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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2018-00163-02

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-02-01

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2018-00163-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Fernando Varela Sánchez APODERADO: Milton Florido Cuellar DEMANDADO: Municipio de Ibagué APODERADO: Con renuncia de poder VINCULADO: Angelica María Morales Rubio.

APODERADO: No designó REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Fernando Varela Sánchez contra el Municipio de Ibagué, en la que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda El señor Fernando Varela Sánchez por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 79 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó: Que se declare la nulidad del Decreto No. 1000-1009 del 9 de noviembre de 2017, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director, Código 009, Grado 17, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Grupo de Presupuesto del Municipio de Ibagué. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene reintegrar sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando.

Se condene a pagar a título de indemnización, todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación, así como el lucro cesante de los adeudado consistente en los intereses corrientes de las sumas indexadas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos. (fls. 75 a 77 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) Como circunstancias fácticas que expone la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen: 1. El señor Fernando Varela Sánchez fue nombrada con Decreto No. 1-0013 del 3 de enero de 2012, en el cargo de Director, Código 009, Grado 17, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Grupo de Presupuesto. 2.

Por medio del Oficio No. 052517 del 27 de octubre de 2017, solicitó a la Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Secretaría Administrativa, autorización para asistencias, viáticos y gastos de viaje a la ciudad de Bogotá desde el 8 de noviembre de 2017, lo cual obtuvo el visto bueno del Alcalde Municipal de Ibagué. 3. Mediante Resolución No. 0349 del 7 de noviembre de 2017, fue comisionado los días 9 y 10 de noviembre de 2017 para asistir a los talleres “Claves para un acuerdo cierre presupuestal 2017” realizado por la empresa F&C Consultores. 4.

Con Decreto No. 1000-1009 del 9 de noviembre de 2017, fue declarado insubsistente del cargo, decisión que le fue comunicado con memorando No. 1041-054687 del que estuvo enterado hasta el 14 de noviembre de 2017, pues los días 11, 12 y 13 de noviembre fueron no hábiles. 5. El 4 de marzo de 2017 con Resolución No. 2201, el Registrador Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la Republica y señaló que a partir del 11 de noviembre de 2017 y dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones no se podría modificar la nómina del ente territorial. 6.

Que para la fecha en la que conoció de su insubsistencia ya había operado la prohibición anterior. 7. A través del Decreto 1000-1010 del 9 de noviembre de 2017, fue nombrada en su lugar, la señora Angelica María Morales Rubio, aduciendo que obedecía al mejoramiento del servicio. 8. Que como Director de Presupuesto contaba con plena confianza de sus superiores, incluso dejaron a su cargo la función de Secretario de Haciendo del Municipio. 9.

La declaratoria de insubsistencia del cargo le ocasionó perjuicios morales, además a su entorno familiar, puesto que la forma poco sutil en la que fue desprendido del cargo repercutió en su imagen como empleado público. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 80 a 92 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) Se señaló el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 32 de la Ley 996 de 2005;

Resolución No. 2201 del 4 de marzo de 2017; artículo 66 del C. de P.A. de la C.A; artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 2, 5, 41 y 47 de la Ley 909 de 2004. En lo referente al concepto de la violación, manifestó que el acto acusado adolecía de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

Indicó que: i. el acto administrativo demandado solo fue conocido por el demandante el 14 de noviembre de 2017, fecha en la que se entregó la comunicación del demandante por encontrarse en comisión por los días 9 y 10 de noviembre de 2017, por lo tanto, no se agotó el trámite de notificación personal para que surtiera efectos jurídicos y se encontraba vigente la restricción de modificación 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.

Contra: Municipio de Ibagué. de la nómina de las entidades territoriales, conforme al candelario electoral consagrado en la Ley 996 de 2005, ii. a pesar de la naturaleza del cargo ocupado, el poder discrecional del nominador tiene límites y es obedecer al mejoramiento del servicio, dejando constancia de los motivos en la hoja de vida del funcionario, iii. no hubo mejoramiento del servicio, pues comparada la hoja de vida del demandante con quien ocupó posteriormente el cargo, las calidades profesionales, estudio y experiencia, son superiores.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 29 de octubre de 2018 (fls. 139 a 140 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la entidad territorial. Corrido el traslado de la demanda, esto es, del 19 de marzo al 8 de mayo de 2019 (fls. 157 y 187 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital), se allegó contestación por parte del Municipio de Ibagué. A través de auto del 18 de junio de 2018 (fls. 219 a 220 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué vinculó a la señora Angelica María Morales Rubio como tercero de interés en las resultas del proceso, y de conformidad con lo ordenado, el término para contestar la demanda corrió del 14 de agosto al 26 de septiembre de 2019 (fls. 9 a 10 del documento 002CuadernoPrincipalTomoII del expediente digital) Municipio de Ibagué. (fls. 158 a 175 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que los actos acusados se profirieron con apego al ordenamiento jurídico.

Manifestó que el empleo ocupado por el demandante es del nivel directivo, es decir, de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador contaba con la facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento sin motivación, sin que le asistiera fuero de estabilidad alguno. Resaltó que si bien, la restricción del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 empezó a regir el 11 de noviembre de 2017, esto es la Ley de Garantías, el acto administrativo que surtió la declaratoria de insubsistencia del cargo nació desde su expedición y produjo efectos jurídicos desde el 10 de noviembre de 2017, cuando fue recibido en el Despacho del señor Fernando Varela.

Propuso como excepciones: i. caducidad del medio de control, ii. inexistencia de la obligación demandada a cargo del ente territorial, iii. inexistencia de las causales de nulidad del acto, iv. falta de vicio en los actos que se causan, v. falta de prueba e inexistencia de los perjuicios, vi. prescripción y vii. excepción genérica. Angelica María Morales Rubio.

Guardó silencio. La sentencia apelada (documento 027Sentencia, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 denegó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, argumentó que si bien de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, las nóminas de los entes territoriales no podían ser modificadas dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, prohibición que cobijaba a los empleos de libre nombramiento y remoción; en el caso concreto, el acto administrativo de insubsistencia se expidió el día 9 de noviembre del mismo año, es decir, antes que entrara a regir la prohibición en comento, toda vez que los comicios de Congresistas para el periodo 2018-2022 se efectuó el día 11 de marzo de 2018, por lo cual, la nómina no podía ser modificada a partir del 11 de noviembre de 2017.

Frente a la notificación del acto administrativo acusado, el operador de instancia advirtió que el mismo se pretendió comunicar mediante Oficio del 9 de noviembre y radicado en la dependencia correspondiente el 10 de noviembre de 2017, no obstante, el extremo recurrente se encontraba disfrutando de comisión fuera de la ciudad de Ibagué los días 9 y 10 del mismo mes y año, por lo que mal se entendería que aquel tuvo la posibilidad real y material de acceder al oficio de comunicación de manera personal en dicha fecha.

Bajo esos términos refirió que, el conocimiento de su insubsistencia se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2017, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la restricción consagrada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005; ello, per se ello no contradice lo previsto en la Ley 996 de 2005, pues el ejercicio de la facultad nominadora se llevó a cabo aun cuando no iniciaba el término contemplado en la norma ibidem.

Finalmente, adujo que la presunción de mejoramiento del servicio no fue desvirtuada por la parte demandante, pues en concordancia con lo que se ha dicho, la buena gestión del demandante no desdice de las aptitudes de quien fue nombrada en su reemplazo, aun cuando tampoco se arrimó material probatorio alguno que indique que se desmejoró el servicio o que la nombrada en reemplazo no cumpliese con los requisitos mínimos exigidos; misma situación que ocurrió con la desviación de poder de la cual no obró prueba alguna.

La apelación. Parte demandante. (documento 029RecursoApelaciónParteActora, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar el recurso, destacó que se entendía por decisiones administrativas reales y oportunas, aquellas que contienen la expresión de voluntad de la administración, cuando de manera previa esta ha dado a conocer al interesado la decisión allí contenida, pues de lo contrario, no produciría un efecto vinculante porque el administrado no conoce la voluntad de la administración y en consecuencia el acto no le es oponible.

Así mismo que la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a la publicación o notificación del acto, según sea carácter general o individual. La regla general es que el acto entre en vigencia desde el momento de su expedición, previos los requisitos de publicación o notificación, según se trate de situaciones generales o individuales, de manera que la obligatoriedad de cumplir dicho acto comienza desde el momento en que la voluntad ha sido legalmente declarada, es 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.

Contra: Municipio de Ibagué. decir, cuando se exterioriza con el fin de producir efectos jurídicos en una o varias personas. Señaló que: i. La comunicación del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Fernando Varela Sánchez, solo pudo llevarse a cabo el día 14 de noviembre de 2017, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la restricción consagrada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y que el acto no cobró eficacia frente a su destinatario y no fue perfeccionado sino hasta esa fecha, ii.

El Juez ciñó el estudio de la desviación de poder en el cotejo de las hojas de vida del demandante y la persona que ocupó el cargo posteriormente, pero nada mencionó sobre los motivos expresados por la entidad en la constancia de la que trata el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en la cual solo se expresó que la insubsistencia obedecía a razones de buen servicio, abusando de los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que no permiten acudir a razones genéricas o abstractas, y iii.

La condena en costas de la primera instancia debe revocarse, por cuanto no aparece prueba de las mismas en el expediente, en los términos del numeral 8 del artículo 356 del C.G. del P. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de marzo de 2022 (documento 005_AutoAdmiteApelación del expediente digital) se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del Juez de primea instancia, y declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1000-1009 del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual, el Alcalde Municipal de Ibagué declaró la insubsistencia al demandante del cargo que ocupaba de Director, Código 009, Grado 17 adscrito a la Secretaría de Hacienda, Grupo de Presupuesto, y en consecuencia si es procedente ordenar su reintegro y el pago de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.

Contra: Municipio de Ibagué. prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, o si, por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: “RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.

Contra: Municipio de Ibagué. que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Facultad discrecional en empleos de libre nombramiento y remoción. Límites constitucionales racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. La Constitución Política de 1991 en su artículo 125 dispone: “(…) Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)”. Acerca de la interpretación de esta disposición constitucional, el Honorable Consejo de Estado7 señaló: “La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 18 de febrero de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19), Demandante: Johana Carolina Castañeda Sánchez, Demandado: Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Tema: Insubsistencia-cargo de libre nombramiento y remoción/ funcionario de libre nombramiento y remoción-acto de desvinculación no requiere motivación/ facultad discrecional-límites. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.

Contra: Municipio de Ibagué. de la Constitución Política. No obstante, lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.

Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.” Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 establece que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del orden territorial y descentralizados;

(ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) aquellos cuyo desempeño involucra la administración y manejo directo de bienes, dineros o valores públicos;

(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan labores de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.

Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a y parágrafo 2, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.

(…)”. Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad8. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado9 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

“Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido10, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos11”.

De la notificación de los actos administrativos. Frente a la notificación de los actos administrativos, el C. de P.A. y de lo C.A., estableció las diferentes formas de poner en conocimiento los actos administrativos según sean éstos de carácter general o particular, en razón a los efectos que estos mismos producen. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta lo siguiente: El Artículo 65 del C. de P.A. y de lo C.A. dispone que “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en las gacetas territoriales, según el caso.(…)”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;

Sentencia del 20 de agosto de 2015, Radicación número: 25000- 23-25-000-2010-00254-01(1847-12), Demandante: Jorge Juan Clavijo Bendeck, Demandado: Procuraduría General de la Nación. Tema: Acto de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción de dirección y confianza. 9 Sentencia T-372-12. Referencia expediente: T-3.215.182, Acción de tutela de Ronald Ameth Jaller Serpa contra la Fiscalía General de la Nación, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio;

Sentencia del 16 de mayo de 2012, Tema: Límites al ejercicio de facultad discrecional que tiene el nominador para disponer de plazas. 10 “Artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 18 de febrero de 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19), Demandante: Johana Carolina Castañeda Sánchez, Demandado: Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

Tema: Insubsistencia-cargo de libre nombramiento y remoción/ funcionario de libre nombramiento y remoción-acto de desvinculación no requiere motivación/ facultad discrecional-límites. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. En consecuencia, estos actos administrativos sin publicar no son obligatorios, lo cual no significa que la publicación sea requisito de validez, sino condición de oponibilidad.

En efecto, la falta de promulgación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad; produce la falta de oponibilidad del acto a los particulares, o la no obligatoriedad del mismo.12 En cuanto a los actos administrativos de carácter particular, su obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los Artículos 66 a 72 del C. de P- C. y de lo C.A. Al respecto, el Artículo 67 ibídem preceptúa que “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse” En este caso, la notificación a través de los diversos medios señalados por el ordenamiento legal constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado por el mismo ejercer los correspondientes recursos y acciones.

Sobre ello el H. Consejo de Estado interpretó13 que: “(…) No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la falta de notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa.” De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación, sin embargo, ello no es causal para declarar la nulidad del acto.

En este sentido, dispone el Artículo 72 del C. de P.A y de lo C.A. que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” Es decir, el ordenamiento jurídico establece la notificación por conducta concluyente como un medio para sanear las irregularidades que pudieron surgir en el proceso de notificación del acto.

Sobre esa forma de notificación del acto administrativo el H. Consejo de Estado estableció14: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E); Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Radicación número: 13001-23- 31-000-2001-02023-01, Demandante: Interandina de Transportes Ltda., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Tema: Incumplimiento del plazo para la realización del tránsito aduanero.

Falta de notificación no atenta contra validez del acto administrativo, sino que afecta su eficacia. límites del recurso de apelación en los procesos ordinarios. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 8 de marzo de 2018, Radicación número: 25000 2324 000 2005 01532 01, Demandante: Compañía Suramericana de Servicios de Salud – Susalud, Demandado: Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 28 de enero de 2021, Radicación número: 6001- 23-33-000-2017-00985-01(2109-20), Demandante: Luz Ángela Astudillo Espinosa, Demandado: Hospital 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. “(…)En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.

Visto lo anterior, es claro para la Sala que la actora al incoar la petición de fecha 5 de noviembre de 2016 reveló que conocía la decisión administrativa que la retiró del servicio por supresión de cargo y en virtud de ello, solicitó precisamente fuera reintegrada al cargo que desempeñaba en el Hospital Universitario del Valle. De manera que al extraerse de la petición interpuesta por la interesada que esta conocía del acto administrativo de supresión, es dable en términos normativos contar la caducidad del medio de control a partir de ese momento”.

(Negrilla fuera de texto). Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación. Respecto de la falsa motivación de acto administrativo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa15 ha indicado que esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión, acto seguido expresó que la misma puede declararse cuando se cause alguna de dos situaciones, veamos: “Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que es ´necesario que se demuestre una de las dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente´” Así, el Consejo de Estado16 frente a la falsa motivación dispuso que esta se estructura cuando las consideraciones de hecho y de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, veamos: “2.1.

Se debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura debido al conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Universitario del Valle del Cauca Evaristo García, Referencia: Caducidad del medio de control.

Confirma auto que declaró la caducidad del medio de control. auto interlocutorio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Sentencia del 26 de julio de 2017, Radicación número 11001-03-27-2018-00006-00 (22326), Demandante: Camilo Alberto Riaño Abaunza, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.

Tema: Falsa motivación del acto administrativo-alcance-falta de motivación de acto administrativo-alcance. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO; sentencia del 11 de marzo de 2021, Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00793-01(23976), Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia LTDA– Coomuldesa LTDA, Demandado: DIAN.

Tema: Motivación de los actos administrativos- Falta y falta motivación como causales de nulidad del acto administrativo. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).

La Sala (Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez1) ha señalado que “es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.

De igual manera advirtió que la falsa motivación, está directamente relacionada con el principio de legalidad:17 1. La referida causal de nulidad de los actos administrativos guarda directa relación con el principio de legalidad, de manera que, para la prosperidad del reparo es necesario acreditar una de dos circunstancias, a saber: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haber considerado, la decisión sería sustancialmente diferente. 2.

A manera de corolario, se incurre en falsa motivación cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, esto es, que la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. 3. En la sentencia de 11 de julio de 2019, esta Sección explicó el alcance de esa carga probatoria, así: […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.

Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […]” Por otro lado, el Honorable Consejo de Estado18 advirtió que la falsa motivación se configura por una de las siguientes causales: “Visto el artículo 137 de la Ley 1437, la nulidad procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

Providencia del 5 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-03-24- 000-2018-00470-00, Demandante: Laboratorios Biopas y otros, Demandado: INVIMA. Tema: Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional-falsa motivación del acto administrativo-principio de legalidad. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; sentencia del 8 de octubre de 2020, Radicación número 85001-23-33- 000-2017-00135-01, Demandante: Elsy Esperanza Madrid Riaño, Demandado: Contraloría General de la República.

Tema: configuración de la causal de nulidad por falsa motivación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, esta tiene ocurrencia cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En consecuencia, los motivos que fundamentan el acto administrativo deben ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias para proferir la decisión; es decir, debe existir correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica del caso.

La parte demandante tiene la carga de probar que el acto administrativo está falsamente motivado, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de este.” Conforme con lo citado se puede resaltar que esta causal de anulación se refiere al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo, consistiendo en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento para motivar la decisión contenida en el acto.

