY TRUJILLO GONZÁLEZ Y MARÍA JOSÉ TRUJILLO GONZÁLEZ, la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. QUINTA: Se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el artículo 192 del CРАСА.

SEXTA: Se condene a dar cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 Y 195 del CPACA. SÉPTIMA: Se condene en costas.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “1. El 31 de enero de 2016, el señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, en el parque Galarza ubicado entre calles 18 y 19 por la carrera 2ª de la ciudad de Ibagué, fue abordado por miembros activos de la Policía Nacional, quienes se encontraban patrullando en el sector. 2.

El señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, fue retenido y llevado a la permanente central ubicado en la calle 21 de la ciudad de Ibagué, en donde fue golpeado en repetidas ocasiones por los miembros de la policía nacional, que lo capturaron así como los que se encontraban en el permanente, e igualmente le produjeron lesiones corporales con armas de electro shock. 3.

El 01 de febrero el señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación, por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, la cual se encuentra en trámite bajo el radicado 730016000444201600554. 2 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. - 1, folios 85-86, del expediente digital- SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 3 4. A causa de los golpes recibidos, el señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, presentó trauma en la región facial con fractura subcondilar derecha desplazada. (fractura del maxilar inferior) 5.

El 02 de febrero de 2016, fue atendido por parte de su prestador de servicios de salud, en la Clínica de Ibagué S.A., día en el que fue hospitalizado para practicarle cirugía maxilofacial. 6. El 06 de febrero de 2016, se le realizó cirugía con reducción abierta de fractura múltiple de rama mandibular interna, implantándole tornillos para realizar fijación intermaxilar, implante de placa 2.0 de 6 y 4 orificios, osteoplastia mandibular para mejorar afrontamiento de las fracturas, otorgándole una incapacidad inicial de 10 días, por parte de la clínica y el 16 de febrero ampliando la incapacidad por 20 días más. 7.

Por intermedio de la denuncia interpuesta, al señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, se remitió al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, y en atención del 02 de marzo de 2016, se le dio incapacidad provisional de CUARENTA Y CINCO DÍAS. 8. El señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, y su núcleo familiar sufrió daños perjuicios” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACION – POLICIA NACIONAL contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimió que el demandante alega que fue golpeado, retenido y llevado a la permanente central, siendo lesionado con pistolas de electrochoques, indicando que solicitaron los soportes documentales de ingreso de retenidos a la permanente central de Ibagué y que no obra ingreso del demandante, alegando que se evidencia lo inverosímil de lo narrado en la demanda.

Adicionalmente argumentó que, de acuerdo a la historia clínica, se observa que su ingreso se presentó dos días después de los presuntos hechos, además que no se puede asegurar que el demandante para la fecha de los hechos estuviese en el sector del parque Galarza, en razón a que ese lugar se encuentra invadido de personas dedicadas a lo ilícito y de corte agresivo.

De igual manera explica que el señor CARLOS GONZALEZ al encontrarse a esa hora y en ese sector, bajo efecto de bebidas embriagantes, la percepción de lo que ocurrió pudo ser distorsionada. Así mismo indicó que no existe decisión penal en contra de algún uniformado, pues el proceso cursa en la justicia penal militar. 3 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. - 1, folios 138-145, del expediente digital- SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 4 Seguidamente mencionó, que medicina legal verificó una equimosis en la parte izquierda del rostro, y que eso fue al día siguiente; dos días después había sido atendido en una clínica, registrándose que tenía una fractura en su maxilar inferior derecho, cuestionando como es que duro dos días y medio con su mandíbula fracturada, de manera que argumentó que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, evidencia que dichas afirmaciones carecen de total sustento fáctico, pues la parte demandante debió aportar alguna prueba que demostrara que dichas lesiones fueron causadas por la Policía Nacional en un procedimiento llevado a cabo el 31-01-2016.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 7 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones enervadas en la presente demanda de Reparación Directa, en atención a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.

CUARTO: Por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del articulo (sic) 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” “Ahora bien, el demandante señala que las lesiones padecidas fueron causadas por agentes de la Policía en el CAI de la 21, luego de haber sido conducido en un carro de policía, al respecto se observa que si bien es cierto, el señor Victor Manuel Novoa se encontraba presente en el momento en que los agentes de policía esposaron al actor y se lo llevaron en un carro, este no lo acompañó al lugar hacia donde fue llevado, ni tampoco presenció el momento en que los policías lo lesionaron.

Por otro lado, frente a la indagación que efectua el señor Victor Manuel con la Señora Lida Constanza en relación con el paradero del Señor Carlos Jesús, se evidencian imprecisiones, pues mientras el primero señala que fueron a la permanente central de policía en donde no lo hallaron y luego se fueron hacia el CAI de la 21 en donde les informaron que ya lo habían dejado salir, la señora Lida manifiesta que solamente fueron en la permanente y que por radio preguntan sobre el señor Carlos informándosele que ya había sido liberado.

Así mismo, en los registros de minuta allegado al expediente no se encuentran anotaciones del 31 de enero de 2016 frente a la detención del señor Carlos Jesus ni 4 Anexo N° 27 Samai. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 5 respecto a la incautación del celular conforme al acta allegada, la cual no tiene su nombre ni firma.

De igual forma, en las piezas procesales allegadas de la investigación penal y de la disciplinaria no se observan pruebas que acrediten que las lesiones padecidas por el demandante Carlos Jesús fueron causadas por agentes de la Policía Nacional. Así las cosas, conforme a las pruebas recaudadas no se logró acreditar que las lesiones padecidas por la víctima hubiesen sido causadas por agentes de la Policía Nacional, sin el nexo de causalidad acreditado, entre el daño alegado por los demandantes, y la actuación de la Policía Nacional, no es posible continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal.

En definitiva, no puede accederse a las pretensiones de la demanda” “(…)” LA APELACIÓN5 Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “(…)” “La sentencia atacada, niega las pretensiones de la demanda, considerando que no se logró acreditar que las lesiones de mi representado, hubiesen sido causadas por agentes de la Policía Nacional, sin tener en cuenta todo el material probatorio aportado, y no solo la testimonial recaudada, sino también la documental.

Como se puedo demostrar a lo largo del proceso, al señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, el día de los hechos (31 de enero de 2016), se le produjo lesiones por miembros adscritos a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que al privarlo de su libertad, de manera temporal y transitoria, lo llevaron hacia el CAI de la 21, y allí, a causa de los golpes recibidos, se le presentaron lesiones en su cuerpo y fractura de mandíbula como se demuestra con la copia de la historia clínica aportada.

(…) Otro aspecto fundamental y que no puede dejar pasar, es el documento aportado por el demandado, mediante el cual se le incauta el celular de propiedad del señor González, documento que a pregunta de la suscrita a los testigos del demandado, fueron reconocidos como el formato de aquella época, para incautar elementos a los detenidos.

(…) Se puede establecer, que existen pruebas firmes de la detención del señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ, como lo es el testimonio del señor VÍCTOR MANUEL NOVA, quien lo acompañaba en el momento de la captura y quien observó que se lo llevaron los uniformados, que aunque no se encontró en el momento de la golpiza y que le propinaron las lesiones, si corrobora que fue detenido el día 31 de enero de 2016.

(…) 5 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 29ApelacionApDte, folios 2-8, del expediente digital- SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 6 Y es así, como en el presente caso, las pruebas recaudadas, dentro de las que se encuentran el testimonio del señor VÍCTOR MANUEL NOVA, quien fue muy claro en indicar de la captura temporal del demandante, y de la documental allegada, como lo es la denuncia presentada el 01 de febrero de 2016, a las 8:11 de la mañana ante la Fiscalía General de la Nación y el informe pericial de Clínica forense del 01 de febrero de 2016 a las 9:27 de la mañana, documentos que reflejan la situación de ese momento, que no es más, la prueba de las lesiones causadas al señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, por miembros de la POLICÍA NACIONAL.

Aunque no se haya podido establecer, los funcionarios adscritos al demandado, que le propinaron las lesiones, no significa con esto que no hayan ocurrido los hechos, y si bien es cierto, inicialmente se vinculó a los patrulleros Ariel José Mejía Vargas y Luis Andrés Carrillo Ortiz, a la investigación adelantada en el Juzgado 192 Penal Militar, además que fueron testigos en el presente plenario, no significa que los hechos fueran inexistentes, además que no son solo dos patrulleros los que se encontraban en ese momento prestando servicio, y así se corrobora con las copias del libro de población en el cuaderno de pruebas, en el que se muestra que el día 31 de enero de 2016, prestaron servicio 15 patrulleros y no solo 2, que fueron los vinculados.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 03 de mayo de 2022 (anexo N° 7 samai), posteriormente, el 27 de mayo de 2022 el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Vencida la oportunidad anterior, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 7 2. Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en las lesiones causadas por aparente abuso de autoridad, al señor CARLOS JESUS GONZALEZ CACERES, el día 31 de enero de 2016, por miembros activos de la Policía Nacional. 3.

Problema jurídico a resolver. Consiste en determinar si, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios morales y daño en la vida en relación, por las lesiones corporales sufridas por CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES, generadas por miembros activos de la POLICÍA NACIONAL, en hechos ocurridos el día 31 de enero de 2016. 4.

Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por los señores CARLOS JESÚS GONZALEZ CASERES Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, se concreta en los hechos ocurridos el 31 de enero de 2016 en Ibagué-Tolima, consistente en las lesiones causadas por miembros activos de la POLICÍA NACIONAL.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, se efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales para el caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: DOCUMENTALES: • Registro civil de nacimiento de: CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, CARLOS ESTEBAN GONZALEZ NOVA, CRISTIAN GIOVANNY TRUJILLO GONZALEZ, MARÍA JOSÉ TRUJILLO GONZALEZ y KEVIN ANDRÉS TRUJILLO GONZALEZ (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. - 1, folio 37, 39-45 y 118 del expediente digital- SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 8 • Registro civil de matrimonio No 6334167, entre CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES y LINA MARCELA NOVA VIVEROS, identificado con fecha de celebración 18 de julio de 2015 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. - 1, folio 35, del expediente digital- SAMAI). • Libro minuta de servicio CAI Centenario, con anotaciones desde el 31 de enero de 2016 al 30 de abril de 2016 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 162- 185 del expediente digital- SAMAI). • Minuta del distrito uno permanente central, para el interregno del 30 de enero de 2016 al 01 de febrero de 2016 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 220-247 expediente digital- SAMAI). • Acta de incautación de elementos de fecha 31 de enero de 2016, a las 23:58 PM, identificándose como lugar de los hechos, la calle 18 con carrera 2, siendo incautado un celular marca Samsung, en la medida que estaba reportado en la base de datos como hurtado (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folio 191 expediente digital- SAMAI). • Formato único de noticia criminal conocimiento inicial de la Fiscalía General de la Nación, en donde se detalla como fecha de recepción, el 01 de febrero de 2016 bajo el radicado No. 730016000444201600554, a las 08:11, la querella tiene como delito, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y se relaciona como denunciante al señor CARLOS JESUS GONZALEZ CACERES (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 46-49 y fl. 192-195 del expediente digital- SAMAI). • Historia clínica de la CLÍNICA DE IBAGUÉ, calendada el 02 de febrero de 2016, correspondiente al señor CARLOS JESUS GONZALEZ CACERES, estableciéndose en dentro de la enfermedad actual, cuadro clínico de dos días de evolución, dado que sufrió agresión física, y como diagnóstico se registró FRACTURA DEL MAXILAR INFERIOR (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 51-53, 197-199 y 206-213 del expediente digital- SAMAI). • Historia clínica de la CLÍNICA DE IBAGUÉ, del día 3 al 5 de febrero de 2016 del señor CARLOS JESUS, en donde se indica como plan manejo por cirugía maxilo facial (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 57-59, 200-201 y 215-216 del expediente digital- SAMAI). • Historia clínica de la CLÍNICA DE IBAGUÉ, calendada el día 06 de febrero de 2016, del señor GONZALEZ CACERES, en donde se señala como MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 9 procedimientos, reducción abierta de fractura múltiple de cuerpo o rama mandibular, con fijación interna; osteoplastia simultánea de varios huesos faciales; decorticacion o curetaje óseo en hueso facial, lo anterior para manejar el diagnóstico denominado FRACTURA DEL MAXILIAR INFERIOR (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folio 60, 203, 214 y 217-218 del expediente digital- SAMAI). • Formato de recepción PQRS de la Policía Nacional, adiada el día 10 de febrero de 2016, figurando como peticionario CARLOS JESUS GONZÁLEZ CÁCERES, indicando en la descripción de la solicitud una queja por un procedimiento realizado el día 31 de enero de 2016, donde fue requerido por unos policías en la carrera 2 con calle 18 parque Galarza, y que ellos le pidieron una requisa a un familiar de su esposa, por lo que CARLOS JESÚS exigió que adelantaran el procedimiento de forma adecuada.

Debido a lo anterior, se molesta y los policías le piden una requisa, seguidamente lo esposaron e ingresan a un carro de la policía al Caí de la 21, para lo cual explicó que lo golpearon, cachetearon, le echaron agua, le colocaron la pistola eléctrica, le sacaron el celular y la billetera, perdiendo $73.000 mil pesos y además le realizaron un documento de incautación de su celular (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 68-69 y fl. 189-190 del expediente digital- SAMAI). • Oficio del 11 de febrero de 2016, emitido por la Policía Nacional de Ibagué, dando respuesta a la PQRS No. 273790 del 10 de febrero de 2016, así: (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios folio 70 y 196 del expediente digital- SAMAI). • Incapacidad médico laboral N° 29905, expedida el 6 de febrero de 2016 por la CLINICA DE IBAGUÉ, al señor CARLOS JESUS GONZÁLEZ CÁCERES desde el 6 de febrero de 2016 al 15 de febrero de 2016 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios folio 65 del expediente digital- SAMAI).

Y prolongación de incapacidad por 20 días más a partir de la fecha, desde el 16 de febrero 2016 al 05 de marzo de 2016, emitida por el Cirujano maxilofacial (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios folio 62 del expediente digital- SAMAI). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 10 • Informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado el 2 de marzo de 2016 con número de caso interno DSTLM-DRSUR-02772-C-2016, para lo cual se indica en el análisis, interpretación y conclusiones: “Mecanismo traumático de la lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar.” (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 66-67 del expediente digital- SAMAI). • Declaración del señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ ante el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, adiada el 16 de junio de 2016 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 02CdnoPruebasParteDte -1, folios 51-52 expediente digital- SAMAI). • Auto de apertura indignación preliminar numero P-METIB -2016-27 del 23 de febrero de 2016, emitido por la POLICIA NACIONAL (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 02CdnoPruebasParteDte -1, folios 44-46 expediente digital- SAMAI). • Auto de archivo definitivo indagación preliminar No. P-METIB-2016-27 del 21 de junio de 2016, emitida por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno METIB, en donde se ordena el archivo definitivo de la indagación preliminar, adelantada en averiguación de responsables (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 02CdnoPruebasParteDte -1, folios 63-74 expediente digital- SAMAI). • Declaración del señor VÍCTOR MANUEL NOVA NOVA ante el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional- Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, adiada el 22 de junio de 2016 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 02CdnoPruebasParteDte -1, folios 59-60 expediente digital- SAMAI). • Informe No. S-2016-041310 adiado el día 22 de junio de 2016 y proferido por la Policía Nacional, en donde se manifiesta que se verificaron los libros de población, minuta de guardia, minuta de servicio y que no se encontraron registros o anotaciones para la fecha del 31 de enero de 2016, que se relacionen con el señor CARLOS JESÚS GONZALES CÁCERES (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 02CdnoPruebasParteDte -1, folio 61 expediente digital- SAMAI).

TESTIMONIALES: En la audiencia de pruebas efectuada el 12 de abril de 2021, se recaudaron los testimonios de los señores LIDA CONSTANZA TRIANA DÍAZ, VÍCTOR MANUEL NOVA NOVA, solicitados por la parte demandante y de ANDRÉS CARRILLO ORTIZ MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 11 y ARIEL JOSÉ MEJÍA VARGAS, solicitados por la parte demandada (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 18ActaAudienciaPruebas, expediente digital- SAMAI y Anexo 5_ALDESPACHO_05LINKAUDIENCIAPRUE, del expediente digital- SAMAI). 4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros.

Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable6, anormal7 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”9. En lo que tiene con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”10; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”11. 6 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 7 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 8 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;

Exp. 7622 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 12 Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrita fuera de texto) 5.

Caso concreto En el presente asunto se pretende por el extremo demandante que se declare responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por los hechos ocurridos en la ciudad de Ibagué Tolima el día 31 de enero de 2016, después de haberse realizado una requisa en el parque Galarza, en donde aparentemente el señor CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES fue lesionado por miembros activos de la POLICÍA NACIONAL.

Daño antijurídico Conforme a lo indicado en la epicrisis elaborada por la CLÍNICA DE IBAGUÉ S.A., perteneciente al señor CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES se indica como diagnóstico de ingreso: “FRACTURA DEL MAXILAR INFERIOR Y TRAUMATISMOS MULTIPLES EN LA CABEZA”, en fecha del 2 de febrero de 2016 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. - 1, folio 53, del expediente digital-SAMAI).

De igual forma, se allegó informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado el 2 de marzo de 2016, correspondiente al señor CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES, vislumbrándose en las conclusiones: “Mecanismo traumático de la lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS.

Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar.” (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 66-67 del expediente digital- SAMAI). Lo anterior, acredita el daño que alega el extremo demandante, el cual se concreta en las lesiones en la humanidad del señor CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 13 La imputación Es indispensable determinar según los cargos que fueron aducidos por la parte demandante en el escrito de apelación, si la lesión que sufrió el señor CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES se generó por el uso desmedido y abusivo de la fuerza por parte de miembros activos de la POLICÍA NACIONAL, que lo abordaron el día 31 de enero de 2016, entre calles 18 y 19 por la carrera 2, siendo llevado a la permanente central ubicada en la calle 21 de la ciudad de Ibagué, donde supuestamente le propinaron golpes en repetidas ocasiones.

Bajo ese hilo, se encuentra el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 46-49, del expediente digital- SAMAI), adiado el día 01 de febrero de 2016, identificándose como denunciante el señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, por el delito abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, y en el relato de los hechos, se indicó que el día 31 de enero de 2016, a las 11:00 p.m., cuando salió a dejar su moto en el parqueadero cerca al parque Galarza, iba con el tío de su esposa, el señor MANUEL NOVA, y que tenía la intención de entrar a un bar.

Indicó que llegó la POLICÍA y les pidió una requisa, y que los agentes le dijeron a MANUEL, “venga lagarto, hágase acá para requisarlo”, y entonces CARLOS les dijo a los policías que lo respetaran, y al agente no le gusto y se lo llevó al caí de la 21, lo tumbaron al piso, le lesionaron la cara con palmadones, entre otras lesiones que alega le fueron ocasionadas.

Seguidamente se encuentra la historia clínica de la CLÍNICA IBAGUÉ (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 51-53, del expediente digital- SAMAI) del día 02 de febrero de 2016, observándose como paciente el señor CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES, registrándose las siguientes atenciones: “NOMBRE: GONZALES CACERES CARLOS JESUS EDAD 23 1 9 IDENTIFICACION CC 1093765858 ENTIDAD NUEVA EPS CONTRATO 1080 ATENCION No. 158333 ELABORADA 02/02/16 10:52 AM MOTIVO DE CONSULTA ME PEGARON EN LA CARA Y ME DUELE AL ABRIR LA BOCA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 23 AÑOS CON CUADRO CLINICO DE 2 DIAS DE EVOLUCION EL CUAL SUFRIO AGRESION FISICA RECIBIENDO TRAUMA EN REGION FACIAL LA CUAL POSTERIORMENTE PRESENTA SOLOR Y LIMITACONI A LA APERTURA BUCAL Y DOLOR MAXILAR INFERIORES, MILTIPLES ABRASIONES EN MIEMBROS USPEREIORES ISN OTRA SINTOMATOLOGIA ASOCIADA.

( ) DIAGNOSTICO DE INGRESO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 14 1 S026 FRACTURA DEL MAXILAR INFERIOR 2 S027 TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MULTIPLES EN LA CABEZA ( ) EXAMEN FISICO PACIENTE ALERTA ORIENTADO HIDRATADO QUE PRESENTA DEFORMIDAD DE CONTORNO A NIVEL DE ARTICULACION TEMPOROMANDIBULAR DERECHA CON HIPOMOVILIDAD DEL CONDILO IPSLATERAL A LA APERTURA ORAL.

EVOLUCION PACIENTE CLINICAMENTE ESTABLE QUE PRESENTA EN TOMOGRAFIA DE CARA FRACTURA SUBCONDILAR DERECHA DESPLAZADA HOSPIITALIZACION POR MAXILOFACIAL SE SOLICITA SISTEMA 2.0 Y 1.5 TORNILLOS IMF VALORACION PREANESTESICA ( ) RECOMENDACIONES HOSPITALIZACION PARA MENEJO POR CX MAXILOFACIAL INFORMACION GENERAL (.,.) FECHA 06/02/2016 PERSONAL Q PRACTICO PROCEDM CIRUJANO(S) ANDRES FELIPE NAVARRO PALACINO ANESTESIOLOGO SERGIO ANDRES SHNEIDER SILVA INSTRUMENTADORA MARIA MARCELA PERALES DETALLE DEL INFORME TIPO DE ANESTESIA GENERAL PROCEDIMIENTOS 767603 REDUCCION ABIERTA DE FRACTURA MULTIPLE DE CUERPO O RAMA MANDIBULAR, CON FIJACION INTERNA DISPOSITIV 766903 OSTEOPLASTIA SIMULTANEA DE VARIOS HUESOS FACIALES 760902 DECORTICACION O CURETAJE OSEO EN HUESO FACIAL DIAGNOSTICO PRE- OPERATORIO S026 FRACTURA DEL MAXILAR INFERIOR DIAGNOSTICO POS-OPERATORIO S026 FRACTURA DEL MAXILAR INFERIOR DESCRIPICION QUIRURGICA, HALLAZGOS OPERATORIOS Y COMPLICACIONES PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA BAJO ANESTESIA GENERAL INTUBACION NASOTRAQUEAL SE REALIZA COLOCACION DE CAMPOS QUIRURGICOS SE PROCEDE A REALIZAR COLOCACION DE TORNILLOS IMF (4) SE REALIZAR FIJACION INTERMAXILAR SE DECIDE VIA 1 ABORDAJE RETROMANDIBULAR SE REALIZA INCISION CON HOJA DE BISTURI #15 SE DISECA POR PLANOS SE EVIDENCIA FRACTURA A NIVEL SUBCONDILAR POR LO CUAL SE PROCEDE A REALIZAR (1) REDUCCION ABIERTA FRACTURA MANDIBULAR CON PLACA 2.0 DE 6 Y 4 ORIFICIOS JHONSON SE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 15 PROCEDE A REALIZAR (2) OSTEOPLASTIA MANDIBULAR PARA MEJORAR AFRONTAMIENTO DE LAS FRACTURAS, SE REALIZA (3) CURAJE OSEO DE ESPICULAS OSEAS SE LAVA CON SOLUCION SALINA SE SUTURA CON VICRIL POR PLANOS Y SE SUTURA PEL CON PROLENE 6-0 SE RETIRA CERCLAJE SE REVIERTE ANESTESIA PACIENTE SALE A SALA DE RECUPERACION SE DA CITA CONTROL EL JUEVES EN HORAS DE LA TARDE SE SOLICITA RADIOGRAFIA DE CARA SALIDA POR EL SERVICIO MAXILOFACIAL.

