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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-005-2018-00359-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-10-24

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 219 TEMAS: REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE.

TRÁMITE PARA LA MODIFICACIÓN Y RESTRUCTURACIÓN DE RUTAS. VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO DE CALARCÁ, en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 12 de febrero de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró la SOCIEDAD METROPOLITANA CALARCÁ S.A. -METROCALARCÁ, en contra del MUNICIPIO DE CALARCÁ. Figuran como vinculados la sociedad TAX PARAMO y COOTRAFUN. 1.

ANTECEDENTES 1.1 LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente digital OneDrive, carpeta 01. CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 001. Demanda, pág. 12-13 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1 Se declare la nulidad del Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 expedido por el Municipio de Calarcá. 1.1.2 Se declare la nulidad del numeral 1° del Oficio SMYSV 0887-2018 del 15 de junio de 2018, expedido por el Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá. 1.1.3 Como pretensión que denomina subsidiaria solicita: 1.1.4 Se declare al Municipio de Calarcá patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales ocasionados a la demandante como consecuencia de la expedición irregular del Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 y la consecuente pérdida de utilidades calculadas por la demandante en la suma de doscientos doce millones trescientos veinte mil ciento sesenta y cuatro pesos ($212.320.164). 1.2 LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Manifestó la SOCIEDAD METROPOLITANA CALARCA SA – METROCALARCA que fue autorizada por el municipio de Calarcá para prestar el servicio público de transporte terrestre municipal según Resolución No. 008 del 7 de enero de 2000, siendo la única empresa autorizada para ello, comprendiendo dentro del recorrido la ruta 7 que comprende el barrio “Llanitos”.

Indicó que la empresa Tax Paramo es una empresa de transporte habilitada para prestar el servicio de transporte de pasajeros intermunicipal, habilitada mediante Resolución No. 0023 del 14 de marzo de 2002 de Mintransporte. Afirmó que mediante Decreto 132 del 15 de agosto de 1995 el municipio autorizó el recorrido urbano para las empresas de transporte intermunicipal entre ellas Tax Paramo y Cootrafun.

Manifestó que, según estudios efectuados por el municipio, se evidencia que los usuarios de transporte emplean las rutas intermunicipales como si fueran urbanas bajo el beneplácito de las empresas de transporte intermunicipal, como también se recomienda que se deben cambiar los recorridos por presentar superposición de rutas y competencias.

Señaló que, al percatarse que las empresas de transporte intermunicipal estaban 2 Ídem, pág. 1-12. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa llevando sus rutas a sectores urbanos asignados a ellos, requirió al Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial para que le explicara dicha circunstancia, informando que se había expedido un decreto donde se autorizó la prolongación de las rutas al sector Llanitos, siendo el Decreto 108 del 15 de mayo de 2018, del cual no se dio el procedimiento de comunicación y publicidad para efectos de contradicción establecido en la norma, siendo expedido de forma irregular, pues nunca se dio el trámite de publicidad establecido en el artículo 8 No. 8 y 37 del CPACA.

Expuso que, mediante derecho de petición 2018-GG091 del 23 de mayo de 2018, solicitó copia del Decreto 108 de 2018 y se aportaran las evidencias de publicación del proyecto, esto es, antes de su entrada en vigencia, mientras que el municipio de Calarcá mediante oficio SMYSV 0887-2018, dio respuesta negando la revocatoria del decreto. Se le manifestó que, se cumplió con los requisitos de ley, además que el decreto fue publicado en la página web del municipio el 17 de mayo del mismo año y que al ser un decreto de carácter particular no era necesario su publicación. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se citan como normas violadas artículos 2, 6, 24, 29, 315 numerales 1-2 de la Constitución Política; artículo 8, numeral 8, y artículo 37 del CPACA;

Decreto Ley 80 de 1987; Decreto 1079 de 2015; Resolución 3202 de 1999. Expuso que, existen dos tipos de modalidad en el transporte público, el llamado colectivo municipal, que hace referencia a buses urbanos que prestan sus servicios en rutas ya establecidas dentro del municipio, entre los diferentes barrios; mientras que la otra modalidad, llamada intermunicipal, el radio de acción es nacional y sirven en rutas intermunicipales, esto es, de un municipio a otro.

La regulación normativa es diferente en uno y otro servicio. Para el caso presente la mandataria del municipio de Calarcá reguló la modalidad de transporte intermunicipal sin tener facultades para ello por cuanto el artículo 2.2.1.4.2.1 del Decreto 1079 de 2015 determina que la competencia es del Ministerio de Transporte. Por lo tanto, al ampliar una ruta de transporte intermunicipal disfrazándola como una modificación de recorridos urbanos transgrede los artículos 2, 6, 24, 29, 315 numerales 1 y 2 de la Constitución Política de Colombia al extralimitarse en sus funciones, usurpando competencias que por ley le corresponden al Ministerio.

Aseguró que el Decreto 108 de 2018 fue expedido con falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en que debió fundarse, como también en el hecho 3 Ídem, pág. 4-7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa de no haberse comunicado previamente la existencia del proceso de ampliación de la ruta intermunicipal por cuanto era una actuación donde resultaría afectada la demandante, esto en cumplimiento de lo señalado en el artículo 37 del CPACA. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 19 de octubre de 20184. • Auto admite demanda: 29 de marzo de 20195. • Contestación de la demanda Municipio de Calarcá: 20 de junio de 20196. • Auto niega medida cautelar: 09 de diciembre de 20207. • Audiencia inicial: 09 de junio de 20218. • Contestación Tax Paramo: 31 de julio de 20219. • Contestación Cootrafun: 30 de julio de 202110. • Auto sanea, fija litigio, pruebas y traslado alegatos: 21 de septiembre de 202311. • Sentencia de primera instancia: 12 de febrero de 202412. • Recurso de apelación: 22 de febrero de 202413. • Auto concede recurso de apelación: 16 de abril de 202414. • Auto admite recurso de apelación: 29 de abril de 202415. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRONUNCIAMIENTO VINCULADOS. 1.5.1 MUNICIPIO DE CALARCÁ La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 de la ley 1437 de 2011, correspondiéndole a la parte actora probar las falencias 4 Ídem, archivo Pdf 006.

ActaRepartoyConstancia. 5 Ídem, archivo Pdf 007. AutoAdmitedemanda. 6 Ídem, archivo Pdf 013. ContestacionMcpioCalarca. 7 Ídem, archivo Pdf 013. ContestacionMcpioCalarca. 8 Ídem, archivo Pdf 022.1 ActaAudienciaIncial. 9 Ídem, archivo Pdf 028. ContestacionTaxParamo. 10 Ídem, archivo Pdf 029. ContestacionDdaCootrafun. 11 SAMAI (1ª inst.), actuación 20, archivo Pdf 040AutoAlegatos. 12 Ídem, actuación 25, archivo Pdf 044SentenciaPrimeraInstancia. 13 Ídem, actuación 27, archivo Pdf 10_MemorialWeb_Recurso. 14 Ídem, actuación 28, archivo Pdf 047AutoConcedeApelación. 15 SAMAI (2ª inst.), actuación 5, archivo Pdf 7AutoAdmiteRecursoDeApelación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa o vicios de legalidad del acto acusado, conforme a lo señalado en el artículo 167 del C.G. de P. Situación que no se prueba por parte de este, por cuanto cada uno de los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda fueron ampliamente distorsionados con fines poco claros, pero no objetivos.

Afirmó que, es el Decreto 080 de 1987 el que faculta la expedición del Decreto municipal 108 de 2018, ya que el acto fue expedido por la alcaldesa municipal de Calarcá, quien es la encargada de dirigir la acción administrativa del municipio y este Decreto en su esencia no modifica las ideas centrales de movilidad sino una ampliación de puntos de salida y llegada sobre rutas ya vigentes, modificándose solamente un Decreto que había sido adoptado precisamente por la misma autoridad municipal, luego no existe falsa o falta de motivación del acto administrativo, por cuanto en su orden la motivación es clara y consistente con el mejoramiento de los desplazamientos de la comunidad, en una zona que por lo demás, es compleja en materia de orden público, buscando mejorar las condiciones de desplazamiento de los habitantes del sector en la llegada y partida del municipio hacia otros destinos. Indicó además que, lo dispuesto en ese acto administrativo no altera sustancialmente los recorridos ya aprobados, y las rutas de la empresa demandante en el sector de Llanitos no se vieron afectadas, se trató de ampliar los puntos de salida y llegada de rutas de transporte intermunicipal, cuya modalidad es diferente a la del demandante.

Finalmente señaló que, tampoco se evidencia una expedición irregular del acto administrativo por desconocimiento del derecho de audiencia, defensa y falta de publicidad, por cuanto el Decreto municipal 108 de 2018, no afectó la ruta vigente que fue aprobada al demandante en su proceso de operación, y la ruta ampliada es relacionada con un punto de salida y llegada pero de aquellos pasajeros que provienen o van a destinos diferentes del municipio de Calarcá, en consecuencia no existe una legitimación como tercero para que la persona jurídica actora fuera vinculada al procedimiento administrativo de formación del Decreto 108 de 2018, aclarando que el acto administrativo si fue publicado como consta en certificado que la misma entidad demandante aporta. 1.5.2 COOTRAFUN La sociedad vinculada manifestó que el acto demandado tuvo como finalidad servir a la comunidad de los barrios La Huerta y Llanitos, quienes hicieron la solicitud por escrito ante la Alcaldía municipal al encontrarse en un área más distante dentro del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa municipio.

El servicio de transporte no es un derecho adquirido, el Estado otorga la posibilidad de prestarlo mediante un acto administrativo de habilitación y permiso a empresas que cumplan con los requisitos de ley. Señaló que el Decreto 108 de 2018 fue publicado en la página web del municipio el 17 de mayo de ese año, y trae a colación dos (2) pronunciamientos jurisprudenciales de casos análogos, incluyendo uno del año 2018, donde confluyen las partes de este proceso, y cuyo fallo fue negando las pretensiones.

Adujo la sociedad vinculada que, las autoridades de tránsito, incluyendo a los alcaldes, según el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito, pueden regular la circulación de peatones, pasajeros, conductores, etc. Para el caso en particular también regula la circulación de vehículos de uso particular y de servicio público, por lo que no se puede afirmar la falta de competencia de un alcalde y su organismo de tránsito para regular estos parámetros dentro de su localidad, incluyendo la facultad de otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas prestadoras del servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros en cada municipio asignado en la ruta a realizar, de acuerdo a su habilitación y permiso.

Por ello, las empresas que prestan el servicio público de transporte intermunicipal, que deban hacer tránsito por uno o más municipios, en cumplimiento de una ruta asignada por un acto administrativo emitido por el Ministerio de Transporte (o quien haga sus veces), deben respetar el recorrido urbano que les asigne el Municipio por donde deben movilizarse en cumplimiento de su ruta; esto con motivo de evitar tráfico, alteraciones en la movilidad u otros argumentos del territorio en cuestión. Ese recorrido urbano se otorga mediante un acto administrativo dentro del cual hace referencia a la ubicación espacial, determinada por las coordenadas que deben seguir los vehículos de dicha modalidad de transporte para entrar, iniciar y/o salir o llegar dentro del mismo; los cuales pueden ser usados como referencias Calles, Carreras, Predios, Centro Histórico, Centrales de Abasto y demás infraestructura vial y/o de transporte para la ubicación de los vehículos y usuarios, por tanto el modificar la ruta del transporte intermunicipal dentro del área del territorio para favorecer a una población, es totalmente legal.

Y en relación con el estudio sobre el plan vial del Municipio de Calarcá, señaló que están dirigidos a recomendar acciones de mejora, no tiene como objetivo la revisión de la oferta y demanda del servicio de transporte público. Además, la resolución 22252 de 1999 está destinado para el transporte de servicio público colectivo urbano. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.3 TAX PARAMO La sociedad vinculada contestó la demanda de forma extemporánea. 1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 12 de febrero de 2024 el A quo resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; puntualizó sobre el alcalde municipal como autoridad de tránsito y competente para establecer las normas que regulen la circulación de vehículos por su municipio; así mismo sobre la regulación del servicio de transporte terrestre, y el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros en temas de tránsito y transporte.

Frente al caso concreto el A quo, luego de detallar sobre el recaudo probatorio, recordó los argumentos del concepto de violación, que son: a) falta de competencia por parte de la entonces alcaldesa municipal al entrar a regular el recorrido de rutas de carácter intermunicipal las cuales son solo competencia del Ministerio de Transporte, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.4.2.1 del Decreto 1079 de 2015; y b) falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en que debió fundarse, como también en el hecho de no haberse comunicado previamente la existencia del proceso de ampliación de la ruta intermunicipal violándose lo señalado en el artículo 37 del CPACA.

Manifestó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se destaca que mediante Decreto No. 140 del 27 de noviembre de 2003 el alcalde municipal de Calarcá, con fundamento en la normatividad vigente y en estudio técnico efectuado donde se recomendó la reestructuración del servicio de transporte publico colectivo urbano en el municipio, decide modificar las rutas existentes y a cargo de la única empresa del municipio a saber METROCALARCA S.A.; por su parte, el Ministerio de Transporte habilitó a las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN, mediante Resoluciones No. 002339 del 14 de marzo y 002540 del 20 de marzo de 2002 respectivamente, para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera (intermunicipal).

Indicó que también figura el Decreto No. 132 del 15 de agosto de 1995 expedido por el Municipio de Calarcá, por medio del cual se organiza el sistema de transporte público en el municipio y donde se establecen las zonas de parqueo o estacionamiento de las empresas que prestan el servicio de transporte publico municipal de pasajeros y mixto en la modalidad de microbús, allí se determinó la zona de estacionamiento, recorridos y paraderos para las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que luego de ello es que se expide el Decreto No. 108 del 15 de mayo de 2018, “Por medio del cual se modifica un recorrido urbano a la ruta perteneciente a la modalidad de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”; agregó que, mediante dicho acto administrativo se modifica el recorrido señalado en el Decreto 132 de 1995.

En virtud de lo anterior, así como de la normatividad aplicable, señaló que la alcaldesa del Municipio de Calarcá contaba con las competencias constitucionales y legales para el ordenamiento óptimo del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías de su municipio, facultad que respalda en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-568 de 2003.

Indicó que es la alcaldesa municipal la persona legalmente autorizada para ello, por lo que el Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 fue expedido por la autoridad competente para ello. Señaló el A quo estar acreditado que mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2017, dirigido a la alcaldía de Calarcá, Tax Paramo y Cootrafun solicitaron la ampliación de los recorridos.

Y fue el recorrido solicitado por estas empresas el que quedó expresamente en el Decreto 108 de 2018. La misma solicitud también fue elevada por habitante del barrio Llanitos de Calarcá. Da cuenta el A quo también del Acta No. 1 Mesa de trabajo para analizar cambio de recorrido urbano, y desarrollada en la alcaldía de Calarcá, donde se deja constancia que el motivo de dicha reunión y el resultado del acto administrativo No. 108 de 2018 fue la solicitud efectuada por los representantes de TAX PARAMO Y COOTRAFUN.

De ello concluye el A quo que lo dispuesto en el acto administrativo es una adecuación de ruta ya existente, con ocasión de la solicitud que le fue puesta de presente por los representantes de las empresas que ya operaban dicha ruta. No se trata entonces de la creación de una nueva ruta, por lo que el Municipio no estaba obligado a agotar el trámite concursal de que trata el literal 3) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993.

Señaló que, el acto administrativo demandado al contener una modificación de ruta debió basarse en la normatividad de carácter especial que regula la materia de tránsito y transporte, Decreto 170 de 2001, artículo 32 y 33. Trae a colación el A quo sentencia del Consejo de Estado de fecha 07 de febrero de 2013, en materia de diferencia entre una modificación de ruta y la reestructuración de esta, de donde concluye que si se trata de disponer alternativas para la prestación del servicio como la modificación de ruta o cambio de nivel, que como se señaló, opera a favor de las empresas prestadoras a las cuales ya se les asignaron rutas, el parágrafo único del artículo 33 del Decreto 170 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2001, prevé que en estos casos "la autoridad municipal deberá publicar la petición de la empresa interesada en un diario de amplia circulación local a costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante" y agrega que "La oposición deberá sustentarse técnica y/o jurídicamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación. Si prospera la oposición se negará la solicitud".

Indicó que cuestión distinta ocurre en el trámite de reestructuración oficiosa de rutas, lo que resulta ser una facultad de la administración sobre una ruta existente, atendiendo las necesidades del servicio de los usuarios, según los estudios técnicos que elabore la entidad o encomendando dicha labor a terceros especializados para el efecto, pues ello no requerirá de la concurrencia de terceros interesados en la actuación administrativa respectiva.

Concluye el A quo que existe vulneración al debido proceso por parte del Municipio de Calarcá por desconocimiento de los preceptos legales, pues no existe prueba en el plenario de la constancia de la publicación de la petición de las empresas COOTRAFUN Y TAX PARAMO, como tampoco se allegó por parte de sus representantes legales el estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha, como tampoco el requerimiento por parte del Municipio para que el mismo fuese allegado, de allí la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 y oficio SMYSV-0887 del 15 de junio de 2018, por transgresión al derecho fundamental al debido proceso.

En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por METROCALARCA S.A., se expuso que se extraña material probatorio que soporte las pérdidas alegadas por concepto de costos fijos, en los ítems de combustibles, lubricantes, llantas, costos laborales del conductor, no existe facturas, comprobantes de egreso por dichos conceptos, planillas de pago por conceptos laborales, ninguna fuente o referencia de donde se hayan tomado dichos valores, por lo que no se puede, con fundamento en una cifra caprichosa efectuada por empleados de la misma empresa demandante, entrar a ordenar un pago de una cifra a título de daños y perjuicios sin ningún soporte documental que lo justifique.

Señaló además que, con sustento en la sentencia C-043 de 1998, las empresas operadoras del servicio público de transporte no pueden alegar la existencia de derechos adquiridos incorporados válida y definitivamente a su patrimonio, dado que están sujetos a nuevas condiciones y modificaciones, y en esa medida las modificaciones y/o reestructuraciones de servicio constituyen un ejercicio legítimo de la autoridad de tránsito y no es posible predicar derechos adquiridos de cuya modificación o decisiones de esta pueda alegarse una afectación como lo pretende la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa parte actora. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada Municipio de Calarcá interpuso recurso de apelación con sustento en los siguientes argumentos: i) La reestructuración de la ruta fue motivada por las peticiones de la comunidad, así como de las empresas de transporte, toda vez que los habitantes de los barrios La Huerta y Llanitos no contaban con servicio de transporte, por lo que el decreto proferido está investido por los principios de legalidad, eficacia y buena fe, toda vez que se satisfizo una necesidad existente en la comunidad. ii) Frente a la no publicación del decreto, señala que, según el Decreto 170 de 2001, en los eventos de modificación de ruta, se cuenta con un procedimiento especial, como es el hecho de publicarse en un diario de amplia circulación local la petición de la empresa interesada a costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante.

Mientras que, en los eventos de reestructuración del servicio, tal como indica el artículo 34 del Decreto en mención, resulta ser una facultad de la Administración sobre una ruta existente, atendiendo las necesidades del servicio de los usuarios y no requerirá de la concurrencia de terceros interesados en la actuación administrativa respectiva, por ser oficiosa.

Señaló que el Decreto 108 de 2018 si fue publicado el día 17 de mayo de 2018, tal como se puede verificar en el certificado expedido por las TIC de la misma fecha, así como en el link https://www.calarca.gov.co/documento/decreto-no-108-- mayo-15-de-2018 así como en la certificación expedida por el área de comunicaciones de la alcaldía de Calarcá, aportado por la misma empresa acá demandante. 1.8 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La entidad demandante METROCALARCA S.A. no se pronunció frente al recurso interpuesto. 1.9 MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no emitió concepto alguno. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente, para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del apelante16, lo que determina la competencia del A quem, entra la 16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional16 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son nulos los actos administrativos demandados (Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 expedido por el Municipio de Calarcá y Oficio SMYSV 0887-2018 del 15 de junio de 2018, expedido por el Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá) mediante los cuales se modificó el recorrido urbano sobre las rutas asignadas a las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN en la prestación del servicio de transporte intermunicipal? Para responder el anterior planteamiento jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Regulación del servicio de transporte terrestre.

Trámite para la modificación y restructuración de rutas; y ii) Caso concreto. 2.2 REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE. TRÁMITE PARA LA MODIFICACIÓN Y RESTRUCTURACIÓN DE RUTAS El servicio de transporte es catalogado por la normatividad colombiana como un servicio público a cargo del Estado. Al respecto, el artículo 365 de la Constitución Colombiana establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, en consecuencia, las autoridades deben asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio nacional.

Y en cuanto a la regulación legal del servicio de transporte, desde el Decreto 80 de 1987 se asignaron funciones a los municipios en relación con el transporte urbano. Posteriormente se profirió la Ley 105 de 1993, en cuyo artículo 3° se señaló que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica, que se rige bajo los principios de acceso al transporte, carácter público del servicio, colaboración entre entidades, participación ciudadana, rutas para el servicio público de transporte de pasajeros, libertad de empresa y permisos o contratos de concesión. La misma norma previó los principios del transporte público, definiendo lo relacionado con el acceso, el carácter de servicio público, la participación ciudadana, así como la existencia de rutas para el servicio público de transporte de pasajeros.

Sobre esto último el numeral 5° ídem previó: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…)

5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.

El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta.” Posteriormente se expidió la Ley 336 de 1996, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", por la cual se unificaron los principios y los criterios que fundamentan la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.

Dicha normativa a su vez fue regulada mediante el Decreto 1558 de 1998, el cual reguló lo pertinente al acceso a la prestación de dicho servicio como a las alternativas para ello, entre las cuales contaba la modificación de ruta, reestructuración oficiosa de horarios y rutas, cambio de clase de vehículo y cambio de nivel de servicio. El Decreto 1558 de 1998 fue derogado por el Decreto 170 de 2001, siendo este el que reglamentó la habilitación de las empresas de transporte prestadora de dicho servicio a ese nivel, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte ya vistos y, aplicando únicamente las restricciones establecidas por la ley y los convenios internacionales.

El artículo 27 ídem señala en torno a la determinación de las necesidades de movilización que la autoridad competente será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización y que para el efecto se deben adelantar los estudios que determinen la demanda de movilización, realizados o contratados por la autoridad competente, agregando que hasta tanto la Comisión de Regulación del Transporte señale las condiciones generales bajo las cuales se establezcan la demanda insatisfecha de movilización, los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa estudios deberán desarrollarse de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 2252 de 1999.

Y aclarando que, cuando los estudios no los adelante la autoridad de transporte competente, serán elaborados por universidades, centros de consulta del Gobierno Nacional y consultores especializados en el área de transporte, que cumplan los requisitos señalados para el efecto por la Comisión de Regulación del Transporte. Por su parte, el Capítulo IV, Título IV del Decreto 170 de 2001 regula alternativas de acceso al servicio, es decir, diversas posibilidades de acceso al servicio, como: i) la modificación de las rutas a solicitud de la empresa autorizada para operarla; ii) el cambio de nivel de servicio y, iii) la reestructuración de rutas cuya operación había sido autorizada previamente. i) La modificación de las rutas a solicitud de la empresa autorizada para operarla.

En cuanto a la modificación de ruta, el artículo 32, señala que esta opera bajo el supuesto jurídico de que las empresas de transporte ya tengan autorizada una ruta, situación en la cual pueden solicitar su modificación, por una sola vez, sin que la longitud y recorrido de la ruta se altere en más del 10% respecto a la ruta original, ya sea por exceso o por defecto —extensión o reducción- y sin que pueda desplazarse en más de un terminal, caso en el cual la autoridad metropolitana, distrital y municipal juzgará la conveniencia de su autorización. Dicha modificación debe sustentarse en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha.

Al respecto también es aplicable el parágrafo del artículo 33, conforme con el cual, en los eventos de modificación de ruta, existe un procedimiento especial que exige la publicación en un diario de amplia circulación local, respecto de la petición de la empresa interesada a costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante. ii) El cambio de nivel de servicio.

Respecto al cambio de nivel de servicio — básico o de lujo (artículo 8), el artículo 33, precisó que opera a solicitud de la empresa prestadora del servicio y partiendo del hecho de que esta mantenga al menos en un 50% el servicio básico de transporte: en este caso la autoridad respectiva debe determinar las condiciones de servicio y al igual que en el caso de la modificación de ruta debe publicar la petición de la empresa interesada en un diario de amplia circulación local a costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas puedan oponerse técnica y/o jurídicamente a las pretensiones de la solicitante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa iii) La reestructuración de rutas cuya operación había sido autorizada previamente. Acorde con el artículo 34, la reestructuración del servicio opera a favor de la autoridad competente, la cual en cualquier tiempo podrá, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: 2.3 CASO CONCRETO. En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad del Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 expedido por el Municipio de Calarcá, y del Oficio SMYSV 0887- 2018 del 15 de junio de 2018, expedido por el Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá, mediante los cuales se modificó el recorrido urbano sobre las rutas asignadas a las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN en la prestación del servicio de transporte intermunicipal.

Surtido el trámite en primera instancia, el A quo dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en la vulneración al debido proceso por parte del Municipio de Calarcá por desconocimiento de los preceptos legales, dada la falta de prueba de la constancia de la publicación de la petición de las empresas COOTRAFUN Y TAX PARAMO, como tampoco se allegó por parte de sus representantes legales el estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha.

Por otro lado, negó el restablecimiento del derecho solicitado, al no probarse los perjuicios presuntamente causados con el acto administrativo. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada Municipio de Calarcá interpuso recurso de apelación con el objeto de la revocatoria de la decisión, con sustento en que la reestructuración de la ruta fue motivada por las peticiones de la comunidad, principalmente, y además que, si existió publicación del acto demandado.

La parte actora no formuló apelación en relación con la negativa al reconocimiento del restablecimiento del derecho, por lo que dicho aparte no es objeto de apelación. En aras de resolver el problema jurídico considera oportuno la Sala destacar algunos hechos probados relevantes: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa i) Mediante el Decreto No. 140 del 27 de noviembre de 200317, el alcalde municipal de Calarcá, modifica rutas existentes en el municipio, y a cargo de METROCALARCA S.A. ii) Resoluciones No. 0023 del 14 de marzo de 2002 y 0025 del 20 de marzo de 200218, mediante las cuales el Ministerio de Transporte habilitó a las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN, para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera (intermunicipal). iii) Mediante el Decreto No. 132 del 15 de agosto de 1995 expedido por el Municipio de Calarcá19, se organiza el sistema de transporte público en el municipio y se establecen las zonas de parqueo o estacionamiento de las empresas que prestan el servicio de transporte publico municipal de pasajeros y mixto en la modalidad de microbús, allí se determinó la zona de estacionamiento, recorridos y paraderos para las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN. iv) Mediante el Decreto No. 108 del 15 de mayo de 201820, se modificó un recorrido urbano a la ruta perteneciente a la modalidad de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. v) Oficio remitido por parte de los gerentes de las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN21, mediante el cual solicitaron la ampliación de los recorridos, y que sirvió de sustento al Decreto No. 108 de 2018.

Con base en lo anterior se tiene que, frente al primer argumento expuesto por la parte demandada apelante, quien manifiesta que la reestructuración de la ruta fue motivada por las peticiones de la comunidad, así como de las empresas de transporte, toda vez que los habitantes de los barrios La Huerta y Llanitos no contaban con servicio de transporte, ello con una finalidad de satisfacer una necesidad existente en la comunidad.

La sala concuerda con el A quo, en cuanto a que lo dispuesto en el acto administrativo es una modificación de ruta ya existente, con ocasión de la solicitud que le fue puesta de presente por los representantes de las empresas que ya operaban dicha ruta. Recuérdese que, conforme lo previsto en artículos 32 a 34 del Decreto 170 de 2001, 17 Expediente digital OneDrive, carpeta 01.CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 002.Anexos1, pág. 12-30. 18 Ídem, pág. 31-37. 19 Ídem, carpeta 01.CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 013.1.AnexosContestacion, pág. 6-10. 20 Ídem, carpeta 01.CUADERNO PRINCIPAL>1CD, archivo Pdf 9.DECRETO 108 15-05-2018. 21 Ídem, archivo Pdf

22. SOLICITUD GERENTES TAXPARAMO – COOTRAFUN0001. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa esto es, la regulación sobre las alternativas de acceso al servicio, se indicó la existencia de 03 alternativas: i) La modificación de las rutas a solicitud de la empresa autorizada para operarla. ii) El cambio de nivel de servicio y, iii) La reestructuración de rutas cuya operación había sido autorizada previamente.

En armonía con el caso concreto y los argumentos de apelación, nos centraremos en la modificación y la restructuración de rutas. La modificación de rutas tiene lugar cuando una empresa de transporte ya tiene autorizada una ruta, y solicita su modificación. Esta solicitud de modificación debe sustentarse en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha.

Y en este trámite se exige que la petición de la empresa interesada sea publicada en un diario de amplia circulación local, para que las empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante. Por su parte, la reestructuración de rutas es un procedimiento de oficio de la entidad estatal encargada de la ruta de transporte; es una competencia a favor de la autoridad competente, la cual en cualquier tiempo podrá, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, sustentado en un estudio técnico en condiciones normales de demanda.

Conforme lo anterior, se reitera, el trámite dado por el ente territorial es el de modificación de ruta, pues no inició de oficio, sino a petición de las empresas autorizadas para el servicio de transporte en la ruta. En consecuencia, dentro del trámite el ente territorial debió aplicar los artículos 32 y 33 del Decreto 170 de 2001, en el sentido de ordenar la publicación de la solicitud de los gerentes de las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN, en relación con la ampliación de los recorridos, para efectos de que empresas que se sientan afectadas, como por ejemplo METROCALARCÁS.A., puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante.

Lo anterior nos remite al segundo argumento de apelación, esto es, que el Decreto 108 de 2018 si fue publicado el día 17 de mayo de 2018, tal como se puede verificar en el certificado expedido por las TIC de la misma fecha, así como en el link https://www.calarca.gov.co/documento/decreto-no-108--mayo-15-de-2018 así como en la certificación expedida por el área de comunicaciones de la alcaldía de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa Calarcá, aportado por la misma empresa acá demandante.

Tal como lo constató el A quo, revisado el plenario se advierte la ausencia del cumplimiento de tales requisitos, no se publicó previamente la solicitud de los gerentes de las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN, en relación con la ampliación de los recorridos, como tampoco se aportó estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha.

Lo anterior genera como consecuencia una vulneración normativa al interior del trámite de expedición del Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 expedido por el Municipio de Calarcá, mediante el cual modificó un recorrido urbano a la ruta perteneciente a la modalidad de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

Confunde la parte apelante el requisito contemplado para este tipo de procedimientos administrativos en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 170 de 2001, esto es, la publicación en diario de amplia circulación de la petición de la modificación de la ruta, con la publicación del acto administrativo como tal. Lo primero se exige ad initio del trámite administrativo, mientras que lo segundo es una actuación posterior a la expedición del acto administrativo, para efectos de procurar su ejecutabilidad.

Así las cosas, no prosperan los argumentos expuestos por la entidad demandada apelante en contra de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados, Decreto 108 del 15 de mayo de 2018 expedido por el Municipio de Calarcá, y del Oficio SMYSV 0887-2018 del 15 de junio de 2018, expedido por el Subsecretario de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá, mediante los cuales se modificó el recorrido urbano sobre las rutas asignadas a las empresas TAX PARAMO y COOTRAFUN en la prestación del servicio de transporte intermunicipal, por violación del debido proceso, razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva22 a objetiva valorativa23, de acuerdo 22 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 23 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado24 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201825.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE CALARCÁ en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 12 de febrero de 2024, por lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo previamente indicado. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-005-2018-00359-01 DEMANDANTE: METROCALARCÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala según consta en el acta N° 31.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente26 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 26 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/