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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00016-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-02-01

Ibagué, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 73001-23-33-000-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutiva-a continuación de proceso ordinario. Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento 3 administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. cesionaria de Manuel Felipe Reyes Herrán. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación. El Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento “3” administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. cesionaria de Manuel Felipe Reyes Herrán, a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y/o condenas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. El actor en su libelo demandatorio solicitó: “1. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, identificado con NIT.901.288.351-5, constituido mediante documento privado celebrado el día 07 de enero de 2021, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, por concepto de saldo de intereses, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.695.791). 2.Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, identificado con NIT.901.288.351-5, constituido mediante documento privado celebrado el día 07 de enero de 2021, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho.” 2.

Fundamentos fácticos2. Como sustento de las pretensiones incoadas, la parte ejecutante relató los siguientes hechos: 1. Que, el Consejo de Estado profirió sentencia el 07 de julio de 2016 a favor de las pretensiones incoadas por el señor Cristian Andrés Suárez Rodríguez y otros, la cual, modificó la providencia del 18 de febrero de 2010 emitida por el 1 Expediente Digital.

Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 5. 2 Expediente Digital. Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 2 al 4. Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación Tribunal Administrativo del Tolima, al interior del proceso de reparación directa con radicado 73001230000020100007700. 2.

La sentencia proferida por el Consejo de Estado cobró ejecutoria el 22 de julio de 2016, de conformidad con la constancia secretarial emitida el 19 de septiembre de 2016, ordenando efectuar su trámite de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. 3. Indicó que, mediante petición del 12 de octubre de 2016 con radicado No.DJ- No.20166111077052, se solicitó el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia base de recaudo, junto con la primera copia que presta mérito ejecutivo, la constancia de ejecutoria, la cuenta de cobro y demás documentos exigidos para el pago, solicitud aceptada por la entidad ejecutada mediante acto administrativo No. 20161500073171 del 24 de octubre de 2016, asignando turno de pago para el 12 de octubre de 2016. 4.

Que el 10 de junio de 2021 se suscribió contrato de cesión de derechos económicos entre la sociedad Conactivos S.A.S (quien adquirió previamente los derechos económicos mediante contrato de cesión de fecha 27 de mayo de 2021 suscrito con la Dra. Erixa Liliana Amaya Cruz, quien conforme al poder de cesión actuó en nombre y representación de los beneficiarios) como cedente, y de la otra, el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA–COMPARTIMENTO 3, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., como cesionario del crédito contenido en la providencia judicial objeto de ejecución, cediendo los siguientes derechos económicos: Nombre Daño SMMLV 2016 Total Manuel Felipe Reyes Herrán Morales 45 $31.025.475 Total 45 $31.025.475 5.

Señaló que el 10 de junio de 2021, a través de derecho de petición con radicado No. DAJ20216110169702, se le notificó a la Nación-Fiscalía General de la Nación el contrato de cesión, y se le solicitó se registrara como una cuenta a pagar a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya-Compartimento 3, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. 6.

Que, mediante acto administrativo No.20211500044821 DAJ-10400- del 24 de junio de 2021 la Fiscalía General de la Nación se dio por notificada y aceptó condicionadamente la cesión de créditos derivados de la sentencia que confirmó las pretensiones incoadas por el señor Manuel Felipe Reyes Herrán, quedando en consecuencia, radicado bajo el Nro.

DAJ-No.20216110215222 del 30 de julio de 2021, el paz y salvo por todo concepto en favor del cesionario, así como los respectivos soportes de pago de la contraprestación del contrato de cesión, cumpliendo así, con la condición. 7. Aclara que los derechos económicos reconocidos en favor de Edna Marelby Martínez Reyes, Mariana Salomé Martínez Reyes, Ángel Mauricio Martínez Reyes Y Rosalba Reyes, por costas y agencias en derecho, no son objeto de ejecución, pues no fueron cedidos al Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3, tan solo es titular del 100% de los derechos reconocidos en la sentencia al señor Manuel Felipe Reyes Herrán. 8.