( ) DETALLE DE LA INCAPACIDAD ENTIDAD DONDE LABORA FECHA DE INICIACION 06/02/2016 FECHA DE FINALIZACION 15/02/2016 NUMERO DE DIAS 10- DIEZ DIAS TIPO DE INCAPACIDAD INICIAL DIAGNOSTICO(S) FRACTURA DEL MAXILAR INFERIOR.” En la misma línea, se encuentra en la documental aportada, informe pericial de la Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adiada el día 02 de marzo de 2016, evidenciándose lo siguiente: “( ) NOMBRE EXAMINADO: CALOS JESUS GONZALEZ CACERES IDENTIFICACION: CC 1093765858 ASUNTO: LESIONES Examinado hoy miércoles 02 de marzo de 2016 a las 09:56 horas en Segundo Reconocimiento Médico Legal.

Previa explicación de los procedimientos a realizar en la valoración, la importancia de los mismos para el proceso judicial o administrativo, se diligencia el consentimiento informado, se toma firma y huella dactilar del índice derecho del examinado en el consentimiento informado INFORMACION ADICIONAL AL COMENZAR EL ABORBAJE FORENSE. APORTA OFICIO PETITORIO.

RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que “ el día 31 de enero de 2016 a las 23:00 horas, tuv. ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en Clínica Ibagué. Aporta copia de historia clínica número 158333, que refiere en sus partes perteneciente lo siguiente: a su nombre, de fecha del 2 de febrero del 2016 hace dos días sufrió agresión física recibiendo trauma en región facial dolor a la palpación de maxilares inferiores Fractura del maxilar inferior-Traumatismos superficiales múltiples de la cabeza se realiza reducción abierta de fractura múltiple de cuerpo o rama mandibular-Osteoplastia simultanea- Curaje óseo ANTECEDENTES: Médico legales: se hace revisión de primer reconocimiento médico legal con radicación No. DSTLM-DRSUR-01297-C-2016, donde se hace referencia a lesiones por agresión. Con traumas superficiales en cara y miembros superiores.

Se da Incapacidad médico legal PROVISIONAL DOCE (12) DÍAS Patológicos: Niega. Quirúrgicos: Herniorrafía umbilical. REVISION POR SISTEMAS Dolor en la región temporomandibular derecha EXAMEN MEDICO LEGAL Aspecto general: ingresa al consultorio por sus propios medios. Consciente y orientado. Descripción de hallazgos -Cara, Cabeza, cuello: En ángulo mandibular derecho cicatriz deprimida, hipercrómica de 2 cm.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 16 Movimientos mandibulares conservados. -Miembros superiores: En codo izquierdo cicatriz plana, rosada de 1x1 cm ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: contundente, Incapacidad médico legal PROVISIONAL CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.

Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas medico legales a determinar.” Seguidamente, se encuentra el FORMATO RECEPCION PQRS “PETICIONES, QUEJAS O RECLAMOS, RECONOCIMIENTOS DE SERVICIO Y SUGERENCIAS” de la POLICÍA NACIONAL (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 68-69 del expediente digital- SAMAI) adiada el 10 de febrero de 2016 a las 11:02:20 a.m., en donde CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES interpone queja, determinando que: En ese sentido, se encuentra la declaración rendida por el señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, en la Inspección General- oficina de control disciplinario interno Policía Metropolitana de Ibagué, (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 02CdnoPruebasParteDte -1, folios 51- 52 expediente digital- SAMAI) en donde se adujo lo siguiente: “…en Ibagué-Tolima a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis siendo las 14:50 horas, el Suscrito Funcionario Comisionada de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, procede a tomar la diligencia de declaración del antes mencionado para que obre dentro de la indagación preliminar No, P-METIIB-2016-27 ( ) PREGUNTANDO: indique al despacho el lugar en el que se encontraba y la actividad que realizaba el día 30-01-2016 CONSTESTO: yo me encontraba en la 18 con segunda, estaba con el tío de mi esposa, estaba tomándome unas cervezas.

PREGUNTANDO: haga al despacho un relato breve de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presentados el 30-01-2016 CONTESTO: yo iba caminando para ese día y pare un momentico a saludar a una señora en ese momento llegaron dos señores agentes y le pidieron la requisa al tío de mi esposa, le dijeron que se parara ahí lagarto para requisarlo, entonces yo le dije que respectara que no le dijera así que pidiera la requisa como era, entonces el señor de una MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 17 me dijo que si estaba muy arrebatado y me dijo parece a acá (sic) para requisarlo, cuando me fue a requisar y puse las mano y me coloco una esposa y me tumbo al piso y me apretó las esposas y entonces me subió a un carro y me llevo (sic) para el CAI de la 21, entrando al CAI de la 21 apago las luces del CAI y me pego en la espalda, y me hizo caer de para delante (sic), tratándome mal, me pego en la barriga en la cara y yo era (sic) botando sangre por la boca y estaba llorando y yo le decía que no me pegara que yo que le había hecho, el me trataba mal me insultaba, y como no paraba de llorar me hecho agua en la boca y después me puso la pistola eléctrica como cuatro cinco veces en el estómago, eso fue como a las 11:30 de la moche (sic), casi como a las 12:00 y ya después me puso la pistola eléctrica me fui calmando y estando en el piso me saco (sic) la billetera y me saco (sic) un celular samsun y de la billetera se me perdieron casi 73.000 pesos, ya después me saco para un muro de ahí afuera y me dijo que el celular que tenía era robado, también había cuatro policías afuera que se burlaban de mi porque yo lloraba, después de eso empezó a hacerme una carta por la incautación del celular y él se quedó con el celular y me dejaron ir y ahí fue cuando me fracturo (sic) la mandíbula.

PREGUNTANDO: Indique al despacho la identidad del policial que presuntamente arremetió en su contra. CONTESTO: la verdad yo quedé sicociado (sic) con ese policía y la verdad no le quise pedir ni el apellido. PREGUNTANDO: indique al despacho si conoce la identidad de los policiales que estaban afuera del CAI plaza 21 para la fecha de los hechos.

CONTESTANDO: no señora, nadie me acompaño allá. PREGUNTANDO: Indique al despacho la identidad del tío de su esposa y en donde puede ser ubicado. CONTESTANDO: pues la verdad él estaba viviendo conmigo peor (sic) ya no vive conmigo y no tengo la dirección donde ubicarlo, él se llama MANUEL NOVA NOVA, Tengo solo este número telefónico 3123681075-3114519189.

PREGUNTANDO: indique al despacho desde que horas se encontraba departiendo con el señor MANUEL NOVA y hasta que horas termino dicha actividad. CONTESTANDO: yo estaba con él desde las 6:30 de la tarde como hasta las 11:00 horas de la noche. PREGUNTANDO: indique al despacho que bebidas embriagantes ingirieron. CONTESTANDO: nos estábamos tomando unas cervezas yo creo que 10 a 15 cervezas.

PREGUNTANDO: usted manifiesta que tuvo una fractura de mandíbula, con relación a las lesiones presentadas para ese día usted realizó algún médico legal. CONTESTO: no me atendieron para ese día porque no había médico legista y la EPS estaba cerrado, de ver que no me atendían me fui para la casa a dormir y el lunes madrugue a la fiscalía y me valoraron yo tengo esos papeles y los aporte a la oficina de quejas.

( )” Así mismo, se encuentra la declaración rendida por el señor VÍCTOR MANUEL NOVA NOVA, en la Inspección General- oficina de control disciplinario interno Policía Metropolitana de Ibagué, (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 02CdnoPruebasParteDte -1, folios 59-60 expediente digital- SAMAI) señalando lo siguiente: “En Ibagué, siendo las 08:00 horas del día 22 de junio de 2016 compareció ante este despacho, el arriba mencionado, con el objeto de ser escuchado en diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento requerida dentro de la indagación preliminar No. P-METIB-2016-27 ( ) PREGUNTANDO: en queja de fecha 10 de febrero de 2016 elevada por el señor Carlos Jesús Gonzalez Caceres refiere de un procedimiento policial que le fuera adelantado el día 31 de enero de 2016 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche cuando unos policías en la carrera 2 con calle 18 parque Galarza le solicitan una requisa a un familiar que lo acompañaba con palabras no acordes a lo que él le hace el reclamó, situación por la cual presuntamente el uniformado esposa, lanzando al piso, ingresándolo a un vehículo institucional y trasportándolo a las instalación de un CAI, que conocimiento tiene al respecto.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 18 CONTESTO: si, no recuerdo bien la hora pero nosotros estábamos en la 18 con segunda, Carlos estaba saludando a una compañera y llegaron unos policías y nos hicieron la requisa, no de la manera correcta, entonces eso le molesto a Carlos, entonces él le dijo al Policía de que por que le pedía los papeles si nosotros no teníamos nada, posteriormente a él los policías lo arrinconaron y todos se fueron contra él, ante esta situación vi que el ambiente se puso pesado, y lo que hice fue salir de ese ambiente y yo hui del lugar ante de esos (sic) a Carlos ya lo habían tirado al piso, esposado y subido al carro de la policía, ya después pues yo oí que el pedía ayuda de parte mía pero pues yo al ver que se lo había llevado, no podía hacer nada, entonces de ahí fui a donde mi hermano y mi cuñada para pedir ayuda de parte de ellos, e irlo a buscar a ver dónde se encontraba, de ahí llegamos a la permanente y nos dieron la información que se lo habían llevado para el CAI de la 21 y después cuando llegamos ya a él lo habían soltado y ya estaba en la casa.

PREGUNTANDO: Diga al despacho si usted y el señor Carlos Jesús Gonzalez Caceres para el día 31 de enero de 2016, a las 11:00 de la noche estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, en caso positivo desde que hora. CONTESTO: si como desde las 8 y media de la noche. PREGUNTANDO: diga al despacho si usted recuerda las siglas o placas del vehículo de la policía en el cual fue llevado el señor Carlos Jesús Gonzalez Caceres.

CONTESTO: La verdad no recuerdo. PREGUNTANDO: diga al despacho si recuerda algún número de chaleco indicativo, apellido o nombre de los policías que le solicitaron la requisa el 31 de enero de 2016. CONTESTO: no señor. PREGUNTANDO: teniendo en cuenta respuesta (sic) anteriores usted manifiesta haber hecho presencia en la permanente y en el CAI de la 21, diga al despacho si usted observo (sic) o recuerda haber visto en estos lugares a los policías que adelantaron el procedimiento al que hacemos referencia el día 31 de enero de 2016.

CONTESTO: no señor, no recuerdo. PREGUNTANDO: en su narración anterior manifiesta que el señor Carlos Jesús Gonzalez Caceres, luego de ser llevado al CAI de la 21 fue dejado en libertad y este se fue para la casa, diga al despacho si usted se entrevistó con (sic) esa madrugada y como se encontraba físicamente. CONTESTO: si, él me contó que había sido agredido por un uniformado y los lugares donde estuvo y luego fue incapacitado por esta misma razón, él me dijo que esa misma noche había ido a la fiscalía, pero no lo habían atendido y llego por sus propios medios a la casa donde vivíamos, porque él vivía ahí en la misma.

PREGUNTANDO: diga al despacho si conoce el motivo por el cual el señor Carlos Jesús Gonzalez Caceres solo hasta el 2 de febrero de 2016 fue valorado por el médico. CONTESTO: porque sintió molestia donde fue golpeado. PREGUNTANDO: diga al despacho si el señor Carlos Gonzalez le manifestó a usted, como o en qué medio de transporte llego a su residencia. CONTESTO: me dijo que a pie y en ese momento como vivíamos en el barrio Martires en la calle 38No B-08, porque esa noche nos habían robado en la 18 con segunda donde estábamos cuando llegaron los policías, eso fue rápido no habían dejado sin dinero y a mí me robaron hasta el celular y a Carlos también lo robaron creo que también se le perdió el celular porque esa cuadra es de un ambiente pesado no coloque denuncio porque la verdad eso solo fue la consecuencia de ir a un sitio que no es apropiado( )” De acuerdo a lo anterior se encuentra en el expediente el Auto de Archivo Definitivo de Indagación Preliminar No. P-METIB-2016-21, calendado el día 21 de junio de 2016, en el que se determinó lo siguiente: “En ese orden de ideas, el Despacho precisa que los hechos materia de investigación y estudio, ocurrieron el día 31-01-2016, que se encuentra acreditada la calidad Policial del ahora implicados, conforme los preceptos contenidos en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional; es así que es competencia de esta Instancia Disciplinaria Conocer del Asunto.

( ) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 19 Encontramos dentro de las diligencias practicadas, así como el transcurso de la litis procesal, que efectivamente para la fecha de los hechos es decir el 31-01-2016, se conoció un caso de Policía por un miembro de la Institución adscrito al CAI plaza 21, desempeñando funciones propias de Policía de Vigilancia. Del asunto bajo examen, no obra prueba alguna que con certeza comprometa en responsabilidad disciplinaria en contra de policiales por establecer ya que no obra prueba contundente en el cartulario que nos permita establecer tal acusación. Se puede establecer que el miembro de la Institución Policial no cometió la conducta objeto de investigación, de acuerdo a las siguientes diligencias: ( ) como se puede observar el señor GONZALEZ CACERES CARLOS JESUS no identifica a los policiales que al parecer lo agredieron, también afirma que lo subieron a un vehículo siendo trasladado al CAI PLAZA 21 en donde mediante oficio No. S-2016- 041310 CAICE ESSUR informan que no se encontraron registros o anotaciones en donde se encuentre relacionado el señor CARLOS JESUS GONZALEZ, así mismo indica que se encontraba tomando unas cervezas por lo que muy probablemente para la fecha de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, dicha situación se conecta claramente con lo manifestado con el señor VICTOR MANUEL NOVA ya que el antes mencionado fue escuchado en diligencia, de declaración bajo la gravedad de juramento manifestando en uno de sus apartes que si se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes con el señor GONZALES desde las 8:30 horas, así mismo es claro en indicar no recordar la identidad de los policiales ni las placas del vehículo policial.

( ) Conforme a lo anterior, queda claro que el querellante presentaba alteraciones de comportamiento, alteración, lucidez y por ende deterioro de las funciones mentales y motrices del cuerpo que modifican la percepción de los hechos, asumiendo actitudes poco comunes o inhabituales, lo que conllevo a que manifestara ser llevado por unos encapuchados sin lograr identificar la identidad de los presuntos raptores (lo que a sana critica del despacho obedecía al estado físico y mental presentado por el).

Por lo tanto, se atreve a afirmar el despacho que debido a su ingesta alcohólica pudo producirse alucinaciones, condición que a criterio del despacho obviamente presentaba el querellante para la fecha de los hechos conforme al abuso de alcohol que este realizó. Así mismo Observamos la diligencia el señor VICTOR MANUEL NOVA quien manifestó “( ) si, él me contó que había sido agredido por un uniformado, y los lugares donde estuvo( )” Por lo tanto no aportan elementos de juicio, ya que no porta los datos de los policiales con el fin de establecer lo ocurrido, así mismo no observo (sic) cuando al parecer fue golpeado el señor GONZALES (sic) limitándose a decir que escucho por parte del querellante, siendo así un testigo de oídas, que simplemente repite la versión dada por otra persona, sin aportar elementos nuevos que permitan verificar la ocurrencia de los hechos.

( ) Es así, que las anteriores diligencias permiten al Despacho concluir con certeza que, no huno (sic) irregularidad por parte de los policiales Adscritos a la Metropolitana de Ibagué ya que luego de agotados los trámites administrativos tendientes a identificar los uniformados que atendieron el presunto procedimiento objeto de queja, no fue posible identificar plenamente al policial o policiales que al parecer arremetieron en contra del señor GONZALEZ, ya que no existe razón ni prueba alguna que determine responsabilidad Disciplinaria, por lo que atendiendo los fines propios de la Indagación MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 20 Preliminar se logró determinar la ausencia responsabilidad de quienes para la fecha de los hechos laboraban en dicho turno. ( )

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: En virtud de lo preceptuado en el Inciso Cuarto del Articulo (sic) 150 de la Ley 734/02 ordenar el archivo definitivo de la Indagación Preliminar No. P-METIB-2016-27, adelantada en AVERIGUACION DE RESPONSABLES. Con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar al Ciudadano CARLOS JESUS GONZALEZ CACERES quejoso en las diligencias advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación ante el señor Inspector Delegado de la Región Dos de Policía con sede en la Ciudad de Neiva-Huila, que podrán interponer y sustentar por escrito hasta por tres (3) días después de la última notificación. ( ).” De igual manera, en cuanto a los testimonios de los señores LIDA CONSTANZA TRIANA DÍAZ, VÍCTOR MANUEL NOVA NOVA, solicitados por la parte demandante y LUIS ANDRÉS CARRILLO ORTIZ y ARIEL JOSÉ MEJÍA VARGAS, solicitados por la parte demandada, esta Corporación extrae lo siguiente: • LIDA CONSTANZA TRIANA DÍAZ Indicó que distinguía al señor CARLOS hace más de 6 años, su esposo es familiar de la esposa de él, señaló que ella vivía en un apartamento y ellos en el otro en la misma casa, y que ese día el señor CARLOS, salió con el señor MANUEL a departir y que las habían invitado, pero que el niño estaba delicado, por lo que decidieron no ir.

Seguidamente, manifestó que estaban durmiendo cuando llegó MANUEL y les golpeo para que lo acompañaran porque la policía se había llevado a CARLOS, señalando que fueron a la Permanente, pues dedujo que de pronto lo habían llevado para allá, pero cuando llegaron les dijeron que él no estaba ahí. Expuso que el señor que los atendió se comunicó con un radio y dijo que ya lo habían liberado, luego, fueron al parqueadero ubicado al pie el parque Galarza, porque allá estaba la moto del señor CARLOS, cuando llegaron les indicaron que aquel ya había recogido la moto y que estaba golpeado, por lo que se dirigieron a la casa, en donde ya se encontraba el mismo.

Al otro día en la mañana cuando vieron a CARLOS, observaron que estaba golpeado en la cabeza, cara y tenía lastimado el estómago con las descargas eléctricas, indicó que ella fue la que le tomo las fotos, seguidamente manifestó que debido a que CARLOS no podía ingerir alimentos por el dolor, se dirigió a la CLÍNICA DE IBAGUÉ y lo dejaron hospitalizado, porque tenía fractura en la mandíbula, para lo cual le realizaron cirugía, y le pusieron unos tornillos. • VÍCTOR MANUEL NOVA NOVA Señaló que él y CARLOS salieron el 31 de enero de 2016 a tomar unas cervezas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 21 por los lados de la 26 con segunda, después se fueron en la moto para la 19 entre segunda y tercera y dejaron la moto en el parqueadero, tenían la intención de ingresar a un bar, se sentaron y llegaron unas compañeras de CARLOS GONZÁLEZ, estuvieron hablando un rato, en ese instante perdió su celular y dinero, casi $150.000 mil pesos.

Luego, llegó la POLICÍA y les hicieron una requisa, uno de los uniformados de la POLICÍA les pidió los papeles de una manera no apropiada con un término de “lagarto”, explicando que a CARLOS GONZÁLEZ no le había gustado la forma en que se estaba haciendo la requisa, y ahí fue cuando los policías la cogieron en contra de él. Señaló que hubo un forcejeo de parte de los policías hacia él, manifestando que eran como dos o tres, explicó que al ver la situación delicada se retiró, porque sabía que la POLICÍA coge a las personas y las lleva al calabozo, que cuando subieron a CARLOS al carro, él lo llamó y le pidió ayuda.

Manifestó que sacó la moto del parqueadero y se fue a donde él vivía anteriormente en el estadio, en la calle 38-4b-38 y que fue donde LIDA que es su cuñada y les comento la situación, fueron a la permanente y no estaba, pasaron por el CAI y ya había salido, sin darles mucha información. • LUIS ANDRÉS CARRILLO ORTIZ Manifestó que ese día recibió turno a las 10:20 de la noche, se encontraba manejando dos cuadrillas, sin alteración de orden público, esgrimió que existían varios cuadrantes que debían pasar por ese mismo sector (parque de Galarza).

Explicó que en la permanente central solo se llevan a personas capturadas, cuando son indiciados, y la Fiscalía haya remitido una orden de boleta. Seguidamente arguyó que estaba haciendo las rondas por toda la jurisdicción (calle 15 hasta la 23 con 4 estado), indicado que dicha jurisdicción era grande, pues eran dos cuadrantes, manifestó que le abrieron disciplinariamente un caso por ser parte del cuadrante y el mismo fue archivado porque no se encontro nada.

Señaló que cuando una persona es llevada a las instalaciones de la POLICIA, se le efectúa un registro, se deja anotación respecto a si lleva consigo mismo un arma corta púnzate o cualquier objeto que pueda lastimar y que se hace una notación de ingreso y salida. Aduciendo que en la actualidad se hace un comparendo y cuando se hace una incautación por arma blanca, teléfono o motocicleta, se reporta un poligrama a la central, presentándose con lo que se haya incautado en ese momento a determinada persona y finalmente al exponerle el acta de incautación que reposa en el expediente, manifestó que ese era el formato que manejaba para ese tiempo la POLICÍA NACIONAL. • ARIEL JOSÉ MEJÍA VARGAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 22 Señaló que tiene conocimiento del caso porque le abrieron una investigación por disciplina, pero no existió evidencia y dicho expediente fue archivado, indicó que trabajaba en esa jurisdicción y se encontraba en servicio para la fecha de los hechos, pero en ningún momento atendió ningún requerimiento ni por su patrullaje ni por la central, explicando que a la permanente se llevan retenidas a las personas que han sido capturadas por algún delito durante el día, la Fiscalía los remite para que queden custodiados mientras se adelanta la audiencia. Así mismo mencionó que el 31 de enero 2016 se encontraba realizando labores de patrullaje con su compañero en el cuadrante, verificando su jurisdicción, seguidamente manifestó que cuando ingresa una persona por cualquier tipo de procedimiento, se registra la entrada y salida de aquel, y que si es menor de edad se llama a algún acudiente para ser entregado a la persona que se encuentra a cargo.

Del análisis de los anteriores testimonios, se puede extraer que no se advierte claridad en las circunstancias fácticas por parte de los mismos, en razón a que no presenciaron de manera directa, el instante en que se presentaron los hechos, motivo de la presente controversia, por lo tanto, ello impide determinar con plena certeza la imputabilidad del hecho a la entidad pública demandada.

En ese sentido y según lo indicado en el recurso de alzada por la parte demándate, concerniente en que el testimonio del señor VÍCTOR MANUEL NOVA NOVA acredita los hechos, se tendrá que advertir por esta Corporación que en su declaración se advierten varias inconsistencias, por ejemplo, mencionó que cuando subieron a la patrulla de la POLICIA al señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, él le pedía ayuda, por lo que se dirigió a unos taxistas, pidiendo colaboración, para lo cual le respondieron que no se metían en esos casos, seguidamente indicó que retiró la moto del parqueadero y se fue a su vivienda anterior en el estadio, buscando a LIDA, su cuñada, comentando la situación que había ocurrido, para ir a buscar a CARLOS.

En esa línea, la señora LIDA CONSTANZA TRIANA DÍAZ contrario a lo afirmado por el señor VÍCTOR MANUEL NOVA NOVA, manifestó en su declaración que, fueron al parqueadero que se encontraba ubicado cerca al parque Galarza, porque allá estaba la moto de CARLOS, y que cuando llegaron les indicaron que CARLOS ya había recogido la moto y estaba golpeado, entonces se dirigieron a su casa y cuando llegaron CARLOS ya se encontraba allí, pero el mismo se fue para la Fiscalía, y los demás se fueron a dormir.

En ese sentido, es importante mencionar que el señor VÍCTOR MANUEL NOVA NOVA no presenció el instante en que al parecer la POLICIA se llevó a CARLOS JESUS al CAI y a la permanente, ni mucho menos estuvo presente en la golpiza que le generó las lesiones y fue aparentemente ocasionada por miembros activos de la POLICÍA NACIONAL, ya que como se evidencia en su testimonio, argumentó que hubo un forcejeo por parte de los policías hacía CARLOS, que eran como dos o tres, aduciendo que no se acordaba muy bien de esa parte, y que al ver MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 23 la situación delicada se retiró del lugar. De manera que, al no presenciar dichos eventos, si no al tener conocimiento porque le contaron, lo convierte en un testigo de oídas, que claramente presenta contradicciones en su declaración. Ahora bien, al observar los registros tanto del libro minuta de servicio CAI Centenario (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 162- 185 del expediente digital- SAMAI) como de guardia de la permanente central (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folios 220-247 expediente digital- SAMAI), que reposan en el expediente, se logra evidenciar que no se encuentra registro de ingreso y salida correspondiente al día 31 de enero de 2016, en relación al señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES.

De otra parte, se anexó al cartulario acta de incautación de elementos, calendado el 31 de enero de 2016, a las 23:58 p.m., identificándose como lugar de los hechos, la calle 18 con carrera 2, siendo incautado un celular marca Samsung, en la medida que estaba reportado en la base de datos como hurtado (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folio 191 expediente digital- SAMAI), pese a lo anterior, no se evidencia en la misma identificación de la persona a la se le incauta el móvil, así como tampoco se ilustra el nombre del funcionario que la realizó ni se escribió su número de placa, para identificarlo, por lo tanto, es un documento que no da cuenta de la persona a quien se hizo la incautación ni identifica debidamente al funcionario a cargo.

Adicionalmente, mediante oficio No. S-2016-041310 del 22 de junio de 2016 de la Policía Nacional, se determinó que se verificaron los libros de población, minuta de guardia, minuta de servicio y que no se encontraron registros o anotaciones para la fecha del 31 de enero de 2016 que relacione al señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 02CdnoPruebasParteDte -1, folio 61 expediente digital- SAMAI).

Por otro lado, teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de la demanda, en relación a la denuncia efectuada por el señor CARLOS JESÚS tanto en la Fiscalía, como en la investigación realizada por la POLICÍA NACIONAL, se evidencia que no se logró acreditar quienes fueron los miembros activos de la institución demandada que aparentemente le causaron las lesiones al señor CARLOS JESUS, motivo por el cual dicho proceso adelantado en Indagación Preliminar No. P-METIB-2016-21, fue archivado el día 21 de junio de 2016.

Por ende, esta Corporación advierte que conforme al caudal probatorio allegado por los extremos de la litis al plenario, no se logró acreditar que las lesiones padecidas por el señor CARLOS JESÚS GONZÁLEZ CÁCERES, fueran ocasionadas por miembros de la POLICÍA NACIONAL, de manera que no se pudo determinar que el daño alegado fuera imputable a la entidad demandada, a través de un uso excesivo de la fuerza por parte de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, razón por lo cual no prosperan los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 24 Finalmente, esta Corporación advierte que en casos como el que se estudia en el sub examine, es necesario analizar la aplicación de la teoría de la culpa anónima del servicio, lo anterior, en razón a que como quedó demostrado con el caudal probatorio allegado al expediente, no fue posible endilgar algún tipo de responsabilidad sobre la culpa personal de un funcionario de la POLICIA NACIONAL.

Es así, como analizada la controversia que se discute desde la teoría de la culpa anónima, en el sentido que no se presenta una imputación en los miembros de la POLICIA NACIONAL, sería la institución la responsable del daño acaecido, siempre y cuando existieran los elementos que así lo determinen, específicamente la evidencia plenamente demostrada que brinde la convicción que el señor CARLOS JESÚS estuvo bajo la custodia de la POLICIA NACIONAL el 31 de enero de 2016 sobre las 11 p.m. Al respecto, se trae a colación la definición que ha realizado el honorable Consejo de Estado en relación a esta teoría así: “Cuando se alega como fundamento de la responsabilidad la falla del servicio el problema de la culpa personal del funcionario desaparece para darle campo a la falla o culpa anónima del servicio.

En otros términos, al desaparecer aquélla sobra su calificación en el proceso penal. En el juicio de responsabilidad se define sólo si el servicio funcionó mal o no funcionó y si con ocasión de ese mal o no funcionamiento se produjo un determinado daño en cabeza de la víctima. Aunque no es propiamente responsabilidad por el riesgo creado u objetiva la culpa pierde su individualidad, no es predicable de un funcionario en particular, y se imputa al servicio en general.

Por eso se sostiene que en estos casos se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado por la falla del servicio o culpa de la administración; desapareciendo, en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado, puesto que es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima.

Y esta falla o culpa de la administración se presume, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos. De allí que le baste a la víctima demostrar la falla causante y el daño, quedándole a la administración como descargo la demostración de un elemento extraño (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

El hecho de que el daño en ciertos casos se pueda imputar a un agente determinado, no desvirtúa lo aquí expuesto, sino que establece una relación de solidaridad entre dicho agente y la administración”12. (…) “…Consejo de Estado ha dicho que así se absuelva al agente autor material del daño, esta circunstancia no es obstáculo para considerar que el hecho generador del perjuicio, sí constituye una falla del servicio, porque, como lo tiene repetido la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado es objetiva, anónima, basta que se acredite que el perjuicio se produjo como consecuencia de la prestación de un servicio a cargo del Estado.

Por lo demás, surge evidente el nexo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 29 de noviembre de 1977, proceso con radicación 2207, demandante Luis Hernando Herrera Silva, magistrado ponente Carlos Betancur Jaramillo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 25 causal entre los dos supuestos examinados, dada la íntima relación de causa a efecto entre el hecho constitutivo de la falla y el daño ocasionado a los demandantes”13. Según lo expuesto, para que se pueda predicar una responsabilidad a cargo de la POLICIA NACIONAL, la parte demandante debió acreditar en el expediente que existió una falla por parte de esta última, entendiéndose como la institución en general, dado que no fue posible identificar a los miembros de la POLICIA NACIONAL que realizaron la requisa al señor CARLOS JESÚS y a su acompañante en las horas de la noche del 31 de enero de 2016.

A la anterior conclusión se llegó dentro del proceso disciplinario que se inició respecto de los POLICIAS LUIS ANDRES CARRILLO y ARIEL JOSE MEJIA, quienes se encontraban patrullando la zona ese día y también fueron citados en audiencia de pruebas por la parte demandada para rendir testimonio en el cartulario, quienes señalaron que existen varios cuadrantes que deben transcurrir ese sector, especificando que hicieron rondas en toda la jurisdicción que va desde la 16 a la 23 con 4° estadio, explicaron también que a la permanente solo se llevan las personas cuando tienen la condición de indiciados y no atendieron algún requerimiento para ese día. Aduciéndose que por medio del Auto de Archivo Definitivo de Indagación Preliminar No. P-METIB-2016-21, calendado el día 21 de junio de 2016, se consideró: “Del asunto bajo examen, no obra prueba alguna que con certeza comprometa en responsabilidad disciplinaria en contra de policiales por establecer ya que no obra prueba contundente en el cartulario que nos permita establecer tal acusación. Se puede establecer que el miembro de la Institución Policial no cometió la conducta objeto de investigación, de acuerdo a las siguientes diligencias: ( ) como se puede observar el señor GONZALEZ CACERES CARLOS JESUS no identifica a los policiales que al parecer lo agredieron, también afirma que lo subieron a un vehículo siendo trasladado al CAI PLAZA 21 en donde mediante oficio No. S-2016- 041310 CAICE ESSUR informan que no se encontraron registros o anotaciones en donde se encuentre relacionado el señor CARLOS JESUS GONZALEZ, así mismo indica que se encontraba tomando unas cervezas por lo que muy probablemente para la fecha de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, dicha situación se conecta claramente con lo manifestado con el señor VICTOR MANUEL NOVA ya que el antes mencionado fue escuchado en diligencia, de declaración bajo la gravedad de juramento manifestando en uno de sus apartes que si se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes con el señor GONZALES desde las 8:30 horas, así mismo es claro en indicar no recordar la identidad de los policiales ni las placas del vehículo policial.

( ) Conforme a lo anterior, queda claro que el querellante presentaba alteraciones de comportamiento, alteración, lucidez y por ende deterioro de las funciones mentales y 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia calendada el 24 de octubre de 1985, proceso con radicación número CE-SEC3-EXP1985-N3796, demandante María Mercedes Morales de Trujillo contra la Nación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 26 motrices del cuerpo que modifican la percepción de los hechos, asumiendo actitudes poco comunes o inhabituales, lo que conllevo a que manifestara ser llevado por unos encapuchados sin lograr identificar la identidad de los presuntos raptores (lo que a sana critica del despacho obedecía al estado físico y mental presentado por el).

Por lo tanto, se atreve a afirmar el despacho que debido a su ingesta alcohólica pudo producirse alucinaciones, condición que a criterio del despacho obviamente presentaba el querellante para la fecha de los hechos conforme al abuso de alcohol que este realizó. Así mismo Observamos la diligencia el señor VICTOR MANUEL NOVA quien manifestó “( ) si, él me contó que había sido agredido por un uniformado, y los lugares donde estuvo( )” Por lo tanto no aportan elementos de juicio, ya que no porta los datos de los policiales con el fin de establecer lo ocurrido, así mismo no observo (sic) cuando al parecer fue golpeado el señor GONZALES (sic) limitándose a decir que escucho por parte del querellante, siendo así un testigo de oídas, que simplemente repite la versión dada por otra persona, sin aportar elementos nuevos que permitan verificar la ocurrencia de los hechos.” Descartada la responsabilidad de los POLICÍAS, se vislumbra que se arrimó al expediente el libro minuta de servicio CAI Centenario, en donde se observan anotaciones desde el 31 de enero de 2016 al 30 de abril de 2016 (01CdnoPpal. – 1, folios 162-185 del expediente digital- SAMAI), así como la minuta del distrito uno permanente central, para el interregno de tiempo a partir del 30 de enero de 2016 al 01 de febrero de 2016 (01CdnoPpal. – 1, folios 220-247 expediente digital- SAMAI), sin que se hubiera suscrito el ingreso y/o salida del señor CARLOS JESÚS en algunos de estos recintos que pertenecen a la POLICIA y fueron descritos en el escrito de la demanda como espacios donde fue agredido por miembros de la entidad demandada.

Reposa igualmente en el proceso acta de incautación de elementos con fecha 31 de enero de 2016, a las 23:58 p.m., identificándose como lugar de los hechos, la calle 18 con carrera 2, siendo incautado un celular marca Samsung, en la medida que estaba reportado en la base de datos como hurtado (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CdnoPpal. – 1, folio 191 expediente digital- SAMAI).

En detalle el acta que se efectuó se observa así: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 27 Al analizar la misma, se advierte que no se aprecia una descripción que identifique que área, CAI, permanente u otro que conforma la POLICIA NACIONAL fue en donde se adelanto la diligencia, así como tampoco fue suscrita por la persona a la que se le hace la incautación y no se inscribió el número de placa ni nombre del funcionario, solo se hizo una aparente firma que no se identificó en la audiencia de pruebas por ninguno de los 2 POLICIAS que fueron citados a declarar, lo que no permite concluir si la incautación se le realizó al señor CARLOS JESÚS, ni el lugar específico en que se adelanto la misma.

En la misma línea se allegó informe No. S-2016-041310 adiado el día 22 de junio de 2016 y proferido por la POLICÍA NACIONAL, en donde se informa que se verificaron los libros de población, minuta de guardia, minuta de servicio y que no se encontraron registros o anotaciones para la fecha del 31 de enero de 2016, que se relacionen con el señor CARLOS JESÚS GONZALES CÁCERES (02CdnoPruebasParteDte -1, folio 61 expediente digital- SAMAI).

Aunado a lo anterior se cuenta con el testimonio del señor VICTOR MANUEL NOVA, persona quien acompañaba al señor CARLOS JESÚS, el 31 de enero de 2016, en el retén que se les realizó durante la noche en el parque Galarza, testimonio que no dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el aparente abuso por parte de la POLICIA, tanto así que fue reiterativo en manifestar que en el instante en que se presentó el forcejeo en el retén que se llevaba a cabo hacía él y CARLOS JESÚS, por parte de los miembros de la POLICIA, el mismo se retiró del lugar, al observar que CARLOS fue esposado y subido a la patrulla.

De ahí que no presenció ni tuvo conocimiento de lo que pudo haber sucedido horas después en relación al señor CARLOS JESÚS. Adujo que observó en días posteriores que el señor CARLOS JESÚS estaba golpeado, adolorido y no podía comer con normalidad, pese a ello se reitera no fue testigo presencial de la situación fáctica que se relata en la demanda.

Y, en relación con el testimonio que brindó la señora LIDA CONSTANCA TRIANA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 28 DIAZ, se encuentran muchas inconsistencias y contradicciones entre ambos, dado que no coincidieron en aspectos como horas, identificación de lugares, ubicación de la motocicleta de CARLOS después de los hechos, entre otros.

Por todo lo analizado, no es posible imputar una responsabilidad frente a la POLICIA NACIONAL, dado que del estudio de las pruebas que se aportaron al plenario fue imposible identificar el ingreso y/o salida del señor CARLOS JESÚS a alguna de instituciones que se encuentran a cargo de la POLICIA NACIONAL, que el mismo hubiere estado bajo la custodia de miembros de la POLICIA, en áreas, patrullas, automóviles u otros de esta entidad, para poder determinar que la lesiones que padeció se produjeron bajo la protección de la misma.

Concluyéndose por lo tanto que con el precario acervo probatorio es imposible construir la teoría de la culpa anónima respecto a la POLICIA NACIONAL, teniendo claro que no es posible imputar responsabilidad alguna a un policial determinado y debidamente identificado, como tampoco a la colectividad POLICIA NACIONAL, como se ha dicho precedentemente, corresponde confirmar la decisión de primera instancia calendada el 7 de marzo de 2022 y proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que denegó las pretensiones, por las razones indicadas en esta providencia. 6.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada proferida el siete (7) de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el siete (7) de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS JESÚS GONZALEZ CACERES y OTROS Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 2017-00289 INT. 2022-00249 29 Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. La presente providencia fue discutida y aprobada el ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 742429970ad7fba8dedf757067cc943dea8051083fe5ec86d1b61cb9fde4d7e2 Documento generado en 12/02/2024 12:39:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica