REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA Tema: Supresión del Cargo Técnico Administrativo por Estudio de Reestructuración y Modernización de la Planta de Personal del Municipio de Piedras - Tolima OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 13 de mayo de 2020, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora YINED LILIANA OVIEDO PARRA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE PIEDRAS - TOLIMA, con el fin que se le concedan las siguientes: PRETENSIONES “1.1. Solicito al Señor Juez se sirva declarar la nulidad de: 1.1.1.
El Decreto 033 de marzo 28 de 2017, por medio del cual se establece la planta de empleos de la Administración Central Municipal de piedras, en cuanto se suprime de la planta de cargos el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 02, que la señora YINED LILIANA OVIEDO PARRA ocupaba en provisionalidad. 1.1.2. El Oficio No SGG 200 OF. 058 del 30 de marzo de 2017 por medio de cual se comunica que mediante Decreto No 033 del 28 de marzo de 2017, SUPRIMIO de la planta de cargos del Municipio de Piedras Tolima, el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO CO- DIGO 367 GRADO 01. 1.2.
Solicito al Señor Juez se sirva inaplicar el siguiente acto: Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 2 1.2.1. Decreto 189 de 2016, por medio del cual se adopta el estudio técnico de la reestructuración y modernización de la administración central y descentralizada del Municipio de Piedras y descentralizada del Municipio de Piedras Tolima. 1.3.
Como consecuencia de las declaraciones 1.1.1 y 1.1.2. se disponga el reintegro sin solución de continuidad de YINED LILIANA OVIEDO PARRA en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía. 1.4. Se condene al MUNICIPIO DE PIEDRAS a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora YINED LILIANA OVIEDO PARRA los salarios, primas. bonificaciones, vacaciones, auxilios, cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral como pensión, salud, riesgo profesionales y cajas de compensación familiar y demás prestaciones que le corresponden a mi poderdante en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 367 GRADO 01 desde la fecha de su retiro y hasta la fecha en que efectivamente se realice su reintegro 1.5.
Declárese para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad desde la fecha de retiro y hasta la fecha efectiva de reintegro de la señora YINED LILIANA OVIEDO PARRA a la entidad demandada 1.6. Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA efectuar la indexación de las condenas, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.7.
Se ordene al MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.8. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS “2.1. Mediante Decreto 004 del 2 de enero de 2014, se nombró a la señora YINED LILIANA OVIEDO PARRA en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 01. 2.2. Las funciones desempeñadas por YINED LILIANA OVIEDO PARRA eran las siguientes: Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 3 "II.
PROPÓSITO PRINCIPAL DEL EMPLEO Apoyar y complementar las actividades que se desarrollan en la Secretaría de Planeación y Obras Públicas III. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 1. Realizar Actividades requeridas por la Administración, acordes con las necesidades de la oficina del Fondo de Vivienda de interés Social. 2. Apoyar la creación, organización, preservación y control de archivos teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística. 3.
Apoyar elaboración del inventario documental que permita asegurar el control de los documentos. 4. Atender con prontitud y diligencia las actividades solicitadas en cumplimiento de los requerimientos presentados por los usuarios de la oficina del Fondo de Vivienda de interés Social. 5. Conservar con las debidas seguridades y las condiciones ambientales adecuadas, los documentos y registros asignados 6.
Radicación de Documentos y manejo de correspondencia. 7. Las demás que el alcalde o superior inmediato delegue y la constitución y la ley le confieran y sean de la naturaleza del cargo. 2.6. Que dicho grupo de profesionales de las áreas administrativas y técnicas, y asesor externo de la entidad elaboraron un documento denominado "ESTUDIO TÉCNICO DE LA REESTRUCTURACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCEN- TRALIZADA DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA Y SE DICTAN PTRAS DISPOSICIONES", documento contenido en 143 folios. 2.7.
En dicho documento en el cual se definían lineamientos básicos a seguir para a modernización de la planta, se realizó un análisis interno organizacional, análisis de los objetivos de la organización, el comportamiento de los gastos y establece fundamentos y justificación de la supresión y creación de algunos órganos, dependencias y cargos en la estructura administrativa, así mismo se desarrollaron las siguientes situaciones: *7.1.
MODIFICACION ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA En el 7.2. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL NORMATIVO DEL ESTUDIO", Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 4
7.3. ANALISIS DOFA 7.4. ESTRATEGIAS
7.5. OBJETIVOS DE LA ORGANIZACIÓN
7.6. PROPUESTA DE LA NUEVA ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL MUNICIPAL. Capítulo este en el que se hizo un análisis de los cargos que se requerían para actualizar la estructura, la necesidad de los mismos, pero en ninguna parte del estudio se encuentran las razones de hecho o de derecho por las cuales se aconsejaba adoptar la decisión de suprimirle el cargo al demandante. 2.8.
En el capítulo 8.2 se realizaron recomendaciones de tipo administrativas y financieras, en las que se encontraba la siguiente: "8.2. RECOMENDACIONES 8.2.1. ADMINISTRATIVAS ( ) 8.2.1.9. En relación con los procesos que adelantará la Secretaría de Planeación e Infraestructura referidos a proyectos, ordenamiento territorial y al control y seguimiento; los mismos estarán a cargo del secretario de Despacho y de un profesional universitario con conocimientos en Ingeniería Civil que sirva de apoyo y soporte al Secretario en el desarrollo de sus funciones y de la misión y visión de la Secretaría en virtud de la planeación y expectativas de desarrollo. 2.9.
En el estudio técnico de reestructuración y modernización de la administración central y descentralizada del Municipio" elaborado por el equipo de trabajo de la Alcaldía municipal designado mediante Decreto 166 de 2010 se propuso como recomendación suprimir el cargo en el que se encontraba la demandante y establecía que "En relación con el Fondo de vivienda de interés social tenemos que, hoy los fondos de vivienda, solo se limitan a la administración de bienes ejidales, no tienen una política clara para el manejo de vivienda de Interés social o Interés prioritario, puesto que la misma es manejada por el Gobierno Nacional.
La administración está suscribiendo un convenio con la Superintendencia de industria y comercio, con lo cual busca sanear la falsa tradición, otorgar escrituración a los lotes ejidales y de alguna manera legalizar y sanear la propiedad, por tanto el fondo de vivienda pierde su razón de ser y solo se manejará un proceso de VIS, para la presentación y seguimiento de proyectos en este sentido; tutela a cargo del despacho del Alcalde Municipal con el propósito de controlar y coordinar institucionalmente la política de vivienda de interés social en el área urbana y rural de la jurisdicción territorial del Municipio de Piedras, dentro del marco de los planes de desarrollo, inversiones y del ordenamiento territorial del Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 5 Municipio; y cuyo proceso estará a cargo de la Secretaría de Planeación e Infraestructura." 2.10.
Mediante Decreto No 189 de 2016 de fecha 31 de diciembre de 2016 se adoptó el estudio técnico de la reestructuración y modernización de la administración central y descentralizada del Municipio de Piedras y se decretó darle aplicación. 2.11. Así mismo mediante Decreto No 033 de fecha 28 de marzo de 2017 se estableció la planta de empleos de la administración central Municipal de Piedras, en el que se decretó la supresión del cargo de la demandante así: "ARTICULO PRIMERO: Suprímase de la planta de cargos de la administración central municipal los siguientes cargos: 2.12.
Mediante oficio No 200 OF. 058 de fecha 30 de marzo de 2017 suscrito por la Secretaría de General y de Gobierno, se le informa a la señora YINED LILIANA OVIEDO PARRA que de conformidad con el Decreto No 033 del 28 de marzo de 2017, el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 01 había sido suprimido y por lo tanto era retirada de la entidad. 2.13.
Durante el desempeño de las funciones en el cargo la señora YINED LILIANA OVIEDO PARRA no fue objeto de llamados de atención o similares, muy por el contrario, realizaba sus labores de manera tal que aportó a la administración su fuerza de trabajo para el mejoramiento del servicio en la dependencia donde era requerida. 2.14. Los actos cuya revocatoria se solicita vulneran las normas que regulan el Estatuto de Personal Administrativo en el cual se consagra la posibilidad de suprimir un empleo como consecuencia de una reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia, cumpliendo con requisitos que no han ocurrido a la fecha. 2.15.
Contra los actos proferidos por la administración municipal no procede recurso alguno por lo cual en los términos de la Ley 1437 de 2011 el trámite administrativo tendiente a la reforma de la planta de personal ha culminado con una decisión que se encuentra actualmente en firme. 2.16. La realización de los estudios técnicos para efectuar la modernización y modificación de una planta de personal debe ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 6 2.17. Los estudios realizados con el fin de adelantar la modificación a la planta de personal del Municipio de Piedras no cumplen con las exigencias legales y jurisprudenciales. 2.18.
Los actos administrativos expedidos por el Municipio de Piedras con el fin de modificar la planta de personal, desconoce de manera directa los postulados contenidos en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 al no cumplir el estudio técnico con las exigencias legales y jurisprudenciales 2.19. La decisión contenida en los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE PIEDRAS, mediante los cuales modifica la planta de personal de la administración central se encuentran falsamente motivados, ya que no cumple con las exigencias legales que sustenten la decisión administrativa mediante la cual se suprime el empleo ocupado por mi mandante. 2.20.
Los actos administrativos proferidos por la Administración Municipal de Piedras, cuya revocatoria se solicita en esta oportunidad, han sido expedidos de manera irregular por cuanto los estudios técnicos realizados no se ajustan a las exigencias legales contenidas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012. 2.21.
El salario devengado por el demandante asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($1.367.511).” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad territorial por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando en primer lugar, que el acto administrativo -Decreto 033 de marzo 28 de 2017-, se expidió conforme a la ley bajo el objeto del interés general, por cuanto la reestructuración realizada en la planta del personal de la administración pública del Municipio, fue con ocasión del mejoramiento o introducción de procesos y prestación de servicios, cambios tecnológicos y racionalización del gasto público.
Así mismo, precisó que, el oficio de comunicación de la supresión del cargo No. SGG 200 Of,058 del 30 de marzo de 2017, por ser un acto integrador del principal, es decir, del Decreto 033 de marzo 28 de 2017, es consecuencia directa de la anterior. En segundo lugar, explicó que, el acto administrativo -Decreto 189 de 2016, se considera ajustado a los preceptos legales, toda vez que buscó identificar los problemas dentro de la Planta del personal del Municipio de Piedras Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 7 Tolima y mostró un plan de modernización y fortalecimiento institucional, un plan de desempeño y un proyecto de la planta de empleos que permitiera evaluar las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Puntualizó que, en el estudio financiero y análisis ocupacional realizado en el municipio, la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos, así como de los procesos técnicos misionales o de apoyo, la gerencia en la administración pública, la modernización de la administración, las nuevas competencias laborales y contribuciones individuales, se determinó que se deben crear algunas cargos, otros se deben reclasificar, y otros suprimir, buscando con ello la eficiencia, eficacia y economía, ajustándose a las demandas de los servicios a la comunidad, y a los fundamentos de orden Constitucional, legal.
En relación con el Fondo de vivienda de interés social, advirtió que, hoy los fondos de vivienda, solo se limitan a la administración de bienes ejidales, no tienen una política clara para el manejo de vivienda de interés social o interés prioritario, puesto que la misma es manejada por el Gobierno Nacional. Continuó argumentando, que la administración está suscribiendo un convenio con la Superintendencia de industria y comercio, con lo cual busca sanear la falsa tradición, otorgar escrituración a los lotes ejidales y de alguna manera legalizar y sanear la propiedad, por tanto el fondo de vivienda pierde su razón de ser y solo se manejará un proceso de VIS para la presentación y seguimiento de proyectos en este sentido; tutela a cargo del despacho del Alcalde Municipal con el propósito de controlar y coordinar Institucionalmente la política de vivienda de interés social en el área urbana y rural de la jurisdicción territorial del Municipio de Piedras, dentro del marco de los planes de desarrollo, inversiones y del ordenamiento territorial del Municipio, y cuyo proceso estará a cargo de la Secretaría de Planeación e Infraestructura.
Respecto a los procesos que adelantará la Secretaría de Planeación e Infraestructura referidos a proyectos, ordenamiento territorial y al control y seguimiento, los mismos estarán a cargo del secretario de Despacho y de un profesional universitario con conocimientos en Ingeniería Civil que sirva de apoyo y soporte al secretario en el desarrollo de sus funciones y de la misión y visión de la Secretaría en virtud de la planeación y expectativas de desarrollo.
En tal sentido, afirmó que, es claro que el estudio si hizo recomendaciones y justifico la supresión del Fondo de Vivienda de Interés Social y que dicha supresión implicaba la supresión del cargo de quien desempeñaba esas funciones. Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 8 De tal forma que, contrario a lo que se cita en la demanda, el estudio realizado por la administración si cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública para iniciar un proceso de rediseño institucional cumpliendo con su objeto social y aplicadas en una configuración institucional ordenada, racional y orientada a la prestación del servicio.
Así las cosas, dentro de las técnicas establecidas para el análisis de los procesos se optó por la técnica de las "Opciones Prioritarias para la toma de las decisiones, determinando si cada uno de los procesos se debe llevar a cabo o no, para llegar a la conclusión de si era o no necesario suprimir el cargo se analizó la forma de ser más eficientes en el ejercicio de priorización y evitar que la entidad invirtiera recursos en mejorar procesos que tiene otra entidad.
Agregó que, en el caso que nos ocupa, el cargo de Técnico 367 grado 01, tenía como funciones principales realizar actividades requeridas por la Administración, acordes con las necesidades de la Oficina del Fondo de Vivienda de Interés Social, razón por la cual, la ley 3 de 1991, creo el Sistema Nacional De Vivienda De Interés Social, se crea el subsidio de vivienda y se reforma el Instituto de crédito territorial.
Menciona que, a raíz de esa norma, los municipios crearon sus fondos de vivienda municipal, para articular las políticas de vivienda a los postulados y política nacional de vivienda, hoy en día, ese tema es de carácter nacional y una política de los PND, pues los municipios, al menos los de 6 categoría, no tienen recursos para financiar un programa de vivienda en las términos de la política nacional, puesto que, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle el acceso a una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establecen las normas.
Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda son el Fondo Nacional de Vivienda, las Cajas de Compensación Familiar, el Banco Agrario en las zonas rurales y la Caja Promotora de Vivienda Militar, este subsidio equivale a la transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, que es el programa que adelanta el Gobierno Nacional con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población vulnerable referida en el artículo 12 de la ley 1537 de 2012.
Refirió que, en esos términos, un fondo municipal de vivienda de interés social pierde su competencia y capacidad operativa, en razón a que la vivienda es un programa del orden nacional, tal como se desprende de la Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 9 misión del ministerio, un ejemplo claro es el programa del vicepresidente sobre las 1.000 viviendas gratis a los colombianos, donde la injerencia de la entidad municipal es nula, razón por la cual, el estudio analizó todas las actuaciones necesarias estipuladas por el DAFP para suprimir un cargo Dependencia Proceso Lineamiento-, ¿Se requiere el proceso? ¿Es necesario que sea ejecutado por la entidad? ¿Se lleva a cabo en otras dependencias?, demostrando así que no solo existen razones de hecho y de derecho para llevar la supresión dentro de la estructura del Fondo y por ende del cargo.
Manifestó que, sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha reiterado en numerosas oportunidades que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público. En efecto, la supresión del empleo se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.
Esta causal de retiro es aplicable indistintamente tanto a los cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, respecto a los cargos de nulidad formulados en la demanda, indicó frente al primero -Violación Directa al Marco Constitucional integrado por la ley 909 de 2004 y el Decreto1042 de 1978-, que el estudio técnico realizado por la administración municipal, esgrimió, con base en criterios de racionalización del gasto público, redistribución de funciones y cargas de trabajo, así como el mejoramiento de los niveles de economía y eficacia del ente territorial, la necesidad de llevar a cabo la supresión de empleos y, en general, de modificar la planta de personal del Municipio de Piedras.
Por lo anterior, estimó que, no hay elemento de juicio alguno que permita desvirtuar el hecho, que el Decreto No. 033 del 28 de marzo de 2017, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL MUNICIPAL DE PIEDRAS", se encuentra debidamente fundamentado en los resultados arrojados por el Estudio Técnico de Reestructuración y Modernización de la Administración central y Descentralizada del Municipio de Piedras, al punto que, incluso, en dicho decreto se acogió la recomendación de supresión del cargo de Técnico Administrativo (Fondo de Vivienda), cargo que ocupaba la demandante.
Dicho de otra manera, no podría hablarse de una falta de motivación, pues, se recalca, la decisión de supresión estuvo siempre fundada en el respectivo estudio técnico. Frente al segundo cargo de nulidad -Falsa Motivación de los Actos Expedidos a la Convocada-, explicó que, el acto administrativo fue expedido como resultado de la adecuación de la estructurade la planta de personal del Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 10 Municipio de Piedras, es decir, para dar cumplimiento al cometido era menester suprimir empleos, por lo tanto, existió motivación y ésta se encontraba contenida en el Decreto 033 del 28 de marzo de 2017.
Respecto al tercer cargo de nulidad -Expedición Irregular de los Actos-, argumentó que, los actos acusados se expidieron conforme a la ley bajo el objeto del interés general, por cuanto la reestructuración realizada en la planta del personal de la administración pública del municipio fue con ocasión del mejoramiento o introducción de procesos y prestación de servicios, cambios tecnológicos y racionalización del gasto público.
Reiteró que, la supresión de cargos es una causal legal de retiro del servicio, frente a los cuales no puede afirmarse una estabilidad absoluta en el cargo por el ejercicio eficiente de sus funciones. Finalmente, propuso como excepciones: Desaparición del Fondo de Vivienda de Interés Social “FOVISPI”, aplicación de la ley 617de 2000, causal legal de retiro, falta de causa para demandar y presunción de legalidad de los actos administrativos (Fls. 83 a 99 del Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 13 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, sostuvo lo siguiente (Fls. 172 a 217 del Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) (…) para esta Administradora de Justicia, está plenamente acreditado que el estudio técnico cumplió con los requisitos de “análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo”, “evaluación de la prestación de los servicios”, y, “evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”, contemplados en los artículos 97 de la ley 909 de 2004, 97 del decreto 1227 de 2005, 228 del decreto 019 de 2012 y 2.2.12.3. del decreto 1083 de 2015 o decreto único reglamentario del sector de función pública, que compiló lo relacionado a las reformas a las plantas de personal de entidades públicas.
Así entones, como quiera que se verifica que el estudio técnico se realizó para procurar el mejoramiento de los niveles de eficacia y eficiencia del municipio de Piedras (Tolima), que contemplan los artículos 96.10 de la ley 909 de 2004, 96.10 del decreto 1227 de 2005 y 2.2.12.2. del decreto Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 11 1083 de 2015 – pues no se probó lo contrario-, y que el mismo sirvió como fundamento para la expedición del decreto 033 del 28 de marzo de 2017, con el que se modificó la planta de personal del municipio de Piedras (Tolima), conforme a lo reseñado en los artículos 95 de la ley 909 de 2004, 95 del decreto 1227 de 2005 y 2.2.12.1. del decreto 1083 de 2015, al evidenciar la necesidad del municipio de Piedras (Tolima) de mejorar la prestación del servicio y modernizar su estructura organizacional, es claro que, al estar debidamente elaborado el estudio técnico, que fue adoptado por el municipio de Piedras (Tolima) a través del decreto 189 del 31 de diciembre de 2016, no hay lugar a inaplicar éste último para salvaguardar el ordenamiento jurídico por su vulneración, como sostiene el extremo demandante, pues como se dijo anteriormente, no se logró comprobar tal afectación al ordenamiento jurídico, al igual que se considera que el acto administrativo demandado- decreto 033 del 28 de marzo de 2017- no es violatorio del marco constitucional y del bloque de legalidad, que regula los estudios técnicos para la reforma y modificación de las plantas de personal del sector público.
Ahora bien, es importante señalar que, no habrá lugar a efectuarse el estudio de la presunta violación al decreto 1042 de 1978, pues el extremo demandante tan sólo lo citó dentro del nombre dado a este cargo que analizamos, pero al exponerlo y desarrollar los argumentos del mismo, no refirió nada respecto de él, aunado al hecho que éste es una norma que regula el sistema de nomenclatura y clasificación de entidades del orden nacional, por lo que es claro que no es aplicable al presente caso.
Por lo analizado, es que se considera que, como el fundamento que conllevó a la expedición del Oficio No. SGG 200 OF 058 del 30 de marzo de 2017, a través del cual se le comunicó a la demandante que la terminación de su vinculación de carácter provisional en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02, fue la supresión del mismo, por cuanto esto fue determinado en el decreto 033 del 28 de marzo de 2017, por medio del cual se estableció la planta de empleos del municipio de Piedras (Tolima), siendo una causal que se encuentra contemplada en el literal l del artículo 41 de la ley 909 de 2004, como aquellas con las cuales se puede efectuar el retiro del servicio de empleados de carrera administrativa, luego entonces y pese a que la demandante ocupaba un cargo de carrera, lo cierto es que en el plenario quedó plenamente demostrado que la señora Yined Liliana Oviedo Parra se encontraba desarrollando sus labores, por vinculación que se realizó de manera provisional a través del decreto 004 del 02 de enero de 2014 (v. num. 4.4.1.1.), quedando entonces debidamente motivado el acto administrativo de desvinculación de la actora de la administración municipal de Piedras (Tolima), por lo que el Despacho evidencia que el primer cargo de nulidad no está llamado a prosperar, lo que a la postre, conlleva a que se encuentre probada la excepción denominada Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 12 “CAUSAL LEGAL DE RETIRO”, propuesta por el municipio de demandado.
Frente al segundo cargo: “Falsa motivación de los actos expedidos por la entidad demandada”, y, que sustenta el extremo demandante, en que como el decreto 033 de 28 de marzo de 2017 y el oficio de 30 de marzo de 2017, están falsamente motivados por cuanto la decisión contenida en éstos no está ajustada a los lineamentos del artículo 96 del Decreto 1227 de 2005 hoy compilado en el Decreto 1083 de 2015, debido a que los estudios técnicos deben cumplir las exigencias legales establecidas especialmente en la ley 909 de 2004, el decreto 019 de 2012 y el decreto 1227 de 2005 hoy compilado en el decreto 1083 de 2015, y como en éste se recomendó modificar o reformar la planta de empleos del municipio de Piedras (Tolima), incluyendo la supresión del fondo de vivienda en el cual se desempeñaba la señora Yined Liliana Oviedo, sin realizar una debida calificación de la situación que motiva la modificación de la planta de personal, pues no realizó el análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleo, debe destacar el Despacho, que tal y como se precisó anteriormente, en el sub- judice tanto el estudio técnico que sirvió para la modificación de la planta de personal del municipio de Piedras (Tolima) efectuada a través del decreto 033 de 2017, con el cual el municipio de Piedras (Tolima) suprimió el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02, que ocupaba la demandante, se fundamentaron en mejorar la prestación del servicio y modernizar la estructura organizacional del ente territorial, lo cual se llevó a cabo bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, que rigen la administración pública, se analizaron los procesos técnico-misionales y de apoyo, se evalúo la prestación de los servicios, las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, por lo que se concluye que, están acordes con las normas que regulan la reestructuración de las plantas de personal de las entidades públicas, esto es, con los artículos, 95, 96 y 96 de la ley 909 de 2004 y el decreto 1227 de 2005, 228 del decreto 019 de 2012 y 2.2.12.1., 2.2.12.1.2. y 2.2.12.3. del decreto 1083 de 2015, de manera que, para esta Administradora de Justicia, el municipio de Piedras (Tolima), efectúo una adecuada calificación de la necesidad que en ese entonces le asistía para llevar a cabo la reestructuración y modificación de su planta de personal, dando origen a la expedición del Oficio No. SGG 200 OF 058 del 30 de marzo de 2017, luego entonces, al estar bien sustentados los actos administrativos demandados, con las conclusiones del estudio técnico realizado por la entidad demandada, es evidente que este cargo tampoco cuenta con vocación de prosperidad.
En cuanto al tercer y último cargo, referente a la “Expedición irregular de los actos” administrativos demandados, que la parte actora sustenta en que los procesos de reformas o modificación de plantas de empleos, deben contar con un estudio técnico previo que justifique en sus Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 13 conclusiones la decisión que debe adoptarse en tal sentido, bien sea suprimiendo empleos, modificando cargas laborales, estudio técnico que no es meramente formal, sino que debe cumplir con las exigencias legales establecidas en el decreto 1227 de 2005 hoy 1083 de 2015 y el decreto 019 de 2012, como una garantía no solo de los derechos de quienes ocupan empleos de carrera, sino como razón técnica que permite adoptar las decisiones mediante las cuales se materializa la modificación a la planta de empleos y se justifica la decisión adoptada, por lo que el incumplimiento de las exigencias legales, en cuanto al contenido de los estudios técnicos, confirma la presencia de un documento que presenta falencias metodológicas, ya que sus conclusiones no otorgan la certeza o el cariz necesario para motivar la modificación de la planta de empleo; al igual que, aunque en el estudio técnico se afirmó que los procesos relacionados con el saneamiento de la falsa tradición serían manejados a través de un convenio que el ente territorial suscribiría con la Superintendencia de Industria y Comercio, a la fecha de presentación de la demanda, dicho convenio con la Superintendencia de Industria y Comercio aún no se había suscrito, por lo que las funciones de la demandante no se le asignaron a nadie, a menos que se haya decidido vincular a una persona a través de contratación directa, evidenciando un desmejoramiento del servicio para la atención de los usuarios de la administración municipal.
Sobre el particular, y no obstante lo argumentado por el extremo actor en este cargo, se itera que, tal y cómo se mencionó en precedencia en el análisis de los dos cargos anteriormente analizados, el estudio técnico que sirvió para la modificación de la planta de personal del municipio de Piedras (Tolima) y del cual se fundamentó la supresión del cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02, que ocupaba la demandante, tiene una fundamentación que no contradice lo contemplado en la ley 909 de 2004 y los decretos 1227 de 2005, 019 de 2012 y 1083 de 2015, sobre los estudios técnicos para la modificación y restructuración de las plantas de personal, y, por el contrario, evidencia que se realizaron con el fin de mejorar la prestación del servicio y la modernización de la estructura organizacional del ente territorial, al haber analizado los procesos técnico-misionales y de apoyo y evaluar la prestación de los servicios en cada dependencia. De otra parte, tenemos que, aunque el extremo actor finca la existencia de un desmejoramiento del servicio, en la falta de suscripción del convenio para el saneamiento de la falsa tradición con la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que presume que para el efecto se hizo uso de la contratación directa de una persona para el ello; lo cierto es que, en el plenario, no obra material probatorio alguno que permita evidenciar que, en efecto, no se suscribió convenio alguno o que se contrató a una persona para llevar a cabo esto, razón por la cual, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 14 En este orden de ideas, se ha de concluir que, como ninguno de los cargos esbozados por la parte actora para invocar la nulidad de los actos administrativos demandados tuvo vocación de prosperidad, pues tal como se precisó, el estudio técnico se fundamentó en las normas que regulan la materia, es decir, la ley 909 de 2004 (arts. 95, 96 y 97), los decretos 1227 de 2005 (arts. 95, 96 y 97), 019 de 2012 (art. 228) y 1083 de 2015 (arts. 2.2.12.1., 2.2.12.2 y 2.2.12.3.), y, además, porque no se logró demostrar la desmejora del servicio del ente territorial; se mantiene incólume su presunción de legalidad del decreto 033 de 2017 y del Oficio No. SGG 200 OF 058 del 30 de marzo de 2017 y, de contera, habrán de negarse las pretensiones de la demanda.
Consecuencia de lo anterior, el Despacho declarará probadas las excepciones de mérito propuestas por la Entidad demandada, denominadas “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” y “DESAPARICIÓN DEL FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL- FONVISPI”, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de la presente sentencia, y ante la no prosperidad de las pretensiones, se abstendrá de efectuar pronunciamiento respecto de la excepción que la parte demandada denominó “APLICACIÓN DE LA LEY 617 DE 2000”.
RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, la motivación de la supresión no cumple con las exigencias metodológicas exigidas en el ordenamiento jurídico, atendiendo que, funda las razones de la supresión del empleo ocupado por su mandante bajo la premisa de que sus funciones son secretariales propias del Fondo De Vivienda, pero, al revisar los documentos allegados al plenario es claro que las funciones desempeñadas por la demandante no estaban adscritas a dicho Fondo sino a la Secretaría De Planeación, por lo cual, a su juicio, se parte de una situación fáctica errada para motivar la supresión. Aseguró que, el estudio afianza la supresión del empleo en la tesis de que “el fondo de vivienda perdía su razón de ser”, pues la administración municipal estaba suscribiendo un convenio con la superintendencia de industria y comercio para sanear la falsa tradición, otorgar escrituración a los lotes ejidales y de alguna manera legalizar y sanear la propiedad.
Agregó que, si esta razón motivó la supresión del empleo de su representada, corresponde a la entidad demandada en los términos del CPACA allegar todos los antecedentes administrativos de los actos cuya nulidad o inaplicación se solicita, luego debió arrimar con el estudio el convenio que se había suscrito para tal fin, como quiera que, en esencia es Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 15 parte de la razón por la cual debía suprimirse el empleo ocupado por la demandante.
Insistió que, de los documentos que allegó la entidad demandada como antecedentes, no se aprecia el respectivo convenio o sus antecedentes, por lo tanto, dicha razón que motivó la supresión del empleo ocupado por la demandante no estaba probado al momento de tomar la decisión de supresión, inferencia que no fue tenida en cuenta por el juez, y lo cual da paso a concretar los cargos de nulidad propuestos.
Puntualizó que, al proceso se allegó prueba documental que da cuenta de la existencia de un estudio adelantado por la administración central con el fin de reestructurar y modernizar posteriormente la planta de empleos central y descentralizada del Municipio de Piedras, sin embargo, a pesar de que quien fue llamado a rendir declaración – JOSE JAIRO CANAL- efectúa una exposición de las conclusiones del estudio y las razones que a su juicio motivan la supresión del empleo ocupado por la demandante, lo cierto, es que revisado el contenido de dicho documento técnico se evidencian las siguientes: “7.1.
MODIFICACIÓN ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA En E 7.2. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL NORMATIVO DEL ESTUDIO”,
7.3. ANÁLISIS DOFA 7.4. ESTRATEGIAS
7.5. OBJETIVOS DE LA ORGANIZACIÓN
7.6. PROPUESTA DE LA NUEVA ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL MUNICIPAL. Por lo anterior, señaló que, si bien quien realizó el estudio expone una serie de razones que motivan la supresión del empleo ocupado por la demandante, en el contenido del estudio no se evidencia las razones de hecho o de derecho por las cuales se aconsejaba adoptar la decisión de suprimirle el cargo a la demandante; considerando que, las razones de la supresión del empleo ocupado por la demandante no cumple con la carga justificativa establecida en el Decreto 1083 de 2015 que compilo el Decreto 1227 de 2005, como es: (i) Que la supresión del empleo ocupado por la demandante tiene su génesis en la: Fusión, supresión o escisión de entidades.
Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 16 Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. Introducción de cambios tecnológicos. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
Racionalización del gasto público. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. A su juicio, el estudio que fue adoptado por el alcalde no permite identificar alguna de las hipótesis antes descritas como razón de la supresión del empleo ocupado por la demandante, lo cual contradice la tesis desarrollada por el despacho para desestimar los vicios de nulidad propuestos.
Al revisar el estudio adoptado por el acto cuya inaplicación se pretende, no se observa que la modificación de la planta de personal, este afianzada en una metodología que contenga entre otros aspectos: • Análisis de la organización, consistente en identificar: misión, visión, objeto, plataforma estratégica, mapa de procesos, funciones generales y evaluación de la prestación del servicio. • Análisis de cargas de trabajo, con el fin de definir las necesidades de personal. • Planta de personal actual y propuesta, con sus costos. • Proyecto de manual de funciones y competencias laborales, de acuerdo con la guía respectiva y las directrices del Decreto 1083 de 2015.
Y es tanto así, que los nuevos cargos que fueron creados con base en el estudio técnico no gozan de objetividad, finalidades. Consideró que, el estudio técnico entregado por el grupo interdisciplinario nombrado por el alcalde debe contener entre otros aspectos (i) El Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; (ii) La Evaluación de la prestación de los servicios y (iii) La Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Asegura que, con base en estos aspectos, surge con certeza que es necesario efectuar la modificación de la planta de personal conforme lo prevé el Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 17 artículo 96 del Decreto 1227 de 2005 hoy compilado en el Decreto 1083 de 2015, entre ellos la supresión del empleo ocupado por la demandante, por ello la ausencia de alguno de estos elementos, o su indebido desarrollo, trastoca las conclusiones y recomendaciones que deben estar contenidas en el respectivo documento, a partir de lo cual concluye que, la motivación de la supresión no se ajusta a la realidad jurídica y fáctica que la motiva, ni mucho menos a la necesidad de la entidad, estructurando así los vicios de nulidad que fueron propuestos.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia del A Quo y se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en el presente medio de control (Documento No. 05 Recurso de Apelación Parte Demandante de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante1, y a través de providencia de fecha 28 de junio de 2021, se corrió traslado común a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto2.
Dentro del término de traslado, el apoderado Judicial de la Parte Demandante presentó escrito de alegatos, reiterando que, el estudio que fue tenido en cuenta por el Municipio para suprimir el empleo de la demandante no expuso de manera técnica las razones por las cuales debía adoptarse dicha decisión. Así mismo, mencionó que, el estudio afianza la supresión del empleo en la tesis de que “el fondo de vivienda perdía su razón de ser”, pues la administración municipal estaba suscribiendo un convenio con la superintendencia de industria y comercio para sanear la falsa tradición, otorgar escrituración a los lotes ejidales y de alguna manera legalizar y sanear la propiedad, sin que esta afirmación tenga un sustento técnico, o sea consecuencia de un desarrollo metodológico descrito en las normas citadas.
Agregó que, las justificaciones técnicas rendidas por el testigo JOSE JAIRO CANAL, quien desarrollo el estudio, no suplen las falencias evidenciadas en el estudio, pues este instrumento no desarrolla las razones de hecho o de derecho por las cuales se aconsejaba adoptar la decisión de suprimirle el cargo a la demandante. 1 Ver Documento No. 004_ Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 009_Corre Traslado para Alegar ibidem.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 18 Indicó que, el estudio en relación con las razones de la supresión del empleo ocupado por la demandante no cumple con la carga justificativa establecida en el Decreto 1083 de 2015 que compiló el Decreto 1227 de 2005.
De otra parte, hizo alusión a la improcedencia de la condena en costas, en la medida que, si no están debidamente probadas la causación de estas, no es factible imponer condena alguna sobre el particular como lo ha sostenido el Consejo de Estado- Sección Cuarta, en sentencia de julio 06 de 2016. En este sentido, refirió que, la condena en costas no es de aplicación automática, debe estar presente el requisito de que trata el artículo 365 numeral 8, so pena de no acceder a dicho pedimento.
Finalmente, el apoderado del Municipio de Piedras presentó escrito de alegatos de forma extemporánea y el Agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que el estudio técnico que antecedió la expedición de los actos administrativos enjuiciados se ajustó a los requisitos establecidos en la ley, para suprimir el cargo que ostentaba la demandante; o si, por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia, debido a que la motivación de la supresión no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, como tampoco, a la necesidad de la entidad, estructurándose los vicios de nulidad formulados en la demanda, siendo procedente acceder a las pretensiones de la demanda como lo sostiene la parte recurrente.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 19 ESTUDIO SUSTANCIAL I) De La Carrera Administrativa Y Provisión De Cargos La carrera administrativa es concebida como institución jurídica, a través del cual se garantiza la eficiencia de la administración, y la profesionalización de los empleos, así como su permanencia en su desempeño. También como sistema de gerencia regula los deberes y derechos de la administración y del empleado, así como la forma de ingreso, ascenso y retiro.
Inicialmente el artículo 123 y 125 de la Constitución Política, refiere quienes son considerados como servidores públicos y la categoría que ostenta de acuerdo a su forma de ingreso: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” (…) Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que la regla general es que los empleos sean de carrera y las excepciones las constituyen los de periodo fijo y los de libre nombramiento y remoción. La vinculación en carrera implica que se superaron todas las etapas de un concurso de méritos, la cual permite al empleado una vez es posesionado, adquirir todos los derechos de carrera que envuelve su desempeño, entre ellos, el de estabilidad, que le garantiza la posibilidad de no ser removido del cargo, sino por precisas razones de orden constitucional o legal.
Por su parte, la vinculación en provisionalidad, lleva intrínseco la temporalidad en el desempeño del cargo, mientras el mismo es provisto en carrera, asimismo no goza de la estabilidad de quienes se encuentran Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 20 vinculados en propiedad, es por ello que resulta más endeble a otras causas que han sido previamente definidas en la legislación. El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló: “ART. 9º De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Así las cosas, para la provisión de los empleos públicos se establecen tres clases de nombramientos: ordinario, en periodo de prueba y en provisionalidad3.
El empleo de libre nombramiento es provisto a través de nombramiento ordinario; en periodo de prueba entendida como la fase previa para proveer en carrera el cargo; y el nombramiento provisional, cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. ii) Estabilidad en los nombramientos realizados en provisionalidad.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, los nombramientos provisionales proceden de manera excepcional, siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y siempre y cuando no exista lista de elegibles vigente con la cual pueda proveerse dicho empleo.
El nominador podrá declarar insubsistente el nombramiento, antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado. 3 Decreto Ley 2400 de 1968. Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 21 En relación con la situación del empleado provisional a la luz de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo4, ha señalado: “DE LA SITUACIÓN DEL EMPLEADO PROVISIONAL (…) La subsidiariedad de la figura del empleado provisional, siguió encontrando eco en la Ley 909 de 2004, cuando establece que las clases de nombramiento son ordinarias para empleo de libre nombramiento y remoción, y en periodo de prueba o en ascenso, cuando de carrera administrativa se trata.
La provisionalidad solo encontró cabida en caso de separación temporal del empleado de carrera, siempre que no fuere posible el encargo y por el tiempo que perdurara esa separación temporal; con lo que se torna aún más evidente la diferencia existente entre el nombramiento provisional frente a quienes se encuentren en carrera administrativa.
El Decreto Reglamentario 1227 de 2005, varía la situación, pero solo cuando se da por terminado el nombramiento provisional antes de cumplirse el término, evento en el cual debe hacerse, ahora sí, por resolución motivada. En el caso del empleado con nombramiento ordinario dispone dicha Ley, que su remoción sigue siendo discrecional y no requiere de motivación alguna.
De todo lo anterior emerge con claridad, que in factum no existe un linaje del funcionario provisional, sino que por el contrario se constituye en un fenómeno producto de la regulación de la legislación y de las normas reglamentarias vigentes, que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso, y que por consiguiente, adquiere el carácter de análogo con el ingreso al servicio por nombramiento ordinario; que de paso se convierte en una tautología de la razón que genera una situación in absurdo, porque que en el plano de la realidad, su duración se constituye en indefinida, pues ante la inexistencia de lista de elegibles se debe acudir sucesivamente al nombramiento provisional, situación que desconoce los principios de la carrera administrativa establecidos en el sistema de administración de personal adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente lesión de los derechos de los trabajadores escalafonados en contravía de los principios constitucionales que los rigen.
(…)”. La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 23 de septiembre de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08).
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 22 atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO5, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 –sic- y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.
La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos6 de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.” (Subraya fuera del texto original) La anterior posición fue reiterada por el Consejo de estado, mediante sentencia del 22 de marzo del 2018, proferida dentro del expediente con radicación No. 5000-23-42-000-2013-01621-01(3660-14), C.P: César Palomino Cortés, donde indicó: 5 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada. 6 La función pública está integrada con criterio objetivo por funciones y no subjetivamente por personas.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 23 “(…) Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el acto acusado fue expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004, por expresa remisión legal, los actos administrativos de insubsistencia deben motivarse siempre que se ocupe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, contrario a lo dispuesto frente a los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya designación como su desvinculación se realiza en ejercicio de la potestad discrecional del nominador, todo esto como garantía del ejercicio pleno del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en aras de evitar posibles arbitrariedades y excesos por parte del ente nominador.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A partir de lo anterior, se colige que el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a quien ocupe un cargo de carrera administrativa bajo la modalidad de provisionalidad, debe encontrarse ajustado a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, esto es, que debe contener una motivación en la que se expresen los motivos por la que se adopta una decisión en tal sentido.
Dicha exigencia de motivación del acto, no supone per se, el otorgamiento de un fuero de estabilidad para los empleados públicos nombrados en provisionalidad, pues recuérdese que, la provisionalidad del empleado que ocupa un cargo de carrera en la Administración Pública, no le otorga estabilidad laboral, en tanto que, ésta es propia de los empleados que se hallen inscritos en el escalafón de carrera administrativa.
III. Del Estudio Técnico Como Sustento De La Reestructuración Administrativa De Entidades Estatales El legislador ha estructurado un andamiaje normativo tendiente a establecer los lineamientos bajo los cuales deben actuar las entidades y autoridades públicas. De estas disposiciones se destacan las Leyes 489 de 1998 y 909 de 2004, en tanto regularon la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, el sistema de empleo oficial y los principios orientadores de la gerencia pública.
Ahora bien, existen dos conceptos fundamentales para el funcionamiento de los órganos del estado, a saber: i) empleo público y ii) planta de personal. El primero es definido por el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 como «el núcleo básico de la estructura de la función pública» y corresponde al «conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 24 A partir de la anterior definición, se tiene que, “la planta de personal se entiende como «la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento».7 Esta definición parte de la base de que toda entidad del Estado tiene asignado un número determinado de empleos tendiente a satisfacer sus objetivos misionales.
A su vez, la creación y transformación de una planta de personal obedece a las necesidades del servicio, estructura organizacional, en consonancia con las demandas de los asociados y las posibilidades presupuestales. Para su determinación entran en juego elementos como la cantidad de empleos requeridos; denominación, nivel y grado; requisitos de formación académica y experiencia para ocuparlos; deberes y funciones.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012, se refirió a las reformas de las plantas de personal en los siguientes términos: “Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública”.
A su turno, el Decreto 1227 de 2005, compilado en el Decreto 1083 de 2015, reglamentó las condiciones en que deben surtirse las reformas a las plantas de personal y especificó lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva 7 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2020, radicado 11001- 03-25-000- 2016-00181-00 (0885-2016).
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 25 de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.
Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
PARÁGRAFO 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. (…)” “ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos.
Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 2.
Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7.
Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 26 9.
Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”.
“ARTÍCULO 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2.
Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”. Como se observa, para la procedencia de una restructuración administrativa de las plantas de personal de las entidades públicas, se debe realizar los correspondientes estudios técnicos, máxime, cuando en dicha restructuración pudiesen modificarse o suprimirse cargos que son de carrera administrativa, por lo que es menester traer a colación sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del proceso con radicación No. 76001- 23-31-000-2001-02885-01 (0151-14), de fecha 27 de abril del 2015, C.P: Alfonso Vargas rincón, donde señaló: "Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal.
Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Siendo entonces el proceso de reestructuración una actuación administrativa esencialmente reglada en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 27 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad.
"(Negrilla y subraya fuera del texto original) Atendiendo los criterios expuestos, se procederá a resolver el asunto objeto de estudio en el presente medio de control. CASO CONCRETO La señora YINED LILIANA OVIEDO PARRA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE PIEDRAS - TOLIMA, con el fin que se declare la nulidad del Decreto 033 de marzo 28 de 2017, por medio del cual, se establece la planta de empleos de la Administración Central Municipal de Piedras, en cuanto se suprime de la planta el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 01, que la señora YINED LILIANA OVIEDO PARRA ocupaba en provisionalidad.
Así mismo, el Oficio No SGG 200 OF. 058 del 30 de marzo de 2017, por medio de cual, se comunica que mediante Decreto No 033 del 28 de marzo de 2017, se Suprimió de la planta de cargos del Municipio de Piedras Tolima, el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 01. Como consecuencia de lo anterior, se inaplique el Decreto 189 de 2016, por medio del cual se adopta el estudio técnico de la reestructuración y modernización de la administración central y descentralizada del Municipio de Piedras y descentralizada del Municipio de Piedras Tolima.
Adicionalmente, se disponga el reintegro sin solución de continuidad de YINED LILIANA OVIEDO PARRA en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía. Sustenta las anteriores pretensiones la parte demandante, en el hecho que los actos administrativos proferidos por la Administración Municipal de Piedras, han sido expedidos de manera irregular, por cuanto los estudios técnicos realizados no se ajustan a las exigencias legales contenidas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012.
Dentro del término de traslado de la demanda, el Apoderado Judicial del Municipio de Piedras – Tolima, argumentó que, el estudio técnico que fundó la reestructuración de la planta de personal, define los lineamientos básicos a seguir para la modernización de la planta de personal, y, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el estudio también aconsejaba suprimir el cargo de la demandante, pues debido a la supresión del Fondo Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 28 de Vivienda de Intereses Social de Piedras –FOVISPI, conforme a las recomendaciones emanadas del equipo de trabajo conformado para tal efecto, se encuentra que los procesos desarrollados por la secretaría de planeación, estarán a cargo del secretario del despacho y de un profesional universitario con conocimientos en Ingeniería Civil que sirva de soporte al secretario en el desarrollo de sus funciones.
Agrega que, el artículo 46 de la ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del decreto 0019 del 10 de enero de 2012, señala que toda reforma de la planta de personal debe soportarse en razones objetivas contenidas en estudios técnicos que las demuestren, y, en el presente asunto, el estudio de reestructuración contiene un análisis financiero, externo, de capacidad institucional, de procesos, de estructura interna y, el diseño de la planta de personal establecida se fundó en la guía de rediseño institucional para las entidades públicas, expedida en noviembre 01 de 2015, por el DAFP.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 13 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, puntualizando que, el estudio técnico que sirvió para la modificación de la planta de personal del municipio de Piedras (Tolima) y del cual se fundamentó la supresión del cargo de técnico administrativo, código 367, grado 02, que ocupaba la demandante, tiene una fundamentación que no contradice lo contemplado en la ley 909 de 2004 y los decretos 1227 de 2005, 019 de 2012 y 1083 de 2015, sobre los estudios técnicos para la modificación y restructuración de las plantas de personal, y, por el contrario, evidencia que se realizaron con el fin de mejorar la prestación del servicio y la modernización de la estructura organizacional del ente territorial, al haber analizado los procesos técnico-misionales y de apoyo y evaluar la prestación de los servicios en cada dependencia. Además, sostuvo que, no se logró demostrar la desmejora del servicio del ente territorial, manteniéndose incólume la presunción de legalidad del decreto 033 de 2017 y del Oficio No. SGG 200 OF 058 del 30 de marzo de 2017.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la Parte Demandante interpuso recurso de apelación, reiterando que, la motivación de la supresión no cumple con las exigencias metodológicas exigidas en el ordenamiento jurídico, atendiendo que funda las razones de la supresión del empleo ocupado por su mandante, bajo la premisa que sus funciones son secretariales, propias del Fondo de Vivienda, cuando la demandante estaba adscrita a la Secretaría de Planeación, siendo de esta manera errónea la motivación del acto demandado.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 29 Precisó que, dentro del estudio adelantado por la administración municipal no se evidencia las razones de hecho o de derecho por las cuales se aconsejaba adoptar la decisión de suprimirle el cargo a la demandante; considerando que las razones de la supresión del empleo no cumplen con la carga justificativa establecida en el Decreto 1083 de 2015, que compiló el decreto 1227 de 2005.
Consideró que, el estudio técnico entregado por el grupo interdisciplinario nombrado por el alcalde debe contener entre otros aspectos (el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, (ii) la evaluación de la prestación de los servicios y (iii) la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Finalmente, indicó que, para efectuar la modificación de la plata de personal, se debe hacer en los términos del artículo 96 del decreto 1227 de 2005, por ello, la ausencia de alguno de los elementos, o su indebido desarrollo trastoca las conclusiones y recomendaciones que deben estar contenidas en el respectivo documento, a partir de lo cual, concluye que, la motivación de la supresión no se ajusta a la realidad jurídica y fáctica que la motiva, ni mucho menos a la necesidad de la entidad, estructurando así los vicios fr la nulidad que fueron propuestos.
En este orden de ideas, corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que el estudio técnico que antecedió la expedición de los actos administrativos enjuiciados se ajustó a los requisitos establecidos en la ley, para suprimir el cargo de Técnico Administrativo que ostentaba la demandante; o si, por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia, debido a que la motivación de la supresión no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, como tampoco, a la necesidad de la entidad, estructurándose los vicios de nulidad formulados en la demanda, siendo procedente acceder a las pretensiones de la demanda como lo sostiene la parte recurrente.
En aras de resolver el problema jurídico, se procederá a abordar el estudio del sub judice de la siguiente manera: - De la Descripción del Cargo Desempeñado Por la Accionante De acuerdo a la prueba documental obrante en el expediente, se vislumbra que, mediante Decreto No. 004 del 02 de enero de 20148, la señora YINED LILIANA OVIEDO PARRA, fue nombrada en Provisionalidad en el cargo de 8 Ver Fl. 15 del Documento No 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 30 Técnico Administrativo, código 367, grado 02, de la planta de personal del Municipio de Piedras (Tolima), siendo posesionada en la misma fecha9.
Conforme el extracto del Decreto 0134 del 23 de diciembre de 201410, “por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales y se ajustan los empleos del Plan de Cargos de la Alcaldía de Piedras – Tolima conforme a los decretos 785 de 2005 y 2484 de 2014”, el empleo que ocupaba la accionante cuenta con un cargo en la dependencia donde sea ubicado, su jefe inmediato es el Secretario de planeación y Obras Públicas y el área funcional es la Secretaría de Planeación y Obras Públicas - Fondo de Vivienda – Proceso Misional, cuyo propósito principal es “Apoyar y complementar las actividades que se desarrollen en la Secretaría de Planeación y Obras Públicas”.
Dentro de la Descripción de Funciones Esenciales, figuran las siguientes: Dentro de los conocimientos básicos esenciales, competen los siguientes: 9 Ver Fl. 16 ibidem. 10 Ver Fls. 13 a 15 ibidem. Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 31 En cuanto a las competencias comportamentales, comprenden las comunes y las de nivel jerárquico, de las cuales se desprende lo siguiente: Finalmente, como requisitos de formación académica y experiencia, se exige: - Del Estudio de Reestructuración y Modernización de la Planta de Personal del Municipio de Piedras – Tolima y de la Supresión del Cargo Técnico Administrativo, código 367, grado 02 ocupado por la accionante.
Mediante Acuerdo No. 009 del 28 de octubre del 201611 el Concejo Municipal de Piedras (Tol); en virtud de sus atribuciones Constitucionales y legales, especialmente aquellas conferidas en el Artículo 313 numerales 3 y 6 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, la Ley 489 de 1998, la Ley 872 de 2004, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 acuerda autorizar al Alcalde para que, previo Estudio Técnico y en los términos de dicha autorización en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, expida los Decretos Municipales con fuerza de Acuerdo Municipal, para: 1.
Determinar la estructura Orgánica y funcional de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. 11 La información se desprende del contenido del Decreto No. 189 del 31 de diciembre de 2016, por medio del cual se adopta el Estudio Técnico De Reestructuración y Modernización de la Administración Central y Descentralizada del Municipio de Piedras – Tolima y se dictan otras disposiciones.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 32 2. Reestructurar, modificar, escindir, fusionar, suprimir, disolver, liquidar o crear, dependencias tanto de la administración central como de las entidades Descentralizadas; al término del cual deberá rendir informe sobre el contenido y el resultado final de dicho proceso.
A través de Decreto Número 166 del 01 de diciembre de 201612, se conformó el equipo de trabajo para adelantar el DIAGNOSTICO DE LA REESTRUCTURACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS - TOLIMA Que la Alcaldía Municipal de Piedras (Tol) en coordinación con profesionales de las áreas administrativas y técnicas, y asesor externo a la entidad, idóneo y altamente calificado, llevó a cabo el Diagnóstico para adelantar el Estudio Técnico de la REESTRUCTURACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS - TOLIMA13, conforme a la normatividad vigente.
La realización de dicho estudio técnico contempló como objetivo: “determinar una Reorganización Administrativa Municipal, que sea más funcional, con una planta de personal mínima, eficiente y racional, que concluya en el desarrollo institucional del Municipio y al servicio eficaz con la comunidad, ajustada a las disposiciones de la Ley 617 de 2000”.
Así mismo, especificó 4 criterios a cumplir, como justificación central para la supresión y creación de algunos cargos y dependencias la satisfacción de los intereses generales y la efectiva prestación del servicio, tales como: “a) La profesionalización del recurso humano al servicio de la administración pública, en busca de la consolidación del principio del mérito y la calidad en la prestación del servicio público a la comunidad. b) La flexibilidad en la organización y gestión de la Función Pública, para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad. c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado. d) La capacitación para aumentar los niveles de eficacia”.
Así mismo, se analizó en el estudio técnico la estructura administrativa y la planta de cargos vigentes desde el año 2009 al 2015, concluyendo que, la administración municipal contaba con 29 cargos, provistos de manera 12 Ibidem. 13 Ver carpeta CDS Estudio Técnico Piedras Definitivo ibidem. Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 33 permanente, con un cargo para un operario (trabajador oficial) y uno de elección popular y con 27 funcionarios, como se observa a continuación: Posteriormente, se hizo alusión a los cambios que se podrían presentar frente a los servicios públicos del municipio y, se precisó cómo estaría integrada la administración central conforme a los procesos misionales, de apoyo y de gestión de la entidad que se proponían, es decir, estaba compuesta por: i.El despacho del alcalde, siendo órganos de coordinación y asesoría los siguientes: a) el Consejo de Gobierno; b) el Consejo territorial de planeación;
Cargo Desempeñado por la accionante Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 34 c) el Consejo municipal de política fiscal; d) el Consejo de política social; e) el Consejo local del sistema de seguridad social de salud; f) el Consejo municipal para la gestión del riesgo; g) el Consejo municipal de desarrollo rural; h) el Consejo municipal de cultura; i) el Consejo municipal de archivo; j) el Consejo municipal de seguridad; k) el Consejo municipal de turismo; l) el Consejo municipal de la juventud, m) el Comité de personal; n) el Comité de coordinación del sistema de control interno; o) el Comité de control interno disciplinario; p) el Comité de conciliaciones y defensa judicial, q) el Comité técnico de administración del SISBEN r) el Comité de adquisiciones; s) el Comité de estratificación; t) el Comité de gobierno en línea u) el Comité territorial de justicia transicional; v) el Comité de política de primera infancia; w) el Comité de vigilancia epidemiológica, x) el Comité de derechos humanos; y, y) la Junta municipal de servicios públicos domiciliarios.
Igualmente, se indicó que, se contaría con: ii) la Oficina Asesora de Control Interno; iii) la Oficina de servicios públicos; iv) la secretaría general y de gobierno, v) la Secretaría de planeación e infraestructura; vi) la Dirección financiera; vii) la Dirección de programas sociales, y, viii) la Dirección técnica agropecuaria, medio ambiente y turismo.
En relación al Fondo De Vivienda De Interés Social, el estudio técnico contempló que el acuerdo 03 de 1992, creó el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social, para desarrollar la política de vivienda de interés social, pero al analizarse la realidad de la entidad territorial, se encontró que como actualmente los fondos solo administran bienes ejidales y no tienen una política clara para el manejo de vivienda de interés social o interés prioritario, en razón a que la misma ahora es manejada por el Gobierno Nacional, y, debido a que la administración estaba suscribiendo un convenio con la Superintendencia de Industria y Comercio, para sanear la falsa tradición, otorgar escrituración a los lotes ejidales y de alguna manera legalizar y sanear la propiedad, el Fondo de Vivienda perdía su razón de ser, ya que solo se encargaba de manejar un proceso de Vivienda de Interés Social, para la presentación y seguimiento de proyectos en este sentido.
Por lo anterior, se recomendó lo siguiente: Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 35 “(…) v) Frente al Fondo de vivienda de interés social, se argumenta que como los fondos de vivienda, solo se limitan a la administración de bienes ejidales, y, no tienen una política clara para el manejo de vivienda de interés social o interés prioritario, ya que es manejada por el Gobierno Nacional, y, como la administración estaba suscribiendo un convenio con la Superintendencia de Industria y Comercio, para sanear la falsa tradición, para otorgar escrituración a los lote ejidales y de alguna manera legalizar y sanear la propiedad, el fondo de vivienda pierde su razón de ser y solo se manejará un proceso de VIS, para la presentación y seguimiento de proyectos que estaría a cargo del despacho del alcalde municipal con el propósito de controlar y coordinar institucionalmente la política de vivienda de interés social en el área urbana y rural de la jurisdicción territorial del municipio de Piedras (Tolima), en el marco de los planes de desarrollo, inversiones y del ordenamiento territorial del municipio, que está a cargo de la Secretaría de Planeación e Infraestructura” (Destacado por fuera del texto original).
Ahora bien, en el acápite 7.6.3.2. del estudio, se efectuó una relación de las funciones de todas las dependencias de la estructura propuesta para la administración municipal central, especificándose que, las desarrolladas por planeación e infraestructura, de las más importantes para el Despacho, son: i) Dirigir, coordinar y manejar todos los asuntos relacionados con las políticas de planeación y desarrollo urbano y rural del territorio, ii) Diseñar, ejecutar y evaluar programas y proyectos de participación comunitaria en sus etapas de planificación ejecución y fiscalización enmarcados dentro del Plan de Desarrollo Municipal (POM); iii) Formular políticas para regular y controlar los usos del suelo urbano y rural, así como determinar y ejecutar las normas generales de zonificación, construcción y extracción de materiales, iv) Desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de vivienda de interés social; v) Estudiar y rendir concepto a la junta de planeación para la aprobación de los proyectos de urbanismo, entre otros aspectos.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 36 En tal sentido, se propone que, la planta de empleos de la administración municipal debe tener la característica de ser adaptativa a las nuevas responsabilidades de la función pública, así como a los requerimientos de la comunidad para responder con eficiencia y eficacia a esos requerimientos, y, como su operatividad depende de funcionarios públicos entrenados con un alto sentido de lo público, que tenga costos menores en términos de eficiencia, contempla la necesidad de la modernización institucional para generar conciencia colectiva de estar identificados y comprometidos con el papel de ser parte del Estado.
Por lo anterior, se indica que, la planta de personal, debe: (i) tomar el tamaño y los perfiles adecuados para el cumplimiento de la misión municipal, (ii) se debe buscar el progreso y el mejoramiento social y cultural de los habitantes del municipio, (iii) la administración debe contar con un programa de fortalecimiento institucional, para que la entidad pueda contar con procesos eficientes y con desarrollo y aplicación de herramientas tecnológicas para prestar un mejor servicios tanto a los clientes internos de la alcaldía como a los ciudadanos del municipio.
En consideración, en el estudio se propuso una planta de personal de la siguiente manera: i) Despacho del alcalde, compuesto por el Alcalde Municipal y un Secretario Ejecutivo ii) La oficina asesora de control interno, compuesta por el jefe de oficina; iii) La oficina de servicios públicos, compuesta por un jefe de oficina y un operario; iv) La secretaría general y de gobierno compuesta por: secretario de despacho, comisario de familia, profesional universitario, inspector de policía urbano y rural, técnico administrativo y auxiliar administrativo; v) La Secretaría de Planeación e Infraestructura, compuesta por secretario de despacho, profesional universitario auxiliar administrativo y conductor mecánico; vi) La dirección financiera, compuesta por el director técnico, el almacenista general y un auxiliar administrativo;
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 37 vii) La dirección de programas sociales, compuesta por un director técnico y un auxiliar administrativo; y, viii) La dirección técnica agropecuaria, medio ambiente y turismo, compuesta por un director técnico y un auxiliar administrativo.
En el mismo sentido, se propuso una nueva planta de empleos que se proyectó con veintitrés (23) funcionarios públicos, con vinculación legal y reglamentaria y nueve (09) trabajadores oficiales, con vinculación a través de un contrato de trabajo, para un total de treinta y dos (32) empleos, tales como: Ahora bien, en el estudio de carga laboral del municipio de Piedras14, se midieron las cargas por dependencia teniendo en cuenta, los procesos y procedimientos asociados en el manual de funciones, (i) realizando encuestas a cada uno de los funcionarios de la planta de personal para el análisis de los cargos y el manual de funciones, (ii) verificando las hojas de 14 Ibidem.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 38 vida de cada funcionario, para identificar y comprobar si el perfil de los funcionarios estaba acorde con el manual de funciones del municipio y establecer si los funcionarios sabían cuáles eran sus funciones y si las estaban realizando debidamente según el manual, denotando la cantidad de funcionarios que se requerían en cada dependencia de acuerdo a sus funciones, y, se efectuaron las siguientes recomendaciones: i) Adoptar un modelo de operación por procesos; ii) Definir los procesos que va a ejecutar cada Secretaría de despacho; iii) Definir los procedimientos que va a ejecutar cada proceso dentro de las Secretarías; iv) Realizar permanentemente inducción y reinducción al personal; v) Realizar evaluaciones y concertación de objetivos, y, vi) Diseñar un plan de capacitación y bienestar para el personal.
Así mismo, dentro del acápite denominado “COMPLEJIDAD DE LA FUNCIÓN”, se estudió el cargo de la demandante así: En el acápite denominado “RELACIONAMIENTO INTERNO Y EXTERNO”, se estudió el cargo de la demandante así: Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 39 De otra parte, en el Estudio Técnico se plasma en el acápite 8.1.2 el análisis ocupacional, donde se plasman las siguientes conclusiones: 1.1.2.1.
“Las tareas realizadas diariamente por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Piedras son altamente repetitivas y no permiten el avance de actividades que pueden trascender en el desarrollo de la planeación para el mejoramiento de las labores dentro de la Administración. 1.1.2.2. El desarrollo de gran parte de las funciones requiere de un alto grado de concentración y de habilidades manuales: Sustanciación y elaboración de documentos, estudios, proyectos, convenios, contratos, que tienen que ver directamente con la Proyección Institucional y el Desarrollo del Proceso Administrativo de forma óptima para el logro de la Misión y Visión de la Entidad. 1.1.2.3.
El desarrollo de las funciones se determina por el quehacer diario funcional administrativo y no por el desarrollo de un proceso determinado y concreto que nos permita la implementación de indicadores de gestión con el propósito de medir el grado de avance Institucional funcional que genere una mayor eficiencia y eficacia en la ejecución de los mismos. 1.1.2.4.
Se hace necesario determinar en cada uno de los procesos y procedimientos las tareas que se deben desarrollar como parte estructural de los mismos, mejorando de esta manera la capacidad de respuesta Institucional hacia el cumplimiento de las metas y políticas enmarcadas dentro del Plan de Desarrollo Institucional. 1.1.2.5. La Administración Municipal no cuenta con un programa de capacitación dentro del Programa de Gestión del Talento Humano, según lo manifestado por el 60% del personal encuestado vinculado a la Entidad, siendo prioritario la implantación de un programa de capacitación permanente y evaluativo del personal, mejorando la posibilidad de aplicar correctivos de desempeño de las labores diarias dentro de la administración, e incrementando el conocimiento técnico y conceptual, generándose así una mayor dinámica administrativa. 1.1.2.6.
La seguridad para ejecutar las funciones por parte de los empleados de la Alcaldía es buena ya que no se presenta mayor riesgo para el ejercicio de sus funciones y el libre desarrollo de los procesos al interior de la Administración. Las condiciones ambientales son normales y permiten el trabajo diario sin ningún tropiezo. 1.1.2.7.
Se requiere la optimización de los equipos de cómputo a través de la actualización y mantenimiento de los mismos y de los programas que se ejecutan en forma permanente. Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 40 1.1.2.8.
No se realizan programas de bienestar social, ni se cuenta con parámetros para la evaluación de la gestión de los Gerentes Públicos. Los temas de capacitación frecuentemente requeridos, para el desarrollo y fortalecimiento del Municipio, según el personal encuestado, son: • Formulación, Administración y Evaluación de Proyectos • Gestión del Talento Humano • Procesos y Procedimientos Administrativos • Participación Comunitaria • Régimen Municipal • Manejo de Finanzas Públicas • Técnicas Secretariales • Contratación Administrativa • Sistemas e Informática” De otra parte, mediante Decreto No. 189 del 31 de diciembre de 201615, se adopta el estudio técnico, el Municipio de Piedras Tolima adopta el estudio técnico de la Reestructuración y Modernización de la Administración Central y Descentralizada del Municipio de Piedras - Tolima A través del Decreto No. 033 de 201716, el Alcalde del Municipio de Piedras – Tolima establece la planta de empleos de la Administración Central Municipal, suprimiéndose de la planta de cargos de la administración central municipal los siguientes cargos: Y se crean los siguientes cargos: 15 Ver Fls. 11 a 12 ibidem 16 Ver Fls. 6 a 10 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 41 Para el cumplimiento de la visión, la misión y los procesos que regulan la Función Pública de la Administración Central Municipal de Piedras – Tolima, se establece la planta Global, con el correspondiente nivel, código y Grado Salarial, así: Quedando así conformada la Administración Central Municipal por 32 cargos, de los cuales 23 son funcionarios públicos y 9 son trabajadores oficiales.
Para los funcionarios públicos su relación será legal y reglamentaria, nombramiento, incorporación, acta de posesión; para el trabajador oficial será a través de contrato de trabajo. Finalmente, mediante Oficio del 30 de marzo de 201717, se comunica a la señora Yined Oviedo la supresión del cargo Técnico Administrativo – Fondo de Vivienda, con base en el estudio de estructuración y modernización de la planta de personal de Municipio de Piedras – Tolima. 17 Ver folio 5 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 42 De acuerdo al anterior recuento probatorio, se procederá a desatar la cuestión litigiosa de la siguiente manera: En primer lugar, sostiene la parte recurrente que, la supresión del cargo no cumple con las exigencias metodológicas del ordenamiento jurídico, atendiendo que, su fundamento se basa en que sus funciones son secretariales propias del Fondo de Vivienda, pero al revisar los documentos allegados al plenario, se advierte que las funciones desempeñadas no están adscritas a dicho fondo sino a la Secretaría de Planeación, por lo que a su juicio existe una situación fáctica errada para motivar la supresión. Igualmente, precisa que, el estudio afianza la supresión del empleo en la tesis de que el Fondo de Vivienda perdía su razón de ser, pues la administración municipal estaba suscribiendo un convenio con la Superintendencia de Industria y Comercio para sanear la Falsa Tradición, otorgar escrituración a lotes ejidales, sin que en los antecedentes administrativos se aporte el convenio suscrito con dicha Superintendencia. Frente a este aspecto, señala la Corporación que no le asiste razón al recurrente, teniendo en cuenta que, si bien el cargo de Técnico Administrativo – Grado 02, hace parte del área Funcional de la Secretaría de planeación y Obras Públicas, también lo es, que estaba directamente relacionado con la dependencia del Fondo de Vivienda – en proceso Misional, prueba de ello, es que, dentro de los informes de gestión presentados por la accionante en el año 2016 y 2017, se relacionan todas las actividades realizadas en dicha oficina, como se pasa a ilustrar: Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 43 (…) Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 44 Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 45 (…) De allí, se denota que las funciones y actividades que desempeñaba la señora Yined Oviedo están íntimamente estrechas con la Oficina de Vivienda de la Secretaría de planeación y Obras Públicas y que claramente, manejaba todos los aspectos relacionados con los bienes ejidales (contratos de arrendamiento, certificaciones ejidales, dar información sobre los lotes ejidales, su venta, entre otros).
Ahora, frente al argumento que no fue aportado dentro del expediente administrativo el convenio suscrito entre la administración Municipal con la Superintendencia de Industria y Comercio para sanear la Falsa Tradición; ha Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 46 de indicarse que, dentro de la demanda no se plantea litis frente a este aspecto, tanto así, que no se eleva ninguna solicitud probatoria en torno a desvirtuarse la existencia de dicho convenio.
Además, dentro del escrito de la demanda, al igual que en la contestación a la misma, se indicaba que se estaba en proceso de suscripción de este convenio, para que la Superintendencia manejara la falsa tradición, sin que fuera objeto de discusión la materialización o no de dicho convenio. Incluso, no se puede perder de vista que, en el Estudio de Organización y Modernización de la planta de Personal efectuado por un grupo interdisciplinario del Municipio de Piedras – Tolima, una vez analizó las cargas, funciones y actividades efectuadas por cada dependencia y cargo en la administración municipal, evidenció que, a pesar que el Fondo de Vivienda, por su naturaleza, debía tener claro todo el andamiaje con la política de vivienda, lo cierto es que no era así, y atendiendo que dicha política se manejaba en la actualidad por el Gobierno Nacional, perdía su razón de ser y por ende, el cargo que desempeñaba la señora Yined Oviedo, quien abordaba con frecuencia actividades que eran requeridas por la administración, acordes con la Oficina del Fondo de Vivienda de Interés Social.
En segundo lugar, puntualizó la parte recurrente que, al plenario se allegó prueba documental que da cuenta de la existencia de un estudio adelantado por la administración central con el fin de reestructurar y modernizar posteriormente la planta de empleos central y descentralizada del Municipio de Piedras, no se observan las conclusiones del estudio y las razones que según el testigo José Jairo Canal, motivan la supresión del empleo ocupado por la demandante.
En principio, es necesario señalar que, en la declaración rendida por el señor José Jairo Canal Herrera, en su calidad de Asesor Externo, quien intervino en la elaboración de los mentados estudios, se refirió al análisis de los cargos de la administración municipal, incluyendo el de la demandante, explicando que, el mencionado Fondo de Vivienda de Interés Social, no tenía razón de ser, ya que la política de tierras actualmente está circunscrita a la administración nacional al estar incluida en el plan de desarrollo, por lo que resaltó que "cuando se hace análisis de funciones se hace el análisis también de esos perfiles y si se suprime el Fondo de Vivienda de Interés Social del municipio, se suprime el cargo que estaba directamente relacionado a él o que nació como una secretaría de ese fondo de vivienda que ya no existe, pues se dio la supresión total".
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 47 Ahora, frente a las conclusiones que echa de menos la parte demandante, es necesario indicar que, el equipo interdisciplinario que realizó Estudio Técnico de Organización y Modernización de la Planta de Personal del Municipio de Piedras – Tolima, previamente efectuó un análisis de cargas laborales, que sirvió de insumo al dicho estudio y con el cual se estableció la nueva planta de personal de la Administración Municipal, especificándose la razón de ser de la supresión del cargo que ostentaba la demandante, al desaparecer el Fondo de Vivienda de la planta de la entidad territorial.
En tercer lugar, indica la parte accionante que, en el estudio realizado, se exponen una serie de razones que motivan la supresión del empleo ocupado, pero no se evidencian las razones de hecho o de derecho que aconsejaban adoptar la decisión, por lo que a su juicio no cumple con la carga justificativa del Decreto 1083 de 2015, que compiló el Decreto 1227 de 2005.
Así mismo, mencionó que, en el estudio no se tuvo en cuenta el análisis de los procesos técnicos-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación del servicio y la evaluación de funciones, perfiles y cargas de trabajo. Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, considera la Corporación que, el estudio técnico adelantado en la administración municipal se realizó bajo los parámetros establecidos en la ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, atendiendo que, la reestructuración de la Administración Municipal de Piedras es enfocada desde el punto de vista funcional, con el objeto de que el Municipio obtenga un mejor y más eficiente desarrollo administrativo, obtener resultados óptimos en el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y todos los procesos que desarrolla el Ente Territorial, permitiendo un avance fundamental de orden organizacional.
La propuesta de la nueva Estructura Orgánica y Planta de Personal de la Alcaldía Municipal estuvo orientada a abordar un proceso de modernización Institucional, después de haber analizado la situación actual, respecto al cumplimiento de sus funciones, objetivos generales y su misión. Así mismo, se detalló claramente las razones por las cuales se debía suprimir el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 02, teniendo en cuenta que, las funciones que allí se ejercías eran de apoyo y complementación de las actividades que desarrolla la Secretaría de Planeación de obras públicas, en especial con las actividades del Fondo de Vivienda, y, en virtud a que en la actualidad dicho Fondo no manejaba una política clara sobre política de Vivienda, aunado a que la misma se trasladaba a la administración central, no había lugar a mantener un cargo, en una dependencia para la cual, ya se había analizado sus supresión, al no tener funciones específicas, claras y de mayor envergadura en la administración municipal.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 48 Por tal razón, se comparte la decisión del a Quo de negar las pretensiones de la demanda, al considerarse que, si bien la demandante ejercía un cargo de carrera, éste era ejercido en provisionalidad, además, se tiene que, el acto administrativo a través del cual se comunica la supresión del cargo está debidamente motivado en el estudio Técnico de Reestructuración y Modernización de la Planta de Personal de la Administración Municipal, dentro del cual se plasmó el análisis de cargas laborales, las actividades, funciones y obligaciones que se desempeñaban en cada uno de los cargos, derivándose de allí su necesidad, permanencia y necesidad de crear nuevos, con el fin de optimizar la funcionalidad del Municipio de Piedras – Tolima.
Cabe precisar que, al interior de la Corporación con anterioridad se había analizado un asunto de idénticos contornos al presente, en la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. 73001-33-33-009-2017-00307-01 (00421/2020), M.P. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en la cual se resolvió negar las pretensiones, por considerase que, la supresión del cargo de profesional Universitario adscrito a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Piedras Tolima, estuvo antecedido de un estudio técnico, que contempló una modificación en relación con el perfil profesional, que el demandante no cumplía. Sobre el particular se indicó: “(…) Se evidencia entonces que el resultado del análisis respecto del cargo que ocupaba la demandante concluyó en que, atendiendo a la modernización de la planta de personal pretendida, la persona que ocupe el cargo de profesional universitario adscrito a la Secretaría de Planeación y Obras Publicas del Municipio de Piedras debe tener conocimientos profesionales específicos en lectura de planos arquitectónicos, en razón a la función principal a desempeñar consistente en la expedición de licencias de construcción conforme los parámetros para tal efecto.
De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala, que si bien el cargo denominado Profesional Universitario adscrito la Secretaría de Planeación del municipio de Piedras, fue suprimido, el creado en la nueva planta de personal, incluyó una notable modificación en relación con el perfil profesional, las funciones asignadas y los requisitos para el ejercicio del cargo, circunstancia que evidenció que la demandante no cumplía con los requerimientos del perfil del cargo, lo que guarda consonancia con el estudio técnico de reestructuración y modernización de la planta de personal, según el cual responde a parámetros normativos objetivos, claros y acordes con las conclusiones relacionadas con la especialización de procesos y profesionalización de áreas y dependencias.
En ese orden, para esta Colegiatura los documentos que soportaron el proceso de modificación y modernización de la planta de personal de la administración central del municipio de Piedras, abordó los escenarios Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 49 suficientes contemplados en las normas y reglamentaciones aplicables al asunto, al incluir dentro de aquellos, un marco teórico, objetivos precisos, un diagnóstico organizacional que incluyó aspectos geográficos, históricos, poblacionales, presupuestales, financieros, entre otros, un análisis de la planta de personal actual que tuvo en cuenta las condiciones y necesidades, debilidades y fortalezas de la nueva planta de personal propuesta, con los respectivos costos debidamente justificados, tópicos que permiten asegurar que los actos administrativos acusados si fueron sustentados en estudios técnicos debidamente ejecutados conforme los dispone la Ley.
De modo que, el cargo propuesto por la parte actora consistente en que el estudio técnico carece de las exigencias legales para la expedición del Acuerdo 33 de 28 de marzo de 2017 y el oficio No. SGG 200 de 30 de marzo de 2017, no prospera, comoquiera que están demostrados los motivos y justificaciones que la administración tuvo para iniciar el proceso de reestructuración y modificación de la planta de personal de la entidad demandada”.
En este orden de ideas, estima la Sala que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la parte recurrente, y, por tal razón se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 13 de mayo de 2020, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la PARTE DEMANDANTE. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
Expediente: 73001-33-33-007-2017-00287-01 (2020-394) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YINED LILIANA OVIEDO PARRA Demandado: MUNICIPIO DE PIEDRAS TOLIMA 50 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 13 de mayo de 2020, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Procédase de conformidad. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado