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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2016-00412-02

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-02-08

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-004-2016-00412-02 Interno: No. 2022-00165 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. Y LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS “EMCOSALUD” Asunto: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, fechada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Las señoras MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ, FRANCIA ELENA ORTIZ CORDOBA y ANA CELMIRA CORDOBA DE ORTIZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS EMCOSALUD, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: DECLARAR que la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., la 1Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 003CuadernoPrincipalTomo3, folios 166-167 del expediente digital- SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 2 Empresa Cooperativa de Servicios de Salud-Emcosalud- y la Unión Temporal Medicol Salud 2012 son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios causados a MARÍA CAMILA SÁNCHEZ ORTIZ, FRANCIA ELENA ORTIZ CÓRDOBA Y ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ, por falla en el servicio de salud - (PERDIDA DE OPORTUNIDAD) prestado a la extinta CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud- Emcosalud- y la Unión Temporal Medicol Salud 2012, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios que se señalan a continuación: a) Para MARÍA CAMILA SÁNCHEZ ORTIZ: A título de PERJUCIO MORAL la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Por concepto de PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD un monto equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE. b) Para FRANCIA ELENA ORTIZ: A título de PERJUICIO MORAL la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Por concepto de PÉRDIDA DE LA OPORTONIDAD un monto equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE. c) Para ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ: A título de PERJUICIO MORAL la suma equivalente a SETENTA Y CIENCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Por concepto de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD un monto equivalente a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. TERCERA: Que sobre el total de las sumas que correspondan al favor de los demandantes deberá liquidarle conforme al artículo 192 del CPACA debidamente ajustadas de conformidad al artículo 187 de la misma norma. CUARTA: CONDENAR en costas y/ o agencias en derecho a las demandadas.” HECHOS2 Los sucesos fácticos se sintetizan así: “1.- CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ (q.e.p.d.) fue hija de MARTHA ORTIZ CÓRDOBA (q.e.p.d.) hermana de MARÍA CAMILA SANCHEZ ORTIZ, sobrina de FRANCIA ELENA ORTIZ CÓRDOBA y nieta de ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ (Fols. 19-24). 2.- CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ estaba afiliada al Régimen Especial de Salud del Magisterio, como beneficiaria de su progenitora MARTHA ORTIZ CÓDOBA (q.e.p.d.), quien se desempeñó como docente en el Departamento del Tolima (Fols. 233-234). 2Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 003CuadernoPrincipalTomo3, folios 167-171 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 3 3.- En el mes de julio de 2013, se diagnosticó por parte de los galenos tratantes que la (sic) CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ sufría de LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA, iniciando el correspondiente tratamiento (Fols. 53). 4.- Como se puede verificar en la historia clínica, CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ en el transcurso de su tratamiento, fue valorada por el Dr. Manuel Rosales en la Unidad de Trasplante de Medula Ósea de la Clínica Marly, en el mes de marzo de 2014, en tal oportunidad el galeno tratante ordenó: “REALIZACIÓN DE TRASPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPOYETICOS DE DONANTE ALTERNATIVO”, advirtiendo que dicho procedimiento que (sic) era requerido por la paciente con miras a superar el padecimiento catastrófico que la aquejaba (Fols. 120-123). 5.- Adicionalmente, una vez lograda la remisión completa por parte de la paciente, el día 21 de mayo de 2014 se le prescribió POLIQUIMIOTERAPIA DE BAJO RIESGO DE MANTENIMIENTO, la cual como se indica en su historia clínica, debía aplicarse en ciclos mensuales, ya que de esto dependía que no se activara nuevamente la enfermedad, ello con la finalidad de poder realizar el trasplante antes mencionado, opción terapéutica que podía llevar al total restablecimiento de su salud (Fol.135). 6.- No obstante, estas posibilidades se vieron truncadas con el actuar negligente de las entidades demandadas, especialmente de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud- Emcosalud y la Unión Temporal Medicol Salud 2012, organismos que fueron contratados por parte de las Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la prestación efectiva de los servicios de salud a los afiliados del Régimen Especial de Salud del Magisterio, como lo demuestra la copia del contrato para la prestación de servicios médico- asistenciales No. 12076-003-2012 (Fols. 216-232), del cual se allega copia simple a esta demanda y puede ser consultado directamente en la página web del aludido Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el link: www.fomag.gov.co/documents/GERENCIA%20DE%SERVICIOS%20SALUD/UT %20MEDICOL%20SALUD%202012.pdf 7.- Ciertamente, dentro del tratamiento de CARMEN DANIELA se presentaron sendas omisiones por parte de las entidades encargados de suministrar los servicios de salud que requería para el establecimiento de la misma, fallas que obligaron incluso a sus familiares a interponer una acción de tutela para lograr el efectivo suministro del tratamiento que su estado de salud demandaba, logrando fallo favorable, el cual tampoco fue atendido por las demandadas, al punto que el representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud-Emcosalud- resultó sancionado en desacato, como lo demuestra los folios No. 393-396 de la demanda. 8.- Las fallas a las cuales hace referencia se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) Con relación a los ciclos de POLIQUIMOTERAPIA DE BAJO RIESGO DE MANTENIMIENTO, los cuales se debían suministrar en cantidad de uno mensual, la entidad encargada de conocerlos sólo brindó a CARMEN DANIELA cinco ciclos en el periodo de un año, como lo demuestra la relación dada por ONCOMEDIC en donde consta que dichos ciclos fueron dados; el 1 de julio de 2014, el primero de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 4 ellos, esto es, dos meses después de haberle sido ordenados, desconociendo la periodicidad con que debían ser prestados. El segundo fue aplicado a la paciente el 31 de julio de 2014, el tercero hasta el 29 de noviembre de 2014, lo cual quiere decir que a DANIELA se le negó su tratamiento por un periodo de cuatro meses.

El siguiente ciclo se suministró el 19 de enero de 2015, nuevamente por fuera del término ordenado por el médico tratante de la paciente (Fol. 137) En este punto, importante resaltar que la Dra. MARÍA MERCEDES RODRIGUEZ MARTÍNEZ, hematooncóloga que atendió a CARMEN DANIELA, en el mes de noviembre de 2014, claramente indicó en el plan de tratamiento lo siguiente: “PACIENTE CON LLAR C MANEJO MANTENIMIENTO (sic) QUIEN DEBE DE RECIBIR SU TTO MENSUAL ESTRICTO YA QUE DE ESTO DEPENDE EL EVITAR LA ACTIVACIÓN DE LA ENFERMEDAD LLA (sic) ADEMÁS DEBE DE CONTINUAR ENN ESTUDIO PARA POSIBLE TRASNPLANTE DE DONANTE NO FAMILIAR DEBIDO A LA PERSISTENCIA DE RECUENTOS BAJOS DE BLASTOS CON ALTO RIESGO DE RECAIDA TEMPRANA Y ES EL UNICO MANEJO CON INTENSION (sic) CURATIVA PARA LA PACIENTE SINO SE ENCUENTRA DONANTE COMPATIBLE DEBE DE CONTINUAR TTO MANTENIMIENTO Y POST OBSERVACION ESTRICTA, prescripción que fue radicada en la entidad tal como constan ha vuelto de folio 145 (Fol.145).

(Resaltado y subrayado ajeno al texto) b) Pese a que el aludido “TRANSPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPOYETICOS DE DONANTE ALTERNATIVO” fue ordenado desde marzo de 2014, las demandadas no adelantaron las gestiones necesarias para su efectiva prestación. Sobre el particular, debe señalarse que el 20 de marzo de 2014 (Fol. 120), fue radicada ante EMCOSALUD la orden del aludido trasplante, sin que se adelantara ningún trámite para su prestación, motivo por el cual los días 13 de mayo (Fol. 235) y 9 de julio de 2014 (Fol. 237), se remitieron oficios a la accionada deprecando la concesión del mismo, recibiendo como respuesta, el 19 de mayo (Fol.236) y el 17 de julio de 2014 (Fols. 238-239), que la Junta Médico Quirúrgica aprobó la parte del trasplante que correspondía a la Empresa de conformidad con los pliegos, que son procedimientos realizados por la IPS de Bogotá. En la misma Junta se explica que la parte correspondiente a la importación del paquete de células madre y todo lo que no realiza en el país, está excluido del contrato, por lo cual se envió correo electrónico al gerente de salud de FIDUPREVISORA.

Atendiendo que no se recibía respuesta alguna, el 23 de septiembre de 2014 (Fol.240), nuevamente fue remitido oficio a EMCOSALUD solicitando información sobre la autorización del trasplante, recibiendo respuesta el 21 de octubre de 2014 (Fol. 241 ) en donde se informaba que fue asignada cita con Hematooncóloga María Mercedes Rodríguez para conocer el estado actual de la enfermedad que aqueja a CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ, quien, como antes se anotara, señalo nuevamente la necesidad de llevar a cabo el aludido procedimiento.

Esta actitud omisiva persistió hasta que se promovió la acción de tutela antes mencionada, adelantándose las únicas actuaciones dirigidas a obtener el citado trasplante, las cuales tampoco llegaron a buen término por causas atribuibles a la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 5 Empresa Cooperativa de Servicios de Salud- Emcosalud-, teniendo en cuenta que la Clínica Marly, que era la entidad que podía prestar el mencionado procedimiento, remitió a la aludida empresa la cotización para el procedimiento desde el 21 de mayo de 2014 (Fol. 242- 246), sin que aquella adelantará tramite alguno para lograr que se brindara dicho tratamiento a CARMEN DANIELA, sólo procediendo a autorizarlo el 23 de junio de 2015, dentro del incidente de desacato que se adelantaba en contra de la señalada entidad, data para la cual CARMEN DANIELA ya había fallecido lamentablemente (Fol. 366). 9.- Las omisiones ampliamente reseñadas con anterioridad, conllevaron la activación de la enfermedad de CARMEN DANIELA a finales del mes de marzo de 2015 permaneciendo hospitalizada en la Clínica Tolima desde el 30 de marzo de esa anualidad (Fol. 152), entidad de la que fue trasladada al Instituto Cancerológico de Bogotá, atendiendo su delicado estado, instalaciones en las que falleció, el 16 de junio de 2015 (Fol. 25 y 215 vuelto), a la espera del suministró del tratamiento que pudo salvar su vida, circunstancia que se constituye en una verdadera pérdida de oportunidad. 10.- Como puede Usted observa Señor(a) Juez, a CARMEN DANIELA le fue negado por parte de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud- Emcosalud- y la Unión Temporal Medicol Salud 2012, entidades contratadas por la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como antes se anotara, los procedimientos que requería para el tratamiento catastrófico que la aquejaba, así como a su familia, quienes tuvieron que presenciar como su ser querido se deterioraba sin poder hacer nada al respecto, ante la omisiva y negligente actitud que adoptaron las demandadas.

Así pues, es clara la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD que sufrieron las demandantes, quienes ante la falla presentada en la prestación del servicio de salud por parte de las demandadas a CARMEN DANIELA, no pudieron obtener para su ser querido las oportunidades curativas que los tratamientos médicos recetados tenían para la paciente. 11.- Aunado lo anterior, las demandantes sufrieron un claro daño moral, teniendo en cuenta el estrés y el dolor que les generó ver el padecimiento al que fue sometida CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, sin que pudiesen adelantar actuación alguna, más allá de las que realizaron, lo cual se ve agravado por el hecho de que le fue negado el tratamiento que constituía la única oportunidad curativa de su ser querido, quien finalmente falleció, dejándoles la duda su (sic) ello igual hubiese ocurrido de habérsele suministrado, en la forma que correspondía, la POLIQUIMIOTERAPIA DE BAJO RIESGO DE MANTENIMIENTO y el “TRANSPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPOYETICOS DE DONANTE ALTERNATIVO”, lo cual generó en ellas sentimientos de impotencia y profunda frustración. 12.- Cabe aclarar que la progenitora de CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, señora MARTHA ORTIZ CÓRDOBA, falleció el 24 de agosto de 2014 (Fol. 26), data desde la cual FRANCIA ELENA ORTIZ CÓRDOBA, asumió el cuidado y defensa de los derechos de su sobrina, con quien tenía una especial relación desde que era pequeña, tal y como lo pueden reconocer los testigos que serán llamados a este proceso.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 6 13.- De igual manera, debe señalarse que la causante CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, vivió toda su vida con su abuela ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ, lo cual generó entre ellas un vínculo más estrecho que el de cualquier nieta con su abuela, pues ella la reconocía incluso como su segunda madre. 14.- Por su parte, no puede dejarse de resaltar el gran daño que se causó a MARÍA CAMILA SÁNCHEZ PRTIZ (sic), quien en menos de un año perdió a su madre y a su hermana, esta última por causas que pueden incluso llegar atribuirse a las entidades demandadas.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término del traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION, EMCOSALUD, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, brindaron contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandatorio y exponiendo entre otros, los siguientes argumentos defensivos: • NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL3 El apoderado judicial de esta entidad, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda en razón a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no fue empleador de CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ (Q.E.P.D.), y mencionó que en la demanda ni siquiera se infiere el vínculo que tenía la occisa con aquella.

Esgrimió que no se adjuntaron pruebas de las cuales se pueda inferir relación alguna entre las partes, seguidamente hizo referencia a las funciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, determinando que estas están encaminadas a la creación de políticas que han de dirigir la actuación del Estado frente a su obligación educativa mientras que los entes territoriales, para el caso en específico, se encarga de la aplicación de las políticas dictadas y la garantía en la prestación del servicio con seguimiento al personal que por sus funciones ha nombrado para el desempeño de cargos docentes.

Seguidamente arguye que no es dable endilgar responsabilidad alguna al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por hechos acaecidos en un escenario sobre el cual no tiene injerencia por lo que señala, que las acciones u omisiones pertenecen a terceros y que claramente no existe nexo causal. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “BUENA FE” y “GENÉRICA”. • EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD- EMCOSALUD 4 3 Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 004CuadernoPrincipalTomo4, folios 35-45 del expediente digital-SAMAI. 4 Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 004CuadernoPrincipalTomo4, folios 81-95 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 7 El vocero judicial de esta entidad indicó se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, solicitando que se denegaran en su totalidad, posteriormente manifiesto que podría afirmarse que el diagnóstico está encaminado a establecer el cuadro clínico del enfermo, en particular la naturaleza y tipología de la enfermedad o la razón de la problemática que lo aqueja y que la clase de diagnosis implica la aplicación de una serie de conocimientos científicos con el propósito de esclarecer la ratio que subyace a la patología que aqueja al paciente según el caso, tratándose de un ejercicio inductivo en el que el profesional valora ciertos signos y síntomas característicos, provenientes del examen físico, biológico o científico que a la luz de su conocimiento profesional y de una interpretación o lectura conjunta de los mismos, conduce a la formulación de una hipótesis de trabajo para el asunto en particular, determinando que esa hipótesis en rigor, es el diagnóstico y como tal se halla sujeto a comprobación, confirmación o revaluación ulterior, no siendo absoluto, inamovible o pétrea.

Adicionalmente manifestó que efectivamente, como es bien sabido la ciencia médica no es exacta más allá de los avances logrados, sin duda trascendentes en muchos ámbitos, indicando que como lo advierte Sigmund Freud se memora, la medicina es una disciplina de hipótesis que, en línea de principio rector, admite numerosas discusiones, miradas y técnicas, por lo que explica que está sujeta a comprobaciones, reestudios y replanteamientos a la luz de la evidencia física con que se cuenta, y que esas hipótesis con base en las cuales se construye y se desenvuelve la ciencia médica, se itera se concretan en el diagnóstico fase de amplio espectro y que es allí en donde juega un papel decisivo la hermenéutica medical, la experiencia, la agudeza y el mencionado “ojo clínico” tan socorrido en la medicina.

En referencia al tratamiento menciona, que su propósito es erradicar, controlar, atenuar o mitigar la enfermedad o enfermedades padecidas por el paciente, hasta donde ello sea viable, y que lo exitoso del tratamiento en buena medida dependerá, de lo atinado que sea el diagnóstico, así a un error de diagnóstico seguirá por regla general un error de tratamiento, indicando que no siempre a un buen diagnóstico corresponda un buen tratamiento pues que bien puede suceder que el yerro galénico se presente respecto del tratamiento y no de la diagnosis.

Por lo que argumentó que la complejidad de la actividad galénica se refleja en las múltiples tipologías existentes en opinión de la doctrina nacional e internacional, así como de la jurisprudencia, teniendo presente el importante avance científico que cotidianamente registra la disciplina médica, la que de antaño se erige como especial y según se anticipó muy variopinta, motivo por el cual no puede aludirse con propiedad a la existencia generalizada de una sola actuación sino a un conjunto escalonado, además llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA.

En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “DILIGENCIA Y CUIDADO, AUSENCIA DE CULPA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS”, “LA ACTIVIDAD MEDICA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 8 CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LAS DEMANDANTES ANA CELMIRA CORDOBA DE ORTIZ Y FRANCIA ELENA ORTIZ FRENTE A LA RECLAMACION DE INDEMNIZACION POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD” y “GENERICA” • FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 5 El apoderado judicial manifestó que se oponía a las pretensiones, en razón a que esta controversia no le es inherente a las funciones propias de una entidad financiera, seguidamente indicó que la entidad en virtud del contrato de fiducia mercantil está encargada de garantizar la prestación del servicio médico asistencial del personal docente, no por propia mano o de manera arbitraria, sino mediante la realización de los contratos señalados por el Consejo Directivo del FOMAG, determinando que las únicas entidades revestidas de las competencias para el ejercicio y la prestación de los servicios de salud son todas aquellas que se encuentran habilitadas por Ley para tal efecto, dentro de la cuales no se encuentran las entidades financieras, ni fiduciarias.

Manifestando que la Fiduciaria únicamente se encarga del pago a las entidades contratadas y de la verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas, sin que ello implique que la omisión de alguno, repercuta en la responsabilidad del otro en el marco de un proceso judicial, adicionalmente argumentó que la FIDUCIARIA supervisa la ejecución de sus contratos mediante herramientas de verificación que dan como resultado la emisión de recomendaciones para los procesos de mejoras en cuanto a la atención y prestación de servicios, determinando que no existe acción u omisión perjudicial que le pueda ser imputable a la entidad.

Entonces, determinó que la FIDUPREVISORA en lo que tiene que ver con salud y ministerio de educación, únicamente se encarga de la contratación de la prestación de los servicios para los miembros del magisterio y que no existe causa para pretender imputar responsabilidad alguna a la entidad, en cuanto a la cancelación y/o el reconocimiento de pagos de daños y perjuicios ocasionados con los servicios médicos asistenciales prestados a la demandante y mucho menos a la indemnización por una supuesta falla en la prestación de servicios médicos.

En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “BUENA FE”, y “GENERICA” • COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA6 5 Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 004CuadernoPrincipalTomo4, folios 52-61 del expediente digital-SAMAI. 6 Anexo 5_ALDESPACHO_002CUADERNOLLAMADOGA, Ítem 001llamadoGarantíaEmcosaludAConfianza.pdf, folios 86-97 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 9 La apoderada judicial se pronunció frente a los hechos de la demanda indicando que no le constan y que se abstiene a hacer un pronunciamiento frente a las pretensiones pues desconoce los fundamentos fácticos de la misma.

Seguidamente se pronunció frente a los hechos del llamamiento en garantía, determinando que es cierto que CONFIANZA S.A. expidió póliza de seguros de responsabilidad civil profesional médica para las clínicas y similares No. 07 RC000555, en la figura como tomador/asegurado la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD y como beneficiarios terceros afectados, con una vigencia total del 22/04/2010 al 21/04/2015 cuyo objeto según la caratula de la póliza es “indemnizar los perjuicios patrimoniales atribuibles a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD” y/o sociedad clínica- EMCOLSALUD S.A como consecuencia de la negligencia, imprudencia o impericia durante las actividades médicas como instituto prestadora de servicios de salud.” Mencionando que es cierto que CONFIANZA S.A. expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares No. 07 RC000648 con una vigencia total de 21/04/2015 al 20/04/2016 como consecuencia de negligencia, imprudencia o impericia durante las actividades médicas, por lo que manifestó que es cierto que si la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud es condenada como consecuencia de la negligencia, impudencia o impericia, que su representada puede ser llamada a responder por las condenas que se impongan por concepto de perjuicios extrapatrimoniales hasta el límite del valor asegurado para el amparo correspondiente daño moral- evento $100.000.000 y previo descuento deducible 10% mínimo $10.000.000 que deberá ser asumido por el asegurado, y que en consecuencia su representada únicamente será condenada con cargo a la póliza 07RC000555 certificado 07RC000740, por cuanto la supuesta falla en la prestación y autorización oportuna en la atención brindada a Carmen Daniela Sánchez Ortiz ocurrió en la vigencia de dicho certificado 21/03/2014 al 21/04/2015.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE EMCOSALUD”, “LAS OBLIGACIONES SON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”, “MAXIMO VALOR ASEGURADO-DEDUCIBLE" y “GENERICA”. SENTENCIA APELADA7 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el día dieciséis (16) de diciembre dos mil veintiuno (2021), resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES A LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a LA EMPRESA 7 Anexo 4_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IV, Ítem 009Sentencia.pdf folios 1-53 del expediente digital- SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 10 COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, por el daño consistente en la pérdida de oportunidad de la joven CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ, causado por la falla en el servicio de salud, debido a la negligencia en su proceder, en relación con la autorización del trasplante alogénico ordenado desde el 20 de marzo de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a pagar solidariamente A LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, las siguientes sumas dinerarias por concepto de pérdida de oportunidad. • Para MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ, la suma equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., en calidad de hermana de la víctima directa. • Para ANA CELMIRA CORDOBA DE ORTIZ, la suma equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., en calidad de abuela materna de la víctima directa. • Para FRANCIA HELENA ORTIZ, la suma equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., en calidad de tía materna de la víctima directa.

Precisando que, al amparo del inciso 4° del artículo 140 del CPACA, el pago de la condena impartida corresponderá en un 40% a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el 60% restante, a cargo de EMCOSALUD, como prestador directo del servicio, por las razones antes expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA, reembolsar la indemnización a la que fue condenado EMCOSALUD, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada por partes iguales, esto es a EMCOSALUD y a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte actora, la suma de cuatro (04) SMLMV.

Por Secretaría tásense.

SEXTO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: (…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 11 “Así las cosas, no cabe duda entonces de que aparece debidamente acreditado uno de los supuestos sobre los cuales la parte demandante edifica sus pretensiones, cual es, que pese a que desde el 20 de marzo de 2014 se prescribió a favor de CARMEN DANIELA el trasplante alogénico por parte de su médico tratante, el mismo solamente fue autorizado cuando su deceso ya se había verificado, pese a los constantes requerimientos escritos formulados por aquella ante EMCOSALUD e incluso, a la presentación de una acción de tutela.

No ocurre lo mismo respecto a la omisión alegada por la parte demandante, en relación con la autorización de la poliquimioterapia de bajo riesgo, ordenada de forma mensual como terapia de mantenimiento desde mayo de 2014, en favor de CARMEN DANIELA, puesto que si bien es cierto, acreditada está dicha orden médica y su realización solamente en 4 ocasiones y superando el lapso que debía mediar entre una y otra sesión, también lo es, que no se encuentra demostrado que ello obedeciera a la ausencia de una autorización de servicios por concepto de dicha terapia, máxime si se tiene en cuenta de un lado, que frente a la no autorización de dicho procedimiento no hay requerimiento alguno impetrado por la parte actora y de otro lado, lo consignado al respecto en las anotaciones registradas al interior de la historia clínica.

En efecto, como ya se dijo, dicha poliquimioterapia se practicó el 1° y el 31 de julio de 2014 respectivamente; para finales de agosto, concretamente, para el 27, se indicó que se iniciaba terapia de mantenimiento, pero que debido a que la paciente presentaba fiebre y fatiga, se ordenaba su hospitalización de manera urgente para descartar una recaída por la enfermedad, no resultando indicado en ese momento la continuación de la quimioterapia; y, posteriormente, el 24 de marzo de 2015, se consignó que la paciente, actualmente se encontraba en “…protocolo de mantenimiento POMP # 5…”; lo que permite colegir que para ese entonces se surtió la 5° poliquimioterapia, sin que haya anotación alguna en ese lapso que permita a este Despacho establecer la razón por la cual no se practicó dicha terapia.

Habiendo efectuado la anterior acotación y continuando con el estudio de imputabilidad, deberá indicar esta instancia que si bien es cierto, como se advirtió desde un principio, el fallecimiento de CARMEN DANIELA no es el daño antijurídico que se imputa a los entes demandados, puesto que no se demostró que tan lamentable hecho, hubiera sido el resultado directo de la omisión y/o tardanza en que incurrieron los mismos para autorizar el trasplante echado de menos, también lo es, que a partir de los elementos de convicción obrantes dentro de la presente actuación procesal, si es posible establecer que tales conductas, por demás reprochables, si le restaron a la misma, la posibilidad de recuperarse.

Y ello es así, no solo porque desde que se verificó la confirmación del diagnostico (sic) de su enfermedad en el mes de agosto de 2013, se contempló como tratamiento el trasplante, inicialmente con un familiar y luego, con un donante desconocido una vez se estableció que su hermana no era compatible, sino porque durante el curso de la atención médica que se le brindó a la misma, los diferentes médicos tratantes determinaron que el trasplante en su caso, era la única posibilidad de curación con la que aquella contaba, más aún, teniendo en cuenta el alto riesgo de recaída en el que se encontraba, una vez estuvo en remisión.” LA APELACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 12 • LA FIDUPREVISORA 8 Oportunamente, la apoderada judicial de la FIDUPREVISORA S.A., interpuso recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, señalando: “(…) C.- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA S.A. NO ES ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD Como se dio a conocer al Juzgado Fiduprevisora S.A., es una entidad financiera y no ostenta calidad alguna de prestadora de servicios en salud, ni mucho menos tiene responsabilidad alguna respecto de las atenciones médicas que deben efectuar quienes tienen el conocimiento, la competencia y la responsabilidad médica pertinente.

Es una entidad administradora de una cuenta especial de la Nación, denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administración que ejerce en virtud del contrato de Fiducia mercantil, celebrado entre ésta y la Nación, su competencia radica en la administración de los valores o recursos que presupuestalmente asigna el Gobierno Nacional, valores o recursos que están destinados para el pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes afiliados al Fondo y que son reconocidas por las respectivas Secretarías de Educación e igualmente para cancelar el valor de la contratación que se deriva de todos y cada uno de los contratos de servicios médicos.

Por tal razón, es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no es la obligada a responder solidariamente por no ser prestadora en servicios de salud ni tiene la facultad de realizar la vigilancia de dichas entidades, saliéndose de la órbita de las facultades legales y contractuales que se han demostrado durante el proceso administrativo que se encuentra en curso, vale la pena confirmar al Despacho que no se trata de una entidad prestadora del servicio de salud EPS, pues como es sabido por disposición legal, es un régimen de excepción y como consecuencia de ello, los docentes del estado tienen su prestador de servicios médicos, sin que medie para el efecto ninguna de las situaciones del régimen general en salud.

(…)

3.3. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL DE LA FALLA MÉDICA. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable al caso concreto, es el llamado falla en el servicio, el cual se presenta cuando se verifica: (i) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo u omisión en la prestación, (ii) la existencia de un daño antijurídico que el administrado no estaba en la obligación de soportarlo, (iii) el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Tratándose de hechos o actos médicos el H. Consejo de Estado ha determinado que, dependiendo del caso, por las particulares circunstancias en las que se produce el denominado hecho dañoso, la entidad demanda puede estar en mejores condiciones que el particular para aportar la prueba. 8 Anexo 4_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IV, Ítem 011ApelacionFiduprevisora.pdf, folios 1-9 del expediente digital-SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 13 No es de menos entrar a resaltar que en el libelo de la demanda y en las pruebas aportadas y practicadas nunca manifestó ni se probó que Fiduprevisora S.A. tuviera influencia alguna en daño que supuestamente dicen se ocasiono, es decir, no se demuestra la existencia de nexo de causalidad necesario para que probara que la falla del servicio ocurriera por acción u omisión de mi mandataria, quien solamente es entidad Financiera mas no entidad Médica ni ostenta calidad de EPS.” En consecuencia, argumentó que en ningún momento se probó la existencia de esos elementos ni tampoco el Juzgado de primera instancia examinó ni analizó dichas condiciones como prueba, y que solamente mencionó la Ley 91 de 1989, sin estudiar que la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio es la que realiza el contrato con las entidades prestadoras de salud para que preste el servicio de salud, informando que en la prestación solo es asumida por Union Temporal y sus integrantes y que la entidad dentro de dicha ley no funge como entidad pastadora de servicios de salud. • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 9 Oportunamente, el apoderado judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, interpuso recurso de apelación para lo cual indicó: “(…) C.- EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL NO ES ENTIDAD PRESTA-DORA DE SERVICIOS DE SALUD NI TIENE VIGILANCIA FRENTE A LAS PRES-TADORAS DE SALUD.

Como se dio a conocer al Juzgado, la cuenta o cartera del Ministerio de Educación Nacional se encuentra al margen de la situación descrita en el presente caso, su destinación se enmarca en una regulación específica, encaminada a uno fines especiales determinados en la Constitución y la Ley. En el caso de una condena, se haría una desviación de los recursos del Ministerio, pues ella versaría sobre elementos del sistema de seguridad social en salud de un afiliado perteneciente al magisterio, previa comprobación de los elementos constitutivos del daño alegado.

Ahora, si se comprueba una posible falla en el servicio asistencial propiamente dicho, será la entidad – IPS o el responsable directo quien ha de asumir tal carga. Como se evidenció en los fundamentos de la defensa, las funciones establecidas para cada entidad limitan el actuar de las mismas, por lo que en (sic) Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia en el campo de la salud, en consecuencia, no ha causado daño alguno en razón a su acción u omisión. Por lo anterior, es evidente la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL no es el obligado a responder solidariamente por no ser prestadora en servicios de salud ni tiene la facultad de realizar la vigilancia de dichas entidades, saliéndose de la órbita de las facultades legales y contractuales que se han demostrado durante el proceso administrativo que se encuentra en curso, vale la pena confirmar al Despacho que no se trata de una entidad prestadora del servicio de salud EPS, pues como es sabido por disposición legal, es un régimen de excepción y como consecuencia de ello, los docentes del estado tienen su prestador de servicios médicos, 9 Anexo 4_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IV, Ítem 013RecursoMinEducacion.pdf folios 1-7 del expediente digital-SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 14 sin que medie para el efecto ninguna de las situaciones del régimen general en salud.” Manifestando que dentro del plenario se demostró plena y claramente que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no tiene responsabilidad alguna en el presente caso, y que respecto a las indemnizaciones, si a ellas hay lugar, se encuentran en cabeza de entidades prestadoras de servicios de salud diferentes a su cartera, adicionalmente refiere que en el libelo de la demanda y en las pruebas aportadas y practicadas nunca manifestó, ni se probó que la entidad tuviera influencia alguna en el daño que supuestamente dicen se ocasiono, determinando que no se demuestra la existencia de nexo de causalidad necesario para que probara que la falla del servicio ocurriera por acción u omisión. Además informó que el Ministerio de Educación Nacional no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, encontrándose determinada dicha función en el Decreto 5012 de 2009, adicionalmente que la prestación de servicios de salud está reservada a las entidades promotoras de servicio de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, que cuenten con la habilitación expedida por la Secretaría de Salud del Departamento. • COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA 10 Oportunamente, la vocera judicial de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, manifestó: “(…) Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Subrayas fuera del texto) En la contestación al llamamiento en garantía, Seguros Confianza propuso las siguientes excepciones a saber: “1. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE EMCOSALUD

2. LAS OBLIGACIONES SON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO

3. EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

4. MÁXIMO VALOR ASEGURADO – DEDUCIBLE 5. GENERICA Ocurre que el juez de primera instancia NO hizo estudio alguno respecto de estas; para declararlas probadas, o para desecharlas, ya que la única mención que realizo es la sentencia respecto de mi representada fue la siguiente: 10 Anexo 4_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IV, Ítem 015RecursoAseguradoraConfianza.pdf folios 1-5del expediente digital-SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 15 “La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código” (subrayas fuera del texto).

(…) Resulta que Seguros Confianza fue llamada en garantía con cargo a dos pólizas distintas, cada una de ellas con vigencia diferentes: • Póliza de responsabilidad civil profesional médica para clínica y similares número 07 RC000555 • Póliza de responsabilidad civil profesional médica para clínica y similares número 07 RC000648 Por lo tanto, en la sentencia debió señalarse con cargo a cual de las mismas era procedente la condena, por cuanto estas tienen una vigencia distinta.” • EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD 11 Oportunamente, el vocero judicial de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, interpuso recurso de apelación señalando que se evidencia en la historia clínica que siempre se clasificó en el diagnóstico que era de bajo riesgo, y que al ser de bajo riesgo la literatura médica para ese tiempo no indicaba el trasplante como primera opción terapéutica, ya que la mayoría de los niños con LLA tienen muchas posibilidades de curarse solo con quimioterapia y adicionan sesiones de radioterapia y no está indicado realizar dicho trasplante, pues que este se reserva para los casos más difíciles de curar con sólo quimioterapia 11 Anexo 4_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IV, Ítem 017RecursoEmcosalud.pdf folios 1-9 del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 16 dado es el tratamiento más intensivo, señalando que de acuerdo a la historia clínica el primer ciclo de quimioterapia se suministró de forma efectiva, a CARMEN DANIELA una paciente de 20 años quien presentaba varios diagnósticos, y que en el asunto referenciado se alega que el ALOTPH era la solución ante su padecimiento de leucemia, indicando que el ad quo no tuvo en cuenta que la leucemia es un cáncer que se inicia en la versión temprana de glóbulos blancos llamados linfocitos en la medula ósea y que por tal motivo dentro del trascurso y evolución de la enfermedad actual pueden presentar recaídas y que la mayor parte se producen en la medula ósea.

Informó que se demostró que en ningún momento la entidad incurrió en negaciones arbitrarias en la prestación de servicios, pues cuando se interpuso en el mes de abril de 2015 la acción de tutela por CARMEN DANIELA fue producto a la respuesta generada con OAU 841 de fecha 19 de mayo de 2014, donde por la junta médica quirúrgica para revisión de caso clínico del 07 de mayo, se determinó que de conformidad al apéndice 3 de los pliegos de condiciones se debían garantizar las atenciones inmediatas en caso de urgencias, señalando que se le autorizaba el trasplante, pero aclarando que la parte de la importación del paquete de células madre y relacionados no se realizaban en Colombia, siendo un servicio excluido conforme el contrato celebrado.

Mencionó que se le formuló poliquimioterapia de mantenimiento, porque tuvo buena remisión, que la formulación es para que no tenga consecuencias hematológicas ni síntomas generales y el 07 de enero de 2015, el mismo especialista indicó que por completar 9 ciclos de consolidación de poliquimioterapia se dio remisión completa, es decir, de alta a la paciente, y que la autorización para estos ciclos de quimioterapia fueron autorizados por la entidad sin ningún obstáculo ni demora para su aplicación, pero que el día 15 de abril de 2015, la paciente sufre una recaída, y que desde ese momento se diagnosticó que si no salía de complicaciones actuales no podía continuarse su proceso e inclusive que no era candidata a ningún manejo, lo cual se conceptuó por los especialistas del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos mediante proveído fechado 03 de mayo de 2022, posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 27 de mayo de 2022 (anexo N° 15 Samai).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia De conformidad a lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer los recursos de apelación formulados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 17 S.A., MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico Consiste en determinar si la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD- EMCOSALUD, son administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad de recuperación de la salud y conservación de la vida a la que se vio sometida la joven CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ, en razón de las presuntas fallas en la prestación del servicio por parte del extremo pasivo de la litis. 3.

Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD en sus escritos de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Análisis sustancial La parte demandante en uso del medio de control de Reparación Directa, interpone demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS EMCOSALUD, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 18 “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas documentales y testimoniales que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis. 4.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Registro civil de nacimiento de: CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, MARIA CAMILA SÁNCHEZ ORTIZ, MARTHA ESPERANZA ORTIZ CÓRDOBA, ANA CELMIRA CÓRDOBA BAUTISTA y FRABCIA ELENA ORTIZ CORDOBA (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folio 12-14, 18 y 19 del expediente digital- SAMAI). • Registro civil de defunción de CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, indicándose como fecha de fallecimiento el día 16 de junio de 2015 (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folio 20 del expediente digital- SAMAI). • Historia clínica, proferida por la Clínica Minerva, correspondiente a CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, registrándose las siguientes atenciones médicas desde el 16 de julio de 2013: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 24- 26 del expediente digital- SAMAI) “FOLIO No. 2 Fecha: martes, 16 de julio de 2013 21:59.

SUJETIVO PACIENTE CON DX 1. SINDROME LINFOPROLIFERATIVO??? S/PACIENTE CON ASTENIA Y ADINAMIA, NO FIEBRE, CEFALEA LEVE OCASIONAL OBJETIVO PACIENTE CON PALIDEZ MUCOCUTANEA MARCADA SV: FC 102XMIN, FR 20XMIN TA 120/70 SAT 98% C/C MUCOSA ORAL HUMEDA, CONJUNTIVAS HIPOCROMICAS, ESCLERAS ANICTERICAS CON ADENOPATIAS CERVICALES BILATERALES.

C/P RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS, MURMULLO VESICULAR CONSERVADO NO SE AUSCULTAN AGREGADOS, NO SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIO. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 19 ABD: BLANDO, NO DOLOROSO, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, NO MASAS NI MEGALIAS EXT: NO EDEMAS NEUR: ALERTA, ORIENTADO, GLASGOW 15/15 ANÁLISIS PACIENTE DE 18 AÑOS CON CUADRO DE UN MES DE EVOLUCIN DE ASTENIA, ADIANIMA, PALIDEZ MUCOCUTANEA Y APARICION DE ADENOMEGALIAS CERVICALES POR LO QUE REMITEN DE CONSULTA EXTERNA PARA VALORACION POR MEDICINA INTERNA;

SE INDICARON PARACLINICOS QUE EVIDENCIA PANCITOPENIA CON LEUCOPENIA DE 3200, ANEMIA SEVERA CON HB DE 6.9, LINFOCITOSIS DE 84, NORMOBLASTOS 3%, BLASTOS 2%; FUNCION RENAL NORMAL, UROANALISIS SIN SIGNOS DE INFECCION; PENDIENTE FROTIS DE SANGRE PERIFERICA. DADO CUADRO PRESENTE Y HALLAZGOS ANORMALES EN HEMOGRAMA SE CONSIDERA PACIENTE CON PROBABLE CUADRO LINFOPROLIFERATIVO A ESTUDIAR TIPO, POR LO QUE SE SOSLICITA (sic) VALORACION POR MEDICINA INTERNA Y SE INICIA PROCESO DE REMISION PARA VALORACION POR HEMATOLOGIA.

SE COMPLEMENTAN PARACLINICOS. PLAN FOLIO No. 4 Fecha: miércoles, 17 de julio de 2013 08:45 (…) OBJETIVO ALERTA, PALIDEZ MUCOCUTANEA, TA 130/70 FC 88 FR 22 CON ADENOPATIA SUBMAXILAR DERECHA MOVIL DE 2X1, CP RSRS NORMALES, RSCS RITMICOS INN AGREGADOS, ABDOMEN BLANDO, DERESIBLE, HIGADO PERCUTIBLE 12 CMS PDRC, ESPLENOMEGALIA GRADO 1,NO ONDA ASCITICA, SIN ADENOPATIAS GUINALES, NEUROLOGICO SIN DEFICIT FOCAL.NO EDEMAS.

ANÁLISIS PACIENTE CON CUADRO SUBAGUDO DE PANCITOPENIA CON IMPORTANTE COMPROMISO ANEMICO DE TIPO MEGALOBLASTICO QUE REQUIERE CONTINUARSE ESTUDIOS INCLUYENDO MIELOGRAMA PARA CONFIRMAR DICHO DX Y DX DIFERENCIALES. SE SOLICITARAN NIVELES DE ACIDO FOLICO, VIT B12 Y RETICULOCITOS CORREGIDOS, ASI COMO ELISA PARA HIV. DADA LA NO DISPONIBILIDAD DE MIELOGRAMA EN LA INSTITUCION SE REMITE A MANEJO POR HEMATOLOGIA.

PLAN 1.REMISION A HEMATOLOGIA 2.SS FSP, NIVELES DE ACIDO FOLICO, VITAMINA B12, RETICULOCITOS CORREGIDOS, ELISA PARA HIV. 3.SE INFORMA A LA PACIENTE. FOLIO No. 8 Fecha: 17 de julio de 2013 16:15 SUBJETIVO PACIENTE DE 18 AÑOS CON IDX PANCITOPENIA EN ESTUDIO REFIERE SENTIRSE BIEN LEVE CEFALEA, NO ORTOSTATISMO, NO EMESIS, TOELRA VIA ORAL (…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 20 ANÁLISIS PACIENTE CON DIAGNSOTICOS ANOTADOS, VIH NEGATIVO SEROLOGIA NO REACTIVA CURSANDO CON PANCITOPENIA EN ESTUDIO SIN INESTABILIDAD HEMODINAMICA, SE ESPERA RESULTADO EXTENDIDO DE SNARE PERIERICO, VITAMINA B12 ACIDO FOLICO, SS NUEVO HEMOGRAMA, MAANA VALORAICON POR HEMTOLOGIA PLAN REMISION HEMTOLOGIA • Historia clínica - triage urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, correspondiente a CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, desde el 18 de julio de 2013, registrándose las siguientes atenciones médicas: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 27-59 del expediente digital- SAMAI).

“18-07-2013 Motivo de consulta: Remitida de Clínica Minerva, para val por hematología y medi interna por sx linfoproliferativo en estudio. Signos y síntomas: Síndrome febril agudo sin compromiso del estado genera. 18- 07 -13 19+ 00 recibo paciente en camilla conciente (sic) orientada alerta al llamado con líquidos venosos pasando solución salina 120 paciente estable pendiente valoración por hematología (ilegible) de (sic) traslada paciente en camilla conciente (sic) orientada alerta al llamado con líquidos endovenosos pasando solución salina 120 ccln permeables para sede limonar paciente de observa estable ( Pendiente transfundir 3 unidades glóbulos rojos ( ) 25- 07- 13 hematología. Se reviso el mielograma de esta paciente documentándose infiltración en un 92% por células inmaduras tipo blastos con caracterización morfológicas de estirpe linfoide hipoplasia demás línea hematológicas.

Conclusion (sic) leucemia aguda probablemente linfoblatica de (sic) inicia manejo profiláctico de sindrome de tumoral y de ordena ch de control. Se ordenó citometria de flujo y canotipo de médula ósea vigente infortunamente en la actualidad no es posible realizar en nuestra institución un manejo integral y seguro de su leucemia ya que requiere poliquimioterapia intensiva y no disponemos al menos de (ilegible) y tampoco hay adecuada disponibilidad de soporte transfuncional motivo por el cual se decide remisión vigente para Bogotá para manejo integral por hematooncologia. 26- 07- 13 enfermería nota aclaratoria la paciente salió autorizada para la remisión a hematooncologia a Bogotá por el día de hoy 26 07 13 a las 14+30 Yadira Oyola aux enfermería ( ) (p) remisión a hematooncologia a Bogotá (p) reporte de biopsia de médula ósea (p) reporte de(ilegible) (p) autorización de citometria de flujo de médula osea y cariotipo (p) salida a Bogotá Sidney díaz aux 14 h se toman signos vitales.” • Laboratorio de patología proferida por el FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, el 24 de julio de 2013, que determinó lo siguiente: (Anexo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 21 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folio 60 del expediente digital- SAMAI). “DESCRIPCION MACROSCOPICA: Se recibe un cilindro de tejido oseo de 1.3 cms. (…) DIAGNOSTICO: BIOPSIA DE MEDULA OSEA: - COMPROMISO DIFUSO POR NEOPLASIA HEMATOLINFOIDE, LEUCEMIA AGUDA VERSUS LINFOMA - VER DESCRIPCION MICROSCOPICA Y ΝΟΤΑ” • Remisión del HOSPITAL FEDERICO LLERAS DE ACOSTA DE IBAGUÉ a hematooncologia, adiada el 25 de julio de 2013, informándose que: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 61-63 del expediente digital- SAMAI).

"paciente de 18 años de edad con cuadro clínico de un mes de evolución consistente en la aparición de adenomegalias cervicales (ilegible) conocido desde hace aproximadamente 20 días o cefalea global, tipo (ilegible) de intensidad moderada astenia adinamia( ) Consulta a la clínica Minerva dónde dan reporte de hemograma con panatopenia y anemia mocrocitica normocromica severa por cuadro clínico y hallazgos paraclinicos solicitan valoración por el servicio de hematología ( ) en la actualidad no hay posibilidad de realizar este manejo integral en nuestra institución, motivo por el cual se ordena la remisión con carácter urgente a la ciudad de Bogotá para manejo integral de su leucemia aguda(…)” • Historia clínica de las atenciones brindadas en la CLÍNICA FUNDADORES en la ciudad de Bogotá, con fecha de ingreso del 26 de julio de 2013 y de egreso 8 de septiembre de 2013 (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 64-190 del expediente digital- SAMAI) “FECHA: 26/07/2013 HORA: 19:04: SERVICIO: HOSPITALIZACION MOTIVO DE CONSULTA ingresa remitida de clinica federico lleras (…) EPICRISIS FECHA: 27/07/2013 HORA: 04:58:45 HEMATOLOGIA Paciente femenina de 18 años, remitida de Ibague (sic) (Hospital Federico Lleras) donde ingreso por cuadro de 1 mes aparición progresiva de adenopatías cervicales bilaterales, asociada a cefalea moderada y síntomas generales dados por astenia, adinamia, diaforesis nocturna, sin pérdida ponderal ni fiebre. palidez mucoculanea generalizada.

Valorada por el servicio de hematología por persistencia de adenopatías y citopenias. Toma aspirado.biopsia de medula osea con reporte de mielograma de leucemia linfoblastica?. No trae reporte de citometria de flujo ni citogenética.Deciden remitir para manejo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 22 (…) ANALISIS Paciente femenina joven sin antecente patológico,quien ingresa remitida con diagnostico por meilograma de LLA?, sin reporte oficial, tampoco citometria de flujo por lo que no se puede establecer correctamente el lineaje celular. No están los padres para ampliar información. Se debe esperar reporte oficial de mielograma además de citometria de flujo y citogenética para poder definir lineaje y riesgo para definir manejo.

De lo contrario habría que repetir biopsia y aspirado de medula osea, además de estado de BCR/ABL para completar estudios. NOTA FECHA: 28/07/2013 HORA: 13:10:20 HEMATOLOGIA Paciente femenina de 18 años, remitida de Ibague (sic) (Hospital Federico Lleras) donde ingreso por cuadro de 1 mes por aparición progresiva de adenopatias (sic) cervicales bilaterales, asociado a cefalea moderada y sintomas (sic) generales dados por astenia, adinamia, diaforesis noctuma, sin perdida ponderal ni fiebre. palidez mucoculanea generalizada.

Valorada por el servicio de hematología por persistencia de adenopatias y citopenias. Toma aspirado, biopsia de medula osea con reporte de mielograma de leucemia linfoblastica?. No trae reporte de citometria de flujo ni citogenética.Deciden remitir para manejo. (…) ANALISIS Paciente femenina joven sin antecente patológico,quien ingresa remitida con diagnostico por meilograma de LLA?, sin reporte oficial, tampoco citometria de flujo por lo que no se puede establecer correctamente el lineaje celular.

No están los padres para ampliar información. Se debe esperar reporte oficial de mielograma además de citometria de flujo y citogenética para poder definir lineaje y riesgo para definir manejo. De lo contrario habria que repetir biopsia y aspirado de medula osea, además de estado de BCR/ABL para completar estudios. NOTA MEDICA FECHA: 29/07/2013 HORA: 07:54:10 HEMATOLOGIA(…) DIAGNOSTICOS:

1. LEUCEMIA AGUDA A CLASIFICAR. NO FIEBRE NO SANGRADO, REFIERE DOLOR PELVICO TIPO COLICO EN RELACION CON SANGRADO MENSTRUAL EXAMEN FISICO ALERTA Y COLABORADORA TA 120/70 FC 60 FR 16 T 36 PALIDEZ GENERALIZADA, ADENOMEGALIAS CERVICALES Y SUPRACLAVICULARES ASI COMO EN PARPADO SUPERIOR DERECHO. CARDIOPULMONAR NORMAL ABDOMEN.NO MASAS NI MEGALIAS.

EXTREMIDADES SIN EDEMA NEURO ALERTA Y ORIENTADA SIN DEFICIT FOCAL. (…) ANALISIS: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 23 PACIENTE CON CUADRO SUGESTIVO DE LEUCEMIA AGUDA A CLASIFICAR, A LA ESPERA DE AUTORIZACION PARA REALIZACION DE ESTUDIO DE MEDULA OSEA PARA MIELOGRAMA, CITOMETRIA DE FLUJO CARIOTIPO Y BIOPSIA PARA CLASIFICACION EXACTA DE LA NEOPLASIA Y ESTRATIFICACION DE RIESGO CITOGENETICO.

SE CONSIDERA SOLICITAR PRUEBA DE EMBARAZO, SEROLOGIA PARA VIH, HEPATITIS C ANTICUERPOS, HEP ANBTIGENO DE SUPERFICIE Y ANTICORE HEP B. FAVOR INICIAR SSN A 100 CC IV CADA HORA POR ALTO RIESGO DE LISIS TUMORAL ASI COMO ALOPURINOL 300 MG VO DIA. PENDIENTE ECO TT, DEPURACION DE CREATININA. FAVOR TOMAR PRUEBA DE EMBARAZO. CONTROL DIARIO DE CH, PCR, AZOADOS Y ELECTROLITOS ACIDO URICO, LDH, FOSFORO, CALCIO.

(…) FECHA: 29/07/2013 HORA: 10:42:10 SE HABLA CON FAMILIARES Y CON MEDICO HEMATOLOGO DEL SITIO DE REMISION PACIENTE QUE YA SE LE REALIZO BX DE MEDULA OSEA Y MIELOGRAMA ESTA PENDIENTE LA REALIZACION DE CARIOTIPO Y CITOMETRIA DE FLUJO LA CUAL NO SE REALIZO EN SITIO DE REMISION. SOLICITAR A LA EPS AUTORIZACION DE CARIOTIPO Y CITOMETRIA DE FLUJO NOTA MEDICA FECHA: 30/07/2013 HORA: 19:06:39 HEMATOLOGIA EDAD 18 AÑOS DIAGNOSTICOS:

1. LEUCEMIA AGUDA A CLASIFICAR. NO FIEBRE. HA ESTADO ESTABLE Y TOLERA ADECUADAMENTE LA VIA ORAL. (…) ANALISIS: PACIENTE CON LEUCEMIA AGUDA A CLASIFICAR A LA ESPERA DE AUTORIZACION POR PARTE DE SU ASEGURADOR PARA CITOMETRIA DE FLUJO Y CITOGENETICA, PARA PODER INICIAR MANEJO ESPECIFICO. TIENE ALTO RIESGO DE LISIS TUMORAL POR LO QUE SE ENCUENTRA EN PROFILAXIS.

REQUIERE ASOCIAR HIDROXIDO DE ALUMINIO 10 CC VO C/ 8 HORAS. PENDIENTE ESTUDIO DE SEROLOGIA VIRAL Y PRUEBA DE EMBARAZO. SE CONSIDERA SOLICITAR FTAS ABS PARA DETERMINAR SI LA POSITIVIZACION DE LA SEROLOGIA CORRESPOINDE A SIFILIS. FECHA: 09/08/2013 HORA: 15:36:56 HEMATOLOGIA FEMENINA DE 18 AÑOS CON DIAGNOSTICOS 1-LEUCEMIA LINFOIDE PRECUSORES B FENOTIPO COMUN (CD 79 A CY CD 19 CD 10 HLA DR) PENDIENTE ABUBCR EPICRISIS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 24 despues del bloque 3 de consolidación, motivo por el cual tiene indicación de alotrasplante de médula ósea, su hermana no es HLA compatible, se ha solicitado valoración por grupo de trasplante de la clinica Marly para Inicio de busqueda de donante no emparentado, esta pendiente esta valoración, la EPS nos ha autorizado a nosotros, nosotros no disponemas de este servicio.

Haremos nuevamente los tramites y hablaremos con la EPS. Pendiente de Inicio de quimioterapia, al parecer hoy empezamos, mañana quimioterapia Intratecal FECHA: 21/11/2013 HORA: 18:41:58 HEMATOLOGIA Paciente con diagnóstico de leucemia linfolde aguda de bajo riesgo, actualmente en el tercer bloque de consolidación. El plan a continuar es 1.

Alta al completar el 3er bloque de consolidación. 2. Reingreso en 2 semanas (lunes 9 de diciembre para realizar 40 bloque de consolidación). 3. Al reingreso se hara aspirado y biopsia de médula ósea, citometría de flujo. 4. Al reingreso solicitar hemograma, BUN, creatinina, sodio, potasio, cloro, calcio, AST, ALT, FA, GGT, Bilirrubinas totales y diferenciadas, amilasa, PT, PTT y fibrinógeno. FECHA: 19/01/2014 HORA: 15:11 MOTIVO DE CONSULTA SERVICIO: HOSPITALIZACION CAUSA EXTERNA: ENFERMEDAD GENERAL SE HOSPITALIZA PARA NUEVO CICLO DE QUIMIOTERAPIA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUE SE HOSPITALIZA PARA NUEVO ESQUEMA DE QUIMIOTERAPIA STO CICLO DE CONSOLIDACION A INICIAR EL DIA 20/01/2014 DIAGNOSTICO LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA DE BAJO RIESGO RELATIVO ACTUALMENTE ASINTOMATICA SIN FIEBRE SIN DISNEA NOTA MEDICA FECHA: 22/01/2014 HORA: 11:30:56 HEMATOLOGIA PEÑA/QUINTERO Mujer de 18 años Dx.

EPICRISIS (…) No se ha visitado en la unidad de trasplante de médula ósea, le han autorizado con nosotros pero nosotros no ofertamos este servicio, estamos tratando de comunicarnos con su aseguradora para conseguir esta cita. Solicitamos valoración por clinica de heridas. NOTA MEDICA FECHA: 23/01/2014 HORA: 07:31:22 HEMATOLOGIA Ha completado quimioterapia, hoy aplicación de pegfilgrastim.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 25 Reingreso el domingo 2 de febrero de 2014 para realización de intensificación lardia (folio2631). Al reingreso se hará aspirado y biopsia de médula ósea, mielograma, citometria de lujo Estamos pendiente de comunicamos con Jefe Angela de Emcosalud en Bucaramanga para coordinar visita en la unidad de trasplante de la clinica Marly para iniciar busqueda de donante no emparentado.

INGRESO DEL PACIENTE FECHA:. 02/02/2014 HORA: 16:32: SERVICIO: HOSPITALIZACION CAUSA EXTERNA: ENFERMEDAD GENERAL MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE PROGRAMADA PARA QUIMIOTERAPIA Y REALIZACIÓN DE BIOPSIA DE MEDULA OSEA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE FEMENINO DE 18 AÑOS DE EDAD CON LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA CONOCIDA EN ESTA INSTITUCION EN, EL SERVICIO DE HEMATOLOGIA SE INGRESA PARA NUEVO CICLO DE QUIMIOTERAPIA PREVIO SE REALIZARA ESTUDIO DE BIOPSIA DE MEDULA OSEA PACIENTE YA TIENE AUTORIZACIONES (…) NOTA MEDICA FECHA: 08/02/2014 HORA: 10-09:59 HEMATOLOGIA PEÑA/QUINTERO MUJER DE 18 AÑOS DX 1-5 DIA, INTENSIFICACIÓN TARDIA, PROTOCOLO GRAALL/2003 X LLA- B FENOTIPO COMUN (CD 79 A CY CD 19 CD 10 HLA DR1.

BCR/ABL NEGATIVO, EN RESPUESTA COMPLETA POST-INDUCCIÓN PERO CON ENFERMEDAD MINIMA POSITIVA POSTERIOR A JER CICLO DE CONSOLIDACIÓN "SIN DONANTE INTRAFAMILIAR, HERMANA HAPLOIDENTICA 5 SIN NAUSEAS SIN VOMITO SIN FIEBRE SIN PRESENCIA DE DISNEA SIN OTROS SINTOMAS ASOCIADOS HCOG

0. EXCELENTE ESTADO GENERAL. SIN LESIONES EN CAVIDAD ORA NO NOPATIAS PERIFERICAS, AUSCULTACIÓN CARDIOPULMONAR SIN LESIONES, ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE. NO DUI ORIS EXTREMICADES SIN EDEMAS NO SIGNOS MENINGE OS NO SIGNOS DE FOCALIZACIÓN APAN Paciente CON LA REMISION COMPLETA POSTINDUCCIÓN, ACTUALMENCANTARCIA (sic) CONTINUAMOS SEGUN EMCOSALUT ESTA CONSIGUIENDO LA CITA CON TRASPLANTE DE MEDULA OSEA ASPIRADO DE MF DULA OSEA E INMUNOFENOTIPO (04.02.2014 AS PASEONARDIA NOTA MEDICA FECHA: 10/02/2014 HORA: 08:44:34 HEMATOLOGÍA PERA/QUINTERO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 26 Mujer de 18 años Dx. 1. +7 dia (sic), intensificación tardia (sic), protocolo GRAALL/2003 x LLA-B fenotipa común (CD 79 A CY CO 19 CD 10 HLA DR), BCR/ABL negativo, en respuesta completa post-inducción pero con enfermedad minima (sic) positiva posterior a 3er cicla de consolidación "Sin donante intrafamiliar, hermana haploidentica S Asintomática O ECOG O excelente estado general, sin lesiones er, cavidad oral, no adenopatias periféricas, auscultación cardiopulmonar sin lesiones, abdomen blando, depresible, no doloroso, extremidades sin edemas no signos meningens no signos de focalización A/PLAN Pamente con LLA en remisión completa postinducciór, actualmente en intensificación tardua, continuamos segun antocom EMCOSALUd está consiguiendo la cita con trasplante de médula ósea hemos hablado telélónicamente con ellos estamos pendientes de que nos llamen hoy Saint aspirado de médula ósea e inmunofenotipo (04/02/2014) antes de la intansificación ama tipo no delecta blastos.

Pendiente resultado del mielograma NOTA MEDICA FECHA: 11/02/2014 HORA: 10:43:03 HEMATOLOGIA PEÑA/QUINTERO Mujer de 18 años Dx (…) A/PLAN Paciente con LLA en remisión completa postinducción, actualmente en intensificación tardia (sic), continuamos segun (sic) protocolo Emcosalud está consiguiendo la cita con trasplante de médula ósea, hemos hablado telefónicamente con ellos.

Hoy nuevamente los hemos contactado y no están disponibles, seguiremos presionando Se realizó asoirado de médula ósea e inmunafenotipo (04/02/2014) antes de la intensificación tardia. immunolenotipo on nelecta blastos Pendiente resultado del mielograma. Médico Oscar Javier pena ardila NOTA MEDICA FECHA: 13/02/2014 HORA: 07:27:47 HEMATOLOGIA PEÑA/QUINTERO Mujer de 18 años DX 1-10 dia (sic), intensificación tardia (sic), protocolo GRAALL/2003 x LLA-B fenotipo común (CD 79 A CY CD 19 CD 10 HLA DR), BCR/ABL negativo, en respuesta completa post-inducción pero con enfermedad minima (sic) positiva posterior a 3er ciclo de consolidación, la cual ya no es delectable después del 6º Ciclo de consolidación. "Sin donante intrafamiliar, hermana haploidentica" S Asintomática MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 27 O ECOG 0, excelente estado general, sin lesiones en cavidad oral, no adenopatias perifèricas, auscultación cardiopulmonar sin lesiones, abdomen blando, depresible, na doloroso, extremidades sin edemas, no signas meningeas, no signos de focalización. A/PLAN Paciente con LLA en remisión completa postinducción, actualmente en intensificación tardia (sic), continuamos segun pratocala (sic) Emcosalud al parecer ya está gestionando la cita, mañana llamaremos para confirmar la cita 14/02/2014 HORA: 10 34:54 BOGOTA D.C.-BOGOTA D.C. S: Asintomática.

EPICRISIS jp O: ECOG 0, excelente estado general, sin lesiones en cavidad oral, no adenopatias periféricas, auscultación cardiopulmonar sin lesiones, abdomen blando, depresible, na (sic) dolorosa, extremidades sin edemas, no signos meningeos, no signos de focalización. Citometria de flujo en LCR no delecta leucocilos. A/PLAN Paciente con LLA en remisión completa postinducción, actualmente en Intensificación tardia (sic), continuamos según protocolo.

De momento sin complicaciones a destacar. Hay nuevamente llamamos a Emcosalud Ibague, insistimos en la importancia de la cita con la unidad de trasplante de la clínica Fundadores. FECHA: 17/02/2014 HORA: 12:24:14 HEMATOLOGIA PEÑA/QUINTERO Mujer de 18 años Dx 1. +14 dia (sic), Intensificación tardia (sic), protocolo GRAALL/2003 x LLA- B fenotipa común (CD 79 A CY CD 19 CD 10 HLA DR), BCR/ABL negativo, en raspuesta completa post-inducción pero con enfermedad minima (sic) positiva posterior a 3er cicio de consolidación, la cual ya no es detectable después del 6".

Ciclo de consolidación. "Sin donante intrafamiliar, hermana haploidentica" S: Asintomática. O: ECOG 0, excelente estado general, sin lesiones en cavidad oral, no adenopatias periféricas, auscultación cardiopulmonar sin lesiones, abdomen blando, depresible, no doloroso, extremidades sin edemas, no signos meningeos, no signos de focalización A/PLAN Paciente con LLA en remisión completa postinducción, actualmente en intensificación tardia (sic), continuamos según protocolo De momenta (sic) sin complicaciones a destacar Hemos hablado con Clinica Marly quien nos confirma que le han solicitado la cita por parte de Emcosalud, nos asignan cita para la primera semana de marzo del presente año. Fecha: 10/03/2014 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 28 (…) “valorada en la unidad de trasplante de medula ósea de la clínica Marly (07/03/2014) por el Dr. Manuel Rosales quien presentara en la junta de trasplante antes de tomar una decisión estaremos atentos Fecha 25/03/2014 (…) Se realizo tipificación de HLA de la paciente y de su hermana (Maria Camila) detectándose que la paciente y su hermana son haploidenticas (11/09/2013) se llevo (sic) a junta de trasplante de médula ósea de la Clínica Marly por el Dr. Manuel Rosales (07/03/2014) quienes consideran que la paciente NO es de bajo riesgo e inician trámites para realizar búsqueda de donante no emparentado.” (subrayas fuera de texto). • Historia clínica de ingreso de la UNIDAD DE TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA CLÍNICA MARLY, donde se evidencian las siguientes atenciones desde el 7 de marzo de 2014: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 171- 200 del expediente digital- SAMAI).

El 20 de marzo de 2014 el Dr. Manuel Rosales de la CLÍNICA MARLY manifiesto: “AUTORIZACIÓN DE TRANSPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPOYETICOS DE DONANTE ALTERNATIVO, en forma prioritaria- alto riesgo de recaída” MOTIVO DE CONSULTA: Evaluar la posibilidad de realización de TRANSPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPOYETICOS DE DONANTE ALTERNATIVO (ALOTPH).

Como única opción curativa de su patología de base. (…) Estado en el momento de ingreso al trasplante: Paciente refiere inicio de síntomas desde Abril de 2013 con astenia, adinamia, palidez progresiva, aparición de adenopatías cervicales, interpretado inicialmente como sd virales, dengue, paperas pero la paciente continua con deterioro, inicio de sd febril.

Hasta julio le toma CH encontrando alterado por Pancitopenia. Inicialmente en CL Minerva luego remiten al Hptal Federico Lleras, se valora por Hemato-Oncología Dr Jorge Lozano realizando estudios de Médula Oséa: BX MO del 24 Julio/2013: celularidad del 100% hamatopoyesis reemplazada por población de células tumorales de núcleos grandes, pleomórficos, mellados con cromatina en grumos: compromiso difuso por neoplasia hematolinfoide, leucemia aguda vs linfoma.

Deciden remitir a Bogotá a la Clínica Fundadores, valorada por el Dr. G Quintero IMPRESIÓN DIGANOSTICA 1. LLA Precursores B Común en 1ra RH Mortólogica en protocologo GMALL 2003 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 29 2. Sin donante idéntico intrafamiliar disponible 3.

MIOCARDIOPATIA???-Taquicardia persistente 4. Deslipidemia por Historia Clinica en tratamiento 5. Alérgica a la Penicilina ? ANALISIS Paciente con historia clínica anotada, sin donante idéntico intrafamiliar disponible, quien llevaré a Junta de TPH de la clínica para evaluar la pertinencia sobre la realización de ALOTPH de donante alternativo, por el momento la paciente deberá continuar en tratamiento por hematología de su EPS.

NOTA JUNTA PTH MARZO 11 DE 2014 Se considera no riesgo estándar ante no posibilidad de realizar estudios moleculares completos específicamente T(4;11) para poder definirla claramente en bajo riesgo, además de positivización de la EMR durante el tratamiento. Por tal razón se considera candidata a APLOTPH de donante alternativo SS Autorización. (subrayas fuera de texto). • Historia clínica de LA UNIDAD DE CANCEROLOGÍA DEL TOLIMA, calendada el 13 de noviembre de 2014, de donde se extrae (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 201-202 del expediente digital SAMAI).

“(…) Plan tratamiento Paciente con LLA RC manejo mantenimiento quien debe de recibir su TTO mensual estricto ya que de esto depende el evitar la activación de la enfermedad LLA además debe continuar en estudio para posible trasplante de donante no familiar debido a la persistencia de recuentos bajos de blastos con alto riesgo de recaída temprana y es el único manejo con intensión curativa para la paciente, si no se encuentra donante compatible debe continuar TTO.” • Historia clínica, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA- E.S.E., desde el 24 de marzo de 2015, en donde se señaló: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 206-207 del expediente digital- SAMAI).

“Fecha 24-03-2015 Motivo de consulta Consulta de primera vez (…) Motivo de consulta y enfermedad actual: paciente con diagnostico (sic) extrainstitucional (clínica los fundadores) manejada con quimioterapia GRAALL al parecer con REMISION COMPLETA, actualmente en protocolo de mantenimiento POMP #5 (termino 19/05/2015), dando cambios en la EPS remiten para continuar en INC.” • Historia clínica de las atenciones brindadas en la CLÍNICA TOLIMA, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 14 de abril de 2015 (Anexo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 30 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 208-207 del expediente digital- SAMAI). “Fecha 31/03/2015 Servicio que solicita la referencia URGENCIAS Servicio al cual se solicita referencia HEMATOLOGIA INFORMACION CLINICA RELEVANTE PACIENTE INDICA CUADRO AFEBRIL DESDE HACE TGRES (sic) DÍAS ASOCIADO AA (sic) ASTENIA ADINAMIA MALESTAR GENERAL, DEPOSICION LIQUIDA SIN MOCO SIN SANGRE DOLOR ABDOMINAL ASOCAIDOAA DISTENSION ABDOMINAL.

CON ATENCEDENTE DE LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA CON HEMOGRAMA QUE MUESTRA CAÍDA DE TODAS LAS LÍNEAS CELULARES ME COMUNICO CON EL MEDICO TRATANTE HEMATÓLOGO DR PEÑA INDICA REMISIÓN URGENTE A HEMATOLOGÍA POR RECAIDA DE LEUCEMIA (…) DIAGNOSTICOS

1. LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA

2. RECAIDA DE LEUCEMIA TIPO DE EVOLUCIÓN: Evolución Críticos ESPECIALIDAD: MEDICINA GENERAL FECHA 31/03/2015 15:44 SUBJETIVO: PACIENTE FEMENINA DE 20 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA QUIEN INGRESA POR CUADRO CLINICO QUE SE ORIGINO HACE 1 MES CONSISTENTE EN GIGIVORRAGIA LA CUAL FUE AUTOLIMITADA SIN EMBARGO DESDE HACE 3 DIAS PRESENTE FIEBRE Y DESDE HAVE 2 DIAS DOLOR Y DISTENSION ABDOMINAL A NIVEL DEL EPIGASTRO SIN OTROS SINTOMAS ASOCIADOS POR LO CUAL ACUDE A URGENCIAS, REFIERE QUE HACE APROXIMADAMENTE 1 MES LE RELIZAN BIOPSIA MEDULAR QUE DOCUMENTA HIPOACTIVIDAD CELULAR.

(…) ANALISIS PACIENTE DE ORINA CONTAMINADO NO SUGETSIVO DE INFECCION PACIENTE CON EXACERBACION DE SU LEUCEMIA LINFOIDE QUIEN PRESENTA CUADRO DE DOS DIAS DE DOLOR ABDOMINAL EN EPIGASTRO SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL EN EL MOMENTO PACIENTE SIN SANGARDO POR MUCOSAS. PLAN DE EVOLUCIÓN: SE ORDENA TAC ABDOMINAL CONTRASTADO PENDIENTE REMISION POR HEMATOLOGIA TIPO DE EVOLUCIÓN: Evolución Adicional ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA 31/03/2015 17:40 (…) ANALISIS: PACINETE HEMODINAMICEMTNE ESTABLE EN EL MOEMNTO (sic) SIN FENOMENOS HERMORRAGICOS CON DOLOR ABDOMINAL Y HEPATOMEGALIA NO SE DESCARTA CRISIS BLASTICA PENDIENTE FUNCION RENAL PARA TOMA DE TAC DE ABDOMEN SE SOLICITA FSP, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 31 A URICO CONTINUAR HIDRATACION RESERVA DE 1 CUFF DE PLAQUETAS, REMISION PARA HEMATOLOGIA TIPO DE EVOLUCIÓN: Evolución Adicional ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA 31/03/2015 22:35 (…) ANALISIS Pte con lla en quimioterapia con cuadro de drolo (sic) abdominal hepatomegalea y sx febrl (sic) posible recaida (sic) con ch de hoy con trombocitopea (sic) severa se indica transfusión de 1 cuff de plaquetas cada 12 horas además se suspender acetaminofem curva térmica estricta si picos febriles policultivar (sic) e inicio de tto antibiotic (sic) por riesgo de sepsis mayor, pedn (sic) tac de abdomena para defiir (sic) conducta por cx general pedn (sic) remisión de forma urgente para hematología se deja morfina si dolor explica a pte y familiar manejo por med interna.m (sic) PLAN DE EVOLUCION Suspender acetaminofen adicioan (sic) morfina si dolro (sic) intenso, rtesto (sic) de manejo medic (sic) igual tranfguision (sic) de 1 cup plawetas cada 12 horas, ch de control mañana, pedn (sic) tac abdoimani (sic) manejo por med intenra y cx general, remisión urgente a hematología (…) TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA 01/04/2015 10:23 (…) PLAN DE EVOLUCIÓN AISLMAIENTO PROTECTOR VIGILANCIA HEMODINAMICA ESTRICTA TRASFUNFIR 6U PLAQUETAS CADA 8 HORAS URGENTE REMISION PARA HEMATOLOGIA URGENTE ANTE INESTABILIDAD TRASLADO A UCI TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 02/04/2015 10:42 (…) OBJETIVO PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA ALERTA ORIENTADA HIDRATADA AFEBRIL TOLERANDO LA VIA ORAL CON SV TA 100/60 MMHG FC 90XMIN FR 16 XMIN, A FEBRIL, SPO2: 96% MUCOSAS ROSADAS NORMOREACTIVIDAD PUPILAR NO INGURGITACION YUGULAR RUIDOS CARDIACOS RITMICOS NO SOPLOS RUIDOS RESPIRATORIOS NO AGREGADOS ABDOMEN VEMENTE DISTENDIDO, RUIDOS INTESTINALES PRESENTES BLANDO DEPRESIBLE, NO DOLRO AL APALPCION SIN SIGNSO DE IRRITACION PERITONEAL, EXTREMIDADES SIN EDEMAS, BIENE PRFUNDIAS, SIN DEFICIT NEUROLOGICO APARENTE.

(…) PLAN DE EVOLUCION: AISLAMIENTO PROTECTOR ESTRICTA VIGILANCIA HEMODINAMICA ESTRICTA TRNSFUNDIR 6U PLAQUETAS CASA 8 HORAS URGENTE REMISION PARA HEMATOLOGIA URGENTE ANTE INESTABILIDAD TRASLADO A UCI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 32 TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA 03/04/2015 10:15 (…) Refiere nauseas 2 episodios emeticos (sic) y 4 episodios de deposicion (sic) blanda, sin moco.

NO fenómenos hemorrágicos. No tolera dieta. (…) ANALISIS (ilegible) joven con leucemia linfoblástica aguda en crisis con desarrollo de sintomatología gastrointestinal con perdidas (sic) (emesis y deposiciones diarreicas), actualmente sin signos de DHT pero con intolerancia a la vía oral, con adecuada respuesta de la línea plaquetaria al soporte transfusional con ascenso progresivo de la trombocitopenia.

Por sintomatología digestiva se decide toma de coproscópico para descartar compromiso infeccioso a este nivel. Se optimiza aporte hídrico. Se suspende analgesia para evitar evolución de dolor abdominal. Dado el deterioro y progreso de la patología base, se insiste remisión a hematología para el respectivo manejo. PLAN DE EVOLUCION (…) Pendiente remisión a hematología Justificación: LLA en crisis TIPO DE EVOLUCIÓN: Evolucion (sic) Adicional ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA 04/04/2015 10:19 (…) ANALISIS: Paciente con leucemia linfoblástica aguada en crisis, se documenta EDA mixta e contexto de paciente inmunosuprimido, con neutropenia severa, por lo cual se decide cubrimiento antibiótico amplio con Piperacilina/Tazobactam+ Metrodinazol.

Adecuada respuesta de línea plaquetaria a soporte transfusional sin embargo el deterioro de la línea blanca, con mayor leucopenia y neutropenia. Se indica aislamiento de contacto. Se insiste en remisión a hematología por crisis de leucemia. PLAN DE EVOLUCIÓN: (…) Suspender transfusión plaquetas Pendiente remisión a hematología SS CH control mañana TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA 05/04/2015 09:55 (…) ANALISIS: Paciente persiste con agudización de leucemia linfoblástica, con descenso progresivo de la línea blanca, con escaso recuento de neutrófilos y con descenso de plaquetas, con sangrado menor (epistaxis) en manejo antibiótico para infección gastrointestinal, con mejoría sintomática significativa.

Dado que se encuentra concomitando con proceso infeccioso activo, que puede afectar el recuento plaquetario, se espera respuesta al MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 33 antibiótico, se indica soporte transfusional y se difiere posible necesidad de inicio de factor estimulante de colonias granulocíticas indicado en neutropenia febril post-quimioterapia.

Considerando la aparición de comedón en región nasal y ante la inmunosupresión de la paciente y posible progresión y compromiso de tejidos blandos, se inicia cubrimiento para germenes gran positivos. Por pobre respuesta medular, se insiste en remisión a Hematología, por alto riesgo de complicaciones mayores, choque hipovolémico y/ o séptico.

PLAN DE EVOLUCIÓN: (…) Transfundir plaquetas 6 U cada 8 horas Paciente Remisión a Hematología TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 06/04/2015 12:47 SUBJETIVO: EVOLUCIÓN MEDICINA INTERNA Mujer de 20 años, con diagnósticos: * Neutropenia febril *Leucemia linfoblastica aguda en crisis *EDA mixta ANALISIS: Evolución hacia la mejoría, con adecuado control de foco infeccioso gastrointesitnal, documentándose en coprocultivo Klebsiella oxytoca productora de AmpC, sensible al esquema antibiótico indicado, SIRS modulado.

Con depleción de linea blanca y plaquetaria, aunque con recuento plaquetario mayor a 10.000 sin fenómenos hemorrágicos. Continúa antibioticoterapia indicada, se insiste en trámite de remsión a Hematologia y transfundir en caso de tener recuento plaquetario inferior a 10.000 o con recuento 10.000-20.000 con presencia de sangrado. PLAN DE EVOLUCIÓN: (…) Transfundir en caso de tener recuento plaquetario inferior a 10.000 o con recuento 10.000-20.000 con presencia de sangrado.

Pendiente Remisión a Hematologia TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 07/04/2015 12:38 (…) ANALISIS Evolución tórpida, desde el punto de vista medular, con pacitopenia, dada por neutropenia y trombocitopneia severa en continuo descenso, anemia moderada. Cursa con sangrado mestrual, similar a lo sangrados mestruales.

Ha modulado proceso infeccioso gastrointestinal y SIRS. Se insiste a la EPS oportuna respuesta a tramite de remisión en paciente con neutropenia febril y Leucemia linfoblástica aguda en crisis, con pobre respuesta medular. PLAN DE EVOLUCIÓN: (…) Transfundir en caso de tener recuento plaquetario inferior o con recuento 10.000-20.000 con presencia de sangrado.

Pendiente Remisión a Hematología URGENTE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 34 TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 08/04/2015 09:56 (…) ANALISIS: Evolución estacionaria, persiste pacitopenia, dada por neutropenia y trombocitopenia severa en continuo descenso, anemia moderada.

Sin cambios en el sangrado mestrual, sin otros fenómenos hemorrágicos. Ha modulado proceso infeccioso gastroinestinal y SIRS. Se insiste a la EPS, oportuna respuesta a trámite de remisión en paciente con neutropenia febril y Leucemia linfoblástica aguda en crisis, con pobre respuesta medular. PLAN DE EVOLUCIÓN Transfundir en caso de tener recuento plaquetario inferior a 10.000 o con recuento 10.000-20.000 con presencia de sangrado.

Pendiente Remisión a Hematologia URGENTE TIPO DE EVOLUCIÓN: Evolucion (sic) Adicional ESPECIALIDAD: OTROS ADMINISTRATIVOS FECHA: 08/04/2015 10:46 SUBJETIVO: AL ORIA CONCURRENTE Me (ilegible) auditor de la EPS que la coordinadora de referencia y las auxiliares de turno estan (sic) gestionando en el CRUE remision (sic) a la red, posiblemente insti nacional de cancerología o clínica CIOSAD Bogota (sic).

Se insiste en la priorización de la respuesta a esta remisión dada la condicion (sic) medica de la paciente. TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 09/04/2015 13:42 SUBJETIVO: (…) ANALISIS: Deterioro de la enfermedad, con trombocitopenia severa que continua disminuyendo y dado que se encuentra con sangrado mestrual que ha aumentado en cantidad, en condiciones actuales requiere transfusión de 1 cup de 6U de plaquetas, para evitar sangrado mayor y descomepsnación (sic) hemodinamica NO se ha obleniedo (sic) respuesta de la EPS a trámite de remisión, en paciente con prioridad para ser ubicada y manejada por Hematología. PLAN DE EVOLUCIÓN: (…) Pendiente Remisión a Hematología URGENTE TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 10/04/2015 10:23 SUBJETIVO: (…) ANALISIS: Paciente con evolución estacionaria, persistiendo con pancitiopenia, pobre respuesta medular, con recuento plaquetario depletado pese a transfusión. Sin presentarse fenómenos hemorrágicos, proceso infeccioso en MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 35 modulación, sin respuesta inflamatoria sistémica. Se insiste en tramite (sic) de remisión par Hematología, no se ha obtenido respuesta por parte de la EPS - Emcosalud, persiste con deterioro de las 3 lineas celulares, con riesgo de complicaciones mayores y deterioro clínico PLAN DE EVOLUCIÓN: (…) Pendiente Remisión a Hematología URGENTE TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 12/04/2015 17:55 (…) ANALISIS: Paciente con cuadro de leucemia linfoblastica aguda en crisis con neutropenia trombocitopenia severa que por recuento y riesgo alto de sangrado mayor incluido sistema nervioso central requiere continuar transfusión de 1 cup de plaquetas cada 12 horas control de hemograma diario, requiere remisión urgente a hematología para continuar manejo.

TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 13/04/2015 12:33 (…) ANALISIS: Evolución tórpida, con requerimiento diario de transfusión de plaquetas por depleción de esta linea celular, con ascneso progresivo de lo leucocitosis, persistiendo la neutropenia, hasta el momento proceso infeccioso resuelto. Se encuentra con fenómenos hemorrágicos menores, aparición de forma inmaduras en hemograma, y respuesta inflamatoria sistémica.

NO se ha logrado obtener respuesta favorable por parte de EPS a tramite de remsión a Hematología, en paciente con prioridad para manejo por esta especialidad. Continúa soporte transfusional y vigilancia estricta. PLAN DE EVOLUCIÓN: Transfundir 1 cup de Plaquetas hoy Pendiente Remisión a Hematología URGENTE TIPO DE EVOLUCIÓN: Evolución Adicional ESPECIALIDAD: OTROS ADMINISTRATIVOS FECHA: 13/04/2015 16:46 SUBJETIVO: AUDITORIA CONCURRENTE Se pone en conocimiento del Gerente demora en la remisión de paciente para su intervención, tramite de remisión iniciado desde su estancia en la UCI el pasado 27/03/2015 y a la fecha no tenemos respuesta por parte de la EMCOSALUD.

OBJETIVO AUDITORIA CONCURRENTE TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 14/04/2015 09:36 (…) ANALISIS: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 36 Evolución tórpida, con depleción de las 3 lineas celulares, en forma importante recuento neutrofílico y plaquetario, con episodios cada vez más fr de sangrado nasal y aparición de petequias, taquicárdica, con deterioro del estado general, marcada hepato-esplenomegalia.

Ayer no pudo ser transfundida, dado que no se dispone con unidades de plaquetas en el banco de sangre, lo cual supone riesgo para sangrado mayor y complicaciones hemodinámicas, Seguimos a la espera de respuesta por parte de Emcosalud a trámite de remisión, dado que requiere en forma urgente manejo Hematología. PLAN DE EVOLUCIÓN: Transfundir 1 cup de Plaquetas cada 12 HORAS Pendiente Remisión a Hematologia URGENTE” (subrayas fuera de texto). • Historia clínica proferida por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., observándose como fecha de ingreso el 15/04/2015 registrándose las siguientes anotaciones: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 254-285 del expediente digital- SAMAI).

“Análisis: Paciente con diagnóstico de LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUA DE PRECURSORES B recaída a GRAALL, refractaria a IDA FLAG, en malas condiciones generales y con pobre respuesta al manejo establecido, alto riesgo de mortalidad en las próximas horas, ya se habló con la familia. Fecha: 16.06.2015 Hora: 23:15 Profesional: RODRIGUEZ DELGADILLO, CESAR AU Subjetiva: MEDICINA INTERNA TURNO SE ATIENDE LLAMADO DE ENFERMERIA POR PACIENTE EN APNEA SE VALORA PACIENTE ENCONTRANDOSE SIN SIGNOS VITALES Y PUPILAS MIDRIATICAS, DETERMINANDOSE SU FALLECIMIENTO A LAS 22:30 DEL 16 DE JUNIO DE 2015.

SE REAI EPÍCRISIS Y BOLETA DE SALIDA. EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN RODRÍGUEZ ESTARA A CARGO DEL SERVICIO TRATANTE. DRS: OSORNG Recomendaciones Finales: TRASLADO A LA MORGUE Y FIRMA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN A CARGO DEL SERVICIO TRATANTE Estado de Salida: Muerto Plan a Seguir: TRASLADO A LA MORGUE Y FIRMA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN A CARGO DEL SERVICIO TRATANTE” • Certificado expedido el 28 de abril de 2010 por el DEPARTAMENTO DE SISTEMAS UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO SUR, donde se registra a SÁNCHEZ ORTIZ CARMEN DANIELA como activo en la institución y beneficiario en calidad de hijo de la señora ORTIZ CÓRDOBA MARTA ESPERANZA (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folio 40 del expediente digital- SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 37 • Contrato para la prestación de servicios médico-asistenciales No. 12076- 003-2012 realizado entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A. y la UNION TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012 (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folios 6-38 del expediente digital- SAMAI). • Solicitud fechada y radicada el día 13 de mayo de 2014, a través del cual CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ se dirige a CESAR HOYOS Coordinador Médico, solicitando se agilizara la autorización para la realización de trasplante alogénico de progenitores hematopoyéticos de donante alternativo indicando que debía realizarse en forma prioritaria por alto riesgo de recaída señalando que fue radicada el 20 de marzo de 2014 (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folio 41 del expediente digital- SAMAI). • Oficio de la CLÍNICA DE MARLY S.A., adiada el 21 de mayo de 2014 dirigida a EMCOSALUD, en donde informa que el trasplante alogénico de progenitores hematopoyéticos de donante no relacionado para el paciente CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, tendría una de forma de pago de la siguiente manera: 100% de anticipo para la fase 1, en caso de encontrarse donantes 100% de anticipo para la fase 2.

Señalándose que en caso de ser aceptada la cotización se enviaría una minuta de contrato y la generación de una autorización de servicios donde se especificaría la aceptación de la cotización No. ATC.007-2014, dicha cotización tenía una vigencia de 30 días (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folios 48-52 del expediente digital- SAMAI). • Oficio emitido el 19 de mayo de 2014 por la UNION TEMPORAL MEDICOLSALUD 2012, dando respuesta al oficio del 13 de mayo, informando que el 7 de mayo de 2014 se revisó el caso de conforme al contrato vigente entre la UT MEDICOL SALUD 2012 y el FOMAG, indicando que en la junta en lo correspondiente a la importación del paquete de células madre y todo lo que no se realiza en el país está excluido del contrato (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folio 42 del expediente digital- SAMAI). • Petición adiada el 9 de julio de 2014 y radicada el 15 de julio de 2014, dirigida a MARTHA GARCÍA Coordinadora Médica de Medicosalud, suscrita por CARMEN DANIEL SÁNCHEZ ORTIZ, solicitando que se le informe sobre el estado de su solicitud de la autorización para trasplante alogénico de progenitores hematopoyéticos de donante alternativo (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folio 43 del expediente digital- SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 38 • Respuesta del 17 de julio de 2014, proferida por EMCOSALUD al oficio radicado el 09 de julio, informando que se revisó el caso el 7 de mayo de 2014, y que en la junta se explicó que la importación de paquete de células madre, no se realiza en el país (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folio 44-45 del expediente digital- SAMAI). • Derecho de petición calendado el 23 de septiembre de 2014, elaborado por CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, dirigido a MARTHA GARCÍA Coordinadora Médica Medicosalud, solicitando se le informara sobre la autorización para realización de trasplante alogénico de progenitores hematopoyéticos de donante alternativo, señalando que debía realizarse en forma prioritaria por alto riesgo de recaída (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folio 46 del expediente digital- SAMAI). • Respuesta de EMCOSALUD del 21 de octubre de 2014, indicando que en relación al anterior requerimiento le fue asignada una cita con la Hemato- oncóloga Dra. María Mercedes Rodríguez (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folio 47 del expediente digital- SAMAI). • Acción de tutela presentada por ANA CELMIRA DE ORTIZ, actuando como agente oficioso de CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ en contra de EMCOSALUD E.P.S., FIDUPREVISORA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, teniendo como pretensión que se le ordenara el traslado a CARMEN DANIELA a la ciudad de Bogotá a alguna IPS especializada en el tratamiento de su enfermedad, además que la parte accionada suministrara efectivamente el trasplante alogénico de progenitores hematopoyéticos de donante alternativo (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folios 53-85 del expediente digital- SAMAI). • Mediante sentencia de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima, el día 27 de abril de 2015, resuelve tutelar en favor de CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ los derechos fundamentales a la vida y salud menoscabados por parte de EMCOSALUD E.P.S., adicionalmente ordena a la entidad que de manera inmediata realizara los trámites administrativos para que en un término no superior a quince días se llevara a cabo el trasplante alogénico hematopoyéticos de donante alternativo, además se le prestara el tratamiento integral de acuerdo a la patología de leucemia linfoide aguda (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folios 123-138 del expediente digital- SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 39 • Incidente de desacato dentro de la tutela No. 2015-00056, elevado por ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ solicitando que el extremo accionado diera cumplimiento a lo ordenado por el despacho en la tutela señalada (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folios 147-149 del expediente digital- SAMAI). • Mediante sentencia del 10 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento resuelve declarar que ABEL FERNELY SEPÚLVEDA RAMOS representante de EMCOSALUD E.P.S. incurrió en desacato respecto al fallo de tutela del 27 de abril de 2015, imponiéndole una sanción de tres días de arresto y una multa de 3 salarios mínimos mensuales vigentes (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folios 226-233 del expediente digital- SAMAI). • Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del 26 de agosto de 2015, en donde se resolvió adicionar el auto del 10 de julio de 2015 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, a fin de expedir copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo3, folios 138-147 del expediente digital SAMAI). • Fallo de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas No.1, Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA, calendada el 10 de septiembre de 2015, determinado denegar la tutela presentada por ABEL FERNELY SEPÚLVEDA RAMOS en su condición de representante legal de EMCOSALUD E.P.S. (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo2, folios 155-164 del expediente digital- SAMAI).

TESTIMONIALES: En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2019 (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo5, folios 24-31 y del Cuaderno Principal Tomo III expediente electrónico-SAMAI), se practicaron los testimonios de los señores NIMIA INES GOMEZ DE ALVARADO, DANILO GUTIERREZ ANGARITA, MARIA DIVA VILLAREAL DE CASTRO y MARÍA NANCY ÁVILA HERNÁNDEZ, quienes comparecieron a cargo de la parte demandante.

Seguidamente, se realizó el interrogatorio de parte que fue requerido por la NACIÓN- MINEDUCACIÓN- FOMAG y EMCOSALUD a las señoras MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ, FRANCIA ELENA ORTIZ y ANA CELMIRA CORDOBA DE ORTIZ. Finamente, en la continuación de la audiencia de pruebas que se efectuó el 6 de febrero de 2020 (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 002CuadernoPrincipalTomo5, folios 37-41 y del Cuaderno Principal Tomo III expediente electrónico-SAMAI), se llevó a cabo los testimonios de los señores MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 40 MARTHA LUCIA GARCIA y CESAR AUGUSTO HOYOS a solicitud de la NACIÓN- MINEDUCACIÓN- FOMAG y EMCOSALUD. TESTIMONIOS PARTE DEMANDANTE: NIMIA INES GOMEZ DE ALVARADO Administradora de propiedad horizontal, quien manifestó conocer la familia ORTIZ CÓRDOBA desde hace muchos años atrás y por ese motivo conoció la enfermedad de CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, quien tenía leucemia y fue tratada en la ciudad de Ibagué y después fue remitida a Bogotá, señalando que muchas veces estuvo junto con la tía de la joven visitándola, observando la dificultad para que se le suministraran los medicamentos, la poliquimioterapia y el trasplante que era sumamente urgente.

Señala que DANIELA vivió todo el tiempo con su abuela ya que su madre trabajaba, al igual que contó con la asistencia de la tía FRANCY quien es una segunda mamá para ellas, tanto en la parte afectiva como en la económica. Manifiesta que DANIELA sufrió de leucemia y pudo recibir un mejor tratamiento por parte de la EPS, debido a que recibió una atención regular porque a ella se le ordenaban medicamentos que normalmente le suministraban la mitad, además que a FRANCIA, su tía muchas veces le toco recurrir a su esposo para que le ayudara a comprar medicamentos, y que cuando fue a Bogotá el médico le dijo a la menor que debía hacerse un trasplante y rápido, relatando que paso más de un año y ese trasplante nunca llego.

Seguidamente determinó que debían hacérsele 12 quimios orales (mensuales) y tampoco se las hicieron completas, solo se materializaron 4, siendo muy pocas para la necesidad que había cubrir, explicándose que dicho tratamiento se le debía hacer mientras salía el trasplante de medula ósea y que cada vez que el médico la veía decía “a que horas le van a hacer el trasplante hagan algo porque es urgente” argumentando que la gestión de los trámites administrativos, los realizó su tía FRANCIA, pues su mamá estaba muy enferma y su abuela ya era adulta mayor.

Indicó que la madre de DANIELA sufría lupus y que cuando le descubrieron la enfermedad a su hija entro en crisis y a los 6 meses falleció, además señala que la relación de DANIELA con su abuela era estupenda, ya que la señora CELMIRA fue quien las crio y a pesar de su edad nunca la desamparo, y que con su tía tenía una relación muy buena siendo una familia muy unida en lo bueno y en lo malo.

Posteriormente informó que la EPS nunca le dio la autorización para el trasplante, el medicamento para las poliquimioterapias y además FRANCIA busco a la Defensoría del Pueblo para que se realizara la remisión a la ciudad de Bogotá. DANILO GUTIERREZ ANGARITA Esposo de FRANCIA HELENA ORTIZ, tía de CARMEN DANIELA, quien estuvo al frente de todo el proceso de enfermedad y tratamiento médico del año 2013 al 2015.

Convive con su esposa teniendo con quien conformo su núcleo familiar y diariamente se enteraba de todo lo que sucedía por que la veía acompañando a CARMEN DANIELA a citas médicas, hacer gestión ante la entidad prestadora de salud, en las acciones que tuvo que entablar para tratar que se le diera la atención correspondiente. Arguyo que el núcleo familiar de DANIELA estaba conformado por MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 41 su madre hasta la fecha de su muerte en el año 2014, la abuela ANA CELMIRA y su hermana CAMILA. Explicó que DANIELA recibió apoyo de su esposa durante todo el tiempo antes de la enfermedad y que cuando se trasladaron a Ibagué el respaldo fue mayor (año 2010-2011) cuando MARIA CAMILA, hermana de DANIELA iba a comenzar la universidad.

Señaló que a CARMEN DANIELA se le diagnóstico leucemia y que entre el diagnóstico y el deceso trascurrieron 2 años aproximadamente. Señalando que la madre de CARMEN DANIELA sufrió lupus y murió en el 2014, lo que le impedía hacer cualquier tipo de actividad, además su esposa se encargaba de hacer todos los tramites, matriculas de las niñas en la universidad, pagos de pensión, citas médicas de la mamá de CARMEN y posteriormente de CARMEN DANIELA, acompañarlas, conseguir una ambulancia, indicando que su esposa es y era la persona a la que consultan absolutamente para cualquier decisión que los afectaba moral, económicamente y familiar.

MARIA DIVA VILLAREAL DE CASTRO Contadora pública, actualmente está pensionada, señaló que tuvo conocimiento de la situación de salud de la joven por haber sido compañera de trabajo de FRANCIA HELENA, a quien acompaño en algunos procedimientos, informó que a DANIELA le diagnosticaron leucemia y trasladaron por ese motivo a Bogotá, le hicieron tratamientos y luego le ordenaron un trasplante, previo a la realización de poliquimios para poderle hacer el mencionado trasplante.

Mencionó que acompañó a FRANCIA a tramitar las órdenes a Emcosalud ubicado en el barrio interlaken de la ciudad de Ibagué para la realización de las quimios, explicando que salía llorando en algunas ocasiones porque no le daban la orden o se la aplazaban y que en ese proceso DANIELA se agravó y fue cuando nuevamente la hospitalizaron en la clínica Tolima, explicando que no le hacían ningún tratamiento y se requería trasladarla a Bogotá, en ese proceso FRANCIA también estuvo luchando, tanto, que fue hasta la Defensoría del Pueblo, para lo cual la acompaño, y fue por ese motivo que se concretó el traslado de la joven a la capital, habiendo transcurrido casi un mes a la espera de la remisión, en ese momento lamentablemente DANIELA falleció. Determinó que conocía a la mamá de DANIELA quien también estaba enferma y murió antes que la joven, y mencionó que doña CELMIRA vivía con ella siendo la abuela, y FRANCIA HELENA siempre estuvo pendiente de todos los procesos por la enfermedad.

MARIA NANCY ÁVILA HERNANDEZ Contadora, aduce que es amiga desde hace 26 años de FRANCIA HELENA, que fueron compañeras de trabajo siendo una relación muy estrecha, tuvo conocimiento cuando CARMEN DANIELA entro a urgencias en julio del 2013 y recuerda que a los 4 días le diagnosticaron leucemia y el médico le dijo que el tratamiento tenía que ser en Bogotá, para lo cual le hacen un tratamiento donde logran estabilizarla, situación que más o menos duro 8 meses, se logró frenar un poco la enfermedad y le dieron una orden para el trasplante de médula, ordenándose también 12 quimios de las cuales se aplicaron 4, arguyendo que desde que le dieron la orden del trasplante de médula y hasta el día que murió nunca autorizaron el trasplante.

Indicó que acompaño a FRANCIA varias veces a la EPS, ya que ella residía por interlaken y su amiga estacionaba el carro en su casa para llevar las ordenes, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 42 derechos de petición, las solicitudes para la quimio y el requerimiento de la orden del trasplante de médula, ya que era una de las partes más importantes para que la joven pudiera continuar con el tratamiento.

Señaló que el núcleo familiar de CARMEN DANIELA estaba integrado por la mamá quien gozaba de una salud muy regular, su abuelita, hermana y su tía FRANCIA quien les colaboraba, señalando que el papá no respondió por ellas. Seguidamente mencionó que FRANCIA y la sobrina todo el tiempo las estuvo apoyando con la situación económica y cuando se presentó la enfermedad de la menor, FRANCIA fue la que se encargó de estar pendiente en la EPS de todas las necesidades que requirió para el tratamiento.

Siempre se generó una colaboración estrecha entre ellas, aludió que muchas veces la vio llorando por la impotencia de ver a que su a sobrina no le estaban otorgando todo lo que necesitaba para poder salir adelante con la enfermedad, informó conocer a la señora CELMIRA, quien es la abuela de CARMEN DANIELA, indicando que era una relación muy estrecha doña CELMIRA era como su segunda madre donde le tocó estar pendiente de la enfermedad en Bogotá, donde pasaba las noches enteras en un hospital.

INTERROGATORIO DE PARTE ANA CELMIRA CORDOBA DE ORTIZ Indicó que la entidad que le negaba la prestación del servicio a su nieta era Emcosalud y que el tratamiento nunca se lo dieron completo porque era mensual, 12 veces, de las cuales solo se le suministraron 4 poliquimios. Mencionando que acompaño a su nieta en toda la enfermedad y estuvo con ella en la clínica y en la casa, día y noche, señaló que el trasplante nunca llego, que el doctor QUINTERO siempre le decía que iba bien que estaba lista para el trasplante, pero nunca llego la orden, nunca lo consiguieron, esto ocurrió a los 8 días después del fallecimiento de DANIELA.

Finalmente explico que su hija FRANCIA todos los días iba a ver el estado de la autorización y nunca llego. FRANCIA ELENA ORTIZ CÓRDOBA Señaló que es contadora y que Emcosalud era la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud, mencionó que el tratamiento no fue oportuno durante todo el transcurso de la enfermedad de su sobrina, que no se emitían las ordenes médicas a tiempo, no se entregaban los medicamentos completos y no hubo oportunidades.

No tenían contrato con la clínica fundadores, lo cual hacía que se retrasara todo el tratamiento, tuvo que asistir a la Defensoría del Pueblo en razón a que CARMEN DANIELA estuvo hospitalizada en la Clínica Tolima y necesitaba ser remitida para Bogotá al INC para iniciarle inmediatamente tratamiento y pasaron aproximadamente 15 días sin lograr la remisión, por lo cual con la presencia de la Defensoría en la Clínica Tolima, se concretó la remisión, aunado a las diligencias familiares y la interposición de una tutela que interpuso su mamá CELMIRA en contra Emcosalud y las entidades que estuvieran relacionadas con el servicio que ellas debían prestar.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 43 Seguidamente, determinó que su sobrina tuvo unas etapas, la primera etapa fue diagnosticada y atendida en Bogotá y se le hizo tratamiento siendo hospitalizada ingresando y egresando a la clínica, luego fue valorada en la CLÍNICA MARLY y se le ordenó un trasplante de médula prioritario, al igual que el doctor QUINTERO le ordenó unas quimioterapias de mantenimiento oral y dichas quimioterapias nunca fueron suministradas en el tiempo ordenado, porque nunca estaba la autorización a tiempo.

Y cuando se acercaba a la droguería de la EPS a reclamar los medicamentos nunca estaban completos siempre quedaba algo pendiente, explicando que el tratamiento de la quimio no se le podía suministrar si no se encontraban completos los medicamentos, y respecto al trasplante, se radicó esa orden el mismo día que llegó DANIELA de Bogotá y solamente tuvieron conocimiento de una cotización que se efectuó, pero nunca se hizo efectivo algún trámite para hacer posible el trasplante de médula.

MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Informa que CARMEN DANIELA SÁNCHEZ era su hermana, la cual falleció a causa de la enfermedad que tenía por la no prestación del servicio a tiempo, determinó que Emcosalud era la entidad prestadora de servicio y que siempre fue una demora en todas las ordenes, citas médicas y que incluso cuando a ella le prescribieron el trasplante de una vez fue radicado a EMCOSALUD, sin obtenerte respuesta en ningún momento, simplemente cotizaron en la CLÍNICA MARLY y nunca tuvieron el interés de llevar a cabo el trasplante.

Mencionó que en las ordenes que fueron proferidas para la quimioterapia a ella le asignaron 12 quimios orales de las cuales pudo recibir cuatro, y que los medicamentos nunca se los entregaban completos y después de su fallecimiento, a los 8 días le aprobaron la orden del trasplante, lo que conllevó a que le quitaran la oportunidad de vivir a su hermana, informando que estuvo acompañando a su hermana en la clínica mientras estuvo hospitalizada.

TESTIMONIOS EMCOSALUD Y FIDUPREVISORA: MARTHA LUCIA GARCIA Se desempeño como coordinadora médica en EMCOSALUD, tuvo conocimiento de la situación de salud de DANIELA, quien padecía leucemia linfoide aguda y era candidata para trasplante. Afirma que se le proporcionó a la paciente la atención básica en la ciudad de Ibagué, las poliquimioterapias en Bogotá y se encontraban pendiente el trasplante de médula ósea de donante alternativo, lo que significa que se debía buscar en un banco internacional de médula ósea al igual que el donante, y su médula debía salir del país para hacer un estudio, procedimiento que se encontraba fuera de la cobertura.

Así mismo explica que se tenia convenio con la IPS CLINICA MARLY, ya que el procedimiento no se encontraba dentro del plan de servicios, entidad que exigía minuta de contrato elaborado por ellos mismos y anticipo del servicio. Menciona que de lo anterior se le informó a la FIDUPREVISORA para que asumiera MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 44 el costo, pero siempre guardo silencio en este caso. Ilustró que la leucemia es un cáncer de la sangre y que la médula ósea es la que genera sangre, para la defensa del cuerpo, evitar sangrado entre otros, en esta patología lo que sucede es que se producen células anormales que no mueren, no ejercen función. Por lo tanto, la poliquimioterapia mata las células para que arranque nuevamente su ciclo de vida.

Indica que cuando un servicio está excluido del plan de beneficios, se debe oficiar a la FIDUPREVIDORA, y no se autoriza de inmediato el mismo, para lo cual, con la interposición de la tutela, se vieron obligados a cumplir con la orden tutelar y empezar a efectuar los trámites para ello. CESAR AUGUSTO HOYOS Mencionó que existió la exclusión de pliegos en relación con el trasplante de médula ósea, señalando que por ser un servicio excluido lo manejaba la FIDUPREVIDORA y que siempre se debía consultar con la gerencia de esta ultima entidad. 4.2.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia responsabilidad médica La responsabilidad del Estado deviene del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla probada en el servicio, pero, además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio de salud, varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera establece que la responsabilidad del Estado por falla médica se encuentra orientado en la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad de la falla probada del servicio, teniendo como consecuencia que el demandante se encuentre obligado a probar la falla cometida por la administración en ejercicio de sus funciones para la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que al tratarse de la actividad médica, esta goza de una naturaleza obligacional de medio, hecho por el cual no es posible establecer bajo la modalidad de la falla presunta del servicio la responsabilidad del Estado.

A partir del segundo semestre de 1992, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, acogió el criterio, ya esbozado en 1990, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 45 Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.

Con posterioridad a ello, el Consejo de Estado en el año 2000 se cuestionó de manera inequívoca la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

Ya por último, en 2006, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica que se alega como falla y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados.

Por ende, se concluye que la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 4.3.

De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine Una vez relacionados los elementos de convicción allegados a la foliatura y los hechos probados, procede la Sala a verificar en el sub lite la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 superior, los cuales son a saber: un daño antijurídico y la imputación a la administración, por acción o por omisión. 4.3.1.

Sobre el daño Según lo prescrito en el artículo N° 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 46 no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.

No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”12, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”13.

El daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable14, anormal15 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida16. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”17.

En el proceso se esgrimió que el menoscabo padecido por los demandantes tuvo origen en el fallecimiento de CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ (Q.E.P.D.), acaecido el día 16 de junio de 2015 a las 22:30 p.m., por la falla del servicio médico en que incurrieron las demandadas, consistente en la demora o tardanza en la expedición de ordenes médicas requeridas para que se le practicaran de manera oportuna los procedimientos prescritos por sus médicos tratantes.

Por lo indicado anteriormente, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en la presente acción. Sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la accionada. 4.3.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como se estableció en precedencia, y como a bien lo tuvo el operador jurídico primario, de entrada se hace necesario iterar que el título de imputación cimentado sobre la presunción de la falla del servicio ha sido abandonado por el consejo de Estado a partir de la sentencia del 31 de agosto de 2006, emitida en el proceso con radicación N.º 15772, con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726. 14 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 15 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 16 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 47 en virtud de la cual, se retorna explícitamente a la tesis de la falla probada del servicio por prestación médico-hospitalaria y es abolida la teoría de la carga dinámica de la prueba que imperaba hasta entonces desde el año 1990.

En este orden de ideas, como quiera que se retornó al régimen de falla probada, le corresponderá a la parte demandante demostrar la concurrencia de los elementos que estructuran la falla en la prestación del servicio médico asistencial con las consecuencias probatorias que ello implica. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico ⎯subjetivo⎯ de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado ⎯o determinable⎯, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”18.

Ulteriormente mediante sentencia del 01 de agosto de 2016, dicha Corporación ha confirmado la aplicación de la teoría clásica de la falla probada, así19: “En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, como lo entendiera el Tribunal de primera instancia, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que hoy en día, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación ” En este punto, es menester precisar que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el denominado acto médico complejo, el cual se diferencia en la intervención del profesional médico en sus distintos momentos, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en los siguientes términos20: 18 Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16.739. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, radicación No. 66001-23-31-000-2006-00159-02 (36288), C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, radicación No. 17001-23-31-000- 1996-7003-01(20374).

M.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 48 “ Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;

(iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.” En estas circunstancias, el sub lite se analizará bajo los presupuestos del régimen de falla probada del servicio por omisión, que la parte demandante atribuye a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, sustentada en atención tardía que se le brindó a la joven CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ (Q.E.P.D.), consistente en la demora o tardanza en la expedición de las autorizaciones médicas requeridas para realizarle los procedimientos prescritos por sus médicos tratantes y adicionalmente la omisión en la remisión que fue solicitada por la Clínica Tolima desde el 31 de marzo de 2015 de manera urgente a hematología por recaída de leucemia, evidenciándose la remisión hasta el 15 de abril de 2015 a la ciudad de Bogotá al Instituto Nacional de cancerología E.S.E. En primer lugar, encuentra la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al demandante para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: 1.

Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado. 2. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y 3. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 49 b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. En estas circunstancias, como ya se indicó en esta providencia, el daño antijurídico se encuentra plenamente demostrado en el cartulario; razón por la cual, debe verificarse si existe una acción u omisión constitutiva de una falla del servicio, así como el ligamen existente entre el citado menoscabo y aquélla. 4.3.3.

De la naturaleza de la conducta jurídicamente imputable a la demandada Previamente a efectuar las consideraciones atinentes a este elemento, la Sala estima pertinente, hacer las siguientes precisiones: La falla del servicio médico hospitalario se predica no sólo de los daños indemnizables derivados de la muerte o las lesiones que padece la víctima, según el caso; sino que también cobija aquéllos “…que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”21.

(Destaca la Sala) De esta forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que cuando se verifica una falla en el servicio de salud originada en la lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz, dicha circunstancia implica de suyo, la violación al derecho a la salud y a la vida. Así lo ha advertido la Alta Corporación, como a continuación se expone: “ La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”22. 21 Sentencia de 7 de octubre de 2009.

Exp. 35656. 22 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 50 Bajo este panorama, la misma Corporación ha sostenido en varias oportunidades, que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “…La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”23.

En vista de lo expuesto hasta el momento, se advierte que la joven CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ (Q.E.P.D.) tenía derecho a recibir un tratamiento integral, eficiente y necesario para el restablecimiento o conservación de su estado de salud, máxime frente a la patología que presentaba la paciente al momento en el que su médico tratante le prescribió la realización del trasplante alogénico de progenitores hematopoyéticos de donante alternativo en forma prioritaria por alto riesgo de recaída, evidenciándose tardanza y omisión en autorizar el trasplante que necesitaba la paciente, restándole la posibilidad de haber obtenido una posible recuperación o mejora en su estado de salud, adicionalmente advierte esta Sala que se evidencia que EMCOSALUD tuvo un actuar omisivo de acuerdo a lectura que se realiza de las Historias Clínicas proferidas por la Clínica Tolima, en donde se observa que desde el 31 de marzo de 2015 se solicitó de manera urgente remisión a hemantooncologia por recaída de leucemia, siendo remitida según historia clínica del Instituto Nacional Cancerológico, hasta el 15 de abril de 2015.

Bajo ese hilo, expuso la parte demandante que no se brindó la atención médica oportuna que requería la joven, como quiera que a CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ le fue ordenado el trasplante desde marzo de 2014 y las entidades demandadas no adelantaron las gestiones necesarias para su efectiva prestación, señalando que la orden del procedimiento fue radicada a EMCOLSALUD el 20 de marzo de 2014, pero la acción omisiva de la entidad persistió, hasta el 23 de junio de 2015, cuando se le autorizó el procedimiento, fecha para la cual la joven ya había fallecido.

Como se determinó en parte precedente, se tiene que el operador jurídico primario declaró solidariamente responsables A LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD, por el daño consistente en la pérdida de oportunidad de la joven CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ debido a negligencia en su proceder en relación con la autorización del trasplante alogénico ordenado desde el 20 de marzo de 2014. 23 Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp. 17655. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 51 A su turno, los voceros judiciales que representan a LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., argumentan no estar obligadas a responder solidariamente, por no ser los prestadores del servicio de salud, ni tener la facultad de realizar la vigilancia de dichas entidades, argumentando que no se probó la existencia de esos elementos y que tampoco el Juzgado de primera instancia examinó ni analizó dichas condiciones como prueba.

Adicionalmente el apoderado judicial de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD señaló que se evidencia en la historia clínica de DANIELA que siempre se clasificó en el diagnóstico que era de bajo riesgo y en esa medida, según la literatura médica para ese tiempo no indicaba el trasplante como primera opción terapéutica, determinando que se demostró que la entidad en ningún momento incurrió en negociaciones arbitrarias en la prestación de los servicios.

Por último, la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. arguye que se condenó sin decidir ni una sola excepción planteada por esta entidad. Bajo esa misma línea, esta Superioridad determinará sí respecto a la autorización del trasplante prescrito desde el 20 de marzo de 2014 a CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ, así como lo concerniente a las remisiones urgentes a hematooncologia prescritas en la CLÍNICA TOLIMA desde el 31 de marzo de 2015, se le brindó una atención médica diligente, oportuna y de calidad a la joven, de acuerdo con la sintomatología presentada por aquella y cumpliendo con lo dispuesto por la Lex Artis, o si por el contrario le fue negada la atención médica en dichas oportunidades, y a su vez se establecerá, si dada la ocurrencia de esos hechos se configuró o no la pérdida de oportunidad, como quiera que el recurso de alzada giró en torno a desvirtuarla.

En esta circunstancia, prima face se abordará el estudio de la situación fáctica en el sub examine, conforme a todos los medios de pruebas debida y legalmente arrimados al plenario, resaltando los siguientes eventos de mayor relevancia en la prestación del servicio de salud que le ofreció a la joven en la Clínica Fundadores en la ciudad de Bogotá con fecha de ingreso el 26 de julio de 2013, evidenciándose: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 64-190 del expediente digital- SAMAI) “FECHA: 09/08/2013 HORA: 15:36:56 HEMATOLOGIA FEMENINA DE 18 AÑOS CON DIAGNOSTICOS 1-LEUCEMIA LINFOIDE PRECUSORES B FENOTIPO COMUN (CD 79 A CY CD 19 CD 10 HLA DR) PENDIENTE ABUBCR EPICRISIS despues del bloque 3 de consolidación, motivo por el cual tiene indicación de alotrasplante de médula ósea, su hermana no es HLA compatible, se ha solicitado valoración por grupo de trasplante de la clinica (sic) Marly para Inicio de busqueda (sic) de donante no emparentado, esta (sic) pendiente esta valoración, la EPS nos ha autorizado a nosotros, nosotros no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 52 disponemas (sic) de este servicio. Haremos nuevamente los tramites y hablaremos con la EPS. Pendiente de Inicio de quimioterapia, al parecer hoy empezamos, mañana quimioterapia Intratecal.” a. Con lo expuesto se evidencia que a CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ se le diagnosticó leucemia, por lo cual le prescriben alotrasplante de médula ósea, y en esa búsqueda se determina que su hermana no es compatible, para lo cual se solicita la búsqueda de donante no emparentado.

“NOTA MEDICA FECHA: 23/01/2014 HORA: 07:31:22 HEMATOLOGIA Ha completado quimioterapia, hoy aplicación de pegfilgrastim. Reingreso el domingo 2 de febrero de 2014 para realización de intensificación lardia (folio2631). Al reingreso se hará aspirado y biopsia de médula ósea, mielograma, citometria de lujo Estamos pendiente de comunicamos con Jefe Angela de Emcosalud en Bucaramanga para coordinar visita en la unidad de trasplante de la clinica Marly para iniciar busqueda de donante no emparentado.” b. Se extrae que, desde el 23 de enero de 2014, la CLÍNICA FUNDADORES se remite a EMCOSALUD para iniciar la búsqueda del donante no emparentado que requiere la joven CARMEN.

“NOTA MEDICA FECHA: 11/02/2014 HORA: 10:43:03 HEMATOLOGIA PEÑA/QUINTERO Mujer de 18 años Dx (…) A/PLAN Paciente con LLA en remisión completa postinducción, actualmente en intensificación tardia (sic), continuamos segun (sic) protocolo Emcosalud está consiguiendo la cita con trasplante de médula ósea, hemos hablado telefónicamente con ellos.

Hoy nuevamente los hemos contactado y no están disponibles, seguiremos presionando Se realizó asoirado de médula ósea e inmunafenotipo (04/02/2014) antes de la intensificación tardia (sic). immunolenotipo on nelecta blastos Pendiente resultado del mielograma. Médico Oscar Javier pena ardil.” c. Se evidencia de las anotaciones médicas ilustradas que la CLÍNICA FUNDADORES se trata de comunicar con EMCOSALUD, pero no obtienen respuesta sobre la cita de trasplante de médula ósea de la paciente.

De acuerdo a la Historia clínica emitida por la Unidad de Trasplante de Médula Ósea de la CLÍNICA MARLY, se evidencian las siguientes atenciones desde el 20 de marzo de 2014: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 171- 200 del expediente digital- SAMAI) “El 20 de marzo de 2014 el Dr. Manuel Rosales de la clínica Marly manifiesto “AUTORIZACIÓN DE TRANSPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPOYETICOS DE DONANTE ALTERNATIVO, en forma prioritaria- alto riesgo de recaída” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 53 d. El 20 de marzo de 2014, el médico tratante de la CLÍNICA MARLY le autorizó a CARMEN DANIELA el trasplante, indicando que era en forma prioritaria por alto riesgo de recaída. Según Historia clínica de las atenciones brindadas en la CLÍNICA TOLIMA, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 14 de abril de 2015 se observa: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 208-207 del expediente digital- SAMAI) “TIPO DE EVOLUCIÓN: Evolución Críticos ESPECIALIDAD: MEDICINA GENERAL FECHA 31/03/2015 15:44 SUBJETIVO: (…) ANALISIS PACIENTE DE ORINA CONTAMINADO NO SUGETSIVO DE INFECCION PACIENTE CON EXACERBACION DE SU LEUCEMIA LINFOIDE QUIEN PRESENTA CUADRO DE DOS DIAS DE DOLOR ABDOMINAL EN EPIGASTRO SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL EN EL MOMENTO PACIENTE SIN SANGARDO POR MUCOSAS.

PLAN DE EVOLUCIÓN: SE ORDENA TAC ABDOMINAL CONTRASTADO PENDIENTE REMISION POR HEMATOLOGIA.” e. De acuerdo a la anterior anotación se vislumbra que, desde el 31 de marzo de 2015, se presentaron síntomas en la paciente y como plan de evolución se remitió a hematología. “TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA 01/04/2015 10:23 (…) REMISION PARA HEMATOLOGIA URGENTE ANTE INESTABILIDAD TRASLADO A UCI.” f. El 1 de abril de 2015, la CLINICA TOLIMA, insiste como plan de evolución para la paciente la remisión a hematología. “TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 02/04/2015 10:42 (…) PLAN DE EVOLUCION: (…) REMISION PARA HEMATOLOGIA URGENTE ANTE INESTABILIDAD TRASLADO A UCI.” g. El 2 de abril de 2015, nuevamente el médico tratante de la CLINICA TOLIMA, remitió a CARMEN DANIELA para hematología. “TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA 03/04/2015 10:15 (…) ANALISIS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 54 ( ) Dado el deterioro y progreso de la patología base, se insiste remisión a hematología para el respectivo manejo. TIPO DE EVOLUCIÓN: Evolucion (sic) Adicional ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA 04/04/2015 10:19 (…) ANALISIS: Paciente con leucemia linfoblástica aguada (sic) en crisis, se documenta EDA mixta e contexto de paciente inmunosuprimido, con neutropenia severa, por lo cual se decide cubrimiento antibiótico amplio con Piperacilina/Tazobactam+ Metrodinazol.

Adecuada respuesta de línea plaquetaria a soporte transfusional sin embargo el deterioro de la línea blanca, con mayor leucopenia y neutropenia. Se indica aislamiento de contacto. Se insiste en remisión a hematología por crisis de leucemia.” h. El 3 y 4 de abril de 2015, nuevamente se insiste en la remisión a hematología de la paciente, por crisis de leucemia.

“TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA 05/04/2015 09:55 (…) ANALISIS: (…) se insiste en remisión a Hematología, por alto riesgo de complicaciones mayores, choque hipovolémico y/ o séptico.” i. Nuevamente el 5 de abril de 2015, el médico tratante insiste en la remisión de la joven CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ por alto riesgo de complicaciones mayores.

“TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 06/04/2015 12:47 (…) se insiste en trámite de remsión (sic) a Hematologia y transfundir en caso de tener recuento plaquetario inferior a 10.000 o con recuento 10.000-20.000 con presencia de sangrado.” j. El 6 de abril de 2015, se insiste en la remisión a hematología para CARMEN DANIELA.

“TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 07/04/2015 12:38 (…) Se insiste a la EPS oportuna respuesta a tramite de remisión en paciente con neutropenia febril y Leucemia linfoblástica aguda en crisis, con pobre respuesta medular.” k. Se observa que el 7 de abril de 2015, nuevamente la CLÍNICA TOLIMA le insiste a la EPS oportuna respuesta al trámite de remisión urgente, pues la paciente presenta leucemia linfoblástica aguda en crisis.

“TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 08/04/2015 09:56 (…) Se insiste a la EPS, oportuna respuesta a trámite de remisión en paciente con neutropenia febril y Leucemia linfoblástica aguda en crisis, con pobre respuesta medular.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 55 l. El 8 de abril de 2015, se deja constancia que la EPS no da respuesta a la insistencia de la remisión de la paciente que estaba catalogada de manera urgente por su médico tratante. “TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 09/04/2015 13:42 ANALISIS: Deterioro de la enfermedad, con trombocitopenia severa que continua disminuyendo y dado que se encuentra con sangrado mestrual (sic) que ha aumentado en cantidad, en condiciones actuales requiere transfusión de 1 cup de 6U de plaquetas, para evitar sangrado mayor y descomepsnación (sic) hemodinamica NO se ha obleniedo (sic) respuesta de la EPS a trámite de remisión, en paciente con prioridad para ser ubicada y manejada por Hematología. PLAN DE EVOLUCIÓN: (…) Pendiente Remisión a Hematología URGENTE.” m. Como se puede evidenciar, el 9 de abril de 2015, la CLÍNICA TOLIMA nuevamente solicitó urgentemente a la EPS la remisión urgente de CARMEN sin obtener respuesta.

“TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 10/04/2015 10:23 (…) Se insiste en tramite (sic) de remisión par Hematología, no se ha obtenido respuesta por parte de la EPS - Emcosalud, persiste con deterioro de las 3 lineas (sic) celulares, con riesgo de complicaciones mayores y deterioro clínico.” n. El 10 de abril de 2015, insistentemente se evidencia que la EPS no da respuesta a la remisión urgente que necesitaba la joven CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ.

“TIPO DE EVOLUCIÓN: Ronda ESPECIALIDAD: MEDICINA INTERNA FECHA: 13/04/2015 12:33 (…) NO se ha logrado obtener respuesta favorable por parte de EPS a tramite de remsión a Hematología, en paciente con prioridad para manejo por esta especialidad. Continúa soporte transfusional y vigilancia estricta. TIPO DE EVOLUCIÓN: Evolución Adicional ESPECIALIDAD: OTROS ADMINISTRATIVOS FECHA: 13/04/2015 16:46 (…) Se pone en conocimiento del Gerente demora en la remisión de paciente para su intervención, tramite de remisión iniciado desde su estancia en la UCI el pasado 27/03/2015 y a la fecha no tenemos respuesta por parte de la EMCOSALUD.” o. El 13 de abril de 2015, la CLINICA TOLIMA indica que desde el 27 de marzo de 2015 han solicitado el trámite de remisión, pero a la fecha no han obtenido respuesta de EMCOSALUD.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 56 Así mismo, mediante Historia clínica emitida por el Instituto de Cancerología E.S.E. registrándose como fecha de ingreso el 15/04/2015 se registró: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 254-285 del expediente digital- SAMAI) “Fecha de ingreso 15.04.2015 Datos del ingreso Motivo de consulta Remitida de Ibagué para rescate por recaída de LLA.” p. Según lo esbozado se determina que hasta el 15 de abril del 2015 se materializó la remisión de la joven al Instituto de Cancerología en Bogotá, evidenciándose omisión por parte de EMCOSALUD, pues como lo manifestó la CLÍNICA TOLIMA, desde el 27 de marzo de 2015 habían solicitado dicho trámite de remisión. De igual manera es importante destacar lo manifestado en la audiencia de pruebas y continuación de la misma por los testigos, en primer lugar, la señora MARIA DIVA VILLAREAL DE CASTRO, quien señaló que acompaño a FRANCIA la tía de la joven CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, a la Defensoría del Pueblo ya que la joven estaba hospitalizada y la debían remitir a Bogotá y no salía la remisión, indicando que ella estaba en la CLÍNICA TOLIMA cuando el Defensor del Pueblo se presentó. Así mismo la señora FRANCIA ELENA ORTIZ CÓRDOBA, quien es la tía de CARMEN DANIELA, señaló que asistió a la Defensoría del Pueblo, porque la joven estuvo hospitalizada en la CLÍNICA TOLIMA y necesitaba ser remitida para Bogotá al Instituto Nacional de Cancerología para iniciarle el tratamiento prescrito, indicando que pasaron aproximadamente 15 días y no se lograba la remisión, por lo que asistió a la Defensoría y posteriormente la entidad hizo presencia en la CLÍNICA TOLIMA, manifestando que la remisión se logró por diligencias familiares.

Bajo ese panorama, esta Corporación advierte que hubo omisión por parte de EMCOSALUD, en cuanto al trámite de la remisión que se solicitó por parte de la CLÍNICA TOLIMA desde el 27 de marzo de 2015, lográndose la misma por diligencias propias de la familia, quienes al presenciar la omisión de la entidad tuvieron que acudir a la Defensoría del Pueblo para lograr la remisión a Bogotá, evidenciándose que esta se dio solo hasta el 15 de abril de 2015 en el Instituto de Cancerología después de 19 días de esperar la remisión urgente.

De igual manera, de acuerdo a la documental aportada al expediente, se evidencia que en la CLÍNICA MINERVA, el 16 de julio de 2013 la joven CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ presentó un cuadro de un mes de evolución de astenia, palidez mucocutánea y aparición de adenomegalias cervicales, por lo que se le solicitó remisión para valoración por hematología, posteriormente en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA fue atendida desde el 18 de julio de 2013, siendo diagnosticada el 25 de julio con Leucemia aguda, por lo que el 26 de julio de ese año, fue autorizada para remisión a hemato-oncologia a Bogotá. Posteriormente, ingresó a la CLÍNICA FUNDADORES en la ciudad de Bogotá, el 26 de julio de 2013, y de acuerdo a los resultados de los exámenes practicados se le MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 57 diagnóstico leucemia linfoide aguda de percusores b, que de acuerdo a la atención del 09 de agosto de 2013 a las 15:36:56, se indicó que tenía indicación de trasplante de médula ósea y que su hermana no era compatible, por lo que se le solicitó valoración por grupo de trasplante de la CLÍNICA MARLY para inicio de donante no emparentado, además se le prescribió la realización de quimioterapias, y de acuerdo a las historias clínicas de la CLÍNICA FUNDADORES el 10 de agosto de ese mismo año CARMEN DANIELA SÁNCHEZ, inicio su tratamiento con quimioterapia protocolo GRALL 03.

Además, de acuerdo a la atención médica del 11 de febrero de 2014 en la CLÍNICA LOS FUNDADORES, se indicó que EMCOSALUD estaba consiguiendo la cita para trasplante de medula ósea, y que se habían contactado con ellos, pero no estaban disponibles por lo que seguirían presionando, al igual el 14 de febrero de 2014 se reiteró que llamaron a EMCOSALUD insistiendo la importancia de la cita con la unidad de trasplante, por lo que el 20 de marzo de acuerdo a historia clínica de la CLÍNICA MARLY se anoto: (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folios 171- 200 del expediente digital- SAMAI) Siéndole autorizado el procedimiento de trasplante de forma prioritaria, de igual manera se tiene probado que CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ en varias oportunidades, esto es, el 13 de mayo de 2014, 9 de julio de 2014, 23 de septiembre de 2014, presentó peticiones a EMCOSALUD, solicitando la agilización de la autorización para la realización del trasplante alogénico de progenitores hematopoyéticos de donante alternativo, pues señaló que debía hacerse de manera prioritaria, en consecuencia EMCOSALUD en las respuestas a las peticiones, manifestó que el 7 de mayo se había revisado el caso conformé al contrato vigente, entre la UT MEDICOL SALUD 2012 y el FOMAG, indicando que lo que decidió en la junta referente a la importación del paquete de células madre, no se realizaba en el país estando excluido del contrato.

Por lo cual la señora ANA CELMIRA DE ORTIZ abuela de la joven, elevó acción de tutela en contra en EMCOSALUD EPS, FIDUPREVISORA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, solicitando entre otras cosas se le suministrara efectivamente el trasplante alogénico de progenitores hematopoyéticos de donante alternativo, emitiéndose sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento el día 27 de abril de 2015, en donde se decidio amparar los derechos fundamentales a la vida y salud de la joven que estaban siendo menoscabados por EMCOSALUD, ordenándole a la entidad que de manera inmediata se realizaran los trámites administrativos para que en un término no superior a quince días se llevara a cabo el trasplante alogénico hematopoyéticos de donante alternativo.

Posteriormente, la señora ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ inicio incidente de desacato respecto a la tutela No. 2015-00056, solicitando que EMCOSALUD diera cumplimiento a lo ordenado por el despacho, y mediante providencia del 10 de julio de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 58 Conocimiento resuelve declarar que Abel Fernely Sepúlveda Ramos, representante de Emcosalud EPS incurrió en desacato al fallo de tutela del 27 de abril de 2015, imponiéndole una sanción de tres días de arresto y una multa de 3 salarios mínimos mensuales vigentes. De acuerdo a lo anterior para esta Sala, se encuentran acreditadas las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo dicho por el apoderado judicial de EMCOSALUD, en el recurso de alzada, se puede evidenciar que desde el 09 de agosto de 2013 existió la indicación de trasplante de médula ósea a DANIELA, pero su hermana no era compatible, por lo que se le solicitó valoración por grupo de trasplante de la CLÍNICA MARLY para inicio de donante no emparentado, el cual fue autorizado y catalogado que era de forma prioritaria por alto riesgo de recaída, dicho procedimiento se evidencia que no se autorizó sino solamente cuando su deceso ya se había presentado, pese a los constantes requerimientos de la misma CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, como de su familia y médicos tratantes.

De acuerdo con lo expuesto, para este Tribunal surge la figura de pérdida de oportunidad, por no haberle autorizado a CARMEN DANIELA SÁNCHEZ de forma oportuna el trasplante solicitado por sus médicos tratantes, adicionalmente en la omisión de EMCOSALUD al no haberla remitido oportunamente, desde que los médicos de la CLÍNICA TOLIMA, el 27 de marzo de 2015 solicitaron remisión urgente a hematología en la ciudad de Bogotá, la cual se logró hasta el día 15 de abril de 2015.

Para esta Corporación está demostrado el hecho del retardo, al no habérsele autorizado el trasplante y no haberla remitido de manera urgente como se indicó en las notas médicas, generándose una pérdida de un chance respecto de la posibilidad de haberse recuperado la joven. Por lo puntualizado, es que esta instancia judicial considera que la falla en la prestación del servicio de salud, teniendo en cuenta el cuadro médico de CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ (Q.E.P.D), representó para ella una pérdida de oportunidad de haberse recuperado, pues debido a su diagnóstico, no es posible determinar si la joven se salvaría o no después del trasplante, sin embargo, como se ha determinado dicho trasplante a pesar de ser un método de tratamiento prescito por sus médicos, no se le autorizó, hasta después de su fallecimiento, adicional a ello en la CLÍNICA TOLIMA se requería de manera urgente que la paciente fuera remitida a hematología en la ciudad de Bogotá, muchas veces se insistió sin obtener respuesta de EMCOSALUD, lo que género que hasta el 15 de abril de 2015 la joven fuese remitida al INSTITUTO CANCEROLÓGICO, 19 días después que inicialmente se solicitó la remisión urgente, por lo que claramente generó una pérdida de oportunidad, a fin de recibir el tratamiento adecuado para la situación tan prioritaria que requería para el momento, pues se encontraba en una recaída de su leucemia.

En este sentido, debe recordarse que el órgano de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo ha dispuesto con respecto a la pérdida de oportunidad, que ésta es considerada como un daño de naturaleza autónoma, dado a que “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 59 estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”24. Recientemente, dicho alto Tribunal a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 30 de mayo de 201925, Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó en relación a la pérdida de oportunidad, lo siguiente: “Así mismo, se reitera que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a una línea jurisprudencial consolidada desde el año 2010 en esta Sección, desde la providencia citada en precedencia hasta la actualidad, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración26, así se ha pronunciado: “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en 24 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el 8 de junio del mismo año, exp. 19.360. y la del 26 de enero de 2012, exp. 21.726, ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación 81001-23-31-000-2011-00051- 01(48890), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, demandante Víctor Julio Bernal Barrera y Otros y como demandado la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26-000-1999-00791-01(23632) y del 9 de octubre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2001-02817-01(30286) CP: Hernán Andrade Rincón;

Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000232600020000215101, CP: Ramiro Pazos Guerreo; Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2014, exp. 23001-23-31-000-2012-00004-01 (46107), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 60 torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).

Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”27.

Para el sub-lite, encuentra la Sala que la pérdida de oportunidad se infiere de la documental aportada al expediente, como de los testimonios e interrogatorios rendidos dentro de las presentes diligencias, determinándose que la joven CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ requería el procedimiento de trasplante, el cual no fue autorizado si no después de su fallecimiento, de igual manera de la remisión tardía que fue solicitada reiteradamente por la CLÍNICA TOLIMA desde el 27 de marzo de 2015 siento remitida hasta el 15 de abril de 2015, perdiéndose así la oportunidad de dársele una remisión temprana, por las omisiones en las que incurrió EMCOSALUD, y en consecuencia la pérdida de oportunidad de habérsele brindado atención inmediata y oportuna con el hematólogo en la ciudad de Bogotá. Con base en lo anterior debe determinarse si en el sub-examine concurren las características que ha definido el Consejo de Estado para la configuración de la pérdida de oportunidad, a saber: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 61 adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.28 Sobre el primer ítem -Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar – advierte la Sala que, de conformidad a lo establecido por los médicos tratantes en las historias clínicas, el trasplante de médula ósea habría significado una posible recuperación en la enfermedad diagnosticada a CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ (Q.E.P.D).

Con relación a la segunda característica de la pérdida de oportunidad - Certeza de la existencia de una oportunidad-, la Sala se permite manifestar que si bien, no se tiene certeza del resultado, es claro que la no realización de una intervención quirúrgica o la intervención tardía habría representado de igual manera, el fallecimiento del paciente que presenta la patología expuesta por la joven CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, de manera que, tanto la intervención quirúrgica temprana como una remisión oportuna, otorgaría al menos la existencia de oportunidad de sobrevivencia. Entonces se concluye que en el evento de habérsele autorizado el procedimiento del trasplante, conforme fue solicitado por sus médicos tratantes, al igual que de haberse remitido oportunamente cuando lo solicitó la CLÍNICA TOLIMA desde el día 27 de marzo de 2015 a hematología en la ciudad de Bogotá, como se evidencia en las anotaciones médicas que desde su ingreso de manera reiterada se solicitaba a EMCOSALUD que remitiera a la joven de forma urgente, situación que solo sucedió por diligencias de la familia, pues como determinó la tía de CARMEN DANIELA, tuvo que ir a la Defensoría del Pueblo para que fuera posible la remisión a Bogotá (Instituto Cancerológico), lo que solo se materializó hasta el 15 de abril de 2015, esto es, 19 días después de estar hospitalizada con un pronóstico de salud delicado (crisis), en los que no recibió el tratamiento adecuado para su diagnóstico como se evidencia en las mismas anotaciones medidas de la CLÍNICA TOLIMA.

Finalmente, con relación al tercer aspecto, esto es “Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima”, se encuentra que la joven CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ (Q.E.P.D.) era estudiante para el momento de los hechos, quien murió teniendo 20 años de edad, y la pérdida de oportunidad en la oportuna autorización para realización del trasplante, al igual que la demora en la remisión, generaron que se pérdiera el chance de una posible recuperación de acuerdo a su diagnóstico, por lo tanto, se encuentra demostrado el mismo.

Con todo, esta Sala concluye que el daño antijurídico sufrido por los demandantes debe repararse, como quiera que se tiene probado que las entidades demandadas pasaron por alto la prestación oportuna de la autorización del trasplante de medula ósea y la remisión pertinente a la ciudad de Bogotá para que fuera tratada por hematología, que le restó una pérdida de oportunidad a la paciente, por lo que se observa comprometida la responsabilidad patrimonial del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 17001-23-31-000- 2000-00645-01(25706), Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 62 PREVISORA S.A., EMCOSALUD y por ende la COMPAÑÍA DE ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, como lo consideró el a quo, pero a través de la modalidad de la pérdida de oportunidad. Así las cosas, esta Corporación precisa como en efecto lo estableció el juez de instancia, que al proceso se presentaron como demandantes los señores MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ, FRANCIA ELENA ORTIZ, ANA CELMIRA CORDOBA DE ORTIZ quienes invocan la condición de hermana, tía y abuela, respectivamente de la joven CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ (Q.E.P.D.), acreditándose con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios (Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 001CuadernoPrincipalTomo1, folio 12-14 y 18 del expediente digital SAMAI).

Por consiguiente, y al despacharse de forma desfavorable los argumentos que fueron esbozados por el extremo demandado en los correspondientes recursos de apelación, esta Corporación confirmará la providencia apelada, según las consideraciones esgrimidas con antelación. De otra parte, se acepta la renuncia presentada por JANDRY KAROLD ALIXA PEÑA SOTO, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.110.564.312 de Ibagué Tolima y T.P. N° 311.316 expedida por el C.S. de la J., como apoderada judicial de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD- EMCOSALUD, por reunir los requisitos del artículo 76 del C.G.P. (Anexo 17_MEMORIALALDESPACHO_RENUNCIAPODER73001, folio 1, del expediente digital-SAMAI). 5.

Llamadas en Garantía Como entidad llamada en garantía por parte de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD, se encuentra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, quien tenía pólizas vigentes para el momento en que se presentó la omisión y/o negligencia en el servicio de salud que se debía prestar a CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ “Q.E.P.D.”, por la no autorización del trasplante de medula ósea, al igual que la omisión en la realización de la remisión urgente de manera oportuna solicitada desde el 27 de marzo de 2015 por la Clínica Tolima y finalmente el día 22 de junio de 2015 se verificó su deceso, para lo cual se detallará: • COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, póliza No. 07RC000555 vigente para el presente asunto, desde el 21 de marzo de 2014 a 21 de abril de 2015.

Cuyo objeto de seguros consistió en indemnizar los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales atribuibles a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS EMCOSALUD y/o sociedad clínica EMCOSALUD S.A. como consecuencia de la negligencia, imprudencia o impericia durante las actividades médicas como entidad promotora de los servicios de salud.

El valor asegurado para esta póliza es de $ 1.000.000.000.00 (Anexo 5_ALDESPACHO_002CUADERNOLLAMADOGA,Ítem001llamadoGarantíaEmcos aludAConfianza.pdf, folios 111- 112 del expediente digital-SAMAI). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS. RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 63 • COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, póliza No. 07RC000648 vigente para el presente asunto, desde el 21 de abril de 2015 a 20 de abril de 2016.

Encontrándose como objeto indemnizar los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales atribuibles a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS EMCOSALUD y/o SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. como consecuencia de la negligencia, imprudencia o impericia durante las actividades médicas como entidad promotora de los servicios de salud (Anexo 5_ALDESPACHO_002CUADERNOLLAMADOGA,Ítem001llamadoGarantíaEmcos aludAConfianza.pdf, folios 113-115 del expediente digital-SAMAI).

El valor asegurado corresponde a $1.000.000.000.00 Conforme a lo expuesto, y compartiendo los argumentos que fueron esgrimidos para realizar la condena que se efectuó en la sentencia recurrida a esta aseguradora, se advierte que efectivamente se encuentran afectadas tanto la póliza N° 07RC000555 vigente desde 21 de marzo de 2014 a 21 de abril de 2015, que fue suscrita entre la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD- EMCOSALUD y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, como la póliza N° 07RC000648 vigente desde el 21 de abril de 2015 a 20 de abril de 2016, lo que hace que se deban cubrir las condenas que se emitieron en el presente asunto, hasta el valor asegurado y que se encuentre disponible en las mencionadas pólizas.

Lo anterior, en razón a que se demostró en el plenario que, dentro del interregno de tiempo que abarcó la primera póliza (21 de marzo de 2014 a 21 de abril de 2015), se presentaron los hechos objeto de este litigio, y la segunda póliza (21 de abril de 2015 a 20 de abril de 2016) se afectó, en la medida que el deceso de la joven CARMEN DANIELA SANCHEZ ORTIZ se verificó el 22 de junio de 2015, y adicional a ello, al momento de su muerte todavía no se había expedido la autorización para el trasplante de medula ósea, el cual fue solicitado reiteradamente, demostrándose probatoriamente que la negligencia y omisión de EMCOSALUD se mantuvo en el tiempo a pesar de la múltiples solicitudes para que cumpliera con dicha autorización, lo que en consecuencia demuestra en su actuar una conducta reprochable y por lo tanto, las excepciones que se expusieron por la esta aseguradora no tienen vocación de prosperidad. 6.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. 7. Síntesis Al despacharse desfavorablemente los cargos formulados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA S.A.”, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD- EMCOSALUD y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA en el escrito de alzada, y concretamente, al encontrarse acreditada la pérdida de oportunidad, es forzoso para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.

RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 64 Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por las señoras MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ, FRANCIA ELENA ORTIZ CORDOBA y ANA CELMIRA CORDOBA DE ORTIZ, pero de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: ACÉPTESE la renuncia presentada por JANDRY KAROLD ALIXA PEÑA SOTO, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.110.564.312 de Ibagué Tolima y T.P. N° 311.316 expedida por el C.S. de la J., como apoderada judicial de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD- EMCOSALUD, por los cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e198a191ae851f27496cced940c82484015f978eb043be6d5f199356b12d231b Documento generado en 12/02/2024 12:39:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica