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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2023-00041-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-11-26

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300920230004101 Demandante: Astrid Lucia García Barraza Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria.

Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 I. ASUNTO Se resuelve los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y el Departamento de Córdoba contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos1.

En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 3 de julio de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 28 de octubre de 2020 Pago efectivo: 04 de febrero de 2021 Días de mora reclamados: 129 2.2. Contestación de la demanda Las entidades demandadas Fomag y Departamento de Córdoba se opusieron a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos. 2.3.

Sentencia de primera instancia Encontró acreditada las siguientes circunstancias: 1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920230004101 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- Solicitud del pago de cesantías: 3 de julio de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 28 de octubre de 2020 Fecha en la que se debió realizar el pago: 15 de octubre de 2020 Fecha inicio de la mora: 16 de octubre de 2020 Pago efectivo: 4 de febrero de 2021 Días de mora causados: 111 Consideró que el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial al Fomag también fue extemporánea.

Sin embargo, el Fomag puso a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas en un término menor al previsto legalmente, por lo que determinó que el obligado a pagar los días de sanción moratoria era el Departamento de Córdoba. 2.4. Recursos de apelación El Departamento de Córdoba solicita sea revocada la decisión de primera instancia. Su inconformidad radica en que no se haya tenido en cuenta la fecha de reclamación de cesantías señalada en el acto administrativo de reconocimiento (16 de octubre de 2020), por lo que el tiempo transcurrido no fue de 70 días y no habría lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

De otro lado considera que si llega a prosperar la sanción esta debe ser asumida por el FOMAG, teniendo en cuenta la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. La parte demandante solicita revocar parcialmente la sentencia. Difiere en los días de condena ordenados por el A quo.

Argumenta que, conforme a lo establecido en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes cambió en la forma de su liquidación. El cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción por el pago tardío de las cesantías a los docentes consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Por lo anterior sostiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento 27 de julio de 2020 y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución 03 de diciembre de 2020, trascurrieron 129 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Asunto para resolver Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas.

Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado 3.2. Marco normativo Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920230004101 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así: “115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920230004101 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2: Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 3.3.

Situaciones problemáticas La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera: • Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo.

En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo. • Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto. • Grado de responsabilidad de las entidades involucradas: para el tribunal la Ley 1955 de 2019 no introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-.

Por tal razón para efectos de la causación se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago. Lo que cambia es la obligación legal de cada uno de los responsables quienes deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por el retraso que les sea imputable. 3.4. Solución al caso concreto Visto lo anterior, los problemas jurídicos en este caso son los siguientes: 2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920230004101 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- • Determinar si la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías que debe ser tomada para efectos de establecer el inicio de los días de causación de la sanción moratoria corresponde a la señalada por el demandante y que fue acogida por la primera instancia, o de manera contraria esta se circunscribe a la señalada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías. • Establecer el número de días a reconocer, ya que la parte demandante alega que son 129, los cuales se contarían según su criterio desde la fecha notificación del acto administrativo de reconocimiento, porque los términos para cada entidad corren de manera individual, además, se deberá establecer si es procedente el ajuste de la condena.

Según las pautas y criterios previamente establecidos la Sala considera que los problemas jurídicos se enmarcan en las diferencias de fechas de reclamación y la responsabilidad de las entidades involucradas respecto a la modalidad de causación de la sanción moratoria que se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago.

Se resuelve el argumento planteado en el recurso por la entidad demanda respecto a la fecha que se toma para fijar la reclamación de cesantías, que es la señalada por el demandante (3 de julio de 2020) y no la indicada en el acto administrativo de reconocimiento (16 de octubre de 2020), por lo que no transcurrieron los 70 días que dispone la norma para su pago y no habría lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

Revisado el expediente, la Sala observa que si bien con la demanda la parte actora aportó el pantallazo de un correo electrónico3 con el que pretende demostrar que la petición de cesantías parciales fue presentada el 3 de julio de 2020; lo cierto es que, el mismo no tiene la entidad suficiente para demostrar que esa fecha corresponde a dicha solicitud, pues solo se hace una enunciación de una fecha de radicación del SAC, teniendo la parte actora la carga de demostrar la fecha efectiva de presentación de la misma, máxime cuando de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto N° 1272 de 2018, los solicitantes pueden acceder electrónicamente al Sistema de Atención al Usuario - SAC adoptado por la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, para conocer el estado del trámite desde su radicación hasta su resolución y pago y en el caso objeto de revisión no fue allegado el recibido del aplicativo SAC.

Así las cosas, como no hay prueba directa que acredite la radicación efectiva de la petición de las cesantías como lo es el comprobante arrojado por el SAC, se procederá a tomar como fecha de presentación de la solicitud la consignada en el acto administrativo de reconocimiento que corresponde al 16 de octubre de 2020. De este modo, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del docente fue radicada el 16 de octubre de 2020.

Por tal motivo, es esta la fecha para establecer si las cesantías se pagaron fuera del término de los 70 días hábiles siguientes establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, como se pasa a verificar en el siguiente cuadro: 3 Expediente digital pdf 08ContestacionDepartamentoCordoba fl 31 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920230004101 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Resolución 002512 del 28 de octubre de 2020.

La petición de cesantías fue presentada el 16 de octubre de 2020 Notificada fuera de tiempo4 La mora se causaría desde el 8 de febrero de 2021 y la cesantía fue puesta a disposición el 4 de febrero de 20215, es decir 4 días antes del vencimiento del plazo. En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora en el presente asunto empezaría a correr a partir del 8 de febrero de 2021, pero el pago se puso a disposición de la demandante el 4 de febrero de 2021, es decir, antes que empezará a correr el término de la sanción moratoria, lo que evidencia que no hay mora que cancelar.

En cuanto a la inconformidad de la parte demandante respecto a los días de sanción moratoria decretados en la sentencia de primera instancia, porque considera que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto que reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas.

Al respecto, se considera que no le asiste razón al demandante para considerar que la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma, por incumplir el plazo que la ley atribuye a cada una de ellas en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, porque la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.

Si bien la verificación de la sanción depende de la actuación conjunta, es decir, el procedimiento que se realiza para reconocimiento y pago de las cesantías entre la entidad territorial y el Fomag-Fiduprevisora, eventualmente en el caso que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el Fomag efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, no hay lugar a sanción, como ocurre en el presente asunto.

Por lo tanto, es incorrecto que el demandante alegue que transcurrieron 129 días de mora contados desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de 111 días de sanción moratoria a favor de la demandante y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 4 Expediente digital pdf 08 fl 40 5 Certificado de pago – Expediente digital pdf 01Demanda fl 38-39 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300920230004101 Segunda instancia – Sentencia CO-SC5780- 3.5.

Condena en costas Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia expedida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones y en su lugar niéguense las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha6. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 6 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.