REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jesús Hernán López Gallego Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-003-2024-00310-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia frente a la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que, es servidor de la rama judicial en el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Calarcá, Quindío; desde el 15 de enero de 2001, en propiedad y que el día 09 de septiembre de 2024 radicó vía correo electrónico derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, solicitando información sobre los trámites adelantados ante nivel central, por esa dependencia, para la inclusión en nómina de la bonificación como factor salarial, reconocida en fallo de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 segunda instancia, el cual se encuentra ejecutoriado a su favor y se le allegue constancia de envío y recibido ante el nivel central.
Así mismo, solicitó dentro de esa petición la corrección que se hizo a su número de cédula en el momento de presentar el registro ante nivel central con el fin de efectuar el procedimiento para realizar la inclusión en nómina del factor salarial reconocido mediante sentencia judicial. Adujo que, hasta la fecha de presentación de su escrito de tutela, no se había dado respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, transcurriendo así, 18 días hábiles, aun cuando fueron requeridos desde un correo institucional del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío. 2.
CONTESTACIÓN
2.1. DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA La apoderada de esta entidad mediante escrito manifestó que el día 20 de septiembre de 2024 se dio respuesta a la solicitud del accionante de conformidad con los términos establecidos en la Ley, solicitando se declare dentro de la acción constitucional el hecho superado por la carencia actual de objeto.
Adujo que, el área de talento humano de esta Seccional respondió la solicitud elevada por el accionante de manera clara, precisa y de fondo, en donde se evidencia fue requerido el presupuesto para la inclusión en nómina para pagar el emolumento reconocido mediante sentencia judicial, el cual debe hacerse a través de un trámite administrativo de conformidad con la Circular DEAJC23-23 del 01 de junio de 2023.
Ahora bien, respecto a la corrección del número de cédula del actor, fue informada al Grupo de Sentencias de Nivel Central. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 Agregó que, respecto al caso concreto, el área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, debe esperar a que la Unidad de Planeación adelante los trámites presupuestales que corresponden ante el Ministerio de Hacienda, para que autorice los recursos para la inclusión en nómina, por lo que, hasta que no se de esa autorización, no hay posibilidad de incluirle la novedad de bonificación judicial como factor salarial en nómina.
No obstante, una vez sea autorizado el presupuesto, se realizará de manera inmediata el pago del emolumento pedido.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 10 de octubre de 2024 resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor López Gallego, y ordenó que se diera respuesta completa a la petición elevada por este el día 09 de septiembre de 2024, debiendo precisar la certificación de envío de los documentos de cobro correspondientes a la sentencia que reconoció el derecho al accionante, inclusive, y constancia de recibido emitida por el nivel central.
Lo anterior, tomando como argumento jurisprudencial sobre el contenido de la respuesta al derecho de petición, la cual debe ser clara, concisa y de fondo a lo solicitado. 4. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionada, manifestó en su escrito de impugnación que, dio respuesta al peticionario en el término oportuno, realizando un conteo de los días para realizar esa acción. Así mismo, indicó no coincidir con el fallo de primera instancia, en el sentido de encontrarse a la espera para que la Unidad de Planeación adelante los trámites presupuestales que corresponden ante el Ministerio de Hacienda, para la autorización de los recursos para la inclusión en nómina del factor salarial reconocido mediante sentencia. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 Allegó dentro de su escrito, constancia de envío de su solicitud ante nivel central desde el día 13 de agosto de 2024, con el asunto: ‘’Solicitud listado de beneficiarios de sentencia para inclusión en nómina con corte a 31 de diciembre de 2023’’.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y como consecuencia negar el amparo constitucional por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sin pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. • Legitimación por activa.
La acción fue interpuesta por el señor Jesús Hernán López Gallego, quien actúa a nombre propio buscando la protección de su derecho fundamental de petición, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, a quién fue dirigido el derecho de petición, y de quien se aduce es la causante de la vulneración del derecho fundamental invocado. • Inmediatez.
La solicitud de tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales1, dado que, la petición fue elevada el día 09 de septiembre de 2024, la respuesta parcial dada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, data del día 30 de septiembre de 2024, y la acción constitucional fue radicada ese mismo día. • Subsidiariedad.2 La Sala advierte que, respecto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo2.
De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela. 1 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales.
Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018. 2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del actor, que ordenó dar respuesta completa y de fondo a la petición elevada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, respecto a la certificación de envío y recepción de los documentos para solicitar el cumplimiento de sentencia judicial, mediante la cual le fue reconocida la bonificación judicial como factor salarial.
3. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, porque si bien el tutelante acepta que en el trámite de la segunda instancia se satisfizo de forma plena los requerimientos base de su solicitud, ello se produjo en cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia y del requerimiento del Magistrado Ponente en segunda instancia y no por un proceder voluntario por parte de la administración, por lo cual no se puede hablar de un hecho superado.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición; ii) Alcance de la teoría del hecho superado, y iii) caso concreto. 3.1 Contenido y alcance del derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló: “48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”[136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[137].
Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139]. 49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;
(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La falta de Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.
A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem. 3.2. Alcance de la teoría del hecho superado De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, las acciones constitucionales persiguen la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de particulares, por lo que, la autoridad judicial constitucional tiene la competencia de emitir ordenes encaminadas a lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, en algunos casos, puede generarse la ineficacia del amparo solicitado al haber cesado la vulneración del derecho fundamental o la consumación del mismo. Circunstancia que le impide al juez pronunciarse de fondo sobre la misma, por sustracción de materia, fenómeno que jurisprudencialmente ha sido llamado ‘’carencia actual de objeto’3’.
Jurisprudencialmente, la Corte ha sostenido que pueden darse tres hipótesis diferentes: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 ‘’(i) Cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.
En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis. El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente.
Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.
Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna. Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.
Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.’’4 A su vez, la misma Corte Constitucional ha señalado que la figura del hecho superado tiene lugar cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar por una decisión voluntaria de la administración y no en cumplimiento a una orden judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 010 de 2023 señaló: “ 25. En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela5; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria6.
Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”7. 26.
Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados8, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.
Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela9, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda10. 4 Sentencia T-439/18 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018.
La Corte ha explicado que “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019). 7 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. 8 En relación con el segundo requisito, la sentencia T-414 de 2021 reconoce que la satisfacción de las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, allí se señala que lo determinante consiste en verificar la garantía del derecho fundamental. 9 Cfr. Sentencia SU-124 de 2018. 10 En la Sentencia SU-522 de 2019 se señaló como presupuesto del hecho superado que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
De forma más enfática, en la Sentencia T-216 de 2018 se expresó que: “como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 27.
Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación.”( Resalta esta sala del Tribunal). 3.3 Caso Concreto.
Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Jesús Hernán López Gallego, el día 09 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico dirigido a la oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, solicitó. ‘’ ’’ caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.
En este mismo sentido, en la Sentencia T-715 de 2017, apoyándose en las Sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se señaló que: “la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’”.
La postura contenida en la sentencia SU-522 de 2019 ha sito ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, a través de su correo institucional, dio respuesta, el día 30 de septiembre de 2024, informando que, en lo referente a la corrección de la cédula, el día 13 de agosto del año en curso, fue enviado a la doctora Janis Molina Ríos, Director de Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así mismo, le fue informado al actor que, para la inclusión de la bonificación como factor salarial, a la fecha no se cuenta con la viabilidad por parte de la Unidad de Planeación a fin de concretarse esa petición, pues en el mes de agosto de hogaño, fue requerida esa información. Igualmente, le fue indicado al señor López Gallego que la entidad accionada cumple funciones netamente pagadoras, razón por la cual, sus actuaciones se encuentran alineadas a lo ordenado por el nivel central, siendo el área encargada de reportar las personas que ya cuentan con presupuesto y reúnen todos los requisitos para su inclusión en nómina, la Unidad de Sentencias de la Dirección Ejecutiva.
Por último, le fue manifestado al accionante que en lo que respecta a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, se encuentra sujeto a la asignación presupuestal autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que, para el caso particular, la Unidad de Sentencias, no ha remitido información de existencia de partidas presupuestales para darle cumplimiento a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - El día 31 de octubre de 2024, se requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, para que informara si a la fecha, certificó el envío a nivel central de los documentos del señor Jesús Hernán López Gallego, a fin de lograr la inclusión y el pago de la bonificación judicial como factor salarial. - En la misma fecha, fue radicado oficio DESAJARO24-1598 de 22 de octubre de 2024, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, dio respuesta en cumplimiento del fallo de primera instancia al Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 señor Jesús Hernán López Gallego, indicando que fue diligenciado de su parte el formulario Google forms destinado a reportar al grupo de sentencias de nivel central, los fallos condenatorios ejecutoriados, el día 26 de noviembre de 2023.
Así como, información sobre el DESAJARO23-2080 de 15 de diciembre de 2023, por medio del cual fue reportada la comunicación electrónica a nivel central. Aunado, respecto a la corrección de la cédula de ciudadanía, se remitió copia del oficio DESAJARO24-155 de 2024, donde fue solicitada la corrección formal del documento de identificación del accionante al grupo de sentencias de la misma entidad. - El día 31 de octubre de 2024, el Magistrado Ponente requirió por auto a la parte accionada a fin de que informe y allegue si a la fecha se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, y luego de comunicación telefónica sostenida con el petente Jesús Hernán López Gallego, éste remitió el día 01 de noviembre de 2024 correo electrónico al asunto informando que la accionada dio respuesta a lo ordenado por la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia, en la acción de tutela.
A partir de los hechos probados y en concordancia con lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, la Sala concuerda que el derecho fundamental de petición del accionante fue vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, al no haber dado respuesta de fondo y completa a lo requerido el día 09 de septiembre de 2024, y por el contrario su respuesta se produjo en acatamiento de una orden judicial, el día 22 de octubre del año en curso.
Por lo que, respecto al hecho superado alegado por la parte accionada, no podría acogerse pues la satisfacción del derecho a obtener una respuesta íntegra se produce en acatamiento a la orden judicial y no por una acción voluntaria, pues para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, 10 de octubre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia no había emitido la certificación de envío a nivel central y recepción de los trámites correspondientes Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 para la inclusión y pago de la bonificación judicial en nómina del señor Jesús Hernán López Gallego, como, de la corrección del número de identificación del mismo.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 10 de octubre de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Hernán López Gallego Accionado Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado 63001-33-33-003-2024-00310-01 LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”