REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución N°119 del 10 de marzo de 2022 “por medio de la cual se impone una sanción al transportador”, en la suma de $8’225.000, y la Resolución 369 del 26 de julio de 2022 “por medio de cual se resuelve el Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No 119 del 10 de marzo de 2022”. 1 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar que la Sociedad Eduardo Botero Soto SA no está obligada al pago de la sanción y sus actualizaciones monetarias y por el contrario es acreedora de la suma de 5 SMLMV a título de honorarios de representación judicial y de todos los daños que llegaren a probarse.
De otro lado pide condenar en costas, incluidas agencias en derecho a la demandada. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora expuso los siguientes hechos que se resumen así: - Que es una empresa de transporte público terrestre automotor de carga por carretera, habilitada legalmente por el Ministerio de Transporte para realizar operaciones en todo el territorio nacional y para efectuar tránsitos aduaneros conforme la autorización otorgada por la Dian y garantía de cumplimiento de disposiciones otorgadas por la sociedad, acorde con las disposiciones normativas que regulan la materia. - Que en ejercicio de sus facultades de Fiscalización y Control, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante la Resolución N° 0001 del 6 de enero de 2022, formuló Requerimiento Especial Aduanero a la empresa, con propuesta de sanción, por la presunta comisión de la infracción contenida en el Artículo 497 N° 3.2.1 y 3.2.2 del Decreto 2685 de 1999 (hoy Art. 636 N° 3.2.1 y 3.2.2 del Decreto 1165 de 2019) y 607 del Decreto 1165 de 2019. - Que frente al requerimiento de la referencia, la empresa dentro del término oportuno, dio respuesta el 31 de enero de 2022, aportando todas las consideraciones fácticas y jurídicas, así como las pruebas, mediante correo electrónico radicado con el consecutivo N° 001E2022900730. - Que la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, desatendiendo todas las consideraciones planteadas en la respuesta al requerimiento especial aduanero, procedió a expedir y notificar el 10 de marzo de 2022, la Resolución Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian N° 00119 del 10 de marzo de 2022, mediante la cual, sancionó a la empresa por la suma de $8’225.000. - Que en ejercicio de su derecho de defensa, interpuso recurso de reconsideración frente al acto administrativo sancionatorio, en el cual resaltó que, las pruebas y anexos correspondían a los aportados con la respuesta al Requerimiento especial Aduanero N° 0001 del 6 de enero de 2022 y estableció como medios exceptivos, FALSA MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN Y EXTEMPORANEIDAD DEL REQUERIMIENTO. - Que en contravía a lo establecido en los Artículos 705 y 707 del Decreto 1165 de 2019, el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, resolvió el Recurso de Reconsideración, mediante el Acto Administrativo Resolución N° 369 del 26 de julio de 2022, el cual fue remitido por correo electrónico, el 29 de julio de 2022, y quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2022. - Que se debe considerar que con el Recurso de Reconsideración fue aportada Certificación y/o aclaración, remitida por el proveedor YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.,LTD, en virtud de la cual, la sociedad Eduardo Botero Soto S.A demostró que no cometió la infracción de tránsito aduanero establecida en el numeral 3.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, pues allí se justificó el bulto sobrante, aclarando la cantidad de piezas asociadas al BL EGLV143887021603, advirtiendo que la inconsistencia obedeció a un error al momento de cargar y contabilizar los bultos en el contenedor, situación que demuestra que lo ocurrido es un hecho anterior al tránsito aduanero, y por lo tanto, ajeno al transportador, quien es responsable aduaneramente únicamente por las obligaciones que establece la ley, conforme los artículos 497 y 329 del Decreto 2685 de 1999, norma vigente para la fecha de los hechos. - Que desde la interposición del recurso de reconsideración (24 de marzo de 2022), hasta la fecha de notificación de la Resolución N° 369 del 26 de julio de 2022 (5 de agosto de 2022), transcurrieron más de 4 meses, por lo que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad y/o pérdida de competencia para resolver el recurso y el consecuente silencio administrativo positivo en materia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian aduanera, como consecuencia de la aplicación de los artículos 705 N° 1 y 707 del Decreto 1165 de 2019. - Que por medio de correo electrónico remitido el 10 de agosto de 2022, presentó memorial solicitando al Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, la aplicación del silencio administrativo positivo, el cual fue resuelto de manera desfavorable con la Resolución N° 429 del 17 de agosto de 2022. - Que frente a dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado mediante correo electrónico remitido el 19 de agosto de 2022, bajo el consecutivo N° 001E2022907113, el cual se resolvió desfavorablemente con la Resolución N° 483 del 12 de septiembre de 2022. - Que en el caso concreto, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, además de perder la competencia para resolver el Recurso de Reconsideración, incurrió en falsa motivación y violación del debido proceso, al desconocer las excepciones y consideraciones planteadas por la empresa en el Recurso de Reconsideración. - Que con la expedición de la Resolución No. 00119 del 10 de marzo de 2022, la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria (A) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, incurrió en una falsa motivación, ya que los elementos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para proferir dicha actuación administrativa se encuentran alejados de la realidad, tal cual será demostrado en los párrafos siguientes, hecho que determina de manera tajante al Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica, proceder con la revocatoria de los actos acusados y consecuencialmente decretar el archivo de lo actuado.
Normas violadas – concepto de violación La parte actora como fundamento de las pretensiones invocó las causales denominadas i) pérdida de competencia – caducidad de la facultad sancionatoria – silencio administrativo positivo; ii) falsa motivación; iii) violación al debido proceso – finalización del régimen de tránsito aduanero. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Adujo que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, perdió competencia para resolver el recurso de reconsideración conforme a lo dispuesto en los artículos 705 y 707 del Decreto 1165 de 2019, toda vez que lo radicó el 24 de marzo de 2022 y el plazo se cumplía el 24 de julio de 2022 pero la Resolución N° 369 se expidió el 26 de julio de 2022.
Señaló que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, incurrió en una falsa motivación, ya que los elementos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para proferir dicha actuación administrativa se encuentran alejados de la realidad. En este sentido expuso que según el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, por tratarse de una operación bajo término FCL, la unidad contenedora estaba cerrada y no podía endilgársele ninguna responsabilidad al transportador por un error en el conteo de origen, máxime cuando aportó en debida forma, certificación del proveedor internacional, que justificaba el bulto sobrante.
Agregó que tampoco son procedentes los argumentos de la entidad relacionados con la obligación de allegar un informe de descargue e inconsistencias, dado que ello no guarda consonancia jurídica con la presunta infracción cometida de que trata el requerimiento especial aduanero y la resolución sanción. Expresó que el numeral 3 del art. 497 del Decreto 2685 de 1999 no señala infracción aduanera, relativa a eventuales incumplimientos del transportador en el régimen de tránsito en cuanto a informe o justificación de inconsistencias y por ende ese argumento no tiene asidero válido para concluir la aplicación de las infracciones 3.2.1 y 3.2.2 del art. 497 del Decreto 2685 de 1999.
Bajo tales consideraciones, esgrimió una violación al debido proceso, reiterando que no hay un artículo en el Decreto 2685 que establezca sanción alguna por no remitir de forma inmediata, un certificado del proveedor internacional, al cual tampoco tenía acceso y fue aportado posteriormente por el proveedor YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.,LTD desde China.
Finalmente, manifestó que el requerimiento especial Aduanero N° 0001 del 6 de enero de 2022 se practicó por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 y por ende fue extemporáneo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido expuso que no es cierto que no se hayan atendido las consideraciones planteadas con la respuesta al requerimiento especial aduanero, por el contrario, en el citado documento se estudiaron los argumentos expuestos por la sociedad demandante, logrando desvirtuarlos y demostrar la procedencia de la sanción. Agregó que el documento aportado por la demandante no prueba de modo alguno que no haya incurrido en la conducta endilgada, pues éste no cumple con los requisitos formales para su validez, ya que no se encuentra apostillado, ni autenticado por la autoridad competente del país emisor, conforme lo exige el Artículo 251 del Código General del Proceso, sumado a que dicha certificación no fue allegada al momento del descargue de la mercancía, siendo la autoridad aduanera quien por su intervención detectó la inconsistencia en la cantidad declarada, razón por la cual, el citado documento debía allegarse dentro del plazo establecido en el Artículo 99 del Decreto 2685 de 1999 y no con el recurso de reconsideración. Sostuvo que en el asunto no operó el fenómeno del silencio administrativo positivo porque de acuerdo a lo establecido en el Artículo 705 No. 1° del Decreto 1165 de 2019, el termino de 4 meses establecido en la citada norma, se contabiliza a partir de la recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para resolver de fondo, que para el caso era el G.I.T. de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia.
En este sentido indicó que el expediente de la actuación administrativa se recibió por parte del área competente, el día 05 de abril de 2022, por lo que los 4 meses para decidir el recurso vencieron el 06 de agosto de 2022, y como el acto administrativo acusado fue proferido el 26 de julio de 2022 y notificado el 29 de julio siguiente, ello ocurrió en la oportunidad establecida en la norma.
Como razones de defensa señaló que se configura una inepta demanda por proposición jurídica incompleta, toda vez que la sociedad demandante únicamente dirigió la acción contra la Resolución No. 119 del 10 de marzo de 2022 “por medio de la cual se impone una sanción al transportador, en la suma de $8’225.000,00” y la Resolución No. 369 del 26 de julio de 2022, “por medio de la cual se resuelve un 2 Índice 8 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian recurso de reconsideración, sin tener en cuenta que luego y a raíz de una solicitud incoada el 10 de agosto de 2022 por la misma sociedad, el G.I.T. de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió la Resolución No. 429 del 17 de agosto de 2022, mediante la cual negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración instaurado contra la Resolución Sanción No. 119 del 10 de marzo de 2022, acto que fue objeto de recurso de apelación, en virtud del cual, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia profirió la Resolución No. 483 del 12 de septiembre de 2022, con la que se confirmó en todas sus partes la anterior decisión. Adujo que conforme a lo anterior surgieron a la vida jurídica dos nuevos actos administrativos los cuales a su juicio constituyen una unidad jurídica con los actos demandados, razón por la cual no es procedente la nulidad de la resolución sanción y del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Añadió que además en el asunto sub examine no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial en derecho, pues contrario a lo manifestado por la demandante, el caso tiene su origen en una sanción de carácter aduanero más no tributario, lo que indica que sí resultaba exigible la conciliación previa como requisito de procedibilidad.
De otro lado sostuvo que una vez revisados los antecedentes de la operación de comercio exterior, se observa que la misma estaba precedida de una introducción de mercancías, en donde se presentó una diferencia en cantidad transportada, en relación con la cantidad declarada en una operación de tránsito aduanero finalizada en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia- Quindío zona franca, realizada el día 07 de febrero de 2019, donde se encontró exceso de 1 bulto, según acta de verificación de descargue número 010 (folio 28), correspondiente a mercancía que no se encontraba amparada en la declaración de tránsito aduanero N° 3500319M001511 del 06/06/2019, según consta en formulario de continuación de viaje N°6609300942584, lo que dio lugar a la aprehensión de la mercancía mediante acta de aprehensión N°133 de fecha 15-02-2019.
Señaló que dicha situación fue informada por el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Armenia, según consta en el oficio N°101201245-123, consignada en acta de verificación al momento del descargue N°101201245-010 del 07 de febrero de 2019 e igualmente fue reportada por el Usuario Operador Quindío Zona Franca, según acta de inconsistencias 201959 del 07/02/2019 y oficio QFZ0033-19.
Explicó que conforme a dichas actuaciones, el jefe de operación aduanera, emitió el oficio 101201245-123, con el cual colocó en conocimiento de la jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la seccional dicha situación, manifestando que el día 06 de febrero de 2019, se autorizó por parte de la DIAN de Buenaventura, operación de continuación de viaje mediante declaración con número de formulario 6609300942584 y numero de autorización en aduana de partida 3500319M001511 de la misma fecha, y con plazo límite para finalizar el día 11 de febrero de 2019.
Argumentó que una vez revisados los documentos relacionados, se encontró que el número de bultos declarado en la aduana de partida en la declaración de tránsito aduanero autorizada con N°3500319M001511 del 06/02/2019, no correspondía con la cantidad de bultos recibidos en la aduana de destino, lo que implicaba como obligación para el transportador presentar el respectivo Informe de descargue e inconsistencias a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, dentro en los términos previstos en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999.
Advirtió que la entidad no entiende la razón por la cual el transportador no informó a la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, siendo palmaria la inconsistencia en la cantidad, la cual se vio reflejada en la diferencia entre el peso de la aduana de partida y el de la aduana de destino, conforme quedó evidenciado en el acta de verificación al momento de descargue No. 101201245-010 del 07 de febrero de 2019.
Añadió que, tratándose del régimen de tránsito, quien tiene el control de la carga desde su origen hasta su destino es el transportador, a quien el Estado le asigna la responsabilidad de terminar el viaje con la misma mercancía con la que inicia. Hizo énfasis en que la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO S.A. omitió verificar el peso de la mercancía que se comprometió a entregar en la aduana de destino, incurriendo así en la conducta tipificada en el No. 3.2.2. del Artículo 497 del Decreto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian 2685 de 1999, al transportar mercancía en exceso, no amparada en formulario de continuación de viaje No. 6609300942584 del 06 de febrero de 2019, así como en la infracción del numeral 3.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 al no haber finiquitado el tránsito en la forma establecida en el artículo 369 ibíd. Argumentó que no violó el debido proceso de la demandante, en tanto fue debidamente vinculada al trámite administrativo y se respetó su derecho de defensa, así como los términos legales y en el acto administrativo se tuvieron en cuenta los argumentos de la sociedad, explicándole las razones por las cuales no le asistía razón y resultaba procedente la sanción. De otro lado, señaló que la Certificación y/o Aclaración traída a colación por la sociedad demandante, fechada el 26-01-2021 y remitida por el proveedor YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.
LTD, en la cual se hace referencia a las piezas asociadas al BL EGLV143887021603 y se indica que existió un error al momento de cargar y contabilizar los bultos del contenedor, carece de validez y oponibilidad, por no haber sido presentada en el ejercicio del control simultáneo, ni encontrarse entre los documentos soporte de la operación soportada en la Declaración de Tránsito Aduanero identificada con número 3500319M001511, conforme al parágrafo del artículo 578 del Decreto 1165 de 2019 el cual fue adicionado por el artículo 105 del Decreto 360 de 2021.
Seguidamente citó pronunciamiento emitido el 20 de enero de 2011 por el Consejo de Estado en un asunto similar radicado: 05001-23-31-000-1999-02246-01 donde fungió como demandante la sociedad Eduardo Botero SA y abordó la extemporaneidad del requerimiento argüida por la parte actora, conforme a la doctrina de la entidad y jurisprudencia del Órgano de cierre de esta Jurisdicción. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) legalidad de los actos administrativos demandados ii) caducidad del medio de control y iii) ineptitud demanda.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 3 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la configuración del silencio administrativo positivo en el régimen aduanero conforme a lo señalado en el artículo 84 del CPACA y los artículos 607 del Decreto 390 de 2016 y 705 del Decreto 1165 de 2019.
Refirió que el acto sancionatorio fue notificado a la demandante el 10 de marzo de 2022 y el 01 de abril de ese año se recibió por parte de la Dirección de Impuestos y Aduana de Armenia, Oficio con el cual el jefe del GIT Documentación Aduanera de Medellín remitió el recurso de reconsideración y el 05 de abril recibió el expediente con los antecedentes administrativos.
Con base en lo anterior señaló que la Resolución 369 que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida el 26 de julio de 2022 y notificada el 29 de julio de 2022, es decir dentro del plazo máximo dispuesto para el efecto el cual finiquitaba el 06 de agosto de 2022 y por ende no se configuró la perdida de competencia para sancionar.
En relación con la extemporaneidad del requerimiento aduanero, indicó que el término de 30 días que tiene la DIAN a partir de la comisión de la infracción aduanera para expedirlo, no es preclusivo según lo ha establecido el Consejo de Estado. Al respecto determinó que si bien ese término es obligatorio para la administración, su incumplimiento no inválida la decisión, porque no hay norma que establezca que su pretermisión genera la pérdida de competencia y en virtud que el artículo 519 del ET solo dispone el silencio administrativo positivo en relación con plazos fijados para decidir de fondo y no sobre un acto de trámite como el requerimiento aduanero.
Hizo alusión al régimen de tránsito aduanero y sostuvo que los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y solo pueden ser levantados o reemplazados en determinados casos. En este sentido citó el artículo 104 y 98 del Decreto 2685 de 1999 y a partir de ello concluyó que si bien el transportador no intervino en la conformación o consolidación de las mercancías, ni en el diligenciamiento de la Declaración de Tránsito Aduanero, lo cierto es que antes de proceder a transportar el contenedor, debió verificar el peso de la mercancía y su correspondencia con el peso indicado en dicha declaración y en el asunto la diferencia de peso advertida por las autoridades aduaneras al momento del descargue, indica que el transportador entregó el container con un Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian peso superior al declarado, lo cual constituye una infracción aduanera que compromete su responsabilidad, porque transportó mercancías no declaradas lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Finalmente señaló que tampoco es válido el argumento de la empresa transportista según el cual su obligación se limitaba a entregar el contenedor en iguales condiciones en la aduana de destino, porque aunque ello es cierto respecto de las obligaciones entre consignatario y transportista, también lo es que no lo exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones ante las autoridades responsables del control aduanero, sumado a que no demostró que hubiese cumplido con el deber de enterar a la autoridad acerca del exceso de peso, ni demostró que en la D.T.A. hubiese quedado constancia expresa sobre la inexactitud del dato relativo al peso de la mercancía que en esta se registró.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora expresó oportunamente su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Argumentó que en la decisión se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un defecto sustantivo, porque se desconoció el régimen de obligaciones propias del transportador, contenido en el Estatuto Aduanero, pues la sociedad Eduardo Botero Soto S.A no cometió la infracción establecida en el numeral 3.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, hecho que dice fue debidamente acreditado con la certificación y/o aclaración, remitida por el proveedor YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.,LTD, justificando el bulto sobrante y aclarando la cantidad de piezas asociadas al BL EGLV143887021603.
Expuso que el Juzgado de instancia incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no apreciar ni considerar las pruebas aportadas al proceso, las cuales fundamentaban y soportaban la falsa motivación de los actos administrativos proferidos por la Dian, entre las cuales se encuentra la certificación y/o aclaración, mencionada.
Indicó que esta prueba era suficiente para que se declarara la nulidad de los actos administrativos. 4 Índices 29 y 30 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Reiteró lo expuesto en la demanda en relación con que no se presentaron observaciones por parte del destinatario final del producto respecto a algún bulto faltante o sobrante.
Igualmente adujo que el Juzgado no realizó una correcta adecuación, dado que el reparo de la DIAN no fue por diferencia de peso sino por el sobrante de un bulto, situación que reiteró fue aclarada con la certificación del proveedor e informada a la entidad el 08 de febrero de 2019 y en ese orden considera impertinente que el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia se pronunciara sobre ese aspecto, cuando lo discutido por la Dian fue un error en la información diligenciada en el BL.
Refirió que el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta la naturaleza y calidad del transportador en el régimen de tránsito aduanero y/o continuación de viaje. Arguyó que el transportador está inmerso en la causal de exoneración de responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000 y reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la finalización del régimen de tránsito aduanero según el Decreto 2685 de 1999.
Así mismo adujo que era imposible aclarar con el nivel de inmediatez indicado por la Juez, de 3 horas, a sabiendas, de que la responsabilidad por el conteo e inconsistencia en bultos, es ajena al transportador en su rol, y por ende, amparado en el principio general de la buena fe, el transportador lo que hace es solicitar al proveedor internacional que proceda con las aclaraciones pertinentes, a efectos de obtener un conocimiento preciso de los hechos, lo cual fue demostrado con el informe rendido el 8 de febrero de 2019 por la señora LINA MARCELA CASTRO MARTÍNEZ.
Se pronunció sobre la pérdida de competencia y caducidad de la facultad sancionatoria, para señalar que al ser la DIAN una entidad que se desconcentra en todo el país puede concluirse que en cualquier dependencia donde se radiquen memoriales, se entiende que se presentan ante la misma y por ello aunque el recurso se presentó en la Seccional de Medellín, la Sociedad no tiene porque padecer los efectos de los trámites internos de envío, máxime cuando se trataba de un expediente digital y la transmisión debía se inmediata.
En este sentido adujo que no es procedente que la entidad excepcione que la fecha de recibo del expediente fue el 05 de abril de 2022 cuando en realidad se radicó el 24 de marzo de 2022. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Además, sostuvo que dentro de los 4 meses siguientes a la interposición del recurso de reconsideración, la Dian no sólo debía expedir el acto administrativo, sino también notificarlo, en este orden indicó que el recurso se interpuso el 24 de marzo de 2022 y el correo electrónico informando la Resolución N° 369 del 26 de julio de 2022 se recibió el 29 de julio de 2022, quedando notificado para todos los efectos legales, con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes de que trata el inciso sexto del Artículo 759 del Decreto 1165, puntualmente en la medianoche del 5 de agosto de 2022, por lo que a su juicio operó el silencio administrativo positivo, toda vez que transcurrieron más de 4 meses desde la interposición del recurso de reconsideración y desde la fecha de recibo de la Planilla N° 005 por parte del GIT de Armenia (5 de abril de 2022), hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo Resolución 369 del 26 de julio de 2022 que tuvo lugar el 08 de agosto de 2022.
Como sustento de este argumento citó sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado en el expediente 2020-00015. Por otra parte invocó los artículos 1, 371, 372, 373, 374 del Decreto 2685 de 1999 y el marco legal del transporte multimodal internacional en Colombia, destacando las expresiones del conocimiento de embarque, las cuales señala están incluidas en el documento de transporte, en virtud del artículo 5 de la Decisión 331 de 1993, y expresa que conllevan a establecer que ni al OTMI, ni al transportador terrestre subcontratado en Colombia, le constaba haber recibido las cantidades de mercancías allí señaladas, es decir, 906 bultos, cantidad que fue anunciada documentalmente por parte del proveedor o remitente (shipper) de la carga, y con fundamento en lo cual fueron emitidos todos los documentos de transporte que ampararon la carga para su movilización desde el lugar de origen y hasta su entrega final en Colombia, por lo que cualquier error u omisión, faltante o exceso de las mercancías transportadas en el respectivo contenedor, no implicaba la responsabilidad civil o aduanera ni del OTMI ni el transportador terrestre subcontratado, siendo lo importante para la autoridad aduanera verificar el pago por parte del importador de los tributos aduaneros legalmente exigibles, lo cual en el caso sub-examine no es objeto de controversia por parte de la demandada.
En cuanto a la inviolabilidad del contenedor y/o de sus sellos o precintos aduaneros, sostuvo que la unidad de carga o contenedor no fue objeto de apertura, ni sus precintos o sellos fueron violentados, ni llegaron al destino final con señales de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian daño alguno, lo cual prueba a favor del transportador el cumplimiento en debida forma del respectivo transito aduanero y en torno a este punto citó los artículos 364, 366 y 372 del Decreto 2685 de 1999, para señalar que el formulario de continuación de viaje 6609300942584 en sus casillas 71 y 72 claramente señaló que la aduana de partida no realizó reconocimiento externo ni inspección, otorgando al declarante (OTMI) la respectiva autorización del tránsito aduanero, y de esta manera generando una “confianza legítima” de estar actuando en forma legal y apropiada.
Finalmente argumentó que la falta de aplicación de una norma, su indebida aplicación o su interpretación errónea, constituyen formas o eventos de violación directa de la ley, pueden generar la nulidad de los actos administrativos o su revocatoria y en este sentido citó sentencia proferida por el Consejo de Estado del 15 de marzo de 2012 y adujo la violación de las disposiciones contenidas en la Circular 20 del 30-7-2018 (CAPÍTULO III - PRINCIPIOS APLICABLES EN LAS ACTUACIONES DE COMPETENCIA DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN para concluir que las Resoluciones No. 119 del 10 de marzo de 2022 y No. 369 del 26 de julio de 2022 son improcedentes e ilegales.
Con base en lo expuesto hizo un recuento de las actuaciones probadas y solicitó revocar la sentencia apelada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y además pidió revocar también los actos por medio de las cuales se negó el silencio administrativo positivo, esto es la Resolución 429 de 2022 y la Resolución 483 de 2022.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado5 la Sala deberá establecer si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar los siguientes aspectos: - ¿Se debe declarar la nulidad de los actos acusados bajo la consideración de que la administración en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desbordó el límite temporal de que trata el artículo 705 del Decreto 1165 de 2019 para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución N°119 del 10 de marzo de 2022, y notificar la respectiva decisión? ¿Ello generó la materialización del silencio administrativo positivo? 5 Código General del Proceso.
Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian - ¿La irregularidad encontrada por la entidad demandada en torno a la cantidad de mercancía sometida a tránsito aduanero es un aspecto que estaba fuera del alcance y conocimiento de la sociedad demandante? - ¿La certificación emitida por el proveedor de la mercancía YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.,LTD, justificando el bulto sobrante y aclarando la cantidad de piezas asociadas al BL EGLV143887021603, permitía a la demandante beneficiarse de la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia vigente la decisión de instancia deberá revocarse. Es así, que la parte actora desvirtuó la legalidad de los actos acusados, pues en el curso de la actuación administrativa demostró las condiciones para que no se consideraran inconsistencias a su cargo en relación con la carga transportada y además las restricciones normativas a las cuales la entidad dio aplicación no estaban vigentes para el momento en que se consolidó la infracción aduanera.
Por lo tanto, se declarará la nulidad de los actos acusados y se dispondrá que la demandante no debe asumir el pago de la sanción impuesta.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso Del material probatorio aportado por la parte actora6 y la entidad demandada7, se logra constatar lo siguiente: 6 Índice 02 SAMAI – PÁG. 74 ss 7 Índice 25 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian - Que en guía de carga No 143887021603 expedida por Evergreen Line se describe que la carga corresponde a 906 unidades con un peso de 17300 kgs (tomo 1 exp- pág. 9-10). - Que en planilla de recepción del manifiesto No 012019000000058 diligenciada por la funcionaria Lina Marcela Castro se indicó que la carga correspondía a 906 bultos con un peso de 17300 kg (tomo 1 exp.- pág. 51-52). - Que en Acta de inventario e inconsistencias No 204959, se estableció que el desprecinto de la carga se realizó el 07 de febrero de 2019 y se dejó constancia de que los bultos declarados en la continuación de viaje fueron 906 y la cantidad verificada en la Zona franca Quindío fue de 907, por lo que se presentó una diferencia de un bulto (tomo 1 exp. - pág. 53-54). - Que en virtud de lo anterior la analista de operaciones de Zona Franca, señora Lina Marcela Castro Martínez mediante Oficio QFZ0033-19 del 07 de febrero de 2019 informó al Jefe de la División de Gestión de Operaciones Aduanero de la Dian – Armenia, que por error involuntario en la planilla de envío No 012019000000058 se digitó mal la casilla 11 correspondiente a la cantidad de bultos, toda vez que se registraron 906 cuando eran 907 y que de igual forma no se había reportado la inconsistencia del sobrante en acta No 201959 (tomo 1 exp. - pág. 55). - Que en Acta de verificación continuación de viaje No 101201245-010 de fecha 07 de febrero de 2019 (tomo 1 exp. - pág. 59-60) los funcionarios de la DIAN – Armenia hicieron el siguiente registro: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian - Que en formulario de continuación de viaje No 6609300942584 aparece descrito que la mercancía correspondía a 906 bultos con un peso verificado de 17000 kg y peso bruto declarado de 17300 kg (tomo 1 exp. - pág. 275). - Que en planilla de ingresos y salida de mercancías de la Zona Franca del Eje Cafetero se indica que el 07 de febrero de 2019 se recibió el contenedor BMOU 482483-3 con un total de 907 bultos.
Igualmente se refirió que los precintos se encontraban en buen estado y que en la lista de empaque se encontraban reportado 906 cantidades. - Que el 15 de febrero de 2019 la DIAN realizó la aprehensión del bulto correspondiente al exceso constatado (tomo 1 exp. - pág. 65-70). - Que el 20 de mayo de 2021 la DIAN Seccional Armenia expidió el Auto de apertura aduanero No 00642 dentro del expediente PR2021202100642 con el fin de dar inicio a investigación contra la Sociedad Eduardo Botero Soto por la presunta comisión de la infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 636 numeral 3.1.2 del Decreto 1165 de 2019 (tomo 1 exp. - pág. 97) - Que el 03 de enero de 2022 la DIAN expidió el informe de la acción de fiscalización en la cual determinó que la empresa Eduardo Botero Soto SA incurrió en las infracciones establecidas en los numeral 3.2.1 y 3.2.2 del artículo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian 497 del Decreto 2865 de 1999 y se propuso abrir la investigación respectiva (tomo 1 exp. - pág. 141-144). - Que el 06 de enero de 2022 el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria de la DIAN expidió el requerimiento especial aduanero # 0001 (tomo 1 exp. - pág. 169-183) en el cual se propuso sancionar a la demandante con multa equivalente a $8.225.000 al encontrarla incursa en las infracciones contempladas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1997, bajo las siguientes consideraciones: “TERCERO: en acta de verificación de descargue No 101201245-010 del 7-02-2019 (Folio 28), funcionarios adscritos a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, evidenciaron el exceso de un bulto de un total de 906 bultos declarados en la casilla 60, toda vez que llegaron 907 Bultos (Folio 27).
En cuanto al peso en aduana de destino se establece el equivalente a 17.140 Kg. El exceso de un bulto, también se puso de manifiesto ante la autoridad aduanera por el USUARIO OPERADOR QUINDÍO ZONA FRANCA, mediante oficio QFZ033-19 radicado el 8-02-2019 (Folio 26), en alcance al ACTA DE INVENTARIO E INCONSISTENCIAS No.201959 del 07-02-2019, radicada ante la autoridad Aduanera el 8-02-2019 (Folio 25).
QUINTO: El 20-05-2021, el jefe del GIT de investigaciones Aduaneras I (hoy División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria), ordenó iniciar investigación al usuario EDUARDO BOTERO S.A con NIT 890.901.321, con el propósito de verificar la posible comisión de la infracción aduanera contemplada en el numeral 3.1.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, razón por la que el 2-06-2021 (Folio 60) se realizó el plan de auditoría correspondiente”. - Que a través del anterior requerimiento se le otorgó a la demandante el término de 15 días para que presentara sus objeciones y solicitara o aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. - Que en respuesta al requerimiento la parte actora allegó el 04 de febrero de 2022 memorial en el que expresó no haber cometido la infracción endilgada y que esta situación la acreditaba con la certificación y/o aclaración, remitida por el proveedor YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.,LTD, con la que se justificaba el bulto sobrante, aclarando la cantidad de piezas asociadas al BL EGLV143887021603, y advirtiendo que la inconsistencia obedeció a un error al momento de cargar y contabilizar los bultos en el contenedor (tomo 1 exp. - pág. 207-265).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian - Que en Planilla de ingresos y salida de mercancías PRE1515 de fecha 07 de febrero de 2019 se dejó registro por parte del conductor y de la bodega de la existencia de un sobrante en la mercancía, correspondiente a un bulto (tomo 1 exp. - pág. 283). - Que el Representante legal de la sociedad Carga Directa OTM SA expidió la certificación y aclaración relacionada con el expediente IT 2019 2022 001 en la que expuso “el transportador EDUARDO BOTERO SOTO S.A realizó el transporte de una mercancía amparada con la continuación de viaje autorizada con el N° 0319M001511, que fue contratado bajo la modalidad FCL (Full Container Load), es decir, recibió una mercancía en Puerto, sin verificación ni ruptura de precintos” (…) “me permito certificar que al transportador no le es imputable la diferencia en bultos por un sobrante en las piezas del despacho BL EGLV143887021603, debido a que según la certificación proveniente del proveedor YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.,LTD, la inconsistencia obedeció a un error al momento de cargar y contabilizar los bultos en el contenedor”. - Que el 10 de marzo de 2022 el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria de la DIAN –Seccional Armenia expidió la Resolución No 00119 con la cual impuso a la Sociedad Eduardo Botero Soto SA una sanción de $8.225.000, decisión que fue notificada.
(tomo 1 exp. - pág. 287-317). - Que el 24 de marzo de 2022 la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 119 de 2022, a través de escrito radicado ante la Seccional de Aduanas Medellín. - Que el recurso fue remitido el 01 de abril de 2022 por el GIT documentación Aduanera de Medellín a la Jefe del GIT División de Documentación Aduanera de la DIAN Seccional Armenia mediante correo certificado (tomo 1 exp. - pág. 321-390). - Que el 04 de abril de 2022 el Grupo interno de trabajo de Gestión Jurídica de la Seccional Armenia realizó la solicitud del expediente relacionado con el recurso de reconsideración presentado por la parte actora (tomo 1 exp. - pág. 319), el cual fue recibido el 05 de abril de 2022 (tomo 2 exp. - pág. 67).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian - Que el 26 de julio de 2022 la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Seccional Armenia expidió la Resolución 369 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la sanción. Dicha decisión fue notificada el 29 de julio de 2022 (tomo 2 exp. - pág. 81-115). - Que la parte actora solicitó ante la entidad la declaratoria del silencio administrativo positivo bajo el argumento de que se incumplió el terminó de 4 meses para resolver el recurso de reconsideración (tomo 2 exp. - pág. 117-132). - Que con Resolución 429 del 17 de agosto de 2022 la DIAN resolvió la solicitud de silencio administrativo, en la cual señaló que el día 01 de abril de 2022 se recibió por parte de la DIAN – Seccional Armenia oficio suscrito por el Jefe del GIT Documentación Aduanera Medellín con el que éste remitió el recurso de reconsideración presentado el 24 de marzo de 2022 por la demandante.
Así mismo, indicó que el 04 de abril de 2022 se solicitó el expediente administrativo el cual fue recibido formalmente en la seccional el 05 de abril de 2022. Con base en esto estimó que los 4 meses que tenía para resolver el recurso empezaron a contar el 05 de abril de 2022 y finalizaban el 06 de agosto de ese año, y en tanto el acto se expidió el 26 de julio y se notificó el día 29 de ese mismo mes, lo fue de manera oportuna (tomo 2 exp. - pág. 153-159). - Que contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución 483 del 12 de septiembre de 2022 (tomo 2 exp. - pág. 193-202). 4.2.
Facultad sancionatoria: naturaleza jurídica y garantías procesales. La sanción constituye un instrumento de la administración pública que surge como consecuencia jurídica de una infracción o acción contraria a la ley y como herramienta en cabeza del Estado para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, puntualmente la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la norma superior.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Así entonces, la sanción es un medio a través del cual la administración procura el alcance del interés general encaminado a concretar la salvaguarda del ordenamiento jurídico.
En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que “el ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos”8.
Ahora bien, esa facultad con la que cuenta la administración para sancionar ciertas conductas contrarias a la legalidad, debe ejercitarse bajo el amparo de las garantías que recoge el debido proceso “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
Así lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia constitucional al señalar que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"9.
En este sentido, el Alto Tribunal ha insistido en que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es una expresión del principio de legalidad, que limita el ejercicio del poder público, y en particular, el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por lo tanto, cuando de aplicar sanciones se trata, la potestad de los servidores públicos está reglamentada y delimitada, en lo relativo a la tipificación de la falta, la prueba del hecho que la configura y la responsabilidad del presunto infractor, la sanción aplicable, el trámite y plazos para imponerla y los recursos procedentes.
Al respecto la Corte Constitucional10 ha señalado lo siguiente: 8 Sentencia SU.1010 de 2008. 9Sentencia C- 980 de 2010. CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sentencia C -441 de 2021 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian “(…)153.
De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que “…el derecho al debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.”11 154.
Por su parte, sobre el debido proceso en el derecho administrativo sancionatorio se ha dicho que cuenta con unas características especiales. Así, en la Sentencia C-412 de 1993, la Corte sostuvo que, para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;
(ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al particular destinatario de la decisión como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto; y, (iii) que la actuación administrativa se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.12 (…) ii) El principio de legalidad 156.
El principio de legalidad aparece consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, al disponer que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. 157. Aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad no se aplica con la misma rigurosidad exigible que en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos involucrados, ello no excluye la obligación de que, siempre y en todos los casos, i) el comportamiento sancionable, ii) las sanciones, iii) los criterios para su determinación y, iv) los procedimientos previstos para la imposición de las sanciones estén previamente definidos, en forma suficientemente clara, en la ley.13 (…) 161.
Por último, es importante agregar que, en materia sancionatoria, el principio de legalidad está estrechamente vinculado al principio de tipicidad. De manera particular, la doctrina especializada sostiene que la existencia de ambos principios en el derecho sancionatorio aduanero “exige que en materia de aduanas exista una normatividad sancionatoria clara, precisa, transparente, congruente, lógica y exacta, a partir de la cual se establezcan los medios de disuasión asertivos que el derecho pretende implementar para impedir que los usuarios aduaneros incurran en conductas reprochables, indeseadas y capaces de afectar los bienes jurídicos asociados con el comercio exterior.”14 iii) El principio de tipicidad 162.
El principio de tipicidad o taxatividad consiste en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.”15 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 1992. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 1993. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-406 de 2004, C-835 de 2005 y C-394 de 2019. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian 163. Para que se pueda asegurar el cumplimiento de este principio, la Corte ha señalado que se deben reunir tres elementos, a saber: “Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; y (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción.”16 Lo anterior quiere decir que el ejercicio la facultad sancionatoria se debe ajustar a dos parámetros fundamentales: el ejercicio de la autoridad en bien de la comunidad; interés general, y el respeto a los derechos del individuo, que no pueden ser vulnerados injustamente, por fuera del orden jurídico17. 4.3.
Caso en concreto Para la Corporación con base en los supuestos fácticos probados y de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial vigente, la sentencia de instancia amerita ser revocada. Para el efecto se abordarán los aspectos cuestionados por la parte actora así: 4.3.1. Pérdida de competencia de la entidad – silencio administrativo positivo La competencia es un atributo externo del acto administrativo, estrechamente relacionado con el principio de legalidad, en el entendido de que no existe empleo público que no tenga delimitadas sus funciones.
Es decir, la competencia de los servidores públicos deviene en forma expresa de la habilitación que la Constitución, la Ley o el reglamento les haya otorgado, tal como emerge de los artículos 618, 12119 y 12220 constitucionales. Por lo tanto, puede entenderse que la competencia es el conjunto de facultades que se atribuyen legalmente a una autoridad para 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2012. 17 Sentencia T-720/98 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 ARTICULO 6o.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 19 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 20 ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian cumplir sus responsabilidades, por lo que aquello que desborde ese ámbito de acción, supone un vicio que puede generar la anulación de un acto administrativo.
Sobre este tema la doctrina ha indicado que “la competencia administrativa se mide por la cantidad de poder o funciones depositadas en un órgano o en un particular y que los habilita para elaborar y expedir un acto administrativo”. En este sentido se ha señalado que la competencia como manifestación del debido proceso, no es absoluta y debe en todos los casos aparecer cierta y limitada, de manera previa a la expedición del acto administrativo21.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado22 también ha sostenido que la competencia de los servidores públicos debe ser taxativa tanto en su objeto, como en las circunstancias que la determinan, definiéndola como “la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas (…)23” Ahora bien, es preciso señalar la competencia como requisito externo del acto administrativo, se encuentra integrado por tres elementos determinados24 así: “…La competencia la determinan tres elementos diferentes: el elemento material, el elemento territorial y el elemento temporal: 1.
La competencia “ratione materiae”. Se refiere al elemento material de la competencia, es decir, el objeto de ella. Ese objeto se traduce en las diferentes funciones que una autoridad puede ejercer legalmente. 2. La competencia “ratione loci”. Es la competencia territorial, esto es, el territorio dentro del cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones. 21 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017. Pág. 537-538. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 73001-23-31-000-2011-00512-01. CP. Alberto Yepes Barreiro. 23 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional, Sexta Edición, Bogotá, 2014, Pág. 117. 24 Ver por ejemplo Sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. 41001-23-31-000-2000-03907-01(44420). CP. María Adriana Marín. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian 3. La competencia “ratione temporis”. Es la competencia temporal.
Se refiere al tiempo durante el cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones25. Alega la demandante que en la actuación administrativa que la DIAN adelantó en su contra, operó el silencio administrativo positivo, pues la entidad resolvió el recurso de reconsideración que presentó contra la Resolución sancionatoria por fuera del término dispuesto en el artículo 705 del Decreto 1165 de 201926 norma que señala lo siguiente: “Artículo 705.
Término para decidir el recurso de reconsideración. El término para decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a: 1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio. 2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración. 3.
La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio. Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.
Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”. (Negrilla propia) Si bien es cierto podría pensarse que el término otorgado a la entidad para la resolución de los recursos de reconsideración en materia aduanera, sigue la regla general estatuida en materia de impuestos, según la cual el plazo para resolver este tipo de recurso inicia a contabilizarse a partir de su interposición (Art. 732 ET), lo cierto es que en esta materia, la norma determinó distintas variables a tener en cuenta, y entre ellas el numeral primero es claro en señalar que el conteo está supeditado no solo a la recepción del recurso, sino del expediente por parte del área que tiene la competencia para tomar la respectiva decisión. 25 Consultar, entre otros, Rodríguez Rodríguez, Libardo “Derecho Administrativo General y Colombiano”, Tomo Teoría General de la Prueba Judicial”, Decimosexta edición, Editorial Temis S.A., 2008, páginas 291 y ss. 26 Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Ahora, las particularidades que tiene la contabilización de los términos para resolver el recurso de reconsideración devienen precisamente de las exigencias que la norma en cita establecía para su interposición. En este sentido se tiene lo siguiente: “Artículo 700.
Entrega del recurso de reconsideración. El recurso se entregará en la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que habrá de resolverlo, o, en su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del término legal para su interposición. El funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito original, de la fecha en que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega.
Artículo 701. Traslado del escrito y del expediente administrativo. La dependencia que recibe el recurso lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la dependencia requerida Artículo 702.
Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas. 2. Interponerse dentro de la oportunidad legal. 3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso.
En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó. No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad”. A partir de lo expuesto es claro que aunque la norma exigía la presentación directa del recurso en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenía competencia para resolverlo, también establecía la posibilidad de presentarlo en cualquier otra seccional, no obstante, en este último caso se deben tener en cuenta los términos adicionales que requiere el traslado del expediente a la autoridad competente.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Teniendo en cuenta lo anterior, una vez contrastadas las pruebas allegadas con la normatividad aplicable, se tiene que los términos con que contaba la DIAN para dar trámite al recurso de reconsideración presentado por la parte actora, transcurrieron así: Interposición del recurso de reconsideración: Se hizo el 24 de marzo de 2022 en la DIAN - Seccional Medellín Inicio de plazo Vencimiento de plazo Fecha en que se surtió la actuación Traslado del recurso a la competente (3 días hábiles) 25 de marzo de 2022 29 de marzo de 2022 01 de abril de 2022 Solicitud del expediente por parte de la autoridad competente (3 días hábiles) 30 de marzo de 2022 01 de abril de 2022 04 de abril de 2022 Plazo de la requerida para enviar el expediente a la seccional competente (5 días hábiles) 04 de abril de 2022 08 de abril de 2022 05 de abril de 2022 Así las cosas, puede establecer la Sala que los plazos a que hace alusión el artículo 701 del Decreto 1165 de 2019 finiquitaban el 08 de abril de 2022, es decir ésta era la fecha límite con que contaba la DIAN- Seccional Medellín para remitir el expediente a la autoridad competente en la ciudad de Armenia, y aunque en efecto hubo un retraso en la remisión del recurso, lo cierto es que el expediente se envió 3 días antes de que venciera el plazo final, por lo que la actuación se surtió de forma oportuna el 05 de abril de 2022.
En consideración a lo expuesto el plazo para resolver el recurso y notificar la decisión debe contabilizarse desde la fecha en que la autoridad competente tuvo conocimiento del respectivo expediente, pues no en vano la norma señalaba que el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian recurso debía ser presentado ante la Unidad encargada de resolverlo, tal como se informó a la demandante en el numeral 3º del acto sancionatorio;
“ARTÍCULO TERCERO: TÉRMINOS PARA RESPONDER: INFORMAR al interesado que de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Decreto 1165 de 2019, contra la Resolución sanción procede el RECURSO DE RECONSIDERACION que deberá interponerse ante el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica y radicarse en forma personal en la oficina de correspondencia de la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, ubicada en la calle 21 Nro. 14 - 14 - piso 1, de Armenia Quindío dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación” Por lo tanto los argumentos de inconformidad frente a este aspecto no son de recibo, como quiera que aunque la norma facultaba al interesado para que presentara el recurso en cualquier seccional del país, ello no conllevaba a que hubiese un relevo o transferencia de competencias al interior de la entidad demandada, puesto que las disposiciones que regulan la materia son claras en señalar que el recurso de reconsideración debía ser conocido por la dependencia a la cual se le hubiese asignado dicha competencia, según la estructura orgánica de la entidad (Art. 699 Decreto 1165 de 2019), y en relación con esta cuestión el Decreto 1742 de 202027 dispuso lo siguiente: “Artículo 69.
Competencia Funcional. De conformidad con el artículo 560 del Estatuto Tributario, los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos, incluidas las sanciones impuestas, los que imponen sanciones, los que deciden sobre las solicitudes de devolución y/o compensación, y los actos en materia cambiaria, que sean de competencia de la DIAN, serán resueltos conforme a las reglas de competencia que se definen a continuación: 1.
Cuando el acto objeto del recurso, no tenga cuantía o esta sea inferior a dos mil (2.000) UVT, incluidas las sanciones impuestas, será competente para fallar los recursos de reconsideración, el Jefe de la División Jurídica o quien haga sus veces de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, de la Dirección Seccional de Impuestos, de Aduanas, o de Impuestos y Aduanas, que profirió el acto recurrido (…) Parágrafo 1°.
La competencia atribuida a las dependencias mencionadas en el presente artículo comprende la de resolver los recursos de reconsideración contra actos de determinación de impuestos, incluidas las sanciones impuestas, los que imponen sanciones y los que deciden sobre las solicitudes de devolución y/o compensación y en materia cambiaria y aduanera proferidos por las Direcciones Seccionales Delegadas (…)”. 27 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian En virtud que la sanción impuesta a la demandante era inferior a 2000 UVT28, el competente para fallar el recurso de reconsideración era el Jefe del Grupo Interno de Gestión Jurídica, creado a través de la Resolución 000069 del 09 de agosto de 202129 en la Seccional de Armenia, precisamente para el cumplimiento de la función señalada en el artículo 69 del Decreto 1742 de 2020.
En conclusión, en tanto la parte actora radicó el recurso de reconsideración en dependencia distinta a la competente para resolverlo, el término para su resolución inició el día siguiente a aquel en que el Jefe del Grupo Interno de Gestión Jurídica de la DIAN - Seccional Armenia tuvo conocimiento del expediente, es decir desde el 06 de abril de 2022 y por ende los 4 meses de que trata el artículo 705 #1 finalizaba el 06 de agosto de 2022, lo que permite afirmar que la expedición de la Resolución 369 lo fue de forma oportuna el 26 de julio de 2022.
Además, en este punto se debe precisar que la notificación del acto tuvo lugar el 29 de julio de 202230 y no el 05 de agosto de 2022 como erradamente entiende la actora, puesto que el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 es claro al señalar el momento en que se surte la notificación, así: “Artículo 759. Notificación electrónica. La notificación electrónica es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone 28 Mediante la Resolución 140 de 2021 la DIAN definió la Unidad de Valor Tributario (UVT) en $38.004. 29 “ARTÍCULO 2°.
DISTRIBUCIÓN DE DIVISIONES Y SUS FUNCIONES Y CREACIÓN DE GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Distribuir las Divisiones y sus funciones, y crear los Grupos Internos de Trabajo con sus funciones en las Direcciones Seccionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
1. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO QUE DEPENDEN DE LOS DESPACHOS DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES (…)1.2. Crear el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica en el Despacho de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Armenia, Ipiales, Pasto, Tunja y Villavicencio, para el cumplimiento de las siguientes funciones, además de las dispuestas en el artículo 3º de la presente resolución: (…) 4.
Resolver los recursos de reconsideración y revocatorias directas interpuestos contra los actos de determinación de impuestos incluidas las sanciones impuestas, los que imponen sanciones, los que deciden sobre las solicitudes de devolución y/o compensación y los actos en materia cambiaria, de conformidad con las normas de competencia funcional establecidas en el artículo 69 del Decreto 1742 de 2020 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione”.
(Negrilla propia) 30 Conforme se dispuso en sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Rad. 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332) “(…) Dentro del término para decidir de fondo se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”, de los artículos 607 del Decreto 390 de 2016 y 705 del Decreto 1165 de 2019”.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian en conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los mismos. (…) La notificación electrónica se entiende surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado.
No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del buzón institucional informado en la comunicación recibida dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que ésta le envíe nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico.
En todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado (…)” (Negrilla propia) En virtud a lo anterior no hay lugar a modificar la sentencia apelada en este aspecto, en tanto el envío del correo de notificación del acto administrativo tuvo lugar el 29 de julio de 2022, como se constata en los anexos allegados (pág.145), fecha en la que se entiende surtida la actuación: 4.3.2.
Falsa motivación – alcance de las pruebas allegadas para soportar la exoneración de responsabilidad. La parte actora argumenta que los actos acusados adolecen de falsa motivación, en tanto no se soportan en la realidad probatoria y en las particularidades del régimen de transporte que se desarrolló para importar la carga en cuestión. Por lo tanto, para establecer si este vicio se concretó es pertinente precisar su alcance, veamos: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian “…El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad.
Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó31: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta…”32 Previo a resolver sobre este punto la Sala encuentra que es menester referirse a los argumentos contenidos en el recurso de apelación, concretamente en el memorial de adición, pues los mismos en gran medida no constituyen en sí una contradicción frente a lo resuelto en primera instancia, sino una reforma a los fundamentos de derecho de las pretensiones, en este sentido la parte actora invocó el marco legal del transporte multimodal para finalmente hacer alusión a la causal de nulidad por infracción normativa, la cual valga anotar no fue invocada como sustento de la demanda, que se estructuró únicamente sobre la pérdida de competencia – silencio administrativo, falsa motivación y violación del debido proceso.
Por lo tanto, invocar un nuevo soporte de las pretensiones y abordarlo en esta instancia conllevaría a una transgresión del principio de congruencia, contradicción y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y en aras de garantizar la lealtad procesal con los sujetos frente a los cuales se entrabó la Litis, no se hará en esta instancia un estudio sobre el particular.
Aclarado lo anterior y para determinar si en efecto la entidad hizo una indebida aplicación normativa y valoración probatoria en el trámite de la actuación administrativa, es preciso indicar que la misma se originó en el transporte de una 31 C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. 32 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 11001-03-25-000-2011-00718-00(2720-11). CP. William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian carga por parte de la Sociedad Eduardo Botero Soto SA, que realizó el tránsito aduanero33, en virtud de una operación de transporte multimodal, que atañe al traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
(Art. 1 - Decreto 2685 de 1999, vigente para la fecha de los hechos). A partir de lo expuesto debe tenerse en cuenta que en las operaciones de tipo multimodal, la carga puede ingresar a un puerto y trasladarse a otro en el cual se realiza el respectivo control aduanero. Por lo tanto, resultan importantes las siguientes definiciones que consagra el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, para entender las particularidades del asunto: “Aduana de partida: Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.
Aduana de destino: Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero. Manifiesto de carga: Es el documento que contiene toda la relación de los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera”.
Precinto aduanero: Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la segtridad (sic) de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte. Tránsito aduanero: Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo”. En el asunto, se tiene que la carga estaba respaldada por el manifiesto No 116575009693551 y tuvo como aduana de partida la ciudad de Buenaventura y aduana de destino a la Tebaida Quindío, con precinto EMCQVM3598. Revisadas las pruebas aportadas la Sala verifica el formato de continuación de viaje OTM 2019-01 # 6609300942584 del cual es posible inferir que la actividad desarrollada por la actora lo fue en la modalidad de transporte multimodal FCL y por ende en el registro obra como operador autorizado “Carga directa OTM SA” y 33 Decreto 2685 de 1999.
Artículo 353: Modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian como subcontratado de éste la sociedad Eduardo Botero Soto.
Así mismo, en el documento se registró que la operación consistía en el traslado de una carga de 906 bultos con un peso verificado de 17000 kg34, información congruente con la registrada en la guía de carga No 143887021603 en la cual también se describió un contenedor con 906 unidades, pero un peso de 17300 kgs (pág.9) enviado al puerto de descarga de la ciudad de Buenaventura.
De igual forma, de los documentos relacionados con la entrega de la mercancía, se logra extraer que si bien en la planilla de recepción de la continuación de viaje # 3500319M001511 se registró una cantidad de 906 bultos, en el acta de inventario e inconsistencias se hizo la observación relacionada con la existencia de una unidad adicional en la mercancía, es decir un total de 907.
De lo anterior y tal como lo afirma la parte actora es dable colegir que en su calidad de transportador no conocía el contenido de la carga que iba a movilizar, es decir, el número de bultos que albergaba el contenedor era información conocida solo por lo consignado en los documentos de la operación, en los cuales siempre se hizo alusión a 906 unidades.
Sin embargo, una vez se realizó el arribo a la sociedad portuaria Regional Buenaventura se pudo constatar la diferencia en las unidades de la mercancía, tal como obra en el formato FO 30025408335 de remisión que se hizo desde la aduana de partida, al destino final, así: Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad que el tránsito aduanero impone a las empresas transportadoras, el artículo 356 ibíd., dispone que el declarante es responsable por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y la empresa transportadora por su parte debe responder ante la autoridad aduanera “por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero”.
Y en lo que concierne a la responsabilidad del operador, derivada específicamente del transporte multimodal el artículo 372 señala que éste además 34 Índice 25 – tomo 1 - pág.7-8 35 Pág. 279 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian del pago de tributos aduaneros en caso de pérdida o deterioro de la mercancía, responde por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.
En cuanto a la sanción impuesta a la demandante, la entidad fundamentó la misma en el hecho de no haber terminado el régimen de tránsito en la forma prevista en el artículo 369 de la norma en cita, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 369. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de tránsito aduanero finaliza con: a) La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento.
Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero…” Como consideraciones para la imposición de la sanción la entidad adoptó los siguientes argumentos que resulta importante traer a colación: i) que la conducta de la demandante se tipificó en los numerales 3.2.1. y 3.2.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, de una parte, por no finalizar el régimen de tránsito aduanero, entregar la carga al usuario operador de la Zona Franca, sin observar la obligación de confrontar la cantidad, el peso y el estado de los bultos y de otra parte, por transportar un bulto de exceso, que era mercancía bajo control aduanero, que no estaba amparada en una declaración de tránsito aduanero ii) que el transportador EDUARDO BOTERO SOTO S.A. se encontraba vinculado con las obligaciones consagradas en el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 2101 de 2008, específicamente, las contempladas en los literales g) y h), relacionadas con el deber de presentar un informe de inconsistencias y allegar los documentos para probar el exceso detectado iii) Que la carga amparada en el BL EGLV143887021603, correspondía a 906 bultos, y la carga efectivamente descargada fue de 907 bultos, lo que implicada un exceso de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian 01 bulto, que se reflejaba lógicamente en la diferencia de peso entre la aduana de partida (17000 kg) y la aduana de destino (17140 kg) iv) que en el control posterior se hacía imperativo aplicar el artículo 105 del Decreto 360 de 2021 el cual disponía la no aceptación de certificaciones emitidas del exterior, salvo que se hubiesen aportado en el control simultáneo.
Partiendo de lo expuesto se tiene que la norma aplicada por la DIAN para sancionar a la demandante señala lo siguiente: “Artículo 497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 3.
En el Régimen de Tránsito Aduanero y en las operaciones de transporte multimodal: (…) 3.2 Graves: 3.2.1 No finalizar el régimen de tránsito aduanero o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 369 de este decreto y demás disposiciones especiales que los regulen. 3.2.2 Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje.
Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción”. Por su parte la demandante argumenta que se encuentra inmersa en la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 328 de la Resolución 4240 de 200036 así: “ARTÍCULO 328.
ENTREGA DE LA CARGA Y LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO AL DEPÓSITO HABILITADO O AL USUARIO OPERADOR DE LA ZONA FRANCA. Una vez llegue la mercancía al depósito habilitado, o a la Zona Franca, señalado en la Declaración de Tránsito Aduanero, deberá ser recibida por el empleado competente, a quien se le entregarán los documentos soporte de la operación. El empleado del depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, romperá el precinto, siempre y cuando sean los mismos que registra la Declaración 36 Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian de Tránsito Aduanero y estén en perfectas condiciones, ordenará el descargue de la mercancía y además verificará: a) Que la mercancía esté amparada y no se presenten adulteraciones en la Declaración de Tránsito Aduanero; b) Que no existan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida; c) Que no se presenten irregularidades en los empaques y embalajes;
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 546 de 2010.> Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo, y con ocasión de la finalización de las operaciones de transporte multimodal en la aduana de destino, no se consideran inconsistencias a cargo del transportador las que se detecten con relación a la carga embalada dentro del contenedor, siempre y cuando se presenten las siguientes condiciones: a) El contrato de transporte se haya pactado en términos FCL/FCL. b) Se acredite certificación del proveedor o de quien haya suscrito el contrato de transporte con el operador de transporte multimodal, asumiendo errores de envío o inconsistencias de orden logístico, y c) No se hayan detectado signos de violación a los precintos o sellos homologados, o señales de saqueo a las unidades de carga”.
Ciertamente de las normas que fundamentaron el trámite de la actuación administrativa y la sanción impuesta a la parte actora, es posible señalar que el hecho de no haber culminado el régimen de la operación multimodal en debida forma, en tanto existían diferencias en el número de mercancía reportada en el origen con la arribada a la aduana de destino, y por ende unidades que no estaban amparadas con el manifiesto de carga, constituían infracciones aduaneras susceptibles de ser sancionadas, según lo prevé el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
No obstante, normativamente se previó la posibilidad de que el transportador fuera excluido de responsabilidad ante inconsistencias relacionadas con la carga embalada dentro del contenedor, pero para ello debían cumplirse las 3 condiciones citadas, de las cuales la entidad tuvo como no acreditada la consagrada en el literal b), relacionada con la certificación del proveedor, porque a su juicio ésta fue aportada de manera tardía durante el control posterior.
Bajo tal consideración la entidad invocó lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 360 de 2021 “Por el cual se modifica el Decreto número 1165 de 2019 relativo al Régimen de Aduanas y se dictan otras disposiciones” que señala: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian “ARTÍCULO 105.
Adiciónese un parágrafo al artículo 578 del Decreto número 1165 de 2019, el cual quedará así: “Parágrafo. Para efectos de la aplicación del análisis integral, en los diferentes controles aduaneros, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. En el control posterior no se aceptarán las certificaciones emitidas en el exterior, salvo que se hubieran presentado en el ejercicio del control simultáneo y que se encuentren entre los documentos soporte de la operación (…)”.
Valga anotar que el control aduanero tiene unas etapas o momentos de desarrollo definidos en el artículo 578 del Decreto 1165 de 2019 así: “Artículo 578. Momentos del control aduanero. En desarrollo de la Decisión Andina 778 de 2012, los controles aduaneros podrán realizarse en las fases siguientes: 1. Control anterior o previo: El ejercido por la autoridad aduanera antes de la presentación de la declaración aduanera de mercancías. 2.
Control simultáneo o durante el proceso de Nacionalización. El ejercido desde el momento de la presentación de la declaración aduanera y hasta el momento en que se nacionalicen de las mercancías o finalice el régimen o modalidad de que se trate. 3. Control posterior o de fiscalización: El ejercido con posterioridad a la naciona- lización de las mercancías o a la finalización del régimen o modalidad de que se trate”.
En criterio de la Sala la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 105 del Decreto 360 de 2021 no era oponible a la parte actora, toda vez que para el momento en que se surtió y culminó el control anterior y simultáneo no se encontraba vigente dicha disposición normativa. Es decir, la entidad no podía descartar la certificación aportada bajo el argumento de que la norma exigía allegarla en oportunidad anterior, porque para la época en que finalizó el régimen de tránsito aduanero, es decir para el 07 de febrero de 2019, fecha en que se realizó el arribo de la mercancía a la aduana de destino, no existía una norma que limitara la oportunidad para presentar ante la autoridad aduanera la certificación que exige la Resolución 4240 de 2000 como condición para no tener como una inconsistencia, la ocurrida con la mercancía transportada por la demandante.
Entender lo contrario implicaría transgredir el principio de legalidad que integra el debido proceso, como quiera que se le estaría imponiendo a la demandante una carga adicional que no estaba prevista en el ordenamiento jurídico para el momento en que se consolidó la infracción aduanera, o al menos de ello no dio cuenta la entidad. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Por lo tanto, en criterio de esta Sala las condiciones exigidas en el parágrafo del artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000 para no tomar como inconsistencias aquellos aspectos detectados con relación a la carga embalada dentro del contenedor y exonerar de responsabilidad al transportador participante en operaciones de transporte multimodal, se encuentran acreditadas en el asunto, así: a) El contrato de transporte se haya pactado en términos FCL/FCL: Según el servicio descrito en la guía de envío de la mercancía, se trató de un contrato tipo FCL. b) Se acredite certificación del proveedor o de quien haya suscrito el contrato de transporte con el operador de transporte multimodal, asumiendo errores de envío o inconsistencias de orden logístico: En certificación fechada del 26 de enero de 2021 aportada por la demandante y cuya valoración se reclama, el proveedor de la carga YIWU JAF IMPORT & EXPORT CO.,LTD, indicó que la inconsistencia relacionada con el exceso de un bulto en la mercancía transportada por la demandante, obedeció a un error al momento de realizar la carga y contabilizarla.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian c) No se hayan detectado signos de violación a los precintos o sellos homologados, o señales de saqueo a las unidades de carga. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en sus razones de inconformidad con la sentencia apelada, toda vez que en la decisión nada se dijo sobre este aspecto, que precisamente constituye uno de los cargos de nulidad sustentados en la demanda.
Así las cosas, si bien es cierto en principio podría señalarse que la sociedad demandante incurrió en una infracción al régimen aduanero, en virtud que no dio finalización al mismo en debida forma, lo cierto es que dentro de la actuación administrativa acreditó las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, para que la irregularidad advertida en el número de la mercancía no constituyera una inconsistencia pasible de ser sancionada, sin que exista en la norma una limitación temporal para que se probaran estos presupuestos, que en todo caso fueron conocidos por la entidad con la respuesta al requerimiento especial.
Asimismo, vale anotar en este punto que las disertaciones realizadas por la a-quo para reprochar un exceso de peso en la mercancía transportada por la demandante no vienen al caso porque si bien un número mayor de mercancía incide de manera directa en el peso, lo cierto es que este tipo de inconsistencia tiene un manejo normativo distinto e incluso un margen de tolerancia, dentro del cual no hay lugar a consolidar una infracción administrativa aduanera (Art. 100 Decreto 2685 de 1999).
Además, tal como lo dispone la Circular Externa núm. 0188 de 26 de julio de 2000, expedida por el Director General de Aduanas, el exceso de peso solo se predica de la mercancía a granel37 y por ende solo frente a cargas de esta naturaleza se hacía exigible los informes de inconsistencias por peso, tal como lo señala esta instrucción, veamos: “1.
IMPORTACIÓN 1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 del 2000, habrá lugar a la entrega por 37 Artículo 1 Decreto 2685 de 1999 (…) CARGA A GRANEL Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidad.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian el transportador del informe de inconsistencias en los documentos de viaje, sólo cuando se configure alguno de los eventos que a continuación se señalan: DESPACHO DIRECCION DE ADUANAS a) Los excesos o defectos en el peso, sólo se predican si se trata de mercancía a granel y una vez aplicado el margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) previsto en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999.
De manera que, en mercancía diferente a carga a granel, no hay lugar a informar inconsistencias por excesos o defectos en el peso (…)” (Negrilla propia) Acorde con lo expuesto considera la Sala que cuando en la sentencia de instancia, se dijo “(…) fue precisamente esta la omisión que acarreó la sanción, pues, como quedó visto, para que la actora en su calidad de transportadora pudiera exonerarse de responsabilidad por el exceso de peso advertido.
Era indispensable poner en conocimiento de la autoridad aduanera la diferencia advertida, para así corregir la inexactitud del dato consignado en relación con el peso”, se incurrió en una imprecisión, pues dicho razonamiento no tiene congruencia con el hecho que dio origen a la sanción, ni con las infracciones mismas en que la entidad soportó la expedición del acto, porque como quedó acreditado, la irregularidad giró en torno a la llegada de una unidad adicional a la relacionada en el manifiesto de carga, en tanto la mercancía estaba compuesta por bultos, cuya definición legal “es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte” (Art. 1 Decreto 2685 de 1999), y como ya se indicó el exceso de peso se predica únicamente de la carga a granel, que se caracteriza porque no se manipula por unidades.
En torno a estas consideraciones, es preciso señalar que tanto en los actos acusados como en la sentencia apelada se hizo énfasis especial en el deber que tenía la demandante de informar a la autoridad aduanera sobre el exceso de carga, lo cual si bien es cierto a luces del artículo 98 del renombrado Decreto 2685 de 199938, no puede pasarse por alto cuáles fueron las conductas reprochadas que 38 Artículo 98.
Inconsistencias en los documentos de viaje. Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las dos (2) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
Parágrafo. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, darán lugar a la imposición de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian dieron origen a la actuación administrativa y a la respectiva sanción. Al respecto se advierte que en el requerimiento especial, la entidad encuadró las infracciones cometidas por la demandante en las establecidas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, y con base en estas le impuso la sanción reprochada.
Por lo tanto, aunque la Sala no desconoce los deberes que las normas aduaneras sitúan en cabeza del transportador, las cuales no se limitan a recibir y entregar una carga, como erradamente entiende la demandante, es importante tener en cuenta que en materia sancionatoria se debe dar estricta aplicación al principio de legalidad y tipicidad, y por ello aun cuando la parte actora no dio cumplimiento al deber de informar la inconsistencia en la carga, dicha conducta no fue la que dio origen al proceso sancionatorio, ni tampoco la que dio lugar a la sanción impuesta, por lo que no se puede mantenerse ésta bajo la consideración del desconocimiento del artículo 98 ibíd., en tanto el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 prevé una sanción específica para dicha conducta así: “Artículo 497.
Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1.2. Graves: (…) 1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto (…) (…) La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate (…)” EN CONCLUSIÓN para la Sala los argumentos expuestos sirven de sustento para afirmar que los actos administrativos se encuentran falsamente motivados porque, la parte actora logró demostrar en el curso de la actuación administrativa las condiciones para que no se consideran inconsistencias a su cargo en relación con la carga embalada dentro del contenedor, por lo tanto el sustento de los actos no es acorde a la realidad probatoria, ni jurídica, pues la entidad dio aplicación a una sanción al transportador, sin que proceda la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian restricciones no vigentes para el momento en que se consolidó la infracción aduanera. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del acto sancionatorio, Resolución 00119 del 10 de marzo de 2022, así como la nulidad de la Resolución 369 del 26 de julio de 2022 por medio del cual se resolvió negativamente el recurso de reconsideración y a título de restablecimiento del derecho declarará que la sociedad actora no está obligada al pago de suma alguna por concepto de la sanción impuesta.
No hay lugar al reconocimiento de la suma reclamada por concepto de honorarios de representación judicial, en tanto no fueron acreditados. En caso de haberse pagado la sanción, deberá restituirse su valor al demandante, con indexación (CPACA art 187). Para tal efecto se deberá tener en cuenta como IPC inicial el vigente a la fecha del pago o desembolso total y efectivo, y el IPC final el vigente a la fecha de expedición de esta sentencia. En adelante se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago total y definitivo.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar disponer lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución sancionatoria 00119 del 10 de marzo de 2022 proferida por el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00645-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eduardo Botero Soto SA Demandado: Dian Aduanera y Cambiaria de la DIAN – Armenia, así como la nulidad de la Resolución 369 del 26 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora no estará obligada al pago de suma alguna por concepto de la sanción contenida en la Resolución sancionatoria 00119 de 2022. En caso de haberse pagado la sanción, deberá restituirse su valor al demandante, con indexación. Para tal efecto se deberá tener en cuenta como IPC inicial el vigente a la fecha del pago o desembolso total y efectivo, e IPC final el vigente a la fecha de expedición de esta sentencia. Posterior a la expedición de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago total y definitivo.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No 43 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”