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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2022-00112-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-11-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2022-00112-01 Demandante: Hernán José Petro Hernández Demandado: Nación - Mineducación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 Decisión: Modifica sentencia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la cual se concedió parcialmente las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 14 de junio de 2022, producto de la petición radicada ante Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condenen al Departamento de Córdoba y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de la parte actora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Solicita además que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 8 de abril de 2021 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 2 14 del 8 de abril de 2021 y fue puesta a disposición en la entidad bancaria el 29 de marzo de 2022.

Esta cesantía no fue cancelada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes.

Que el 30 de abril de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del oficio sin número de fecha 14 de junio de 2022. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15;

Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019, articulo 57; Decreto 1272 de 2018. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 18 de julio de 2018, la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula- Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías.

En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar. b) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta.

Argumentó que conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es quien deberá responder por el pago de la sanción moratoria. Que la demandante solicitó las cesantías el 8 de abril de 2021 y el ente territorial expidió la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías, el 3 de junio de 2021, quedando ejecutoriada el 18 de junio de 2021, fecha a partir de la cual la Fiduprevisora tenía 45 días para pagar, es decir, la fecha límite para realizar el pago era el 25 de agosto de 2021.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva; II) Compensación; III) Improcedencia de la indexación de las condenas; IV) Condena en costas. El departamento de Córdoba dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta; pues señaló que no le asiste razón a la parte demandante al señalar Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 3 que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 ibídem excluyó de su liquidación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva; II) Improcedencia de pago con recursos del departamento de Córdoba; II) Cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba; IV) Prescripción de la obligación; V) Genérica. c) La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2023, en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; consideró lo siguiente: “(…)

CUARTO: Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 14 de junio de 2022, expedido por el Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a realizar el pago de la sanción moratoria por el término de 249 días distribuidos de la siguiente forma: al Departamento de Córdoba por el término 137 días y al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el término de 112 días, a los cuales tiene derecho Hernán José Petro Hernández.

La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir en el mes de julio del año 2021.

SEXTO: Ordenar al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 29 de marzo de 2022 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

SÉPTIMO: Condenar al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas. (…)” Indicó el A-Quo que “(…) en primer lugar, se advierte que el plazo máximo para expedir el acto administrativo reconociendo la cesantía, teniendo en cuenta la petición radicada por la parte demandante solicitando el reconocimiento y pago de la cesantía, es la siguiente: En segundo lugar, y teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue expedido dentro del término, según lo dispuesto en la sentencia de unificación (SU) del Consejo de Estado de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la hipótesis aplicable a este caso es la siguiente: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 4 Por lo que, aplicando la hipótesis de la Sentencia de Unificación, se extraen los siguientes datos: En ese orden, el término legal de los setenta (70) días se cumplieron el 22 de junio de 2021, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, es decir desde el 23 de julio de 2021, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 28 de marzo de 2022, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 249 días, a los cuales la parte demandante tiene derecho por pago de sanción moratoria.

Dicho lo anterior, el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo y lo hizo en fecha posterior.

Sin embargo, el FNPSM solo se tardó 5 días en poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas, es decir, en un término menor al previsto legalmente, tal y como se detalla a continuación: Por lo que solo le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora a la entidad territorial Departamento de Córdoba por el término de 137 días (contados desde el 23 de julio de 2021 hasta el 6 de diciembre de 2021) y al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el término de 112 días (contados desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 28 de marzo de 2022).

(…)”. d) Los recursos de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestó estar de acuerdo con la decisión del A quo en establecer que es acreedor(a) al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, pero que la inconformidad radica en los días de condena ordenados por el despacho de instancia y la contabilización de la sanción moratoria.

Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 5 Por lo anterior, considera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento -29 de abril de 2021- y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución -7 de marzo de 2022-, trascurrieron 312 días, estos mismos días corresponden a la sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la orden de pago de 112 días de mora por el no pago de las cesantías parciales, por cuanto no es la entidad llamada a reconocer dicho pago. Que conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue admitido mediante auto del 2 de septiembre de 20241.

En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el 1 Ver el archivo “04Admite.pdf” en el C02 del expediente digital. 2 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 6 término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y si es procedente condenar al Fomag al pago de 112 días de mora por haber tardado en poner a disposición de la parte demandante, el valor por concepto de las cesantías reconocidas. c) Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado en sentencia de unificación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)5, estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro6: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 6 Ibídem. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 7 El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20187 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico - contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías 7 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 8 previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamento- se haría con cargo a los recursos del FOMAG «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».

Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20198, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de FOMAG, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el FOMAG, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el 8 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 9 Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al FOMAG, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el FOMAG.

La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-. Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 20229 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

En ese sentido, reglamentó el siguiente procedimiento tendiente a que la entidad territorial expidiera el acto definitivo de cesantías:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. 9 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 10 (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

En cuanto al pago, el reglamento estableció:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Luego de precisar los anteriores plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se ocupó de la consecuencia jurídica de su incumplimiento -la sanción moratoria por pago tardío-, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 11 En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” -Destacado y negrilla de la Sala- El anterior Decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al FOMAG, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el FOMAG.

Así, se fijó en cabeza de la entidad Fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la Fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la Fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el Tribunal en precedencia, la Sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del FOMAG, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. d) Solución del caso A efecto de resolver el problema jurídico planteado, conforme el artículo 328 del CGP, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 12 En la sentencia de primera instancia, se estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, que se causó entre el 23 de julio de 2021 hasta el 28 de marzo de 2022.

Igualmente, se estableció que el pago de la sanción moratoria sería asumido por el departamento de Córdoba por el término de 137 días, desde el 23 de julio de 2021 hasta el 6 de diciembre de 2021, y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el término de 112 días, desde el 7 de diciembre de 2021 hasta el 28 de marzo de 2022.

La parte demandante apeló la decisión, argumentó que, no se tuvo en cuenta que el departamento de Córdoba excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías, de ahí que respecto de su trámite se incurrió en una mora de 312 días que debía pagar al demandante, pues a su juicio, los plazos para surtir el trámite administrativo para reconocer las cesantías a cargo de las entidades responsables son independientes, en virtud de la Ley 1955 de 2019.

La Sala no comparte los argumentos de la demandante referente a que la sanción moratoria se causa para cada entidad de manera independiente, en este caso, para el ente territorial que expidió el acto administrativo de reconocimiento fuera de los 15 días hábiles para realizar esta actividad. Frente a esto, es importante mencionar que, conforme al marco legal analizado en precedencia, la causación de la penalidad (sanción mora) y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

Se enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías-y se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías;

(ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

Entonces, en este escenario se hace necesario revisar los presupuestos fácticos que se encuentran acreditados en el plenario, esto con la finalidad de ubicar el presente caso en una de las hipótesis de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y así revisar la contabilización de la sanción moratoria efectuada en la primera instancia: (i) El 8 de abril de 2021, el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, ante el Departamento de Córdoba, por medio del Sistema de Atención al Usuario –SAC- radicado COR2021ER00941810.

(ii) La solicitud se resolvió mediante la Resolución No. 001717 de 3 de junio de 2021, en el sentido de ordenar el pago de cesantías parciales a la demandante; luego a través de la Resolución No. 000513 de 14 de febrero de 2022 se aclaró y modificó la resolución precitada, por cuanto “Que en el considerando y el resuelve de la Resolución No. 1717 de 10 Ver el archivo “002Demanda.pdf” (página 36) en el C01 del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 13 03 de junio de 2021, existe un error en el valor reconocido ($31.936.914), cuando el valor correcto es de ($24.271.875) MCTE” 11 (iii) El 29 de marzo de 2022, fue puesto el dinero a disposición del docente por parte del Fomag12.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición -el plazo legal para dar respuesta a la petición vencía el 29 de abril de 2021-, de manera que, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días siguientes a la presentación de la solicitud.

En el presente caso, los 70 días finalizaban el 22 de julio de 2021, pero el pago se efectuó el 29 de marzo de 2022, causándose una mora desde el 23 de julio de 2021 hasta el 28 de marzo de 2022, arrojando un total de 249 días de mora, tal como lo computó el A quo. Por lo tanto, se advierte que la contabilización de los términos en primera instancia se ajusta al ordenamiento jurídico y la sentencia de unificación de 2018.

El Fomag en la alzada, solicitó que se revoque la orden de pago de 112 días de mora por el no pago de las cesantías parciales, por cuanto no es la entidad llamada a reconocer dicho pago, es decir, no es la responsable por la causación de la mora y no está obligada a pagarla, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En cuanto a la responsabilidad que la alude el Fomag, la Sala rememora que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, cuando el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora, pues así quedó expresamente definió en el parágrafo del artículo 57 de dicha ley.

El parágrafo transitorio de dicho artículo, su lectura debe ser integral con el resto de la norma, pues si bien en su texto se advierte que se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias, causadas a diciembre de 2019 -extendido a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023-; recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías, lo cierto es que ello es solo siempre y cuando se le atribuyera a dicho fondo la responsabilidad de la mora causada, atendiendo a la responsabilidad conjunta fijada por el legislador, como bien se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. En ese contexto, se observa en el caso particular, que para cuando se radicó la solicitud de cesantías del docente demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que solo le correspondía a la entidad territorial, la expedición del acto administrativo definitivo, debiendo seguir entonces, parcialmente el procedimiento del Decreto 1272 de 2018, es decir, emitir el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación, sin la aprobación de la Fiduprevisora, para una vez ejecutoriado, remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello. 11 Ver el archivo “002Demanda.pdf” (página 37 a la 39) en el C01 del expediente digital. 12 Ver el archivo “002Demanda.pdf” (página 41) en el C01 del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 14 Entonces, el a quo condenó al Fomag a pagar de los 249 días de sanción moratoria reconocida, 112 días de mora, por no haber pagado al demandante las cesantías parciales dentro del término de ley; la Sala no comparte esta decisión del juez de primera instancia, por cuanto el Fomag no podía realizar el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 001717 de 3 de junio de 2021, hasta tanto no se aclarara el valor real a cancelar, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución No. 000513 de 14 de febrero de 2022, que dispuso aclarar y modificar dicha resolución prestacional, pues en ese acto se indicó “Que en el considerando y el resuelve de la Resolución No. 1717 de 03 de junio de 2021, existe un error en el valor reconocido ($31.936.914), cuando el valor correcto es de ($24.271.875) MCTE”.

Por lo anterior, y contrario a lo considerado por el a quo, la mora solo es atribuible al Departamento de Córdoba, toda vez que se constató que entre el momento en que fue emitida la Resolución No. 000513 de 14 de febrero de 2022, que aclaró y modificó la Resolución No. 001717 de 3 de junio de 2021 -14 de febrero de 2022-13 y el pago de la prestación -29 de marzo de 2022-14 transcurrieron 31 días hábiles, es decir, el pago se efectuó dentro del término legal establecido para ello.

Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará los ordinales quinto, sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia, en tanto que solo al departamento de Córdoba le corresponde el pago de la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reconocida por esta jurisdicción. e) Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar los ordinales quinto, sexto y séptimo de la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: “QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago, de la sanción moratoria -249 días- a que tiene derecho el señor Hernán José Petro Hernández, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que empezó a causarse la mora –julio de 2021.

SEXTO: Ordenar al departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 29 de marzo de 2022 por ser el día en que se dejó a 13 Ver el archivo “002Demanda.pdf” (página 37 a la 39) en el C01 del expediente digital. 14 Ver el archivo “002Demanda.pdf” (página 41) en el C01 del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2022-00112-01 15 disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.

SÉPTIMO: Condenar al departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx