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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2016-00003-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-12-05

17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-33-39-007-2016-00003-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE OLGA ZAPATA Y OTROS DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS, EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS EMVIAS, SOCIEDAD SERVICOL S.A. Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso interpuesto por EMVIAS, hoy CII ESTATAL, el Departamento de Caldas y la parte accionante, del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de diciembre de 2022.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó:

PRIMERO: Previa las declaraciones y condenas a las que haya lugar le solicito encarecidamente Señor Juez que se declare solidaria y administrativamente responsable al Departamento de Caldas- la empresa industrial y comercial del estado EMVIAS, Seguros Generales Suramercina S.A. y en fuero de atracción la sociedad Servicol S.A. por los perjuicios que se causaron a los demandantes, con los hechos que culminaron con la muerte del señor JOSE LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO, el día 30 de mayo de 2014 en Pácora (Caldas) por circunstancias atribuibles a la responsabilidad administrativa de los demandados tal y como se narra en los hechos de la presente demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas el Deparatmento de Caldas- la Empresa Industrial y Comercial del Estado Emvias, Seguros Generales Suramericana S.A.. y la sociedad Servicol S.A., estarán obligados a cancelar a las víctimas en el siguiente orden las sumas que se reclaman por concepto de perjuicios morales subjetivos así: a) Perjuicios Morales 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 2 • Los demandantes estarán obligados a pagar a OLGA ZAPATA, en calidad de Compañera Permanente del señor JOSÉ LUIS CAROS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima -Fallecido), una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. • Los demandados estarán obligados a pagar a ALEXANDER OSPINA ZAPATA en calidad de Hijo del Señor JOSE LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, • Los demandados estarán obligados a pagar al menor JHON MARIO OSPINA ARIAS (nieto de la víctima – Fallecido), una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud. • Los demandados estarán obligados a pagar a JUAN CARLOS OSPINA ZAPATA en calidad de Hijo del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima – fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente. • Los demandantes estarán obligados a pagar a ÁNGEL MARÍA ZAPATA, en calidad de (Hija de Crianza del señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO- Víctima fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta • Los demandados estarán obligados a pagar a HOBEIMAR OSPINA ZAPATA, actuando en nombre propio en calidad de Hijo del Señor JOSÉ LUS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima – Fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. • Los demandantes estarán obligados a pagar a la menor DAHIANA OSPINA TORRES (Nieta de la Víctima – Fallecido JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OPSINA GIRALDO) una suma equivalente a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Los demandados estarán obligados a pagar a la Señora SINDY KATHERINE TORRES ARIAS, actuando en nombre propio en calidad de Nuera del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima – Fallecido, una suma equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 3 • Los demandados están obligados a pagar a la Señora DORELIA OSPINA ZAPATA mayor de edad, domiciliada en el Municipio de Salamina (Caldas) actuando en nombre propio en calidad de Hija del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima- fallecido), una suma equivalente a 100 salarios mínimos. • Los demandados estarán obligados a pagar la menor ESTEFANIA CANO OSPINA (nieta de la Víctima- Fallecido JOSÉ LUIS CARLOLS ARIEL OSPINA GIRALDO) una suma equivalente a (50) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuentea el salario mínimo legal mensual vigente. • Los demandados estarán obligados a pagar la (sic) menor JULIANA CANO OSPINA (nieta de la víctima – fallecido JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OPSINA GRALDO) una suma equivalente a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Los demandados estarán obligados a pagar al Señor JOSÉ UVENCER CANO CARDONA, quien actúa en nombre propio en calidad de yerno de la víctima, una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales vigentes. • Los demandados estarán obligados a pagar a GERMAN OSPINA ZAPATA, mayor de edad, domiciliado en el Municipio de La Merced (Caldas) en calidad de (Hijo del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios minimos mensuales vigentes • Los demandados estarán obligados a pagar a la menor LUNA NICOL OSPINA CÁRDENAS (Nieta de la Víctima – Fallecido JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO), una suma equivalente a (50) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud. • Los demandados estarán obligados a pagar a WILMAR OSPINA ZAPATA, en calidad de (Hijo del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima – Fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. • Los demandados estarán obligados a pagar a MARIA HERMINIA ESCOBAR GIL, mayor de edad, domiciliada en el municipio de la merced (caldas), en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (víctima – fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 4 • Los demandados estarán obligados a pagar al menor BREDIER SEPÚLVEDA ESCOBAR en calidad de hijo de crianza del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO- Víctima fallecido) una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Los demandados estarán obligados a pagar al menor NORBEY SEPULVEDA ESCOBAR, en calidad de hija de crianza del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO- Víctima Fallecido) una suma equivalente a cieno (100) salarios mínimos mensuales vigentes.

Perjuicios de daño a la vida relación • Los Demandados estarán obligados a pagar a OLGA ZAPATA mayor de edad, domiciliada en el Municipio de La Merced (Caldas) en calidad de Compañera Permanente el Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima – Fallecido) una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, (…) • Los demandados estarán obligados a pagar a MARÍA HERMINIA ESCOBAR GIL, mayor de edad, domiciliada en el Municipio de La Merced (Caldas), en calidad de Compañera Permanente del Señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo (Víctima – fallecido), una suma equivalente a doscientos (200) salaros mínimos mensuales vigentes.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: El señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo falleció el 30 de mayo de 2014 como consecuencia de un accidente ocurrido en el municipio de Pácora; en esos hechos se vio involucrada una motoniveladora de propiedad del Departamento de Caldas operada por un empleado adscrito a Servicol S.A; esta última a su vez prestaba sus servicios a la Empresa Municipal de Vías – Emvías.

La vía donde ocurrieron los hechos se clasifica como departamental. La víctima directa se encontraba trabajando para Emvías y la maquinaria estaba siendo operada por el señor Albeiro Álzate quien no contaba con formación técnica o de competencias en la operación de maquinaria industrial o pesada. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 5 El fallecimiento del señor Ospina Giraldo trajo consecuencias representadas en los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Departamento de Caldas: al contestar la demanda manifestó que es cierta que la vía donde ocurrieron los hechos hace parte de la red vial del Departamento de Caldas y que suscribió el contrato No 08112013-0589 con la Empresa municipal de Vías – Emvías. De igual forma indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para el efecto argumenta que en el caso se configuran la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero que lo exoneran de responsabilidad.

Planteó que el hecho se debe a la responsabilidad exclusiva del señor Albeiro Alzate Noreña, quien no tuvo las precauciones para maniobrar la maquinaria; adicionalmente, una de las condiciones del contrato 08112013-0589 del 08 de noviembre de 2013, suscrito con la Empresa Municipal de Vías- Emvías, exigía que todo su personal contara con suficiente experiencia para las labores objeto de contratación. Como excepciones propuso las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: el contexto fáctico en el que se fundamenta la demanda se encuentra inequívocamente ligado a la Empresa Municipal de Vías – Emvías con quien se suscribió el contrato ya mencionado.

Con base en ello argumenta que al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna. ii) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: señaló que en el caso concreto no se cumplen con los presupuestos legalmente establecidos para determinar una obligación a cargo del ente territorial. iii) Buena fe: dada la suscripción del contrato con la Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría – Emvías, existen eximentes que lo exoneran de responsabilidad.

Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría – Emvías, en la actualidad CII Estatal: admitió como cierto el fallecimiento del señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo mientras prestaba sus servicios a una empresa de servicios temporales, Servicol S.A., empresa que fungía como empleadora del causante. De igual forma advirtió que, el conductor del vehículo era una persona idónea para hacer su labor y cuestiona la supuesta unión familiar 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 6 de los demandantes basado en que se presentan dos compañeras permanentes a reclamar los presuntos perjuicios causados.

Frente a las pretensiones esgrimió que se opone a la prosperidad de las las mismas en el entendido que la Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría – Emvías actuó dentro de las obligaciones que le correspondían en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa de servicios temporales. Como argumentos de defensa propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia del factor imputación: afirmó que no existe nexo causal entre el daño y las actuaciones de Emvías; por ello no se satisfacen todos los requisitos axiológicos para declarar su responsabilidad. ii) Cumplimiento cabal de las obligaciones de la Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría, Emvias: se indicó que en la teoría general de responsabilidad civil exige que exista un hecho ilícito, siendo que en el caso bajo estudio Emvías no actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico.

Señaló que según el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, el agente intermediador como empleador, es el único obligado a responder por el contrato de trabajo de sus empleados en misión. iii) Cobro de lo no debido: advirtió que la parte actora no logra acreditar la existencia del daño moral ni el nexo causal del mismo respecto de Emvías. iv) Inexistencia de solidaridad entre la demandada Emvías y la empresa de servicios temporales: señaló que no existe solidaridad entre la accionada y la empleadora del trabajador fallecido.

Seguros Generales Suramericana S.A.: indicó que es cierto que existe la póliza nro. 0270214-7 con la vigencia y amparos en ella descritos, sobre la cual se fundamenta el llamamiento en garantía. De igual forma señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó: 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 7 i) Culpa exclusiva de la víctima: señaló que el señor Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo debió tener un mayor cuidado en las actividades que desempeñaba para la empresa Servicol S.A; en este caso la víctima se expuso imprudentemente al daño. ii) Causa extraña, Hecho de un tercero: indicó que el vehículo motoniveladora que causó el fallecimiento de la víctima directa iba conducido por el señor Albeiro Alzate Noreña empleado adscrito a Servicol S.A, siendo que la actividad peligrosa de conducción está a cargo del conductor mismo. iii) Excesiva cuantificación del daño moral: esgrimió que la valoración del daño depende del material que sustente los supuestos fácticos de la demanda; en este caso las pretensiones son exageradas y no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales sobre el tema. iv) Inexistencia de la obligación de indemnizar: indicó que en el asunto no están probados los elementos que estructuran la responsabilidad ni el origen del perjuicio que justifique el pago de las sumas solicitadas. v) Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa: El demandante pretende obtener el pago de una indemnización sin justificación alguna.

Axa Colpatria Seguros S.A.:aceptó como cierto la existencia de la póliza No 1000164 suscrita con el Departamento de Caldas, pero advierte que se trata de un coaseguro con Seguros del Estado y no existe solidaridad entre ambas aseguradoras. Plantea la ineficacia del llamamiento en garantía en la medida en que la providencia que lo admitió después del término consagrado en el artículo 66 del Código General del Proceso.

Igualmente, advierte que la póliza no tiene cobertura para el daño moral reclamado y precisa que existe un límite al valor asegurado y un deducible pactado. Frente a las pretensiones de la demanda indicó que se opone a cada de una de ellas, en la medida en que la víctima directa no contaba con un vínculo laboral con el Departamento de Caldas.

Como excepciones propuso las siguientes: 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 8 i) Ausencia de legitimación en la causa: indicó que no existe un vínculo laboral entre la persona fallecida y el ente territorial, por lo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. ii) Inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado: afirmando que no se encuentran probados los elementos que permiten determinar una responsabilidad en contra del Departamento de Caldas. iii) Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos: indica que la tasación de los perjuicios no se ajusta a las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado ni tampoco cuenta con el soporte probatorio correspondiente. iv) Hecho de un tercero: que los hechos de la demandan dan cuenta de que la manipulación de la maquinaria con la cual se ocasionó el accidente estaba a cargo de Emvías y no del Departamento de Caldas; por tanto, se trata de hechos ajenos al asegurado. v) Inexistencia de la obligación de indemnizar: que esta excepción es consecuencia de las anteriormente descritas.

Servicol S.A.: conforme a la constancia del juzgado no contestó la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el daño antijurídico, la imputación fáctica del daño, el régimen de responsabilidad aplicable y las pruebas arrimadas al proceso concluye que, conforme al informe de la administradora de riesgos profesionales, es claro que, el accidente ocurrió con ocasión de ejercicio de una actividad peligrosa, esto es la conducción de vehículos automotores, en este sentido indicó que, la jurisprudencia explica que así se clasifica esta actividad por cuanto el riesgo creado para el ciudadano resulta ser una carga excesiva y anormal; por tanto, al demandante le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración. Es así como consideró que, bajo el régimen de riesgo excepcional, la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad desempeñada por sus agentes se encuentre o no conforme al ordenamiento jurídico; por 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 9 lo que en el caso concreto es suficiente para demostrar el daño, representado en el fallecimiento del señor José Luis Ospina Giraldo, que este se produjo mientras uno de los empleados de la empresa subcontratista conducía un vehículo.

Sumado a ello, la obra pública fue contratada por el Departamento de Caldas lo que indica que el vehículo motoniveladora es de propiedad del ente territorial; teniendo en cuenta esta circunstancia (SIC), al accionado le es imputable la responsabilidad por el daño antijurídico acreditado. Igualmente, arguyó que el daño resulta imputable a la empresa contratista Emvías porque en virtud del contrato No 08112013-0589, le asistía la obligación para con el Departamento de Caldas de realizar la operación logística de la maquinaria de propiedad del contratante.

Finalmente, respecto de la existencia de culpa de la víctima adujo que, conforme al informe allegado es evidente que, la conducta de la propia víctima contribuyó a la generación del daño antijurídico y, por tanto, se deben asumir las consecuencias que su actuar equivocado conllevó; en este sentido, se acreditó una relación entre el comportamiento del señor Ospina Giraldo y el resultado, representado en el incumplimiento de sus deberes de observancia de las normas de seguridad laboral; no obstante, tal y como lo advierte el mismo informe, fueron varias las causas que produjeron el accidente.

Es por ello que, concluye que, dada la pluralidad de causas del daño, la conducta de la víctima no tiene la capacidad de romper totalmente el nexo de causalidad frente a las demandadas cuya responsabilidad a su juicio se encuentra acreditada. Así las cosas, la juez de primera instancia decidió que en el presente asunto existe una concurrencia de culpas y no en una causal que exime de toda la responsabilidad a las entidades demandadas.

Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo consignó: Primero: Declarar la ineficacia del llamamiento en garantía realizado por el Departamento de Caldas respecto a Axa Colpatria Seguros S.A. En consecuencia, el llamamiento en garantía admitido mediante Auto del 15 de agosto de 2017, carece de efecto vinculante frente a la aseguradora. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 10 Segundo: Declarar la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada respecto de Servicol S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, propuestas por el Departamento de Caldas e inexistencia de factor de imputación propuesta por Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría- Emvias, en la actualidad CII Estatal.

Cuarto: Declarar al Departamento de Caldas y a la Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría- Emvias en la actualidad CII Estatal, administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico representado en el fallecimiento del señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo. Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Sexto: En consecuencia, a título de reparación del daño se reconocerán las siguientes sumas: • Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de la señora María Herminia Escobar Gil la suma de diecisiete millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos seis pesos ($17.651.306). • Por perjuicios morales se reconocerán las siguientes sumas a favor de quienes a continuación se mencionan: Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Octavo: Desvincular a Seguros Generales Suramericana S.A. en razón a la aplicabilidad de las exclusiones del contrato de seguro. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 11 Noveno: El Departamento de Caldas y la Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría- Emvias en la actualidad CII Estatal darán cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, previniéndose a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

Décimo: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A. Décimo Primero: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P. Décimo Segundo: Se condena en costas y agencias en derecho al Departamento de Caldas y a la Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría- Emvias en la actualidad CII Estatal, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso.

Décimo Tercero: Ejecutoriadas estas providencias, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. Décimo Cuarto: La presente sentencia quedan notificadas en estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., precisando que contra ella procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del C.P.A.C.A. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: indicó referente a la concurrencia de culpas declarada en la sentencia de primera instancia que, en ninguna parte del proceso y de las pruebas practicadas se puede encontrar que se haya demostrado que el evento fue producto de la responsabilidad de la falta de autocuidado del trabajador y sólo se llega a esta conclusión a partir del informe de la ARL sin que aparezca demostrado como se llega a esta conclusión por lo que la concurrencia de responsabilidades que se predica debe ser revocada.

En este orden de ideas indicó que, al desestimarse la concurrencia de culpas o responsabilidades atendiendo a que las causas del accidente tienen que ser imputadas a los demandados es necesario que se liquiden los perjuicios al 100% y no sobre el estándar del A quo del 50% de su determinación. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 12 Con respecto a los perjuicios inmateriales solicitó sean valorados los testimonios practicados que dan cuenta que en el caso de la señora OLGA ZAPATA sufrió momento de angustia, stress, zozobra y aflicción por la muerte del JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO y un daño a sus condiciones de existencia en la tipología actual de daño a la salud por lo que tienen que ser reconocidos en su integridad y es que en este caso quedó demostrado la permanencia con la víctima, su dependencia afectiva y económica y el hecho que la víctima directa mantuviera relación con dos familias no es óbice para marginar a una por la parquedad en que los testigos que eran personas del campo y llenos de prejuicios morales tenían que explicar en sus propias palabras como puede ser admisible que una persona tenga dos hogares.

Con respecto a los perjuicios materiales se solicita que se valoren los testimonios practicados que dan cuenta que la Señora OLGA ZAPATA dependía económicamente de la víctima. Con respecto a la Señora ANGELA ZAPATA hija de crianza, indicó que no se puede desconocer esta condición por el hecho de ella residir en otro Municipio desconociendo que los lazos afectivos pueden permanecer incólumes e incluso afianzarse a partir de la distancia y es que en el presente caso no se desconocían los lazos existentes con la víctima directa, sino que se desestimaron con ocasión de residir en diferentes Municipios.

Así las cosas, señaló que tanto la Señora OLGA ZAPATA como la Señora HERMINIA ESCOBAR GIL están llamadas a ser indemnizadas en calidad de compañeras permanentes. Al igual que los hijos de crianza reconocidos en este proceso los cuales de acuerdo a los testigos tenían una relación estrecha con la víctima directa, por lo que están llamados a ser indemnizados en el presente proceso.

Finalmente señaló que se requiere hacer la valoración de los perjuicios desde dos ópticas, en primera medida desde la perspectiva de las presunciones que se establecen a partir del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado con respecto al grado de cercanía de la víctima directa con su grupo familiar y segunda medida a partir de la prueba testimonial que se recaudó en el presente proceso.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se opone a la sentencia, señalando que en el asunto bajo estudio está probada la culpa de la propia víctima, en el sentido que el señor Ospina Giraldo al momento de realizar sus labores debió tener el máximo de cuidado, fallo en su 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 13 autocuidado, haciéndose evidente la generación del daño, rompiendo con ello el nexo causal.

Así mismo indicó que, otro aspecto que rompe el nexo causal es el hecho exclusivo de un tercero, que en este caso es el señor Albeiro Álzate Noreña quien conducía la motoniveladora de propiedad del departamento de Caldas, pero ostentaba la calidad de operario de la empresa contratada, y fue quien ocasionó el daño que se pretende sea resarcido, por la falta de cuidado, falta de observación, especialmente teniendo en cuenta la trayectoria que tenía al manejar la maquinaria pesada, esta situación quedó plasmada en el informe presentado por la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria S.A., en el cual se incluyeron como causas influyentes en el accidente la falta de autocuidado y observación de ambas partes, esto es conductor y ayudante.

De igual forma indicó que, el daño se produjo por la conducta imprudente y negligente tanto del conductor como del ayudante, (hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima), quienes no extremaron las medidas de precaución necesarias, lo cual aumentó la exposición al riesgo y versen involucrados en un accidente de tránsito.

Ambas conductas influyeron decisivamente en el daño, configurándose como causal excluyente de responsabilidad. Finalmente concluyó que el accidente su pudo evitar, si tanto el conductor como el ayudante hubieran actuado de manera prudente y responsable. EMVIAS, hoy CII ESTATAL: indicó como puntos de inconformidad los siguientes: 1. Indicó que el título de imputación sobre el cual se debió analizar el caso concreto es el subjetivo, el cual debió estar enmarcado en la falla del Servicio, con el hecho exclusivo de la víctima como causa eficiente del daño, el cual es determinante como un eximente de responsabilidad estatal, rompiendo la estructura de la cláusula de responsabilidad del estado contenida en el artículo 90 de Carta Política en lo que tiene que ver con el nexo causal, puesto que se tiene plenamente demostrado con los informes adelantados respecto al accidente laboral, que existió falta de atención, de diligencia y cuidado en el deber que le asistía al señor Ospina Giraldo en el cumplimiento de sus deberes y de acuerdo a las labores desarrolladas como trabajador en misión y preparado para ello por la empresa SERVICOL, comportamiento que dado lo complejo de la operación en el campo, eran irresistibles a cualquier acción que adelantaran la entidades demandas, situaciones que son la causa eficiente que llevaron al fatídico hecho, del cual pretende obtener provecho la parte actora; que se concreta y consuma por violación del deber funcional y la falta de 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 14 respeto y cuidado a los riesgos que eran propios de su cargo como trabajador en misión, el día del accidente sufrido por el señor José́ Luis Ospina. 2.

En cuanto a la responsabilidad de los particulares por los daños causados al Estado, entendido el vínculo entre Emvias y Servicol, esta última con quien existía una relación laboral con el señor Ospina Giraldo y qué instruido para las labores en misión, era quien aseguraba bajo el principio de legítima confianza, que cumpliría a cabalidad todas recomendaciones, capacitaciones e instrucciones realizadas a efectos de las labores como ayudante de obra, por lo que en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia solicitó la condena sea asignada Servicol o sea atribuida la responsabilidad solidaria con la empleadora directa del señor Ospina Giraldo y las entidades públicas. 3.

Señaló que en caso de no prosperar el argumento principal que radica en la culpa exclusiva y determinante de la víctima sumado a la causa extraña, no puede ser desconocido que el beneficiario de la obra es el ente territorial, puesto que EMVIAS como Empresa Industrial y Comercial del Estado, dentro del marco de un convenio interadministrativo cuyo objeto era realizar la operación logística y de mantenimiento de la maquinaria del departamento para la atención de la red vial del mismo, de acuerdo con lo señalado en el estudio previo y en la propuesta, por lo tanto, no puede ser desconocido que los recursos para la ejecución de las obras, provienen de la codemandada, departamento de Caldas, además del vínculo directo existente entre la víctima y su empleador, llamada en primera instancia a su preparación para las labores, asunto del cual se aparta el a quo, según lo indica a una responsabilidad laboral, de la cual no puede abordarse el análisis en el presente asunto. 4.Respecto de la desvinculación de la Aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. indicó que no era procedente toda vez que, la aseguradora que expidió la póliza conocía el objeto social del asegurado y su desarrollo, que no es otra cosa más que la construcción, mantenimiento y realización de obras en diverso campos, en especial la infraestructura vial y por esta razón como ya se dijo, dentro del acápite de coberturas se incluye de forma general “todos los riegos inherentes a las actividades desarrolladas por el asegurado en el giro normal de sus negocios” y por ende se deberá entender como una disposición en contrario a la cláusula de exclusión que invocó erradamente el despacho para la exclusión de la compañía de seguros, posición que lesiona gravemente en caso de condena el patrimonio de la empresa, y desvirtuado el objeto y motivo por el cual una empresa como CII construcciones adquiere una póliza de seguros. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 15 Por lo anterior, la accionada consideró que en caso de no prosperar las demás inconformidades a la sentencia se deberá vincular a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. para que esta responda por los perjuicios ocasionados. 5.

En cuanto al reconocimiento a daños y perjuicios indicó que no se puede dar por demostrado el daño causado a los hijos de crianza del señor Ospina Giraldo, en el sentido que las pruebas testimoniales no fueron congruentes, y no ofrecen con mayor grado de certeza que el fallecido participó en la crianza de estos, por lo que no se demostró la convivencia y menos aún la aflicción causada, pues no se esgrimen ninguno de los apartes de las narrativas circunstancias que así lo demuestren, por lo tanto el fallo está dando una inaplicación indebida a las reglas establecidas por máximo tribunal de lo contencioso administrativo cuando abordó de manera específica este tópico, por lo tanto, no existe fundamento para que sea reconocido un perjuicio que no ha sido causado a quienes en ningún momento han hecho parte del núcleo familiar de la víctima mortal, para luego de una acción resarcitoria busquen aprovecharse de un beneficio del cual no les asiste el derecho aun así el parentesco con la compañera permanente, pues no se conoció con plena certeza donde y con quien era que vivía el señor Ospina Giraldo, por lo tanto se anula lo referido por cada deponte, ante las evidentes contradicciones y falta de coherencia en los deponentes, que dan lugar a que sus dichos sean descartados. 6.Respecto a la condena en costas indicó que no es procedente tal y como lo determina la norma, toda vez que estas deberán ser acreditadas plenamente, situación que no se vislumbra en el plenario, por lo que este tópico deberá será revocada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Seguros Generales Suramericana S.A: señaló respecto a la responsabilidad administrativa deprecada que el Juzgado llevó a cabo un análisis fáctico y jurídico determinando que el accidente ocurrido se produjo ante la inobservancia del trabajador respecto de las normas de seguridad laboral, determinando respecto de la aseguradora y Emvias que la póliza objeto de la vinculación de la compañía aseguradora delimitó la asunción de los riesgos amparados, entre los que se excluyó manifiestamente aquellas reclamaciones ante la entidad asegurada como consecuencia de las lesiones personales y/o muerte ocasionada por vehículos terrestres propios o usados en la actividad asegurada. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 16 Por tal razón manifestó que, se opone a los infundados reparos que presentó la parte demandante en su recurso de alzada.

Respecto del fondo del asunto esgrimió que, de acuerdo a lo probado dentro del expediente es dable concluir que, el accidente ocurrido el 30 de mayo del 2014, se presentó culpa exclusiva de la víctima, cuando desarrollaba sus labores de ayudante en una obra, como trabajador en misión, para la empresa SERVICOL S.A “Servicios de Colombia”, la cual era una actividad riesgosa, en la cual el señor Ospina Giraldo debía tener mayor rigurosidad en el deber de cuidado, pues tenía maquinaria pesada alrededor y materiales de construcción, por lo que el accidente, se generó porque la víctima no realizó las acciones tendientes a su seguridad.

Respecto al hecho de un tercero indicó que, se encuentra debidamente probado en lo referente al accidente acontecido, puesto que, fue la conducción desplegada por el señor Albeiro Álzate Noreña la causante del evento dañoso, y debe recordarse que este fungía como empleado en misión adscrito a la sociedad SERVICOL S.A, es decir que, su conducta adquiere connotaciones jurídicas que liberan a las demás entidades demandadas del daño sufrido por la víctima.

Frente a los perjuicios inmateriales señaló que el juzgado de primera instancia no debió reconocer perjuicios por el daño moral pretendido por los demandantes, toda vez que, a su juicio no quedó probado dentro del proceso la calidad de compañera permanente de la señora María Herminia Escobar y de la señora Olga Zapata. De igual forma no quedó demostrada la relación afectiva de los hijos de crianza del señor José Luis, y mucho menos el grado de aflicción que éstos indicaron sufrir en el escrito de demanda, por tanto, resulta inviable que el despacho recurra al reconocimiento del daño moral bajo el argumento que los demandantes acreditaron relaciones de afecto, respeto y protección. Respecto el lucro cesante consolidado reconocido en el fallo de primera instancia, señaló que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente es imposible corroborar el lucro cesante consolidado que pretende la parte demandante en su escrito de demandan y más cuando en este no llego a la certeza del dinero que dejo de percibir la compañera parmente por el concepto de auxilio económico, contrario sensu, se pudo establecer que los hijos mayores de edad, eran quienes estaban a cargo de su manutención económica.

Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de los demandantes. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 17 AXA COLPATRIA SEGUROS S.A: manifestó respecto a la responsabilidad administrativa deprecada que en el caso concreto de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como causalidad adecuada del accidente.

De igual forma indicó que, se encuentra probada la figura de “el hecho de un tercero”, en lo referente al accidente acontecido, puesto que, fue la conducción desplegada por el señor Albeiro Álzate Noreña la causante del evento dañoso, y debe recordarse que este fungía como empleado en misión adscrito a la sociedad SERVICOL S.A, es decir que, su conducta adquiere connotaciones jurídicas que liberan a las demás entidades demandadas del daño sufrido por la víctima.

Respecto de los perjuicios inmateriales reconocidos esgrimió que, no se encuentra probado la calidad de compañera permanente de la señora María Herminia Escobar, y de la señora Olga Zapata, así como la relación afectiva con los hijos de crianza del señor José Luis, y mucho menos el grado de aflicción que éstos indicaron sufrir en el escrito de demanda, por tanto, resulta inviable que el reconocimiento del daño moral bajo el argumento que los demandantes acreditaron relaciones de afecto, respeto y protección. Frente al lucro cesante consolidado reconocido, señaló que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente es imposible corroborar el monto que pretende la parte demandante en su escrito de demanda y más cuando las pruebas obrantes en el proceso no permiten evidenciar con certeza los ingresos que dejo de percibir la compañera parmente por el concepto de auxilio económico, contrario sensu, se pudo establecer que los hijos mayores de edad, eran quienes estaban a cargo de su manutención económica.

Por todo lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en la siguiente pregunta: 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 18 1.

¿La responsabilidad extracontractual que se endilga a las entidades públicas demandadas,-Departamento de Caldas y EMVIAS hoy CII ESTATAL- por la muerte del señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo ocurrida el día 30 de mayo de 2014 en Pácora, se debe estudiar bajo el régimen del riesgo excepcional o de falla del servicio? 2. ¿Se demostró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas Departamento de Caldas y EMVIA hoy CII ESTATAL? En caso negativo, deberá la sala estudiar: 3.

¿Es competente la jurisdicción contencioso-administrativa para estudiar en este mismo proceso la responsabilidad del llamado por fuero de atracción SERVICOL S.A. En caso positivo 4. Se demostraron los elementos para determinar la responsabilidad de SERVICOL S.A. en la muerte del señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo ocurrida el día 30 de mayo de 2014 en Pácora, cuando estaba laborando en un mantenimiento de la vía.? Si se llega a conclusión de que hay responsabilidad por alguna de las demandadas y/ o del llamado por fuero de atracción deberá la sala determinar: 5.

¿Demostró la parte demandante las exigencias que la ley y la jurisprudencia señalan para reconocer perjuicios morales frente a los demandantes a quienes se les negó esta pretensión? LO PROBADO ➢ Se allegó copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Alexander Ospina Zapata, Jhon Mario Ospina Arias, Juan Carlos Ospina Zapata, German Ospina Zapata, Luna Nicol Ospina Cárdenas, Hobeimar Ospina Zapata, Dahiana Ospina Torres, Dorelia Ospina Zapata, Estefanía Ospina Cano, Juliana Ospina Cano, Wilmar Ospina Zapata, Norbey Sepúlveda Escobar, Bredier Sepúlveda Escobar. ➢ Según el registro de Defunción el señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo falleció el 30 de mayo de 2014. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 19 ➢ Las pruebas documentales indican que entre el Departamento de Caldas y Emvías se suscribió el contrato nro. 0589 el 08 de noviembre de 201326.

El objeto del contrato fue descrito en la cláusula primera así: EMVIAS se obliga para con EL DEPARTAMENTO a realizar la operación logística y de mantenimiento de la maquinaria del Departamento para la atención de la red vial del mismo, de acuerdo con lo señalado en el estudio previo y en la propuesta, documentos que se anexan y forman parte del presente contrato. ➢ De igual forma se encuentra aceptado por las partes que el señor Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo ostentaba la calidad de trabajador en misión de la empresa Servicol S.A; así también lo corroboró la demandada Emvias en oficio COR DES -258 del 01 de julio de 2014, aportado por la parte actora.

Igualmente fue aportado el respectivo contrato de trabajo suscrito el 27 de diciembre de 2013 entre la víctima directa y Servicol S.A. ➢ Se allego copia del informe del 09 de junio de 2014 rendido por Colpatria S.A. Administradora de Riesgos Laborales del accidente de trabajo elaborado para Servicol S.A., en el cual se consignó: Cómo ocurrió el accidente: El 30 de mayo de 2014 a las 3:30 p.m. el combo centro sur, estaba ubicado en la vereda la Castilla a una distancia de 610 metros del corregimiento de Pacora.

El ayudante José Luis Ospina se encontraba sobre la cuneta al lado izquierdo que da hacia el talud de la vía, realizando la limpieza de la cuenta; cuando la motoniveladora M1NC03 (la cual se utiliza para regar el afirmado en la vía) estaba pasando por el lado izquierdo del conductor. En el momento en que el conductor estaba dando reversa vio que José Luis Ospina estaba parado en la cuneta frente al vehículo, de repente la llanta delantera pisa una piedra grande, la cual desestabilizó la dirección de la motoniveladora, girando la llamada hacia el lado izquierdo, ocasionando un golpe en el tórax de José Luis Ospina con la llanta delantera, quien posteriormente contra el talud y cae extendido en el piso boca abajo.

El día del Accidente el señor José Luis Ospina, cumplía las siguientes funciones: A. Ayudar a la limpieza de cunetas en las obras B. Vigilar y realizar el tanqueo de los vehículos C. Revisar aceite y engrase de máquinas (motoniveladora, retroexcavadora, volqueta y vibrocompactadora). (…) CONCEPTO DEL EVENTO 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 20 Con la información recopilada se identifican las siguientes causas del accidente, sujetas a modificación si fuere del caso, con el debido soporte: ACTOS INSEGUROS 1.

Inapropiada proyección de espacio limitado en área donde existe maquinaria en movimiento 2. Optar una posición incorrecta en espacio limitado 3. Conducción de motoniveladora junto a operario en vía cerrada (Barranco) CONDICIONES INSEGURAS 1. Vía de acceso con espacio limitado 2. Maquinaria en movimiento con trabajadores operando en la vía 3.

Limitación de visibilidad del conductor durante la operación de la maquina CAUSAS BÁSICAS FACTORES PERSONALES - Ausencia de aplicación de normas de seguridad por parte del trabajador (tener una posición cercana a maquinaria en movimiento) - Fata de autocuidado y observación de ambas partes (conductor y ayudante). FACTORES DEL TRABAJO - Ausencia de supervisión del jefe inmediato durante la jornada laboral - Ausencia del procedimiento o estándar de seguridad para manejo de motoniveladora - Falta de entrenamiento en procedimiento anterior ➢ De igual forma se allegó copia de la entrevista realizada por la Policía Judicial al señor Yimy Alexander Idárraga Rodríguez, quien se encontraba al momento de ocurrencia del accidente.

En dicho testimonio el actor indicó: Yo me encontraba en el lugar de los hechos a las 15:45 de la tarde donde se produjo el accidente, todo fue de la siguiente manera, la moto niveladora venía dando reversa, y el señor José Luis Carlos Ariel se encontraba sentando en la cuneta por donde la motoniveladora dando reversa, y cuando las dos llantas delanteras pasaron, se montó una piedra al lado izquierdo, y la piedra se giró e impulso la motoniveladora hacia donde estaba el compañero José Luis Carlos Ariel, y lo arroyo contra la cuneta, ya que el compañero José estaba desprevenido, tomando un descanso, él estaba con la vista a la motoniveladora, pero el problema fue la piedra que desvió la motoniveladora. ➢ Se allegó copia el Informe de Necropsia rendido por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó: 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 21 CONCLUSIÓN PERICIAL: Al realizar la necropsia, se halló el cadáver de un hombre adulto en bolsa plástica blanca cerrada, que al abrirla se encuentra cadáver semidesnudo, quien a momento solo presentaba interiores, marca Tarrao de color azul con blanco.

En el procedimiento del examen interno de tórax, cabeza, y abdomen, se observa insitu, varias facturas en tórax (ver tórax), las cuales produjeron un trauma cerrado, con contusión pulmonar severa, con hemotórax de aproximadamente 200 CC, y fracturar, suficientes e idóneas para producir la muerte. Según las tablas de sobrevida para la población de referencia en Colombia, hubiese vivido, 15 años más, según los fenómenos cadavéricos encontrados en el occiso, la muerte ocurrió entre 15 y 20 horas antes de la necropsia.

Se toma tarjeta decadactilar para su identificación plena, debido al estado de coagulación de la sangre no se recupera. Se anexa fotocopia del certificado de defunción, y cedula de ciudadanía. Se toman fotos de filiación para el archivo de medicina legal en aguadas. El cadáver fue sepultado en el municipio de Salamina Cds (sic). Ultimo desino. Causa básica de muerte: Trauma cerrado de tórax.

Solución al primer problema jurídico. ¿La responsabilidad extracontractual que se endilga a las entidades públicas demandadas, - departamento de Caldas y EMVIAS hoy CII ESTATAL- por la muerte del señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo ocurrida el día 30 de mayo de 2014 en Pácora, se debe estudiar bajo el régimen del riesgo excepcional o de falla del servicio? Tesis: La tesis que defenderá la sala es que, al haberse demostrado que el señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo, empleado de la subcontratista SERVICOL S.A., para el día de los hechos estaba laborando en la obra de mantenimiento de la vía cuando se presentó el accidente, en estos casos, al ser un empleado de un contratista, el título de imputación bajo el cual se puede estudiar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas será por falla del servicio.

Precisiones previas. La Sala recuerda que, el fallador de primera instancia consideró que la responsabilidad de las entidades públicas demandadas se debía estudiar bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, atendiendo que la conducción es una actividad peligrosa, aspecto que no se ajusta a la realidad que ha enseñado el Consejo de Estado para estas circunstancias, como se expondrá en el siguiente extracto jurisprudencial. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 22 Marco Jurisprudencial.

En el presente caso la demanda tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del estado en cabeza del departamento de Caldas y de EMVIAS hoy CII ESTATAL por los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014 en los cuales perdió la vida el señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo. Respecto a la responsabilidad del Estado por los daños producidos en la ejecución de una obra pública, el Consejo de Estado1 ha señalado: En lo referente a la imputación de la responsabilidad, la Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en los casos en que el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o, de una persona ajena a ella.

Así, si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación correspondiente a la falla del servicio. Por otra parte, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen adecuado es el de la responsabilidad objetiva. [ ] Al respecto, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia decantada frente a casos de esta naturaleza, cuando se trata de daños ocurridos con ocasión del desarrollo de una obra que la Administración contrató, su análisis debe realizarse bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por lo que la administración funge como ejecutora, pues tiene la titularidad de la obra, de manera que no puede oponer a terceros los eventuales pactos de indemnidad que celebre con el contratista.

Sobre este tópico la jurisprudencia ha señalado: “[A]l respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas; Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00703-02(53448). 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 23 la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros (…) Bajo el anterior marco de responsabilidad, procederá la Sala a analizar el caso bajo estudio Solución al Segundo Problema Jurídico ¿Se demostró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas Departamento de Caldas, y EMVIA hoy CII ESTATAL? Tesis: La sala defenderá la tesis de que, no se demostró que las entidades públicas hubieran incurrido en falla del servicio, ni que por su actuar hubiesen generado el peligro endilgado a ellas.

Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que establece la posibilidad de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

En tal sentido se desprende que la responsabilidad extracontractual se configura al demostrarse el daño antijurídico y la imputación a la administración. Este primer elemento - daño -, se circunscribe al menoscabo del interés jurídico tutelado, y la antijuridicidad se refiere a que la persona no estaba en el deber jurídico de soportarlo, ya sea porque es contrario a la Constitución Política o a una norma legal; o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2. 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 24 El daño antijurídico Este Juzgador encuentra demostrado el daño antijurídico reclamado en la demanda, en efecto, como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de mayo de 2014, el señor José Luis Carlos Ariel Ospina perdió la vida.

Así pues, verificada la existencia del daño reclamado, a continuación, se examina si aquel resulta atribuible a las entidades accionadas. La imputación Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, el Departamento de Caldas y la empresa EMVIAS hoy CII ESTATAL, sería responsables bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet, esto es, por crear la situación de peligro.

Los actores endilgan la responsabilidad de las entidades demandadas, bajo el supuesto de que el accidente tuvo origen en la falta de capacitación tanto de la víctima como del conductor de la motoniveladora. Ahora bien, este argumento lo apoyan en el informe presentado por la ARL Colpatria, en el cual se establece como causa que contribuyó al accidente la falta de capacitación de la víctima y del conductor.

El informe de la ARL sobre el accidente indicó: El 30 de mayo de 2014 a las 3:30 p.m. el combo centro sur, estaba ubicado en la vereda la Castilla a una distancia de 610 metros del corregimiento de Pacora. El ayudante José Luis Ospina se encontraba sobre la cuneta al lado izquierdo que da hacia el talud de la vía, realizando la limpieza de la cuenta; cuando la motoniveladora M1NC03 (la cual se utiliza para regar el afirmado en la vía) estaba pasando por el lado izquierdo del conductor.

En el momento en que el conductor estaba dando reversa vio que José Luis Ospina estaba parado en la cuneta frente al vehículo, de repente la llanta delantera pisa una piedra grande, la cual desestabilizó la dirección de la motoniveladora, girando la llamada hacia el lado izquierdo, ocasionando un golpe en el tórax de José Luis Ospina con la llanta delantera, quien posteriormente contra el talud y cae extendido en el piso boca abajo. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 25 Evidencia esta Sala que, esta prueba no fue aportada como dictamen técnico, mucho menos como dictamen pericial, luego se debe estudiar bajo la tópica de prueba documental, sin embargo, adolece la misma, en que ni en el mismo informe, ni en otra prueba adicional se señalan las razones de su dicho, esto es no hay prueba que confirme que la víctima y el conductor de la motoniveladora no estaban capacitados para esa labor, o no tenían la experiencia suficiente para realizar este trabajo.

Por otra parte, de acuerdo a la entrevista realizada por parte de la Policía Judicial al señor Yimy Alexander Idárraga Rodríguez, quien fue testigo presencial de los hechos, manifesto: “el señor José Luis Carlos Ariel se encontraba sentando en la cuneta por donde la motoniveladora estaba dando reversa, y cuando las dos llantas delanteras pasaron, se montó una piedra al lado izquierdo, y la piedra se giró e impulso la motoniveladora hacia donde estaba el señor José Luis Carlos Ariel, y lo arroyo(Sic])contra la cuneta, ya que la víctima estaba desprevenido, tomando un descanso, él estaba con la vista a la motoniveladora, pero el problema fue la piedra que desvió la motoniveladora”.

De igual forma, no obra dentro del expediente prueba que permita conocer las condiciones en las cuales el señor José Luis Carlos Ariel Ospina y el conductor de la motoniveladora desarrollaban sus tareas, es decir si la obra contaba con los protocolos de seguridad, o habían sido capacitados, o contaban con experiencia en las tareas para las cuales fueron contratados.

Precisado los anteriores hechos acreditados, para la Sala los demás elementos obrantes en el expediente no tienen el mérito suficiente para establecer el nexo causalidad, entre la muerte de señor Ariel Ospina y la conducta de las demandadas, pues no obra dentro del cartulario prueba indirecta o indiciaria que permitiera concluir que el accidente tuvo su causa en las omisiones que se le endilgan a las accionadas en el ejercicio de sus facultades y/o en la infracción de sus deberes de control y vigilancia de la obra.

Cabe resaltar que, la exigencia de acreditación del nexo causal supone una carga probatoria del demandante que le impone por regla general, además de acreditar el daño y su hecho generador, la relación de causalidad existente estos dos. Ahora bien, dada la necesidad en algunos casos de recurrir a saberes técnicos o científicos para establecer la relación de causalidad, la existencia de posibles causas concurrentes y la imposibilidad de determinar con certeza absoluta el nexo de causalidad, se ha admitido por la jurisprudencia de la Corporación su demostración mediante pruebas directas o indirectas, y la flexibilización de la carga probatoria en ciertos ámbitos.

En todo caso, en la 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 26 jurisprudencia es predominante el empleo de la “teoría de la causalidad adecuada”3, de allí que la determinación del nexo causal repose sobre la valoración empírica del juzgador quien deberá apreciar entre dos hechos, aquel que pueda aportar la explicación causal directa y cierta más normal.

En lo que se refiere a las circunstancias en las que tuvo lugar la muerte de la víctima, la decisión del a quo le dio especial valor probatorio al informe de la ARL aportado como prueba documental, el cual, como se expresó en líneas anteriores, solo es una prueba documental que debe ser analizada en conjunto con las demás pruebas, no se trata de un dictamen pericial o informe técnico, debiendo estar probadas las conclusiones a las cuales se arribaron, mediante otras piezas procesales, como ocurre con el relato que describe la forma en la que ocurrió el accidente.

Hecha la anterior aclaración, se precisa que el referido documento apreciado en conjunto con las demás evidencias probatorias allegadas no tiene la fuerza probatoria suficiente que permita concluir que el accidente en el cual perdió la vida el señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo, fue ocasionado, además del actuar de éste y del conductor de la motoniveladora, en alguna omisión a los deberes de control y vigilancia de las entidades accionadas como lo adujo la parte demandada y lo consideró acreditado el Juzgado.

Cabe agregar que, en el plenario, no se allegaron pruebas directas que permitan conocer con alto grado de certeza las condiciones en las que el señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo y el conductor de la motoniveladora prestaban sus servicios el 30 de mayo de 2014, fecha de ocurrencia de los hechos en los que perdió la vida el señor Ospina Giraldo, lo que resulta evidente al no contarse con declaraciones de los testigos presenciales del accidente, elementos de juicio necesarios para que la Sala pueda reconstruir las circunstancias fácticas de su muerte, aspecto que no puede ser suplido por este Juzgador, ya que no estaríamos dentro de las facultades propias para decretar prueba de oficio en segunda instancia. 3 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP: Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad: 11764. [Fundamento jurídico C], allí se precisó: (…) Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo."(…). 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 27 En este sentido, las pruebas obrantes en el plenario son evidentemente insuficientes para establecer si el accidente, fue la concreción de un riesgo atribuible a las presuntas omisiones de los deberes de vigilancia y debida ejecución del contrato por parte de las accionadas.

Por otro lado, lo razonable sería que la exigencia de la experiencia y capacitación para realizar el trabajo se exija de su verdadero patrono, y al Departamento de Caldas le podría caber responsabilidad por la no vigilancia en cuanto a este requisito, más como no se demostró la falta de experiencia y/ o capacitación de los trabajadores de la obra, menos cabe la responsabilidad por la no vigilancia. Solución al Tercer y Cuarto Problema Jurídico ¿Es competente la jurisdicción contencioso-administrativa para estudiar en este mismo proceso la responsabilidad del llamado por fuero de atracción SERVICOL S.A.? En caso Positivo Se demostraron los elementos para determinar la responsabilidad de SERVICOL S.A. en la muerte del señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo ocurrida el día 30 de mayo de 2014 en Pácora, cuando estaba laborando en un mantenimiento de la vía.? El Juez de primera instancia, consideró que frente a SERVICOL S.A. llamado como demandado por la figura del fuero de atracción, esta jurisdicción no era competente, pues se denota que el título de imputación tiene que ver frente al incumplimiento de deberes patronales, los cuales se deben demandar ante la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, respecto de la competencia de la jurisdicción contenciosa, frente a las demandadas por fuero de atracción, cuando se trate de hechos ocurrido en actividades de obra pública o mantenimiento de obra, el Consejo de Estado4 ha expuesto: Habida consideración de que la empresa Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda. fue llamada a responder en los procesos acumulados, solidariamente con el municipio de Popayán, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el “fuero de atracción”, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009); Radicación número: 19001-23- 31-000-1996-07003-01(17380) 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 28 conforme al cual cuando se formula una demanda, de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.

Es decir, que la jurisdicción contencioso administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas. La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, para finalmente considerarse, que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada.

Esto porque en razón del principio de perpetuatio jurisdiccionis, la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aún cuando ocurran hechos sobrevinientes (art. 21 del C.P.C.). Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el Legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso.

En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y, por lo tanto, de aplicación inmediata5. En ese orden de ideas, tanto en primera como en segunda instancia, la jurisdicción tiene competencia para proferir sentencia de mérito en relación con las pretensiones formuladas en contra de la sociedad Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda., aunque esas pretensiones sean negadas en relación con el municipio de Popayán, porque en razón del fuero de atracción, la competencia adquirida por la jurisdicción se mantiene.

No se han expedido durante el trámite reglas nuevas procesales que implicaran modificación de esos criterios de atribución de competencia, la cual no está condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad pública demandada. No sobra agregar que la imputación del daño a la entidad pública, que permite la aplicación del fuero de atracción debe ser seria, es decir, estar debidamente fundamentada.

Asunto distinto es que, de acuerdo con los criterios jurídicos y las pruebas que obran en el expediente, el juez, en la sentencia, llegue a la conclusión de que la entidad pública no es responsable del daño. Por lo tanto, no es el capricho de la parte demandante lo que finalmente determina la jurisdicción competente, porque para tal efecto se requiere que en la demanda haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación y que el juez considere, al momento 5 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en providencias de 31 de enero de 2008, exp. 34.185 y 34.592; 30 de enero de 2008, exp. 34.033; de 21 de mayo de 2006, exp. 31.664, entre otras. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 29 de admitir la demanda que esos argumentos puedan considerarse jurídicamente razonables.

De igual forma en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado6 ha expuesto: Jurisdicción y competencia 3. En principio la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que recaen sobre «1. Los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» (art. 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Por ende, una controversia que surja en el marco de una relación de trabajo, a prima facie debe conocerse por dicha jurisdicción; sin embargo, el conocimiento del litigio podrá ser asumido por esta jurisdicción, con fundamento el artículo 82 del CCA modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, por configurarse el fuero de atracción Lo anterior, al verificarse de los hechos y pruebas conocidos con la demanda motivos serios para considerar que el daño endilgado puede tener su fuente en la actividad de una persona de derecho público, con independencia que, en la sentencia que resuelva la controversia de fondo, se concluya la ausencia de participación real de la entidad pública en la generación del daño. Ahora bien, en el plenario no se aportó copia de un contrato de trabajo celebrado entre el señor Fernando Ramírez Buenaventura (contratista) y el señor Yonny Fajardo Gallego (subcontratista); no obstante, en relación con dicha relación laboral, en la contestación se reconoció de forma expresa por parte del apoderado del señor Luis Fernando Ramírez Buenaventura, que «(…) el joven YONNY FAJARDO GALLEGO cumplía su segundo día laboral (…) » -hecho cuarto-, lo que en términos del artículo 193 del CPC23, permite tener por acreditado que entre los señores Ramírez Buenaventura y Fajardo Gallego existió una relación laboral, en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo -ahora CST.

Previsto lo anterior, para la Sala existen dentro de los hechos alegados imputaciones serías de responsabilidad contra el municipio de Santiago de Cali, en su calidad de entidad contratista dueña de la obra, que revisten el mérito suficiente para conservar la jurisdicción, en virtud del fuero de atracción. En efecto, al tenerse probado en el expediente que la muerte del señor Yonny Fajardo Gallego tuvo su origen en una electrocución (ver ut infra), susceptible de calificarse como un accidente de trabajo en el marco de la ejecución de una obra pública, se estima que las alegaciones efectuadas en la demanda frente al presunto incumplimiento por parte del municipio de Santiago de Cali – Secretaria de Infraestructura y Valorización de sus obligaciones y deberes -derivados de la supervisión, vigilancia y seguimiento del contrato de obra, frente a las medidas de seguridad y previsión de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C;

Consejero Ponente: William Barrera Muñoz; Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-31-000-2010-01774-01 (67.730) 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 30 accidentes – hecho 3.14-; ameritan un pronunciamiento de la jurisdicción, en relación de la posible imputación del daño al municipio de Santiago de Cali por falla del servicio (ver ut infra). […] Responsabilidad de la administración por los daños soportados en el marco de una obra pública -subcontratistas con vínculo laboral-. 10.

En lo que se refiere a los daños que encuentran su causa directa en los trabajos de construcción, mantenimiento y/ o rehabilitación de obras públicas, la corporación ha estudiado la imputación de responsabilidad que puede desprenderse de las mismas bajo varios regímenes. Se ha considerado, que frente a terceros y usuarios, la imputación del daño puede derivarse de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por la creación de un riesgo o daño especial, en ausencia de la configuración de una falla del servicio. 11.

Por otro lado, en los casos en los que el afectado sea un operador de la obra –ej.: contratistas y subcontratistas-, se ha dado aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, ya sea la falla del servicio o la culpa patronal -art. 216 CST-. A juicio de esta Sala, tratándose de los casos en los que el afectado sea un subcontratista vinculado laboralmente con el contratista - persona de derecho privado- por reunirse los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá darse aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad previsto por el artículo 216 del CST -culpa patronal-.

Sin embargo, el conocimiento de dichos hechos es excepcional, en la medida que el asunto solo puede ser objeto de pronunciamiento de la jurisdicción contencioso- administrativa por configurarse el fuero de atracción, lo que en todo caso no desplaza el régimen jurídico aplicable a las referidas relaciones laborales (ver ut supra). 12.

En este sentido, en el examen de causalidad deberá examinarse y distinguir los hechos que resulten atribuibles a la conducta de la persona de derecho privado que funge como contratista/empleador de los que resulten directamente imputables a la conducta de la entidad estatal contratante, quien no funge como empleadora. 13. Frente a los perjuicios que resulten imputables al contratista/empleador, se deberá dar aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad previsto en el artículo 216 ejusdem, escenario en el cual, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que la carga de la prueba recae sobre el demandante, salvo que se impute la violación de las obligaciones de seguridad y protección, evento donde opera una inversión de la carga de la prueba –en favor del empleado-, siempre que se acredite el nexo causal entre el incumplimiento patronal y el accidente de trabajo.

En este caso la responsabilidad que puede predicarse de la entidad demandada, con fundamento en la garantía legal o solidaridad prevista en el -artículo 34 del CST-, como propietaria de la obra, siempre que la construcción, rehabilitación o mantenimiento de 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 31 obras públicas corresponda al giro normal de sus negocios o se inscriba en el marco de sus competencias -según sea el caso-. 14.

Por otro lado, frente el hecho dañoso que se predique directamente de los hechos u omisiones imputables a la(s) entidad(es), ya no por el solo hecho de ser propietaria de la obra -art. 34 CST-, el régimen de responsabilidad deberá ser examinado de forma independiente, según se desprenda del examen de los hechos de la demanda. Como es el caso de los escenarios, en los que se puede perseguir la responsabilidad estatal, por falla del servicio que se deriva de la infracción de los deberes de supervisión y vigilancia de la obra, en relación con las condiciones de seguridad Ahora bien, “El artículo 216 del Código sustantivo del Trabajo prevé que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo que se obligó a realizar, pueda reclamarle a su patrono indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que le demuestre culpa en la ocurrencia del siniestro.” Encuentra la Sala que dentro el cartulario se identificó a Servicol S.A. como una empresa contratada por Emvias para la realización de las obras, que a su vez fueron contratadas por el Departamento de Caldas; no obstante, no fue allegado el soporte de este vínculo jurídico por lo cual se desconocen sus particularidades.

De igual forma encuentra esta Sala que, frente a relación jurídica con la víctima directa fue aportado el contrato de trabajo, de donde se acredita el vínculo laboral entre Servicol S.A. y el señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo en calidad de trabajador en misión. En virtud de lo anterior, para la parte actora, la demandada es responsable porque no contaban con la implementación de unos procedimientos para la atención de riesgos laborales y no tenían los medios idóneos para el traslado de un herido.

Teniendo en cuenta los reproches realizados por la parte demandante, se advierte que la responsabilidad atribuida a Servicol S.A. tiene como fuente una relación contractual de naturaleza laboral. Se trata de una culpa del empleador que en caso de acreditase deberá dar origen a una indemnización plena de perjuicios que las empresas asumirían en esta condición. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 32 Como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral 7:“(…) en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral”.

Frente al presunto incumplimiento de los deberes protección, seguridad y salud en el trabajo, como fuente del daño, vale precisar que dicha obligación no tiene un alcance absoluto. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8 quien frente al alcance de estos precisó que existen deberes i) genéricos, ii) específicos y iii) excepcionales.

Solo siendo predicables a todas las relaciones laborales los primeros, así frente a los específicos y excepcionales, habrá de precisarse el riesgo al que está expuesto el empleado, con relación a las tareas encargadas: «deberes específicos». En este punto, pese a demostrarse la relación laboral que existió entre el señor Ospina Giraldo y Servicol S.A., no se aportaron elementos de juicio, en relación con las funciones laborales que el primero debía desempeñar, puesto que si bien se aportó el contrato de trabajo suscrito por el señor Ospina Giraldo en el mismo no se establecieron con claridad las funciones a desempeñar por éste, además de las condiciones en las cuales debía prestar sus servicios, a efecto de establecer los riesgos a los que éste estaba expuesto, y demarcaban extensión del deber de prevención del empleador, toda vez que si bien se aportó un informe rendido por la ARL Colpatria, al ser este un documento privado la información allí consignada debe estar soportada en otros elementos probatorios, por lo que en consideración de este Juez no se encuentra probada la infracción del deber de protección, seguridad y salud en el trabajo por parte del contratista.

No hay lugar en consecuencia a estudiar el problema jurídico número cinco, por sustracción de materia. En este orden de ideas, en Consideración de la Sala, la sentencia proferida en primera instancia amerita ser revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de septiembre de 2021, exp.

SL1730- 2020 (82711), acta 19, MP: Jorge Luis Quiroz Alemán 8Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 4 de noviembre de 2020, SL5154-2020, rad n. 61653 Acta No. 41c, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 33 Costas En el presente asunto, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, en atención a que, por ocasión de la demanda, las demandadas y vinculadas debieron contratar o asignar un apoderado para su defensa. las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia, en atención a que, en virtud del recurso de apelación, las entidades demandadas SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. quienes presentaron pronunciamiento en segunda instancia, debieron atender las diligencias judiciales a través de apoderado, conforme a las orientaciones dadas en los artículos 365 y siguientes del C G del P. Se fijarán agencias en derecho para la segunda instancia iguales al 1% de la cuantía de las pretensiones a favor de todas las accionadas en partes iguales según el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el 16 de diciembre de 2022 en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por OLGA ZAPATA Y OTROS contra DEPARTAMENTO DE CALDAS, EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS EMVIAS, SOCIEDAD SERVICOL S.A. Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. En consecuencia SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas por la parte actora.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia, Se fijan agencias en derecho igual al 1% de la cuantía de las pretensiones a favor de todas las accionadas en partes iguales, según el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia 34

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 05 de diciembre de 2024, conforma acta nro. 073 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.