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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2022-00488-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-10-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2022-00488-01 DEMANDANTE: DELCY DEL CARMEN DE LA OSSA ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN–-FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE CORDOBA TEMA: SANCIÓN MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 30 de mayo de 2022, producto de la petición radicada ante el Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 2 Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 26 de noviembre de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 000384 del 08 de febrero de 2021.

Que la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba a través de la Resolución N° 0001068 del 6 de abril de 2021, aclarando la Resolución Nº 000384 del 08 de febrero de 2021, por existir un error en los valores líquidos, pero que esa entidad volvió nuevamente a realizar una aclaración respecto a los periodos que se tuvieron en cuenta, esto es, mediante la Resolución N° 001522 de 1 de abril de 2022, y que las cesantías fueron canceladas el 19 de abril de 2022, no siendo cancelada a tiempo, transcurriendo 418 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, conforme la Ley 1071 de 2006. } Que el 3 de marzo de 2022 se solicitó a través de la plataforma de PQR de la Fiduciaria la Previsora S.A. y mediante la Plataforma SAC el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y que mediante el oficio de 20 de mayo de 2022 la Fiduciaria la Previsora S.A., le informó que se encontraba impedida para atender esa solicitud.

Que, en oficio sin número del 30 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, resolvió negar el reconocimiento de la prestación. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango constitucional, legal, reglamentario: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48;

Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018; Ley 1955 de 2019. En el concepto de la violación, señaló que el reconocimiento de la sanción moratoria, es consustancial al Estado Social de Derecho, y que, bajo los principios y normas constitucionales, el pago tardío de las cesantías genera una sanción moratoria, siendo injustificable que el trabajador deba soportar los perjuicios ocasionados por la mora y pérdida de poder adquisitivo.

Sostuvo que la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba emitió la Resolución No. 000384 de 8 de febrero de 2021 mediante la cual se reconoció el pago de sus cesantías, pero que a través de la Resolución No. 001068 de 6 de abril de 2021 se aclaró la resolución precitada, por existir un error en los valores liquidados, sin embargo, esa resolución volvió hacer aclarada mediante la Resolución No. 001522 de 1 de abril de 2022 porque no se tuvieron en cuenta los periodos correctos, por lo que tomándose los términos de la resolución que reconoce la prestación y sus aclaratorias, son los periodos que se deben reconocer como sanción moratoria. b) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta.

Argumenta que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la misma, corre a cargo del Fomag, y que situación diferente es, si se causa desde el 1 de enero de 2020, pues el pago de la sanción moratoria está a cargo de la entidad territorial, por expresa disposición de la ley.

Que en el presente caso se haya frente a una sanción moratoria causada en el año 2020, siendo responsable de su pago el ente territorial por mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Propone las siguientes excepciones: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 3 declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019;

II) Inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento; III) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; IV) Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // Ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // Cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020;

V) Ausencia actual de presupuesto materiales; VI) Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1 de enero de 2020; VII) Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; VIII) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento;

IV) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; X) No procedencia de la condena en costas; XI) Genérica. • Fiduprevisora S.A, no contestó la demanda. • Departamento de Córdoba, se tuvo por no contestada la demanda.1 c) La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 18 de marzo de 2024, en la cual decidió: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo 30 de mayo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante.

En consecuencia:

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria -404 días-, a que tiene derecho la señora Delcy Del Carmen de la Ossa Ortega, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento de la causación de la mora – mayo de 2020-.

CUARTO: ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de abril de 2022 por ser este día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: CONDENAR al Departamental de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia, por lo antes expuesto. (…)” La A-Quo señaló que “(…) la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías -26 de noviembre de 2020- y la de expedición del acto administrativo -8 de febrero de 2021-, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo, (…)”.

En ese orden, se tiene que los setenta (70) días llegan al 10 de marzo de 2021; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día 11 de marzo de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, el 18 de abril de 2022, lo que arroja un 1 En auto de 26 de mayo de 2023, la a quo resolvió tener por contestada extemporáneamente la demanda.

Ver el archivo “13AutoSobre…Litigio.pdf” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 4 retardo del pago de las cesantías de 404 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora. Dicho lo anterior, y en lo correspondiente a quien es atribuible la sanción por mora, está acreditada que la misma es imputable al Departamento de Córdoba, pues, se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Ley -15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fe extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo -6 de enero de 2021- para su remisión, y lo hizo el 8 de abril de 2022.

Por el contrario, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibió el expediente para el pago de la prestación económica, el 8 de abril de 2022; contando así hasta el día 15 de junio de 2022 para el pago de la prestación (45 días); no obstante, la disposición de los dineros tuvo lugar el 19 de abril de 2022.

Al respecto sobre la responsabilidad surgida bajo la vigencia del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 -25 mayo de 2029- y la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022 -1° de junio de 2022-; la misma recae únicamente en cabeza del ente territorial que radique o entregue la solicitud de pago de forma extemporánea al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; postura sostenida por el Tribunal Administrativo de Córdoba al señalar que la Ley 1955 de 2019 no establece una responsabilidad proporcional en el pago de sanción moratoria, lo que si estipula el Decreto 942 de 2022, por lo que dicha obligación distribuida en forma proporcional solo sería posible en virtud de este último precepto; empero, dado que el mismo no había sido expedido para el momento de la ocurrencia de los hechos, impide una responsabilidad compartida o solidaria entre el ente territorial y el FNPSM y /o Fiduprevisora.

(…)”. d) El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, sostuvo que la petición fue radicada el día 15 de diciembre de 2020 quedando claramente determinada en el considerando de la Resolución No. 000384 de 8 febrero de 2021, y que ese acto administrativo no fue objeto de recursos administrativos, lo que indica que la demandante estaba de acuerdo con la fecha de dicha solicitud.

Que la resolución precitada goza de legalidad incluyendo la fecha de radicación de la solicitud. Aclaró que el 15 de diciembre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, y el 8 de febrero de 2021 se expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, cumpliéndose los 70 días para tramitar el reconocimiento de cesantías, el 29 de marzo de 2021.

Que se realizó una mala contabilización de los términos. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 25 de julio de 20242. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Ver archivo “04AutoAdmit…elación.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 5 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3203 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, 3 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 6 para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 7 Posterior al pronunciamiento de unificación jurisprudencial, el 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20186, y ajustó el plazo -que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del Fomag. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo7, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de Fomag, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».

Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible». 6 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 7 Sin perjuicio de la facultad de la entidad territorial para presentar objeciones a la decisión de la Fiduciaria, lo cual, en todo caso, no implica una ampliación del plazo para atender la solicitud de manera definitiva.

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 8 Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20198, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2022 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

La emisión y forma de negociación de dichos títulos fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-, en cuyos considerandos se invocaron, entre otros dispositivos normativos, los siguientes: Que el Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28, estableció que “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”.

Que la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” en su artículo 57 EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dispuso entre otros que “[ ] Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [ ]” 8 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 9 Que el parágrafo del mismo artículo estableció que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”. Que el parágrafo transitorio del mismo artículo dispuso que “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Véase que el legislador fue cuidadoso al disponer la prohibición de destinar recursos del Fomag para cubrir la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías, pues para asumir la responsabilidad del Fondo que previamente se había definido y se encontraba vigente en el DUR del Sector Educación, aseguró una fuente de financiamiento que pudiera cubrir esa obligación sin afectar los recursos que debían estar destinados únicamente al pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo, i.e. cesantías, salud y pensión, de ahí que los considerandos del Decreto 2020 de 2019 incluyera el artículo 2.4.4.2.3.2.28 de dicho decreto único, responsabilidad que en todo caso comparte con la entidad territorial, según la participación de esta última en la causación de la mora.

Ahora bien, entender que solo a partir de la Ley 1955 se instituyó en la entidad territorial una obligación de pago directa por su responsabilidad en la mora en el pago de las cesantías de los docentes resulta preciso e indiscutible, pues, recuérdese que desde el Decreto 1272 de 2018 que arriba se explicó -sin perjuicio de las discusiones sobre su eficacia jurídica en virtud de la jerarquía de la fuente, las que ahora no corresponde asumir-, se consagró el deber de la Fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible», de modo que podría afirmarse, que en realidad la novedad radica en que la entidad territorial ya no respondería vía recobro, sino de forma directa.

Posteriormente, bajo la misma filosofía del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, consistente en no afectar los recursos del Fomag y atribuir responsabilidades a las entidades directamente involucradas en el reconocimiento y pago de las cesantías, el Gobierno nacional emitió el Decreto 942 de 20229, con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

Como se observa, con esta norma reglamentaria se aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019, en el pago de la sanción moratoria para los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora, de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el 9 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 10 reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo que dispone la Ley 244 de 1995 en el parágrafo de su artículo segundo: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.

De este modo, se fijó en cabeza de la propia entidad Fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías (70 días hábiles siguientes a la solicitud), i.e. la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causada, es decir, cuando esta hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial); obligación que, en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 -01 de junio de 2022-, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 -con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023- ya había cubierto esa obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022, con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que expidiera el Ministerio de Hacienda y negociara la Fiduciaria, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la Fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022- que reglamentó el decreto en comento, por jerarquía normativa10.

Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, desde ya, la Sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del Fomag, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. d) Solución del caso A efecto de resolver el problema jurídico planteado, conforme el artículo 328 del CGP, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: 10 Sobre la jerarquía normativa que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Constitucional, en sentencia C 037 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), sostuvo: (…) 12.

La unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, dependen de la característica de ordenamiento de tipo jerárquico de que se reviste. La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular.

En esto consiste la connotación de sistema de que se reviste el ordenamiento, que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armonía explícitamente buscada no es otra que la de establecer un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 11 En la sentencia de primera instancia, se estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, que se causó entre desde el día 11 de marzo de 2021 hasta el 18 de abril de 2022.

Igualmente, se constató que la mora se ocasionó únicamente por responsabilidad del departamento de Córdoba. El departamento de Córdoba apeló la decisión, argumentó que, la petición fue radicada el día 15 de diciembre de 2020 quedando claramente determinada en el considerando de la Resolución No. 000384 de 8 febrero de 2021, y que ese acto administrativo no fue objeto de recursos administrativos, lo que indica que la demandante estaba de acuerdo con la fecha de dicha solicitud.

Que se realizó una mala contabilización de los términos, para la causación de la sanción moratoria. Entonces, en este escenario se hace necesario revisar los presupuestos fácticos que se encuentran acreditados en el plenario, esto con la finalidad de ubicar el presente caso en una de las hipótesis de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y así revisar la contabilización de la sanción moratoria efectuada en la primera instancia: Llegados a este punto, se analiza lo referente a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, ya que la entidad territorial en la alzada señaló que dicha fecha es el 15 de diciembre de 2020.

En este orden, la Sala observa que se aportó con la demanda documento emanado de la plataforma digital de recepción de solicitudes de la Página web del Ministerio de Educación donde se indica que el hoy demandante el día 26 de noviembre de 2020 bajo el radicado N° COR2020ER021839, presentó ante el FOMAG- por medio del Sistema de Atención al Usuario- SAC solicitud de reconocimiento de cesantías.

Precisado lo anterior, se procede a realizar la respectiva contabilización: (i) El 26 de noviembre de 2020, el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, ante el Departamento de Córdoba11. La Sala dará valor probatorio a este documento que fue aportado con la demanda, ya que se ajusta a lo preceptuado a la norma- Artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto N° 1272 de 2018: Artículo 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. 11 Ver el archivo “05Pruebas.pdf” (página 2) en el C01 del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 12 Acorde esta norma, las peticiones de prestaciones económicas de los docentes a cargo del FOMAG, serán radicadas ante las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas y dicho sistema de radicación implementado por la sociedad fiduciaria, debe permitir a los peticionarios conocer electrónicamente el estado del trámite desde su radicación hasta su resolución y pago.

Así, en el sub lite el actor pudo acceder electrónicamente al Sistema de Atención al Usuario- SAC adoptado por la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG, donde claramente aparece consignado que la petición de reconocimiento de sus cesantías se radicó el día 26 de noviembre de 2020, y no como se erróneamente se indica en el acto de reconocimiento de cesantías el 15 de diciembre de 2020.

Asimismo, la Sala observa que este documento del SAC no fue tachado de falso ni desconocido su contenido por la parte demandada, por lo que goza de total validez en tanto el precitado establece, entre otros, el nombre de la actora, el asunto, el estado de la solicitud y la fecha de creación. Ahora, si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación aportada por la parte demandante resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.

(ii) La solicitud se resolvió mediante la Resolución No. 000384 de 8 de febrero de 2021, en el sentido de ordenar el pago de cesantías definitivas a la demandante.12 Mediante las Resoluciones No. 001068 de 6 de abril de 2021 (por existir un error respecto a los valores liquidados en la Resolución 000384)13, No. 001522 de 1 de abril de 2022, (por existir un error en los periodos que se tuvieron en cuenta para la liquidación).14 Aclaratorias y modificaciones que no resultan imputable a la entidad pagadora.

(iii) El 19 de abril de 2022, fue puesto el dinero a disposición del docente por parte del Fomag15. Verificado lo anterior, la Sala advierte que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición -el plazo legal para dar respuesta a la petición vencía el 18 de diciembre de 2020-, de manera que, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días siguientes a la presentación de la solicitud.

En el presente caso, los 70 días finalizaban el 10 de marzo de 2021, pero el pago se efectuó el 19 de abril de 2022, causándose una 11 de marzo de 2021 hasta el 18 de abril de 2022, arrojando un total de 404 días de mora, tal como lo computó la A quo. Por lo tanto, se advierte que la contabilización de los términos en primera instancia se ajusta al ordenamiento jurídico y la sentencia de unificación de 2018.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto contabilizó en debida forma la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y condenó al departamento de Córdoba al pago de la misma. 12 Ver el archivo “05Pruebas.pdf” (página 5 y 6) en el C01 del expediente digital. 13 Ver el archivo “16MemorialPruebas.pdf” (página 65) en el C01 del expediente digital. 14 Ver el archivo “16MemorialPruebas.pdf” (página 84) en el C01 del expediente digital. 15 Ver el archivo “05Pruebas.pdf” (página 15) en el C01 del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00488-01 13 e) Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. Conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4716 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas.

La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida que en que no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte demandante no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.817 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 16 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)