Ibagué, primero (1) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 73001-23-33-000-2020-00316-00 (Proceso ordinario: 73001-23-33-006-2014-00749-00/01) Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Flor Marina Rodríguez Monje y otros. Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag. La señora Flor Marina Rodríguez Monje y otros, a través de apoderado judicial, promovieron demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y/o condenas: I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Solicita el demandante se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos: 1.1. A título de capital y por el periodo reconocido en la sentencia para los señores (i) Flor Marina Rodríguez Monje la suma de $41.275.172; (ii) Hernán Cifuentes Rodríguez el valor de $16.666.867; (iii) Margarita Murcia Caviedes la suma de $9.427.740;
(iv.) Cira Amalia Páramo Monroy la suma de $26.277.225; (v) Lucila Navarro Díaz el valor de $8.825.859; (vi) María Alexir Tejada Tejada la suma de $ 9.659.778 y (ii) Marco Tulio Nieto Murillo el valor de $54.673.017 1.2. A título de intereses DTF desde el 16 de julio de 2019 hasta el 16 de mayo de 20202 las sumas de: (i) $1.569.612,24 para la señora Flor Marina Rodríguez Monje;
(ii) $633.807,61 al señor Hernán Cifuentes Rodríguez; (iii) $358.518,09 a la señora Margarita Murcia Caviedes; (iv)$999.270,31 a la señora Cira Amalia Páramo Monroy; (v) $335.629,76 a la señora Lucila Navarro Díaz; (vi.) $367.341,34 a la señora María Alexir Tejeda Tejada y (vii) $ 2.079.105,48 al señor Marco Tulio Nieto Murillo. 1.3.
A título de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2020 hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas3 para Flor Marina Rodríguez Monje: $1.404.181,34, Hernán Cifuentes Rodríguez: $567.006,80, Margarita Murcia Caviedes: $320.731,71, Cira Amalia Páramo Monroy: $893.951,18, Lucila Navarro Díaz: $300.255,71, María Alexis Tejada Tejada: $328.625,03 y Marco Tulio Nieto Murillo: $1.859.976,03. 1.4.
Por las costas a que haya lugar, como consecuencia del sub lite. 2. Fundamentos fácticos4. Como sustento de las pretensiones incoadas, la parte ejecutante señaló: 1 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 2 al 11. 2 Por los primeros diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir desde el 16 de julio de 2019 hasta el 16 de mayo de 2020 3 Luego de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 4 Expediente Digital.
Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag 1. El Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de febrero de 2016 profirió sentencia, las cual ordenó: “PRIMERA: DECLARESE la existencia y consiguiente INVALIDACION del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, originado en la solicitud elevada por los aquí accionantes, el día 21 de abril de 2013, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.
SEGUNDO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENASE en costas a la parte demandante. Por Secretaria se efectuará la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Inclúyase en la liquidación el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho a cargo de cada uno de los demandantes.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente”. 2. Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2016, el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida en primera instancia el 21 de febrero de 2019 y en su lugar, dispuso: “Primero: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Tolima, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo: Declarar Probada la excepción de prescripción propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con el derecho o la sanción moratoria reclamado por Julio Cesar Tocoremo Diaz, María Fanny Zapata Malambo, Nubia María López López y Sol Marina Villamil Sandoval, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y declarar no probadas las demos excepciones planteadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio en que incurrió la administración respecto de la petición formulada el 21 de abril de 2014 por los señores Julio Cesar Tocarema Diaz, María Fanny Zapata Mallambo, Flor Marina Rodríguez Monje, Hernán Cifuentes Rodríguez, Margarita Murcia Caviedes, Cira Amalia Paramo Monroy, Nubia María López López, Sol Marina VillamiSandoval, Lucila Navarro Diaz, María Alexir Tejada Tejada y Marco Tulio Nieto Murillo, en la que reclamaban el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales o definitivas, según el caso, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones que anteceden.
Cuarto: Consecuentes con lo anterior, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la indemnización por mora en la consignación de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso a favor de Flor Marina Rodríguez Monje, entre el 21 de julio de 2011 y el 13 de marzo de 2012, que se debe liquidar con el salario devengado en el año 2010;
Hernán Cifuentes Rodríguez, entre el 9 de marzo y el 15 de agosto de 2012, que se deben liquidar con el salario que devengaba en el año 2012; Margarita Murcia Caviedes, del 5 de marzo al 23 de julio de 2012, con el salario del 2012; Cira Amalia Páramo Monroy, desde el 21 de junio de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012. con el salario del 2011;
Lucila Navarro Díaz, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014, con el salario que percibía en el año 2013: María Alexir Tejado Tejada, desde el 14 de febrero hasta el 4 de junio de 2013, con el salario percibió en el año 2013; y Marco Tulio Nieto Murillo, desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2012, con el salario que percibía en 2011 según lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se inicien las investigaciones a que Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a los demandantes, por el posible detrimento del erario”. 3.
Que el 19 de julio de 2019 solicitó el cumplimiento de la sentencia -primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y segunda instancia por el Consejo de Estado-, con copia auténtica, legible y completa que presta mérito ejecutivo, junto con sus respectivas constancias de ejecutoria. 4. Que, mediante oficios 2019-CES-791371; 2019-CES-791324; 2019-CES-791358; 2019-CES-791342; 2019-CES-791310; 2019-CES-791306; 2019-CES-791588, radicó documentos adicionales para el cumplimiento de la sentencia, sin respuesta o pago alguno por parte de la entidad ejecutada al título ejecutivo. 3.
El mandamiento de pago5. Mediante providencia del 29 de enero de 2021 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la entidad ejecutada -Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en el Magisterio para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, pague, además de las costas en este proceso, las siguientes sumas de dinero: Demandante Valor concepto reconocimiento y pago de la sanción moratoria y periodo a reconocer Valor concepto de intereses moratorios a la tasa DTF (desde la ejecutoria de la sentencia el 16 de julio de 2019 hasta el 16 de mayo de 2020) concepto de intereses moratorios a la tasa comercial (desde el 16 de mayo de 2020 y en adelante hasta cuando se haga efectivo el pago de la condena) Flor Marina Rodríguez Monje $ 41.275.172 M/cte desde el 21 de julio de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012. $1’569.612.24 $1’404.181.34 Hernán Cifuentes Rodríguez $16’666.867 desde el 09 de marzo hasta el 15 de agosto de 2012. $633.807.61 $567.006.80 Margarita Murcial Caviedes $9’427.740 M/cte desde el 05 de marzo hasta el 23 de julio de 2012. $358.518.09 $320.731.71 Cira Amalia Páramo Monroy $26’277.225 desde el 21 de junio de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012. $999.270.31 $893.951.18 Lucila Navarro Diaz $8’825.859 desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014. $335.629.76 $300.255.71 María Alexir Tejada Tejada $9’659.778 desde el 09 de marzo hasta el 15 de agosto de 2012. $367.341.34 $328.625.03 Marco Tulio Nieto Murillo $54’673.017 desde el 09 de marzo hasta el 15 de agosto de 2012. $2’079.105.48 $1’859.976.03 Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 el mandamiento de pago proferido el día 21 de enero de 2021 fue modificado, así6: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.3 el cual quedara así: 5 Expediente Digital.
Archivo: “17_ED_006_AUTOLIBRAMANDA”. 6 Expediente digital, índice 3 SAMAI. Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag “1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva de primera instancia, a favor de la ejecutante FLOR MARINA RODRIGUEZ MONJE en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, para que, dentro del término de los (5) días siguientes a la notificación de este proveído, pague las siguientes sumas de dinero.
( ) Los intereses moratorios se liquidarán sobre el capital y pagarán en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A y 195, desde el 16 de mayo 2020 hasta que se haga efectivo el pago de la condena. ( )”. 4. Trámite procesal. Notificado el mandamiento de pago7 de conformidad con la constancia secretarial que obra en el índice 25 del expediente digital SAMAI, el 26 de febrero de 2021 venció el término para pagar, excepcionar y contestar la demanda, dentro del cual la entidad demandada se pronunció, sin interponer recurso de reposición contra la orden ejecutiva8. 5.
Contestación de la demanda9. Dentro del término previsto en el artículo 442 del C.G. del P., la ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y/o condenas elevadas por la parte ejecutante. Señala que, el 16 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021 se puso a disposición de cada uno de los 7 demandantes a través de entidad Bancaria los dineros para el pago de las obligaciones impuestas, no obstante, y ante la no reclamación por parte de los demandantes de los pagos que se publicaron en la página web del FOMAG, actualmente se encuentra en trámite de reprogramación por haberse reintegrado.
Aunado a lo anterior, señala que la sumas liquidadas por el ejecutante no se encuentran calculadas conforme a lo ordenado por la sentencia base de ejecución y desconoce la sentencia de unificación SUJ -012 –S2 de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado cuando estableció que el salario base de liquidación para las cesantías (i) parciales es la asignación básica diaria devengada por el docente para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad y para las (ii) definitivas se debe tener en cuenta la asignación básica salarial percibida para la época en que finalizó la relación laboral.
Advierte que, no debe reconocerse intereses moratorios y/o corrientes sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora al no resultar razonable que la entidad pública tenga que reconocer valores en los que ha incurrido por el no cobro de cada uno de los demandantes de las sumas de dinero puestas a su disposición. Finalmente solicita no se condene en costas por cuanto la entidad ha actuado de buena fe y ha dado cumplimiento al fallo.
En consecuencia, formuló como medios exceptivos: “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones; innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo e inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, compensación y prescripción. (i) Compensación. 7 Expediente digital, índice 25 SAMAI. 8 Expediente digital, índice 27 SAMAI. 9 Expediente digital, índice 26 SAMAI.
Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Como fundamento de la presente excepción, solicita que se declare la compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor de la parte ejecutante, y que esta haya sido pagada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag.
(ii) Prescripción de la obligación. La entidad ejecutada alega que se deberá declarar probada la prescripción como modo de extinguir la obligación que se alega adeudada, pues, de conformidad con el término consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, se entiende prescrita la obligación por el lapso de 5 años, así: “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
En razón de lo anterior, solicita que, en caso de una eventual condena, se realice el estudio de esta excepción, y se proceda con su declaratoria. 6. Tramite de las excepciones10. De conformidad con la constancia emitida el 5 de mayo de 2022, venció en silencio el término de traslado de las excepciones propuestas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, rechazándose de plano las de “vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones; innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo e inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, mediante auto de fecha 20 de octubre de 202311 al no encuadrar dentro de las excepciones permitidas por el artículo 442 del C.G. del P..
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. En concordancia con el inciso 6° del artículo 104 del C. de P.A. y de lo C.A., cláusula general de competencia, le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta en sede de lo contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, según voces del núm. 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue quien conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende. 2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. - De la naturaleza del proceso ejecutivo. De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso administrativa: 10 Expediente Digital. Archivo: “36_ED_024_VENCETRASLADOING”. 11 Expediente digital, índice 43 SAMAI.
Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible. El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.
Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.
De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivado del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).
De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Adicionalmente, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado.
Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el titulo ejecutivo allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor. 4. Caso concreto. - Del instrumento de recaudo. Con ocasión al título que se pone de presente, le corresponde a la Sala verificar: (i) si el título ejecutivo existe, y si este se encuentra debidamente integrado;
(ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer. En el sub examine, se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación12, la providencia del 21 de febrero de 2019 emitida por el Consejo de Estado13, la cual, revocó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, la notificación de la citada sentencia14, el auto de obedézcase y cúmplase del Tribunal que conoció en primera instancia15, junto con su respectivo sello de ejecutoria16, además de la constancia y certificación de ser primeras copias17.
Por lo anterior, es reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética18. En ese sentido, nuestro órgano de cierre jurisprudencial, ha señalado en diversas oportunidades que: “La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.
Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición19”.
Obligaciones y calidades del título ejecutivos que surgen a través de un solo documento (títulos ejecutivo singular) o de varios documentos (título ejecutivo complejo). Los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, supuesto puesto de presente por parte de la Alta Corte, así: “(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.
La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.
Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para 12 Expediente Digital.
Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 54 al 70. 13 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 84 al 125. 14 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 126 al 127. 15 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 128. 16 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”.
Ver Folio 129. 17 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 130.. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-00140- 01(22065).
Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla.
En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.
Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.
Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).
El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto). Frente a los requisitos que ha de cumplir todo título ejecutivo, encuentra probada la Sala que la obligación es expresa, por cuanto se encuentra de forma específica en el título, y no es el resultado de una presunción y/o interpretación normativa, pues, contiene la obligación de reconocer la mora por el no pago oportuno de las cesantías a favor de Flor Marina Rodríguez Monje, Hernán Cifuentes Rodríguez, Margarita Murcia Caviedes, Cira Amalia Páramo Monroy, Lucila Navarro Díaz, María Alexir Tejada Tejada y Marco Tulio Nieto Murillo, en los siguientes términos: “Revocar la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Julio César Tocarema Díaz, María Fanny Zapata Malambo, Flor Marina Rodríguez Monje, Hernán Cifuentes Rodríguez, Margarita Murcia Caviedes, Cira Amalia Páramo Monroy, Nubia María López López, Sol Marina Villamil Sandoval, Lucila Navarro Díaz, María Alexir Tejada Tejada y Marco Tulio Nieto Murillo en contra del departamento del Tolima y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. En su lugar se dispone: Primero. - Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Tolima, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo.- Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con el derecho a la sanción moratoria reclamada por Julio César Tocarema Díaz, María Fanny Zapata Malambo, Nubia María López López y Sol Marina Villamil Sandoval, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y declarar no probadas las demás excepciones planteadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero,- Declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio en que incurrió la administración respecto de la petición formulada el 21 de abril de 2014 por los señores Julio César Tocarema Díaz, María Fanny Zapata Malambo, Flor Marina Rodríguez Monje, Hernán Cifuentes Rodríguez, Margarita Murcia Caviedes, Cira Amalia Páramo Monroy, Nubia María López López, Sol Marina Villamil Sandoval, Lucila Navarro Díaz, María Alexir Tejada Tejada y Marco Tulio Nieto Morillo, en la que reclamaban el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales o definitivas, según el caso, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones que anteceden.
Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Cuarto.- Consecuentes con lo anterior, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la indemnización por mora en la consignación de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso a favor de Flor Marina Rodríguez Monje, entre el 21 de julio de 2011 y el 13 de marzo de 2012, que se debe liquidar con el salario devengado en el año 2010;
Hernán Cifuentes Rodríguez, entre el 9 de marzo y el 15 de agosto de 2012, que se deben liquidar con el salario que devengaba en el año 2012; Margarita Murcia Caviedes, del 5 de marzo al 23 de julio de 2012, con el salario del 2012; Cira Amalia Paramo Monroy, desde el 21 de jumo de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012, con el salario del 2011, Lucila Navarro Diaz, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014, con el salario que percibía en el año 2013;
María Alexir Tejada Tejada, desde el 14 de febrero hasta el 4 de junio de 2013, con el salario percibido en el año 2013; y Marco Tulio Nieto Murillo, desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2012, con el salario que percibía en 2011, según lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Quinto. - Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a los demandantes, por el posible detrimento del erario.
Sexto. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Séptimo. - Abstenerse de condenar en costas. Octavo. - Denegar las demás pretensiones de la demanda (negrilla con subrayado por fuera de texto)”. Aunado a ello, la obligación resulta ser clara, debido a que sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, no cabe duda sobre el objeto y los sujetos contenidos en la obligación, pues, se produjo una orden judicial de reconocer a favor de la parte ejecutante - Flor Marina Rodríguez Monje, Hernán Cifuentes Rodríguez, Margarita Murcia Caviedes, Cira Amalia Páramo Monroy, Lucila Navarro Díaz, María Alexir Tejada Tejada y Marco Tulio Nieto Murillo -, la cual, está a cargo de la ejecutada -Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag- e indicando con claridad la forma en que se deberá reconocer.
Finalmente, se constituye como una obligación exigible, al no estar sometida al cumplimiento de un plazo o condición, distinto es que su pago se produzca en los términos dispuestos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. De lo anterior se colige que, el título ejecutivo judicial del presente caso -constituido por la sentencia de primera y segunda instancia, su respectiva notificación, auto de obedézcase y cúmplase, junto con la constancia de ejecutoria- cumple con las condiciones de forma y fondo dispuestas en la Ley, dotando de certeza la obligación dineraria a cargo de la ejecutada, pues, se constituye como una prestación de dar. - De las excepciones propuestas.
Dentro del término de traslado de la demanda, la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag presentó las excepciones procedentes, de conformidad con el artículo 442 del C.G. del P., de (i) compensación; y (ii) prescripción de la obligación, por lo que se pasa a analizar cada una de ellas: Frente a la primera enlistada, esto es, la excepción de compensación, el ejecutado solicitó se compense cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad demandada.
En relación con este medio exceptivo encuentra la Sala que, esta se constituye como un modo de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos personas, con miras a evitar un doble pago20, que opera únicamente por ministerio de la Ley, es por ello, se requiere de una concurrencia de los valores adeudados, siempre que cumplan con las siguientes calidades: 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. (16 de julio de 2021). Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00696-01 (48427). Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag (i) que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
(ii) que sean líquidas; y (iii) que sean exigibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 1625 y 1714 del Código Civil. Sumado a ello, el Consejo de Estado señaló en extenso21: “La compensación es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, que tiene por finalidad evitar un doble pago entre ellas y que se aplica en aquellos eventos en los cuales dichas partes son “acreedora y deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí”.
De la lectura de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, para que opere por disposición de la ley dicho modo de extinción de las obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora “personal y principal de la otra” según la exigencia establecida en el artículo 1716 íbidem.
(ii) Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de igual calidad y género, razón por la cual no es viable la compensación de obligaciones de dar cuerpos ciertos, toda vez que se trata de cosas determinadas que no pueden ser sustituidas por otras de su misma clase.
Es por lo anterior que la doctrina ha considerado que “no son compensables entre sí las obligaciones de hacer propiamente dichas, o sea las que versan sobre la ejecución de un hecho, ni las de no hacer que tienen por objeto una abstención. Nuestro Código no da pie a controversias que aún subsisten…ya que el comentado ordinal 1° del art. 1715 se refiere a las cosas fungibles, circunscribiendo así el ámbito de la compensación a las obligaciones de dar o de entregar cosas de esta clase”.
(iii) Que las obligaciones sean exigibles, esto es que su nacimiento o cumplimiento no se encuentren sometido a un plazo o a una condición, o que estándolo ya hayan ocurrido. (iv) Que las obligaciones sean líquidas, esto es que se encuentre determinado el monto al cual asciende cada una de ellas. La Sala considera que no es procedente la compensación de las obligaciones, como quiera que no se verifican los presupuestos para ello.
En efecto, la obligación asumida por el INVÍAS, consiste en pagar una suma dinero, y la del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA, no implica una obligación de dar, sino que conlleva una prestación de hacer, esto es, de nombrar un ingeniero experto, razón por la cual la obligación no es líquida porque su monto no se encuentra cuantificado, y no implica la entrega de una cosa “fungible”, esto es que pueda ser cambiada por otra de igual calidad o género.” Analizado el sub lite a la luz de las premisas citadas, se advierte que el único hecho que puso de presente la entidad demandada tendiente a establecer el pago fue aquel en el que indicó que los dineros fueron puestos a disposición de la parte ejecutante, no obstante, al no ser cobrados fueron reintegrados a la entidad ejecutada, por lo que, el pago está pendiente de ser reprogramado.
En este punto habrá de recordársele al demandado que si su argumento va direccionado a establecer que las cesantías fueron consignadas a favor de los demandantes en sus respectivas cuentas bancarias, habrá de señalarse que, dicho argumento no puede ser objeto de estudio dentro del proceso de la referencia, por cuanto la naturaleza del mismo es la mera ejecución de una obligación dineraria contenida en un título ejecutivo – sentencia -, por lo que, la disputa del derecho está proscrita dentro del mismo y en ese orden, si existía algún reparo o desacuerdo en la el periodo que se reconoció la mora o el salario base para calcular con la que se debe liquidar la misma, la instancia para su alegato era el proceso ordinario y no este22, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia objeto del título ejecutivo 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. (11 de noviembre de 2009). Rad. No. 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). 22 “Una vez acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo ordena el artículo 497 de CPC al cual ya hemos hecho referencia. En este escenario, el ejecutado sólo podrá alegar «las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida».
Es decir, estas excepciones son taxativas y deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia, lo que permite concluir que la ley no contempló la posibilidad de alegar la ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta. Lo anterior se fundamenta en que más allá de determinar el cumplimiento de los requisitos de tipo formal y sustancial, el juez de la ejecución parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución.(…) En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis.
(…) [C]on independencia de los motivos o razonamientos que sirvieron al a quo para declarar la ilegalidad del título ejecutivo que se presentó como base de recaudo –que, debe precisarse, hizo tránsito Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag cobro firmeza tal y como se logra evidenciar de las pruebas allegadas al sub examine e incluso de lo establecido en el portal web “Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) en su versión 2.0”23.
Por otro lado, si no estaba de acuerdo con los saldos liquidados o la forma en que se libró el mandamiento de pago, de conformidad con el inciso 2º del artículo 430 del C.G. del P., debió hacerlo el ejecutado, a través del recurso de reposición, no obstante, ello no ocurrió, resultando improcedente su alegación por cualquier otro medio y/o con posterioridad.
Ahora bien, si los dineros que fueron puestos a disposición en las cuentas bancarias de cada uno de los demandantes eran aquellos tendientes al pago de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 21 de febrero de 2019, advierte este Tribunal que obra en el expediente “certificación pago de cesantías” y los pantallazos del aplicativo digital interno “FOMAG1”, de los cuales se logra extraer que se liquidaron los siguientes valores: - Para Flor Marina Rodríguez Monje, por concepto de cesantías definitivas la suma de $18.573.398, reconocidas en la Resolución No. CAPSXM4322 de fecha 15 de septiembre de 201124, quedando a disposición a partir del 16 de octubre de 2020, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN SIMON, junto con el valor de $2.743.244 correspondiente al pago de intereses DTF y corrientes, quedando a su disposición el 25 de enero de 202125. - Para Hernán Cifuentes Rodríguez, por concepto de cesantías parciales la suma de $13.583.313, reconocidas en la Resolución No. CAPSXM2038 de fecha 22 de mayo de 201226, quedando a disposición a partir del 16 de octubre de 2020, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN SIMON, junto con el valor de $1.139.881, correspondiente al pago de intereses DTF y corrientes, quedando a su disposición el 04 de diciembre de 202127 y de $2.006.221, cuya puesta a disposición se produjo el 15 de enero de 202128. - Para Margarita Murcia Caviedes, por concepto de cesantías parciales, la suma de $9.495.166, reconocidas en la Resolución No. CAPSXM1985 de fecha 15 de mayo de 201229, quedando a disposición a partir del 16 de octubre de 2020, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN SIMON, junto con el valor de $796.81330 correspondiente al pago de intereses DTF y comerciales, quedando a su disposición el 04 de diciembre de 2021 y de $1.402.41231, cuya puesta a disposición se produjo el 15 de enero de 2021. - Para Cira Amalia Páramo Monroy, por concepto de cesantías parciales, la suma de $27.409.190, reconocidas en la Resolución No. CAPSXM5991 de fecha 30 de noviembre de 201132, quedando a disposición a partir del 16 de octubre de 2020, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN SIMON, junto a cosa juzgada dado que las partes no apelaron la decisión proferida en primera instancia– y a la apariencia de yerro en que incurrió el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al proferir la providencia condenatoria, lo cierto es que escapaba del marco de sus competencias realizar un pronunciamiento y basarse en él para cuestionar la legalidad de la actuación y terminar el proceso fundado en la excepción de pago sin realizar un verdadero examen del acto de cumplimiento aducido por el ejecutado con estricta sujeción a la sentencia. Lo anterior, toda vez que la competencia del juez del ejecutivo es reglada y, en consecuencia, no puede excederla ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido.
Al respecto, valga resaltar que el título ejecutivo se obtuvo de manera legítima, pues fue proferido por una autoridad judicial previo el agotamiento de las etapas y procedimientos respectivos en los que la autoridad ejecutada tuvo la oportunidad de defenderse; garantía que otorga a la decisión el carácter de inmutable, de manera que el posible error en que incurrió el Tribunal de Sucre no constituye una ilegalidad del título, ni implica que este haya sido obtenido por medio ilícito.
Por lo tanto, comoquiera que en esta clase de asuntos se parte de la certeza del derecho consignado en el título ejecutivo, correspondía al juez de la ejecución definir de fondo las pretensiones de pago bajo los estrictos lineamientos expuestos en la decisión proferida el 29 de octubre de 2004, de cuyo contenido encontró una obligación clara, expresa y exigible, a efectos de establecer si entenderán prósperas o no, las pretensiones de pago.
(…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00165-01(0597-13), Actor: Juan Francisco Paz Montufar, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Referencia: Ejecutivo, Temas: Excepciones. 23 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 24 Expediente Digital.
Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 16, 17 y 69. 25 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 18 y 70. 26 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 19, 20 y 71. 27 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 23 y 72. 28 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”.
Ver Folio 22 y 73. 29 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 23, 24 y 74. 30 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 26 y 75. 31 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 27 y 76. 32 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 28. 29 y 77.
Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag con el valor de $4.048.26833 correspondiente al pago de intereses DTF y corrientes, quedando a su disposición el 15 de enero de 2021 y de $2.300.11734, cuya puesta a disposición se produjo el 04 de diciembre de 2021. - Para Lucila Navarro Díaz, por concepto de cesantías definitivas, la suma de $6.234.94835, reconocidas en la Resolución No. CAPSXM5327 de fecha 06 de noviembre de 2013, quedando a disposición a partir del 16 de octubre de 2020, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN SIMON, junto con el valor de $523.22336 correspondiente al pago de intereses DTF y corrientes, quedando a su disposición el 30 de enero de 2022 y de $920.88637, cuya puesta a disposición se produjo el 15 de enero de 2021. - Para María Alexir Tejada Tejada, por concepto de cesantías parciales, la suma de $9.747.59538, reconocidas en la Resolución No. CAPSXM665 de fecha 11 de febrero de 2013, quedando a disposición a partir del 16 de octubre de 2020, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN SIMON, junto con el valor de $1.439.69639 correspondiente al pago de intereses DTF y corrientes, quedando a su disposición el 15 de enero de 2021 y de $817.99640, cuya puesta a disposición se produjo el 04 de diciembre de 2021. - Para Marco Tulio Nieto Murillo, por concepto de cesantías parciales, la suma de $24.741.03841, reconocidas en la Resolución No. CAPSXM3738 de fecha 06 de septiembre de 2012, quedando a disposición a partir del 16 de octubre de 2020, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN SIMON, junto con el valor de $3.654.18842 correspondiente al pago de intereses DTF y corrientes, cuya puesta a disposición se produjo el 15 de enero de 2021.
De lo anterior, se logra evidenciar que, con anterioridad y posterioridad a la radicación (19/08/202043) y admisión de la demanda (29/01/202144), la entidad ejecutada en vez de constituir el correspondiente título judicial; consignó, directamente y, a instancia de la parte ejecutante, en diferentes fechas los montos por ella liquidados, todos bajo el concepto de “pago de cesantía”45 y no de la condena judicial impuesta, por lo que fueron reintegrados nuevamente a las arcas de la ejecutada, tal como lo afirman las partes en la demanda y su contestación. En tratándose del pago de obligaciones que son objeto de recaudo a través de un proceso ejecutivo, el C.G. del P. ha establecido, no solo que, él se efectúe mediante la consignación directa al acreedor, sino a través de la cuenta de depósitos judiciales, a orden del juez que conoce del proceso, pues entre las personas que la ley autoriza para recibir por otra (C.C., art. 1634), se encuentra el Juez de la causa en los juicios ejecutivos, no obstante, en ambos casos para que se considere saldada de manera efectiva la deuda o el saldo insoluto, este debe ser consignado de manera efectiva e irrevocable a la cuenta ya sea del Despacho judicial o del acreedor, sin que pueda ser reintegrado a la entidad, de conformidad con los artículos 1656 y 1663 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 del C.G. del P. pues el procedimiento y tramite de reconocimiento y pago de las cesantías en instancia administrativa es totalmente diferente al del pago de una condena judicial a través de un proceso como el que aquí se tramita.
En efecto, el artículo 461 del C.G. del P., señala: “Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. 33 Expediente Digital.
Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 78. 34 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 30 y 79. 35 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 32 y 80. 36 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 33 y 81. 37 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”.
Ver Folio 35 y 82. 38 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 36 y 83. 39 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 39 y 84. 40 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 38 y 85. 41 Expediente Digital. Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 41 y 86. 42 Expediente Digital.
Archivo: “26_ED_014_CORREOEXCEPCION”. Ver Folio 42 y 87. 43 Expediente digital SAMAI, archivo 13. 44 Expediente digital SAMAI, archivo 17. 45 Expediente digital SAMAI, archivo 26, fls. 69 a 87. Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”. Descendiendo al caso en concreto se logra evidenciar que, con la presentación de la demanda y su admisión, indistintamente de que el pago se haya efectuado directamente al acreedor o, a instancia del despacho judicial con miras a obtener la “terminación del proceso por pago” debe imprimírsele el trámite contemplado en la norma en cita (art. 461) por lo que, la entidad ejecutada en el caso de autos debió acreditar ante este Tribunal la consignación que manifiesta haber surtido los días 16 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021, pues es este quien tiene y conserva la competencia para perseguir el saldo insoluto que se demanda hasta confirmar el pago efectivo del mismo, al punto que en la hipótesis en que el no alcance a cubrir totalmente el valor de la acreencia, el Juez queda habilitado para que se continúe “la ejecución por el saldo”, previa entrega “al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas” (inciso 3, ib.).
Aunado a lo anterior, es menester reiterarle a la entidad demandada que, para que se considere saldada la deuda, el pago debe ser efectivo, pues de conformidad con el artículo 1625 del C.C. “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”, entendiéndose como pago efectivo, de conformidad con el artículo 1626 del C.C. “la prestación de lo que se debe”, esto es, “el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban (art. 1649 C.C.)”, en consecuencia cuando el pago se hace por medio de consignación, para que esta se considere efectivo el Código Civil, señala: “ARTICULO 1656.
VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACION Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
ARTICULO 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. (…)
ARTICULO 1660. FORMALIDADES DEL PAGO POR CONSIGNACION Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación. Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada.
(…)
ARTICULO 1663. EFECTOS DE LA CONSIGNACION El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.
ARTICULO 1664. RETIRO DE LA CONSIGNACION Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores(…) (énfasis por fuera de texto)”.
En consecuencia, al haber el deudor reintegrado el dinero dicha consignación no tiene ningún efecto para con la deuda debida, la entidad ejecutada continúa con la obligación de poner a disposición de la parte ejecutante, previo tramite del artículo 461 del C.G. del P., la fecha en que podrán acudir al cobro o en su defecto constituir deposito judicial, con el fin de obtener la extinción de las obligaciones por el pago total, por lo que, no hay lugar a declarar la excepción de compensación, pues la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fomag no acreditó el pago de ninguna suma de dinero, pues para la Sala que la fiduciaria haya tenido que reprogramar el pago, pone en evidencia que el dinero no se encontraba a disposición de los demandantes, y que, por el contrario, era esta entidad la que tenía el control sobre los recursos, razón por la cual no es posible entender esta circunstancia como pago efectivo, máxime cuando, este Tribunal no encuentra probada obligaciones dinerarias mutuamente adeudadas entre las partes ni la parte ejecutada puso de presente ningún hecho que determine valores a cargo de los ejecutantes y, a favor de aquella; por el contrario, solo se prueba la obligación de está a favor del ejecutante aún se encuentra vigente, de allí que, ante la ausencia de obligaciones recíprocas, no sea viable declarar probada la compensación. La misma suerte correrá, en aplicación del artículo 1664 del C. Civil, la solicitud elevada por la parte ejecutada en la que señala que no deberán reconocerse intereses moratorios y/o corrientes sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora ante el no cobro, pues retirada a consignación como en efecto sucedió en el presente asunto, “se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores”, esto es para capital e intereses.
En consecuencia – se itera-, tampoco procedería la excepción de pago parcial o total, al haberse reintegrado a la entidad ejecutada el dinero con que pretendía pagar el saldo insoluto objeto del presente medio de control. Ahora bien, en relación con la excepción de prescripción de la obligación, alega la ejecutada que ya transcurrieron los 5 años para que operara dicho fenómeno jurídico, pues, las obligaciones que se exigen debidas se extinguieron por el paso del tiempo, no obstante, culmina su solicitud sin proponer argumentación alguna, más allá de la transcripción literal del artículo 2536 del Código Civil.
A pesar de ello, la Sala procederá a esclarecer la figura y el momento a partir del cual se contarán los términos frente a un título judicial, del cual se pretende su cumplimiento. Con la interposición de una demanda ejecutiva no se pretende el reconocimiento de derechos subjetivos46, pues, tal situación se produjo en la sentencia base de recaudo, que funge como título ejecutivo, y que se constituye como el requisito para adelantar dicho proceso, debido a que contiene la obligación que se adeuda y el sujeto llamado a cumplirla. 46 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. (2 de marzo de 2023). Rad. No. 68001-23-33-000-2010-00119-01 (1226-2019). Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Por lo tanto, para proceder con la ejecución de las providencias judiciales en sede de lo contencioso administrativo, el literal k) del núm. 2 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. dispone que la solicitud deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes, contados a partir de que la obligación sea exigible, es decir, como el título ejecutivo puesto de presente es judicial, su exigibilidad se produce cuando no se ha dado cumplimiento dentro de los diez meses siguientes a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 192 ibídem: “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” (Subraya fuera del texto).
De lo anterior es viable concluir que el término de cinco años que se exige para interponer la acción ejecutiva se cuenta una vez culmine el plazo de diez meses que tenía la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag para cumplir con la orden de pago. Aunado a ello, en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la prescripción se configura como un modo de extinguir las obligaciones, por no ejercer las acciones correspondientes dentro de un término fijado por la Ley, el cual, para la acción ejecutiva será de 5 años -artículo 2536 del Código Civil-, susceptibles de interrupción; por lo tanto, si el beneficiario de la condena no ejerce ninguna acción durante este tiempo, al tenor del artículo 2535, la prescripción extintiva se configurará una vez la obligación resulte exigible.
Por lo tanto, la ejecutoria y exigibilidad de las sentencias son conceptos disimiles entre sí, de conformidad con el artículo 305 del C.G. del P., que dicta: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” (Subraya fuera del texto).
Dicho de otro modo, cuando la norma indica que podrá exigirse la ejecución a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento, necesariamente se refiere a una providencia de segunda instancia, pues, según el artículo 329 del C.G. del P, el operador judicial de instancia deberá, cuando se produce la revocatoria o modificación de la sentencia, emitir dicho auto y dictar lo pertinente para el cumplimiento de lo ordenado, lo que implica que la ejecutoria y la exigibilidad de la providencia se materialice en momentos diferentes.
Para el caso concreto, el título ejecutivo se compone de la sentencia de primera instancia del 29 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima47, el proveído de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 201948, la constancia de notificación personal del día 2 de abril de 2019 a través de correo electrónico49, y el auto de obedézcase y cúmplase calendado el 10 de julio del mismo año50, el cual, de conformidad con las razones expuestas, este también resulta siendo un parámetro para calcular la prescripción que se alega ha operado. 47 Expediente Digital.
Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 54 al 70. 48 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 84 al 125. 49 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 126 al 127. 50 Expediente Digital. Archivo: “14_ED_003_DEMANDAFLORMAR”. Ver Folio 128. Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Por lo anterior, en vista de que el auto que ordena cumplir con lo dispuesto por el superior cobro ejecutoria el 16 de julio de 2019, es decir, que, a partir de dicha fecha, la entidad ejecutada contaba con diez meses para cumplir lo ordenado -16 de mayo de 2020-, y como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada en ese mismo año, la excepción invocada no está llamada a prosperar, pues, la parte ejecutante aun contaba con término suficiente para ejercer la acción, por lo que no se declarara probada.
Finalmente, analizado el argumento de la ejecutada en el que señala que, “la sumas liquidadas por el ejecutante no se encuentran calculadas conforme a lo ordenado por la sentencia base de ejecución y desconoce la sentencia de unificación SUJ -012 –S2 de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado cuando estableció que el salario base de liquidación para las cesantías (i) parciales es la asignación básica diaria devengada por el docente para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad y para las (ii) definitivas se debe tener en cuenta la Asignación básica salarial percibida para la época en que finalizó la relación laboral”.
Advierte esta Sala que si bien y en principio, esta no es la instancia ni el medio de control para volver al análisis subjetivo del derecho, pues la decisión además de haber hecho tránsito a cosa juzgada - dado que las partes no hicieron uso de las herramientas creadas por el legislador para impugnar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia– y que, el juez del proceso ejecutivo no puede excederse ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido, como quiera que, su competencia es reglada y el titulo se obtuvo de manera legítima, al haber sido proferido por una autoridad judicial previo el agotamiento de las etapas y procedimientos respectivos en los que la autoridad ejecutada tuvo la oportunidad de defenderse; garantía que otorga a la decisión el carácter de inmutable, de manera que no podrá volverse a discutir la ilegalidad del derecho que reconoce el título.
También es cierto que, en esta clase de asuntos se parte de la certeza del derecho consignado en el título ejecutivo, por lo que, le corresponde al juez de la ejecución, ejecutar los saldos insolutos pretendidos bajo los estrictos lineamientos expuestos en la decisión proferida por el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2019, de cuyo contenido encontró una obligación clara, expresa y exigible, a efectos de establecer si se entienden prósperas o no, las pretensiones de pago51.
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar si las sumas liquidadas se encuentran conforme a derecho. En efecto, el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de enero de 2019 y base del título ejecutivo que hoy se ejecuta dentro del sub examine, señala: “(….) Cuarto.- Consecuentes con lo anterior, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la indemnización por mora en la consignación de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso a favor de Flor Marina Rodríguez Monje, entre el 21 de julio de 2011 y el 13 de marzo de 2012, que se debe liquidar con el salario devengado en el año 2010;
Hernán Cifuentes Rodríguez, entre el 9 de marzo y el 15 de agosto de 2012, que se deben liquidar con el salario que devengaba en el año 2012; Margarita Murcia Caviedes, del 5 de marzo al 23 de julio de 2012, con el salario del 2012; Cira Amalia Paramo Monroy, desde el 21 de junio de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012, con el salario del 2011, Lucila Navarro Diaz, desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014, con el salario que percibía en el año 2013;
María Alexir Tejada Tejada, desde el 14 de febrero hasta el 4 de junio de 2013, con el salario percibido en el año 2013; y Marco Tulio Nieto Murillo, desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2012, con el salario que percibía en 2011, según lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.(…)”. Para tal reconocimiento, en dicha sentencia, el Consejo de Estado, después de citar la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, concluyó: 51 (…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00165- 01(0597-13), Actor: Juan Francisco Paz Montufar, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Referencia: Ejecutivo, Temas: Excepciones.
Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag “(…) 3.5.3. Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varié por la prolongación en el tiempo.
(negrilla sin subrayado por fuera de texto). 3-5 4.Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Así las cosas, aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas”52.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que el salario base de liquidación de que trata la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, es la asignación básica para los años designados allí para cada uno de los ejecutantes. Determinado lo anterior, procederá este Tribunal a establecer si el ejecutante para efecto de establecer el monto de la acreencia liquidó, conforme a los lineamientos expuestos en el titulo ejecutivo, es decir, en la sentencia, esto es, a partir de la asignación básica y no sobre el salario integral.
EJECUTANTE Y EMOLUMENTOS DEVENGADOS AÑO DE RECONOCIMIENTO LO LIQUIDADO EN LA DEMANDA Para el periodo “entre el 21 de julio de 2011 y el 13 de marzo de 2012 que se debe liquidar con el salario devengado en el año 2010” reconocido en la sentencia objeto del título ejecutado la señora Flor Marina Rodríguez Monje, devengo conforme al certificado53: Asignación Básica: $ 2,064,332.00 Prima de Navidad: $ 2,150,346.00 Prima de Vacaciones Docentes: $1,032,166.00 TOTAL: $5,246,844.00 Para la señora Flor Marina Rodríguez Monje, la demanda liquidó: • Sanción por mora desde el 21 de julio de 2011 al 13 de marzo de 2012. • Días de mora: 236 • Sueldo Mensual año 2010: $5.246.844 • Sueldo Diario: $174.894 • Condena Total: $41.275.172 Para el periodo “5 de marzo al 23 de julio de 2012”, que se debe liquidar “con el salario del 2012” reconocido en la sentencia objeto del título ejecutado la señora Margarita Murcia Caviedes, devengo conforme al certificado54: Sueldo Básico: $2.020.248,00 Lo demás reportado fueron egresos.
Para la señora Margarita Murcia Caviedes, la demanda liquidó: • Sanción por mora desde el 05 de marzo al 23 de julio de 2012. • Días de mora: 140 • Sueldo Mensual año 2012: $2.020.248 • Sueldo Diario: $67.341 52 Expediente digital SAMAI, índice 14, fls. 101 y 102. 53 Expediente digital SAMAI, índice 14, fl. 153. 54 Expediente digital SAMAI, índice 14, fl. 155.
Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag • Condena Total: $9.427.740 Para el periodo “21 de junio de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012”, que se debe liquidar “con el salario del 2011” reconocido en la sentencia objeto del título ejecutado la señora Cira Amalia Paramo Monroy, devengo conforme al certificado55: Sueldo Básico: $2.425.592,00 Lo demás reportado fueron egresos.
Para la señora Cira Amalia Paramo Monroy, la demanda liquidó: • Sanción por mora desde el 21 de junio de 2011 al 24 de mayo de 2012. • Días de mora: 325 • Sueldo Mensual año 2011: $2.425.592 • Sueldo Diario: $80.853 • Condena Total: $26.277.225 Para el periodo “desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 27 de enero de 2014, con el salario que percibía en el año 2013” reconocido en la sentencia objeto del título ejecutado la señora Lucila Navarro Diaz, devengo conforme al certificado56: Asignación Básica: $2,634,485.00 Prima de Alimentación Especial: $450.00 Prima de Navidad: $848,957.00 TOTAL: $3,483,892.00 Para la señora Lucila Navarro Diaz, la demanda liquidó: • Sanción por mora desde el 18 de noviembre de 2013 al 27 de enero de 2014. • Días de mora: 76 • Sueldo Mensual año 2013: $ 3.483.892 • Sueldo Diario: $ 116.129 • Condena Total: $ 8.825.859 Para el periodo “desde el 14 de febrero hasta el 4 de junio de 2013, con el salario percibido en el año 2013” reconocido en la sentencia objeto del título ejecutado la señora María Alexir Tejada Tejada, devengo conforme al certificado57: Sueldo Básico: $2.634.485,00 Lo demás reportado fueron egresos.
Para la señora María Alexir Tejada Tejada, la demanda liquidó: • Sanción por mora desde el 14 de febrero al 04 de junio de 2013. • Días de mora: 110 • Sueldo Mensual año 2013: $ 2.634.485 • Sueldo Diario: $ 87.816 • Condena Total: $ 9.659.778 Para el periodo “desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2012, con el salario que percibía en 2011” reconocido en la sentencia objeto del título ejecutado el señor Marco Tulio Nieto Murillo, devengo conforme al certificado58: Asignación Básica: $2,129,772.00 Prima de Navidad: $2,218,512.00 Para el señor Marco Tulio Nieto Murillo, la demanda liquidó: • Sanción por mora desde el 23 de diciembre de 2011 al 23 de octubre de 2012. • Días de mora: 303 55 Expediente digital SAMAI, índice 14, fl. 156. 56 Expediente digital SAMAI, índice 14, fl. 158. 57 Expediente digital SAMAI, índice 14, fl. 161. 58 Expediente digital SAMAI, índice 14, fl. 162.
Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Prima de Vacaciones Docentes: $1,064,886.00 TOTAL: $5,413,170.00 • Sueldo Mensual año 2011: $ 5.413.170 • Sueldo Diario: $ 180.439 • Condena Total: $ 54.673.017 De lo anterior, se logra evidenciar que, el demandante liquidó la obligación sin tener en cuenta que, la misma, tan solo debe liquidarse para cada uno de ellos, con la “asignación básica”, por lo que deberá este Tribunal realizar la misma a fin de determinar en debida forma el crédito a perseguir.
Frente al ejecutante Hernán Cifuentes Rodríguez, se advierte que, si bien la sentencia objeto de ejecución dentro del sublite, estableció: “(…) reconocer la indemnización por mora en la consignación de las cesantías, equivalentes a un día de salario por cada día de retraso a favor de (…) Hernán Cifuentes Rodríguez, “entre el 9 de marzo y el 15 de agosto de 2012, que se deben liquidar con el salario que devengaba en el año 2012 (…)” (Énfasis por fuera de texto).
Para ello, el ejecutante en el escrito de demanda, liquidó el crédito, de conformidad con el certificado de salarios del año 2011 obrante en el folio 154 del índice 14 del expediente digital SAMAI59, de la siguiente manera: • “Sanción por mora desde el 09 de marzo al 15 de agosto de 2012. • Días de mora: 159 • Sueldo Mensual año 2012: $3.144.692 • Sueldo Diario: $104.823 • Condena Total: $16.666.867” En virtud de lo anterior, procederá este Tribunal a liquidar el saldo insoluto del crédito con la asignación básica establecida en el certificado allegado por el ejecutante, por cuanto (i) el ordenado en el mandamiento de pago proferido dentro del sublite quedo en firme al no 59 Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag haber sido objeto de impugnación a través del recurso de reposición, (ii) fue el demandante el que liquidó la suma pretendida y (iii) no se está causando un detrimento patrimonial al Estado al haberse efectuado con el salario del año anterior al efectivamente ordenado.
En consecuencia, con ocasión a la liquidación efectuada con apoyo del Contador Liquidador adscrito a la Secretaría de este Tribunal, deberá reconocerse: 1. Para Flor Marina Rodríguez Monje: CAPITAL ASIGNACIÓN BASICA FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS VALOR MORA $ 2.064.332,00 21/07/2011 13/03/2012 236 $ 16.239.411,73 Frente a la liquidación de intereses y total de la obligación: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 17/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 16.239.411,73 15 $ 161.062,64 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 16.239.411,73 30 $ 321.023,04 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 16.239.411,73 31 $ 331.723,81 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 16.239.411,73 31 $ 334.488,28 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 16.239.411,73 30 $ 324.641,29 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 16.239.411,73 31 $ 331.235,39 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 16.239.411,73 30 $ 316.604,98 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 16.239.411,73 31 $ 320.938,49 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 16.239.411,73 31 $ 318.639,86 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 16.239.411,73 28 $ 291.064,78 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 16.239.411,73 31 $ 320.117,99 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 16.239.411,73 30 $ 308.202,12 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 16.239.411,73 31 $ 316.995,63 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 16.239.411,73 30 $ 306.610,74 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 16.239.411,73 31 $ 316.337,39 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 16.239.411,73 31 $ 317.324,63 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 16.239.411,73 30 $ 306.292,24 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 16.239.411,73 31 $ 314.690,43 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 16.239.411,73 30 $ 307.565,79 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 16.239.411,73 31 $ 320.938,49 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 16.239.411,73 31 $ 324.215,66 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 16.239.411,73 28 $ 302.265,17 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 16.239.411,73 31 $ 337.409,37 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 16.239.411,73 30 $ 335.593,58 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 16.239.411,73 31 $ 357.366,59 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 16.239.411,73 30 $ 356.466,24 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 16.239.411,73 31 $ 382.229,04 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 16.239.411,73 31 $ 396.748,56 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 16.239.411,73 30 $ 403.199,68 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 16.239.411,73 31 $ 433.529,41 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 16.239.411,73 30 $ 436.559,81 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 16.239.411,73 31 $ 478.611,56 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 16.239.411,73 31 $ 496.067,76 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 16.239.411,73 28 $ 465.435,75 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 16.239.411,73 31 $ 524.681,02 Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 16.239.411,73 30 $ 515.271,38 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 16.239.411,73 31 $ 516.586,32 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 16.239.411,73 30 $ 492.874,21 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 16.239.411,73 31 $ 503.564,29 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 16.239.411,73 31 $ 494.766,15 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 16.239.411,73 30 $ 468.686,13 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 16.239.411,73 31 $ 462.266,23 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 16.239.411,73 30 $ 432.797,28 3/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 16.239.411,73 29 $ 411.629,09 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 16.239.411,73 31 $ 413.881,26 $ 16.929.199,55 Capital $ 16.239.411,73 DTF $ 595.907,17 Intereses $ 16.929.199,55 TOTAL ADEUDADO $ 33.764.518,45 2.
Para Margarita Murcia Caviedes: CAPITAL ASIGNACIÓN BASICA FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS VALOR MORA $ 2.020.248,00 5/03/2012 23/07/2012 140 $ 9.427.824,00 Frente a la liquidación de intereses y total de la obligación: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 17/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 9.427.740,00 15 $ 93.504,42 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 9.427.740,00 30 $ 186.368,93 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 9.427.740,00 31 $ 192.581,23 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 9.427.740,00 31 $ 194.186,13 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 9.427.740,00 30 $ 188.469,49 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 9.427.740,00 31 $ 192.297,67 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 9.427.740,00 30 $ 183.804,04 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 9.427.740,00 31 $ 186.319,85 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 9.427.740,00 31 $ 184.985,38 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 9.427.740,00 28 $ 168.976,75 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 9.427.740,00 31 $ 185.843,50 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 9.427.740,00 30 $ 178.925,78 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 9.427.740,00 31 $ 184.030,83 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 9.427.740,00 30 $ 178.001,91 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 9.427.740,00 31 $ 183.648,69 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 9.427.740,00 31 $ 184.221,83 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 9.427.740,00 30 $ 177.817,01 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 9.427.740,00 31 $ 182.692,55 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 9.427.740,00 30 $ 178.556,37 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 9.427.740,00 31 $ 186.319,85 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 9.427.740,00 31 $ 188.222,39 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 9.427.740,00 28 $ 175.479,11 Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 9.427.740,00 31 $ 195.881,96 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 9.427.740,00 30 $ 194.827,81 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 9.427.740,00 31 $ 207.468,06 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 9.427.740,00 30 $ 206.945,37 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 9.427.740,00 31 $ 221.901,88 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 9.427.740,00 31 $ 230.331,14 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 9.427.740,00 30 $ 234.076,32 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 9.427.740,00 31 $ 251.684,15 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 9.427.740,00 30 $ 253.443,44 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 9.427.740,00 31 $ 277.856,45 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 9.427.740,00 31 $ 287.990,60 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 9.427.740,00 28 $ 270.207,28 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 9.427.740,00 31 $ 304.601,94 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 9.427.740,00 30 $ 299.139,20 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 9.427.740,00 31 $ 299.902,58 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 9.427.740,00 30 $ 286.136,59 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 9.427.740,00 31 $ 292.342,68 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 9.427.740,00 31 $ 287.234,95 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 9.427.740,00 30 $ 272.094,28 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 9.427.740,00 31 $ 268.367,22 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 9.427.740,00 30 $ 251.259,12 3/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 9.427.740,00 29 $ 238.969,99 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 9.427.740,00 31 $ 240.277,48 $ 9.828.194,17 Capital $ 9.427.740,00 DTF $ 345.952,05 Intereses $ 9.828.194,17 TOTAL ADEUDADO $ 19.601.886,22 3.
Para Cira Amalia Paramo Monroy: CAPITAL ASIGNACIÓN BASICA FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS VALOR MORA $ 2.425.592,00 21/06/2011 24/05/2012 338 $ 27.328.336,53 Frente a la liquidación de intereses y total de la obligación: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 17/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 27.328.336,53 15 $ 271.042,70 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 27.328.336,53 30 $ 540.230,51 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 27.328.336,53 31 $ 558.238,19 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 27.328.336,53 31 $ 562.890,36 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 27.328.336,53 30 $ 546.319,44 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 27.328.336,53 31 $ 557.416,26 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 27.328.336,53 30 $ 532.795,62 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 27.328.336,53 31 $ 540.088,23 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 27.328.336,53 31 $ 536.219,99 Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 27.328.336,53 28 $ 489.815,54 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 27.328.336,53 31 $ 538.707,46 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 27.328.336,53 30 $ 518.654,94 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 27.328.336,53 31 $ 533.453,02 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 27.328.336,53 30 $ 515.976,91 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 27.328.336,53 31 $ 532.345,31 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 27.328.336,53 31 $ 534.006,68 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 27.328.336,53 30 $ 515.440,92 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 27.328.336,53 31 $ 529.573,73 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 27.328.336,53 30 $ 517.584,11 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 27.328.336,53 31 $ 540.088,23 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 27.328.336,53 31 $ 545.603,17 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 27.328.336,53 28 $ 508.664,02 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 27.328.336,53 31 $ 567.806,08 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 27.328.336,53 30 $ 564.750,40 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 27.328.336,53 31 $ 601.390,90 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 27.328.336,53 30 $ 599.875,75 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 27.328.336,53 31 $ 643.230,43 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 27.328.336,53 31 $ 667.664,47 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 27.328.336,53 30 $ 678.520,67 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 27.328.336,53 31 $ 729.560,76 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 27.328.336,53 30 $ 734.660,44 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 27.328.336,53 31 $ 805.426,82 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 27.328.336,53 31 $ 834.802,82 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 27.328.336,53 28 $ 783.254,04 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 27.328.336,53 31 $ 882.954,37 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 27.328.336,53 30 $ 867.119,45 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 27.328.336,53 31 $ 869.332,28 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 27.328.336,53 30 $ 829.428,58 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 27.328.336,53 31 $ 847.418,28 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 27.328.336,53 31 $ 832.612,42 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 27.328.336,53 30 $ 788.723,91 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 27.328.336,53 31 $ 777.920,24 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 27.328.336,53 30 $ 728.328,71 3/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 27.328.336,53 29 $ 692.706,02 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 27.328.336,53 31 $ 696.496,07 $ 28.489.139,26 Capital $ 27.328.336,53 DTF $ 1.002.816,59 Intereses $ 28.489.139,26 TOTAL ADEUDADO $ 56.820.292,39 4.
Para Lucila Navarro Diaz: CAPITAL ASIGNACIÓN BASICA FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS VALOR MORA $ 2.634.485,00 18/11/2013 27/01/2014 70 $ 6.147.131,67 Frente a la liquidación de intereses y total de la obligación: Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 17/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 6.147.131,67 15 $ 60.967,31 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 6.147.131,67 30 $ 121.517,39 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 6.147.131,67 31 $ 125.567,97 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 6.147.131,67 31 $ 126.614,41 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 6.147.131,67 30 $ 122.887,01 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 6.147.131,67 31 $ 125.383,08 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 6.147.131,67 30 $ 119.845,01 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 6.147.131,67 31 $ 121.485,38 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 6.147.131,67 31 $ 120.615,28 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 6.147.131,67 28 $ 110.177,24 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 6.147.131,67 31 $ 121.174,80 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 6.147.131,67 30 $ 116.664,26 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 6.147.131,67 31 $ 119.992,89 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 6.147.131,67 30 $ 116.061,88 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 6.147.131,67 31 $ 119.743,72 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 6.147.131,67 31 $ 120.117,42 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 6.147.131,67 30 $ 115.941,31 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 6.147.131,67 31 $ 119.120,29 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 6.147.131,67 30 $ 116.423,39 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 6.147.131,67 31 $ 121.485,38 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 6.147.131,67 31 $ 122.725,89 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 6.147.131,67 28 $ 114.416,94 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 6.147.131,67 31 $ 127.720,13 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 6.147.131,67 30 $ 127.032,80 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 6.147.131,67 31 $ 135.274,57 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 6.147.131,67 30 $ 134.933,76 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 6.147.131,67 31 $ 144.685,80 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 6.147.131,67 31 $ 150.181,90 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 6.147.131,67 30 $ 152.623,85 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 6.147.131,67 31 $ 164.104,61 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 6.147.131,67 30 $ 165.251,71 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 6.147.131,67 31 $ 181.169,63 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 6.147.131,67 31 $ 187.777,36 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 6.147.131,67 28 $ 176.182,17 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 6.147.131,67 31 $ 198.608,39 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 6.147.131,67 30 $ 195.046,54 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 6.147.131,67 31 $ 195.544,28 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 6.147.131,67 30 $ 186.568,50 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 6.147.131,67 31 $ 190.615,03 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 6.147.131,67 31 $ 187.284,66 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 6.147.131,67 30 $ 177.412,55 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 6.147.131,67 31 $ 174.982,41 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 6.147.131,67 30 $ 163.827,48 3/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 6.147.131,67 29 $ 155.814,65 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 6.147.131,67 31 $ 156.667,17 $ 6.408.238,20 Capital $ 6.147.131,67 DTF $ 225.569,74 Intereses $ 6.408.238,20 TOTAL ADEUDADO $ 12.780.939,60 5.
Para María Alexir Tejada Tejada: CAPITAL ASIGNACIÓN BASICA FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS VALOR MORA $ 2.634.485,00 14/02/2013 4/06/2013 110 $ 9.659.778,33 Frente a la liquidación de intereses y total de la obligación: Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 17/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 9.659.778,00 15 $ 95.805,77 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 9.659.778,00 30 $ 190.955,89 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 9.659.778,00 31 $ 197.321,08 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 9.659.778,00 31 $ 198.965,49 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 9.659.778,00 30 $ 193.108,15 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 9.659.778,00 31 $ 197.030,55 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 9.659.778,00 30 $ 188.327,87 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 9.659.778,00 31 $ 190.905,60 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 9.659.778,00 31 $ 189.538,29 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 9.659.778,00 28 $ 173.135,65 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 9.659.778,00 31 $ 190.417,53 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 9.659.778,00 30 $ 183.329,55 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 9.659.778,00 31 $ 188.560,24 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 9.659.778,00 30 $ 182.382,94 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 9.659.778,00 31 $ 188.168,70 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 9.659.778,00 31 $ 188.755,94 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 9.659.778,00 30 $ 182.193,49 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 9.659.778,00 31 $ 187.189,03 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 9.659.778,00 30 $ 182.951,04 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 9.659.778,00 31 $ 190.905,60 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 9.659.778,00 31 $ 192.854,97 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 9.659.778,00 28 $ 179.798,04 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 9.659.778,00 31 $ 200.703,06 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 9.659.778,00 30 $ 199.622,96 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 9.659.778,00 31 $ 212.574,32 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 9.659.778,00 30 $ 212.038,76 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 9.659.778,00 31 $ 227.363,39 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 9.659.778,00 31 $ 236.000,11 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 9.659.778,00 30 $ 239.837,47 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 9.659.778,00 31 $ 257.878,67 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 9.659.778,00 30 $ 259.681,26 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 9.659.778,00 31 $ 284.695,13 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 9.659.778,00 31 $ 295.078,70 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 9.659.778,00 28 $ 276.857,69 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 9.659.778,00 31 $ 312.098,88 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 9.659.778,00 30 $ 306.501,69 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 9.659.778,00 31 $ 307.283,86 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 9.659.778,00 30 $ 293.179,06 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 9.659.778,00 31 $ 299.537,90 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 9.659.778,00 31 $ 294.304,45 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 9.659.778,00 30 $ 278.791,13 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 9.659.778,00 31 $ 274.972,34 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 9.659.778,00 30 $ 257.443,17 3/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 9.659.778,00 29 $ 244.851,58 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 9.659.778,00 31 $ 246.191,25 $ 10.070.088,25 Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Capital $ 9.659.778,00 DTF $ 354.466,72 Intereses $ 10.070.088,25 TOTAL ADEUDADO $ 20.084.332,97 6.
Para Marco Tulio Nieto Murillo: CAPITAL ASIGNACIÓN BASICA FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS VALOR MORA $ 2.129.772,00 23/12/2011 23/10/2012 305 $ 21.652.682,00 Frente a la liquidación de intereses y total de la obligación: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 17/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 21.652.682,00 15 $ 214.751,51 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 21.652.682,00 30 $ 428.033,35 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 21.652.682,00 31 $ 442.301,13 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 21.652.682,00 31 $ 445.987,12 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 21.652.682,00 30 $ 432.857,71 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 21.652.682,00 31 $ 441.649,89 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 21.652.682,00 30 $ 422.142,57 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 21.652.682,00 31 $ 427.920,62 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 21.652.682,00 31 $ 424.855,75 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 21.652.682,00 28 $ 388.088,76 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 21.652.682,00 31 $ 426.826,61 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 21.652.682,00 30 $ 410.938,68 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 21.652.682,00 31 $ 422.663,44 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 21.652.682,00 30 $ 408.816,83 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 21.652.682,00 31 $ 421.785,78 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 21.652.682,00 31 $ 423.102,11 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 21.652.682,00 30 $ 408.392,16 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 21.652.682,00 31 $ 419.589,81 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 21.652.682,00 30 $ 410.090,24 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 21.652.682,00 31 $ 427.920,62 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 21.652.682,00 31 $ 432.290,20 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 21.652.682,00 28 $ 403.022,71 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 21.652.682,00 31 $ 449.881,92 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 21.652.682,00 30 $ 447.460,85 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 21.652.682,00 31 $ 476.491,71 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 21.652.682,00 30 $ 475.291,24 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 21.652.682,00 31 $ 509.641,85 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 21.652.682,00 31 $ 529.001,33 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 21.652.682,00 30 $ 537.602,87 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 21.652.682,00 31 $ 578.042,76 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 21.652.682,00 30 $ 582.083,32 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 21.652.682,00 31 $ 638.152,67 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 21.652.682,00 31 $ 661.427,74 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 21.652.682,00 28 $ 620.584,82 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 21.652.682,00 31 $ 699.579,00 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 21.652.682,00 30 $ 687.032,73 Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 21.652.682,00 31 $ 688.785,99 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 21.652.682,00 30 $ 657.169,65 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 21.652.682,00 31 $ 671.423,17 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 21.652.682,00 31 $ 659.692,26 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 21.652.682,00 30 $ 624.918,68 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 21.652.682,00 31 $ 616.358,76 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 21.652.682,00 30 $ 577.066,59 3/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 21.652.682,00 29 $ 548.842,15 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 21.652.682,00 31 $ 551.845,08 $ 22.572.404,73 Capital $ 21.652.682,00 DTF $ 794.547,77 Intereses $ 22.572.404,73 TOTAL ADEUDADO $ 45.019.634,50 7.
Finalmente, para Hernán Cifuentes Rodríguez: CAPITAL ASIGNACIÓN BASICA FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS VALOR MORA $ 1.621.980,00 9/03/2012 15/08/2012 159 $ 8.596.494,00 Frente a la liquidación de intereses y total de la obligación: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 17/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 8.596.494,00 15 $ 85.260,11 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 8.596.494,00 30 $ 169.936,74 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 8.596.494,00 31 $ 175.601,29 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 8.596.494,00 31 $ 177.064,70 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 8.596.494,00 30 $ 171.852,09 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 8.596.494,00 31 $ 175.342,74 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 8.596.494,00 30 $ 167.597,99 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 8.596.494,00 31 $ 169.891,98 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 8.596.494,00 31 $ 168.675,17 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 8.596.494,00 28 $ 154.078,03 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 8.596.494,00 31 $ 169.457,64 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 8.596.494,00 30 $ 163.149,85 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 8.596.494,00 31 $ 167.804,79 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 8.596.494,00 30 $ 162.307,44 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 8.596.494,00 31 $ 167.456,34 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 8.596.494,00 31 $ 167.978,95 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 8.596.494,00 30 $ 162.138,84 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 8.596.494,00 31 $ 166.584,50 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 8.596.494,00 30 $ 162.813,01 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 8.596.494,00 31 $ 169.891,98 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 8.596.494,00 31 $ 171.626,78 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 8.596.494,00 28 $ 160.007,07 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 8.596.494,00 31 $ 178.611,00 Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 8.596.494,00 30 $ 177.649,80 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 8.596.494,00 31 $ 189.175,56 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 8.596.494,00 30 $ 188.698,95 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 8.596.494,00 31 $ 202.336,74 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 8.596.494,00 31 $ 210.022,79 1/09/2022 30/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 8.596.494,00 30 $ 213.437,76 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 8.596.494,00 31 $ 229.493,10 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 8.596.494,00 30 $ 231.097,27 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 8.596.494,00 31 $ 253.357,79 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 8.596.494,00 31 $ 262.598,40 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 8.596.494,00 28 $ 246.383,04 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 8.596.494,00 31 $ 277.745,11 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 8.596.494,00 30 $ 272.764,03 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 8.596.494,00 31 $ 273.460,10 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 8.596.494,00 30 $ 260.907,86 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 8.596.494,00 31 $ 266.566,76 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 8.596.494,00 31 $ 261.909,38 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 8.596.494,00 30 $ 248.103,66 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 8.596.494,00 31 $ 244.705,22 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 8.596.494,00 30 $ 229.105,54 3/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 8.596.494,00 29 $ 217.899,95 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 8.596.494,00 31 $ 219.092,16 $ 8.961.640,03 Capital $ 8.596.494,00 DTF $ 315.449,38 Intereses $ 8.961.640,03 TOTAL ADEUDADO $ 17.873.583,42 Así las cosas, teniendo en cuenta que no se ha pagado por parte de la entidad ejecutada la condena impuesta en el titulo ejecutivo el saldo insoluto global sería de $ 205.945.187,55, de manera que será sobre dicha suma que la Sala ordenará continuara con la ejecución. - De la condena en costas.
Se condenará en costas a la entidad demandada, conforme al numeral 4 literal a) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que establece que, en procesos ejecutivos de mínima cuantía, si se dicta providencia ordenando seguir adelante la ejecución, la tarifa de agencias en derecho se debe fijar entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, no obstante, la Jurisprudencia reciente ha señalado que aunado a lo anterior, para efectos de reconocer costas, “(…) debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas” 60. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021), Demandante: Jesús María Vargas Vargas, Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro “El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00316-00 Medio de control: Ejecutivo Flor Marina Rodríguez Monje y otros vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Así, de conformidad con la actuación realizada y los parámetros establecidos en el Decreto en cita se procederá a fijar como agencias el valor correspondiente a $1.000.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y compensación por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag, por la suma de doscientos cinco millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta y siete pesos con cincuenta y cinco centavos ($205.945.187,55), conforme a lo expuesto en las consideraciones del proveído.
TERCERO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G. del P.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Tásense por Secretaría. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 415aba02b22ea9b429d218a2184a0997ddd856a2d28ffb0777e41f4325421cca Documento generado en 05/02/2024 09:53:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica