17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-39-007-2016-00091-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES MARTHA CECILIA LARGO GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 31 de marzo de 2023.
PRETENSIONES 1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte del señor Didian Alberto Pimiento Largo, ocurrida el 7 de noviembre de 2014, en el barrio Villahermosa de la ciudad de Manizales. 2. Por concepto de perjuicios morales ocasionados como consecuencia directa de los momentos de angustia, sufrimiento e intenso dolor que padeció el grupo familiar por la muerte de Didian Alberto Pimiento Largo, una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para Martha Cecilia Largo González (madre), José Leonel Pimiento Álzate (padre), y Samuel Leandro Pimiento Franco (hijo); salario que para la fecha está determinado en la suma de $61.600.000, y conforme el precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo en la fecha del fallo. 3.
Por concepto de perjuicios morales ocasionados como consecuencia directa de los momentos de angustia, sufrimiento e intenso dolor que padeció el grupo familiar por la muerte de Didian Alberto Pimiento Largo, una suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes para Gloria Cristina García Largo, Lina María Largo, Ricardo Andrés Largo González y Janier Arturo Largo (hermanos); salario que para la fecha está determinado en la suma de $30.800.000, y conforme el precio que para tal fije el Ministerio 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 2 del Trabajo en la fecha del fallo. 4.
Por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales a Erika Dayana Franco Agudelo, quien actúa en calidad de representante legal del hijo menor Samuel Leandro Pimiento Largo (hijo del fallecido) desde la época en que se produjo el deceso hasta la época en que se profiera sentencia debidamente ejecutoriada, de acuerdo a la tabla que utiliza la Superintendencia Financiera de Colombia, o el salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexado o actualizado con el IPC, la suma de $19.043.920.
Y desde la época en que se profiera la sentencia debidamente ejecutoriada hasta la edad promedio del menor entre los 18 y 25 años, o la norma que esté vigente al momento en que se profiera la sentencia, teniendo en cuenta también el IPC, o el salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexado la suma de $57.898.052. 5. Que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del Artículo 192 y 195 del CPACA. 6.
La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos, intereses moratorios al tenor del artículo 195 numeral 4 del CPACA.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ⮚ El señor Didian Alberto Pimiento Largo nació el 13 de mayo de 1986; y era hijo legítimo de los señores Martha Cecilia Largo González y Leonel Pimiento Álzate. ⮚ El 7 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 21:00 horas, el señor Didian Alberto Pimiento Largo se encontraba conversando con varias personas, entre ellas al parecer dos mujeres, y con el señor Julián Andrés Salazar Obando, en el barrio Villahermosa de la ciudad de Manizales. ⮚ Al sitio llegaron dos uniformados motorizados de la Policía Nacional, el subintendente Castaño Salazar David, y el patrullero Molina Herrera Francee; este último comenzó a disparar a las personas que se encontraban en el sitio, según lo indicó uno de los testigos, por lo que el señor Didian Alberto Pimiento Largo y Julián Andrés Salazar Obando emprendieron la huida, para proteger su integridad. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 3 ⮚ El señor Didian Alberto Pimiento Largo, al tratar de escapar, recibió dos disparos realizados por el patrullero Molina Herrera, con su arma de dotación oficial. ⮚ El señor Pimiento Largo fue remitido al Centro Piloto de Assbasalud de San Cayetano, y posteriormente al Hospital de Caldas, sitio donde falleció. ⮚ Que conforme el protocolo de necropsia, uno de los impactos que recibió y que le ocasionó la muerte se produjo cuando esta persona se encontraba de espaldas, ya que el orificio de entrada estaba en el occipital central, y el orificio de salida sobre la región parietal izquierda hacia frontal. ⮚ Que, aunque se manifestó por el patrullero que el occiso tenía un arma y que le apuntó con ella, no se tiene certeza si la portaba, y en dado caso, esta jamás fue accionada contra la integridad del uniformado, conforme el informe del investigador de laboratorio. ⮚ Que el señor Didian Alberto Pimiento Largo se encontraba con el beneficio de la prisión domiciliaria porque estaba próximo a cumplir su condena, y portaba un brazalete en su pierna izquierda, por tal razón estaba cerca de su residencia, en el mismo barrio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo de unos que eran ciertos; de otros que no los admitía como verdaderos; de otros que no los aceptaba como lo indicaba el apoderado de los demandantes, haciendo la respectiva aclaración; y de otros que no eran hechos. Como razones de defensa expuso que, conforme se mencionó en el informe policial, las personas requeridas no atendieron las voces de los uniformados, y por el contrario el señor Pimiento Largo respondió con su arma de fuego, por lo que no es cierto que los policiales, sin mediar palabra, comenzaron a disparar, sino que estos actuaron debido al ataque inferido por la mencionada persona, con arma de fuego.
Propuso la excepción que denominó “la culpa exclusiva y determinante de la víctima”, indicando que, conforme el proceso adelantado por el Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar en contra del patrullero Molina Herrera, quien fue absuelto de toda responsabilidad penal, debe tenerse en cuenta que uno de los elementos de la responsabilidad es la configuración del nexo causal entre la falla de la administración y el 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 4 daño antijurídico, que para este caso no es otro que la obligación de los policiales de hacer uso de la fuerza proporcional ante la agresión de los demandantes, conforme lo preceptuado en los artículos 22 y 166 del Decreto 1801 2016, Código Nacional de Policía, que permiten hacer uso del arma de fuego de dotación para repeler un ataque, en este caso proveniente del señor Pimiento Largo, en vista de una agresión actual e inminente capaz de causar daño a los policiales; uso de la fuerza proporcional a la agresión que estaban padeciendo los uniformados, tal como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Añadió que en este caso, no se constituyeron los 3 elementos esenciales para declarar responsable a la demandada como son, la falla en el servicio, el daño, y la relación de causalidad entre este y aquella. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico el determinar si debía declararse la responsabilidad de la demandada por los perjuicios morales y materiales que según los demandantes se habían causado con la muerte del señor Pimiento Largo; o si por el contrario, como lo sostenía la enjuiciada, en el presente caso se configuraba el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima”.
Comenzó por estudiar los elementos de la responsabilidad del Estado, para concluir que el caso debía ser analizado desde la óptica de una falla del servicio, asociada al deber de vigilancia, que se aduce es la causa del daño. En relación con el daño manifestó, conforme al material probatorio, que el mismo se materializaba en la muerte del señor Pimiento Largo, ocurrida el 7 de noviembre de 2014.
Frente a la imputación, referenció la responsabilidad de la Policía Nacional en casos de uso excesivo de la fuerza citando el artículo 218 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993, el Decreto 2203 de 1993, y jurisprudencia del Consejo de Estado, así como el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y seguidamente se adentró a estudiar el caso concreto. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 5 Conforme el material probatorio, adujo que efectivamente el señor Pimiento Largo falleció durante la actuación de la policía llevada a cabo el 7 de noviembre de 2014, producto de un impacto de bala causado con arma de dotación oficial de un integrante de la policía, procediendo entonces a revisar si el uso de las armas fue necesario y proporcional.
Con fundamento en los testimonios, indicó que para el juzgado las versiones que gozaban de credibilidad eran las de los uniformados, al cotejarse con las demás pruebas. Primero, porque el señor Pimiento Largo se encontraba fuera de su casa en un horario que no le estaba permitido por la autoridad judicial que le había concedido el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para laborar hasta las 19:00 horas; segundo, portaba un arma de fuego que de acuerdo con la prueba de balística fue accionada en dos oportunidades puesto que se encontraron sus respectivas vainillas; y, tercero, no tenía permiso para portar el revólver que le fue hallado en su poder.
Conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, afirmó que del análisis del material probatorio se concluía que la reacción del uniformado estuvo justificada porque tanto la víctima directa como su compañero reaccionaron de manera violenta al notar su presencia; el accionar el arma de dotación oficial correspondió a una medida necesaria para salvaguardar su vida y la de su compañero, sobre todo teniendo en cuenta que un ciudadano se había acercado al CAI de Villahermosa a denunciar que ambas personas lo habían intimidado con sus armas de fuego.
Consideró que en este caso se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque la causa preponderante del daño fue la conducta de la propia víctima quien, además de su reacción en busca de huir de la autoridad y amenazar su vida en su escapada, estaba incumpliendo el régimen penitenciario al encontrarse fuera de su vivienda en horas no permitidas abusando del beneficio de prisión domiciliaria, y en poder de un arma que no tenía permiso para portar, respecto de la cual además se demostró haber sido accionada.
Se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Declarar probada la excepción denominada “culpa exclusiva y determinante de la víctima” propuestas por la Policía Nacional. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Martha Cecilia Largo González y otros en contra de la 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 6 Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso.
(…). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Tras hacer una reseña de lo decidido en el fallo de primera instancia, indicó que disentía de las conclusiones a las que llegó el juez, precisando que no hay prueba en el plenario que permita afirmar que el señor Pimiento Largo realizó disparos en contra de los uniformados, por lo que son apreciaciones que carecen de respaldo probatorio, máxime cuando el informe del investigador de laboratorio realizado por Carlos Arturo Vargas Herrera consignó que el único que no presentó partículas de disparo y no se hallaron rastros de pólvora en sus manos fue la persona que falleció. Referenció los testimonios de María Camila Granada García y María Fernanda Granada García para resaltar que estas fueron enfáticas en afirmar que presenciaron la muerte de su tío, y su versión coincide con los resultados de la necropsia en relación con las partes del cuerpo en las que el señor Pimiento Largo recibió los disparos.
Es decir, resaltó que no hay prueba que permita demostrar que el señor Pimiento largo se hubiera enfrentado con los uniformados; lo único que está persona trató de hacer fue refugiarse en su residencia. Precisó que el hecho que el señor Pimiento Largo se encontrara en un horario no permitido por fuera de su residencia, y portara un arma, no representaban motivos valederos ni suficientes para que los policías le propinaran dos disparos, especialmente porque ya había recibido uno en su pierna derecha que lo había reducido sin necesidad de haberle propinado el segundo que fue precisamente el que le ocasionó la muerte, ya que fue en la cabeza, y cuando estaba de espaldas.
Reiteró que no se puede pretender justificar que el occiso probablemente iba a atacar a los policiales, pues lo cierto es que este no representaba ningún peligro porque no estaba realizando ninguna actividad delictiva, y lo único que pretendía, al notar la presencia de 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 7 los uniformados, era huir del lugar para irse hasta su residencia, pero fue alcanzando cuando iba de espaldas por dos proyectiles que le cegaron la vida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes para resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Didian Alberto Pimiento Largo es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por una falla del servicio; o se presentó un eximente de responsabilidad que permita romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a la demandada? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar: 2.
¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado - El libro de población del CAI de Villahermosa da cuenta de la siguiente novedad el 7 de noviembre de 2014: 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 8 Para el día de hoy siendo las 21:25 horas me encontraba en las instalaciones del CAI Villahermosa, con mi compañero el patrullero Molina Herrera Francee, ya que nos encontrábamos de turno con el indicativo cuadrante 22, en ese momento llegó un ciudadano muy asustado el cual no se identificó, quien nos informo que por el sector del callejón subiendo hacia el barrio la Carola, había sido intimidado por dos sujetos que portaban armas de fuego y que se encontraban sentados al iniciar las escaleras, de inmediato al tener conocimiento de esta información procedimos a trasladarnos al lugar indicado por esta persona (…) en el lugar señalado por el ciudadano observamos dos sujetos en compañía de dos femeninas, de inmediato nos acercamos en donde ellos estaba, estos al notar que éramos policías, ya que nos encontrábamos perfectamente identificados con nuestros chalecos reflectivos de dotación oficial, de inmediato notamos que los ciudadanos portaban en sus manos un arma de fuego cada uno, emprendieron la huida hacia la parte alta de las escalas, mi compañero de patrulla se lanzó de la motocicleta a iniciar la persecución de esas personas, en repetidas ocasiones se le hizo la voz de alto Policía, a lo cual hicieron caso omiso, mientras me bajaba de la moto a apoyar a mi compañero escuche un disparo, después otro, en ese momento vi como uno de los sujetos que huía del lugar caía en la mitad de las escalas, quedando tendido en el piso boca abajo, pude observar que al lado de este en su mano derecha esta persona tenía un arma de fuego color plateada esta persona aún se encontraba con signos vitales, de inmediato y con el fin de preservar la evidencia y mi seguridad personal procedí a tomar el arma de fuego y asegurarla ya que empezaron a llegar varios curiosos al lugar y algunos de ellos podían apropiarse del arma, simultáneamente mi compañero siguió con la persecución del segundo sujeto, acto seguido empecé a pedir apoyo a la central de radio de la Policía Nacional, al llegar a cuadra y media del lugar en donde cayó el lesionado me encontré a mi compañero quien me informó que este sujeto había ingresado de manera violenta a una residencia demarcada con la nomenclatura (…) donde intimidó con arma de fuego al residente de la misma quien se encontraba en la puerta de esta, el sujetó cerro la puerta para resguardarse de la persecución de la policial, en ese momento llegaron más patrullas para apoyarnos rodeando la casa por la parte de atrás, donde se ubicó la patrulla identificada con el indicativo (…) integrada por los señores (…) quienes empezaron a gritar que el sujeto al parecer estaba por los techos de la casa, de un momento a otro se escuchó un estruendo como cuando se rompe una (…) y de la residencia sale una señora y su hijo gritando “aquí esta”, “aquí esta”, de inmediato teniendo la autorización de los residentes de esta casa los patrulleros (…) procedieron a entrar en la casa encontrando el ciudadano que había huido momentos antes, en la sala de esta residencia, abordando rápidamente a este sujeto y le practicaron la requisa de rigos, en ese momento no se le hayo ningún elemento, posteriormente procedieron a verificar los alrededores del lugar con el consentimiento de los residentes del inmueble, hallando a tres metros de donde encontraron al ciudadano, sobre el tejado, un arma de fuego tipo revolver (…) procediendo a darle a conocer de inmediato los derechos al capturado (…). 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 9 - El acta de seguimiento de llamadas – Centro Automático de Despacho de la Metropolitana de Manizales, reporta una llamada el día 7/11/2014 a las 21:33:28 horas, informando sobre el siguiente evento: - Reposa el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ 15 que data del 7/11/2014 a las 23:30 horas, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, que da cuenta de la captura del señor Julián Andrés Salazar Obando, y como víctima figuraba el señor Didian Alberto Pimiento Largo, en el cual quedó consignada la recolección de las siguientes armas: 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 10 - Informe Ejecutivo PFJ 13 del 8 de noviembre de 2014, a las 9:00 horas, con destino a la Fiscalía URI, que contiene información del reporte de iniciación así: (…) 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 11 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 12 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 13 - Conforme información plasmada en el Registro Civil de Defunción, el señor Didian Alberto Pimiento Largo falleció el 7 de noviembre de 2014. - El informe pericial de necropsia nro. 2014010117001000289 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo del señor Didian Alberto Pimiento Largo realizado el 8 de noviembre de 2014, plasmó como opinión pericial “El trauma cráneo encefálico severo presentado por el paciente al ser impactado por un proyectil de arma de fuego, le produce grave laceración cerebral, lo que lo lleva a presentar un shock neurogénico y posteriormente la muerte”.
En la descripción de las lesiones traumáticas indicó: - Reposa informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 19 de marzo de 2019, en relación con las partículas de disparo de las personas involucradas en los hechos concluyó: 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 14 - El informe del investigador de campo FPJ 11 que data del 28 de noviembre de 2016, el cual tenía por objeto apoyar la diligencia de inspección judicial el 3-11-2016, contiene los siguientes planos: - El informe 1783723 del 19 de febrero de 2017, realizado por técnico investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación Sección Criminalística – grupo de balística, concluyó lo 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 15 siguiente en relación con el análisis de trayectorias de las balas que impactaron la humanidad del señor Pimiento Largo: (…) 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 16 - La Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Penal Militar, mediante sumario nro. 1179 del 23 de abril de 2018, procedió a calificar el mérito de la encuesta sumarial contra el patrullero Molina Herrera Francee Nixon, por el presunto punible de homicidio, en hecho ocurridos el 7 de noviembre de 2014, declarando y resolviendo la cesación del procedimiento a favor del mencionado policial con fundamento en lo siguiente: 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 17 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 18 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 19 - El oficio 601-EPMSCMAN-CERVI-DIR-4847 del 12 de junio de 2017, suscrito por el Director de Establecimiento penitenciario y carcelario, y dirigido al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, informó: - A petición de la parte demandante se recepcionaron los testimonios de María Fernanda Granada García y María Camila Granada García. - A petición de la parte demandada se recibieron los testimonios de los policiales Francce Nixon Molina Herrera y David Leandro Castaño Salazar.
Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Didian Alberto Pimiento Largo es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por una falla del servicio; o se demostró un eximente de responsabilidad que permita romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a la demandada? 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 20 Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto se presenta una ruptura del nexo causal por la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para analizar la responsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.
Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En este caso se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Didian Alberto Pimiento Largo ocurrida el día 7 de noviembre de 2014, al asegurar la parte actora que miembros de la Policía Nacional, con sus armas de dotación, ocasionaron el fallecimiento de esta persona al causarle heridas en medio de una persecución cuando este emprendió la huida, sin que se presente el eximente de responsabilidad de la legitima defensa o culpa de la víctima, en tanto el occiso aunque portaba un arma, no hizo uso de ella.
Por su parte, la Policía Nacional aseguró que el señor Pimiento Largo infringió las normas generando los hechos en los cuales resultó herido, ya que no solo incumplió su detención domiciliaria, sino que además al momento de ser requerido por las autoridades emprendió la huida, accionando un arma que portaba en contra de los uniformados, lo que generó que estos reaccionaran en aras de salvaguardar su integridad física de una agresión actual e inminente, lo que significa que se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 21 Sobre el uso de armas de dotación, y el título de imputación al que se debe acudir para resolver el caso, la Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 23 de agosto de 2024, proceso con radicado 68001-23-31-000-2008-00520-01 (52.824) explicó lo siguiente: Ahora bien, si el daño causado por la fuerza pública, aun con empleo de armas de dotación oficial, se produjo por una actuación irregular o mal funcionamiento del servicio, el título de imputación aplicable para decidir el caso debe ser el de falla del servicio33.
En estos casos el incumplimiento al contenido obligacional a cargo del Estado –determinado en la constitución, ley o reglamento– constituye la causa adecuada del daño y le corresponde al juez evaluar las posibles conductas irregulares en las cuales hubiere incurrido la Administración, “lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche La Sala considera, por metodología, que el título de imputación al que debe acudirse para resolver el asunto es el de la falla en el servicio, tal como lo hizo el a quo, no solo porque este no fue objetado por la parte apelante, sino al tenerse claro que este ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, máxime cuando se alega el incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, la violación de la ley, la extralimitación de funciones, es decir, el incurrir en acciones u omisiones que causan un daño antijurídico.
En la falla del servicio se deben acreditar los elementos de daño, imputación y nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios. La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, como primer parámetro de la responsabilidad, en tanto sobre este no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes; daño que se circunscribió a la muerte del señor Pimiento Largo en hechos acaecidos el 7 de noviembre de 2014.
Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 22 Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”1; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”3 (subrayado Sala de Decisión).
En relación con el deber de emplear proporcional y razonadamente la fuerza, existe una obligación, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política que consagra: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
En lo que respecta a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta Política prevé que aquella “(…) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 1 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 23 En cumplimiento de estos deberes constitucionales y legales, la fuerza pública–de la cual es parte integrante la Policía Nacional (artículo 216 de la Constitución Política)– tiene el monopolio del uso de la fuerza a través del empleo de las armas, y está autorizada para el uso legítimo de esos instrumentos.
Sin embargo, este uso está limitado, conforme a los artículos 122, 523 y 85 de la Constitución, por el respeto de la dignidad humana, de los derechos inalienables de las personas y a la supremacía de los derechos fundamentales. En ese marco, el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. Sobre este tema, la sentencia de la Sección Tercera - Subsección C del 23 de agosto de 2024, radicación: 68001-23-31-000-2008-00520-01 (52.824) determinó: Ejercer la fuerza para mantener el orden público, la seguridad y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades implica, entonces, actuar con mesura, prudencia y emplear los medios necesarios –en defensa de un derecho propio o ajeno– y proporcional a la causa o motivo de la perturbación. De allí que, si bien el Estado debe y está legitimado para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados en ese ejercicio.
Entonces, el actuar de los agentes, se reitera, debe ser proporcional al peligro que enfrentan. Sin embargo, eso no significa que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones que atenten contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa4 Como se adujo en líneas anteriores, el título de imputación que se utilizará para estudiar el caso es el de falla del servicio, el cual implica el deber de la parte demandante de acreditar la acción u omisión en que incurrió la demandada, en este caso, la Policía Nacional, y que hace le sea imputable la muerte del señor Pimiento Largo.
Es necesario aclarar que en este caso no está en discusión que el señor Pimiento Largo falleció como consecuencia de unos disparos propinados por el policial Francee Nixon Molina Herrera con su arma de dotación, pues ese hecho no solo es aceptado por las partes, sino que además está probado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE- SEC3-1967-04-28, C.P. Carlos Portocarrero Mutis 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 24 Lo que deben precisarse son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, en aras de establecer si realmente hay responsabilidad de la demandada en dicho fallecimiento. Al respecto, se advierte que en el informe ejecutivo FPJ 13 que data del 8 de noviembre de 2014, frente a la narración de los hechos se consignó lo siguiente: En entrevista rendida por la señora Gloria Cristina García Largo el día 8 de noviembre de 2014 a las 00:25 horas, informó sobre lo sucedido: 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 25 En interrogatorio realizado el día 8 de noviembre de 2014 al policial Francce Nixon Molina Herrera sobre los hechos, este narró: 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 26 En declaración rendida por el señor Julián Andrés Salazar Obando ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar el día 16 de mayo de 2016 informó: 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 27 En este proceso se recepcionaron las siguientes declaraciones: María Fernanda Granada García – familiar de los demandantes- sobrina del señor Pimiento Largo - Que salió de la casa de una amiga y se dirigía hacia su residencia, y en ese momento tuvo contacto con su tío, el señor Pimiento Largo, quien le preguntó para donde iba, y ella le contestó que para la casa. - Que llegó a la casa y vio que su mamá no estaba, por lo que le dijo a su hermana que si podían ir a buscarla a la casa de una amiga.
Salieron, y en ese momento subió la moto de la policía, por lo que le dijo a su hermana “Camila, mi tío”, y cuando dijo eso la policía se dirigió al callejón, por lo que ellas también se quedaron ahí. Que cuando los policías se dirigieron al callejón, uno de ellos se bajó, y ella se fue directamente junto a él, pero este comenzó a disparar; que ella estaba ahí cuando vio que disparó, cuando la bala impactó en la pierna derecha de su tío. - Que ella vio el primer impacto en la pierna derecha, y cuando le dio el primer impacto en la pierna derecha el policía y ella quedaron frente a frente, hubo un forcejeo entre él y ella porque él la quería sacar de ahí, de donde ella estaba, y por encima de su cabeza disparó y fue cuando le dio el impacto en la cabeza a su familiar. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 28 - Indicó que le dispararon sin ninguna razón, porque el señor Pimiento Largo no estaba haciendo nada; que el policía llegó y empezó a disparar como loco. - Manifestó que el señor Didian se encontraba solo en ese momento, y añadió que no conoce al señor Julián Andrés Salazar. - Que el señor Didian no tenía armas en el momento en que fue agredido por la policía, porque ella no le vio nada. - Informó que el señor Pimiento Largo trabajaba como mecánico, que tenía permiso porque el tenía una restricción de la libertad. - Que solo disparó un policía; y que los agentes nunca le gritaron que se detuviera, no le dijeron nada. - Que Didian recibió dos impactos de bala, uno en la pierna derecha y otro en la cabeza. - Que en el sitio de los hechos había demasiada luz, y que todo ocurrió como a las 9:00 p.m. - Que ella y su hermana fueron las que llevaron al herido al hospital en un taxi.
María Camila Granada García – familiar de los demandantes - sobrina del señor Pimiento Largo - Señaló que ella se encontraba en su casa, y su tío le dijo que iba a salir a hacer una recarga, entonces ella se quedó en la puerta porque la tenían abierta, esperando. Que en ese momento llegó su hermana y le dijo que fueran donde su mamá que estaba donde una amiga, por lo que salieron corriendo y escucharon la moto de la policía; que su hermana le gritó “mi tío”, entonces se fueron para el callejón, llegando al mismo tiempo que la policía, por lo que se los encontraron de frente y vio cuando el policía disparó a su tío en el pie derecho; del susto ella se subió por otro lugar, y cuando llegó a la parte de arriba se encontraban el policía, su hermana, y su tío de espaldas tirado en las escalas.
Que el policía empezó a forcejear con su hermana y a decirse cosas, que ella solo estaba parada quieta cuando el policía mandó la mano así por el lado de su hermana y le disparó a su tío en la cabeza, por lo que ella empezó a gritar y gritar. Que el policía seguía hablando con su hermana, pero llegó, se agachó y empezó a requisarla; ella seguía ahí parada mirando todo, y que el policía subió las escalas donde ella se encontraba, que tenía tapado el nombre y número con el que se identifican.
Que ella se arrodilló y volteó a su tío, y le tapó el “huequito” donde tenía el disparo en la cabeza, y empezaron a pedir ayuda, pero nadie llegó, ni la policía, entonces tomaron el cuerpo y lo arrastraron hasta coger un taxi y dirigirse a urgencias. - Informó que ese día su tío estaba solo. Y que no sabe el motivo por el cual la policía le disparó. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 29 - Que al sitio llegaron dos uniformados, pero que solo disparó un policía. - Que su familiar ese día no portaba un arma, porque nunca lo vio con una. - Que estaba cerca cuando la policía lo impactó, que más o menos a un metro, y su hermana a menos de un metro. - Que no conoce a Julián Andrés Salazar. - Que cuando llegaron los policías nunca le dijeron nada a su tío, ni que se detuviera. - Los disparos que recibió su familiar fueron en la pierna derecha, y en la parte de atrás de la cabeza. - Que su tío portaba un brazalete en su pierna. - Que su tío trabajaba como mecánico.
Francee Nixon Molina Herrera – patrullero de la policía desde hace 8 años. - Informó que ese día se encontraba realizando tercer turno de vigilancia, el cual va de las 14:00 horas a 22:00 horas, como cuadrante 22, perteneciente al CAI Villahermosa con el señor subintendente Castaño, no recuerda el nombre. - Que no recuerda bien la hora exacta, sabe que fue más o menos a las nueve de la noche, cuando se encontraban en el CAI y llegó un ciudadano el cual no se identificó debido a que venía muy agitado y muy asustado.
Que el señor les manifestó que, subiendo hacia la Carola, en un callejón que quedaba a mano izquierda, había dos sujetos y dos femeninas con armas de fuego; y que los dos sujetos lo habían intimidado cuando él llegó por ese lado. Que inmediatamente se dirigieron él y su compañero a verificar lo informado, cuando ingresaron por el callejón con las luces de la moto alumbraron los sujetos que estaban al inicio de unas escaleras del callejón, y que ellos al observar que era la Policía Nacional porque estaban identificados con sus chalecos reflectivos, la moto de la policía, se ponen de pie, cada uno con un arma tipo revólver en la mano porque se las alcanzaron a observar, y emprendieron la huida.
Que inmediatamente él se bajó de la moto, porque iba como tripulante, y comenzó la persecución diciendo varias veces “alto, policía”, pero que hicieron caso omiso. Que en ese momento de la persecución observó que uno de los sujetos esgrimió y apuntó con un arma de fuego hacia ellos, escuchando una detonación, por lo que utilizó su arma de fuego de dotación policial para salvaguardar su integridad y la de su compañero.
Que en el intercambio de disparos uno de los sujetos cayó al piso, boca abajo, cuando llegó a donde estaba tenía un arma de fuego en la mano derecha empuñándola. Que su compañero llegó a prestarle primeros auxilios al herido, y él emprendió la persecución del otro sujeto, y que cuadra más arriba intimidó a una señora, a un señor y unos niños que estaban en la puerta de una casa y los obligó a ingresar y cerró la puerta. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 30 Que su compañero no sabe a los cuantos minutos arribó y le manifestó que le iba a prestar primeros auxilios al lesionado, pero que la ciudadanía se lo quitó y se lo llevaron del lugar, entonces que a él le tocó asegurar el arma de fuego para evitar que los que salieron a ver se apoderaran de ella.
Que inmediatamente pidieron apoyo, llegaron los cuadrantes, rodearon la casa donde había ingresado el otro sujeto, y se escuchó como si rompieran el vidrio de una ventana, y una señora salió gritando “aquí está”, y autorizó para ingresar a otros compañeros del cuadrante de Samaria, y efectivamente el otro sujeto estaba en la sala, le realizaron un registro, lo esposaron, y a tres metros de donde estaba se halló el arma de fuego sobre el techo.
Que al bajar al lugar de los hechos les habían dañado las motos, y habían agredido a otros compañeros del cuadrante 5 de Villahermosa. - Que en el callejón hay una piedra con un Cristo dibujado, y que son unas escaleras empinadas, que por ahí dos cuadras de escaleras empinadas, y que había poca luz, era oscuro el sitio. - Que el señor Didian estaba en el inicio de las escalas con dos femeninas. - Que no recuerda a qué distancia ocurrieron los disparos. - Que no observó para donde se fueron las dos mujeres en el momento de los hechos. - Sobre si el señor Didian accionó el arma de fuego manifestó que en el momento de la persecución, cuando dijo “alto, policía”, observó que uno de los sujetos, porque iban pegados los dos hombres, esgrimió el arma de fuego hacia ellos y escuchó una detonación, por lo que inmediatamente utilizó su arma de dotación para preservar su vida y la de su compañero, pero no observó cuál de los dos accionó el arma, pero sí el arma cuando apuntó hacia ellos y escuchó la detonación. - Que tiene entendido que fueron dos impactos los que tuvo el cuerpo del señor Pimiento Largo, uno en la pierna y otro en la cabeza. - Acerca de cuantos disparos escuchó indicó que inicialmente oyó uno, y que después no sabe porque apenas escuchó la detonación utilizó su arma de fuego y ahí siguió escuchando otras detonaciones porque todo pasó muy rápido. - Que en el momento que llegaron al sitio los hombres se pusieron de pie y él los observó de frente hacia ellos; y apenas se pusieron de pie vio que cada uno tenía un arma de fuego en la mano. - Que en el momento que llegaron, los sujetos no utilizaron el arma de fuego, pero que cuando observaron que eran miembros de la Policía Nacional emprendieron la huida, por 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 31 lo que él se bajó de la moto y comenzó la persecución. Él les gritó “alto, policía”, a lo cual ellos hicieron caso omiso; más o menos en la mitad de las escalas, si no está mal, fue donde se presentó el intercambio de disparos y donde quedó el señor tendido en el suelo. - Que contra él se inició una investigación penal militar, pero archivaron el proceso. - Que se solicitó apoyo policial luego de que el señor Didian fue impactado, con el fin de capturar el otro sujeto que ingresó a una residencia, y para prestarle primeros auxilios al herido. - Que en el momento que esgrimió el arma no observó cuál de los dos sujetos fue el que disparó. - Que utilizó su arma de dotación para proteger su vida y la de su compañero, porque habían esgrimido un arma en su contra. - Que no recuerda donde impactó el primer disparo en la humanidad del señor Pimiento Largo. - Que ellos iban en persecución, los sujetos iban corriendo hacia adelante, hacia arriba, el policial iba atrás de ellos; que él observó que uno de los sujetos se giró, puso su cuerpo de lado, y les apuntó con un arma de fuego y ahí escuchó el disparo, por lo que inmediatamente hizo uso del arma de dotación. Que escuchó mas detonaciones, pero no recuerda cuantas porque todo ocurrió muy rápido.
David Leandro Castaño Salazar –Intendente de policía, vinculado hace más de 20 años. - Trabajaba para la época de los hechos en el CAI de Villahermosa, y se desempeñaba como integrante de patrullas de vigilancia. - Sobre lo acaecido el 7 de noviembre de 2014, informó que eran más o menos entre las 9:00 p.m. – 10:00 p.m., y llegó un ciudadano a las instalaciones policiales manifestando que en la recta que de la Carola conduce a Villahermosa dos ciudadanos lo habían intimidado con arma de fuego, por lo que ellos se fueron a verificar la información, y cuando llegaron efectivamente habían dos sujetos con armas de fuego, que se escucharon las detonaciones, y hubo una reacción por parte de ellos como policiales en las cuales falleció un señor, se produjo la captura del otro masculino, y que eso fue básicamente lo que sucedió. - Sobre el lugar en el que se encontraban estas dos personas, indicó que cuando llegaron al sitio, en la recta que hay desde Villahermosa que une a la Carola, en la mitad hay un callejón a mano izquierda, que al fondo conecta con unas escalas, y ahí era donde se ubicaban ellos, estaban al inicio de las escalas, sentados. - Que cuando ellos llegaron, estas dos personas se percataron que eran policías porque estaban debidamente uniformados y en un vehículo motocicleta institucional; que apenas se percataron, como ellos tenían las armas de fuego en la mano, emprendieron la huida 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 32 hacia el sector de las escalas, se escucharon las detonaciones y hubo una reacción por parte de la policía. Que inicialmente encontraron el primer herido, quien al caerse sobre las escalas tenía un arma de fuego la cual él aseguró; que tenía signos vitales pero que la comunidad enardecida lo cogió y se lo llevaron para un centro asistencial, por lo que él siguió en el apoyo a su compañero donde se dio captura al otro sujeto. - Que estos dos hombres se encontraban con dos femeninas, pero que de ellas no supieron nada más porque estos empezaron a huir. - Que no tiene presente cuantas detonaciones se escucharon. - Que el accionó su arma de dotación, pero no recuerda cuántos disparos efectuó, que cree que su compañero también la accionó. Que su arma de dotación era una pistola Sig Sauer, de uso institucional, calibre 9 milímetros. - Que las personas tenían armas tipo revólver, pero no recuerda las características. - Que los dos hombres emprendieron la huida por las escaleras, que fue un acto inmediato apenas vieron que eran uniformados. - Que vieron las armas de fuego porque las tenían exhibidas, y cuando la moto alumbró el lugar donde ellos estaban. - Que a ellos se les gritó “alto, Policía Nacional”, pero que no hicieron caso, y ya se escuchó la primera detonación porque la agresión fue primero de ellos hacia la policía. - Que no recuerda si los dos usaron armas de fuego, porque el sitio estaba oscuro.
También está probado que el día de los hechos se incautaron 3 armas, una la portaba el señor Pimiento Largo, la marca Martial calibre 38, color plateado, que tenía un tambor y dentro de este dos vainillas calibre 38 marca Indumil percutidas, y un cartucho Indumil Special sin percutir. Se indicó en el informe de investigador de laboratorio realizado el 8 de noviembre de 2014, cuyo objeto era determinar el estado de funcionamiento de las armas, que esta era apta para disparar.
En cuanto al arma del policía Molina Herrera, se advierte que esta también era apta para disparar, y que tenía una capacidad de 15 cartuchos, pero solo tenía 9. El informe del 19 de febrero de 2017, realizado por Técnico Investigador II del CTI, en relación con el análisis de las trayectorias y el rango de distancia de disparo, consignó que conforme el informe pericial de necropsia las lesiones fueron causadas a larga distancia, mayor a 1 metro, en disparos con armas cortas como revólveres o pistolas, teniendo en cuenta la ausencia de residuos de disparo (ahumamiento y tatuaje) alrededor de los orificios de entrada; apreciación que concordaba con lo manifestado por el patrullero Molina Herrera en la diligencia de indagatoria, y en el plano topográfico. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 33 En cuanto al análisis de la posición víctima y victimario, en el punto de estudio “al encontrarse la víctima en posición de pie con rotación del cuerpo y el cráneo hacia el lado derecho y victimario en posición de pie”, se manifestó que se tomaba la ubicación conforme lo representado por el patrullero Molina Herrera, añadiendo que para que se materializara la trayectoria de disparo en ángulo horizontal de 16° como se determinó en dicho estudio, necesariamente la víctima tendría una rotación de su cuerpo o su cráneo en 16° hacia el costado derecho, en esta posición la prolongación de la trayectoria llegaría al sitio donde se ubicó el policial al momento de realizar el disparo.
Es de aclarar que en este informe se descartó que la posición de la víctima y victimario fuera en posición de pie sobre el mismo eje, ya que en este caso no concordaría el ángulo de disparo horizontal a 16° con la ubicación del victimario. Aunque se tiene material probatorio documental y testimonial, en eventos como el que aquí se estudia se encuentra la mayor acreditación en la prueba indirecta, es decir, en la de carácter indiciario, la cual es la que construye el juez mediante una inferencia lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa, normalmente de carácter documental o testimonial, y por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, lo que le permite establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y que son desconocidos en el plenario.
Será entonces esta prueba indiciaria, en su mayoría, la que permitirá arribar a la tesis que planteó esta Corporación en líneas anteriores, teniendo en cuenta que el juez debe velar por la correcta valoración de hechos a la luz no solo de las normas sino del material probatorio, tratando de buscar la verdad de lo sucedido, privilegiando la hipótesis que alcance el mayor grado de plausibilidad, coherencia y razonabilidad.
Conforme lo referenciado, para esta Sala las declaraciones de las familiares del fallecido generan dudas cuando se cotejan con el restante material probatorio, evidenciando que en este caso existen una serie de discrepancias y diferencias en torno a lo sucedido el día 7 de noviembre de 2014 sobre la forma como ocurrieron los hechos, ya que cada parte tiene una hipótesis.
Se informó por las sobrinas del señor Pimiento Largo que este se encontraba solo cuando ellas llegaron a su residencia y salieron a buscar a su madre que estaba donde una amiga; es decir, afirmaron que su tío estaba sin compañía; pero el señor Julián Andrés Salazar Obando, que fue la persona capturada en flagrancia el día de los hechos, informó que 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 34 Didian Alberto y él estaban en el barrio Villahermosa cerca de las 22:00 horas en compañía de dos mujeres, y que de un momento a otro llegó la patrulla y abrió fuego contra ellos sin pronunciar palabra hiriendo a su amigo, por lo que huyó del lugar, siendo capturado de manera posterior por porte ilegal de armas.
Añadió que esta situación se presentó cerca de la casa de Didian Alberto porque él tenía dispositivo de brazalete puesto. Debe recordar que en la entrevista rendida por la hermana del señor Didian Alberto Pimiento Largo, esta manifestó que este estaba en compañía de otras personas, sin mencionar al señor Julián Andrés Salazar Obando. Las sobrinas de la persona fallecida informaron que el señor Pimiento Largo no se encontraba armado en el momento de los hechos, pero en la declaración rendida por el señor Salazar Obando mencionó que ese día les incautaron dos armas de fuego, una a él y otra su amigo, lo cual se concatena con los informes de laboratorio diligenciados que consignaron que el señor Pimiento Largo portaba un arma Martial calibre 38, color plateado, que tenía un tambor y dentro de este dos vainillas calibre 38 marca Indumil percutidos, y un cartucho Indumil Special sin percutir, añadiendo los informes que la misma era apta para disparar.
De igual manera, la forma en que se narraron los hechos por parte de las familiares de los demandantes se contradicen con el informe que da cuenta de la trayectoria de las balas que fueron disparadas por el uniformado y la distancia a la que se encontraban las dos personas involucradas en los hechos, pues mientras la sobrina del señor Pimiento Largo adujo que la policía llegó a disparar hiriendo en primer momento a esta persona en su pierna, y que luego de un forcejeo entre ella y el uniformado este disparó por encima suyo hiriendo al señor Pimiento Largo en su cabeza, lo cual ocurrió a una distancia muy cercana, menos de un metro, el mencionado documento plasmó que el rango de disparo fue de larga distancia, mayor a un metro, teniendo en cuenta la ausencia de disparo, ahumamiento y tatuaje; y que la posición de la víctima – victimario, conforme las lesiones plasmadas en la necropsia, demostraban que no podía estar en el mismo eje, porque no concordaría el ángulo de disparo horizontal de 16° con la ubicación del victimario, sino que necesariamente la víctima tendría una rotación de su cuerpo o su cráneo de 16° hacia el costado derecho, posición en la que la prolongación de la trayectoria iría hasta el sitio donde se ubicó el policial al momento de realizar el disparo.
Debe recordarse que en su declaración el uniformado Molina Herrera, quien fue la persona que disparó, mencionó que vio cuando uno de los masculinos que huía volteó su cuerpo y 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 35 lo amenazó con un arma, siendo esta una de las razones por las que utilizó su pistola de dotación, sumado a que antes ya había oído detonaciones.
Aunque las versiones de las sobrinas del demandante y del señor Salazar Obando ilustran acerca que el señor Pimiento Largo recibió en primer momento el impacto en su pierna, lo cual manifiestan generó que este quedara reducido, llama la atención que el disparo en la cabeza lo haya recibido estando de pie, conforme la trayectoria del proyectil, y de espaldas, es decir, cuando huía, porque si esta persona hubiera quedado reducida por el disparo en la pierna se pensaría que debió caer de rodillas, o estar tendido en el piso, o agachado, o cojeando, por lo que la trayectoria del proyectil que ingresó por su cabeza hubiera sido diferente, y no de la forma en que quedó plasmado en los informes.
Dentro del expediente reposa el informe de los residuos de disparos, determinándose que conforme las muestras tomadas al señor Pimiento Largo a este no se le encontraron, pero al señor Julián Andrés Salazar Obando sí se le hallaron restos, lo mismo que a los dos policiales involucrados. Es decir, de las 4 personas involucradas en los hechos, se deduce que 3 dispararon.
Debe recordarse que los uniformados narraron que cuando estas personas huían una disparó su arma, sin lograr identificar cuál de los dos era porque corrían a la par, pero que ambos portaban armas de fuego, y que, aparte de dispararlas, los intimidaron con las mismas. Ante este panorama que no permite determinar con certeza quién disparó primero su arma de fuego, si las personas que huían o los policiales, la Sala considera que, aunque se llegase a considerar que el actuar de la policía fue desproporcionado y desmedido en relación con el uso de las armas al haber ocasionado la muerte del señor Pimiento Largo con un arma de dotación, teniendo en que esta persona no disparó su revólver, no puede dejarse de lado que fue el actuar de esta persona el que generó la reacción de los uniformados.
Lo anterior, al no poderse pasar por alto que el señor Pimiento Largo tenía detención domiciliaria con permiso para trabajar como mecánico hasta las 19:00 horas, pero los hechos ocurrieron a las 21:25 horas, aproximadamente, lo que denota que esta persona estaba incumpliendo una restricción. Aparte de eso, portaba un arma de fuego de la que no se conoce el permiso pertinente, la cual era apta para ser usada.
Es decir, estaba incurriendo en dos conductas, incluso configurativas de delitos, lo que permite inferir que esas situaciones pudieron generar en el señor Pimiento Largo alguna emoción que ocasionó su reacción cuando llegaron los uniformados. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 36 En vista de lo anterior, ambos sujetos emprendieron la huida, momento en que los policías oyeron una detonación, lo que explicaría que el señor Salazar Obando tuviera residuos de disparo en sus manos; ello significa que los uniformados sí fueron objeto de una agresión con arma de fuego, que no sabían de cuál de los dos sujetos provenía. Sumado a que en el momento en que estos corrían, uno de ellos se volteó y amenazó con su arma, lo cual fue narrado por el uniformado y encuentra apoyo en la prueba que analizó la trayectoria de los disparos, que se recuerda indicó que para explicar el recorrido de la bala en la cabeza la posición de la víctima tenía que ser con el cuerpo girado hacía la derecha, es decir, se puede concluir que el señor Pimiento Largo sí se volteó y amenazó con su arma al uniformado.
Es decir, el hecho que el señor Pimiento Largo no tuviera residuos de disparo en sus manos no significa que no haya incurrido en un actuar o situación amenazante para los uniformados, junto con su compañero, quien sí tenía residuos de disparo, que ocasionó que estos usaran sus armas de dotación. En este punto, se referencia la providencia que dictó la Fiscalía Ciento Ochenta Penal Militar el 23 de abril de 2018, mediante la cual concluyó la investigación que se adelantaba contra el patrullero Molina Herrera por los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2014, al decidir tras analizar el material probatorio, que el policial actuó por la necesidad de defender su integridad física, como la de su compañero, al sentir que sus vidas corrían peligro, cuando al verificar la queja recibida requirieron a dos personas que comenzaron a huir, y en medio de este hecho intimidaron a los uniformados con las armas que portaban.
Así las cosas, comparte esta Sala de Decisión la tesis que frente a este caso se expuso en la sentencia de primera instancia, en el sentido que la reacción del policial se justificó porque tanto la víctima directa como su compañero reaccionaron de manera violenta al notar su presencia, lo que permite inferir que el accionar el arma de dotación correspondió a una medida necesaria para salvaguardar su integridad física y la de su compañero, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Sobre este eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha precisado que el hecho de la víctima se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración sino del proceder –activo u omisivo- de quien se reputa como afectado. En sentencia del 19 de febrero de 2024 de la Sección Tercera – Subsección C, proceso con radicado 05001233100020030242700 (44358) se explicó: 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 37 La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima5.
Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación6 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.
Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración7. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo8 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.
En efecto, la actuación del señor Pimiento Largo fue (i) irresistible, porque fue una reacción deliberada de la propia víctima poner en peligro su vida y la de los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la intimidación de este y su compañero, a los policiales no les quedó 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 38 otro camino que accionar sus armas de fuego; (ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el señor Pimiento Largo huyó repentinamente, armado, e intimidando con su revólver, amenazando la humanidad de los agentes de policía; y (iii) exterior respecto de la demandado, por cuanto esa actuación de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha.
En este orden de ideas, es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión de los disparos efectuados por los agentes policiales con sus armas de dotación oficial. Sin embargo, la Sala encuentra que este no resulta imputable a la demandada, por cuanto tuvo origen en el comportamiento imprudente del señor Pimiento Largo, en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño. Se considera entonces que no hay imputación del daño ya que el actuar de la Policía Nacional estuvo ajustado a las directrices acerca del uso de las armas de dotación, al verse inmiscuidos en una situación que los llevó a reaccionar utilizándolas porque un civil los intimidó y amenazó. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que absolvió de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de de 2022, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por MARTHA CECILIA LARGO GONZÁLEZ Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia 39 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de diciembre de 2024, conforme acta nro. 074 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.