Se recalca igualmente que la falsa motivación tiene la virtud de afectar la validez del acto, cuando el error afecta el sentido de la decisión. Finalmente, se configura la falsa motivación cuando: i. se presenta inexistencia de fundamentos fácticos o jurídicos en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii. los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii. el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv. los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Nulidad de los actos administrativos cuando son expedidos con desviación de poder.

Como lo ha consentido la doctrina19, esta causal de nulidad se presenta cuando a pesar de que el acto administrativo fue expedido por el órgano o autoridad competente y con las formalidades requeridas; lo cierto es que su fin persigue un camino diferente a los trazados por el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, lo que se contraviene cuando se invoca esta causal es sin duda la finalidad con que se expide el acto, ya que el fin perseguido contraría lo señalado por la norma aplicable al caso concreto.

En términos del Consejo de Estado20, este precisó: 19 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Séptima Edición, Bogotá, 2015, pp. 553 a 554. “Comúnmente se conoce como desviación de poder, y tiene lugar cuando un acto administrativo que i) fue expedido por un órgano o autoridad competente, y ii) con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico y que se presumen respecto de dicho acto.

Tiene entonces correspondencia con el elemento fin del acto administrativo, el cual, que se supone en todo acto administrativo, se presume legítimo, esto es, que el fin perseguido es el previsto en la regulación jurídica aplicable al acto, pero que deviene en ilegítimo, cuando el autor del acto se aparta del anterior, caso en el cual se configura la comentada causal.” 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 25001-23-42-000-2015-01406-01 (5037-16), Demandante: Gregorio Rodríguez Ordoñez, Demandado: Bogotá, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. “Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Al respecto, el abuso o desviación de poder es creación jurisprudencial del Consejo de Estado francés, como reacción al formalismo excesivo del derecho público y con el fin de someter los actos administrativos discrecionales al control judicial.

Se ha llegado a sostener incluso que precisamente el eje central del derecho administrativo es el control de la discrecionalidad (…) Por su parte, esta Corporación ha efectuado el análisis sobre la desviación de poder desde esta misma óptica. Veamos la parte pertinente: «[…] La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. […]» (Subrayas fuera de texto).” Caso en concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Fernando Varela Sánchez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1000-1009 del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director, Código 009, Grado 17, adscrito a la Secretaria de Hacienda, Grupo de Presupuesto del Municipio de Ibagué. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales dejados de percibir.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la declaratoria de insubsistencia se realizó de forma previa a la vigencia de la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, habida cuenta que el acto administrativo demandado se profirió el 9 de noviembre de 2017, esto es, a tan solo 2 días de entrar en vigor la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular.

Sobre su notificación, precisó que a pesar de que la misma se surtió real y materialmente el día 14 de noviembre de 2017, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la restricción, ello de ninguna manera quebrantaba lo previsto en la Ley 996 de 2005, pues el ejercicio de la facultad nominadora se llevó a cabo cuando aún no iniciaba el término contemplado en la norma ibidem, adicional a ello, D.C. y personería De Bogotá. Tema: Insubsistencia cargo de libre nombramiento y remoción-características cargos de libre nombramiento y remoción -límites de la facultad discrecional-desviación de poder-carga de la prueba-constancia en la hoja de vida. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.

Contra: Municipio de Ibagué. refirió que no se logró desvirtuar los cargos de nulidad del acto administrativo, esto son la falsa motivación y desviación de poder. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como sustento del recurso recalcó que la comunicación del acto administrativo que lo declaró insubsistente, se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2017, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y que el acto no cobró eficacia frente a su destinatario y no fue perfeccionado sino hasta esa fecha cuando pudo ser oponible.

Entre otras cosas, manifestó que el juez comprimió el estudio de la desviación de poder en el cotejo de las hojas de vida del demandante y la persona que ocupó el cargo posteriormente, pero nada determinó sobre los motivos expresados por la entidad en constancia de que trata el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en la cual solo se expresó que la insubsistencia obedecía a razones de buen servicio, abusando de los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que no permiten acudir a razones genéricas o abstractas.

Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea relevante para la resolución del recurso impetrado, recalcando que no fueron tachadas de falsas y, encontrando probado lo siguiente: • A través de Decreto No. 1-0013 del 3 de enero de 2012, el Alcalde del Municipio de Ibagué Luis H. Rodríguez Ramírez, nombró al señor Fernando Varela Sánchez en el cargo de Director, Código 009, Grado 17 adscrito a la Secretaría de Hacienda, Grupo de Presupuesto, tomando posesión el 5 de enero de 2012.

(fls. 7 a 8 y 184 del documento 001CuadenoPrincipalTomoI, expediente digital). • Con Resolución No. 0349 del 7 de noviembre de 2017 el Secretario de Hacienda de Ibagué, concedió una comisión al señor Fernando Varela Sánchez, los días 9 y 10 de noviembre de 2017 para asistir a la capacitación “Claves para un acuerdo cierre presupuestal 2017” a realizarse en la ciudad de Bogotá, el cual efectivamente asistió y se certificó con una intensidad horaria de 20 horas.

(fls. 10 a 11 del documento 001CuadenoPrincipalTomoI, expediente digital) • Mediante Decreto No. 1000-1009 del 9 de noviembre de 2017, el Alcalde Municipal de Ibagué Guillermo Alfonso Jaramillo, declaró insubsistente el nombramiento efectuado al señor Fernando Varela Sánchez (fl. 13 del documento 001CuadenoPrincipalTomoI, expediente digital) • Con Memorando No. 1041-054687 del 9 de noviembre de 2017 radicado el 10 de noviembre de 2017, la Secretaría Administrativa del Grupo de Talento Humano del Municipio de Ibagué, comunicó al señor Fernando Varela Sánchez que mediante Decreto No. 1000-1009 del 9 de noviembre de 2017, fue declarado insubsistente en el cargo que venía ocupando (fl. 14 del documento 001CuadenoPrincipalTomoI, expediente digital). • A través de Decreto No. 1000-1010 del 9 de noviembre de 2017 el Alcalde municipal de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo, nombró a la señora Angelica María Morales Rubio, en el cargo de Director, Código 009, Grado 17 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.

Contra: Municipio de Ibagué. adscrito a la Secretaría de Hacienda- Grupo de Presupuesto, del cual tomó posesión el 10 de noviembre de 2017 (fls. 64 a 65 del documento 001CuadenoPrincipalTomoI, expediente digital) • La Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Municipio de Ibagué, mediante constancia del 9 de noviembre de 2017, señaló que en cumplimiento del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, “en virtud de lograr un mejoramiento en la prestación del servicio, se puso a consideración la hoja de vida de la doctora Angelica María Morales Rubio, quien cumple con los requisitos y condiciones para desempeñar el cargo de Director, posee título de Administradora Financiera con especialización en Gerencia Estratégica y experiencia en el sector público, de lo cual se colige que tiene grandes capacidades para el desempeño del cargo, circunstancia que redunda en la prestación del servicio” (fl. 66 del documento 001CuadenoPrincipalTomoI, expediente digital) • Mediante certificado del 16 de abril de 2018 la Secretaria Administrativa del Municipio de Ibagué, señaló que no se encontró ningún documento relacionado con llamados de atención, ni procesos sancionatorios en contra de Fernando Varela Sánchez que hayan sido ejecutoriadas (fl. 67 del documento 001CuadenoPrincipalTomoI, expediente digital). • De acuerdo con la hoja de vida de la señora Angelica María Morales Rubio, esta ostenta el título profesional como administradora financiera, especialista en gerencia estratégica y con una experiencia de más de 10 años en el sector público y privado.

(fls. 6 a 7 del documento 001CuadenoPruebasParteDemandante, expediente digital) Prueba testimonial. En audiencia del 29 de octubre de 2020, por la parte demandante se recepcionó el testimonio de la señora Yolanda Valbuena Acuña; por la parte demandada, las declaraciones de parte del señor Fernando Varela Sánchez y la señora María Angelica Morales Rubio.

La Juez Cuarta Administrativa Oral de Circuito Judicial de Ibagué, quien presidio la audiencia, interrogó a la testigo Yolanda Valbuena Acuña, quien señaló ser bachiller y ser funcionaria en el Municipio de Ibagué y no tener parentesco con ninguna de las partes (minuto 17:42 a 19:43, audio y video 009AudioAudienciaPruebas, expediente digital).

Acerca de los hechos que le constan al testigo, indicó que el señor Fernando Varela Sánchez era Director de Presupuesto y salieron a comisión el 9 y 10 de noviembre, llegaron el martes a la oficina a trabajar con la sorpresa de que ya no era el Director (minuto 19:56 a 21:30, audio y video 009AudioAudienciaPruebas, expediente digital).

La apoderada de la parte demandante preguntó a la testigo, la cual respondió que no tuvieron acceso al celular en la capacitación, es decir, que el demandante participó en el taller sin ninguna novedad (minuto 21:35 a 23:57, audio y video 009AudioAudienciaPruebas, expediente digital). El apoderado de la entidad demandada preguntó a la testigo, la cual manifestó que no tenían comunicación con los compañeros de la oficina porque tenían apagado el celular (minuto 24:04 a 25:05, audio y video 009AudioAudienciaPruebas, expediente digital).

Enseguida, se recepcionó el interrogatorio de parte del señor Fernando Varela 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. Sánchez, y el apoderado de la entidad demandada se dirigió al demandante, quien señaló que en el 2017 ocupaba el cargo de Director de Presupuesto de la Alcaldía de Ibagué y, que los días 9 y 10 de noviembre de 2017 estuvo en comisión para asistir una capacitación que fue autorizada por el Secretario de Hacienda y aprobado por el Alcalde del momento.

Manifestó que en esos días no tuvo contacto con ninguno superior pero cuando volvió a retomar sus labores el día 14 de noviembre vio la correspondencia y la sorpresa fue el documento de la insubsistencia (minuto 29:16 a 33:28, audio y video 009AudioAudienciaPruebas, expediente digital). Finalmente, se practicó la declaración de la señora María Angelica Morales Rubio, quien señaló residir en la ciudad de Ibagué, ser profesional en administración financiera, especialista en gerencia estratégica y contar con diplomados en temas tributarios y presupuestales, que se encuentra laborando en la Alcaldía de Bogotá en el Instituto de Recreación y Deporte en virtualidad, y ya no ocupa el cargo de Director de Presupuesto del Municipio de Ibagué, eso desde el 8 de enero de 2019 (minuto 41:13 a 43:13, audio y video 009AudioAudienciaPruebas, expediente digital).

El apoderado de la entidad demandada preguntó a la vinculada si previo al nombramiento le comunicaron si sería directora de presupuesto, sobre lo que indicó que hubo cambios en la Alcaldía y ese mismo día le comunicaron sobre su nombramiento como Directora de Presupuesto. Además, señaló que posteriormente le fue entregado el cargo por parte del funcionario que estaba vinculado anteriormente y desconoce cuándo le informaron al doctor Varela (minuto 43:29 a 46:35, audio y video 009AudioAudienciaPruebas, expediente digital).

De conformidad con el marco normativo y desarrollo jurisprudencial aplicable al caso concreto, las pruebas documentales y testimoniales que se reitera, no fueron tachadas de falsas por ninguna de las partes y en el marco de los cargos esbozados en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.

En primer lugar, debe precisarse que el artículo 38 de la Ley 996 de 1995, prohíbe que las entidades territoriales modifiquen su planta de empleos dentro de los 4 meses anteriores a la realización de elecciones a cargos de elección popular: “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: (…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa”.

Para la época de los hechos aquí referidos, la elección de Congresistas para el periodo 2018-2022 se realizaron el 11 de marzo de 2018, por lo tanto, la nómina del Municipio de Ibagué no podía ser modificada después del 11 de noviembre de 2017. En el caso concreto, el Alcalde Municipal de Ibagué Guillermo Alfonso Jaramillo, declaró insubsistente el nombramiento del demandante el 9 de noviembre de 2017 y dicha decisión fue radicada en el Despacho del señor Fernando Varela Sánchez el 10 de noviembre de 2017, sin embargo, al encontrarse en comisión los días 9 y 10 de noviembre en la ciudad de Bogotá, se enteró de tal comunicación hasta el 14 de noviembre de 2017 cuando regresó a la sede, dado que los días 11, 12 y 13 fueron días no hábiles. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.

Contra: Municipio de Ibagué. Teniendo en cuenta lo anterior, tal como lo adujo el Juez, el acto administrativo acusado contenido en el Decreto No. 1000-1009 del 9 de noviembre de 2017, nació a la vida jurídica antes de vencerse el término para poder modificar la planta de personal previo a la contienda electoral, y si bien, el Oficio que comunicaba el decreto de insubsistencia fue conocido por el demandante hasta el 14 de noviembre de 2017, ya el H. Consejo de Estado ha interpretado21 que la falta de notificación de un acto administrativo particular conlleva a su inoponibilidad pero no a la nulidad del mismo, veamos: “(…) No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que la falta de notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa.” De lo anterior se deduce que el acto administrativo general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación, pero ello per se no es causal para declarar la nulidad del acto.

En este sentido, dispone el artículo 72 del C. de P.A y de lo C.A. que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” Es decir, el ordenamiento jurídico establece la notificación por conducta concluyente como un medio para sanear las irregularidades que pudieron surgir en el proceso de notificación del acto.

Es por lo anterior, que la Sala concuerda con la tesis alegada por la Juez de primer instancia en la que concluyó que aunque la notificación tuvo eficacia hasta el 14 de noviembre de 2017, esto es, en vigencia de la prohibición de la modificación de la planta de personal (11 de noviembre de 2017), el acto administrativo nació a la vida jurídica el 9 de noviembre de 2017, antes de poder incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, y sin que ello constituya causal de nulidad del acto teniendo que rechazarse el cargo endilgado en el recurso de apelación. Frente a la desviación de poder que aduce el extremo recurrente como causal de anulación del acto administrativo demandado, esta corporación debe advertir en primer lugar que la clase de empleo públicos como el ocupado por el demandante, es asignado en ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta la administración con el fin del mejoramiento del servicio y por lo tanto, es dable efectuar los movimientos de personal que a bien lo tenga dada la naturaleza especial que reviste, conllevando por lo anterior a que no sea necesaria la motivación expresa del acto de retiro de los mismos para proferir dicha decisión. En ese sentido, la administración cuenta con una amplia facultad o margen de libertad para elegir a los funcionarios que en su sentir desempeñarán una mejor tarea en pro del buen servicio público que prestan y del cumplimiento de los fines que se le han encomendado, lo que se encuentra ligado a la existencia de lazos de confianza. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 8 de marzo de 2018, Radicación número: 25000 2324 000 2005 01532 01, Demandante: Compañía Suramericana de Servicios de Salud – Susalud, Demandado: Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. En otras palabras, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción puede ser inmotivado por el nominador, y en interpretación del H. Consejo de Estado22, el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación, no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida.

La jurisprudencia reconoce que a pesar de que para este tipo de empleos está prevista una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos, estos deben estar acordes a la debida prestación del servicio público. En este caso, no obra prueba alguna que logre vislumbrar que el retiro del demandante y el nombramiento de la señora María Angelica Morales corresponda a motivos ajenos al servicio público, por ello, debió acudirse a las hojas de vida de los funcionarios y determinar si tal vez la vinculada no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo, lo cual no fue así, sin que se probara desmejora en el servicio con el nuevo nombramiento, indistintamente de si uno cuenta con más experiencia o estudios para ejercerlo.

Bajo esa perspectiva, a juicio de la Sala de Decisión, no logró desvirtuarse la legalidad del acto administrativo enjuiciado, ni se probó por la parte recurrente la configuración de desviación de poder. Se precisa que, los documentos aportados al expediente, así como la testimonial recaudada, no llevaron a este Tribunal Administrativo a concluir que sin lugar a dudas, el Decreto número 1000-1009 del 9 de noviembre de 2017 fue expedido de forma irregular, violando las normas en que debía fundarse, por lo tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la demandante, se precisa que el Honorable Consejo de Estado23 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 36524, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.

Al contraponerse lo indicado con antelación por el Consejo de Estado y el caso objeto de análisis, es claro para esta colegiatura que las costas de primera instancia se encuentran debidamente causadas y sustentadas, no solo por el hecho de que el extremo activo fue la parte vencida en las resultas del proceso, sino porque además, el ente territorial demandado para defender sus intereses tuvo que acudir al servicio de profesionales en derecho que per se generaron gastos por su actividad profesional, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 2 de abril de 2020, Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00024-01(2190-17), Demandante: Luz Marina Rodríguez Díaz, Demandado: Contraloría General de la República, Referencia: Insubsistencia cargo libre nombramiento y remoción. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 24 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.

Contra: Municipio de Ibagué. y que aquellos se encuentran causados y demostrados con su participación activa en el proceso. Por tal motivo, este Tribunal procederá confirmando la condena en costas y agencias en derecho que determinó el Juez de primera instancia. Con base en los anteriores argumentos, la sala de decisión procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.

Contra: Municipio de Ibagué. justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Fernando Varela Sánchez contra el Municipio de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE25 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 25 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.

En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez. Contra: Municipio de Ibagué. NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.

En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.