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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2024-00230-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-10-24

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 224 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se denegó la acción de tutela presentada por el señor LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA, presentó acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” y la defensora de familia señora MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA, para la protección del derecho fundamental de petición. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Como fundamentos fácticos se expuso que: En audiencia de conciliación virtual celebrada el 9 de abril de 24, solicitó a las accionadas la entrega de los expedientes médicos realizados por el grupo interdisciplinario del instituto, a su hijo menor de edad CRISTIAN LEONARDO TOLOZA DELGADO.

Dentro de la diligencia la señora MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA defensora de familia se comprometió a entregar los documentos realizados por los especialistas del centro zonal de Quindío, ya que ella tomó estos archivos como evidencias suficientes para determinar que el menor podía continuar con su mamá en una ciudad diferente y sin autorización del padre.

Le envió correspondencias a la funcionaria el 18 de abril de 2024, ya que no se encontraban los expedientes mencionados, que se le realizaron a través del grupo interdisciplinario a su hijo, es decir, los archivos que ella se comprometió a enviar no estaban en la documentación que recibió el accionante. A la fecha, la documental reclamada no ha sido entregada.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Que se tutele el derecho fundamental de petición. • Ordenar a las demandadas se sirva dar respuesta de fondo, sin evasivas y en derecho a la solicitud realizada a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a su funcionaria MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA defensora de familia, realizando la entrega de los exámenes realizados al menor de edad CRISTIAN LEONARDO TOLOZA bajo el expediente Historia de Atención N°NUIPTI:1092538561, lo cual solicita le sean enviado a su correo electrónico. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 17 de septiembre de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del mismo día3 admitió la tutela, siendo notificada las 2 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AdmiteTutela(.pdf) NroActua 3.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa entidades accionadas el 17 de septiembre de 20244, siendo contestada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 18 de septiembre de 20245, y por la Defensora de Familia MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA el 19 de septiembre de 20246, profirió sentencia el día 25 de septiembre de 20247, impugnada por la parte accionante, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 30 de septiembre8 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”.

La entidad accionada, se pronunció frente al escrito de la acción constitucional, manifestando que, dentro del radicado N°27089366 se celebró el 09 de abril de 2024, audiencia de conciliación fracasada o fallida, desconociendo los compromisos que haya asumido la funcionaria Defensora de Familia con los intervinientes. Refirió que conforme a los artículos 81 y 82 del Código de Infancia y Adolescencia, los defensores de familia son autoridad administrativa, que poseen autonomía y poderes de dirección, toma de decisiones e imposición de estas en lo que atañe a procesos para la prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no poseen, superior funcional y sus procesos son cobijados por la reserva so pena de incurrir en mala conducta.

Señaló que dicha entidad no ejerce como superior funcional de la Defensora de Familia, por lo que alega una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se desvirtúa cualquier reproche en contra de la Dirección Regional Quindío ICBF, como quiera que cumplió con el trámite que le correspondía, esto es, atender al usuario, crear la petición y direccionarla a un funcionario para que funja como autoridad administrativa.

Por lo anterior, solicita s declare improcedente la presente acción de tutela, o subsidiariamente se nieguen las pretensiones frente a la Regional Quindío ICBF. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEFENSORA DE FAMILIA MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA. Se pronunció frente a la acción constitucional aduciendo que el día que se llevó a 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 008ContestacionICBF(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 009ContestacionMariaInesMartinez(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 011Sentencia PrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 014ImpugnacionFalloTutela(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cabo la Audiencia de Conciliación en asuntos extraprocesales, se les dio a conocer a los presentes el resultado de las mismas, al manifestar el peticionario no haberlos conocido, la Defensora de Familia optó por manifestarles a los presentes se les haría llegar vía correo electrónico, con los anexos que aportó la madre del menor de edad en el momento que fueron atendidos por los profesionales en las áreas de piscología, trabajo social y nutrición del ICBF, consignados en los folios 11 al 40 de la historia de atención. Aclara que dicho despacho no hace manejo de los expedientes médicos y de especialistas que atendieron al menor de edad, si bien, dentro de las diligencias las partes hacen alusión a ellas, son las mismas partes quienes están obligadas a hacerse entrega de los mismos, o su defecto el interesado haciendo uso del ejercicio que les otorga la ley de la Patria Potestad hacer la solicitud a la entidades promotoras de salud donde esta o ha sido atendido el menor de edad, dado que los faculta la misma ley, y solo les permite a los padres y representantes legales hacerles entrega dado sobre ellos existe reserva legal.

Señala que en cuanto al compromiso que manifiesta el accionante, el despacho si le allegó los documentos que reposan en la historia de atención al menor de edad. Manifestó que no ha recibido solicitud alguna fechada el 18 de abril de 2024, así mismo, la oficina encargada del manejo de la radicación de la correspondencia interna y externa de la Regional tampoco evidencio petición alguna de dicha fecha.

Indicó que no obstante lo anterior, mediante correo electrónico envió tanto el Acta de No acuerdo Conciliatorio N°033, como archivo en PDF Verificación de derechos y otro Pdf Documentos, los cuales contiene tanto el resultado de verificación de derechos como sus anexos, en las páginas 11 al 40, como lo aportado en las diligencias por la señora LUDDY DELGADO VILLA, madre del niño, paginas 51 al 53; 56; 64 al 66 que reposan en la historia de atención. Como quiera que lo único que le llegó al señor fue el Acta N°033, anexa la remisión hecha el 17 de abril de 2024 a los correos electrónicos aportados al despacho por los señores Luis Leonardo Toloza G, Luddy Delgado Villa, la cual aporta el señor de manera incompleta.

Por lo anterior, considera dio respuesta de fondo y en términos de Ley al peticionario, por lo que no existe vulneración alguna. 1.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 25 de septiembre del 2024 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa denegó la acciona de tutela impetrada, argumentando que ni de los documentos aportados por el accionante ni de los allegados al expediente por las accionadas se evidencia que el señor Luis Leonardo Toloza García, haya solicitado el 18 de abril o en otra fecha la entrega de los exámenes médicos realizados a su menor hijo CRISTIAN LEONARDO TOLOZA DELGADO por el grupo interdisciplinario de la entidad. 1.6 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, insistiendo que en la audiencia solicitó copia del expediente médico y de los expedientes de los especialistas que atendieron a su hijo, solicitud frente a la cual la señora MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA defensora de familia se comprometió a entregar los documentos realizados por los especialistas del centro zonal de Quindío, como quedo trascrito en el acta de audiencia del 09 de abril de 2.024.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a la señora Defensora de familia del ICBF seccional Armenia para que haga entrega y envié los documentos exámenes médicos realizados por el grupo interdisciplinario a su hijo menor de edad, al correo electrónico del accionante lleonardotoloza@hotmail.com.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las accionadas INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” y la Defensora de Familia MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA, el derecho fundamental de petición del señor LUIS LEONARDO TOLOZA República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa GARCÍA al no dar respuesta a la petición presentada el 18 de abril de 2024 mediante la cual solicita la entrega de los exámenes médicos realizados por el grupo interdisciplinario del Centro Zonal Quindío del ICBF a su hijo menor de edad? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Derecho fundamental de petición en materia pensional; y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda 9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”12.

En reiterada jurisprudencia13, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional14 ha señalado que comprende los siguientes elementos15: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)16; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, 11 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 13 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 14 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 15 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 16 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración17 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”18. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido19.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 17 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 18 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.5. CASO CONCRETO. En el presente asunto, el actor pretende el amparo del derecho fundamental de petición relacionado con la petición elevada el día 18 de abril de 2024, dirigida a la Defensora de Familia doctora MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA, con el objeto de solicitar la entrega de los exámenes médicos realizados por el grupo interdisciplinario del centro zonal de Quindío del ICBF a su hijo menor de edad20.

Respecto a lo interior, en respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado de instancia, la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL QUINDÍO manifestó que dicha entidad no ejerce como superior funcional de la Defensora de Familia la cual posee autonomía y poder de dirección, así mismo desconoce los compromisos que haya asumido la funcionaria Defensora de Familia con los intervinientes en la audiencia de conciliación celebrada el 09 de abril de 2024.

Por su parte, la Defensora de Familia doctora MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA, en su contestación señaló que en la audiencia de conciliación le manifestó a los intervinientes que les haría llegar vía correo electrónico, verificación de los derechos del menor de edad, con los anexos que aportó la madre del menor de edad en el momento que fueron atendidos por los profesionales en las áreas de piscología, trabajo social y nutrición del ICBF, consignados en los folios 11 al 40 de la historia de atención. Indicó que no ha recibido petición alguna fechada el 18 de abril de 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 010PronunciamientoAccionante(.pdf) NroActua 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2024, no obstante, informó que mediante correo electrónico enviado el 17 de abril de 2024 remitió al accionante tanto el Acta de no acuerdo Conciliatorio N°033, como la Verificación de derechos y otros Documentos, siendo estos anexados junto con dicha contestación. Respecto de lo anterior, en el Acta de No Acuerdo Conciliatorio Nro. 033 del 09 de abril de 202421, se señala: “En este estado de la diligencia la suscrita defensora de familia a las partes le pone en conocimiento y les socializa los resultados del estado de verificación de derechos practicado por un equipo interdisciplinario del ICBF Regional Quindío, del Centro Zonal Armenia Sur, el 13 de febrero de 2024 al menor de edad CRISTIAN LEONARDO TOLOZA DELGADO, ordenado por autoridad administrativa, atendiendo solicitud del progenitor del menor de edad al Centro Zonal Cúcuta, con el fin de sensibilizar a las partes en aras de mediar y buscar soluciones que propendan por el interés superior del menor de edad, donde sus derechos no sean vulnerados ni sea expuesto en riesgos sus derechos fundamentales, quienes una vez culminada la intervención, ambas partes manifiestan “se ratifican en lo dicho y solicitado”.

Por su parte la suscrita les informa enviará el informe a los correos electrónicos.” Negrillas de la Sala En ese orden, se tiene que el 17 de abril de 202422, la Defensora de Familia MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA, le remitió al accionante señor LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA, al correo electrónico lleonardotoloza@hotmail.com el Acta de No Acuerdo Conciliatorio Nro. 033, los resultados de verificación de derechos de Cristian Leonardo Toloza Delgado y los anexos aportados por la convocada, los cuales se observan fueron allegados como datos adjuntos mediante los archivos: • f46.p1_formato_acta_de_conciliacion_v2 ACTUAL SPBRE 23 NO acuerdo.docx. • Verificacion da.pdf. • Documentos.pdf.

Lo cual resulta corroborado con el pantallazo allegado por la parte actora en el escrito de tutela, así: 21 Ídem, documento: 009ContestacionMariaInesMartinez(.pdf) NroActua 6, pág. 139 a 141. 22 Ídem, pág. 155. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa El contenido de los anteriores archivos23 fue aportado por la Defensora de Familia accionada al presente asunto, en la cual se encuentran entre otros documentos la valoración socio familiar24, la valoración psicológica25, la valoración por alimentación, nutrición y vacunación26, historia de atención27.

Frente a lo anterior, el señor LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA, el 18 de abril de 202428, envió un escrito al correo de la Defensora de Familia, esgrimiendo: “He recibido la información y no acepto el documento usted intencionalmente está omitiendo la información de residencia, información laboral, información del núcleo de vivienda con quién vive el menor de edad o personas donde viven, la citación fue de que la señora no tiene estabilidad laboral ni de vivienda ya que ella informo que vivía con alguien que yo como padre del menor debi de saber.

Ella respondió y usted está haciendo caso omiso. Ya que mi abogado estaba presente en la audiencia cuento con testigo de la omisión del presente documento. Por lo tanto solicito de la manera más cordial modifique. Con la información que le solicite para no iniciar trámites jurídicos y disciplinarios. Además le comunico que llame a la línea de bienestar familiar y me dijeron que usted debía de ser la encargada de iniciar el trámite de protección de derechos por las falencias que la señora cometió al llevarse al menor.

Solicito de manera discreta modificar el documento en el menor tiempo posible.” Negrillas de la Sala. De lo anterior, se tiene probado que la Defensora de Familia MARÍA INÉS MARTÍNEZ ARIZA, efectivamente envió al accionante la documentación frente a la cual se había comprometido remitir en la audiencia de conciliación celebrada el 09 23 Ídem, pág. 19 a 155. 24 Ídem, pág. 41 a 48. 25 Ídem, pág. 49 a 56. 26 Ídem, pág. 57 a 61. 27 Ídem, pág. 85 a 97. 28 Ídem, documento: 010PronunciamientoAccionante(.pdf) NroActua 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de abril de 2024, así mismo, no se vislumbra que el señor TOLOZA GARCÍA haya realizado petición alguna a la señora MARTINEZ ARIZA solicitando los exámenes realizados al menor de edad CRISTIAN LEONARDO TOLOZA por el grupo interdisciplinario del ICBF Regional Quindío, del Centro Zonal Armenia Sur, el 13 de febrero de 2024, como lo aduce en el escrito de tutela.

No obstante lo anterior, como se indicó previamente, además de verificarse que lo pretendido por el accionante fue efectivamente remitido por la Defensora de Familia accionada al correo aportado por el accionante, también lo es, que dichos documentos reposan en la presente acción constitucional (Expediente SAMAI, índice 006), los cuales pueden ser consultados por el señor LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA. En suma, al no existir petición alguna pendiente por resolver por parte de las accionadas, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 25 de septiembre de 2024, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, que negó la acción de tutela impetrada por el señor LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 25 de septiembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00230-01 DEMANDANTE: LUIS LEONARDO TOLOZA GARCÍA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” – DEFENSORA DE FAMILIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI.

Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 31.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente29 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 29 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/