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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-003-2024-00312-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-11-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA ACCIONANTE: DURLEY PERDOMO GONZÁLEZ ACTUANDO COMO CURADORA JUDICIAL DE LA SEÑORA MARÍA DINORA GONZÁLEZ ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP RADICADO: 63001-33-33-003-2024-00312-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el ente accionado contra la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Durley Perdomo González como curadora judicial y la seguridad social de la señora María Dinora González.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante Durley Perdomo González quien actúo como curadora reconocida judicialmente de la señora María Dinora González, señaló que la mencionada tiene 69 años de edad, con diagnóstico médico de trastorno mental orgánico o sintomático, esquizofrenia paranoide, trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, mediante el dictamen No. 41.926.658-14202400080 del 23 de enero de 2024, notificado a la misma el 25 de enero de 2024, informó que la señora MARÍA DINORA GONZÁLEZ OCAMPO cuenta con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 85%, con fecha de estructuración del 03 de septiembre de 2018.

Adujo que, la señora GONZÁLEZ OCAMPO, podría ser posible beneficiaria del reconocimiento y pago de la sustitución pensional que percibió su hermana fallecida BLANCA DORIS GONZALEZ DE PERDOMO, por haber sido ella, quien en vida la tuvo a cargo como consecuencia de su estado de discapacidad. La curadora manifestó dentro de su escrito que, radicó derecho de petición en representación de la señora MARÍA DINORA GONZÁLEZ OCAMPO, ante la UGPP el día 10 de julio de 2024, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución de pensión de jubilación y pensión gracia, sin haber recibido a la fecha alguna respuesta.

Que como consecuencia de lo anterior, radicó nuevamente derecho de petición el día 13 de septiembre de 2024, ante la UGPP con el objetivo de que fuese contestada la solicitud anterior, sin obtener manifestación alguna por parte de la entidad. Por consiguiente, el día 03 de octubre del año en curso, solicitó que se tutele el derecho fundamental invocado, y se ordene al ente accionado que en un término perentorio de respuesta a los derechos de petición radicados el día 10 de julio y 13 de septiembre de 2024. 2.

CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP allegó escrito de contestación en el que manifestó no existir vulneración alguna al derecho fundamental mencionado, por la carencia actual de objeto, pues se dio respuesta a la accionante antes de haber radicado la acción constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 de la respuesta emitida por la accionada, fue requerir la parte accionante para que allegue unos documentos a fin de dar trámite a lo solicitado por esta.

Adujo que, de conformidad con la petición elevada el día 10 de julio de hogaño, la entidad dio respuesta mediante oficio No.20240140004970451 el día 04 de octubre de 2024, requiriendo a la accionante para que allegara los siguientes documentos: - Acta de posesión o discernimiento del curador, tutor o guardador, adelantado por el señor Durley Perdomo en calidad de apoyo judicial provisional, que se tramita ante el Juez de Familia. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, la ejecutoria y firmeza del mencionado expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Agregó, que el oficio relacionado anteriormente se encontraba para esa época en proceso de comunicación a la parte actora, tal y como se evidencia en la siguiente imagen: Por lo que, la entidad dio respuesta especificando las razones por las cuales no procedió el estudio de fondo de lo solicitado, como consecuencia de documentos faltantes requeridos a la accionante, reiterando entonces que no existe un derecho de petición pendiente de ser resuelto, solicitando se declare improcedente la acción de tutela.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 17 de octubre de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición invocado respecto a la señora Durley Perdomo González y seguridad social, de la señora María Dinora González Ocampo, y ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que proceda a resolver de manera clara y de fondo la solicitud elevada por la parte actora en lo referente al reconocimiento de la pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora María Dinora González Ocampo cuenta con 69 años de edad, tiene un dictamen médico que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 85%, lo que conlleva a considerarla sujeto de especial protección constitucional.

Ahora bien, frente a lo argumentado por la entidad accionada respecto a la respuesta emitida a la petición del 10 de julio de 2024, mediante oficio No. 20240140004970451, con la cual fueron requeridos documentos faltantes, el A-quo consideró que no era de recibo dicha respuesta, pues, para haber solicitado el documento denominado ‘’acuerdo de apoyo’’ ante Juez de Familia o Notario, y constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen de invalidez de la señora María Dinora González, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, la entidad tuvo quince (15) días para solicitarlos, con una ampliación del término por otros quince (15) días más, y no a instancias de la acción de tutela para alegar una carencia actual de objeto por hecho superado.

Corolario a lo anterior, la accionada sostuvo que la respuesta dada frente a esos requerimientos de documentos faltantes se encontraba en proceso de notificación a la accionante, sin embargo, durante el trámite de la acción constitucional, y en el fallo constató la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia que, la guía No. RA497661597CO, nunca fue informada, ni notificada a la tutelante, determinando pues, la persistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la señora González.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 Como consecuencia de esto, se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, y en consecuencia se ordenó a la UGPP realizar lo correspondiente al cese de la vulneración de los mismos. 4.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, el ente accionado a través de su apoderado impugnó el fallo de instancia. Señaló que esa entidad si dio respuesta a la petición elevada por la actora el día 10 de julio de 2024. Adujo que, por medio del radicado de salida No. 20240140004970451 de 04 de octubre del año en curso, se requirió a la señora González para que cumpliera con documentos faltantes a fin de estudiar su solicitud.

Aunado, constató según pantallazo anexo en su escrito, que bajo la guía No. RA497661597CO, fue entregado a la dirección señalada, informando a la misma los motivos por los cuales no precedió el estudio a su solicitud de pensión de sobrevivientes. Así mismo, insistió en señalar en que no le asiste razón a lo afirmado en el fallo de primera instancia, respecto a la falta de notificación del requerimiento a la señora González, pues desde el 11 de octubre de 2024 fue recibida esa comunicación en la dirección señalada.

Por lo que, como consecuencia de lo anterior, indicó la UGPP no habría forma de estudiar la petición incoada, pues al no contar con la totalidad de los documentos requeridos, no podría darse un estudio de fondo a lo pedido. Ahora bien, respecto al derecho de petición de seguridad social amparado, indicó que en la plataforma de ADRES se evidencia que la señora González se encuentra afiliada bajo el régimen subsidiado a la entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.S. por lo que, no existe una vulneración a su derecho fundamental de seguridad social.

Concluyó, en la solicitud de declaratoria de carencia actual de objeto por inexistencia del hecho que dio origen a la acción constitucional. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, allegó concepto en el cual manifestó que en el caso concreto es procedente el mecanismo de tutela, teniendo en cuenta que lo perseguido con la acción no es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sino que se dé una respuesta oportuna, concreta y debidamente notificada.

Corolario a esto, una vez realizado el análisis al problema jurídico planteado, un relato jurisprudencial concerniente a derecho de petición, núcleo esencial del mismo, sobre las peticiones incompletas, y los sujetos de especial protección constitucional aterrizado al caso concreto, concluyó con que la accionada debe cumplir las normas sobre peticiones y en todo caso, adoptar medidas que hubiesen podido resolver la solicitud elevada por la accionante.

Por último, indicó que las pretensiones dentro de la acción de tutela están llamadas a prosperar, por cuanto, se vulneró el derecho de petición de la accionante, no se adoptó trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 para esta, y la conducta de la accionada fue inconstitucional. Aunada la solicitud dentro del escrito para que se confirme la sentencia de primera instancia, y la adición de dar celeridad a lo pedido por la señora González Ocampo, al ser una persona de la tercera edad, no contar con recursos económicos periódicos y encontrarse en las condiciones relacionadas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts. 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto: • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Durley Perdomo González como curadora reconocida judicialmente de la señora María Dinora González, buscando la protección de su derecho fundamental de petición y seguridad social. • Legitimación por pasiva.

La acción se dirige contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, quien fue la receptora de la petición elevada por la actora, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado. • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se elevó el derecho de petición, y reiteración del mismo por la actora -10 de julio y 13 de septiembre de 2024 -. • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que, respecto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa 1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 judicial para su amparo2. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.

Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición y seguridad social de la parte accionante, y que ordenó a la UGPP resolver de manera clara y de fondo la solicitud elevada por la señora María Dinora González a través de curadora judicial, respecto al reconocimiento de pensión de sobrevivientes y/o sustitución de pensión gracia, el día 10 de julio y reiterada el 13 de septiembre del año en curso.

4. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que, la entidad accionada no respetó los términos de ley para dar respuesta a la petición elevada por la señora Durley Perdomo González como curadora de la señora María Dinora González.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii) Del derecho fundamental de petición en materia pensional, iii) Alcance de la teoría del hecho superado, iv) caso concreto. 5.1. Contenido y alcance del derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: “48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].

Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La falta de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.

A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem. 5.2. Del derecho fundamental de petición en materia pensional. En materia pensional, el Derecho de Petición tiene un alcance diferente respecto al término establecido para su resolución, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2017 ha determinado: 22.

Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 20034 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i)15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii)4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii)6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

Es decir que, en materia pensional el término para dar respuesta varia respecto al establecido en la ley 1755 de 2015, por lo que, si el asunto está relacionado con averiguar sobre el trámite o procedimientos administrativos propios de la pensión serán los 15 días, establecidos como regla general, sin embargo, si la petición obedece a una solicitud pensional donde se requiera el estudio de fondo sobre conceder o no el reconocimiento pensional el lapso será de 4 meses.

Ahora bien, cuando se trata del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, se prevé expresamente en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, lo siguiente: “Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

(…)” 5.3. Alcance de la teoría del hecho superado De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, las acciones constitucionales persiguen la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 ciudadanos, cuando se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de particulares, por lo que, la autoridad judicial constitucional tiene la competencia de emitir ordenes encaminadas a lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, en algunos casos, puede generarse la ineficacia del amparo solicitado al haber cesado la vulneración del derecho fundamental o la consumación del mismo. Circunstancia que le impide al juez pronunciarse de fondo sobre la misma, por sustracción de materia, fenómeno que jurisprudencialmente ha sido llamado ‘’carencia actual de objeto’2’.

Jurisprudencialmente, la Corte ha sostenido que pueden darse tres hipótesis diferentes: ‘’(i) Cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”. En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.

Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna. Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.’’3 Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 5.4.

Caso Concreto. La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados4: ➢ La señora María Dinora González, cuenta con 69 años de edad, y un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 85%, de conformidad con certificación No. 41.926.658- 14202400080 del 23 de enero de 2024, emitido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío. ➢ El día 24 de junio de 2024, fue presentada por parte de la señora Durley Perdomo González, demanda de adjudicación judicial de apoyo, en relación con la señora María Dinora González Ocampo, quien dentro de la providencia de admisión de la demanda fue designada como apoyo principal transitorio de la misma por el Juez Cuarto de Familia del Circuito de Armenia. 3 Sentencia T-439/18 4 Anexo 002 del expediente digital Samai 1ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 ➢ El día 10 de julio y 13 de septiembre de 2024, fueron radicados derechos de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social-UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y/o sustitución de pensión gracia, a causa del fallecimiento de la hermana de la accionante, la señora Blanca Doris González de Perdomo, quien era la persona a cargo de la señora María Dinora. ➢ El día 04 de octubre de 2024, la entidad accionada manifestó haber dado respuesta a la petición con el requerimiento de documentos faltantes, circunstancia que no se evidenció notificada al momento del fallo de primera instancia, según el pantallazo anexo en la providencia. ➢ La guía RA497661597CO, en el portal de 472 certifica que la misma fue entregada el día 11 de octubre de 2024, en la Calle 21 15-26 CONCASA oficina 207, barrio centro de Armenia, Quindío; como se evidencia a continuación: ➢ El día 06 de noviembre de 2024, el doctor Jorge Mario Giraldo Pachón, apoderado de la accionante, manifestó mediante memorial que recibió el requerimiento el día 21 de octubre de 2024 donde se trata de la solicitud de documentos faltantes, y no en fecha anterior, e indicó que de su parte se realizó el cargue de los documentos solicitados por la entidad el día 06 de noviembre de 2024.

(SAMAI Tribunal índice 006) A partir de los hechos probados y en concordancia con lo señalado por la Ley y la Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01 Jurisprudencia Constitucional transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, la Sala concuerda con el Juzgado sobre que el derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado, porque la entidad desconoció los términos legales establecidos en la Ley 717 de 2001 art 1 para dar respuesta de fondo sobre una solicitud de pensión de sobrevivientes, como también para informar al particular sobre que la petición estaba incompleta.

(CPACA art 17). Si bien la UGPP con fecha 04 de octubre de 2024 manifestó que dio respuesta a la reclamación informando de la necesidad de que se allegue una información adicional para poder decidir, se reitera, se produjo después de 15 días de elevada la solicitud pensional, y según la parte actora solo tuvo conocimiento de la misma a partir del 21 de octubre, y el día 06 de noviembre de 2024 pudo remitir la documentación requerida, no existiendo obstáculo actual para resolver.

Por consiguiente, a la fecha, y una vez verificado que la entidad no tuvo en cuenta los términos de ley para resolver de fondo, ni para comunicar al interesado sobre que la petición estaba incompleta, no es posible hablar de una carencia actual de objeto por hecho superado como se pretende en el escrito de impugnación, porque la vulneración persiste, en cuanto aún no se conoce que la entidad tutelada haya resuelto – favorable o desfavorablemente- la petición de la parte actora, quien es a su vez sujeto de especial protección constitucional.

EN CONCLUSION, el Tribunal procede a confirmar la decisión de instancia al constatar que se presentó vulneración al derecho de petición y a la seguridad social al sobrepasar la entidad tutelada los términos de ley para decidir una reclamación pensional respecto a una persona que goza de especial protección constitucional por su estado de discapacidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Durley Perdomo González actuando como curadora de la señora María Dinora González Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP Radicado 63001-3333-003-2024-00-00312-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 17 de octubre de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”