13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Reparación directa Radicación: 13001-33-33-002-2013-00399-01 Demandante: Guillermo Carmona Peña y Otros.
Demandado: Ministerio de Defensa- Policía Nacional Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones personales/ Prueba indiciaria II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 en el proceso de la referencia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, patrimonial y administrativamente responsable por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión a las lesiones físicas y psicológicas que sufrió el señor GUILLERMO WILIAM CARMONA PEÑA y su compañera permanente MILENA DEL CARMEN CASTRO PELEGRINO, por la concreción de la falla en el servicio- uso excesivo de la fuerza por parte de la POLICÍA NACIONAL. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar: 3.Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada demandante. 4.Por concepto de perjuicios materiales así: Lucro cesante consolidado 1 Folios 1- 56 del archivo digital RADICADO No. 13001333300220130039901-CUADERNO N.1; folios 153- 155 del archivo digital RADICADO No. 13001333300220130039901-CUADERNO N.1 (subsanación de la demanda) 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Guillermo Carmona Peña 13 meses X $566.700 =$ 7.367.100 Total, lucro cesante $7.367.100 ➢ Por concepto de daños por alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada demandante. ➢ Por concepto de daño a la salud, la suma de 200 salarios mínimos legales vigentes para el señor GUILLERMO CARMONA PEÑA y 200 salarios mínimos legales vigentes para la señora MILENA DEL CARMEN CASTRO PELEGRINO. ➢ Se liquide y pague con observación de la indexación o corrección monetaria e intereses que se hayan causado. ➢ Costas procesales a cargo de la parte demandada. 3.1.2.
Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: El 12 de agosto de 2012, aproximadamente las 3:30 a.m., después de departir en una fiesta de amigos, el señor Guillermo Carmona Peña y su compañera permanente, Milena del Carmen Castro Pelegrino se dirigían a bordo de su motocicleta del barrio "Las Brisas" hacia el de "Los Cerros", de la ciudad de Cartagena, cuando fueron interceptados por una patrulla policial que los condujo al cuartelillo del barrio Paraguay a partir de “engaños”.
Estando dentro de las instalaciones de centro policial se protagonizó una fuerte discusión con los uniformados con ocasión de la retención del vehículo, pues no era esa la primera vez que le privaban de su único medio de subsistencia. Señaló que en ese lugar los agentes policiales le propinaron al señor Carmona Peña una golpiza en todo su cuerpo, cuya intensidad lo llevó a hacerse necesidades fisiológicas, pues estando esposado y de rodillas al piso, llegaban y entraban a golpearlo agentes de otros CAI, llamados por medio de radio o celular con ese propósito, informando que ahí se encontraba “el gordo bandido”, a lo cual se sumó, incluso, el comandante asignado para cumplir el turno de servicio de esa fecha.
En su intento por salvar a su marido, la señora Milena Castro Pelegrino también fue golpeada y empujada por los mismos agentes, hasta cuando les informó que se encontraba en estado de embarazo, pero incluso, luego de haberse 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA calmado en contra de ella, la obligaron a presenciar un nuevo ataque en contra de la humanidad de su compañero, evento que incluyó en esta nueva oportunidad golpes en abdomen y costillas, pisotones en manos, hasta colgarlo en una ventana del cuartelillo atado con esposas, para proseguir la golpiza con bolillos en su espalda, a lo que se sumaron insultos, perturbación y provocación. La señora Castro alcanzó a ver los nombres de dos de los agentes que participaron en la golpiza, el patrullero Rafael Díaz y Denis Flórez.
Se narra también que, después de contemplarla llorando por la suerte de su compañero, algunos agentes le dijeron que se adelantara al puesto de Salud del barrio los Cerros, porque el señor Guillermo Carmona requería de atención médica y, tras ir y venir en cuatro ocasiones, advirtió que le engañaban, pues a su marido realmente lo había trasladado a la Fiscalía del barrio Crespo, de donde cuenta el mismo fue devuelto por el custodio para que fuera primeramente valorado en centro asistencial, ante la gravedad de sus heridas.
A pesar de lo recomendado, el señor Carmona fue retornado al cuartelillo mencionado, donde le quitaron las esposas y le dijeron que se marchara solo, y ya en camino de moribundo fue hallado por su compañera permanente, quien por sus propios medios lo condujo hacia el centro de salud más próximo, de donde, inclusive, fue remitido al CAP de la Esperanza para hacerse exámenes e imágenes de diagnóstico por la gravedad de sus lesiones.
Por los hechos descritos la señora Milena Castro Pelegrino interpuso denuncia ante la Fiscalía por el delito de abuso de autoridad, ante la imposibilidad física del señor Carmona para interponerla; y en el trámite de la misma se ordenó la remisión para la correspondiente valoración médico legal de los daños sufridos. La investigación ha seguido su curso con el registro de la versión de los demandantes y el interrogatorio de los agentes involucrados, pues pese a la oportunidad brindada, los policiales denunciados no comparecieron a la diligencia de conciliación programada por esta denuncia. Así mismo, se aduce en la demanda que, por ocasión de este suceso, los señores Guillermo Carmona Peña y su compañera permanente han tenido que padecer persecución y constantes amenazas de los agentes de policía, y para resguardarse de cualquier riesgo se vieron en la forzosa necesidad de cambiar de residencia, desintegrando su grupo familiar y exponiéndose a 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA sobresaltos y pesadumbres económicas que en ocasiones afectan su propia subsistencia. Se afirma en la demanda que esta no es la primera vez en que ocurren eventos como el aquí descrito con los mismos policiales, pues el día 6 de mayo de 2012 también fue retenido, maltratado y acusado de delitos que no cometió, por cuya causa interpuso demanda de reparación directa que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena. 3.1.2.1.
Fundamentos de derecho. Citó en su apoyo los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 21, 42, y 90 de la Constitución Política, que obliga al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como jurisprudencia que ha determinado los títulos de imputación de responsabilidad, entre ellos el de falla del servicio, aplicable al presente caso, toda vez que el perjuicio acaecido por uso desproporcionado de la fuerza advino en horas del servicio, en el lugar del servicio, con un instrumento del servicio y bajo el móvil de ejecución del servicio, superando el test de conexidad decantado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de julio de 1990. 3.2.
Contestación de demanda2 La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carece de fundamento factico y jurídico y agregó lo siguiente: El 12 de agosto de 2012 el señor Guillermo Carmona Peña fue conducido por el personal uniformado de la Institución al encontrarse circulando con su motocicleta bajo los efectos del alcohol, desatendiendo la prohibición contenida en el Decreto 1140.
En el operativo de inmovilización del vehículo, el civil se alteró y arremetió violentamente contra la humanidad de los uniformados, quienes lo redujeron a la fuerza sin maltratarlo, momento en que su compañera permanente también se alteró contra el citado, propinándole golpes con una “tonfa” o bastón de mando que se encontraba en la motocicleta de un agente, causándole lesiones en varias partes del cuerpo.
Sin embargo, el señor 2 Folios 178- 184 del archivo digital RADICADO No. 13001333300220130039901-CUADERNO N.1 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Carmona salió por sus propios medios del CAI Paraguay, sin alguna novedad, como consta en el acta firmada por el mismo actor.
No hay pruebas que demuestren que existe una relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor Guillermo Carmona y la supuesta falla del servicio endilgada a la administración; es decir, no se le puede imputar dicho daño a la institución policial; tampoco esta probado que el actor era una persona económicamente activa para reconocer perjuicios por lucro cesante.
Respecto de la pretensión de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV es desproporcional en comparación con la realidad procesal, pues, la jurisprudencia vigente ha estimado dicho tope para casos de muerte o lesiones muy grave, que no es el caso presente. Por otro lado, no es de recibo reconocer perjuicios por daño a la vida en relación, debido a que también se solicitó daño a la salud, los cuales son incompatibles de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222; y tal afectación no se encuentra probada, como quiera que no figura en el expediente dictamen que defina la disminución de la capacidad laboral o incapacidad definitiva. 3.3.
Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por el daño antijurídico causado al señor Guillermo Carmona Peña, a su compañera permanente, Milena del Carmen Castro Pelegrino, a sus hijas menores, Keilan Johana Carmona castro y Dalis del Carmen Carmona Castro, a sus padres, Guillermo Carmona Castilla y Carmen Peña de Carmona y a sus hermanos William Carmona Peña, Alfredo Carmona Peña, Eder Carmona Peña y Yenny Carmona Peña, por las razones que contiene esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reparar los perjuicios causados, de acuerdo con la siguiente relación: a. Perjuicios morales 3 Folios 300-339 del archivo digital RADICADO N° 13001333300220130039901-CUADERNO N° 2 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Beneficiario Nivel en que se ubica Monto indemnizable Guillermo Carmona Peña Primero (victima directa) 10 SMLMV Milena del Carmen Castro Pelegrino Primero (compañera permanente) 10 SMLMV Keilan Johana Carmona Primero (hija) 10 SMLMV Dalis del Carmen Carmona Carmona Primero (hija) 10 SMLMV Guillermo Carmona Castilla Primero (padre) 10 SMLMV Carmen Peña de Carmona Primero (madre) 10 SMLMV William Carmona Peña Segundo (hermano) 5 SMLMV Alfredo Carmona Peña Segundo (hermano) 5 SMLMV Eder Carmona Peña Segundo (hermano) 5 SMLMV Yenny Carmona Peña Segundo (hermano) 5 SMLMV Declarar patrimonialmente responsable al DISTRITO DE CARTAGENA por los perjuicios causados al joven ALVARO CANO BARRERA (victima directa) y al señor ANTERO ISIDRO CANO RAMIREZ (Padre de la víctima directa) con motivo de las lesiones ocasionadas a la víctima directa, producto del accidente sufrido el día 4 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la Institución educativa Juan José Nieto de la ciudad de Cartagena.
Se exonera de toda responsabilidad a la compañía de seguros SEGUROS DEL ESTADO SA. a. Perjuicios materiales (lucro cesante): únicamente para el señor Guillermo Carmona Peña, el equivalente a la suma de ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes b. Daño a la salud: Únicamente para el señor Guillermo Carmona Peña, el equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones específicas que contiene la motivación de esta sentencia.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas.
QUINTO: Notifíquese personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.
SEXTO: Por secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema de justicia siglo XXI.” 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Como fundamento de las decisiones anteriores se expusieron las siguientes razones;
Está demostrado el daño antijurídico sufrido por el señor Guillermo Carmona Peña el 12 de agosto de 2012, consistente en lesiones por fractura de antebrazo derecho, escoriaciones, edemas y magulladuras en varias regiones de su cuerpo, como consta en la historia clínica y el informe técnico medico legal aportado; producto de golpes propinados con mecanismo causal contundente.
Por otro lado, no se acredita el daño alegado en la demanda, acaecido directamente a la señora Milena Castro Pelegrino, dado que del examen físico se desprende que no presenta huellas recientes ni traumas. Frente a la imputación del hecho dañoso el a quo precisa que, si bien no existe prueba directa que dilucide los planteamientos en contraste expuestos por las partes, existen pruebas suficientes que permiten definir indicios para establecer que el hecho dañoso es imputable fáctica y jurídicamente a la Nación- Policía Nacional.
El agente Deiwis Flórez Venecia rindió testimonio en el que afirmó lo siguiente: Los agentes del CAI Paraguay, desde vieja data conocían de vista y trato al señor Guillermo Carmona Peña, quien había sido conducido allí en anteriores oportunidades. El 12 de agosto de 2012, aproximadamente a la 1:20 a.m., una patrulla móvil adscrita al CAI Paraguay lo detuvo y lo condujo a las instalaciones del CAI, con el fin de adelantar un procedimiento administrativo por violación de las normas de tránsito, debido a que conducía una motocicleta en compañía con su pareja sentimental en estado de alicoramiento.
Los policías que atendieron la diligencia en el CAI Paraguay trasladaron al señor Carmona hacia la Fiscalía, pero allí no fue recibida denuncia por el estado de salud del ciudadano, quien visiblemente presentaba lesiones de gravedad en gran parte de su cuerpo, sin embargo, los agentes no trasladaron al citado a un centro asistencial, sino que se dejó constancia de que lo dejaron salir del CAI por sus propios medios Al respecto, el juez consideró que (i) se debe descartar el supuesto de que las lesiones fueron propiciadas por su compañera permanente, debido a que es improbable que una persona bajo los efectos del alcohol pueda imprimir con tanta fuerza y ensañamiento los golpes que recibió en su humanidad el señor Guillermo Carmona, en razón a la sedación que este produce, y de ser así, 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA queda en duda el por qué los policiales decidieron judicializarlo por violencia intrafamiliar y no procesar a la presunta causante de las agresiones.
(ii)Los agentes que atendieron la diligencia contaban con suficiente entrenamiento para controlar a los civiles, así, hubiere podido impedir sin dificultad alguna que la señora Milena Castro tomara un elemento para golpear a su pareja en un presunto caso de violencia intrafamiliar; en el evento en que esto hubiere sucedido faltaron a sus deberes de protección frente a los civiles.
(iii)Los agentes que trasladaron al señor Carmona a la Fiscalía, una vez fueron advertidos de la gravedad de las lesiones por parte de esta institución, en vez de llevarlo a un centro asistencial, desconocieron su posición de garante y custodios del civil, decidiendo dejarlo en “libertad”. (iv) No existe una explicación razonable sobre el orden cronológico de los hechos que rodearon el procedimiento policial y las lesiones sufridas por el actor, de modo que en el libro de población no se registra la hora exacta en que fue detenido y conducido al CAI Paraguay;
(v) Las impresiones que contiene el informe técnico de medicina legal sobre el patrón de las lesiones, que califica como de "carril de tren", indican que el objeto con que se produjo el ataque, no solo fue la tonfa o bastón de mando de la Policía, sino que permite correlacionar la intervención de otro elemento causal como lo es el calzado propio de los agentes de policía (o sea, sus botas).
De lo anterior, concluyó que se configuró una falla en el servicio atribuible a la demandada, pues la actuación de los agentes resulta desproporcionada, en desconocimiento de los principios de necesidad y razonabilidad que debe inspirar todo procedimiento policial. 3.4. Recurso de apelación4 La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional manifestó, en resumen, lo siguiente: No existen pruebas suficientes que brinden certeza sobre la imputabilidad del daño alegado, como lo establece el artículo 167 del C.G.P., más allá de las apreciaciones subjetivas del juez, acogiéndose a razonamientos e inferencias.
El A quo afirmó que los policiales conocían de vieja data al señor Guillermo Carmona, supuesto que a consideración del apelante no conllevan a la imputación realizada, pues, indicó que el actor fue conducido a las 4 Folios 342-349 del archivo digital RADICADO N° 13001333300220130039901-CUADERNO N° 2 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA instalaciones policiales, no con el fin de identificarlo como persona, sino de inmovilizar la motocicleta en que se transportaba, tal como lo evidencian las anotaciones en los libros de policía y registros de transito distrital.
Señala que, el despacho pasa por alto que el consumo de alcohol también es una sustancia que afecta la capacidad de autocontrol y puede producir desinhibición, siendo un estimulante, aspecto que ocurrió en el señor Carmona al punto de sostener una riña con su esposa, momento en que se le inmovilizaba la motocicleta; igualmente, debe tenerse en cuenta que los agentes actuaron en debida forma, evitando que las lesiones sufridas por el señor Carmona fueran mayores y protegiendo su integridad al ser atacados por éste, supuesto del que da cuenta la declaración del agente DEIWIS FLOREZ.
Sostiene que la señora Castro Peregrino actuó bajo el libre albedrio y el señor Carmona se encontraba en condición de capturado, en trámites para ser puesto a disposición, dejándolo en libertad ante la advertencia de la Fiscalía, no por desconocimiento a la posición de garante como lo afirmó el juez, sino, “para que no se constituya una detención ilegal” Que, no era fácticamente posible para los uniformados atender la diligencia y realizar el reporte en el libro, por lo cual no se registra en la hora de ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, sí se dejó constancia de lo sucedido. En el informe técnico legal solo se describe que las lesiones fueron causadas por elemento contundente, no como lo asevera el despacho, elementos como botas. Señaló que el señor Carmona faltó a la verdad al momento de rendir la declaración, pues de conformidad con la documental aportada por el DATT a este se le impuso la orden de comparendo No. 13001000000002817448 por encontrarse en horarios no permitidos circulando en una motocicleta bajo los efectos de bebidas embriagantes; circunstancia que hace razonar que si miente respecto a este hecho evidente, también lo puede hacer respecto al afirmar que fueron agentes de la policía nacional quienes le propinaron las lesiones.
Destaca que, el señor Carmona firmó y colocó su huella dejando constancia que se retiró de las instalaciones policiales sin novedad y por sus propios medios. 3.5. Actuación procesal en segunda instancia. 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Mediante auto de 02 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada;5 a través de auto de 09 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.6 La parte actora presentó alegatos de conclusión, 7 solicitando que se ratifique la sentencia apelada, con fundamento en que se encuentra probado en el proceso las lesiones padecidas por los señores Guillermo Carmona y Milena Peregrino con el dictamen de medicina legal e historias clínicas aportadas, así como la magnitud de las mismas y que estas fueron causadas por elementos propios de los agentes policiales como bolillo y botas, que fue llevado el señor Carmona a la Fiscalía para disimular un delito que no existió y devuelto por el custodio por la visibilidad de las heridas para que fuera trasladado a un centro asistencial.
Sin embargo, los agentes omitieron el debido procedimiento, dejándolo en libertad, obligado a firmar una constancia de salida por sus propios medios; en consecuencia, la declaración rendida por el agente policial es incoherente y contradictoria. Sostuvo que quedó demostrada la persecución que sufrió el señor Carmona por parte de los uniformados de la estación del “Paraguay” con el expediente que se aporta del proceso que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, por hechos acaecidos en ese mismo año. La aparte accionada reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de apelación. 8 El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. 5 Folios 3-4 del archivo digital RADICADO N°13001333300220130039901 CUADERNO N°4 6 Folios 9-10 del archivo digital RADICADO N°13001333300220130039901 CUADERNO N°4 7 Folios 16-19 del archivo digital RADICADO N°13001333300220130039901 CUADERNO N°4 8 Folios 14-15 del archivo digital RADICADO N°13001333300220130039901 CUADERNO N°4 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Este Tribunal es competente para decidir los recursos bajo estudio, por virtud del artículo 153 del C.P.A.C.A., el cual establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia. 5.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, atendiendo los motivos de inconformidad del apelante, si en el presente caso hay prueba dentro del proceso que acredite que los daños ocasionados a la parte actora con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Guillermo Carmona Peña el 12 de agosto de 2012, son imputables a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
En caso afirmativo, deberá establecerse, si la condena proferida en su contra al pago de perjuicios, siguió los lineamientos que en esa materia ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.3 Tesis del Despacho A juicio de la Sala en el presente caso quedó demostrado que el demandante sufrió un daño y que el mismo es imputable a la demandada.
Así mismo quedó demostrado que se le causó un daño moral a los demandantes y un daño a la salud a la víctima directa que debe ser indemnizado; no obstante, no se encontró probado el daño material por lucro cesante consolidado, por lo que se deberá modificará la sentencia de primera instancia en este punto. 5.4 Caso Concreto 5.4.1.
Régimen de responsabilidad del Estado La Constitución Política establece en su artículo 90 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…).” De acuerdo con la norma transcrita la administración pública responderá por los daños antijurídicos que ocasiones tanto por su acción como por su omisión, siempre que ellos le sean imputables a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En ese orden, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado, y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 5.4.2.
Uso de la fuerza de la Policía Nacional. El Decreto 1355 de 1970 "Por el cual se dictan normas sobre Policía" frente al uso de la fuerza, señaló en su artículo 29: “Artículo 29. - Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”.
En el presente caso, la apelante no discute la existencia del daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor Guillermo Carmona Peña el 12 de agosto de 2012; lesiones que tuvieron como consecuencia una fractura del antebrazo 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA derecho, escoriaciones, edemas y magulladuras en varias regiones del cuerpo.
Tampoco se discute el hecho de que el daño tiene carácter antijurídico en la medida en que la víctima no tiene el deber jurídico de soportarlo. Lo que se discute en segunda instancia es si el daño es imputable a la demandada. 5.4.3. Imputación del daño en el caso concreto Para que surja contra la entidad pública la obligación de reparar un daño, resulta necesario que la lesión pueda serle imputable jurídicamente.
En el sub examine el daño que se alegó y se probó son las lesiones corporales que sufrió el señor Guillermo Carmona Peña, producto de golpes presuntamente sufridos en medio de un procedimiento policial. Sobre la existencia de las lesiones ocurridas en la fecha citada en precedencia, obran en el expediente los siguientes medios de prueba: Historia clínica suscrita el 12 de agosto de 201210 por médico general adscrito al centro de atención “09-C.A.P. LOS CERROS”, en la que se observa lo siguiente: “Fecha de atención: 12/08/2012 01:45:00 a.m. Motivo de consulta: me golpearon.
Enfermedad actual: paciente masculino de 40 años quien ingresó al servicio de urgencias con cuadro de 5 horas diciendo que fue agredido por unos señores con puñetazos patadas y bolillazos en su cara, cuello, tronco, torax posterior, región lumbar y en extremidades, manifestando dolor en dichos sitios moderado a intenso inicialmente, luego moderado a leve, visión normal, no disnea, no vértigo, dolor abdominal moderado y luego leve, el paciente al ingreso estaba con algia moderada, ansioso, aprehensivo, se le administro (…)hemograma: hb: 13 gr%. rx antebrazo derecho: fractura de tercio distal de cubito derecho. ap.: fractura radiocubital distal derecha con colocación de clavos para osteosíntesis hace 4 años. tec severo hace 2 años (…) Examen Físico. signos vitales: fc; 80xmln fr;16xlvllñ ta' 120/75 mm/g temperatura: itc apariencia general: regular estado general, glasgow 15/15. consciente, alerta, orientado en 3 esferas algia leve a moderada, mucosas húmedas, ojos: pinral, edema leve y equimosis leve periopular derecho, sin crepitación ósea, movimientos oculares normales, edema leve en región de labio superior. aliento alcohol. cuello: móvil, simétrico, áreas pequeñas de 2 cm de equimosis. rscsrs, pulm: ventilado. areas lineales en banda de eritema y edema en región de torax posterior y en región lumbar con dolor a la palpación, ábd; area de 3 cm de diametro de eritema-equimosis en región 10 Visible a folios 144 del archivo digital Cuaderno2 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA de mesogastrio, peristalsis normal, blando, leve dolor a la palpación en mesógastrio, no signos de irritación peritoneal, no masas, no megalias, no dolor a la palpación en hipocondrios, ext: buen llenado capilar, pulsos llenos, edema moderado en tercio medio de antrebr/tzo derecho con dolor a la palpación, edema leve a moderado en tercio distal de antebrazo derecho con dolor a la palpación y crepitación ósea snc: no déficit motor o sensitivo aparente. ' ' Evaluación de sistemas: politraumatismo.
Actividad: -inyectologia, canalización, paraclinicos. rx antebrazo deerecho impresiones diagnósticas: diagnóstico pincipal: t149 - traumatismo, no especificado. politraumatismo; diagnóstico relacionado 1: s522 - fractura de la diafisis del cubito ' Plan: dext5% en ssno.9% 1000 cc iv. ssno.9% 100 cc hofta dipironaamp. 2.5 gr iv ' diclofenaco amp. im remisión a nivel superior-vx por ortopedia. continuar observación medica.
(negrillas y resaltado fuera de texto) Historia clínica de urgencia suscrita el 12 de agosto de 2012 por médico general adscrito a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias,11 en la que consta lo siguiente: “Fecha de atención: 12/08/2012 6:36:512. Centro de atención: Z01 Zaragocilla Motivo de consulta: remitido por traumatismos varios.
Enfermedad actual: paciente que consulta remitido, por cuadro clínico de politraumatismo de tejidos blandos, además de fractura de cubito derecho, quien según familiar declara que fue sorprendido en el momento de conducir en estado de embriaguez, sin licencia, por agentes de la policía, entrando en discusión y agresión por parte y parte.
Diagnostico principal: Fractura de la epífisis superior del cubito” Examen físico: (…) Apariencia: PACIENTE quien consulta en estado de alicoramiento, con cuadro clínico de horas de evolución consistente en politraumatismos de tejidos blandos por parte de agentes del orden, policías nacionales, según manifiesta familiar (esposa) Cráneo Cara Cuello: Traumatismo de tejidos blandos, puñetazo, puntapié, bolillo, alitosis etílica por intoxicación alcohólica.
Torax Traumatismo intercostal Abdomen Normal 11 Visible a folios 128-138 del archivo digital Cuaderno No 2 12 Se deja constancia que en los folios concernientes a ordenes médicas se consigan como fecha y hora de atención, la siguiente 12/08/2012 hora 17:15 (visible a folios 131-132 del archivo digital Cuaderno N°2 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Piel y fanetas Normal Genito- uninario Extremidades Lo anotado en antebrazo derecho, con imágenes que reporta fractura de antebrazo derecho, cubito (…) Diagnostico principal S520 FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL CUBITO Plan de tratamiento: VER ORDENES MÉDICAS, VALORACION POR ORTOPEDIA Informe pericial provisional realizado al señor Guillermo Carmona Peña por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 14 de agosto de 201213, en donde se relatan los siguientes hechos: “Anamnesis: Refiere el examinado que el día 12 de agosto de 2012 hacia las 3 a.m. estaba en la bajada del barrio Nueva Granada que es una invasión, que esta frente del Nuevo Bosque, iba bajando la loma en una moto con mi esposa y me detuvieron unos policías, me pidieron los documentos de la moto, se los di, no tengo pase entonces me pedían 20.000 como le dije que no tenía dinero me llevaron al cuartelillo, me guardaron la moto, y como me monte para irme porque no quería que se le llevaran me levantaron a palo a mí y a mi esposa.
No es la primera vez que ellos me pegan, ya me habían pegado dos meses antes y les tengo y una denuncia.”; en dicho informe, también se establece lo siguiente: “Presenta: Entra caminando por sus propios medios sin ayuda. 1. Equimiosis verdosa leve por ambos parpados inferiores con un excoriación de 2,5x0,3 cms con costra serohematica con orientación horizontal, localizada en parpado inferior derecho.
Refiere visión borrosa. Se solicita valoración por oftalmología 2. Equimosis violácea en mucosa interna de labios superiores e inferiores, con excoriaciones por marcas de dientes, niega movilización dentaria. 3. Excoriacion de 4x2 cms irregular con costra serohematica con edema leve localizada en cara posterior de tercio medio de brazo derecho.
No hay limitación funcional 4. Refiere dolor en tejidos blandos de cara posterior de ambas manos, no hay edema, no se observa equimosis puede ser pos el color de piel del examinado moreno. 5. Equimosis verdosas irregulares de difícil delimitación por color moreno de piel con edema leve, que comprometen toda la región adbominal, hay dolor a la palpación de tejidos blandos de piel de abdomen 6.
Múltiples equimosis verdosas violáceas de formas irregulares y otras lineales que promedian 20x3 cms las de diámetro mayor y 5x6 las de diámetro menos, algunas con lesión patrón de carril de tren localizadas en espalda desde la región infraescapular hasta la región lumbar, hay presencia de cicatrices antiguas que no tienen relación con las lesiones actuales 13 Visible a folio 20-22 del archivo digital Cuaderno N°2 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA 7.
Equimasis verdosa difusa con edema moderano que compromete un área de 6x4 cms localizada en cara externa de tercio distal de pierna izquierda 8. Refiere angustia frecuente y temores que en cualquier momento lo vayan a agredir nuevamente. Se sugiere valoración por psicología forense Conclusión: Mecanismo causal contundente Incapacidad médico legal provisional ocho (8) días” Negrillas y resaltado fuera de texto Los motivos de inconformidad de la apelante se circunscriben a señalar que el a-quo se apoyó en razonamientos e inferencias que resultan ser a su consideración apreciaciones subjetivas para imputar a la demandada el daño alegado, lo cual va en contravía del artículo 167 de C.G.P. Al respecto, es menester señalar que la prueba indiciaria es un medio probatorio idóneo, y que su valoración debe hacerse de conformidad con la regla de la libre apreciación de la prueba que rige nuestro sistema legal, la cual exige que el juez tenga la convicción de la ocurrencia de determinado hecho para darlo por probado y que explique las razones por las cuales llega a tal convencimiento, así, según lo dicho por el Consejo de Estado14, “no resulta adecuado considerar que –en determinados casos- el juez pueda condenar con un estándar probatorio inferior, pues implicaría admitir que, si no está convencido de la ocurrencia de determinado hecho, de todas formas pueda proferir una sentencia de condena.
Además, ello implica realizar el análisis probatorio teniendo por demostrada la hipótesis fáctica objeto de prueba antes de haber examinado los medios de convicción obrantes en el expediente. Por último, las anotaciones del tribunal en este punto desconocen que el indicio está regulado expresamente en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es válido acudir a éste para demostrar las afirmaciones en cualquier tipo de proceso.” En ese sentido, es claro que la prueba indiciaria es válida para demostrar los hechos objeto de responsabilidad, sin embargo, es necesario que del análisis del material probatorio se tenga la convicción de dichas afirmaciones, por lo que este Tribunal pasará a analizar las pruebas aportadas al proceso en su conjunto.
Dentro de los hechos probados documentalmente y no discutidos por las partes, tenemos que el señor Guillermo Carmona Peña y la señora Milena Pelegrino Castro, el 12 de agosto de 2012 en horas de la madrugada venían 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 09 de julio de 2021 radicado 05001-23-31-000- 1997-03012-01 (45868) 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA a bordo de una motocicleta en estado de alicoramiento15, cuando fueron detenidos por una patrulla móvil adscrita al CAI Paraguay de la Policía Metropolitana de la ciudad de Cartagena, con el objeto de adelantar un procedimiento administrativo por violación de normas de tránsito atinente a restricción del horario de circulación dispuesta a este tipo de vehículos en la ciudad16.
En ese lapso, el señor Guillermo Carmona Peña fue agredido en su humanidad, dejándole lesiones por fractura del antebrazo derecho, escoriaciones, edemas y magulladuras en rostro, manos, abdomen, zona lumbar y pierna izquierda.17 Que, del CAI Paraguay, el señor Carmona fue conducido a la Fiscalía, en donde, “el custodio de la fiscalía manifestó que no lo podía recibir porque estaba con varias marcas en el cuerpo” 18; motivo por el que fue devuelto al CAI referido firmando constancia de salida por sus propios medios19.
Posteriormente, llevado por la señora Castro Pelegrino al centro de atención primaria de los Cerros, en donde fue atendido, tratado y remitido a la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias, Sede Zaragocilla, quienes continuaron su tratamiento por politraumatismo en tejidos blandos con diagnostico “S520 FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL CUBITO, le estimaron ocho (8) días de incapacidad médico legal y dieron de alta20.
Dos son las versiones de lo sucedido que relatan los hechos probados, en lo que atañe a la causa del daño, por un lado, el señor Carmona Peña (actor) afirmó que las lesiones sufridas le fueron propinadas por una golpiza de los agentes de policía dentro de las instalaciones del CAI Paraguay, mientras que 15 Este hecho se encuentra soportado por la declaración de parte rendida por el actor, así como la historia clínica aportada; igualmente, tal hecho fue ratificado por la parte demandada en la contestación de la demanda. 16 Este hecho se encuentra soportado, en tanto es coincidente en la declaración de parte del accionante Guillermo Carmona, como el testimonio rendido por el agente Dewis Flórez, así mismo, coincide con la constancia escrita en libro de población de la Policía Nacional.
Del comparendo da cuenta la prueba aportada por el DATT (Visible a folio 265- 268 del archivo digital Cuaderno No. 2) Orden de comparendo del 12 de agosto de 2012 a las 3:00 a.m. impuesta al infractor Guillermo Carmona Peña 17 Consta en Informe pericial provisional realizado al señor Guillermo Carmona Peña por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 14 de agosto de 2012 (visible a folio 20-22 del archivo digital Cuaderno N°2 18 Este hecho se encuentra soportado por el testimonio del patrullero Dewis Flórez que coincide con la declaración de parte rendida por el actor, así como las declaraciones rendidas en el curso del proceso penal y lo anotado en el libro de revisión de turnos, minuta de servicios de la Policía Nacional, estación Nuevo Bosque (CAI PARAGUAY)- (visible a folios 183 del archivo digital Cuaderno N°2, sin embargo no hay prueba documental en donde conste que se haya puesto a disposición de la fiscalía al señor Carmona en condición de capturado por algún delito en específico. 19 En el libro de población de la Policía Nacional se dejó constancia de salida del señor Guillermo Carmona Peña el 12 de agosto de 2012 del CAI Paraguay, “por sus propios medios”, “sin novedad” 20 Consta en las historias clínicas aportadas que el señor Guillermo Carmona Pela fue ingresado por urgencias en horas de la mañana del 12 de agosto de 2012 al CAP Los Cerros por politraumatismo y posteriormente remitido a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias por la gravedad de las lesiones.
Se deja constancia que fue acompañado de su esposa, la señora Milena Castro Peregrino. 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA los agentes policiales que atendieron la diligencia, tanto inicialmente (DEWIS FLOREZ) como en el CAI Paraguay (RAFAEL DIAZ MENCO) aducen que fueron propinados por un tercero, la compañera sentimental del actor, con una tonfa de la policía nacional.
Sobre este suceso, se relata en Libro de Población de la Policía Nacional, estación Nuevo Bosque (CAI PARAGUAY) el día 12 de agosto de 2012 a las 6:20 a.m. los siguientes hechos21: “El día de hoy 12-08-2012 se condujo hasta el CAI Paraguay el particular Guillermo Carmona Peña C.C. 73157210 de Cartagena, unión libre de 40 años de edad, residente en el barrio Los Cerros Sector Cerromar Ma L4, ya que se encontraba circulando a altas horas de la noche con su mujer violando el decreto 1140 que rige la prohibición de circulamiento de las motocicletas en la motocicleta de placas GK39B color azul de marca boxer al llegar yegar (sic) la unidad de tránsito de nombre Rafael Cupo trancito 36 al inmovibilizarle la motocicleta se alteró cogiendo piedras y lanzando hacia nosotros golpeándonos en diferentes partes del cuerpo, a Díaz Manco Rafael en el codo izquierdo una pedrada, en el abdomen otra pedrada, y a mi persona una pedrada en el hombro derecho y rompiéndome el chaleco fue necesario utilizar la fuerza para calmar su excitación y exaltación y neutralizarlo sin mal tratarlo, su compañera de nombre Milena Castro Pelegrino de c.c. 1047370644 cogió una tonfa que se encontraba en la motocicleta y se alteró contra su compañero sentimental golpeándolo en varias partes de su cuerpo como espalda y brazos porque no se controlaba su esposo para que se calmara, y sale de las instalaciones del CAI Paraguay por sus propios medios.
Sin novedad para más constancia firma Carmona Peña: En la misma fecha, a las 6:25 a.m. se registra22: “A la hora y fecha al particular de nombres GUILLERMO CARMONA PEÑA ( ) fue conducido a las instalaciones del CAI Paraguay por la novedad que conducía una motocicleta ( ) después de las 23:00 horas, por tal motivo fue traído a las instalaciones del CAI Paraguay para llevarse a cabo procedimiento de tránsito ( ) arremetió contra su señora esposa y los policiales del procedimiento.
De igual forma la esposa manifiesta que minutos antes habían tenido un accidente, se habían caído de la moto y se golpeó los brazos, de igual forma, su esposa de nombre MILENA CASTRO PELEGRINO ( ) cogió un palo y una piedra que tiene en la mano, porque 21 Visible a folios 189 del archivo digital Cuaderno No.2 22 Visible a folios 190 del archivo digital Cuaderno No.2 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA intento también agredirla, de igual forma al particular se le respetaron todos sus derechos como personas, no fue maltratado ni física ni mentalmente ( ) En el libro de revisión de turnos, minuta de servicios de la Policía Nacional, estación Nuevo Bosque (CAI PARAGUAY)23 quedó consignado lo siguiente: Se encuentra aportada al expediente, por parte del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, Orden de Comparendo Nacional No. 1300100000000281744824 de fecha 12 de agosto de 2012 a las 3:00 a.m., impuesta al supuesto infractor Guillermo Carmona Peña por el agente de tránsito Pupo López Rafael, por violación del Decreto 1140, en donde se registra como testigo al patrullero Dewis Florez, con inmovilización del vehículo.
El 25 de septiembre de 2012 mediante acto administrativo25 se declaró contraventor al señor Guillermo Carmona Peña, conductor del vehículo GKC38B, según la orden de comparendo referida en el acápite anterior, por haber incurrido en la infracción “transitar por los siguientes sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente”, imponiéndole sanción con multa del 100%, registrada por valor de $283.000 pesos.
Por los sucesos narrados, la parte actora interpuso denuncia en contra de los uniformados “DENIS FLOREZ Y RAFAEL DIAZ” por abuso de autoridad, investigación de la que se allegó copia de sus piezas procesales como prueba trasladada26; en el curso de la investigación se recibió entrevista FPJ-14 realizada al señor Guillermo Carmona Peña el 14 de septiembre de 201227, en 23 Visible a folio 182 del archivo digital Cuaderno No.2 24 Visible a folio 265 del archivo digital Cuaderno No. 2 25 Visible a folios 267-268 del archivo digital Cuaderno N° 2 26 las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra, en el escrito de contestación, condiciones que se cumplen en el presente caso. 27 Visible a folios folios 44-45 del cuaderno N°2 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA donde relató que el 12 de agosto de 2012 en horas de la madrugada venía de una fiesta de amigos con su mujer Milena del Carmen Castro Pelegrino a bordo de una motocicleta cuando lo paró la policía en “la esquina de nueva granada”, cerca del barrio Las Brisas, le pidieron los documentos de la moto, él los entregó, sin embargo, como advirtieron que el señor no tenía “pase”, señala que “quedaron de retenerme la moto”, afirmando que en el CAI le entregarían el vehículo, a lo que el señor Carmona accedió. Afirma que en el CAI por medio de radio llaman al teniente, a los cinco minutos llegó la grúa para llevarse dos motocicletas, una de ellas la del señor Carmona; a lo que este respondió con reclamos verbales, yendo hacia el vehículo para prenderlo, lo que provocó la respuesta agresiva de los policiales, propinándole golpes, patadas y pisoteadas en las manos, luego fue esposado en la ventana del cuartelillo con los brazos arriba propinándole golpes nuevamente, en las costillas, posterior a ello fue llévado a la fiscalía, en donde no lo aceptaron por las visibles lesiones, razón por la que fue regresado al cuartelillo, y a su vez lo dejaron ir, indicándole que debía ir por sus propio medios al puesto de salud.
Indicó que estos policiales lo atacaban y perseguían por su fama de persona desordenada y que, no es la única vez que es golpeado por los referidos agentes policiales; en la entrevista se relata textualmente: “cuando estábamos en el caí, por la radio llaman al teniente y el teniente se va en la patrulla, como a los cinco minutos llega la grúa, cuando llega la grúa dice cuáles son las dos motos que hay que llevarse entonces había otro muchacho y estaba yo con mi esposa, yo le digo al policía oye no que me ibas a entregar la moto y ahora me sales conque se la van a llevar, yo vine y me monte en la moto mía y trate de prenderla, ahí se me vinieron todos encima y uno de los policías me pego un palo en la cabeza que me privo, ahí me levanto todo sonámbulo y sentía que me daban golpes patadas y me pisaban las manos, luego de darme los golpes me esposaron en la ventana del cuartelillo con los brazos arriba para que mi mujer viera y ahí me daban palo por las costillas y se burlaban de mi mujer y ella llorando les decía que los iba a demandar y hubo uno que salió y la cogió por el pelo y la estrello diciéndole que hiciera lo que ella quiera, ya yo espere a que amaneciera para que me llevaran al puesto de salud, entonces ellos no me llevaron al puesto de salud, si no que me trajeron para la fiscalía, cuando me trajeron para la fiscalía y yo les muestro los golpes al que me iba a recibir él les dijo que así no me podía recibir así golpeado ahí ellos se pusieron nervioso y me llevaron para el cuartelillo y me dijeron vete para el puesto de salud y en esos momentos yo veo que viene mi mujer es cuando ella ve lo mal que yo estoy y me embarca en una moto ella coge otra llevando al puesto de salud ya lo demás no lo recuerdo porque estaba muy mal debido a los golpes, patadas, bolillazos y cachetadas me hicieron orinar y cagar de los golpes que recibí” 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA En entrevista FPJ-14 realizada a la señora Milena Castro Pelegrino28, el 14 de septiembre de 2012 expuso que el día 12 de agosto de 2012 sucedieron los siguientes hechos: “(…)El día que se lo llevaron para el caí fue el día objeto de la denuncia, lo agredieron todo lo jalaban por las manos por los pies y lo levantaron y le pusieron la mano en la ventana en el último bolillo esposado, le comenzaron a pegar bolillazos patadas cachetas trompada que le hincharon el ojo y le partieron la boca el brazo también se lo fracturaron a mí me agarraron y me pegaron también y me pusieron que viera como le pegaban a mi marido y entre más le decía que no le pegaron lo hacían a propósito, después me agarraron a mí por el pelo y me agarraron: por los dedos y me empujaron, cuando ellos estaban en el a ellos me engañaron había una cantidad de policía y yo no más agarre el nombre de dos, entonces me dijeron que a él lo iban a soltar y que yo me fuera para mi casa, después cambiaron de parecer y me dijeron que me fuera para el puesto de salud y yo me fui para el puesto de salud, porque ellos iban a estar con él cuando llego al puesto de salud no había nadie se lo trajeron para la fiscalía y dijeron que yo le había pegado a él y de aquí de la fiscalía el custodio lo devolvió para que lo llevaran al puesto de salud o a un hospital, sin embargo a ninguna de las dos partes fue trasladado regresaron al caí y lo soltaron a él cuando yo regreso al caí nuevamente con mi abuela de nombre Herlinda meza de campo, me doy cuenta que mi marido está en la carretera y todo golpeado y mareado y lo monte en una moto y yo me monte en otra y lo lleve al puesto de salud de los cerros ahí fue atendido y el mismo centro de salud lo remitió al cap. de la esperanza para tomarle unas placas nuevamente lo regresan al puesto de salud y de ahí fue remitido al hospital universitario de Cartagena prueba de esto anexo un CD.
(…)”. En el curso del proceso contencioso, en audiencia de pruebas de fecha 13 de octubre de 2016, el señor Guillermo Carmona Peña rindió declaración de parte29, solicitada por la demandada, en donde refirió30 que el 12 de agosto de 2012 venía a bordo de una motocicleta con su esposa bajo los efectos de bebidas embriagantes, en una hora en que no les estaba permitido movilizarse, por lo que fueron detenidos por agentes de la policía a fin de retener el vehículo, lo cual causó una fuerte discusión entre las partes; asegura que no le dieron orden de comparendo alguna.
Posterior a ello, los agentes lo maltrataron verbalmente, llamándolo “bandido”, propinándole golpes y 28 Visible a folios 46-47 del archivo digital cuaderno N°2 29 Minuto 16:41- 26:30 del archivo digital AudienciaPruebasContinuacion2 de la carpeta 2013-00399-00 30 Al respecto, se dice en la declaración: “yo venía de una invitación con mi esposa en una moto, era una hora en que en verdad no se podía movilizar, pero okay me frenaron me pararon, y me dijeron: dame la moto y yo dije: bueno, vamos al CAI, y ahí le entrego la moto y usted me hace el comparendo y ahí vemos para que me entregue la moto nuevamente o usted me dice que la moto se queda ahí. Me dijeron: no no, así no, usted es bandido, de una vez fueron tratándome como si yo fuera un animal, golpeándome, me golpearon fuertemente.
De ahí me dirigieron al cuartelillo con todo y moto, ahí mi esposa, mi mujer, al ver que me esposaron y me tenían la mano guindada en la ventana me daban bolillo por aquí (señalando la la pare lateral derecha de su espalda), por aquí por el cuerpo, por la cabeza me dieron también muchas veces, me partieron la cabeza dos veces. Ya mi esposa alterada ella corría a sacarme y ellos la sacaban a la fuerza a ella, ella trataba de agarrarme, como de soltarme así, porque era una cosa muy horrorosa, doctor que todavía nunca se me olvida como fue lo sucedido.
Hasta me hicieron orinar, de los mismos golpes, recuerdo que oriné. En el acto me pisaban las manos.” 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA conduciéndolo al cuartelillo, en donde fue esposado a la ventana y le propinaron golpes con bolillo en varias partes del cuerpo, como espalda rostro, pisoteándole las manos hasta el punto de hacerse necesidades fisiológicas, siendo torturado; todo esto en presencia de su esposa.
Luego, fue llevado por los agentes a la Fiscalía tras supuestamente haberse rebelado contra ellos, sin ser recibido en la Fiscalía por las lesiones visibles de maltrato, indicando estos que el señor debía ser remitido a un centro asistencial y regresado a la Fiscalía, hecho que no ocurrió, dado que fue devuelto al cuartelillo para ser dejado en libertad, tras haberle manifestado la policía que se fuera para su casa, señaló que le dijeron: “tranquilo, vete que ya no te vamos a molestar más y ven a buscar la moto ahora que amanezca que soltemos de guardia, te entregamos la moto”.
Asegura que cuando llegó su casa se desmayó y sus familiares lo llevaron al centro asistencial, hechos por los cuales interpuso denuncia por abuso de autoridad. En el marco de la investigación penal citada anteriormente, se realizó interrogatorio del indiciado -FPJ-27 realizado al señor RAFAEL JOSÉ DIAZ MANCO en el que relató que conoce al señor Guillermo Carmona Peña por su historial delictivo, el cual ha sido señalado y denunciado por la comunidad por hurtos a mano armada, “jalador de motocicletas” y consumidor y expendedor de sustancias alucinógenas, manifestó que el 12 de agosto de 2012, siendo las 21:00 horas, en su turno activo como auxiliar de información en el CAI Paraguay, estando en las instalaciones del CAI notó la presencia del sub teniente LEONI MENDOZA VEGA, quien traía inmovilizada una motocicleta bóxer color azul, por encontrarse movilizando después de las 23:00 horas, además de que quien conducía se encontraba en aparente estado de embriaguez, con una acompañante y sin portar elementos para conducir; estas personas se tornaron violentos en contra de la policía por motivo de la inmovilización, tratando de llevarse a la fuerza el vehículo, lanzando piedras a “nosotros a lo que procedimos a pedir apoyo y reducir al individuo como medio de legítima defensa para medio salvaguardar la integridad física de nosotros y de los vecinos del sector”.
Por lo anterior, se solicitó apoyo a la central, llegando las patrullas más cercanas al CAI Paraguay, quienes encontraron una agresión por parte de los particulares, al respecto, precisó lo siguiente: “agrediéndonos a nosotros tres que éramos los únicos que estábamos, al percatarse los compañeros de e: anomalía procedieron a reducir al particular utilizando los medios coarsitivos para evitar ser agredidos físicamente al Igual que los vecinos del sector, los cuales algunos se encontraban despierto y otros presenciaron la agresión por parte de la policía, cabe anotar que la acompañante del sujeto también en aparente 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA estado de embriaguez trato de calmarlo recibiendo de parte del sujeto una bofetada quién la lleno de ira y aprovechando la reducción del sujeto violento ósea su marido desarmo de la tonfa o bastón de mando al patrullero FLORES VENECIA DEWIS, propinándole varios golpes con la misma a su marido en la espalda y varias partes del cuerpo PREGUNTADO.- Sírvase decir si usted golpeo o maltrato y esposo al señor GUILLERMO CARMONA PEÑA, CONTESTO.
En ningún momento PREGUNTADO.- sírvase decir porque delito condujeron al señor GUILLERMO CARMONA PEÑA a la fiscalía CONTESTO.- por la agresión que le cometieron a su acompañante en presencia nuestra además de una pedrada que me propino en el brazo izquierdo el cual se me hincho inmediatamente de las agresiones, por lo que se le iba a colocar denuncia por ataque a servidor público y ataque a las instalaciones policial, las cuales nunca se concretaron porque la mujer en su estado aparente de embriagues comenzó a cogerla también contra nosotros manifestando que ella se llevaba a su marido y que no le iba a colocar ninguna clase de denuncio” Se realizó interrogatorio del indiciado -FPJ-27 realizado al señor DEWIS FLOREZ VENECIA31, en donde este manifestó que conoció al señor Carmona Peña por alias “el gordo bandido”, por ser un “delincuente reconocido” que ha sembrado temor en la comunidad.
Asegura que en anterior oportunidad atendió un caso de violencia intrafamiliar en su contra. Respecto a los hechos acaecidos el 12 de agosto de 2012, señaló que aproximadamente a la 1:30 a.m. cuando se encontraba en turno junto con el patrullero BERMUDEZ TARAZONA EDISON realizaron una estacionaria en el barrio nueva granada sector casas caídas, al observar una motocicleta que venía a alta velocidad, le realizaron un pare, advirtieron que venían en estado de embriagues sin portar ningún implemento de seguridad, por lo que se le solicitó un registro voluntario, ahí reconoció al “gordo bandido”, no tenia ningún tipo de documento, por lo que se le comunicó que inmovilización del vehículo, dando aviso al jefe de vigilancia sub teniente LEON MENDOZA, quien la llevó hacia el CAI, acto seguido, indicó que: “este individuo al notar que la patrulla se va notamos una actitud sospechosa de otro individuo que se fue por la parte detrás del caí y de inmediato el gordo bandido se enfureció y mientras el compinche nos arrojaba piedra este trato de encender su motocicleta para llevársela y evitar cualquier investigación, a lo que mis compañeros y yo logramos aprenderlo y tratamos de reducirlo mientras llegaba el apoyo solicitado a la central de policía en esos instantes la mujer que lo acompañaba trato de calmarlo y este le pego una trompada no haciéndose esperar la reacción de la mujer quien aprovecho que lo llevamos agarrado arrebatándome la tonfa o bastón de rnando logrando impactar varios golpes en la humanidad de su marido, este se nos zafaba y se golpeaba contra la el borde de la pared y. unos tubos donde se iza la bandera y amenazándonos que se iba 31 Visible a folios 51-53 del archivo digital Cuaderno N°2 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA a lesionar para que nosotros respondiéramos y de una vez no lo volviéramos a parar más cuando el estuviese haciendo lo que mucha la montadora y que nos Iba a ser botar ya que tenía su propio abogado que lo defendía, de esto son testigo muchos vecinos quienes se levantaron a solidase con los policías y vociferaba con la intensión de querer agredir a este delincuente reconocido por la actitud agresiva que había cometido en contra dé nosotros es, así que le propino con una piedra una hinchazón en el brazo izquierdo del señor patrullero Díaz manco Rafael.
Y por esto parte de que la señor manifestó que lo iba a denunciar pensamos ponerlo a disposición por ataque a servidor público y agresiones contra el caí al llegar el apoyo ya lo teníamos reducidos procediendo inmediatamente a conducirlo en la panel del oficial de vigilancia a las instalaciones de la fiscalía a petición de la mujer quien dijo que le iba a colocar la denuncia y del patrullero Díaz, manco, quien dijo que le iba colocar el denuncio, al llegar a la fiscalía la mujer en aparente estado de embriaguez se reboto en contra de nosotros manifestando que le soltáramos a su marido que ella-no iba.a colocar ningún denuncio, que ella también se lo había cascado.
Sin embargo, el custodio nos dijo que no lo podía recibir por los golpes que se había ocasionado el mismo y la mujer, a lo qué se decidió llevarlo nuevamente al caí por petición de ellos ya que el individuo estaba calmado en el caí se soltó porque era su sector” Dentro del proceso contencioso, en audiencia de pruebas realizada el 04 de septiembre de 2015, se recibió testimonio del señor patrullero DEWIS FLOREZ,32 quien manifestó que el 12 de agosto de 2012 condujo en compañía de otro patrullero hacia el CAI Paraguay al señor Guillermo Carmona Peña, conocido como alias “el gordo bandido” y la señora Milena Castro Peregrino por inmovilización de la motocicleta en que venían abordo con motivo de violación del decreto 1140, circulando después de 11 de la noche en el barrio las brisas.
Aseguró que, al llegar la unidad de tránsito, el señor Carmona Peña se alteró agrediendo al otro agente policial con piedras, motivo por el cual se trató de neutralizar para esposarlo, momento en que la señora Castro Peregrino dijo “respeta a la autoridad”, él señor Carmona trató de agredirla, se soltó y le ocasionó golpes en piernas a su compañera sentimental, esta se dirigió hacia la motocicleta de la policía nacional, sacó la “tonfa” o bastón de mando que estaba ubicada en el cacho de la moto y le dio varios golpes al señor Carmona en diferentes partes del cuerpo durante aproximadamente 4 minutos, se trató de reducir a ambos con el apoyo solicitado y se esposó al señor Carmona dentro de las instalaciones del CAI.
La compañera permanente hizo saber que le pondría denuncia por lesiones personales, pero que no asistiría al CAP para ser atendida sino directamente a la fiscalía para interponer la denuncia, por lo que se condujo a la fiscalía, sin embargo, al llegar, el custodio manifestó que no podía recibir al señor Carmona por las lesiones visibles en su cuerpo, se aclaró que fueron propinadas por su 32 MINUTO 8:50-23:02 Carpeta 2013-00399-00 archivo digital 2013-00399-00 AUD PRUEBAS RD-04-09-2015 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA compañera permanente.
La señora Castro Peregrino se retractó de interponer la denuncia, se condujo nuevamente al CAI para llevarlo hacia un centro asistencial, pese a ello, el actor manifestó que él iba por sus propios medios, razón por la cual se dejó constancia de salida firmada por este. Aseguró que en medio del operativo participaron 3 agentes de policía, que están entrenados para reducir a personas cuando estas se alteran en medio de un procedimiento policial, más no especificó de qué manera esto se da, pues indicó que depende de cada caso.
Sobre el acervo probatorio expuesto, es preciso advertir que no coinciden las pruebas respecto de la hora precisa para el momento en el cual la patrulla móvil de la policía detuvo a los actores e inició el procedimiento policial, si bien en las entrevistas rendidas en el curso de la investigación penal los policías manifiestan que fue a la 1:00 de la mañana aproximadamente, el señor Guillermo Carmona manifestó en el dictamen médico legal que fue a las 3:00 a.m., en el libro de población policial se registró los hechos acaecidos a las 6:20 a.m. Sin embargo, en el recurso de apelación se señaló que no fue la hora en que ocurrieron los hechos sino la hora en que quedó consignado lo ocurrido en la madrugada de ese día, objeto del presente litigio.
Esta Sala tendrá por probado que lo ocurrido fue anterior a la 1:45 a.m., pues, en la historia clínica aportada, la cual corresponde a un documento oficial en el que se registraron las condiciones de salud del paciente y hora de ingreso al CAP Los Cerros, no fue puesto en duda, ni tachado o cuestionado por ninguna de las partes. Teniendo en cuenta la premisa anterior, observa esta Corporación que tampoco existe congruencia entre las declaraciones rendidas y la documental aportada respecto de la hora de los sucesos; por ejemplo, la orden de comparendo se registra a las 3:00 a.m., momento en que el actor ya había sido atendido en el CAP los Cerros, lo mismo se predica de las anotaciones en los libros de población y libro de servicio de la Policía Nacional, estación Nuevo Bosque, CAI Paraguay, en donde tampoco se registra la hora de ingreso o de salida del señor Guillermo Carmona Peña del CAI Paraguay, y si este al momento de ingresar al CAI se encontraba lesionado.
Ahora bien, se encuentra acreditado que en el lapso en que ocurrió el procedimiento policial el señor Guillermo Carmona Peña fue agredido en su humanidad, sufriendo lesiones por fractura del antebrazo derecho, escoriaciones, edemas y magulladuras en rostro, manos, abdomen, zona lumbar y pierna izquierda; daño que endilga el apelante a un tercero, es decir, por supuestos golpes propinados por la señora Peregrino Castro, sin 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA embargo, las declaraciones de los agentes no son congruentes en el móvil que ocasionó este suceso o las circunstancias en que se dio, pues manifiestan por un lado que fue una reacción a un golpe que le propinó el señor Carmona, y por otro, que mientras utilizaron la fuerza para reducir al señor Carmona, es decir, este se encontraba detenido, la señora Peregrino se adelantó a tomar el citado elemento y golpearlo.
Así mismo, la multiplicidad de lesiones registradas en la documental allegada no resulta congruente con tal versión. Contrastando lo expuesto con el informe pericial provisional realizado a la señora Milena Castro Peregrino por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 14 de agosto de 201233, se advierte que en este no se encontraron huellas recientes de traumas; es decir, no es cierto que hayan existido golpes que dejaran una lesión visible a la señora Castro Peregrino que la movilizara a actuar como lo describen los policiales.
Respecto del alegado estado de embriaguez y la relación causal con su actuación, se observa que en el expediente no hay prueba que acredite este supuesto. En esa línea, tampoco resulta razonable que desatendieran los agentes policiales el debido procedimiento de llevar a un centro asistencial al señor Carmona por sus lesiones, quienes, en contraposición a ello, lo condujeron a la Fiscalía por los supuestos golpes propinados a su compañera, quien funge como demandante en el presente proceso, y que, como quedó demostrado con la documental allegada, no sufrió traumas físicos.
Para la Sala, a partir del uso de los medios probatorios descritos y de indicios, es factible concluir que las lesiones fueron causadas mientras se encontraba bajo custodia de miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, quienes debían garantizar su seguridad e integridad y omitieron ese deber, pues, los agentes son coincidentes en afirmar que los golpes dados presuntamente por la señora Castro Peregrino se dieron en su presencia, habiendo reducido al señor Carmona Peña y siendo más de tres agentes los que participaron en los hechos, estando estos altamente capacitados para reducir a cualquier persona en este tipo de situaciones sin mayores efectos; tal conducta, constituye sin duda una falla del servicio.
No existe prueba directa de que fueron los miembros de la policía nacional quienes causaron activamente las lesiones sufridas por el señor Carmona Peña, distinta de la declaración de éste. Pero sí demuestran los medios de 33 Visible a folio 19 del archivo digital Cuaderno N°2 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA prueba descritos que éste fue objeto de un procedimiento policial por virtud del cual fue conducido a las instalaciones del CAI de Policía Paraguay, en la ciudad de Cartagena; que al momento de iniciarse el procedimiento no se advirtió afectación física alguna, y que luego de ser retenido salió de dichas instalaciones con ellas, a lo que se suma que el procedimiento policial y las versiones de sus agentes se encontró plagadas de contradicciones que permiten inferir la intención de ocultar su actuación irregular.
Por todo lo anterior, es dable concluir que las lesiones del accionante son imputables a la institución policial, quien en ejercicio de sus funciones omitió garantizar la seguridad e integridad del señor Carmona Peña. 5.4.4.1. Sobre la prueba del daño moral y la cuantificación de su indemnización en casos de lesiones personales. El Consejo de Estado, estableció sobre el tópico enunciado lo siguiente: La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
(…)” No obstante, como señaló la misma Corporación en sentencia de 11 de octubre de 2021“si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto, pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso”.34 Si bien al proceso no se allegó dictamen médico de lesiones practicado por una Junta de Calificación de Invalidez, para la Sala es evidente que no existe una prueba única o tarifa legal para valorar la gravedad o levedad de la lesión, por lo que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, ante la ausencia de prueba se deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación.35 Al proceso se aportó historia clínica elaborada por el por médico general adscrito al centro de atención “09-C.A.P. LOS CERROS”, que da cuenta que el accionante fue atendido en esa institución en la fecha referida, que el cuadro clínico consistió en “diagnóstico pincipal: t149 - traumatismo, no especificado. politraumatismo; diagnóstico relacionado 1: s522 - fractura de la diafisis del cubito”; asimismo, se allegó historia clínica de urgencia suscrita el 12 de agosto de 2012 por médico general adscrito a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de 34 Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724) Actor: Dennys María Salcedo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa- Policía Nacional 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente 29.033 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37.040. 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Indias,36 en la que consta diagnostico principal: “S520 FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL CUBITO” Igualmente, se aportó Informe pericial provisional realizado al señor Guillermo Carmona Peña por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 14 de agosto de 201237, en el cual se describen los siguientes hallazgos: “1.
Equimosis verdosa leve por ambos parpados inferiores con una excoriación de 2,5x0,3 cms con costra serohemática con orientación horizontal, localizada en parpado inferior derecho. Refiere visión borrosa. Se solicita valoración por oftalmología 2. Equimosis violácea en mucosa interna de labios superiores e inferiores, con excoriaciones por marcas de dientes, niega movilización dentaria. 3.
Excoriación de 4x2 cms irregular con costra serohemática con edema leve localizada en cara posterior de tercio medio de brazo derecho. No hay limitación funcional 4. Refiere dolor en tejidos blandos de cara posterior de ambas manos, no hay edema, no se observa equimosis puede ser por el color de piel del examinado moreno. 5. Equimosis verdosas irregulares de difícil delimitación por color moreno de piel con edema leve, que comprometen toda la región adbominal, hay dolor a la palpación de tejidos blandos de piel de abdomen 6.
Múltiples equimosis verdosas violáceas de formas irregulares y otras lineales que promedian 20x3 cms las de diámetro mayor y 5x6 las de diámetro menos, algunas con lesión patrón de carril de tren localizadas en espalda desde la región infraescapular hasta la región lumbar, hay presencia de cicatrices antiguas que no tienen relación con las lesiones actuales 7.
Equimosis verdosa difusa con edema moderano que compromete un área de 6x4 cms localizada en cara externa de tercio distal de pierna izquierda 8. Refiere angustia frecuente y temores que en cualquier momento lo vayan a agredir nuevamente. Se sugiere valoración por psicología forense Conclusión: Mecanismo causal contundente Incapacidad médico legal provisional ocho (8) días” Los medios de prueba aportados al proceso, que no fueron desvirtuadas por la demandada, permiten concluir, atendiendo además los documentos descritos y la conducta procesal de la demandada, que efectivamente las lesiones sufridas por el actor son las descritas previamente.
Tales medios de prueba, sin embargo, dan cuenta de que el actor recibió una lesión anatómica leve, y no hay prueba de que se haya producido algún tipo de afectación orgánica o funcional. Tampoco aparece deformación alguna de carácter estético; sin embargo, si hay prueba de que le fue otorgada una incapacidad de 8 días. 36 Visible a folios 128-138 del archivo digital Cuaderno No 2 37 Visible a folio 20-22 del archivo digital Cuaderno N°2 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 en materia de indemnización de daños morales ocasionados en casos de lesiones personales, descrita previamente, ante la ausencia de dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, y con base en los medios de pruebas analizados, es claro que la víctima directa, cuyos efectos resarcitorios se trasmiten a las víctimas indirectas, puede ser ubicada en el primer nivel de acuerdo con las tablas allí fijadas, por lo cual corresponde una indemnización equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como acertadamente lo estimó el A quo, para cada uno de los siguientes demandantes: Guillermo Carmona Peña, Keilan Jhoana Carmona Castro, Dalis del Carmen Carmona Peña, Carmen Peña de Carmona, Guillermo Carmona Castilla, en calidad de victima directa, hijos y padres.
Lo anterior, en consideración a que se encuentra probado el parentesco38 con el directamente lesionado, así mismo, habida cuenta que, por tratarse del primer nivel de relación afectiva, la Sala entiende que aquél se deduce del vínculo o relación que se prueba al establecer los lazos de parentesco, lo que hace procedente el reconocimiento.
En relación con los señores William Carmona Peña, Alfredo Carmona Peña, Eder Carmona Peña y Yenny Carmona Peña, hermanos de la víctima directa, se reconocerá el equivalente a veinte (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, habida cuenta que se encuentra probado el parentesco39. En lo que atañe a la señora Milena del Carmen Castro Peregrino, la Sala considera que con las declaraciones rendidas y la documental aportada al expediente es evidente la relación de convivencia y demás requisitos para considerar a la citada como compañera permanente del señor Guillermo Carmona y declarar su reconocimiento indemnizatorio bajo el concepto de daño moral por igual suma que a la víctima directa. 5.4.4.2.
Reconocimiento del lucro cesante Por concepto de lucro cesante consolidado, en la demanda se solicitó la suma de $7.367.100, en razón a la actividad como trabajador independiente a la que se dedicaba el señor Guillermo Carmona Peña. 38 Folios 85-88 del archivo digital Cuaderno No. 1 39 Folios 89- 105 del archivo digital Cuaderno No. 1 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA El criterio unificado del Consejo de Estado40 fijó los parámetros necesarios para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y para su liquidación, así: “(i) que se pruebe que, con ocasión del daño, se originó la ruptura de una relación laboral existente;
(ii) que se pruebe la existencia de una actividad productiva lícita no derivada de una relación laboral; (iii) debe estar pedido el perjuicio, ya que no procede ningún reconocimiento oficioso; (iv) el reconocimiento debe estar precedido de prueba suficiente de los ingresos dejados de percibir; (v) si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral;
(vi) si se trata de trabajadores independientes, su ingreso debe estar suficientemente acreditado; (vii) cuando se acredite suficientemente que la persona realizaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa;
(viii) el 25% del factor prestacional solamente se reconoce en aquellos casos en que se pruebe que la víctima trabajaba como empleado, es decir, que tenía una relación laboral subordinada y, debe estar pedido tal porcentaje en la demanda41. Aplicando el criterio citado, se advierte que en el sub examine no obra prueba que conlleve a acreditar que el señor Guillermo Carmona Peña ejercía una actividad productiva licita, por lo tanto, la Sala considera que no es procedente acceder a dicha pretensión, así pues, se deberá modificar la sentencia de primera instancia en este punto. 5.4.4.3.
Sobre la prueba del daño a la salud y la cuantificación de su indemnización en casos de lesiones personales. El a quo reconoció 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la víctima directa por concepto de daño a la salud, reconocimiento que este Tribunal considera se encuentra ajustado a lo establecido por la jurisprudencia del máximo órgano de esta Corporación. En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido la Corporación42 aquél se materializa en afectaciones en la “integridad psicofísica del sujeto” y, dentro de esta, las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona como consecuencia de un daño antijurídico.
Así mismo, se ha 40 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572 41 Consejo de Estado- Sección Tercera- sentencia del 24 de abril de 2024. Exp. 61255 42 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicado interno 19031 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA establecido que “el daño a la salud (…) siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros” En sentencia de 15 de julio de 2022 el Consejo de Estado, señaló “Así, la indemnización de este perjuicio está atada a la comprobación científica de un daño a salud, de modo que la calificación de invalidez es un instrumento útil para definir el quantum indemnizatorio por este concepto, sin que sea el único, ya que no existe tarifa legal para acreditarlo” En el caso concreto, quedó demostrada la existencia de unas lesiones sufridas por la víctima directa que no dejaron algún tipo de afectación anatómica, estética o funcional, aunque para establecer el monto de los perjuicios es cierto, como señaló el apelante, que no se allegó dictamen alguno que diera cuenta de la gravedad de la lesión. Ello no impide, a la luz de la jurisprudencia comentada que, en un régimen de libertad probatoria, ello se pueda establecer a partir de las pruebas obrantes en el proceso, con el propósito de establecer el monto de los perjuicios.
Siguiendo esa línea de razonamiento, acude la Sala a las mismas consideraciones expuestas al examinar el daño moral padecido por los demandantes, que llevaron a la conclusión de que la lesión sufrida por el demandante consistió en unas afectaciones leves con una incapacidad de 8 días. Dada la levedad de la lesión física sufrida resulta procedente el monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.5.
Condena en costas en segunda instancia Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la demanda o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación jurídica conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Así, en consideración a que no se evidenció ni temeridad ni mala fe por ninguna de las partes, la Sala de abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales Nombre SMLMV Guillermo Carmona Peña (victima directa) 10 SMLMV Milena del Carmen Castro Pelegrino (compañera permanente) 10 SMLMV Keilan Johana Carmona Castro (hija) 10 SMLMV Dalis del Carmen Carmona Castro (hija) 10 SMLMV Guillermo Carmona Castilla (padre) 10 SMLMV Carmen Peña De Carmona (madre) 10 SMLMV William Carmona Peña (hermano) 5 SMLMV Alfredo Carmona Peña (hermano) 5 SMLMV Eder Carmona Peña (hermano) 5 SMLMV Yenny Carmona Peña (hermano) 5 SMLMV Por daño a la salud Nombre SMLMV Guillermo Carmona Peña (victima directa) 10 SMLMV SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 13001-33-33-002-2013-00399-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No 005 SENTENCIA 092/2024 SIGCMA TERCERO. Sin costas en segunda instancia CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS