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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2022-00600-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-10-08

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, ocho (8) de octubre dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMAS: RECURSO DE QUEJA – SUSTENTACIÓN ADECUADA DEL RECURSO DE APELACIÓN COMO REQUISITO PARA SU INTERPOSICIÓN Y POR ENDE PARA SU CONCESIÓN Y POSTERIOR ADMISIÓN INSTANCIA: SEGUNDA Auto I. No. 325 Se resuelve en Sala Unitaria de Decisión1, sobre el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la parte demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en contra del auto del 5 de agosto de 2024 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en donde el A quo no concedió la apelación interpuesta por indebida sustentación, recurso este último en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2023. 1.

ANTECEDENTES A través de auto del 5 de agosto de 20242 el A quo no concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023 que denegó las pretensiones de la demanda., argumentando que el recurso en mención no presenta argumentos concretos contra la sentencia de primera instancia. Inconforme con lo decidido, el demandante en tiempo oportuno presenta recurso de reposición y en subsidio queja en contra del mencionado auto argumentando el recurso se plantea en contra de toda la decisión y los fundamentos son claros al expresarse dentro de ellos que el reconocimiento y/o pago de la prestación económica hecha al demandado, vulnera de forma directa la constitución y la ley, al haber sido reconocida y pagada a quien no tenía el derecho a la misma. 1 Artículo 125 del C.P.A.C.A. 2 24_Auto que deniega apelaciòn(.pdf) NroActua 25(.pdf) NroActua 25 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente afirma que posteriormente se indica que el recurso va dirigido a que sea estudiado el hecho de que Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor el señor LUIS FABIAN BERRIO DURAN, mediante la resolución SUB 78195 del 19 de marzo de 2018, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003 con efectividad a partir del a partir de 01 de marzo de 2018 en cuantía inicial de $1.265.285, siendo contraria a lo estipulado expresamente en la ley. 2.

CONSIDERACIONES El recurso de queja posee su regulación legal en los artículos 245 del C.P.A.C.A., 318 y 353 del C.G.P., normas que por su importancia se transcriben: “Artículo 245. Queja. (Modificado por el Art. 65 de la Ley 2080 de 2021): Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa Parágrafo.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” “ARTÍCULO 353. Interposición y Trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Sobre estas normas, nos ilustra el CONSEJO DE ESTADO en la siguiente providencia: “Procedencia del Recurso de Queja El recurso de queja, de conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, es procedente cuando se niegue el de apelación o se conceda en un efecto diferente.

También cuando se nieguen los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Por su parte el artículo 352 del Código General del Proceso, sobre la procedencia del recurso de queja dice que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

Ahora bien, en cuanto a la interposición y trámite del recurso, el artículo 245 de la ley 1437 de 2011 remite al Código de Procedimiento Civil, lo cual se debe entender como Código General del Proceso toda vez que éste subrogó a aquél. En el artículo 353 del Código General del Proceso, se regula lo concerniente a la interposición y trámite del recurso de queja.

Al respecto dispone que éste se debe interponer en subsidio del recurso de reposición del auto que negó la apelación o la casación. Negada la reposición o interpuesta la queja, el juez debe ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para el trámite del recurso y una vez expedidas se remitirán al superior quien puede disponer el envío de otras piezas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa procesales del expediente.

La misma disposición señala que el recurso se mantendrá en la secretaría por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y una vez surtido el traslado se resolverá el recurso. Agrega que si el superior estima indebida la denegación de la apelación la admitirá y comunicará la decisión al inferior con la indicación del efecto en que corresponda.

Objeto del Recurso de Queja Como se puede observar de las normas citadas en precedencia, el Recurso de Queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue. Se trata de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley.

Este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir.

Este recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja.”3 De las anteriores normas e interpretaciones jurisprudenciales se infiere que: 1. El objeto de la queja, para los efectos que nos atañen, es revisar por parte del superior la decisión del A quo de no conceder la apelación, y en caso de que se considera inadecuada, conceder la misma y darle trámite. 2.

El recurso de queja es subsidiario al recurso de reposición y por lo tanto su interposición y sustentación se sujeta a los requisitos del recurso principal. 3. El recurso de reposición es esencialmente motivado, es decir, quien lo interpone debe sustentar por qué la decisión repuesta debe ser revocada, por lo que en tratándose del recurso de reposición como principal frente al subsidiario de queja, su sustentación debe ir enmarcada a señalarle tanto al A quo como al Ad quem del motivo por lo que el recurso denegado es procedente.

En otras palabras, la argumentación referente al porqué de la revocatoria de la decisión que se apela no sustenta la queja, pues el objeto de esta no es la sustentación de la apelación 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Auto del 17 de febrero de 2016.

PROCESO No. 700012333000201300241 02 (3795 - 2015) DEMANDANTE: U.G.P.P. DEMANDADO: YAMILE DE JESÚS BELEÑO OSPINO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa sino el argumentar los motivos que llevan al quejoso a afirmar que la decisión que se ataca con apelación si es pasible de este recurso para que se le dé tramite al mismo. 4.

El recurso de reposición debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto (salvo que se dicte en estrados) y por ende el recurso de queja debe interponerse y sustentarse en el mismo término. Así pues, conforme al caso concreto el A quo no concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por que consideró que el mismo se encontraba indebidamente sustentado.

Sobre la sustentación del recurso de apelación considera el Tribunal necesario traer a colación un aparte del pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado en el proveído calendado catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)4, en el que se dijo: “Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son5: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Auto del 14 de abril de 2010.

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09058-01(18115) Actor: FLOR MARÍA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL. 5 Cita original de la providencia: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005, p. 743. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable”. (Negrilla y subrayado de la Sala) De los mentados requisitos, considera pertinente esta Sala de Decisión, hacer hincapié en el referente a la debida sustentación del recurso, para lo cual pone de presente lo esbozado por el Tribunal Rector de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en un aparte de la siguiente providencia6: “En la apelación de la sentencia de primera instancia el impugnante debe señalar las discrepancias que tiene con la sentencia que ataca por la vía del recurso, que deben tener relación con los cargos que se formularon en la demanda, porque a ellos debe referirse la providencia apelada.

Dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en el proveído de segunda instancia. En el caso subjudice se pretende la reliquidación pensional judicial de la parte actora, cuyo último cargo fue AUXILIAR JUDICIAL GRADO ONCE de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y cuyo retiro definitivo fué el 1o. de abril de 1994 con una asignación básica mensual de $669.700,oo.

Para incluir factores en su liquidación, como son las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. que generó el Auto acusado. (fl 3, 67 exp). El A-quo accedió a las pretensiones, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 546 de 1971, norma aplicable a los empleados de la rama judicial, que la pensión se debe liquidar con base en todo lo devengado en el último año de servicio. y teniendo en cuenta todos los factores saláriales omitidos que estén probados en el expediente administrativo y excluyendo lo que se encuentre prescrito conforme se dispuso en la parte motiva (fls 106/110 exp). 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Bogotá D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006).

Radicación Número: 15001-23-31-000-2001-00438-01(5030-05) Actor: MARCO FIDEL SANCHEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa El apoderado de la entidad demandada al sustentar el recurso de alzada hace referencia a los factores que deben ser considerados al liquidar a un DOCENTE la PENSIÓN GRACIA, situación esta que no guarda relación ninguna con el caso en estudio, que como se señaló hace referencia a la inclusión de factores en una pensión de jubilación ordinaria de quien no tenía la calidad de docente sino de un empleada de la rama judicial (fl 110/111).

En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. (…)” Lo anterior, es lo que se denomina la congruencia del recurso, es decir, la consonancia que de forma necesaria debe existir entre los argumentos expuestos en la decisión atacada y los presentados por el recurrente para que la misma decisión sea revocada o reformada.

El anterior requisito de los recursos se deriva claramente de los artículos 320 y 328 del C.G.P. normas que de forma evidente consagran la carga de presentar los reparos concretos frente a la decisión que se ataca, lo que delimita y otorga competencia al Ad quem. Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa: “Sin embargo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en el sentido de que tal como la demanda determina el marco de juzgamiento dentro del cual se debe analizar la legalidad del acto cuya nulidad se depreca, la parte recurrente debe esgrimir en la sustentación del recurso los motivos de inconformidad respecto de las decisiones que apela y determinar las razones que debe atender el ad quem para modificar o revocar la decisión del a quo.

En consecuencia, en el recurso que se interponga no basta solicitar la revocatoria de determinada decisión, pues es indispensable exponer claramente los motivos en los que se finca, para que así el juez de segunda instancia pueda revisar los aspectos respecto de los cuales la recurrente manifiesta su inconformidad y determinar si le asiste o no razón a la misma.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 212 del C.C.A. exige sustentar el recurso de apelación dentro del término allí previsto, so pena de que se declare desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo, entendiéndose por “sustentar”, de conformidad con la acepción 4 del Diccionario de la Lengua Española “Defender o sostener determinada opinión”.”7 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO;

Auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2007, Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00257-01(8686), Actor: Superintendencia Bancaria de Colombia, Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Referencia: Solicitud Adicion de la Sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa Por ello, es claro para este Tribunal, que el recurso que no guarda relación con los argumentos expuestos por la Juez de primera instancia debe ser declarado inadmisible por falta de sustentación adecuada, pues el apelante que incumple con su carga procesal8 corre con las consecuencias negativas que de ello deriva como lo es la inadmisión de su recurso y la consecuente firmeza de la decisión judicial que pretendió atacar, y por otro lado sino se sustenta en debida forma el Ad Quem carecería de competencia pues los argumentos del recurso de apelación delimitan su actuar.

En este aspecto, es necesario aclarar que dentro del proceso se evacuan una serie de etapas que determinan cargas para las partes. Así el demandante en un medio de control de nulidad, en la demanda se debe explicar el por qué el acto está viciado de nulidad, en los alegatos por qué razón probó su hipótesis fáctica y en la apelación se debe atacar la decisión del juez de negar las pretensiones.

En otras palabras, la argumentación a lo largo del proceso evoluciona en la medida que cada etapa es diferente y no puede confundirse so pena de incumplir con sus cargas. Basten las anteriores consideraciones para abordar:

3. EL CASO CONCRETO La juez de primera instancia en su sentencia decidió negar las pretensiones de la demanda, teniendo como argumento central para ello el siguiente que por su importancia en la decisión a adoptar se transcribe textualmente: “En lo que respecta a la liquidación del I.B.L el artículo 21 de la ley 100 de 1993, establece dos opciones de liquidación del Ingreso Base de Liquidación de las cuales las administradoras pensionales o el operador de justicia, según sea el caso, tienen como imperativo escoger la más favorable (Articulo 53 CP).

Son estas opciones 1) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión” y 2) todo el tiempo cotizado; opción que solo es de recibo siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. En cualquiera de los casos, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los IPC, con los cuales debe actualizarse el IBL, son 1.

El Índice de Precios al Consumidor - Índices Serie de Empalme o 2. El Índice de Precios al Consumidor Variaciones porcentuales. (CSJ SL del 30 de abril de 2014, radicación 60247, del 28 de mayo de 2014, radicación 42075) En este orden de ideas, se procedió a realizar las operaciones de liquidación de la mesada pensional encontrando que el demandante acumula: 8 Por carga procesal entendemos aquél imperativo que emana de las normas procesales con ocasión del proceso en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea consecuencias jurídico-procesales desfavorables para el renuente.

Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa TOTALES 11.247 1.718.453,60 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.606,71 TASA DE REEMPLAZO 73,53% PENSION 1.263.549 SALARIO MINIMO 2020 PENSION MINIMA 877.802,00 Se observa que como lo señala la administradora de pensiones el IBL asciende a la suma de $1.263.579, valor a la que se le aplica un porcentaje de reemplazo del 73,53% sobre la cual no existe discusión obteniendo una primera mesada equivalente al $1.263.579 como primera mesada pensional.

La anterior suma se actualizo encontrando que para el 2022 la mesada pensional l suma de $ 1.357.910 suma igual a la que la parte demandante manifiesta esta recibiendo la parte demandada; por lo cual el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la normatividad.” Como se puede observar, el A quo determinó que la pensión que en la actualidad devenga el demandado está acordó con la liquidación del IBL y la tasa de reemplazo aplicada y la indexación de la misma al 2022, fecha de presentación de la demanda, por lo que consideró que no existe diferencia menor alguna.

En otras palabras, de forma concreta estableció la manera como debía liquidarse la pensión del actor con sus elementos conforme a lo que tuvo por probado en el proceso y por ende negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, en este caso claramente apelar es ir en contra de los argumentos concretos del juez, ya sean desde el punto de vista probatorio o en las operaciones realizadas (no era ese el IBL o la tasa de reemplazo, o la indexación se halló de forma inadecuada, entre otros a título de ejemplo).

Revisado el escrito de apelación, el accionante argumentó: “EL recurso va dirigido a que sea estudiado el hecho de que Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor el señor LUIS FABIAN BERRIO DURAN, mediante la resolución SUB 78195 del 19 de marzo de 2018, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003 con efectividad a partir del a partir de 01 de marzo de 2018 en cuantía inicial de $1.265.285, siendo contraria a lo estipulado expresamente en la ley.

Al respecto, debe tenerse presente que Colpensiones realiza un estudio de la liquidación de pensión de vejez, evidenciando que el señor LUIS FABIAN BERRIO DURAN, laboró y cotizó un total de 11,242 días laborados, correspondientes a 1,606 semanas. Si recordamos lo dispuesto normativamente, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1 de enero del año República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

Así mismo se debe precisar que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Siguiendo el marco normativo decantado en la demanda, sabemos que igualmente, el monto de la presente prestación se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “… A partir del 1 de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.

Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. Es importante destacar que, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES ha cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido en el Concepto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa del 24 de octubre 2016, en lo referente a la VALIDACIÓN DE LAS RESPUESTA DADAS A LOS REQUERIMIENTOS INTERNOS DESDE LA GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES HOY EN DIA CONOCIDA COMO LA DIRECCION DE HISTORIA LABORAL PARA LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS que expone lo siguiente: “En atención a que las respuestas oportunas y con calidad a las solicitudes de los afiliados es uno de los principios que rigen la actuación de Colpensiones, se han implementado procesos tecnológicos que permiten garantizar que el estudio prestacional se lleve a cabo con la totalidad de semanas acreditadas por los ciudadanos. Cuando del estudio del expediente pensional se considere oportuno que previa a la emisión del acto administrativo es necesario que la Gerencia Nacional de Operaciones realice las correcciones pertinentes a las historias laborales, será procedente consultar a dicha gerencia a través de un requerimiento interno en la herramienta Bizagi.” Ahora bien, mediante el radicado BZG 2022_4907955 la Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral mencionaron lo siguiente respecto a la totalidad de semanas y disminución de la mesada: Se realiza las siguientes validaciones: En atención a su solicitud, en primera medida frente a tiempos CETIL del 1402-1981 al 18- 09-1982 deben ser validados por la tipología CONFIRMACIÓN TP NO COTIZADO ISS/COLPEN EN RECURSOS, debido que esta es la encargada del cargue de tiempos públicos, ya que son anteriores a la SGP.

Frente a validación de semanas, el número de semanas frente a resolución están sincronizadas con 1523.86 semanas consistentes. 2. Frente a la Validación IBC, se detectó que liquidador toma valores del Resumen de semanas afectando la disminución promedio mesada a lo que se detalla: El liquidador toma valores del RESUMEN DE SEMANAS DE LA HL (PAGIN 1) ya que está tomando valores aproximados, se deben tomar los valores desde el DETALLE DE PAGOS HL pagina 5 en adelante, ya que a veces es el motivo de la disminución de semanas.

Esto se evidencia desde el ciclo 199501 a 201901, ya que por ejemplo RESUMEN HL toma valor ciclo 19952 IBC $435.000 y en la HL DETALLE DE PAGO IBC CORRECTO DE $ 435.193, lo cual se genera disminución. Esto sucede ya que, si bien en el resumen se refleja un IBC diferente al del detalle, se debe a que por parámetros del sistema en el detalle se refleja el IBC reportado por el empleador y en el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa resumen se evidencia el IBC esperado de acuerdo a las aproximaciones que realiza el sistema.

Por tanto, si requiere la liquidación de mesada correcta CROMA deberá tomar valores del DETALLE DE PAGO de la HL y no del RESUMEN; o en su defecto realizar la liquidación manual tomando valores del detalle de pago para subsanar inconsistencia, tal y como reposa dentro de la historia laboral aportada en la demanda. Por lo anterior, es evidente que tal reconocimiento vulnera de forma directa a la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que a través del análisis jurídico del expediente administrativo, se logró determinar que, con los hechos que fueron objeto de análisis y validación relacionados con el presente caso, la liquidación de la pensión de vejez, a favor del señor LUIS FABIAN BERRIO DURAN no se encuentra conforme a derecho, toda vez que no cumple los requisitos de las normas, pues viene percibiendo valores superiores a los que debería percibir, pues se liquidó con datos erróneos, toda vez que como es evidente, este procedimiento generó un aumento en el valor de la mesada pensional reconocida en la pensión de vejez, concluyendo entonces que Colpensiones procedió con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos.

Por ello, se solicita al juez del Alzada revisar la esencia de las razones expuestas dentro del recurso en estudio, a efectos de salvaguardar los intereses de Colpensiones, pues estamos hablando de una pensión de vejez que fue pagada en valores superiores a los reales, todo ello en detrimento del erario que administra COLPENSIONES.” Por lo anterior, se pregunta el Tribunal, ¿en qué argumento el apelante establece que el A quo erró en su decisión en torno al IBC, en el número de semanas cotizadas o en la tasa de reemplazo? Si se observa el párrafo 2 del argumento antes transcrito de su apelación, tanto esta como la sentencia coinciden que las semanas cotizadas corresponden a 1606 y en ningún argumento se contrarían los elementos que tuvo en cuenta la juez de instancia para determinar el valor debido de la pensión del demandante, limitándose a afirmar la ilegalidad y transcribir una serie de normas que en nada contradicen el argumento expuesto en la sentencia que dice atacar.

Por lo tanto, la entidad demandante ahora apelante incumplió con su carga de argumentar de forma concreta los motivos de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por lo que este Tribunal coincide con el A quo en su decisión de no conceder el recurso, razones mas que suficientes para adoptar la decisión del recurso de queja que ahora nos convoca.

Por lo brevemente expuesto, la Sala, RESUELVE República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00600-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: LUIS FABIAR BERRIO DURÁN Jurisdicción Contencioso Administrativa PRIMERO: TÉNGASE como bien denegada la no concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2023 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por indebida sustentación.

SEGUNDO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema Informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente9 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 9 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/