Finalmente indica que, el 09 de septiembre de 2022 la Nación-Fiscalía General de la Nación efectuó pago parcial por la suma de setenta y ocho millones trescientos cuarenta mil veintiséis pesos moneda corriente ($78.340.026) quedando, pendiente de pago por concepto de saldo de intereses la suma de un millón seiscientos noventa y cinco mil setecientos noventa y un pesos moneda corriente ($1.695.791).

Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación 1. El mandamiento de pago3. Mediante providencia del 14 de abril de 2023 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante -Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimiento 3 administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. cesionaria de Manuel Felipe Reyes Herrán- y en contra de la entidad ejecutada -Nación-Fiscalía General de la Nación-, así: “(…) LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva de primera instancia a favor del ejecutante/cesionario FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA COMPARTIMIENTO 3 administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. cesionaria de MANUEL FELIPE REYES HERRÁN contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a quien se le condenó en la sentencia objeto de la presente acción ejecutiva, para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, pague las sumas de dinero ordenadas en las sentencias objeto de ejecución así: 1.1 Por concepto de saldo de intereses, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.695.791).

Respecto de la solicitud de pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso, la misma se determinará en el auto que ordene seguir adelante la ejecución o en la providencia que ponga fin al proceso, si las mismas fueran procedentes.” 2. Trámite procesal. Notificado el mandamiento de pago4, de conformidad con las constancias secretariales que obran en los índices 37 y 40 del expediente digital SAMAI, el 26 de febrero de 2021 venció el término para pagar, excepcionar y contestar la demanda, dentro del cual la entidad demandada se pronunció sin interponer recurso de reposición contra la orden ejecutiva.

Vencido el término que tenía el ejecutante para pronunciarse sobre las excepciones propuestas5, de conformidad con el art. 278 numeral 2 del Código General del Proceso por remisión expresa de los artículos 298 y 306 del C. de P.A. y de lo C.A., se ordenó, al no existir pruebas por practicar, ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia anticipada, previa incorporación de las pruebas allegadas al plenario6. 3.

Contestación de la demanda7. Dentro del término previsto en el artículo 442 del C.G. del P., la ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y/o condenas elevadas por la parte ejecutante, en razón a la siguiente excepción: (i) Pago total de la obligación. Como fundamento de tal excepción, indica que el crédito cuyo pago se reclama hizo parte de la deuda pública dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, es decir, contaba con un trámite administrativo específico, en el que hacían parte de la deuda pública las obligaciones de pago contenidas en sentencias, siempre y cuando se encontraran en mora a la fecha de expedición de la Ley. 3 Expediente Digital.

Archivo: “10_AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO”. 4 Expediente digital, índice 21 SAMAI. 5 Expediente digital, índice 46 SAMAI. 6 Expediente Digital. Archivo: “090_AUTODETRAMITE” 7 Expediente Digital. Archivo: “25_AGREGARMEMORIAL_CONTESTACIONDEDEMA”. Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación Con posterioridad, el Decreto 642 de 2020 dispuso los plazos para el pago efectivo de las obligaciones que empezaron a formar parte de la deuda pública, modificado por el Decreto 1435 de 2022, el cual, determinó que los pagos debían realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

La acreencia cuya falta de pago alega el ejecutante, fue incluida en la Resolución 2983 de 2022, incluyendo los montos y beneficiarios de las sentencias frente a las cuales no se celebró acuerdo de pago; en consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoció como deuda pública la obligación aquí ejecutada mediante la Resolución 2242 de 2022, haciéndose efectivo el pago total de la obligación el 09 de septiembre de 2022.

Por lo tanto, los decretos expedidos con posterioridad ampliaron los términos de pago, sin habilitar en ningún momento a las entidades públicas a efectuar reconocimientos adicionales, pues, de hacerlo, se estaría efectuando un reconocimiento por fuera del marco legal. Finalmente, indica que, con ocasión al pago total de la obligación, se deberá dar por terminado el proceso. 4.

Traslado de las excepciones8. De conformidad con la constancia emitida el 28 de junio de 2023 venció el término con pronunciamiento de la parte ejecutante respecto a la excepción propuesta. 5. Oposición9 La parte ejecutante descorrió oportunamente el traslado de la excepción formulada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, indicando que, contrario a lo afirmado, solo se ha producido un pago parcial de la obligación, pues, a pesar de reconocer la suma de $78.340.026, aún persiste un saldo de $1.695.183 más los intereses que se generen desde el 09 de septiembre de 2022 -fecha de pago parcial- hasta la fecha en que se verifique el pago.

Además, señaló que la gestión de reconocimiento de deuda pública en relación con la obligación adeudada no releva a la entidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de recaudo, junto con los lineamientos expuestos en el mandamiento de pago, pues, termina por confundir el trámite de consecución de los recursos para el pago de las obligaciones con el cumplimiento de la obligación en sí misma, la cual, ha sido parcialmente pagada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. En concordancia con el inciso 6° del artículo 104 del C. de P.A. y de lo C.A., cláusula general de competencia, le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta en sede de lo contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior, según voces del núm. 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue quien conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende. 2. Problema jurídico. 8 Expediente Digital. Archivo: “46_ALDESPACHO_ALDESPACH_20230001600EJECU”. 9Expediente Digital.

Archivo: “ 39_AGREGARMEMORIAL_06DESCORREDEEXCEP” Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. - De la naturaleza del proceso ejecutivo. De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso administrativa: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible.

El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.

Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivado del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).

De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Adicionalmente, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado.

Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el titulo ejecutivo allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor. 4. Caso concreto. - Del instrumento de recaudo. Con ocasión al título que se pone de presente, le corresponde a la Sala verificar: (i) si el título ejecutivo existe, y si este se encuentra debidamente integrado;

(ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer. En el sub examine, se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia del 18 de febrero de 2010 proferida por esta Corporación10, la providencia emitida por el Consejo de Estado el 07 de julio de 201611, junto con su respectiva constancia de ejecutoria, que data el 22 de julio de 2016; en dicho proveído, se confirmó parcialmente la sentencia recurrida, ordenando el reconocimiento por concepto de perjuicios morales a favor de Manuel Felipe Reyes Herrán 45 smlmv, con ocasión a la privación injusta de la libertad de Edna Marelby Martínez Reyes: por lo tanto, encuentra probado la Sala que el título judicial base de recaudo existe y se encuentra debidamente integrado.

Por lo anterior, es reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a 10 Expediente Digital. Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 14 al 37. 11 Expediente Digital. Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”.

Ver Folio 38 al57. Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética12. En ese sentido, nuestro órgano de cierre jurisprudencial, ha señalado en diversas oportunidades que: “La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición13”.

Obligaciones y calidades del título ejecutivos que surgen a través de un solo documento (títulos ejecutivo singular) o de varios documentos (título ejecutivo complejo). Por lo tanto, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, supuesto puesto de presente por parte de la Alta Corte, así: “(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.

La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales.

Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).

El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-00140- 01(22065).

Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto). Frente a los requisitos que ha de cumplir todo título ejecutivo, encuentra probada la Sala que la obligación es expresa, por cuanto se encuentra de forma específica en el título, y no es el resultado de una presunción y/o interpretación normativa, pues, contiene la obligación de pagar por concepto de perjuicios morales un equivalente a 45 smlmv al señor Manuel Felipe Reyes Herrán, producto de la privación injusta de la libertad a la que se sometió a Edna Marelby Martínez Reyes.

En efecto, en la sentencia proferida en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de reparación directa bajo radicado 73001-23-00-000-2010-00077-00/01, ordenó: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que se sometió la ciudadana Edna Marelby Martínez Reyes entre el 05 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por daños morales ocasionado a los demandantes, asi: Para EDNA MARELBY MARTINEZ REYES 40 SMLMV MARIANA SALOME MARTINEZ REYES 25 SMLMV ANGEL MAURICIO MARTINEZ REYES 25 SMLMV ROSALBA REYES HERNAN 25 SMLMV MANUEL FELIPE REYES HERRAN 15 SMLMV CRISTIAN ANDRES SUAREZ RODRIGUEZ 15 SMLMV TERCERO: NEGAR Las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 e inciso final del articulo 177 del C.C.A. (…)14” Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2016, modificó la sentencia referenciada y en su lugar ordenó15: “(…)

PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. De los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la de libertad de que fue víctima Edna Marelby Martínez Reyes.

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: 14 Indice 3, fl. 37 expediente digital SAMAI. 15 Indice 3, flS. 38 a 58 expediente digital SAMAI. Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación TERCERO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a título de lucro cesante a favor de Edna Marelby Martínez Reyes la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($11.564.173.51).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”. Sumado a lo anterior, Erixa Liliana Amaya Cruz, actuando en nombre y representación del señor Manuel Felipe Reyes Herrán, celebró contrato de cesión de derechos económicos con la sociedad Conactivos S.A.S16, quien, posteriormente funge como cedente, y de la otra parte, el Fondo De Capital Privado Cattleya–Compartimento 317, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., como cesionario del crédito contenido en la providencia judicial objeto de ejecución. Por otro lado, la obligación resulta ser clara, debido a que sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, no cabe duda sobre el objeto y los sujetos contenidos en la obligación, pues, se produjo una orden judicial de reconocer a favor de la parte ejecutante los perjuicios morales ocasionados y reconocidos, la cual, estará a cargo de la ejecutada -Nación-Fiscalía General de la Nación, indicando con claridad la forma en que se deberá reconocer.

Finalmente, se constituye como una obligación exigible, al no estar sometida al cumplimiento de un plazo o condición, distinto es que su pago se produzca en los términos dispuestos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. De lo anterior se colige que, el título ejecutivo judicial del presente caso -constituido por la sentencia de primera y segunda instancia, su respectiva notificación, junto con la constancia de ejecutoria- cumple con las condiciones de forma y fondo dispuestas en la Ley, dotando de certeza la obligación dineraria a cargo de la ejecutada, pues, se constituye como una prestación de dar. - De las excepciones propuestas.

Dentro del término de traslado de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de (i) pago total de la obligación, la cual, fue objeto de reproche por parte de la parte ejecutante, al considerar que, aun persistía un saldo insoluto de $1.695.183, suma que quedó en firme a través del mandamiento de pago calendado el 14 de abril de 2023.

De conformidad con los hechos puestos de presente por la parte ejecutante en la demanda, y por la Nación-Fiscalía General de la Nación -ejecutada-, se reconoció la suma de $78.340.026, no obstante, tal valor no corresponde al pago total de la obligación reconocida en los instrumentos base de recaudo. Con miras a determinar los medios de defensa con los que contaba la entidad ejecutada, la Sala se dispone a ilustrar con cuales contaba este, al tener conocimiento de la demanda ejecutiva puesta en su contra: (i) el recurso de reposición y la (ii) proposición de las excepciones de mérito.

En ese sentido y a modo de ilustración, cuando se busque discutir y/o atacar los requisitos formales del título, únicamente podrá hacerse de conformidad con el inciso 2º del artículo 430 del C.G. del P., a través del recurso de reposición, resultando improcedente su alegación por cualquier otro medio. En consecuencia, al ser su interposición preclusiva, fuerza concluir que no es procedente reconocer dichos defectos formales del título en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Asimismo, y en ese orden de interpretación, los fundamentos facticos que configuren excepciones previas, así como el beneficio de excusión (art. 2383 Cod. Civil), deben alegarse por reposición. 16 Expediente Digital. Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 78 al 90. 17 Expediente Digital.

Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 95 al 102. Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación Descendiendo al caso en concreto, frente al segundo de los medios defensa, el ejecutado podrá proponer excepciones de mérito, las cuales podrán formularse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, no obstante, cuando se trate de la ejecución de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional; el numeral 2º del artículo 442 del CGP establece, que “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de cosa debida”.

De lo anterior se evidencia que, dependiendo del título ejecutivo base de recaudo procede (n) las excepciones que contra él se puedan presentar. En ese sentido y en orden al caso que nos ocupa, se evidencia que cuando se trata de una providencia judicial y/o conciliación al haber sido ya convocada la parte pasiva a un proceso declarativo, las excepciones de fondo que pueden formularse en el trámite ejecutivo se limitan, únicamente, a las señaladas en forma taxativa en el numeral 2º del artículo 442 del C.G. del P18.

En aquellos eventos en los que no ha sido debatido en sede judicial, la norma le permite al ejecutado formular las excepciones de mérito que considere pertinentes, a excepción de las previas que deben ser interpuestas mediante recurso de reposición. Sentido que, también es acogido por la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el “título ejecutivo” sea una “providencia judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido” (CSJ STC136-2018).

Establecido, en consecuencia, que la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada resulta procedente, se hace necesario establecer si los argumentos expuestos la configuran o si, por el contrario, se hace necesario continuar con la ejecución de la obligación por el saldo insoluto. Se encuentra acreditado dentro del sub lite que el titulo base de ejecución es la orden contenida en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado 07 de julio de 2016 (junto con la respectiva corrección del 19 de noviembre de 202119) que modificó la proferida por esta Corporación el día 18 de febrero de 2010 dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001230000020100007700, en la que se condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales ocasionados a Manuel Felipe Reyes Herrán y otros, por la privación injusta de la libertad de Edna Marelby Martínez Reyes, en los términos anteriormente citados.

Dicha providencia cobró ejecutoria el 22 de julio de 201620, de conformidad con la constancia expedida por el Consejo de Estado. 18 En sentencia del 7 de diciembre de 2017 señaló que la normatividad es precisa el consagrar taxativamente la procedencia de los medios exceptivos en contra del mandamiento de pago cuando el titulo ejecutivo consiste en una sentencia de condena u otra providencia siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, concluyendo que “cualquier otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C., que pretenda enderezarse contra el titulo ejecutivo esta llamada al fracaso” (…) “ y por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto” expediente 25000-23-36-000-2015-00819-03 (60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En ese mismo sentido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). 19Expediente Digital. Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 59 al 64). 20 Expediente Digital.

Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 65. Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación En vista de que dicha orden no fue acatada dentro del término, ni con ocasión al requerimiento elevado el 10 de octubre de 201621, el demandante - Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. cesionaria de Manuel Felipe Reyes Herrán- interpuso acción ejecutiva, dentro de la cual se libró mandamiento de pago22 por las siguientes sumas: (i) Por concepto de saldo de intereses, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.695.791).

Revisados los documentos contenidos en el expediente, la entidad ejecutada advierte que, la acreencia adeudada al haberse encontrado en mora a la fecha de entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019 se constituía en deuda pública y su pago, además de establecer un trámite administrativo especifico y previo, no habilitó a la entidad a efectuar reconocimientos adicionales pues respondió al cumplimiento de una disposición legal, no obstante advierte esta Sala que, si lo que pretendía era poner en duda el valor por el cual se libró el mandamiento de pago, este contaba con el recurso de reposición contra el citado auto, situación que no ocurrió, por el contrario, una vez adquirió firmeza el mandamiento ejecutivo, hizo uso de los medios exceptivos para presentar su inconformidad.

Advierte esta Sala que si bien y en principio, esta no es la instancia ni el medio de control para volver al análisis subjetivo del derecho, pues la decisión además de haber hecho tránsito a cosa juzgada - dado que las partes no hicieron uso de las herramientas creadas por el legislador para impugnar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia– y que, el juez del proceso ejecutivo no puede excederse ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido, como quiera que, su competencia es reglada y el titulo se obtuvo de manera legítima, al haber sido proferido por una autoridad judicial previo el agotamiento de las etapas y procedimientos respectivos en los que la autoridad ejecutada tuvo la oportunidad de defenderse; garantía que otorga a la decisión el carácter de inmutable, de manera que no podrá volverse a discutir la ilegalidad del derecho que reconoce el título.

También es cierto que, en esta clase de asuntos se parte de la certeza del derecho consignado en el título ejecutivo, por lo que, le corresponde al juez de la ejecución, ejecutar los saldos insolutos pretendidos bajo los estrictos lineamientos expuestos en la decisión proferida por el Consejo de Estado el 7 de julio de 2016 que modificó la sentencia proferida por este Tribunal el 18 de febrero de 2010, de cuyo contenido encontró una obligación clara, expresa y exigible, a efectos de establecer si se entienden prósperas o no, las pretensiones de pago23.

Así las cosas, procede este Tribunal a liquidar el crédito con miras a determinar si las sumas liquidadas se encuentran conforme a derecho, de lo contrario, dicha liquidación dicho examen aritmético ilustrara la razón por la cual persiste el saldo insoluto. FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 23/07/2016 31/07/2016 21,34 32,01 0,00076113 $ 31.025.475,00 9 $ 212.530,32 01/08/2016 31/08/2016 21,34 32,01 0,00076113 $ 31.025.475,00 31 $ 732.048,89 01/09/2016 30/09/2016 21,34 32,01 0,00076113 $ 31.025.475,00 30 $ 708.434,41 01/10/2016 31/10/2016 21,99 32,99 0,00078131 $ 31.025.475,00 31 $ 751.454,22 21 Expediente Digital.

Cuaderno principal primera instancia. Archivo: “3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_DEMANDA”. Ver Folio 66 al 67. 22 Expediente Digital. Archivo: “10_AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO”. 23 (…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00165- 01(0597-13), Actor: Juan Francisco Paz Montufar, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Referencia: Ejecutivo, Temas: Excepciones.

Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación 01/11/2016 30/11/2016 21,99 32,99 0,00078131 $ 31.025.475,00 30 $ 727.213,76 01/12/2016 31/12/2016 21,99 32,99 0,00078131 $ 31.025.475,00 31 $ 751.454,22 01/01/2017 31/01/2017 22,34 33,51 0,00079211 $ 31.025.475,00 31 $ 761.844,56 01/02/2017 28/02/2017 22,34 33,51 0,00079211 $ 31.025.475,00 28 $ 688.117,67 01/03/2017 31/03/2017 22,34 33,51 0,00079211 $ 31.025.475,00 31 $ 761.844,56 01/04/2017 30/04/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 31.025.475,00 30 $ 736.982,18 01/05/2017 31/05/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 31.025.475,00 31 $ 761.548,26 01/06/2017 30/06/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 31.025.475,00 30 $ 736.982,18 01/07/2017 31/07/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 31.025.475,00 31 $ 751.156,75 01/08/2017 31/08/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 31.025.475,00 31 $ 751.156,75 01/09/2017 30/09/2017 21,48 32,22 0,00076549 $ 31.025.475,00 30 $ 712.490,86 01/10/2017 31/10/2017 21,15 31,73 0,00075521 $ 31.025.475,00 31 $ 726.349,57 01/11/2017 30/11/2017 20,96 31,44 0,00074927 $ 31.025.475,00 30 $ 697.391,54 01/12/2017 31/12/2017 20,77 31,16 0,00074332 $ 31.025.475,00 31 $ 714.913,92 01/01/2018 31/01/2018 20,69 31,04 0,00074081 $ 31.025.475,00 31 $ 712.500,11 01/02/2018 28/02/2018 21,01 31,52 0,00075083 $ 31.025.475,00 28 $ 652.257,46 01/03/2018 31/03/2018 20,68 31,02 0,00074049 $ 31.025.475,00 31 $ 712.198,22 01/04/2018 30/04/2018 20,48 30,72 0,00073421 $ 31.025.475,00 30 $ 683.374,19 01/05/2018 31/05/2018 20,44 30,66 0,00073295 $ 31.025.475,00 31 $ 704.942,69 01/06/2018 30/06/2018 20,28 30,42 0,00072791 $ 31.025.475,00 30 $ 677.510,89 01/07/2018 31/07/2018 20,03 30,05 0,00072001 $ 31.025.475,00 31 $ 692.501,58 01/08/2018 31/08/2018 19,94 29,91 0,00071717 $ 31.025.475,00 31 $ 689.762,75 01/09/2018 30/09/2018 19,81 29,72 0,00071305 $ 31.025.475,00 30 $ 663.679,02 01/10/2018 31/10/2018 19,63 29,45 0,00070733 $ 31.025.475,00 31 $ 680.307,23 01/11/2018 30/11/2018 19,49 29,24 0,00070288 $ 31.025.475,00 30 $ 654.218,60 01/12/2018 31/12/2018 19,4 29,10 0,00070002 $ 31.025.475,00 31 $ 673.269,93 01/01/2019 31/01/2019 19,16 28,74 0,00069236 $ 31.025.475,00 31 $ 665.906,64 01/02/2019 28/02/2019 19,7 29,55 0,00070956 $ 31.025.475,00 28 $ 616.402,21 01/03/2019 31/03/2019 19,37 29,06 0,00069906 $ 31.025.475,00 31 $ 672.350,64 01/04/2019 30/04/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 31.025.475,00 30 $ 649.178,50 01/05/2019 31/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 $ 31.025.475,00 31 $ 671.431,03 01/06/2019 30/06/2019 19,3 28,95 0,00069683 $ 31.025.475,00 30 $ 648.584,89 01/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 $ 31.025.475,00 31 $ 669.590,85 01/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 31.025.475,00 31 $ 670.817,78 01/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 31.025.475,00 30 $ 649.178,50 01/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 $ 31.025.475,00 31 $ 664.062,61 01/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 $ 31.025.475,00 30 $ 640.557,69 01/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 $ 31.025.475,00 31 $ 658.214,68 01/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 $ 31.025.475,00 31 $ 653.897,39 01/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 $ 31.025.475,00 29 $ 620.069,15 01/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 $ 31.025.475,00 31 $ 659.446,90 01/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 $ 31.025.475,00 30 $ 630.413,41 01/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 31.025.475,00 31 $ 635.935,98 01/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 31.025.475,00 30 $ 613.316,08 01/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 31.025.475,00 31 $ 633.759,95 01/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 31.025.475,00 31 $ 639.041,49 01/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 31.025.475,00 30 $ 620.228,76 01/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 31.025.475,00 31 $ 632.826,81 01/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 31.025.475,00 30 $ 604.875,36 01/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 31.025.475,00 31 $ 613.154,55 01/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 31.025.475,00 31 $ 608.762,99 01/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 31.025.475,00 28 $ 556.080,67 Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación 01/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 31.025.475,00 31 $ 611.586,98 01/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 31.025.475,00 30 $ 588.821,64 01/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 31.025.475,00 31 $ 605.621,69 01/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 31.025.475,00 30 $ 585.781,31 01/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 31.025.475,00 31 $ 604.364,12 01/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 31.025.475,00 31 $ 606.250,25 01/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 31.025.475,00 30 $ 585.172,81 01/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 31.025.475,00 31 $ 601.217,59 01/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 31.025.475,00 30 $ 587.605,94 01/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 31.025.475,00 31 $ 613.154,55 01/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 31.025.475,00 31 $ 619.415,59 01/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 31.025.475,00 28 $ 577.479,08 01/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 31.025.475,00 31 $ 644.622,24 01/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 31.025.475,00 30 $ 641.153,16 01/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 31.025.475,00 31 $ 682.750,61 01/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 31.025.475,00 30 $ 681.030,48 01/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 31.025.475,00 31 $ 730.250,43 01/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 31.025.475,00 31 $ 757.990,05 01/09/2022 09/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 31.025.475,00 9 $ 231.094,48 $ 49.033.885,85 De lo anterior se colige que, persiste un saldo insoluto, frente al cual la entidad ejecutada no ha efectuado pago alguno, el cual, se resume de la siguiente manera: CAPITAL $ 31.025.475,00 Intereses al 8/09/22 $ 49.033.885,85 TOTAL $ 80.059.360,85 Pago 09/09/22 $ 78.340.026,00 SALDO $ 1.719.334,85 En consecuencia, será sobre el saldo insoluto de $1.719.334 que la Sala ordenará continuar con la ejecución. - De la condena en costas.

Se condenará en costas a la entidad demandada, conforme al numeral 4 literal a) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que establece que, en procesos ejecutivos de mínima cuantía, si se dicta providencia ordenando seguir adelante la ejecución, la tarifa de agencias en derecho se debe fijar entre el 5% y el 15% de la suma determinada.

Así, es del caso fijar como agencias en derecho el 5% del valor de la ejecución, correspondiente a $86.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación promovida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag, por la suma de un millón setecientos diecinueve mil Expediente No. 73001-23-33-2023-00016-00 Medio de control: Ejecutivo Fondo de Capital Privado Cattleya compartimiento 3 vs Nación-Fiscalía General de la Nación trescientos treinta y cuatro ($1.719.334), conforme a lo expuesto en las consideraciones del proveído.

TERCERO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G. del P.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $86.000. Tásense por Secretaría. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de641a9826ea75ca7a5a268c490a8fe8f6b873585248ace8933ca9d1e837c69f Documento generado en 05/02/2024 09:53:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica