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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-11-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 Objeto de la demanda La parte actora por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número 13 JUR 14 de mayo de 2020 mediante el cual le fue negado el reconocimiento de prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios a la ESE. 1 Índice 12 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios A título de restablecimiento del derecho y en virtud del contrato realidad configurado solicitó ordenar a la entidad realizar el pago de las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados de planta que realizan su misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial, entre ellas; prima se servicios, bonificaciones por servicios prestados, por todo el tiempo de servicios prestado a la entidad y teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o aquellos que devengue un funcionario de igual categoría. Así mismo pidió el pago de cesantías, intereses a las cesantías y el pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías; cotizaciones al sistema pensional, vacaciones, primas e indemnización por el no pago de Cajas de Compensación. De otro lado, pidió condenar en costas al demandado.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Expuso que se vinculó al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, Quindío, como enfermero profesional, entre los meses de mayo del año 2016 a diciembre de 2018, mediante la modalidad contractual de prestación de servicios, bajo la continuada subordinación y dependencia de su superior jerárquico.

Señaló que prestó el servicio directamente al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia - Quindío, en sus instalaciones, bajo su dirección y en cumplimiento del horario impuesto que incluía turnos. Adujo que se configuró un contrato de trabajo bajo la naturaleza de lo que se denomina un CONTRATO REALIDAD, pues dentro de la labor ejercida se concretaron los elementos de horario, subordinación y salario; pero no recibió las prestaciones que por ley le corresponden.

Indicó que en la relación laboral entablada con el Hospital se configuraron los tres elementos a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; prestación del servicio, según el objeto contractual intuito persona, remuneración; pactada en cada uno de los contratos suscritos y la subordinación dado que la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios función ejercida no podía desarrollarse sin una estricta vigilancia y menos en periodos tan largos.

Normas violadas y concepto de violación Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: • Artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política • Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 79 de 1988. • Decreto 468 de 1990 • Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 • Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo Citó además sentencia T-291/05 en relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y providencias del Consejo de Estado.

Concluyó que el denominado "contrato realidad” aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Refirió que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos; subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales se encuentran acreditados en la relación que tuvo con la entidad demandada, la cual se dio a través de sucesivas vinculaciones para cumplir una labor que es permanente en la ESE, y ello bajo la sujeción de órdenes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se pronunció oportunamente frente a la demanda y admitió que el señor Javier Andrés estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la entidad, de manera autónoma e independiente. 2 Índice 12 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Señaló que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante no implicaban el cumplimiento de un horario, ni la imposición de órdenes, sino que se coordinaban actividades que se desarrollaban en los días y horas que el señor Javier acordaba con sus compañeros.

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que son improcedentes e infundadas. Reiteró que no existió una relación laboral con el demandante, pues éste no tuvo dependencia ni subordinación con la entidad, sino que la ejecución contractual se caracterizó por la independencia y autonomía propias de la prestación de servicios profesionales, en la cual se respetó su criterio y juicio en el desarrollo de las obligaciones, lo que se verificó en la supervisión que la ley obliga hacer a este tipo de acuerdos y acorde con ello señaló que no se reúnen los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo para colegir la existencia de una verdadera relación laboral.

De otro lado propuso las excepciones denominadas i) principio de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción de la acción iii) inexistencia de la relación laboral iv) carencia de acción o de objeto para demandar v) carga de la prueba y vi) actividades de coordinación.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, realizó un análisis del contrato laboral de prestación de servicios y los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta. Así mismo hizo alusión a las reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 y abordó las pruebas allegadas, con base en lo cual concluyó que el señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes estuvo vinculado en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, a través de siete contratos de prestación de servicios celebrados sucesivamente, cuyo objeto continuado y permanente consistió en la entrega de su fuerza laboral como profesional de la enfermería. 3 Índice 36 SAMAI - Juzgado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Indicó que de acuerdo a lo expuesto en los testimonios es dable inferir que el demandante prestó sus servicios de manera personal y de forma ininterrumpida y que además se acreditó el elemento de subordinación en virtud que el trabajo se desarrolló en las instalaciones de la ESE, bajo el cumplimiento de un horario y de órdenes impartidas desde el Departamento de enfermería, así como por los médicos tratantes, es decir debía atender instrucciones en similares condiciones a los empleados de planta, dada la naturaleza del servicio prestado.

De otro lado, se refirió a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para señalar que sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio el derecho al reconocimiento y pago del auxilio económico. En ese orden tuvo como acreditados los elementos del contrato realidad, declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral, y como consecuencia de ello condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales que devengaba un servidor de planta, desde el 22 de mayo de 2016 al 10 de mayo de 2018, con base en los honorarios pactados en cada contrato.

Así mismo ordenó computar dichos periodos, para efectos de la seguridad social integral y en tal sentido reconocer las diferencias existentes en la base de cotización (IBC) pensional del demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandante4 Cuestionó la decisión de instancia en lo relacionado con la negativa del reconocimiento de la sanción moratoria. En tal sentido argumentó que para que se cause la sanción a partir de la declaratoria de existencia de la relación laboral, y no desde el momento en que se causa la misma, es decir a partir del momento en que se incurre en mora por el no pago de las cesantías, el empleador debe demostrar buena fe respecto del motivo por el cual omitió la consignación de las cesantías, 4 Índice 28 SAMAI- Juzgado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios hecho que no ocurrió en el transcurso del proceso, teniendo en cuenta que la entidad se limitó a negar la existencia de la relación laboral.

Sobre el particular citó la sentencia SL593-2021 Radicación N° 73888 y solicitó reconocer la sanción por mora al considerar que existen méritos de hecho y derecho para ello. De otro lado refirió que en la parte considerativa de la sentencia se declaró probada la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; pero en la parte resolutiva se reconoció la relación laboral en el periodo del 22 de mayo de 2016 al 10 de mayo de 2018.

Argumentó que, tanto en los hechos como en las liquidaciones aportadas, y en la reclamación administrativa, siempre se manifestó que los extremos laborales versaban entre los meses de mayo de 2016 y diciembre de 2018, tal como quedó probado dentro del proceso, y que existió un error de digitación en la tabla anexada a la demanda y a la reclamación, donde en la celda de fecha de retiro se registró el día 10 de mayo de 2018, por lo que pidió modificar el periodo reconocido. - De la parte demandada5 La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que manifestó que en la sentencia apelada se hizo una valoración indebida de los medios de convicción que se practicaron en el trámite judicial y se desconoció el precedente judicial reciente del Consejo de Estado en asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral.

Cuestionó que no se hizo un análisis completo a las declaraciones rendidas por las señoras Luz Mary Montoya Arroyave y Daniela Mejía Hernández, quienes no dieron cuenta de la subordinación del demandante, porque no observaron que recibiera órdenes ni cuadro de turnos, así como tampoco observaron llamados de atención, permisos. Adujo que la versión de las testigos se limitó a la situación de las testigos más no indicaron que el señor Javier Vanegas era subordinado.

Agregó que las actividades para las cuales se contrató al demandante, eran esporádicas y no permanentes, pues de lo contrario su vinculación habría sido constante, sin desligarse por interregnos tan amplios como los que se probaron. 5 Índice 26 SAMAI- Juzgado Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Señaló que la parte demandante no realizó un adecuado despliegue probatorio aun teniendo la carga de hacerlo, pues únicamente comparecieron dos testigos que además presentaron demanda y por tanto sus versiones debieron ser examinadas con mayor rigurosidad, acompasándolas a los demás medios de convicción para determinar si se configuraban contradicciones.

Al respecto sostuvo que en la decisión se obvió examinar las respuestas que las testigos dieron a las preguntas formuladas por el apoderado de la entidad, las cuales ponen en evidencia que nunca vieron que se le impartieran órdenes al demandante. Igualmente expresó que las dos testigos, indicaron de forma coincidente que la prestación del servicio se dio desde el año 2013, dato completamente distinto al narrado por el actor.

Seguidamente hizo referencia al precedente judicial en materia de contrato realidad, para lo cual citó pronunciamientos del Consejo de Estado que a su juicio fueron desconocidos por la a-quo y recalcó la delgada línea existente entre la subordinación y la coordinación del objeto contractual. Finalmente, indicó que si bien los actores en este tipo de procesos han pretendido que se aplique a su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, se pasa por alto que la pretensión principal en estos asuntos es precisamente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, a través del cual se negó el reconocimiento de emolumentos prestacionales.

A partir de lo expuesto y bajo el argumento de que el demandante tenía la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, solicitó revocar la sentencia apelada y condenarlo en costas.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6 - De la parte demandante7: Se refirió al recurso interpuesto por la entidad e indicó que no es cierto que se haya hecho una indebida valoración probatoria, 6 Índice 14 SAMAI 7 Índice 9 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios en la sentencia, y que por el contrario se logró demostrar con las testigos que el señor Javier Vanegas tuvo con el Hospital San Juan de Dios una verdadera relación laboral, toda vez que, cumplía un horario, recibía órdenes y directrices por parte de sus superiores y recibió una remuneración por su labor cumplida.

Señaló que la ESE utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para desnaturalizar una relación laboral configurada, en tanto la labor desarrollada era parte de la MISIÓN de la ESE, aspecto que refirió haber explicado en sus alegatos de conclusión y que pidió tener en cuenta en esta instancia. - La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. De otra parte, se precisa que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado8, corresponde a la Sala determinar si debe modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la 8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios demanda y en ese orden establecer si entre el señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes y la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios se configuró una verdadera relación laboral? En caso afirmativo, ¿hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo? ¿Se configuró la prescripción frente a alguno de los periodos reclamados?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal la vinculación que tuvo el señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes con la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios a través de contratos de prestación de servicios en realidad ocultó una verdadera relación laboral, lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, tal como se dispuso en la sentencia apelada.

No obstante, resulta necesario realizar algunas modificaciones, para precisar los periodos en que se concretó la relación laboral y aclarar la naturaleza de las prestaciones reconocidas.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Los argumentos que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes: 4.1 La figura del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

El artículo 32 de la Ley 80 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya). Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. El contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4.2.

Jurisprudencia aplicable al caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 es claro que la potestad de contratación para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones10.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales11.

De otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia12, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original). 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 11 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 12 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral.

De otro lado, con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011-, profirió Sentencia fijando reglas13 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 13 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005- 16: Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios 4.3. Caso concreto El Tribunal de conformidad con el marco normativo, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, considera que sí se configuró una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de los contratos estatales de prestación de servicios en los términos expuestos por la a-quo, con base en lo siguiente: ✓ Dentro del expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios personales como enfermero profesional a la entidad demandada, en sus instalaciones y en los siguientes periodos, conforme a los contratos y certificaciones que obran en el expediente14: CONTRATO U ORDEN DE SERVICIOS LABOR U OBJETO CONTRACTUAL PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR DE CONTRATO U ORDEN DE SERVICIOS ORDEN No 188 Prestar los servicios de enfermería profesional de la ESE 3 meses y 10 días correspondientes a 900 horas, desde el 22 de mayo de 2016 al 31 de agosto de 2016 $12.072.600, valor hora 13.414 ORDEN No 690 Prestar servicios de enfermería profesional conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas de la ESE 4 meses correspondientes a 1056 horas, desde el 01 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 $14.165.184, valor hora 13.414 ORDEN No 117 Prestar servicios de enfermería con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria 3 meses correspondientes a 744 horas, desde el 01 de enero de 2017 $9.980.016, valor hora 13.414 ORDEN No 1093 Prestar servicios de enfermería con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria 3 meses, desde el 01 de abril de 2017 $9.819.048, valor hora 13.414 14 Índice 12 SAMAI, archivos 010ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 12 y 004Anexos(.pdf) NroActua 12 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios ORDEN No 1445 Con modificación Prestar servicios de enfermería con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria. 5 meses correspondientes a 1236 horas, desde el 01 de julio de 2017 al 30 de noviembre de 2017 Prórroga de 1 mes desde el 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2017 $16.579.704, valor hora 13.414 $3.380.328 ORDEN No 232 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero en la ESE 8 meses correspondientes a 1964 horas, desde el 01 de enero de 2018 $27.397.800, valor hora 13.950 ORDEN No 670 Prestación de servicios profesionales para realizar actividades de apoyo como enfermero en la ESE Desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 $13.726.800 valor hora 13.950 ✓ Se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 07 de mayo de 2020 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de los aportes a pensión y salud derivados de su vinculación a la entidad a través de contratos de prestación de servicios15. ✓ Se observa que mediante oficio 13-JUR de fecha 14 de mayo de 2020, la ESE dio contestación en forma negativa a la anterior solicitud. ✓ De otro lado y para efectos de probar los hechos de la demanda la parte demandante solicitó una prueba testimonial, que se recepcionó en audiencia de pruebas16 celebrada el 06 de septiembre de 2022 y el 06 de diciembre de 2022 así: Luz Mary Montoya Arroyave17: Manifestó ser enfermera y que conoció al señor Javier Andrés porque fueron compañeros en la ESE Hospital San Juan de Dios.

Indicó que el demandante ingresó a prestar sus servicios más o menos en el 2013 hasta el 2018. Sostuvo que hasta el año 2016 trabajaron a través de cooperativas 15 Ibíd 16 Índice 17 y 18 SAMAI 17 Min 0:03:40-0:35:20 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios y después la vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios.

Señaló que el demandante se desempeñaba como enfermero profesional y entre sus funciones estaban las de entregar y recibir turnos, cumplir órdenes médicas, manejar el personal a cargo dependiendo el piso en el que estuviera ubicado y a la pregunta si el demandante debía coordinar las funciones de los auxiliares, contestó de manera afirmativa.

Explicó que todos los enfermeros jefes de todas las dependencias tenían las mismas funciones de recibir órdenes y hacerlas cumplir. De igual forma expuso que la vinculación del demandante fue continua y que debían cumplir unos turnos que realizaba la Jefe coordinadora, con horas variables. Refirió que todas las actividades que realizaban estaban regidas por unos protocolos y capacitaciones.

Igualmente, expuso que los horarios eran de 7 a 7 y que en dicho interregno se hacían múltiples actividades que eran objeto de control, toda vez que si se omitían o no se hacían de manera oportuna podían recibir llamados de atención. Manifestó que al ser personal asistencial debían cumplir de manera personal y continua con sus funciones dentro de la institución y no podían actuar de manera autónoma, porque no podían cambiar medicamentos, ni hacer procedimientos que no estuvieran ordenados previamente, como tampoco podían salir de la institución sin permiso.

En cuanto al caso concreto del demandante afirmó que desconocía si había estado de permiso en algún momento. Añadió que los enfermeros debían portar uniforme totalmente blanco el cual no les era suministrado por la institución, además mencionó que el demandante debía permanecer durante la jornada de su turno (mañana, día o noche) en las instalaciones de la institución, toda vez que el servicio no podía quedar solo.

Afirmó que en la ESE había personal de enfermería de planta, quienes trabajaban solo en semana y en turnos diurnos. Igualmente expuso que el demandante por lo general cumplía sus funciones en el área de psiquiatría (6º piso) y ella en pediatría (3º piso), urgencias (sótano) y la mayor parte del tiempo en pensión (4º piso). Aclaró que no trabajó con el demandante en el área de psiquiatría, pero se encontraban en reuniones y capacitaciones.

Negó haber escuchado o visto que el demandante recibiera llamados de atención, solicitara permisos o recibiera cuadro de turnos, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios con la anotación de que todos prestaban servicios bajo esa modalidad.

También negó haber presenciado que el señor Javier recibiera órdenes. Al interrogársele las razones por las cuáles conocía que el demandante cumplía horarios, recibía órdenes y lo demás manifestado, cuando trabajaban en distintos pisos, expresó que ello obedecía a que todos se regían por los mismos protocolos de la institución, y todos trabajaban con cuadros de turnos y horarios, es decir no lo hacían de manera independiente.

Daniela Mejía Hernández18: Expresó que conoció al señor Javier Andrés porque trabajaron juntos en la ESE Hospital San Juan de Dios en el año 2013. Explicó que como enfermeros profesionales recibían turnos según el protocolo institucional, hacían pasos de ronda con especialistas y demás médicos, y otras actividades propias del personal asistencial, como lo era; paso de sondas, curaciones, revisión de historias clínicas, actualización de planes de cuidados de enfermería, actualizaciones de kárdex de medicamentos, tomas de pruebas, y traslados de pacientes.

En cuanto al horario del demandante, sostuvo que era acorde a los turnos que les entregaban desde el Departamento de enfermería y que podían ser corridos de 7 a 7 o medio turno. Afirmó que cumplían órdenes del Departamento de Enfermería y que conoció la situación del demandante porque eran compañeros y todos los enfermeros del servicio hospitalario tenían el mismo tipo de contratación. Explicó que el demandante no podía realizar ningún tipo de modificación a los turnos pues para ello requerían aprobación del Departamento de Enfermería y que además les hacían ronda para verificar que estuvieran cumpliendo con su turno y con la entrega y recibo del mismo.

Al indagársele por los jefes directos que le impartían las aludidas órdenes al señor Javier Andrés señaló que eran las Jefes Nancy García y Liliana Giraldo. 18 Índice 18 SAMAI – Min. 0:04:30-0:26:18 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Indicó que el cumplimiento de las órdenes en el caso del demandante se verificaba a través de las listas de chequeo de cumplimiento de los protocolos institucionales y a través de las rondas que realizaban las Jefes del Departamento.

Reiteró que la información brindada le constaba porque era compañera del demandante y tenían interacción al momento de entregar los pacientes en el servicio de psiquiatría y en medicina interna cuando realizaban el traslado de pacientes y en general en todo el tema de hospitalización. Especificó que la interacción se daba en los cambios de turno, en las rondas en las que coincidían, así como en las capacitaciones que se hacían para la socialización de los protocolos de la institución, en las cuales se realizaban capacitaciones sobre distintos procedimientos, como paso de sondas, entre otros.

Negó tener conocimiento acerca de llamados de atención o permisos dados al señor Javier Andrés. Afirmó que le constaba que el señor Javier Andrés tenía turnos porque realizó intercambios con él y para ello veía el cuadro firmado por el Departamento de Enfermería, más no el momento de la entrega, pues los turnos eran publicados en el servicio.

En cuanto a las órdenes recibidas por el señor Javier Andrés que expresó constarle, indicó que todo aquello relacionado con los turnos, verificación de los equipos, acatamiento de órdenes médicas e indicaciones para los pacientes. Así mismo expuso que le constaba que el demandante tenía el mismo tipo de vinculación que ella porque iban a firmar el contrato en la misma oficina. 4.3.1.

Conclusiones Pretende el señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes que se declare la existencia de un contrato realidad por los servicios que aduce prestó a favor de la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018. Conforme a las pruebas practicadas la Sala procederá a establecer si se configuró una verdadera relación laboral de la cual derive para el demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que reclama, como en efecto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios se reconoció en primera instancia o si por el contrario como aduce la entidad no se logró demostrar el elemento de subordinación, necesario para sacar avante las pretensiones.

En tal sentido, frente al primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio; esta Sala colige que con la documental allegada (contratos) se encuentra probado que el señor Javier Andrés, prestó sus servicios en el citado interregno. Respecto al segundo elemento, esto es, la remuneración; se acredita a partir de los montos pactados en cada uno de los contratos, de los cuales se deriva el valor que recibía el contratista como remuneración y como contraprestación de sus servicios.

Ahora bien, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, la Jurisprudencia ha definido tal presupuesto como el más importante, pues definitivamente éste entraña la dependencia, permanencia y sometimiento del cual se encuentra revestida una verdadera relación laboral19. De la lectura de los contratos referidos, se observa que el señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes fue contratado como enfermero profesional en la entidad demandada y tenía, entre otras, las siguientes obligaciones: i) garantizar la prestación del servicio como enfermero según las asignaciones de turnos y áreas que realizara el Coordinador del Departamento de Enfermería ii) vigilar que el diligenciamiento de los documentos y formularios dispuestos para la historia clínica de cada paciente hospitalizado fueran realizados en forma clara, concisa y completa iii) asistir a todas las rondas asistenciales de enfermería (entrega y recibo de turno) programadas cada día, según las normas de las áreas de hospitalización y servicios ambulatorios en cada jornada durante las 24 horas todos los días del mes iv) recibir y entregar turno paciente por paciente, de modo que revisara y confrontara las últimas prescripciones médicas y verificara el estado físico y de conciencia v) revisar y asignar la elaboración del censo, dietas y coordinar con el líder o gerente de piso para resolver inconsistencias vi) verificar el cumplimiento de las prescripciones 19 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado interno 2397-07, CP Luis Rafael Vergara Quintero, y, ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicado interno 1013-14, CP Alfonso María Vargas Rincón. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios médicas establecidas en cada ronda, asignando las actividades al personal a cargo o cuando la situación lo ameritara vii) portar uniforme totalmente blanco reglamentario de la institución y carné que lo identificara como contratista viii) verificar la existencia y funcionamiento de los equipos biomédicos y demás suministros ix) participar en la implementación, adaptación, actualización, socialización y evaluación de los protocolos de enfermería acogidos por el Hospital x) verificar las preparaciones de los pacientes procedentes de cirugía y procedimientos especiales o traslados de otros pisos de modo que se asegurara el cumplimiento de las órdenes médicas y se evitaran complicaciones xi) participar activamente según su competencia en el proceso de admisión y facturación, según las normas de la institución. De la naturaleza de las funciones asignadas al demandante, es claro, que las mismas implicaban el acatamiento de un horario, establecido por turnos que incluían, domingos y feriados, como se infiere de las declaraciones.

Además, resulta claro que el control de medicación, preparación de pacientes para cirugías, determinación de dietas y cuidado pleno de las necesidades de éstos mientras estaban en la institución hospitalaria, requería el acatamiento de directrices y protocolos, es decir, no eran funciones que el demandante pudiera desarrollar con plena autonomía. En este orden la prueba testimonial no es el único elemento probatorio para reconocer la subordinación, sino que su valoración conjunta con los documentos aportados permite esclarecer las circunstancias directas en que se ejercieron las funciones contratadas.

Para mayor entendimiento del alcance de este elemento es pertinente traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial: “…Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»20 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”21.

(Resaltado propio) En ese orden, no son de recibo los argumentos de inconformidad de la entidad apelante relacionados con una indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que las testigos si bien pudieron estar asignadas en distintos servicios a aquel en el que se encontraba el demandante, lo cierto es que en su condición de enfermeras vinculadas también a través de contratos de prestación de servicios, conocían las particularidades en que se desarrollaba la labor.

Por lo tanto, aun cuando no permanecían junto al demandante durante sus turnos, sí tenían conocimiento de 20 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 21 Ib. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios que las funciones asignadas a los enfermeros estaban supeditadas al cumplimiento de unos protocolos institucionales y para ello recibieron capacitaciones en las que coincidían con el señor Javier Andrés. Además, el hecho de que no presenciaran el momento en que al demandante le eran entregados los turnos tampoco resulta relevante para enervar el elemento de subordinación, puesto que este es un aspecto que expresamente se describe en los contratos y como lo indicó la testigo Daniela Mejía Hernández, los turnos eran publicados en cada uno de los servicios.

De otro lado, tampoco se advierte una inconsistencia en la versión de las testigos en relación con los tiempos de vinculación del demandante, teniendo en cuenta que, al referirse a este aspecto, señalaron que entre el año 2013 al 2016 la misma se dio a través de cooperativas de trabajo y en adelante, a través de contratos de prestación de servicios, directamente con la ESE, siendo éste último periodo el que se está demandando por el señor Javier Andrés y el que debe resolver esta Jurisdicción. Además, el hecho de que el demandante no hubiese sido objeto de llamados de atención formales o de un proceso disciplinario por parte de la entidad accionada durante la ejecución de sus servicios o no se le hubiese suministrado uniformes, no constituye un elemento que desvirtúe el poder de dirección que logró acreditarse sobre las condiciones en que prestaba sus labores.

Lo anterior permite dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto i) la función aprovechada por la Administración era de aquellas que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento demostró que el señor Javier Andrés cumpliera una condición distinta al personal de planta para prestar el servicio ii) No medió temporalidad ni excepcionalidad de la labor desarrollada, porque se trató de una vinculación que se extendió por más de 2 años con similar objeto.

Es decir, se desfiguró la excepcionalidad del contrato de prestación de servicios que rige en nuestro ordenamiento jurídico, porque no se trataba de cumplir una tarea temporal o atípica, sino de un servicio inherente a la ESE, es decir, la vinculación estuvo motivada por la necesidad de cubrir el servicio en forma permanente iii) La vinculación se realizó por amplios periodos, mediante Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios contratos sucesivos en los que no medió interrupción, contrario a como lo afirma la entidad en la alzada.

Concluye la Sala entonces que la ESE vinculó al demandante bajo la modalidad de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor por él desempeñada y en consecuencia, estima que tanto los tres elementos descritos como la permanencia de la función determinada por la Corte Constitucional22, que componen la relación de trabajo, fueron acreditados razonablemente, máxime cuando para la prestación de sus servicios no actuaba a su liberalidad o bajo su propia dirección. Ahora, en cuanto al restablecimiento del derecho dispuesto en primera instancia la parte actora discrepa de la negativa de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

Sobre el particular, corresponde aclarar que en asuntos como este no resulta procedente dicho reconocimiento, pues la declaración de existencia de un contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, como quiera que para ello se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política. Además, conforme a la sentencia de unificación, el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo y no declarativo y solo proceden a título de restablecimiento del derecho23.

Es decir, para dar respuesta a la apelación del demandante, el derecho a la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías surge solo a partir de la sentencia en firme y por consiguiente no es procedente ordenar el reconocimiento de una sanción por mora cuya fuente pende del reconocimiento y pago tardío de aquella. Por otra parte, se tiene que en la sentencia de instancia se ordenó el reconocimiento de las prestaciones derivadas de los contratos suscritos entre el 22 de mayo de 2016 hasta el 10 de mayo de 2018, sin prescripción y para ello indicó “si bien en 22 Sentencia C-614 de 2009, atrás transcrita. 23 C.E. Sección Segunda - Subsección B. C.P. César Palomino., 26 de julio de 2018.

Rad. 68001- 23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013) y Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 06 de octubre de 2016. Rad. 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios este caso se encontró probado que el actor prestó sus servicios a la entidad hospitalaria entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, lo cierto es que su apoderada solicitó tanto en la reclamación previa en sede administrativa como en las pretensiones de la demanda que se reconociera la declaratoria de existencia de una relación de trabajo encubierta desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 10 de mayo de 2018”.

Al respecto, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora en sus razones de inconformidad con la decisión apelada, puesto que en la reclamación administrativa radicada ante la entidad se puede inferir claramente que en los hechos se describen las vinculaciones que tuvo entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018 y en las pretensiones expresamente solicitó el reconocimiento de las prestaciones por todo el tiempo de servicios así: Y si bien en las fechas ingresadas en el recuadro donde relacionó el tiempo laborado, señaló que el retiro se dio el 10 de mayo de 2018, la liquidación de las prestaciones se hizo hasta el 31 de diciembre de 2018, pues en los días laborados para ese año indicó que fueron 360.

Esta inconsistencia también quedó plasmada en la demanda, pero no puede entenderse con ello que lo solicitado son los efectos prestacionales únicamente hasta el 10 de mayo de 2018, en virtud que en la pretensión No 2 también pidió “el pago de la indemnización a favor de mi mandante, por lo que dejó de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias (…) por todo el tiempo de servicios prestados a esa institución” y así también quedó consignado en el fundamento de derecho.

En ese orden admitir el entendimiento dado por la a-quo a la reclamación y a la demanda, porque la entidad en el acto acusado asumió que el reclamo lo era solo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios frente al periodo transcurrido entre mayo de 2016 a mayo de 2018, conllevaría al desconocimiento de las garantías laborales que precisamente se pretenden amparar en el asunto, máxime cuando los extremos temporales se pueden inferir con claridad de la lectura íntegra de la demanda.

Finalmente, se observa que los periodos de vinculación no tuvieron interrupciones y que la reclamación hecha ante la entidad ocurrió dentro de los 3 años siguientes a la finalización de la última vinculación contractual, por lo que no hay lugar a realizar modificaciones frente a estos aspectos. EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a modificar el numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, para declarar la existencia de la relación laboral entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018 y disponer el consecuente reconocimiento prestacional, con la claridad que éste abarca no solo las prestaciones sociales, sino también todas las prestaciones laborales ( prestacionales y salariales).

Se confirmará lo demás.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la entidad demandada como apelante al no serle acogidos los reparos de su apelación, toda vez que no hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Javier Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00224-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Javier Andrés Vanegas Cifuentes Demandada: ESE Hospital Universitario San Juan de Dios Andrés Vanegas Cifuentes y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

TERCERO: ORDENAR a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios reconocer y pagar al señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes todas las prestaciones sociales y salariales dejadas de percibir entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación se deberá tener en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada contrato.

CUARTO: La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, el ingreso base de cotización pensional del señor Javier Andrés Vanegas Cifuentes (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta Nº 41 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”