TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE HÍBRIDO) DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00566-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA Y OTROS, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II.
ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Relata la apoderada inicial de la parte accionante, que el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA fue declarado electo Concejal del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2016 – 2019, cargo del cual tomó posesión en sesión ordinaria llevada a cabo en el recinto del Concejo Municipal de Valledupar, el día 2 de enero de 2016.
Continúa narrando que, en el ejercicio de sus funciones, a su poderdante le correspondió la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás, como Contralor del Municipio de Valledupar, para darle cumplimiento a una decisión judicial del Consejo de Estado, razón por la cual, previa verificación de que el mismo no se encontrase inmerso en causal de inhabilidad alguna, el 3 de marzo de 2017 el Concejo Municipal le dio posesión al mismo, para lo que restaba del período constitucional de 2016 a 2019.
Pone de presente, que la referida elección dio lugar a que se presentara demanda de nulidad electoral, la cual culminó con sentencia de segunda instancia del 19 de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 2 julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se dispuso la nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás, como Contralor del Municipio de Valledupar, porque se consideró que se encontraba inhabilitado en virtud de lo consagrado en el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo No. 002 de 2015.
Agrega que, en virtud de dicha decisión, la Procuraduría Regional del Cesar, a través de auto fechado 23 de julio de 2018, ordenó indagación preliminar en contra de los Concejales del Municipio de Valledupar, dentro de los cuales se encontraba el señor LÓPEZ VALERA; proceso disciplinario dentro del cual se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se sancionó a los mismos con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, decisión confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 17 de mayo de 2019.
Resalta que, una vez proferida la decisión, tanto apoderados como disciplinados, presentaron memoriales con los cuales solicitaron adición, corrección y aclaración; nulidad por violación al derecho de defensa y contradicción y por falta de competencia; recusación; suspensión del proceso disciplinario y abstenerse de ejecutar la sanción disciplinaria impuesta, en consideración a que la misma era contraria a todos los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen en torno al tema y a que no se había cumplido con la ritualidad propia del procedimiento verbal; habiéndose proferido el 21 de junio de 2019, por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, auto por medio del cual adiciona el fallo de segunda instancia del 17 de mayo de 2019.
Asegura que, como consecuencia de lo anterior, su prohijado fungió como Concejal del Municipio de Valledupar hasta el día 11 de noviembre de 2019, como quiera que el día 12 de noviembre de 2019, fue expedida la Resolución No. 047, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación y se declara la vacancia absoluta de la curul ocupada por los Concejales del Municipio de Valledupar, cobijados con dicha sanción. Manifiesta que, en virtud de la expedición del Acto Legislativo No. 4 de 2019, el apoderado de algunos de los Concejales del Municipio de Valledupar en el proceso disciplinario, mediante escrito adiado 22 de octubre de 2019, solicita que se dé aplicación al principio de favorabilidad y se revoque de manera directa los fallos de primera y segunda instancia sancionatorios.
Indica que, el 27 de noviembre de 2019, por parte de la Corte Constitucional, se emite el Comunicado No. 48, en el cual se deja constancia que la Sala Plena de dicha Corporación profirió la Sentencia de Revisión de Tutela SU – 566/19, en la cual se decidió, entre otros aspectos, dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás como Contralor Municipal de Valledupar.
Precisa que, el 12 de diciembre de 2019, es presentada por segunda vez solicitud de revocatoria directa, en virtud de la decisión de la Corte Constitucional, siendo reiterada por tercera vez, mediante oficio radicado el 14 de febrero de 2020, alegando como sustento el principio de igualdad, como quiera que el 27 de diciembre de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, revocó el fallo de primera instancia sancionatorio, y en su lugar absolvió de la supuesta inhabilidad al señor Contreras Socarrás; sin embargo, como ninguna de las tres solicitudes fue atendida, el 18 de febrero de 2020, por cuarta Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 3 vez, se solicitó que se revocara de manera directa el acto administrativo que impuso la sanción, invocando la teoría del exceso ritual manifiesto.
Sostiene que, las decisiones emanadas de la Procuraduría General de la Nación, cuya revocatoria directa se solicitó insistentemente, ha causado perjuicios materiales y morales al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, ya que no ha podido obtener un salario, ni devengar unos honorarios, situación que se posterga por 12 años que es el término de la inhabilidad, dentro de los cuales se encuentran los honorarios que dejará de percibir en el inmediato futuro, además, que no tuvo la oportunidad de inscribirse como candidato, y, en consecuencia, no pudo tener el derecho político de ser elegido nuevamente como miembro de la Corporación Municipal, en el período en curso.
Añade que, también se están viendo afectados los familiares a los cuales el señor LÓPEZ VALERA mantiene de vivienda, alimentación, consultas médicas, medicamentos, servicios públicos, etc., afectando el mínimo vital de su entorno familiar, ya que, al quedar impedido para desempeñar cargos públicos y privados, se afectó la única fuente de ingreso para el sustento de él y su familia, por lo que de nada le sirve tener una buena trayectoria y experiencia profesional, pues no ha podido conseguir un trabajo, para su sustento económico, lo cual lo ha afectado emocionalmente, porque tiene que mantener a una hija menor de edad, a su esposa y padre y no tiene los recursos para hacerlo.
Resalta que, además de lo anterior, lo que más ha afectado afectiva, emocional y psicológicamente a sus defendidos, es el show mediático que se ha formado en torno a la sanción impuesta de una manera injusta al ex concejal, debido al despliegue que le ha dado tanto la prensa escrita como la prensa oral, y no sólo en lo local sino que ha trascendido al ámbito nacional, lo cual ha generado una serie de comentarios desobligantes en redes sociales, en donde lo tildan de ladrón, bandido, vago, sinvergüenza, entre otros, sometiéndolo a un estrés psicológico, que genera grandes consecuencias en las personas y al interior de la familia, por oportunidad que pierden al ser estigmatizados por la sociedad en general por un comportamiento cuestionado que no es constitutivo de falta disciplinaria.
Finalmente expone que, el 24 de febrero de 2020, se radicó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, la cual correspondió en reparto a la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien llevó a cabo dicha diligencia el día 14 de mayo de 2020, siendo declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, ya que si bien fue propuesta fórmula de arreglo por parte de la Procuraduría General de la Nación, la misma no fue aceptada, pues la entidad abusa de su posición de dominio, y si bien con ello acepta que con sus decisiones sancionatorias produjo un daño antijurídico que debe reparar, propone una fórmula que es evidentemente lesiva, desequilibrada, desproporcionada o abusiva en contra de sus poderdantes. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Regional del Cesar y Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de fechas 12 de diciembre de 2018 y 17 de may0 de 2019, respectivamente, por medio de los cuales, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años al actor, y, se confirmó la decisión. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 4 Igualmente solicita, que se declare la nulidad de la adición del fallo de segunda instancia, emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de fecha 21 de junio de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a eliminar de los antecedentes disciplinarios, las sanciones que aparecen en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, además, que se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.
Solicita, que las sumas sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 a 178 del CCA, artículos 187 a 195 del CPACA, y, se condene al pago de los intereses moratorios que se generen. Finalmente pretende, que se condene en costas y agencias en derecho. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: normas constitucionales contenidas en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el cual a su vez fue modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 04 de 2019; así como las disposiciones contenidas en la Ley 330 de 1996 y el Decreto Ley 025 de 2014, y la sentencia SU-566 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Trajo a colación, un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en donde se debatió sobre las implicaciones que tiene el cargo de Defensor del Pueblo Regional, narrando que el cargo de Defensor Regional del Pueblo no es un cargo de naturaleza territorial ni del orden departamental, como erradamente lo interpretó el Consejo de Estado al declarar la nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás como contralor municipal, por lo tanto, al haber fungido el mismo como defensor regional no estaba incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 272 de la Constitución y la Ley 330 de 1996 para ocupar el cargo de contralor, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019.
Refiere, que más allá de una simple irregularidad procesal, como quiera que se desatendió el principio estructural de legalidad del trámite disciplinario, se puso de presente una presunta indebida inhabilidad por parte del operador disciplinario, quien incurrió en un error respecto del ilícito disciplinario que se le endilgó al actor y a los demás compañeros sancionados.
Reitera, que para la Corte Constitucional, el señor Contreras Socarrás no estaba inhabilitado para desempeñarse como contralor municipal y, por lo tanto, el fundamento de la falta disciplinaria por la cual se sancionó al actor desapareció del plano jurídico. Bajo ese entendido, sostener el acto administrativo que impuso la sanción en esos términos riñe con la jurisprudencia constitucional de efectos vinculantes que define los límites de la inhabilidad por la que se sancionó al demandante. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – El apoderado de la entidad demandada admite como ciertos los hechos relacionados con la calidad de concejal del demandante principal, los fallos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 5 sancionatorios proferidos por su representada, la ejecución de los mismos, las solicitudes de revocatoria directa y las decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Manifiesta que no es cierto que, en sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 15 de diciembre de 2016, se ordenara nombrar al señor Omar Javier Contreras Socarras, como Contralor Municipal de Valledupar, sino que en ella se señaló, que se debía realizar la elección del Contralor teniendo en cuenta el orden de la lista de elegibles conformada para el efecto.
Asimismo, informa que no es cierto que exista algún tipo de anotación dentro del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VARELA, pues los fallos disciplinarios en la actualidad no surten efectos jurídicos al haber sido objeto de revocatoria directa, pues el Procurador General de la Nación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, consideró con base en el principio de favorabilidad, que se presentó la inexistencia de la falta endilgada, basado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-566 de 2019.
Enfatiza, que no es cierto que los fallos disciplinarios fueron manifiestamente contrarios a lo normado en el artículo 272 de la Constitución Política y al artículo 6 de la Ley 330 de 1996, pues en su momento éstos estaban revestidos de respaldo constitucional, legal y jurisprudencial, cosa distinta es que hubiese existido un hecho sobreviviente que varió las condiciones y criterios de interpretación normativa que habían sido tenidos en cuenta para realizar la imputación fáctica y jurídica de los sujetos disciplinados.
En virtud de lo anterior, expresa el togado que lo que se configuró fue una pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, cuyo sustento está dado en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, siendo forzoso concluir que si la sanción estuvo dada por una inhabilidad que recaía en la persona que se nombró como Contralor Municipal, pero aquella fue declarada inexistente por el órgano de cierre constitucional, no era posible mantener los efectos de la decisión disciplinaria impuesta por la Procuraduría Regional del Cesar en primera instancia, y confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Finalmente, muestra oposición a los perjuicios reclamados por los demandantes, al no estar acreditadas las sumas dinerarias para su procedencia, agregando en cuanto al daño, que el actor debió soportar la obligación impuesta por la administración, pues ésta era legítima y legal, por lo tanto, aunque no desconoce que la vinculación del actor a la investigación pudo generar algún tipo de angustia, tal circunstancia no puede considerarse en sí misma como un daño que deba ser indemnizado, toda vez que tal zozobra se encuentra en el marco normal de lo que cualquier persona que desempeñe funciones públicas está sujeta a sobrellevar cuando se ordene indagar sobre una posible transgresión a la ley disciplinaria. 2.5.- TRÁMITE PROCESAL. - Una vez ingresó el proceso al Despacho por reparto, mediante auto de fecha 8 de abril de 2021, se admitió la demanda, así como el llamamiento en garantía incoado1, 1 Archivo 09 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 6 adicionalmente, en providencia de esa misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar presentada.2 Posteriormente, a través de auto adiado 12 de agosto de 20213, se repuso la decisión en cuanto admitió los llamamientos en garantía, para en su lugar negarlos.
A su turno, a través de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2021, se negó la medida cautelar.4 Seguidamente, se decidió sobre las excepciones previas incoadas mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022.5 Luego, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial6, y, se realizó la misma el día 16 de septiembre de 2022.7 La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 16 de junio de 20238, y, por medio de providencia de fecha 6 de julio de 2023, se corrió traslado de la documentación allegada al proceso.9 Finalmente, mediante auto adiado 7 de diciembre de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión.10 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 2.6.1 La parte demandante presento sus alegaciones finales, indicando que el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA y demás Concejales del Municipio de Valledupar afectados con la sanción disciplinaria impuesta y el registro de la misma, nunca estuvieron incursos en causal de inhabilidad alguna, por lo tanto, de conformidad con el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos sancionatorios, por pérdida de fuerza ejecutoria, hay lugar a pronunciarse sobre su legalidad, con el fin de preservar la integridad del orden jurídico, ya que si bien la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico ello no lleva implícito el resarcimiento de los perjuicios causados.
De manera que, la revocatoria no trajo consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se vio afectado en un derecho durante el tiempo que dicho acto permaneció vigente y los efectos que produjo, en atención a que el actor no pudo ni siquiera inscribirse nuevamente como candidato al Concejo del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2020 - 2023.
Dijo que en el proceso quedó demostrado, la existencia de la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor RICARDO JOSE LOPEZ VALERA, el cual no estaba en la obligación de soportar, al ser separado del cargo de Concejal del Municipio de Valledupar, con ocasión de la sanción que le fue impuesta por el órgano de control disciplinario, como quiera que la misma, como ha quedado visto, no tiene ningún sustento normativo; daño que se entra a demostrar no sólo con las publicaciones realizadas en los medios de 2 Archivo 10 OneDrive 3 Archivo 25 OneDrive 4 Archivo 38 OneDrive 5 Archivo 43 OneDrive 6 Archivo 46 OneDrive 7 Archivo 50 OneDrive 8 Índice 00057 Samai 9 Índice 00060 Samai 10 Índice 00070 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 7 comunicación sino también con la afirmación realizada en los tres testimonios rendidos en el desarrollo de la audiencia pasada, en donde se pone en evidencia, la congoja, desazón, aflicción y 8 profunda tristeza que le fueron ocasionados por cuenta de las sanciones disciplinarias, que no sólo lo afectaron a él, si no a su núcleo familiar más cercano. 2.8.2 La Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos de conclusión. III.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- CUESTIÓN PREVIA. – Antes de señalar el problema jurídico a analizar en esta oportunidad, la Sala debe precisar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 201311, tal como es el caso que ahora nos ocupa. 4.3.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar inicialmente, si los actos administrativos demandados, constituidos por el fallo de primera instancia adiado 12 de diciembre de 2018 proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, y el fallo de segunda instancia adiado 17 de mayo de 2019 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años en contra del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA y otros, así como su adición, deben ser anulados por esta Corporación, pese a que en la actualidad éstos se encuentran revocados por la administración, o si por el contrario, se configuró el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los mismos.
Posteriormente se analizará, si resulta procedente condenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que repare y cancele a los accionantes, los perjuicios materiales, morales, daño a la vida en relación, y daños al proyecto de vida, 11 Acta No. 010. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 8 ocasionados al parecer como consecuencia de la expedición de los fallos disciplinarios sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos en del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VARELA (durante el período que estuvieron vigentes), en los términos solicitados en la demanda.
Asimismo, se debe dilucidar, si es posible ordenar lo siguiente: i) Si hay lugar a ordenar a la entidad demandada a que elimine los antecedentes disciplinarios registrados al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA en virtud de la sanción disciplinaria, ii) Que las sumas que resulten de la condena, sean actualizadas o indexadas al ejecutoriarse la sentencia, con base en la variación porcentual del IPC, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y que devenguen intereses moratorios en aplicación al artículo 192 de la misma codificación. iii) Se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CPACA. iv) Que en cuanto al tema de los pagos que se ordenen como resultado de la declaratoria de responsabilidad, se dé cumplimiento a los artículos 187,189, 192, 193 y 195 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que la norma señala, y los intereses moratorios previstos, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación. v) La condena en costas y agencias en derecho. 4.4.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO. – Según la Corte Constitucional, los actos administrativos se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de legalidad, lo que implica que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos.12 No obstante, sus actos no son inmutables, puesto que la autoridad que los expidió o su superior los puede revocar en atención a las causales previstas por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto.
Al tenor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, los actos administrativos pueden ser revocados directamente por la administración, o, a solicitud de parte, consagrándose las causales previstas para ello, y, el procedimiento previsto para el efecto. En efecto, el artículo 93 del CPACA se ocupa de regular la revocatoria de los actos administrativos, de la siguiente manera: 12 Corte Constitucional.
Sentencia T 338 de 2010. 13 Artículo 92 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 9 “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” (Sic) Por su parte, la doctrina reitera que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y ii) como medida tomada motu proprio por la Administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por ella misma; en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.
De igual manera, el Consejo de Estado ha dicho que, vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya resueltos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales.14 Bajo esta preceptiva, debe tenerse en cuenta que los artículos 88 y 97 del CPACA establecen una máxima de inmutabilidad de los actos administrativos: en garantía del principio de seguridad jurídica, confianza legítima y la protección de derechos adquiridos; así los actos administrativos que creen situaciones jurídicas particulares y concretas en favor de un particular, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular de estas situaciones; y mientras no sean anulados los actos administrativos ejecutoriados, éstos se presumen legales y surten plenos efectos.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la revocatoria directa de actos de contenido disciplinario, ésta tiene especial regulación en el Código Único Disciplinario adoptado en su momento por la Ley 734 de 2002, actualmente derogado y remplazado por el Código General Disciplinario, promulgado a través de la Ley 1952 de 2019, en donde se establece que la administración al advertir un error sobre sus decisiones, puede revocar directamente los actos que por ella han sido proferidos, es así como las decisiones de fondo dentro de un proceso disciplinario son susceptibles de revocarse sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse, o, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 141 del Código General Disciplinario actual, prescribe: “ARTÍCULO 141. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA. Los fallos sancionatorios que dicten las personerías y oficinas de control interno disciplinario podrán ser revocados de oficio o a petición del interesado, por la Procuraduría General de la Nación, según las competencias internas. 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de noviembre de 2014. Rad: 1998-01093 y Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2012. Rad: 2004- 01511. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 10 Igualmente, de oficio o a petición del quejoso, de las víctimas o perjudicados, la Procuraduría General de la Nación podrá revocar el fallo absolutorio o el archivo de la actuación cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
El quejoso, las víctimas o perjudicados podrán solicitar la revocatoria directa dentro de los cuatro (4) meses siguientes al conocimiento de la respectiva decisión. Una vez se allegue la petición de revocatoria, se le informará al disciplinable para que se pronuncie, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada.
La solicitud de revocatoria deberá resolverse en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de que se asuma su conocimiento”. (Sic) A su turno, el artículo 143 ibidem estableció como causales de revocación de las decisiones disciplinarias: i) la infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debió fundarse; y, ii) la afectación o amenaza manifiesta a derechos fundamentales.
En cuanto a sus efectos, el mismo código en su artículo 146 consigna que “ni la petición de revocatoria de un fallo ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de los medios de control en materia contencioso-administrativa”. (Sic) Sobre el tema la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos, destacándose el emitido en la sentencia C- 306 de 2012, en donde la Corte expuso: “4.2.2 En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se justifica por la importancia de los valores que busca proteger.
No se trata de una instancia para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía gubernativa: es un mecanismo de que dispone la administración para el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. […] Dadas las causales previstas en la ley, de oficio o a petición de parte, la administración está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Al garantizar tanto el imperio de la Constitución como los derechos fundamentales, sin duda que la revocatoria, como figura dentro de nuestro ordenamiento, está asociada a la supremacía de la Constitución.” (Sic) Entre tanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 10 de octubre de 201815, sostuvo: “Toda vez que en el presente caso la misma Procuraduría General de la Nación revocó los actos administrativos acusados, por sustracción de materia, ha de obviarse el estudio relativo a la nulidad.
Sin embargo, no puede desconocer la Sala que la aplicación de tal figura resultó viable en razón de que las decisiones sancionatorias configuraban violaciones manifiestas a normas de rango 15 Radicado 2011-00279. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 11 constitucional y legal, lo que conlleva como consecuencia inexorable la procedencia del restablecimiento de los derechos conculcados y la reparación de los perjuicios que haya sufrido el demandante, en la medida en que guarden relación causal con dichos actos administrativos y en que se haya acreditado su existencia.” (Resaltado fuera) Sobre los efectos de la revocatoria directa de los actos sancionatorios, la Alta Corporación ha señalado, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación número: 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749- 12), lo siguiente: “Ahora bien, la revocación de actos sancionatorios es posible realizarla porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia, ni el principio de seguridad jurídica, ni el principio de justicia material tienen valor absoluto. «El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo jurídico un fallo disciplinario, conduciría en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. […]Y el segundo, porque en aras de la promoción de un orden justo, a la administración no le está dado desconocer el efecto vinculante de sus propios fallos disciplinarios pues ello desconocería el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Piénsese, en este caso, en la incertidumbre generada por la revocatoria generalizada de los fallos disciplinarios. […]. La tensión entre, por una parte, el principio de seguridad jurídica y su manifestación a través del non bis in ídem y del principio de ejecutoriedad, y, por otra, el mandato de promoción de un orden justo y de realización de la justicia material, fue resuelta, en el ámbito del derecho disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos sancionatorios…» (Sic) Debe decirse, que el Consejo de Estado ha acogido dos tesis definidas acerca de los efectos en el tiempo sobre el restablecimiento del derecho que deviene de la nulidad de actos administrativos sancionatorios revocados por vía directa, adoptando inicialmente una tesis restrictiva según la cual no es posible pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que ya han sido revocados directamente, así señaló: “Los fines que se predican de la revocación directa de actos administrativos regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también lo son de la de actos sancionatorios de carácter disciplinario, con la diferencia que aquellos no se pueden revocar después de que se haya notificado el auto admisorio de la demanda contra los mismos, salvo oferta de revocación que podrá formular la autoridad demandada en el curso del proceso judicial, en tanto que los actos sancionatorios de naturaleza disciplinaria pueden ser revocados directamente por el procurador general de la Nación «aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.», como lo estipula la norma.
(…) Ahora bien, la revocación de actos sancionatorios es posible realizarla porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia, ni el principio de seguridad jurídica, ni el principio de justicia material tienen valor absoluto. «El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo jurídico un fallo disciplinario, conduciría en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. […]Y el segundo, porque en aras de la promoción de un orden justo, a la administración no le está dado desconocer el efecto vinculante de sus propios fallos disciplinarios pues ello desconocería el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Piénsese, en este caso, en la incertidumbre generada por la revocatoria generalizada de los fallos disciplinarios. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 12 […]. La tensión entre, por una parte, el principio de seguridad jurídica y su manifestación a través del non bis in ídem y del principio de ejecutoriedad, y, por otra, el mandato de promoción de un orden justo y de realización de la justicia material, fue resuelta, en el ámbito del derecho disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos sancionatorios…» (sentencia C- 014 de 2004).
Resulta pertinente hacer mención de los recientes pronunciamientos de esta Colegiatura en torno a los efectos hacia el futuro (ex nunc) de la revocación directa de actos administrativos. Esta Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 201616, recordó «…que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico.
Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc, esto es hacia el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente.». Para poner de manifiesto la evolución del precedente sobre el tema, en la misma providencia se remitió la Sala a pronunciamientos anteriores de esta Corporación; así, citó la sentencia de 15 de agosto de 2013, expediente 166-2007, de la sección segunda en la que sostuvo «… que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela. […] No obstante… no trae consigo los efectos de la clásica declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un “juicio de valor intrínseco” que se traduce… en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. […] Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.» (se resalta); recordó también la sentencia de 16 de julio de 2002 de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente IJ 029, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, en la que manifestó «… el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro.
En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar.» (se resalta). (…) Con la revocación de los actos acusados quedó sin sustrato jurídico y material la demanda, razón por la cual se torna improcedente realizar examen de legalidad sobre ellos, por cuanto fueron excluidos del mundo jurídico en el curso de la presente actuación judicial. 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, CP César Palomino Cortés, expediente 13001-23-33-000 2013-00149-01(2677-15).
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 13 Esta Corporación ha expresado que «…cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional de nulidad…».
Además, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si, más allá de la mera revocación, el Inpec, entidad para la cual el demandante venía prestando sus servicios, le restableció sus derechos al haberlo reintegrado al cargo y pagado los salarios y emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del empleo, como lo dispuso a través de la Resolución 3174 de 4 de septiembre de 2012 (ff. 171 a 172), asunto que constituía las súplicas de la demanda.
(…) De manera que como los actos de la Procuraduría aquí demandados fueron revocados oficiosamente en el trascurso de este proceso, es decir, excluidos del ordenamiento jurídico, y no fueron demandados el que revocó la sanción ni el que ordenó el reintegro en la parte que no hayan restablecido totalmente los derechos y pretensiones reclamados, y en consideración a que la revocación surtió efectos hacia el futuro (ex nunc) [por lo tanto, no debatidos en la actual controversia], la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto”17.
(Subrayas fuera) No obstante, recientemente, la máxima autoridad ha adoptado una tesis intermedia según la cual, sí es posible controlar judicialmente los actos administrativos que revocan directamente una decisión sancionatoria, por cuanto en algunas ocasiones dicha revocatoria debe admitirse con efectos hacia el pasado o “ex tunc”, dependiendo de las razones por las cuales se haya revocado la decisión sancionatoria: “Para determinar el momento desde el cual deben producirse los efectos de la decisión de revocatoria frente a los actos sancionatorios, es necesario identificar las razones que sirvieron de sustento para que el ente de control haya decidido retirarlos del ordenamiento jurídico, comoquiera que si se trató de situaciones de hecho o de derecho que existían al momento en que se produjeron los fallos sancionatorios, los efectos son ex tunc, es decir, que rigen hacia atrás, de manera que a través de una ficción jurídica, se retrotrae la situación y los hace desaparecer del mundo jurídico como si no hubieran existido; mientras que si se trata de circunstancias de hecho o de derecho sobrevinientes al acto revocado, se predican efectos ex nunc- es decir, posteriores a la revocatoria.
(…) Así las cosas, atendiendo el anterior criterio, y comoquiera que la razón que llevó a la administración a revocar los actos disciplinarios sancionatorios consistió en que las normas que sirvieron de sustento a la sanción no eran aplicables para resolver el caso concreto, es forzoso concluir que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la revocatoria existían al momento de expedir los actos revocados y, bajo tal circunstancia, se puede concluir que los efectos de tal revocatoria deben ser ex tunc, de manera que se retrotraiga la situación al estado en que estaba al momento de expedir las decisiones disciplinarias.
Lo anterior conlleva la necesidad, entonces, de restablecer el derecho a favor de quienes se vieron afectados, durante el tiempo en que estuvieron vigentes los actos revocados (…)”18 (Resaltado es nuestro) Finalmente, el Consejo de Estado en providencia de fecha 31 de marzo de 2022, dentro del radicado 11001-03 25-000-2012-000174-00 (0750-2012), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, ratificó la tesis favorable a efectuar el control de legalidad de los actos sancionatorios que han sido revocados, precisando lo siguiente: 17 Consejo De Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de octubre de 2017, rad.: 11001-03-25- 000-2012-00173 00(0749-12), M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2020, rad.: 11001-03-25-000- 2011-00655 00(2546-11), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 14 “Finalmente, debe destacarse una tercera posición favorable a efectuar el control de legalidad de los actos sancionatorios que han sido revocados, como se advierte en la sentencia de la Subsección B de 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso radicado 23001- 23-33-000-2015-00094-01(4866-19) en la cual se indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos revocados directamente y el medio de control que se ha de ejercitar a fin de evaluar su legalidad durante el tiempo que estuvieron vigentes, es la nulidad y restablecimiento del derecho.
Con base ello determinó: «[…] Para la Sala, no es de recibo lo alegado por la entidad recurrente, respecto de que no es procedente el control jurisdiccional de los actos sancionatorios por haber s ido revocados y haber desaparecido del mundo jurídico, lo cual es contrario a la posición jurídica de esta Corporación, pues ésta ha sido reiterativa al señalar que, la presunción de legalidad no acaba con revocatoria directa de un acto administrativo sea de contenido particular o general, sino que ésta termina con el pronunciamiento que haga el juez administrativo al declararlo nulo, y ello obedece a que hasta tanto no se produzca dicha decisión los actos demandados conservan la presunción de legalidad de que gozan, habiendo podido producir efectos o perjuicios durante todo el tiempo que estuvieron vigentes, lo que torna necesario el pronunciamiento del juez administrativo sobre su legalidad, y a su vez, se determine en sede jurisdiccional el tipo y el monto de los perjuicios a resarcir. […]” (Sic para lo transcrito) En suma, el control de los actos administrativos que revocan directamente decisiones administrativas de carácter disciplinario, varía según los efectos que se han producido con el mismo, y, las razones que han conducido a su revocatoria directa, pues algunos efectos nocivos para el sancionado ocurrieron en virtud de razones de hecho o de derecho prexistentes al momento de la imposición de la sanción, no estando el administrado en la obligación de soportarlos.
En virtud de lo anterior, cuando el acto revocatorio de la sanción no restablece integralmente los derechos del sancionado, el juez de lo contencioso administrativo debe asimilar que los efectos de la decisión deben proyectarse hacia el pasado o “ex tunc”, de esta manera podrá restablecerse el derecho en forma integral, si no se ha logrado dicho restablecimiento por vía administrativa. 4.5.- CASO CONCRETO. – En el asunto de autos, la parte actora pretende que esta jurisdicción declare la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera Delegada de Valledupar, por medio de los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años al señor RICARDO LÓPEZ VALERA, así como su adición, los cuales fueron posteriormente revocados por el Procurador General de la Nación, por solicitud de parte, y, que como consecuencia de ello, se reparen los perjuicios que le fueron generados tanto a él como a su familia mientras estos fallos sancionatorios estuvieron vigentes, y, además, por aquellos derechos que le fueron negados a raíz de la sanción impuesta.
Previamente a resolver lo anterior, la Sala debe analizar el material probatorio que fue allegado y recaudado dentro del proceso contencioso, así: ➢ Proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Regional del Cesar, con el radicado IUS E-2018-342653, en contra de 16 Concejales del Municipio de Valledupar, período 2016-2019, dentro de los cuales estaba el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VARELA, destacándose las siguientes piezas relevantes: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 15 • Fallo de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2017, en donde se sanciona con destitución e inhabilidad general por 12 años al actor, por el único cargo endilgado como falta gravísima, el haber nombrado como Contralor Municipal al señor OMAR CONTRERAS SOCARRÁS, quien estaba inhabilitado.
(Archivo 04, folios 17 a 49 OneDrive) • Fallo de segunda instancia de fecha 17 de mayo de 2019, emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en donde se confirmó la sanción impuesta. (Archivo 04, folios 50 a 113 OneDrive) • Adición al fallo de segunda instancia, de fecha 21 de junio de 2019. (Archivo 04, folios 116 a 131 OneDrive) • Providencia de fecha 1° de junio de 2020, proferido por el Procurador General de la Nación, en donde se revoca los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Regional del Cesar y Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, y, se absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a los concejales que habían sido destituidos entre ellos, el actor.
(Archivo 28, folios 14 a 22 OneDrive) • Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en donde se consignó la sanción impuesta al actor. (Archivo 04, folios 132 a 135) • En el archivo 33AnexosContestación y en el Índice 00058 Samai reposa todo el expediente disciplinario adelantado. ➢ Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, MARÍA PAZ LÓPEZ ARAMENDIZ, ADRIANA CAROLINA MANJARRES USTARIZ, BUENAVENTURA DEL CARMEN VALERA DE LÓPEZ, INGRID PASTORA LÓPEZ VALERA, TULIA LEONOR LÓPEZ VALERA, LUÍS ARMANDO LÓPEZ VALERA, CLARENA PILAR LÓPEZ VALERA.
(Archivo 04, folios 136 a 151 OneDrive) ➢ Declaración extraproceso rendida por los señores RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA y ADRIANA CAROLINA MANJARRES USTARIZ, respecto a la unión marital de hecho. (Archivo 04, folios 141 y 142 OneDrive) ➢ Certificación emitida por la Secretaria General del Concejo Municipal de Valledupar, dejando constancia sobre la elección del actor como Concejal para el periodo 2016-2019, la fecha la cual ejerció en dicho cargo, y, el valor de los honorarios que se le cancelaron por sesiones.
(Archivo 04, folios 154 y 155) ➢ E-26CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se documentó el acta parcial y los resultados de escrutinios para Concejo de Valledupar. (Archivo 04, folios 156 a 188 OneDrive) ➢ Formulario E-28 y acta que declaró la elección del actor. (Archivo 04, folios 189 y 190 OneDrive) ➢ Acta No. 001 del 2 de enero de 2016, donde se dio inicio a las sesiones del Concejo Municipal.
(Archivo 04, folios 191 a 212 OneDrive) ➢ Providencia de fecha 15 de diciembre de 2016, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde se revocó la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada por este Tribunal, y, se declaró la nulidad del acto de elección del Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 16 señor ÁLVARO LUÍS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal período 2016-2019.
(Archivo 04, folios 213 a 247 OneDrive) ➢ Sentencia de primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2017, proferida por este Tribunal en donde se negó las pretensiones de nulidad electoral en contra de la elección del señor ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO. (Archivo 05, folios 1 a 20 OneDrive) ➢ Providencia de fecha 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde se negó la solicitud de aclaración de la sentencia anterior.
(Archivo 04, folios 213 a 255 OneDrive) ➢ Sentencia de fecha 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, y, declaró la nulidad del acto contenido en el Acta No. 008 del 28 de febrero de 2017, a través del cual el Concejo Municipal de Valledupar eligió al señor Omar Contreras Socarrás como Contralor Municipal.
(Archivo 05, folios 21 a 36 OneDrive) ➢ Resolución No. 074 del 21 de marzo de 2017, proferida por la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual se crean las Salas Territoriales Disciplinarias y se distribuye competencia a nivel territorial a esa entidad. (Archivo 05, folios 39 a 46 OneDrive) ➢ Oficio No. 4430 del 24 de octubre de 2019, en donde la Procuradora Regional del Cesar le solicita al Presidente del Concejo Municipal de Valledupar que ejecute la sanción impuesta al actor y a otros concejales.
(Archivo 05, folio 47 OneDrive) ➢ Resolución No. 047 del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Concejo Municipal de Valledupar por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación, y, se declaró la vacancia absoluta de la curul ocupada por los Concejales cobijados con la sanción. (Archivo 05, folios 48 y 49 OneDrive) ➢ Acta No. 183 del 15 de noviembre de 2019, en donde en sesión ordinaria el Concejo Municipal suplió las vacancias absolutas generadas con la sanción. (Archivo 05, folios 51 a 69 OneDrive) ➢ Certificación emitida por la Secretaria General del Concejo Municipal de Valledupar en donde se deja constancia de los Concejales que se nombraron y posesionaron en reemplazo de los que fueron sancionados.
(Archivo 05, folio 70 OneDrive) ➢ Solicitudes de revocatoria directa incoada por el apoderado de varios concejales sancionados, dirigido al Procurador General de la Nación. (Archivo 05, folios 71 a 76, 79, 80, 81 a 83, 84 a 91 OneDrive) ➢ Comunicado No. 48 del 27 de noviembre de 2019 de la Corte Constitucional en donde se registró la sentencia SU-566/19, que revocó las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2018 y 16 de enero de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, y, dejó sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2019 que había declarado la nulidad de la elección del señor OMAR CONTRERAS SOCARRÁS como Contralor Municipal de Valledupar.
(Archivo 05, folios 77 y 78 OneDrive) ➢ Oficios emanados del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. (Archivo 05, folios 93 a 100 OneDrive) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 17 ➢ Oficios dirigidos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar por parte de concejales.
(Archivo 05, folios 101 a 107 OneDrive) ➢ Aviso emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. (Archivo 05, folio 109 OneDrive) ➢ Contestación de acción de tutela por parte de la Procuraduría General de la Nación. (Archivo 05, folios 112 a 129 OneDrive) ➢ Fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
(Archivo 05, folios 130 a 146 OneDrive) ➢ Acción de tutela incoada por un concejal sancionado, en contra de la Procuraduría General de la Nación, interpuesta en la Corte Suprema de Justicia. (Archivo 05, folios 147 a 178 OneDrive) ➢ Pantallazos sobre las publicaciones periodísticas en donde se registraba la noticia sobre la sanción y destitución de los Concejales del Municipio de Valledupar, así como los comentarios que se realizaban al respecto.
(Archivo 05, folios 179 a 213 OneDrive) ➢ Acta de audiencia de conciliación prejudicial que declara fallida por la falta de ánimo conciliatorio. (Archivo 05, folios 214 a 221 OneDrive) ➢ Providencia de fecha 27 de diciembre de 2019, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en donde revoca la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, con la que se declaró responsable y sancionó al señor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS. (Archivo 05, folios 222 a 237 OneDrive) ➢ Certificación suscrita por el Concejo Municipal de Valledupar sobre la calidad de concejal del actor y la fecha en que ejerció como tal.
(Archivo 59 OneDrive) ➢ Declaraciones e interrogatorio de parte rendidos por LUÍS JOSÉ GÓMEZ GUTIÉRREZ, ANDREA CAROLINA RAMOS VARELA, JOSÉ JAVIER LÓPEZ ARAGÓN y RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 16 de junio de 2023. (Pueden ser escuchadas en el sistema de audiencias de la Rama Judicial) Realizado el anterior recuento normativo, jurisprudencial y probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: Que el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA fue elegido concejal del Municipio de Valledupar para el periodo constitucional 2016-2019, el cual inició el 1° de enero de 2016, tomando posesión del cargo el día 2 de enero de esa misma anualidad, ejerciendo en dicha calidad hasta el 12 de noviembre de 2019.
A su vez, se comprobó que el señor LÓPEZ VALERA asistió a 40 sesiones en el Concejo Municipal de Valledupar en el año 2016, a 39 sesiones en el año 2017, a 40 sesiones extraordinarias en el año 2018, y a 33 sesiones de las 39 en el año 2019. Se acreditó que el demandante fungió como concejal del Municipio de Valledupar hasta el 12 de noviembre de 2019, siendo destituido de dicho cargo por orden de la Procuraduría General de la Nación en razón de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario radicado IUS-E-2018-342653 / IUC D-2018-1147187.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 18 De igual manera, el proceso disciplinario aportado al plenario acredita, que el demandante fue procesado y sancionado por la Procuraduría Regional del Cesar mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2018, en donde se le halló responsable junto con otros miembros del Concejo Municipal de Valledupar, de la conducta tipificada en el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único que establece como falta gravísima «elegir a una persona en la que concurra una inhabilidad».
Lo anterior, en atención a que en sesión del 27 de febrero de 2017 se eligió a Omar Javier Contreras Socarrás como Contralor Municipal de Valledupar. Se advierte, dentro de las razones aducidas en el fallo, que para el ente disciplinario, en el candidato Contreras Socarrás recaía una inhabilidad que les había sido advertida previamente, habida cuenta que mediante sentencia del 19 de julio de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió revocar el fallo de primera instancia proferido por este Tribunal, de fecha 21 de septiembre de 2017, que negó la nulidad de la elección del mencionado candidato como contralor municipal, y en consecuencia, el alto tribunal decidió declarar la nulidad de la elección de Omar Javier Contreras Socarrás como Contralor del Municipio de Valledupar, al evidenciar que éste se encontraba inhabilitado para ocupar dicho cargo, por haber fungido como Defensor del Pueblo durante el año anterior a su elección, según la prohibición contemplada en el artículo 23 del Acto Legislativo 002 de 2015.
Bajo esa premisa, y siguiendo el criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Procuraduría Regional del Cesar inició la actuación disciplinaria y sancionó al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA y a otros, con destitución e inhabilidad ya enunciada, decisión que fue impugnada y posteriormente confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante fallo de segunda instancia del 17 de mayo de 2019, providencia que quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2019, y, fue ejecutada materialmente el 12 de noviembre de 2019 mediante Resolución N° 047 de la misma fecha, proferida por el Concejo Municipal de Valledupar, declarando la vacancia absoluta de las curules ocupadas por los concejales sancionados.
Así mismo, las pruebas allegadas comprueban, que el señor Omar Contreras Socarrás instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando la revocación o cesación de los efectos jurídicos de la sentencia del 19 de julio de 2019, considerando que dicha decisión, trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al desempeño a cargos públicos, medio tutelar que finalmente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, y, a través de la sentencia de unificación SU-566 de 2019, concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 21 de septiembre de 2017.
Así se motivó por parte de la Corte: “(…) La Sala observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al efectuar el análisis del cargo de inhabilidad propuesto como fundamento de la solicitud de nulidad de la elección del contralor municipal de Valledupar, concluyó que los elementos para declararla “se encuentran plenamente demostrados, ya que: i) el demandado ocupó un cargo del nivel directivo, -conducta proscrita; ii) dicho cargo se ocupó en una entidad del orden departamental -elemento territorial- y iii) el señor Contreras Socarras ocupó el empleo en comento hasta un día antes de ser elegido como Contralor de Valledupar, habida cuenta de que su renuncia se aceptó el 27 de febrero de 2017 -elemento temporal” (Subrayado fuera de texto).
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 19 Al respecto se tiene que, efectivamente, el señor Contreras Socarrás ocupó un cargo del nivel directivo en la Defensoría del Pueblo en su calidad de Defensor Regional del Cesar, hasta el día antes de posesionarse como contralor municipal de Valledupar.
Sin embargo, la inhabilidad a la que se refiere el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución no se configuró, en tanto el cargo ocupado, como se explicó anteriormente, pertenece al orden nacional, faltando, en consecuencia, uno de los presupuestos de la misma, en este caso, la pertenencia del cargo al orden municipal. No era suficiente constatar que el cargo ocupado se encontraba ubicado en el nivel directivo dentro de la estructura de la Defensoría del Pueblo ni que dicha entidad, en virtud de la desconcentración, ejerce funciones en el territorio del Departamento del Cesar, pues esta última circunstancia no altera la pertenencia de la entidad ni del cargo al orden nacional ni, mucho menos, la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal de la Defensoría del Pueblo.
La autoridad judicial debió interpretar la norma de manera restrictiva, sin extender el sentido y el alcance de la regla prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución, como se le imponía la aplicación del principio pro homine. Por el contrario, a pesar de que dicha regla no presenta ambigüedad o indeterminación, extendió el elemento territorial previsto en ella al incluir en el orden departamental un cargo perteneciente a una entidad del orden nacional, con el argumento de que las funciones de dicha entidad, por razón de la desconcentración administrativa, se ejercían en el departamento “dentro del cual se encuentra incluido, por supuesto, el municipio de Valledupar”.
Por todo ello, cabe concluir que la Sección Quinta del Consejo de Estado le otorgó a la inhabilidad prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución un sentido y alcance que no tiene y, por lo mismo, violó directamente la Constitución, desconoció el debido proceso y vulneró el derecho fundamental del accionante de acceder al desempeño de cargos públicos.
(…) La Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos del ciudadano Omar Javier Contreras Socarrás al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al declarar la nulidad de su elección como Contralor Municipal de Valledupar, pues al momento de su elección no se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo.
En efecto, el cargo de Defensor Regional del Pueblo, que desempeñó dentro del año anterior a su elección, no es un cargo del orden departamental, como lo entendió la Sección Quinta, mucho menos del orden municipal, y, por lo mismo, no se configuró uno de los presupuestos de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución. Dicha norma constitucional, antes de su reforma por el Acto Legislativo 4 de 2019, establecía que no podía ser elegido contralor quien hubiere “ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal” (Negrillas fuera de texto).
Conforme a dicha disposición, el presupuesto de la inhabilidad relativo al orden territorial del cargo configura la inhabilidad cuando el aspirante al cargo de contralor municipal ejerce cargo público en el nivel asesor o directivo de la entidad territorial sujeta al control fiscal de la respectiva contraloría, pues ello implicará la posibilidad de controlar su propia gestión fiscal y la de la administración de la cual formó parte.
(…) además de las inhabilidades señaladas por el Constituyente, el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración de que goza en materia de inhabilidades de los servidores públicos del nivel territorial, puede establecer otro tipo de inhabilidades, siempre que lo haga de manera razonable y proporcional, de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 20 acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Congreso.
No ocurre lo mismo con el operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inhabilidad por tratarse de excepciones al derecho fundamental de los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, materia cuya regulación se encuentra reservada al legislador. Así, en su aplicación no se admiten analogías ni aplicaciones extensivas.
Los Defensores Regionales ejercen un cargo ubicado en el nivel directivo de la Defensoría del Pueblo, pero dicha entidad pertenece al orden nacional, razón por la que no se configura el elemento territorial y, por lo mismo, no se configura la inhabilidad. Por tales razones, la Corte concluye que la sentencia de 19 de julio de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución. En consecuencia, la deja sin efectos y, en su lugar, confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de septiembre de 2017 dentro del mismo proceso.
(…)”. (Subrayas fuera del texto) Finalmente, en el paginario también se demostró, que el acto administrativo compuesto por las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa fueron revocadas directamente por el Procurador General de la Nación, mediante decisión calendada 1° de junio de 2020, en virtud de la solicitud incoada por el apoderado de varios de los sancionados disciplinariamente, entre ellos, el ahora demandante Ricardo José López Valera.
Así las cosas, realizado el anterior recuento, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de nulidad endilgada a los actos administrativos demandados, debiéndose tener en cuenta el recuento jurisprudencial arriba citado. En efecto, en atención a la línea jurisprudencial consolidada, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí es procedente para cuestionar la legalidad o nulidad de los actos administrativos de carácter particular o concreto que has sido revocados directamente por la Administración19, además, atendiendo a lo normado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de ese medio de control pueden acumularse pretensiones de tipo indemnizatorias junto con la nulidad del acto, pues ello queda comprendido dentro del restablecimiento del derecho que deviene de dicha nulidad.
Ahora bien, como se desprende de la motivación expuesta en el acto administrativo que revocó por vía directa los fallos disciplinarios, la sanción disciplinaria impuesta al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA y demás concejales, obedeció al haber elegido como Contralor Municipal de Valledupar, al señor Omar Javier Contreras Socarrás, pese a estar presuntamente inhabilitado para ocupar dicho cargo, sin embargo, dicha inhabilidad fue desvirtuada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación atrás mencionada, lo que significa que el fundamento que motivó la sanción disciplinaria impuesta al demandante desapareció, por ende, era necesario despojar de sus efectos a las mentadas decisiones disciplinarias.
No obstante, al analizar las actuaciones surtidas tanto en el proceso disciplinario que enfrentó el señor LÓPEZ VALERA, como las actuaciones judiciales ocurridas en virtud de la acción de tutela interpuesta por el señor Contreras Socarrás, que culminó con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, para esta Corporación es claro que antes de que la revocatoria directa de los fallos 19 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2020, rad.: 08001-23-31-000-2012-00532-01 (52.853), M.P.: Guillermo Sánchez Luque;
Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 2020, rad.: 23001-23-33-000-2015-00094-01 (4866-19), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; entre otras. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 21 disciplinarios cobrara vigor, la sanción impuesta al actor ya había surtido efectos, como quiera que el señor LÓPEZ VALERA fue destituido del cargo de Concejal del Municipio de Valledupar meses antes de que culminara el período constitucional para el que fue elegido, 12 de noviembre de 2019, quitándole la posibilidad de aspirar a una reelección por razón de la inhabilidad que le fue impuesta, sumado a que esta sanción fue registrada en sus antecedentes disciplinarios estando a la vista pública.
En virtud de lo anterior, atendiendo a la tesis acogida por el Consejo de Estado sobre la nulidad de los actos administrativos que han sido retirados del ordenamiento jurídico en razón de la revocatoria directa que la Administración hace de ellos, el restablecimiento del derecho se debe orientar con efectos ex tunc o ex nunc dependiendo de la causa que motiva la revocatoria directa de los mismos.
Es decir, si la causa que fundamenta la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio responde a situaciones de hecho o de derecho que existían al momento en que se produjo el acto sancionatorio, los efectos deben ser ex tunc y rigen hacia el pasado, razón por la cual el restablecimiento del derecho debe propender por restituir integralmente al sancionado al estado en que se habría hallado si la sanción no hubiera aparecido nunca; contrario sensu, si las circunstancias de hecho o de derecho que sustentan la revocatoria directa del acto sancionatorio son sobrevinientes al acto revocado, los efectos son ex nunc, rigen hacia el futuro, y el restablecimiento del derecho sólo comprende la restitución integral del sancionado al estado en que se hallaba inmediatamente después de la revocatoria directa.
Luego entonces, como en el caso de marras, con la revocatoria directa de los fallos disciplinarios se eliminó el reporte de los antecedentes disciplinarios del demandante, y, se anuló los actos administrativos enjuiciados en esta oportunidad, es lógico que sobre estas dos pretensiones invocadas en la demanda no puede haber pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión, por sustracción de materia.
En consecuencia, este Tribunal se pronunciará únicamente, sobre la pretensión de tipo indemnizatoria que fue deprecada por los actores, esto es, la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, en tanto ellos no fueron reconocidos por la Administración directamente. Para determinar lo anterior, es necesario detenerse en la motivación que condujo a la Administración a revocar su propio acto sancionatorio, pues algunas reparaciones reclamadas en la demanda se relacionan con daños presuntamente ocasionados o consolidados antes de que cobrara firmeza la revocatoria de los fallos disciplinarios, por lo tanto, no podrían quedar incluidos entre la restitución integral que se originaría si los efectos de la revocatoria fueran ex nunc o hacia el futuro.
Por consiguiente, de la valoración del material probatorio arrimado al expediente, y, de las razones que condujeron a la revocatoria directa de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor LÓPEZ VALERA, deduce la Sala que los efectos que deben atribuirse a la revocatoria, se repite, son retroactivos o ex tunc, pues a juicio de este Tribunal las circunstancias que fundamentaron la revocatoria fueron circunstancias de derecho que eran prexistentes al momento de la expedición del acto sancionatorio, y no sobrevinientes.
Lo anterior, como quiera que de la sola lectura de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional se puede establecer, que la tipificación de la conducta reprochable disciplinariamente a título de falta gravísima, se basó en una interpretación errada de la norma constitucional que consagraba la inhabilidad para ser elegido contralor municipal, tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que tanto la norma, desde Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 22 el punto de vista de su existencia y validez, como los efectos que debieron atribuírsele en razón de una interpretación razonada y acorde con la Constitución Política, fueron circunstancias de derecho que ya existían al momento de que se profirieran los fallos disciplinarios que sancionaron al actor, por ende, la revocatoria de éstos debe aparejar un restablecimiento de los derechos del sancionado con efectos retroactivos, o bien, como si el acto sancionatorio revocado nunca hubiera existido.
Vale la pena resaltar, que esta Corporación no está de acuerdo con el criterio expuesto por la entidad demandada, cuando manifiesta que las indemnizaciones solicitadas a título de restablecimiento del derecho son improcedentes, porque según su juicio, la interpretación de la Corte Constitucional resultó ser un hecho sobreviniente a la decisión disciplinaria que sancionó el actor, pues aun cuando el Ministerio Público considere ello para alegar una inexistencia en el daño del carácter antijurídico, la revocación de los actos sancionatorios no obedeció a una circunstancia de hecho o de derecho sobreviniente, sino como ya se mencionó, fue una circunstancia prexistente, en la medida en que aunque la actuación que podría encuadrarse en una circunstancia de este tipo, esto es, la interposición y decisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional, fue posterior a la sanción impuesta al demandante, lo cierto es que estas actuaciones no alteraron en nada el motivo central por el cual se sancionó disciplinariamente al señor LÓPEZ VALERA.
En otras palabras, la conducta tipificada en la ley disciplinaria, endilgada al actor no se alteró por este hecho, sino que como se indicó en el acto revocatorio, esta conducta fue interpretada jurídicamente en forma distinta a la manera en que realmente debió interpretarse según el ordenamiento jurídico vigente, desde el momento en que se impuso la sanción, así las cosas, si se mira con detenimiento el curso de la actuación, tenemos que el hecho que motivó la imputación disciplinaria en contra del demandante, se mantuvo inmutable todo el tiempo: esto es, el haber elegido al señor Omar Javier Contreras Socarrás como Contralor Municipal de Valledupar, y, el voto del concejal RICARDO LÓPEZ VALERA para que el anterior fuera elegido en dicho cargo, no se alteró hasta tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló dicha elección, pero, dicha nulidad electoral no condujo a la revocatoria del fallo disciplinario, por el contrario, lo motivó. Pese a todo ello, la decisión de la Corte Constitucional hizo recobrar los efectos a esa elección por haber invalidado la decisión del órgano judicial.
Así, como quiera que el fundamento de la sanción disciplinaria impuesta al actor, giró en torno a la interpretación de una norma jurídica de rango constitucional, esto es, a una cuestión de derecho, más que a una de hecho, se advierte por ello que ésta no fue sobreviniente a la imposición de la sanción, sino que se itera, se basó en normas jurídicas que se mantuvieron inalteradas por el Legislador al momento de expedirse la sanción disciplinaria.
Tampoco comparte la Sala la tesis del Ministerio Público cuando señala, que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional debe estimarse como circunstancia “sobreviniente”, por cuanto según su dicho, la tesis jurisprudencial vigente al momento de proferirse la decisión que sancionó disciplinariamente al actor, estaba acorde con la motivación del acto sancionatorio, pues en dicha sentencia de unificación sólo se clarificó la interpretación que siempre debió darse a la norma constitucional que consagraba la inhabilidad en que incurría supuestamente el señor Omar Javier Contreras Socarrás desde su expedición. Así las cosas, a juicio de esta Colegiatura, la interpretación de la norma, y especialmente la norma constitucional, no puede considerarse como sobreviniente de cara a los efectos que producen los actos administrativos fundamentados en ella, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 23 como quiera que al tenor de lo estipulado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política (…)», de manera que, al margen de que la tesis del Consejo de Estado vigente al momento de los hechos haya sido una, el ente disciplinario estaba obligado a interpretar y aplicar la norma constitucional en armonía con la Constitución Política y esa interpretación debe ejercerse por todas las autoridades desde que la misma norma se expide.
A partir de estas precisiones, en el sentir de este Tribunal, la interpretación que fue dada a la norma que consagraba la inhabilidad advertida por el Consejo de Estado al decidir la nulidad electoral del señor Contreras Socarrás, que en últimas fue compartido por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al imponer la sanción, resultó incongruente con los principios de tipicidad y de interpretación restrictiva en materia sancionatoria contenidos en la Constitución Política en su canon 29, y, además vulneró derechos fundamentales del elegido contralor.
Lo anterior denota, que el punto de inflexión que generó la revocatoria directa de los actos que sancionaron al señor LÓPEZ VALERA disciplinariamente, fue la interpretación incoherente con la Constitución Política que hicieron las autoridades disciplinarias y el órgano judicial, razón por la cual la Corte Constitucional intervino posteriormente, esclareciendo su verdadera interpretación conforme a aquella.
En consecuencia, la juridicidad o antijuricidad del daño no puede depender directamente de la sujeción del acto administrativo sancionatorio a la jurisprudencia de las Altas Cortes, como aduce la Procuraduría, sino a la sujeción del acto a la Constitución Política, pues el demandante tenía legítimo derecho a ser juzgado disciplinariamente con apego a la misma, y a que se efectuara una interpretación más acorde a los principios constitucionales que imperan y rigen en todas las actuaciones administrativas sin excepción, independientemente del criterio jurisprudencial sobre inhabilidades que acogiera el Consejo de Estado.
Por lo anterior se colige, que el motivo real de la revocación directa del acto administrativo que impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, fue un error de derecho que existió al momento de la adopción de la decisión sancionatoria, consistente en una interpretación de la norma constitucional contraria a los principios constitucionales aplicables al caso.
Por tal motivo, el Tribunal reafirma la tesis de que los efectos del restablecimiento del derecho que deben irrogarse a la revocatoria de los actos administrativos demandados deben ser ex tunc, es decir, retrotraerse hacia el pasado, y así restituir al afectado al estado en que se hallaría si el acto revocado no hubiera existido jamás, con la indemnización de los perjuicios causados a partir de dicho acto.
Bajo esta premisa, no se considera del todo relevante que se evalúe la juridicidad o antijuridicidad de los daños ocasionados al demandante, en virtud de la ejecutoria de la sanción disciplinaria a él impuesta mientras surtió sus efectos, pues como ya se dijo, la juridicidad o antijuricidad del daño no depende directamente de la sujeción del acto administrativo sancionatorio a la jurisprudencia de las Altas Cortes, sino a la sujeción del acto a la Constitución Política, y además, la vigencia del acto sancionador ubicó al demandante en una situación que no estaba en la obligación de soportar, por cuanto dicha carga pública resultó desproporcionada.
Por consiguiente, para esta Corporación, el error del ente disciplinario sancionador no puede excusarse válidamente por atender un criterio jurisprudencial que en Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 24 últimas contrarió los principios de la Constitución Política, pues en todo caso, la actuación atribuyó al administrado una carga desproporcionada y le irrogó unos perjuicios que merecen ser resarcidos desde una perspectiva de responsabilidad objetiva, como en efecto se hará a continuación. PERJUICIOS SOLICITADOS: Procede la Sala a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda de la siguiente manera: En la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada, a eliminar los antecedentes disciplinarios registrados al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA en virtud de la sanción impuesta, sin embargo, como ya se indicó con anterioridad, dentro del proceso se acreditó que la entidad demandada ya efectuó dicha anulación, retirando el antecedente a raíz de la revocatoria directa del acto sancionatorio, por lo que no hay lugar a emitir orden en ese sentido por sustracción de materia.
Adicionalmente, se deprecó que se indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al demandante y a su núcleo familiar, en razón de la sanción disciplinaria a él impuesta injustamente. A título de perjuicios materiales se solicitó la siguiente indemnización: - Por la suma de $8.012.281, por concepto de lucro cesante, consistente en los honorarios que como Concejal del Municipio de Valledupar dejó de percibir desde el 12 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, por haberse interrumpido el periodo constitucional para el cual fue elegido debido a la sanción impuesta por el ente demandado. - Por la suma de $347.940.906, por concepto de lucro cesante, consistente en los honorarios que dejó de percibir durante el periodo constitucional 2020-2023, como consecuencia de las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que no asistió en ese periodo por cuanto no pudo ser elegido como concejal para el mismo.
Al respecto acota la Sala, que el Tribunal accederá a condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor de los honorarios dejados de percibir por el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA cuando fungió como Concejal del Municipio de Valledupar, por no asistir a las sesiones llevadas a cabo por dicha corporación edilicia entre el 12 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, dado que se interrumpió el período constitucional para el cual fue elegido, en virtud de la sanción disciplinaria que se le impuso.
Así las cosas, con las pruebas documentales que reposan en el plenario se advierte, que el Concejo Municipal celebró 7 sesiones después de la destitución del demandante durante el año 2019, cada una de ellas remunerada en cuantía de $421.699 como honorarios, por lo que la condena irá dirigida a que la entidad demandada liquide y pague al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA el valor de los honorarios de las 7 sesiones a las que el actor no pudo asistir, previas las deducciones de ley, debidamente indexadas.
Por el contrario, respecto a la petición encaminada a reconocer a título de indemnización de perjuicios materiales, el valor de las sesiones a las que no pudo asistir el actor durante el periodo constitucional siguiente (2020-2023), la Sala no accederá a ello, pues si bien es cierto que la inhabilidad impuesta le impidió Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 25 postularse e inscribirse como candidato al concejo municipal para dicho periodo, dicho daño entra en el terreno de las conjeturas y se tiene como meramente eventual o hipotético.
En efecto, nada acredita que la candidatura del demandante para dicho período habría sido exitosa e indefectiblemente habría resultado elegido por sus electores, máxime en una corporación como el Concejo Municipal donde la elección de sus curules dependen de múltiples factores adicionales a la cantidad de electores simpatizantes con el candidato, tales como la cifra repartidora, el umbral alcanzado por el partido político respectivo, el número total de votantes y la cantidad de candidatos de un mismo partido que se inscriben a la elección. Por lo tanto, la indemnización en esos términos deviene improcedente, en la medida en que de acuerdo con la Ley 446 de 1998 y la teoría básica de la valoración del daño y su resarcimiento, debe repararse únicamente el daño efectivamente causado, descartando la indemnización de perjuicios de carácter hipotéticos o eventuales.
Se recuerda, que el daño, como elemento estructural de la responsabilidad extracontractual, debe cumplir con ciertos requisitos para que el mismo se torne indemnizable a la luz de los preceptos jurídicos que rigen en la teoría de la responsabilidad. Dichos requisitos son el carácter personal del daño y su certeza o carácter cierto del daño. En cuanto a la certeza del daño, la doctrina ha sido unánime al sostener que esta característica contrae el hecho de que el daño no sea eventual o hipotético, sino ostensible, demostrable y sustentable desde el plano fenomenológico de las cosas: “La existencia es entonces la característica que distingue al perjuicio cierto.
Pero, si la existencia del perjuicio es la singularidad de su certeza, no podemos sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la determinación en su indemnización. En efecto, según el profesor Chapus, “lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la misma fuerza de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización. Pero bien puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acera de su extensión”.
En la doctrina colombiana el profesor Tamayo Jaramillo enuncia que, según la jurisprudencia, se “distingue entre la existencia del perjuicio y la de su cuantía, aceptando que lo indispensable es la prueba de la primera, con lo cual se abre camino para que, en un incidente posterior, se demuestre el monto de la segunda”. (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual.
Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquel es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará”20. –Sic para lo transcrito-. Sobre este punto, el profesor Tamayo Jaramillo ha sostenido: 20 Henao, Juan Carlos. El daño. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá – D.C. 1° edición, 2007, páginas 130 - 131.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 26 “En primer lugar, el daño en sí mismo no requiere ser actual para que deba ser indemnizado, según veremos; en cambio, el fenómeno que lo genera (conducta activa u omisiva del agente) tiene que haberse producido necesariamente, es decir, no puede ser futuro y eventual.
Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por sí mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extra patrimonial de la víctima. Si esa cadena causal es solo una amenaza, la única acción que le cabe a la eventual víctima para impedirla, es la que consagran el artículo 2359 del Código Civil y la ley 472 de 1998, relativa al daño contingente.
(…) El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia que la acción lesiva del agente se ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante. En cambio, el perjuicio es hipotético y en consecuencia no hay lugar a reparación cuando la víctima solo tenía una posibilidad remota de obtener un beneficio en caso de que no se hubiera producido la acción dañina.
Solo, pues, cuando la demanda no está basada en una simple hipótesis o expectativa, la víctima tendrá derecho a reparación21”. –Sic para lo transcrito-. El mismo autor hace una distinción evidente entre el daño mismo y el hecho que lo genera: “En primer lugar, el daño en sí mismo no requiere ser actual para que deba ser indemnizado, según veremos; en cambio, el fenómeno que lo genera (conducta activa u omisiva del agente) tiene que haberse producido necesariamente, es decir, no puede ser futuro y eventual.
Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por sí mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima. Si esa cadena causal solo es una amenaza, la única acción que le cabe a la eventual víctima para impedirla, es la que consagran el artículo 2359 del Código Civil y la Ley 472 de 1998, relativa al daño contingente.
Como corolario de lo anterior, también cabe predicar certeza absoluta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, ya que podría presentarse la certidumbre del hecho sin que se sepa a ciencia cierto cuáles van a ser sus efectos; o se conocen los efectos, pero no si son producidos por ese hecho dañoso, o por otro22”. -Se resalta por fuera del texto original-.
De lo anterior se concluye, que el daño mismo se distingue del hecho que lo causa, reparándose lógicamente el daño y nada más que el daño, en tanto existe la regla según la cual el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. Por otra parte, los demandantes solicitaron a título de perjuicios inmateriales, lo siguiente: - Por Daño Moral, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, en razón a las afectaciones psicológicas que padecieron al haber sido sometido al escrutinio público en la prensa regional y nacional al exconcejal RICARDO JOSÉ 21 Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de responsabilidad civil. Tomo II. Editorial Legis, Bogotá – D. C., 2° edición, 2007, páginas 339 – 340. 22 Ibidem pág. 337 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 27 LÓPEZ VALERA, además, por las afectaciones económicas causadas, puesto que le afectó el mínimo vital de su entorno familiar, al quedar impedido para desempeñar cargos públicos y privados, única manera, de ingreso para el sustento de él y su familia, - Por Daño a la Vida en Relación, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por la alteración a las condiciones de existencia a que se vieron sometidos, especialmente el señor RICARDO LÓPEZ VALERA, debido a los comentarios dañinos y desobligantes que le quitaban el ánimo de seguir; y, - Por Daños al Proyecto de Vida, la suma de 100 SMLMV en favor del afectado directo de los actos administrativos demandados, por la imposibilidad de inscribirse como candidato al Concejo del Municipio de Valledupar, para el período siguiente, coartándosele el derecho político de ser elegido nuevamente, modificando su proyecto de vida.
De conformidad con lo anterior, en cuanto al daño moral solicitado, la Sala considera que en el proceso quedó demostrado los perjuicios morales que le fueron causados al demandante por las decisiones disciplinarias que le impusieron la destitución e inhabilidad general de 12 años. En efecto, en el trámite del presente asunto se obtuvo el testimonio de los señores LUÍS JOSÉ GÓMEZ GUTIÉRREZ, ANDREA CAROLINA RAMOS VARELA y JOSÉ JAVIER LÓPEZ ARAGÓN, pruebas que indicaron la grave afectación moral que sufrió el demandante a raíz de la sanción y la imposibilidad que tuvo de poder participar en los siguientes comicios, con alta probabilidad de ganar debido a que había alcanzado la máxima votación en su partido.
Ahora bien, lo primero que advierte este Tribunal es que el testimonio del señor JOSÉ JAVIER LÓPEZ ARAGÓN fue tachado de sospecho por el apoderado de la parte demandada, al ser sobrino del demandante, por lo que es menester resolver dicha tacha. Al respecto, se tiene que por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, resulta aplicable al presente asunto lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, que dice: “ARTÍCULO 211.
IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (Sic). De igual manera, es preciso mencionar lo señalado por el Consejo de Estado, en relación con la actitud que debe asumir el juez ante un testigo considerado como sospechoso. Así en sentencia de fecha 2 de septiembre de 201023 se dijo: “Respecto del tema de "testigo sospecho", dentro del sistema que adopta el C.P.C. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de "sospechoso", ya que ello sería incompatible con el principio de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc. 1ª.
Radicación 11001 03 24 000 200700191 00 C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 28 la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio, sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba.
Y no resulta procedente desestimar de plano un testimonio, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano. El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que este haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso24.” (Subrayas fuera del texto).
Así las cosas, en contraposición a lo afirmado por el apoderado de la entidad demandada, y atendiendo los postulados de la sana critica, para la Sala la declaración rendida en el proceso por el testigo merece total credibilidad, precisamente por la cercanía del testigo con el afectado directo con la sanción, más aún, cuando la declaración fue solicitada únicamente para que explicara sobre la afectación moral que advirtió en el demandante a raíz de la sanción impuesta, siendo sus familiares lógicamente quienes más podrían dar fe de ello.
En consecuencia, como lo dicho por los deponentes acredita en daño moral padecido por el señor LÓPEZ VALERA por la sanción impuesta, se repite, se accederá a la indemnizar únicamente de éste, como quiera que si bien es cierto que la decisión pudo haber impactado negativamente en la imagen y buen nombre del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, como candidato que representa a sus electores en una corporación edilicia, teniendo la potencialidad de afectar su carrera política, también lo es que este daño según lo señalado por la jurisprudencia, tiene la connotación de ser leve, y, no trasciende a sus familiares, por cuanto el buen nombre y honra de los actores políticos, analizada en una situación de contexto en nuestro país, no afecta sino al titular de dicha honra directamente, máxime si se tiene en cuenta que los servidores que representan políticamente al pueblo, están sometidos constantemente al escrutinio público en sus actuaciones.
Se acota, que aunque la sanción injusta a la que fue sometido el demandante, acarreó un impacto negativo en su imagen frente a sus electores y simpatizantes, lo cual evidentemente truncó sus aspiraciones políticas como en toda carrera profesional, lo que amerita la indemnización de forma razonada, de acuerdo al grado de impacto en la vida moral de un sujeto que se dedica a la carrera política, también lo es que no existen elementos probatorios que permitan acreditar que este perjuicio fue trasmitido también a los demás demandantes.
Por lo tanto, esta Corporación accederá al reconocimiento de este perjuicio, condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar por perjuicio moral, únicamente a favor del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, afectado directo con las decisiones disciplinarias, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. 24 Expediente Rad. núm. 2003-01445, Actor: Carlos Campos Martínez, Consejera ponente: Dra. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO, Sección Primera, Consejo de Estado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 29 Lo anterior, guarda proporción con los topes indemnizatorios máximos reconocidos por el Consejo de Estado25, al momento de acceder a la reparación de daños más graves, como la muerte o las lesiones físicas infligidas a los administrados por razón de la actuación de la Administración, junto con una valoración de la imagen y escrutinio público al que están sometidos los actores políticos del país regularmente según la sana crítica.
Así ha considerado la máxima Corporación26: “B. Límite indemnizatorio de los perjuicios morales causados por una sanción disciplinaria. En esta oportunidad, la Subsección A también considera pertinente fijar algunos parámetros para el reconocimiento proporcionado de los daños morales con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria, en el evento de que estos se encuentren debidamente acreditados.
Para ello, la Sala tiene como referente que la Sección Tercera ha puesto algunos límites en aquellos asuntos en que deban reconocerse perjuicios morales, a partir de la figura de la «presunción de aflicción». Ello lo ha hecho en situaciones de muerte o de privación injusta de la libertad, en donde resulta evidente que dichos perjuicios son mucho mayores, si se tiene en cuenta que allí entran en el correspondiente análisis los derechos a la vida y a la libertad, los dos valores que por excelencia deben tener la mayor protección y respeto dentro de una sociedad.
(…) En el presente asunto, la Sala considera que la imposición de una sanción disciplinaria de manera injusta, así se trate de la máxima autorizada por ley, como lo es la destitución e inhabilidad general, jamás podrá ser equiparable a la muerte de un ser querido en la mayor relación de proximidad, o a la privación injusta de la libertad por un tiempo considerable que sufre una determinada persona.
No hay duda de que la destitución e inhabilidad general sí tiene una naturaleza aflictiva, pero esta no puede ser comparable con la extinción de la vida de una persona o la privación de las libertades básicas que se tiene como ser humano. La destitución e inhabilidad general, por ejemplo, supone la ruptura de cualquier relación laboral con el Estado, pero ello no significa la imposibilidad de ocupar otro trabajo en el sector privado o de ejercer determinad profesión, arte u oficio.
De esa manera, la Sala considera que cuando se trate de la imposición de una sanción disciplinaria de manera injusta, el monto de indemnización podría adecuarse en el siguiente nivel de aquellos casos en que la Sección Tercera ha reconocido los máximos posibles en circunstancias de extrema afectación, como lo es la muerte o la privación injusta de la libertad.” (Sic) De otro lado, en cuanto al reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, resalta la Sala que, según el Consejo de Estado, para que se acceda al reconocimiento de éste se necesita algo más que los simples testimonios de las personas que tienen una estrecha cercanía con el afectado por razones de familiaridad o amistad, pues estas personas seguramente estarán más inclinadas a «sobreestimar» la realidad de lo sucedido27.
Por ende, compresiblemente querrán que su testimonio beneficie en la mayor medida de lo posible al afectado en el evento de que la decisión le resulte favorable. 25 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Radicación número:05001- 23-31-000-1997-01172-01(31170). Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros. Demandado: Nación- Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional.
Referencia: Reparación directa. 26 Sección Segunda, Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2012-00343-00(1341-12), providencia de fecha 27 de agosto de 2020. 27 Ibidem Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 30 En el asunto de marras, encuentra la Sala que todas las personas que rindieron testimonio en el proceso, tenían una cercanía familiar y de amistad con el demandante, quienes declararon no sólo respecto a los perjuicios morales, sino que también trataron de acreditar aquellos otros relacionados con la vida de relación, como, por ejemplo, el impacto negativo que tuvo en la personalidad del actor, quien a raíz de la sanción presuntamente se aisló, y, su comportamiento se afectó, pero dejaron claro que no fue asistido por un profesional que lo ayudara a salir de ese estado.
En consecuencia, para este Tribunal no existen elementos de convicción suficientes para concluir que las decisiones disciplinarias, por más aflictivas que fueran, hubiesen causado un impacto emocional grave al demandante, diferente al daño moral ya analizado, por lo tanto, se requería una exigibilidad mayor desde el punto de vista probatorio, que tuviera la potencialidad para causar un daño semejante en virtud de una decisión sancionatoria.
La misma suerte correrán los perjuicios reclamados como “daños al proyecto de vida”, que ni siquiera son una tipología de perjuicios reconocida como indemnizable dentro de la jurisprudencia vigente, y de la lectura del componente real del daño que se pretende resarcir, se deduce que este corresponde a un daño moral que ya fue resarcido.
Concluyese de todo lo dicho, que en esta instancia, la Sala se abstendrá de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en la demanda, y de ordenar el retiro del registro de la sanción en los antecedentes disciplinarios, por sustracción de materia, en la medida que dichos actos ya fueron revocados directamente por la administración y el registro ya fue eliminado.
A su turno, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el valor de los honorarios dejados de percibir por el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA como Concejal del Municipio de Valledupar, al no haber podido asistir a las sesiones llevadas a cabo por dicha corporación edilicia entre el 12 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, por haber sido interrumpido el periodo constitucional para el cual fue elegido debido a la sanción disciplinaria a él impuesta.
De igual forma, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, en la suma de 20 SMLMV, en su calidad de afectado directo, y, se denegarán las demás pretensiones incoadas. 4.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho28, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 28 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 31 De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado29en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la sustracción de materia frente a las pretensiones de nulidad formuladas por el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA contra la Procuraduría General de la Nación, por cuanto los actos acusados fueron revocados directamente por el ente demandado.
En consecuencia, se abstiene la Sala de pronunciarse de fondo sobre estas pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar el valor de los honorarios dejados de percibir por el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA como concejal del Municipio de Valledupar, por no asistir a las sesiones llevadas a cabo por dicha corporación entre el 12 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, al haberse interrumpido el periodo constitucional para el cual fue elegido debido a la sanción disciplinaria a él impuesta.
Para tal efecto, la entidad demandada deberá liquidar el valor de los honorarios por asistir a las sesiones celebradas por el Concejo Municipal de Valledupar durante el año 2019 después de la destitución del señor LÓPEZ VALERA, y pagar dichos valores debidamente indexados, previas las deducciones de ley. 29 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia 32 TERCERO: Condenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a favor del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, en la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las sumas líquidas de dinero que hayan de pagarse en razón a la condena contenida en este fallo, deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de acusación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 104, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e71682660e8cc8988a37186934b2f510ddcc1a3e467965b513c871ac96fde9f3 Documento generado en 31/10/2024 11:02:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica