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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2023-00283-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-12-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2023-00283-01 DEMANDANTE: JENNYS ALICIA MONTERROZA NEGRETE DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. TEMA: SANCIÓN MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de noviembre de 2020, producto de la petición radicada el 27 de agosto de 2020 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba actuando en nombre de la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación– Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 2 Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La parte actora por laborar como docente en los servicios educativos estatales solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el 22 de septiembre de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 1110 del 26 de abril de 2018 y fue cancelada el 30 de agosto de 2018, no siendo cancelada a tiempo, conforme lo estipulan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que el día 27 de octubre de 2020 le fue cancelado un pago parcial de la sanción por mora, por la suma de $ 5.616.533, quedando como saldo liquido el valor de $13.625.533, correspondiente a la totalidad de la sanción moratoria.

Que el 27 de agosto de 2020 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto demandado. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5;

Decreto 1272 de 2018. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual estableció que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula- Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días. b) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta.

Argumenta que el ente territorial se extralimitó en expedir el acto administración prestacional, a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su actuación, configurándose la responsabilidad del pago de la sanción por mora a cargo del ente territorial. Propone las siguientes excepciones: I) Falta de legitimidad por pasiva;

II) Caducidad; III) Prescripción; IV) Genérica. c) La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2024, en la cual decidió: “QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo identificado como ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, por la no respuesta a la petición presentada el 27 de agosto de 2020 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 3 SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora Jennys Alicia Monterroza Negrete un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 10 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento en que se causó la mora –enero de 2018-, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. No obstante, con el fin de evitar un doble pago en el presente caso, para efectos del pago de la condena aquí impuesta, deben descontarse las sumas de dinero que hayan sido canceladas por vía administrativa por concepto de la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales de la demandante reconocidas mediante Resolución No. 00110 del 26 de abril de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (30 de agosto de 2018, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutaría de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.

QUINTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de la presente sentencia. (…)” El A-Quo señaló que la parte demandante elevó petición ante la entidad demandada el día 22 de septiembre de 2017, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, y que mediante la Resolución No. 00110 del 26 de abril de 2018, se le reconoció la prestación solicitada, realizándose el pago el día 30 de agosto de 2018.

Que el demandante el 27 de agosto de 2020 a través del aplicativo SAC, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no siendo resulto por la entidad, configurándose un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. Sostuvo que los 15 días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 13 de marzo de 2021, sin embargo, solo se expidió 133 días después del termino contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 procedió a contabilizar los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria en el caso concreto de la siguiente manera: Analizado lo anterior, indicó que “(…) en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) un periodo de mora desde el 10 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018, día anterior a aquel en el que La Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se debería aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 4 multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.

Teniendo claro lo anterior, pone de presente el Despacho que, de conformidad con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, lo relacionado con la sanción moratoria en el presente asunto no se encuentra regido por lo previsto en la Ley 1955 de 2019, pues dicha norma no le es aplicado, debido que la solicitud de cesantías y la fecha en que se causó la sanción moratoria ocurrió con anterioridad a entrada en vigencia de la mentada ley; por tanto, en el sub lite quien debe reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la parte demandante es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En síntesis, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el día 10 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018, atendiendo únicamente los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018.

(…) En consonancia con lo anterior, respecto a la prescripción, se tiene que en el presente caso no se concentra configurado dicho fenómeno; pues la sanción moratoria se causó el 10 de enero de 2018 y la reclamación administrativa se presentó el 27 de agosto de 2020, mientras que la demanda se interpuso el 18 de julio de 2023, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la reclamación administrativa.

(…) De otra parte, observa el Despacho que en el hecho 6° de la demanda que le dio origen al presente proceso, la parte demandante indica que el 27 de octubre de 2020 le fue cancelado un pago parcial de la sanción moratoria, por la suma de $5.616.533, quedando como saldo liquido el valor de $13.625.533, correspondiente a la totalidad de la sanción moratoria.

Así mismo, aporta certificación de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por La Fiduprevisora S.A., en el cual se señala que a favor de la demandante se realizó un pago de $5.615.533. En ese orden, atendiendo lo previamente expuesto, con el fin de evitar un doble pago en el presente caso, para efectos del pago de la condena aquí impuesta, deben descontarse las sumas de dinero que hayan sido canceladas por vía administrativas por concepto de la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales de la demandante reconocidas mediante Resolución No. 00110 del 26 de abril de 2018.

(…)”. d) El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, sostuvo que el a quo desconoce que en la Resolución No. 1110 del 26 de abril de 2018, se registra la fecha real de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías -09 de marzo de 2018-, siendo pagada el 30 de agosto de 2018.

Aseguró que la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por el pago tardío de las cesantías reconocidas, se encuentra pagada desde el 27 de octubre de 2020. Señaló que la sanción moratoria es prescriptible y se aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L., por lo que, solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 5 Afirmó de manera breve que en el presente asunto es improcedente la indexación de la sanción moratoria, por lo cual, no tiene vocación de prosperidad esta pretensión. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 25 de noviembre de 20241.

En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer: I) si se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, específicamente analizar la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales;

II) si la sanción moratoria causada, por el pago tardío de las cesantías reconocidas, se encuentra pagada por la entidad demandada; III) si procede el reajuste de la condena. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 1 Ver archivo “04Admite.pdf” en el C02 del expediente digitalizado. 2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 6 El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 7 Posterior al pronunciamiento de unificación jurisprudencial, el 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20185, y ajustó el plazo -que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del Fomag. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo6, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago 5 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Sin perjuicio de la facultad de la entidad territorial para presentar objeciones a la decisión de la Fiduciaria, lo cual, en todo caso, no implica una ampliación del plazo para atender la solicitud de manera definitiva.

ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 8 de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de Fomag, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».

Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías;

(ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

La emisión y forma de negociación de dichos títulos fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-, en cuyos considerandos se invocaron, entre otros dispositivos normativos, los siguientes: Que el Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28, estableció que “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos 7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 9 previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”.

Que la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” en su artículo 57 EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dispuso entre otros que “[ ] Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [ ]” Que el parágrafo del mismo artículo estableció que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”. Que el parágrafo transitorio del mismo artículo dispuso que “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Véase que el legislador fue cuidadoso al disponer la prohibición de destinar recursos del Fomag para cubrir la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías, pues para asumir la responsabilidad del Fondo que previamente se había definido y se encontraba vigente en el DUR del Sector Educación, aseguró una fuente de financiamiento que pudiera cubrir esa obligación sin afectar los recursos que debían estar destinados únicamente al pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo, i.e. cesantías, salud y pensión, de ahí que los considerandos del Decreto 2020 de 2019 incluyera el artículo 2.4.4.2.3.2.28 de dicho decreto único, responsabilidad que en todo caso comparte con la entidad territorial, según la participación de esta última en la causación de la mora.

Ahora bien, entender que solo a partir de la Ley 1955 se instituyó en la entidad territorial una obligación de pago directa por su responsabilidad en la mora en el pago de las cesantías de los docentes resulta preciso e indiscutible, pues, recuérdese que desde el Decreto 1272 de 2018 que arriba se explicó -sin perjuicio de las discusiones sobre su eficacia jurídica en virtud de la jerarquía de la fuente, las que ahora no corresponde asumir-, se consagró el deber de la Fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible», de modo que podría afirmarse, que en realidad la novedad radica en que la entidad territorial ya no respondería vía recobro, sino de forma directa.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 10 Posteriormente, bajo la misma filosofía del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, consistente en no afectar los recursos del Fomag y atribuir responsabilidades a las entidades directamente involucradas en el reconocimiento y pago de las cesantías, el Gobierno nacional emitió el Decreto 942 de 20228, con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

Como se observa, con esta norma reglamentaria se aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019, en el pago de la sanción moratoria para los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora, de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo que dispone la Ley 244 de 1995 en el parágrafo de su artículo segundo: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.

De este modo, se fijó en cabeza de la propia entidad Fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías (70 días hábiles siguientes a la solicitud), i.e. la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causada, es decir, cuando esta hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial); obligación que, en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 -01 de junio de 2022-, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 -con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023- ya había cubierto esa obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022, con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que expidiera el Ministerio de Hacienda y negociara la Fiduciaria, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la Fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022- que reglamentó el decreto en comento, por jerarquía normativa9.

Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, desde ya, la Sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de 8 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 9 Sobre la jerarquía normativa que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Constitucional, en sentencia C 037 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), sostuvo: (…) 12.

La unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, dependen de la característica de ordenamiento de tipo jerárquico de que se reviste. La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular.

En esto consiste la connotación de sistema de que se reviste el ordenamiento, que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armonía explícitamente buscada no es otra que la de establecer un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 11 mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del Fomag, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. d) Solución del caso A efecto de resolver el problema jurídico planteado, conforme el artículo 328 del CGP, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En la sentencia de primera instancia, se estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, que se causó entre desde el día 10 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018.

Igualmente, se constató que la mora se ocasionó únicamente por responsabilidad del Fomag. El Fomag apeló la decisión, argumentó que, la a quo desconoce que en la Resolución No. 1110 del 26 de abril de 2018, se registra la fecha real de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías -09 de marzo de 2018-, siendo pagada el 30 de agosto de 2018.

Que la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por el pago tardío de las cesantías reconocidas, se encuentra pagada desde el 27 de octubre de 2020. Solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, y que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Entonces, en este escenario se hace necesario revisar los presupuestos fácticos que se encuentran acreditados en el plenario, esto con la finalidad de ubicar el presente caso en una de las hipótesis de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y así revisar la contabilización de la sanción moratoria efectuada en la primera instancia: Llegados a este punto, se analiza lo referente a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ya que la entidad territorial en la alzada señaló que dicha fecha es la contenida en la Resolución No. 1110 del 26 de abril de 2018, mediante la cual se reconoció las cesantías al demandante, esto es, el 9 de marzo de 2018.

En este orden, la Sala observa que se aportó con el expediente administrativo documento titulado “Comprobante de recibido de expediente” en el que se señala con tinta negra como prestación solicitada “Cesantías Parciales” a nombre de “Jennys Alicia Monterroza Negrete”, con fecha de 22 de septiembre de 2017. El documento es el siguiente: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 12 La Sala precisa que en casos similares donde se aporta este documento, el mismo no se ha tenido en cuenta para establecer la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, toda vez que de su contenido no se logra constatar ante qué entidad o dependencia se presentó o la firma legible, que permita identificar que servidor público recibió la reclamación; sin embargo, en este caso concreto, se dará valor probatorio a este documento que fue aportado en el expediente administrativo allegado por el departamento de Córdoba; máxime si este documento no fue tachado de falso por la entidad demandada, por lo que goza de total validez en tanto el precitado establece, entre otros, el nombre de la demandante, el asunto y la fecha de creación (22/09/2017).

Precisado lo anterior, se procede a realizar la respectiva contabilización: (i) El 22 de septiembre de 2017, el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, ante el Departamento de Córdoba.10 (ii) La solicitud se resolvió mediante la Resolución No. 001110 de 26 de abril de 2018, en el sentido de ordenar el pago de cesantías parciales a la demandante.11 (iii) El 30 de agosto de 2018, fue puesto el dinero a disposición del docente por parte del Fomag12.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición -el plazo legal para dar respuesta a la petición vencía el 13 de octubre de 2017-, de manera que, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días siguientes a la presentación de la solicitud.

En el presente caso, los 70 días finalizaban el 9 de enero de 2018, pero el pago se efectuó el 30 de agosto de 2018, causándose una mora desde 10 de enero de 2018 hasta el 29 de agosto de 2018, arrojando un total de 232 días de mora, tal como lo computó el A quo. Ahora bien, el Fomag en la alzada aseguró que la sanción mora causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas, se encuentra pagada desde el 27 de octubre de 2020.

En ese orden, sobre el cargo relativo al pago por vía administrativa de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante; la Sala encuentra que el Fomag para acreditar dicho pago, insertó en el escrito de apelación un pantallazo, en el cual se indica que “(…) El (la) señor(a) JENNYS ALICIA MONTERROZA NEGRETE identificado(a) con tipo de documento, (…), presenta los siguientes datos referentes al pago de las cesantías por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO: Número de Acto Administrativo: VADMSXM111, Fecha de Acto Administrativo: 2018-04-26, Valor 10 Ver el archivo “17MemorialA…aPrueba.pdf” (página 27) en el C01 del expediente digital. 11 Ver el archivo “01Demanda.pdf” (página 23 y 24) en el C01 del expediente digital. 12 Ver el archivo “01Demanda.pdf” (página 26) en el C01 del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 13 de la Cesantía Reconocida: $5.615.533.00, Fecha de pago: 2020-10-27, Entidad Bancaría, Sucursal: BANCO GANADERO, (…)”.13 La Sala considera que el pantallazo aportado por el FOMAG no es suficiente para acreditar tal pago realizado, pues el mismo hace referencia a la fecha de pago de unas cesantías y no de la sanción moratoria causada en favor del demandante; sin embargo, no puede desconocer esta Colegiatura la posibilidad del pago de la sanción moratoria, penalidad esta última que se reconoce a través del presente proceso, por lo que, se resulta acertada la decisión del a quo, en el sentido de ordenar para evitar un doble pago, “el descuento de las sumas de dinero que hayan sido canceladas por vía administrativa por concepto de la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales de la demandante reconocidas mediante Resolución No. 001110 del 26 de abril de 2018”.

Por lo que no prospera este cargo. Igualmente, la entidad demandada solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la demandante. En este orden, la Sala recuerda que el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la norma aplicable del fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción moratoria establecida en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, consistente en que el término para la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías es de tres (3) desde su exigibilidad, la que coincide con el momento mismo de causación de la mora, pasado el plazo de los 3 años, sin haberse efectuado su reclamo prescribirá totalmente el derecho.

Así las cosas, los 70 días llegaron hasta el 9 de enero de 2018, por lo que el término de tres (3) años con el que contaba la demandante para realizar la reclamación de la sanción moratoria pretendida, inició el 10 de enero de 2018 y vencía el 10 de enero de 2021. En ese orden, para la fecha en que se presentó la reclamación administrativa -el 27 de agosto de 2020- no había acaecido el fenómeno de la prescripción extintiva, tal como lo señaló el A quo.

Este cargo alegado en la apelación no prosperidad. En cuanto al punto de apelación, sobre la orden dada por el a quo de reajustar la condena. La Sala señala que en pronunciamientos anteriores el Consejo de Estado consideró que al no ostentar la sanción moratoria el carácter de derecho laboral, sino que se trata de una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no había lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación, así lo manifestó el Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación del 18 de julio de 201814; no obstante, es procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187 del CPACA, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001- 23-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas liquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinada por esta sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el calor presente ® se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)” 13 Ver el archivo “27RecursoAp…tencias.pdf” (página 5) del C01 del expediente digitalizado. 14 Fallo de unificación del 18 de julio de 2018 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 14 En conclusión, si bien no procede la indexación del salario base de liquidación, sí hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.

Siendo así, en el presente caso es procedente ordenar que las sumas que se reconocerán sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 30 de agosto de 2018 -día en el que se realizó el pago de las cesantías- hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Por ende, se ajusta a derecho el reajuste a la condena en estos términos, tal y como lo ordenó el juez a quo; por ello este cargo tampoco prospera. Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto contabilizó en debida forma la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la misma. e) Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

Conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4715 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida que en que no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte demandante no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.816 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. 15 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 16 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00283-01 15 Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx