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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00677-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-11-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento Del derecho- Tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada -DIAN-, frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN El objeto de la demanda1 El 7 de diciembre del 2022, la parte actora instauró pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo 01 demanda y 2- SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - 1) Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión número 900001 del 2 de julio de 2021. 2) Que se declare la nulidad de la resolución del recurso de reconsideración que confirma la anterior liquidación, identificada con el número 900.004 del 11 de julio de 2022. 3) Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho del señor JHON FERNANDO VÉLEZ GARCÍA y se declare que no está obligado al pago de los impuestos y sanciones relacionados por la DIAN, correspondientes al año 2017. 4) Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar las costas del presente proceso.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. a) Que el señor Jhon Fernando Vélez García el 31 de agosto de 2018, presentó su declaración privada de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2017. b) Que el 25 de noviembre de 2020 la entidad demandada emitió requerimiento especial, al encontrar imprecisiones en la declaración privada correspondiente al año 2017, por lo cual propuso el pago de $363.939.000 por concepto de saldo a pagar de impuesto y, una sanción de $363.715.000 por las supuestas omisiones cometidas. c) Que el día 9 de marzo de 2021, el demandante atendió el requerimiento efectuado por la DIAN, en la que aceptó unas glosas y negó otras, ya que la mayor parte del impuesto propuesto pagar y las sanciones provienen de pagos que compañías de seguros realizaron en favor de entidades bancarias para cubrir sus deudas, por haber sido considerado en estado de invalidez.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - d) Que el 2 de julio de 2021, la entidad demandada emitió Liquidación Oficial de Revisión, donde determinó que debía pagar la suma de $363.939.000 por concepto de impuesto de renta del año 2017 y la suma de $360.322.000 por concepto de sanción por inexactitud, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. e) Que la demandada mediante la Resolución No. 900.004 del 11 de Julio de 2022, confirmó Liquidación Oficial de Revisión. La parte actora citó como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: Artículos 29. - Estatuto Tributario: artículos 742 y siguientes. - CPACA: artículos 1, 56, 57 y 78.

Sostuvo que la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, son nulas, porque no tuvieron en cuenta el artículo 223 del Estatuto Tributario, que solamente vino a ser derogado con la expedición del artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, y que se encontraba vigente para el año 2017, período gravable que tenía excluidos los valores que cobra la DIAN, por lo cual no es viable cobrar la sanción por inexactitud, es decir, los actos administrativos contienen falsa motivación y van en contra de las normas en que debieron fundamentarse para su expedición.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los actos acusados no están viciados de nulidad dado que las decisiones en cuestión fueron proferidas teniendo en cuenta las normas del Estatuto 2 Archivo 22 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - Tributario que resultaban aplicables para la época en que fue presentada la declaración de renta en mención. Adicionalmente, tanto en la Liquidación Oficial de Revisión como en la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, fueron resueltos los argumentos esbozados por parte del hoy demandante, explicándole las razones por las cuales no le asistía razón al pretender que las indemnizaciones percibidas por él por concepto de pólizas de seguro de vida fueran tenidas como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en razón a que estos debían ser tratados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 del Estatuto Tributario, por lo que solo se consideraba exento el valor correspondiente a las primeras 1.000 UVT, es decir, el valor de $31.859.000.

Indicó que el contribuyente enuncia los argumentos con base en los cuales sostiene que los pagos de las pólizas de seguros de vida grupo deudores nunca ingresaron a sus cuentas y por ende no tendría que pagar impuestos por dicho concepto, pero de ninguna manera discute que en efecto se benefició del valor de $1.058.118.404, establecido en la investigación adelantada por la entidad, correspondiente a pagos desembolsados por Seguros Alfa S.A., Suramericana de Seguros, Mapfre Seguros de Colombia y Aseguradora Solidaria para saldar las deudas adquiridas por el actor con entidades financieras.

Destacó que el demandante se benefició de los pagos por $1.058.118.404 realizados por las entidades aseguradoras Seguros Alfa S.A., Suramericana, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia, por concepto de pólizas de vida grupo deudores, a los bancos con los cuales este tenía deudas, extinguiendo por tanto dichas obligaciones a su cargo, lo que obviamente trajo como consecuencia un aumento en su patrimonio, de modo que no es viable aquí sostener que el dinero no fue recibido directamente en las cuentas del actor y por ende no tendría que pagar impuestos por ello, ya que la norma no condiciona el concepto de ingresos a que se reciba el pago por parte del contribuyente o por un tercero, siendo por tanto indiferente esta situación, al estar acreditados los presupuestos para que dichos valores se consideren ingresos.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN -

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia estimó que debía acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que son ingresos, en general, los realizados en el periodo gravable susceptibles de incrementar el patrimonio en el momento de la percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados. Al respecto, el Consejo de Estado reiteró que para efecto de la determinación de la renta de que trata el artículo 26 del E.T no todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso.

Lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio. Además, tal incremento debe ser real, no teórico. El artículo 223 del Estatuto Tributario, que se encontraba vigente para el año 2017, indicaba: “Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales.” Conforme a tal normativa, las indemnizaciones por seguros de vida eran consideradas rentas exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales, no obstante, tras la entrada en vigor de la Ley 1943 de 2018, dicha disposición fue derogada por el artículo 122.

A través del artículo 28 se añadió al Estatuto Tributario el artículo 303-1 sobre la ganancia ocasional derivada de las indemnizaciones por concepto de seguros de vida, este artículo plantea que, a partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT, disposición que fue modificada por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022.

“Las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El 3 Archivo 37 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta”.

De acuerdo con lo anterior, las indemnizaciones por seguros de vida recibían el tratamiento de rentas exentas, para el año gravable 2017 y sólo a partir del año 2019, con la expedición de la Ley 1943 de 2018, tales indemnizaciones ya no tienen dicha naturaleza. En el presente asunto, las indemnizaciones de seguros de vida, no constituyen ingreso para el demandante en la medida que no reúnen la condición exigida en el artículo 26 del Estatuto Tributario, esto es, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y estar expresamente exceptuado por el artículo 223 del Estatuto Tributario, además, la indemnización se pagó a favor de las entidades financieras de los créditos amparados con las pólizas de seguros tomadas por el demandante, para cubrir las deudas bancarias, a raíz del concepto de pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión de Impuesto a la Renta No. 900001 del 2 de julio de 2021, proferido por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria de Declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2017 y de la Resolución No. 900.004 del 11 de julio de 2022 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declárese que el señor Jhon Fernando Vélez García, no adeuda suma de dinero alguna, por concepto de Declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2017.” 4. LA IMPUGNACIÓN4 Expuso su disentimiento con la sentencia de primera instancia. 4 Archivo 40 – recurso de apelación DIAN.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - Manifestó que, si bien es cierto, las indemnizaciones por seguros de vida tenían el tratamiento de rentas exentas en el año 2017, estas tenían una limitación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 E.T., por lo que no podía considerarse como exenta la totalidad de indemnizaciones recibidas por el actor, por valor de $1.058.118.404.

Así mismo, el juzgado de primera instancia se limitó a señalar que las indemnizaciones derivadas de seguros de vida eran renta exenta y, por ende, no había lugar a pagar impuestos en estos eventos, sin realizar ninguna manifestación frente a las particularidades explicadas por la DIAN. Adujo que, el artículo 26 E.T. no define lo que se entiende como ingreso, ya que dicha disposición simplemente indica cuales son los ingresos que se tienen en cuenta para la determinación de la renta líquida gravable de los contribuyentes.

Se encuentra acreditado que el señor JHON FERNANDO VÉLEZ GARCÍA tenía deudas con el Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Finandina S.A., Banco Agrario y Bancolombia, las cuales fueron canceladas en su totalidad por las diversas aseguradoras contratadas por el actor. Mencionó que si el patrimonio es el resultado de restar a los activos los pasivos existentes, al quedarse sin pasivos, se generará un resultado mayor del patrimonio, como sucede en este caso, donde el hoy demandante disminuyó sus deudas en una cuantía exorbitante, superior a los mil millones de pesos, sin haber realizado ninguna erogación, teniendo en cuenta que sus activos no disminuyeron por dichos pagos, por lo que evidentemente se genera como consecuencia un incremento en el valor del patrimonio líquido.

El demandante recibió un incremento en su patrimonio por un valor superior a los mil millones de pesos, a raíz de los pagos que realizaron las aseguradoras que este tenía contratadas, a las entidades financieras con las cuales tenía créditos activos, por ende, no es de recibo sostener que al no haber recibido directamente en sus cuentas bancarias los anteriores valores, entonces no tendría que pagar impuestos por ello, pues no existe disposición normativa que condicione el concepto de ingresos a que se reciba el pago por parte del contribuyente o por un tercero, siendo por tanto indiferente esta situación, al estar acreditado que el demandante se enriqueció en el año 2017 y que esos ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - dineros que fueron pagados por las aseguradoras reúnen los requisitos para considerarse ingresos en cabeza del accionante De acuerdo con lo anterior, si bien las indemnizaciones por seguros de vida estaban catalogadas como rentas exentas, que podían restarse de la renta líquida de ingresos no laborales, ello estaba sujeto a un límite, según el cual, las rentas exentas no podían pasar del 10% del ingreso neto de dicha cédula, y este 10% en valores absolutos no podía superar las 1000 UVT.

Ahora bien, para el año 2017, el valor de la UVT era de $31.859, de lo que se colige que 1000 UVT equivalían para ese entonces a la suma de $31.859.000, por lo que este era el valor máximo que se podía detraer como renta exenta en el denuncio rentístico correspondiente al citado año gravable. Por ende, respecto de la indemnización por seguros de vida recibida por el señor JHON FERNANDO VÉLEZ, únicamente podía tomarse como renta exenta hasta $31.859.000, quedando por tanto gravado lo que excediera la anterior cuantía. No obstante, como se indicó en líneas anteriores, el actor, en su declaración de renta del año 2017, declaró la totalidad de indemnizaciones recibidas por valor de $1.058.118.000, como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, restándolos en su totalidad del valor de ingresos no laborales recibidos en el año, sin aplicar límite alguno. A raíz de dicha situación, la autoridad tributaria procedió a iniciar el correspondiente proceso de Determinación Oficial del Impuesto de renta del año gravable 2017 al hoy demandante, explicándole que las citadas indemnizaciones debían declararse como rentas exentas, sujetas al referido límite del 10% o 1000 UVT, por lo que no resultaba procedente restarlas como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

No obstante, teniendo en cuenta que el actor se negó a atender las explicaciones de la DIAN, la entidad se vio avocada a modificar oficialmente su denuncio rentístico, mediante los actos administrativos demandados. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - Puntualizó que, contrario a lo aducido por la falladora de primer grado y el accionante, la DIAN nunca ha tomado las indemnizaciones que recibió el señor JHON FERNANDO VÉLEZ GARCÍA por seguros de vida como ganancias ocasionales, basta con revisar el contenido de las decisiones acusadas para evidenciar que, desde el acto preparatorio, se ha dicho que las mismas se consideraban rentas exentas para el año 2017, por lo que el error de la contraparte fue haberlos incluido como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los cuales tienen un tratamiento tributario diferente.

Por tanto, solicitó que debían denegarse las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA DIAN5: Reiteró lo expuesto en el recurso de alzada. Agregó que la providencia recurrida incurre en un defecto sustantivo al dejar de aplicar el artículo 341 E.T., que limitaba las rentas exentas a un máximo de 1000 UVT, generando así una decisión contraria a derecho, dado que, el señor VÉLEZ GARCÍA estaba obligado a tributar por el excedente que superaba este límite, teniendo en cuenta que las indemnizaciones recibidas ascendieron a $1.058.118.404, suma que superaba el tope establecido para las rentas exentas.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. 5 Archivo 13 SAMAI TRIBUNAL ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos alzada, la Sala deberá determinar si debe revocar o no la sentencia de primera instancia mediante la cual el juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, deberá dilucidar concretamente la siguiente discrepancia: ¿Para efectos de determinar el impuesto a la renta del año gravable 2017 del señor JHON FERNANDO VELEZ GARCIA, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es viable considerar a las indemnizaciones por seguros de vida pagadas a terceros, como un ingreso susceptible de aumentar el patrimonio del contribuyente y de esa manera considerarla como una renta no laboral, no constitutiva de renta para depurar la renta líquida y aplicar el límite de deducción que traía el derogado artículo 341 de la Ley 1819 de 2016?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y jurisprudencia sobre el punto, estimará que en virtud de los principios seguridad jurídica, certeza y claridad de los tributos, al haber existido una exclusión legal tributaria del impuesto de renta sobre las indemnizaciones por seguros de vida al tiempo de la declaración de renta en estudio -2017-, no le es dable a la autoridad tributaria so pretexto de una interpretación jurídica interna que extrae del artículo 341 ET (derogado), gravar un excedente de este concepto excluido legalmente, por estimarla un ingreso no constitutivo de renta que debía declararse para establecer la renta líquida.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - En consecuencia, será confirmada la sentencia apelada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO 4.1. IMPUESTO A LA RENTA – SEGUROS DE VIDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1943 DE 2018 / EXCLUSIÓN TRIBUTARIA La jurisprudencia ha reiterado6 que conforme con el artículo 26 del E.T. son ingresos, en general, los realizados en el periodo gravable susceptibles de incrementar el patrimonio en el momento de la percepción y “que no hayan sido expresamente exceptuados”.

Al respecto, la jurisprudencia en cita, además, ilustra que: ¨los ingresos generan un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de ambos y generan un enriquecimiento o capitalización en quien los percibe. Sin embargo, no todo aumento de activos ni disminución de pasivos genera un ingreso. Lo determinante es que exista enriquecimiento porque se ha incrementado el patrimonio7.

Además, tal incremento debe ser real, no teórico8”. Ahora bien, en cuanto al tratamiento tributario de las indemnizaciones por seguros de vida, resulta oportuno citar el contenido del artículo 223 del Estatuto Tributario - vigente hasta 28 de diciembre de 2018-9, el cual establecía: "Artículo 223. Indemnizaciones por seguros de vida. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales." (Resalta el Tribunal). 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00113-01(23651). 7 Corredor Alejo, Jesús Orlando.

“El impuesto de renta en Colombia. Parte General, CIJUF, 2009, pag. 155 y 156. 8 Sentencia de 5 de junio de 2017, exp. 63001-23-31-000-2011-00261-01 (22570) C.P. Milton Chaves García. 9 Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - Así entonces, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, las indemnizaciones por seguros de vida recibían el tratamiento de una exclusión tributaria del impuesto de renta.

Al respecto, el artículo 154 de la Constitución Política le otorga al legislador la facultad para crear, modificar o suprimir exclusiones o exenciones tributarias, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva a partir de la iniciativa del Gobierno nacional, las mismas están revestidas del principio de seguridad jurídica y buena fe en su aplicación. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que, así como el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.”10 De este mandato se desprende el principio de legalidad tributaria, según el cual, todos los tributos deben ser decretados por los órganos de representación popular (No ha lugar impuesto sin representación) y, además, los elementos que conforman el tributo deben estar claramente establecidos (certeza del tributo), a fin de que el contribuyente tenga claridad y seguridad jurídica sobre sus obligaciones tributarias.

Ahora bien, el artículo 223 del Estatuto Tributario fue derogado en su totalidad por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 (28 de diciembre de 2018), en consecuencia, estas indemnizaciones ya no se consideran como excluidas de impuestos. A su vez, por medio del artículo 28 de la Ley 1943 de 2018 se adicionó al Estatuto Tributario el artículo 303-1, que establece: "Artículo 303-1.

Adicionado por la Ley 1943 de 2018, artículo 28. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT." 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00042- 01(19715 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - Al consultar los antecedentes de esta norma, se tiene que esta se adicionó en la ponencia para primer debate (Gaceta del Congreso No. 1048 del 28 de noviembre de 2018), cuya motivación se expone en los siguientes términos: "PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN COMISIONES TERCERAS Y CUARTAS CONJUNTAS AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 240 DE 2018 CÁMARA, 197 DE 2018 SENADO (…)

ARTÍCULO NUEVO. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. Se adiciona el artículo 303-1 al Estatuto Tributario, con el fin de establecer que las indemnizaciones por seguros de vida, incluyendo el componente de ahorro, se encuentran gravadas con el impuesto complementario de ganancias ocasionales, en el monto que supere las 12.500 UVT.” Así las cosas, a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones' de 28 de diciembre de 2018, las indemnizaciones percibidas por seguros de vida están gravadas a la tarifa del 10% aplicable por ganancia ocasional en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT.

Seguidamente, esta última norma fue derogada por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

4.2. LO PROBADO EN EL PROCESO: En el proceso no existe discusión entre las partes, respecto de los siguientes aspectos: a) Que el señor Jhon Fernando Vélez García con número de identificación tributaria NIT 18.412.667-6, presentó el día 31 de agosto de 2018, en forma electrónica la declaración del impuesto de Renta periodo gravable 2017.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - b) Que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió el Requerimiento Especial Nro.900.002 de fecha 25 de noviembre de 2020, notificado el 02 de diciembre de 2020 y a través del cual propuso modificar la declaración de Renta año gravable 2017 presentada por el contribuyente. c) Que mediante escrito presentado por el demandante el día 10 de marzo de 2021, atendió el requerimiento especial y allegó la Declaración de Corrección No. 2113633757654, con lo cual acepta y corrige parcialmente lo planteado en el requerimiento especial, procediendo a corregir su declaración Inicial de Renta año gravable 2017, no obstante, no atendió el requerimiento frente al ingreso percibido por seguros de vida pagados a terceros. d) Que la División de Gestión de Fiscalización de la DSIA Armenia, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001, la cual fue notificada el día 06 de julio de 2021, en la que se revisó y validó la declaración de Corrección de impuesto de renta año gravable 2017, en atención a que se cumplió con los elementos requeridos por el Artículo 709 del Estatuto Tributario para la aceptación de la corrección parcial dentro del expediente GO 20017 2019 000014 y ratificó lo propuesto en relación a las características y condiciones de los ingresos percibidos por el contribuyente como seguro de vida por valor de $ 1.058.118.404, considerándolos Indemnización por seguros de vida, bajo los presupuestos normativos de los artículos 223 en concordancia con el artículo 341 del Estatuto Tributario, renta exenta imputable a las rentas no laborales, sujetos a un límite; decisión frente a la cual el demandante presentó recurso de reconsideración el día 3 de septiembre de 2021, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.004 del 11 de julio de 2022, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.001 del 2 de julio de 2021.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN -

4.3. CASO CONCRETO Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, de conformidad al artículo 223 del ET, los ingresos provenientes de la indemnización por seguros de vida para el año gravable 2017 estaban excluidos del impuesto de renta, es decir, no podían ser considerados como ingresos con implicaciones tributarias para el impuesto de renta o el de ganancias ocasionales de los contribuyentes de todo el país. Por ende, al existir un mandato expreso y especial del legislador con ese alcance, debía entenderse la presencia de una exclusión tributaria sobre las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable en estudio.

Evidentemente, el principio de legalidad tributaria exige que sean los órganos de elección popular los que, de manera directa, señalen los elementos esenciales del tributo, pero, además, exige que cuando fijen los elementos del tributo, lo hagan con suficiente claridad y precisión, pues, de lo contrario, como lo ha señalado la Corte Constitucional, no sólo se genera inseguridad jurídica, sino que en el momento de la aplicación de las normas se permiten los abusos impositivos11.

Por consiguiente, en el asunto, a la autoridad tributaria no le es dable so pretexto de una interpretación jurídica interna del ET para la época del año gravable en estudio - 2017-, en especial el contenido del artículo 341 -derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 -12, entender que esas sumas de dinero por concepto de seguros de vida, debían ser declaradas para efectos de determinar el impuesto de renta en el momento de depurar la renta líquida de este mismo impuesto y, a su turno, hacer una deducción siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, y que en todo caso no puede exceder mil (1.000) 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-121 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 “ARTÍCULO 341. Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.

Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT.” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - UVT, dado que, este entendimiento de la autoridad tributaria de la norma, por un lado, le restaría el efecto útil de la norma tributaria excluyente TOTAL de este concepto13 y, por otra parte, iría en contra del mandato especial del legislador que tuvo a esos ingresos por seguros de vida como excluidos del impuesto de renta o que tengan alguna implicación en la declaración de renta del contribuyente, lo que trastocaría los principios de certeza y claridad del tributo aplicables como pilares del derecho tributario.

Recuérdese que según la jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera no solamente con la omisión en la determinación de los elementos esenciales del tributo, sino también cuando en su aplicación se acude a interpretaciones confusas (Sentencia C-594/10), ello debe ser entendido así, dado que, cuando se expidió la Ley 1943 de 2018 -que no es aplicable al caso-, al legislador le correspondió regular la materia o este punto en particular de forma clara y suficiente, al señalar ya para el año 2018, que estos ingresos por seguros de vida serán sumas gravadas con la tarifa aplicable por ganancias ocasionales y precisamente esta norma derogó la entonces exclusión tributaria que estaba prevista en el artículo 223 ET.

Así entonces, en materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia. En este sentido es que el artículo 363 de la Constitución Nacional establece que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Así mismo, se rompería con el principio de seguridad jurídica y certeza del tributo aceptar la interpretación que propone la entidad accionada, al estimar que, pese a la vigencia de una exclusión tributaria, de todas maneras, esas sumas debían ser declaradas para depurar renta líquida y aplicárseles solamente una deducción limitada como la que traía el artículo 341 ET. 13 Sentencia No. T-001/92: “El conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del "efecto útil" de éstas, enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero.” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - EN CONCLUSIÓN, El Tribunal procede a conformar la decisión de instancia, al verificar que los actos acusados son nulos por la causal de violación de norma jurídica superior.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario- PROCESO: 63001-3333-006-2022-00677-01 DEMANDANTE: Jhon Fernando Vélez García DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN - JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”