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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2024-00300-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-11-25

17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-39-007-2024-00300-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JHONATAN ALEJANDRO INFANTE SIERRA ACCIONADAS: NUEVA EPS, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- y ACTIVOS S.A.S. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por NUEVA EPS S.A. contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital del señor Infante Sierra.

PRETENSIONES Solicita se amparen los derechos fundamentales los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, integridad personal, mínimo vital e igualdad. y como consecuencia de ello: “(…)

SEGUNDO: Se ordene a quien corresponda, el pago de las incapacidades que los médicos de la EPS EXPIDIERON entre el 31 de mayo de 2024 a 27 de septiembre de 2024, según las relaciono a continuación, al igual que lo hizo la H. Corte Constitucional mediante todos los fallos de tutela que he mencionado en protección a mi derecho al mínimo vital, la seguridad social y la igualdad: Orden médica de incapacidad n. º 0010511509 con inicio de incapacidad entre el 31/05/2024 a 29/06/2024 (se anexa copia).

Orden médica de incapacidad n. º 0010623882 con inicio de incapacidad entre el 30/06/2024 a 29/07/2024 (se anexa copia). Orden médica de incapacidad n. º 0010748326 con inicio de incapacidad entre el 30/07/2024 a 28/08/2024 (se anexa copia). Orden médica de incapacidad n. º 0010843463 con inicio de incapacidad entre el 29/08/2024 a 27/09/2024 (se anexa copia).

TERCERO: ordenar a quien corresponda de dichas entidades el pago 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 2 de las incapacidades antes mencionadas en el menor tiempo posible para que se me efectúe con el mismo a fin de no ver más comprometido mi derecho al MINIMO VITAL.

CUARTO: ordenar a quien corresponda el pago oportuno de las incapacidades después del día 28 de septiembre de 2024 mientras dura el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.”

HECHOS Manifiesta el accionante, en síntesis, que, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a la Nueva E.P.S. S.A., en pensiones a la A.F.P. Protección S.A., y está vinculado laboralmente a la Empresa Activos S.A.S. Que el día 28 de diciembre de 2022 acudió a urgencias por una falla renal, y desde esa fecha hasta la actualidad se le han expedido por sus médicos tratantes incapacidades de forma ininterrumpida.

Que se le pagaron las incapacidades hasta el día 180 por parte de la Nueva E.P.S. S.A. por medio de su empleador Activos S.A.S., a partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad continuó pagando las incapacidades el fondo de pensiones Protección S.A, sin embargo, no se le han cancelado las incapacidades otorgadas por el médico tratante desde el día 31 de mayo de 2024 hasta el día 27 de septiembre de 2024, ello pese a que ha solicitado ante la Nueva E.P.S. S.A., la AFP Protección S.A. y Activos S.A.S., el desembolso de las mismas, sin obtener respuesta positiva.

Que la Nueva E.P.S. S.A. emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 15 de julio de 2024, el cual le fue notificado el 13 de agosto de 2024, día desde el que comenzó a realizar los trámites para solicitar la pérdida de capacidad laboral ante Protección S.A. Refiere que es padre de familia, cabeza de hogar, su único sustento económico era el ingreso por su vinculación laboral, y a raíz de la enfermedad sufrida por él solo cuenta con el pago de sus incapacidades, no tiene ayuda económica de sus familiares, ni mucho menos recibe subsidio o ayuda por parte del Estado, situación que afecta sus derechos fundamentales, ya que no puede cumplir con sus obligaciones familiares adquiridas, esto a raíz de la negativa por parte de la A.F.P. Protección, la Nueva E.P.S. y su empleador Activos S.A.S. en el pago de los auxilios otorgados. 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 3 INFORME DE LAS DEMANDADAS ACTIVOS S.A.S.: afirma que vinculó mediante contrato de trabajo el día 5 de diciembre de 2022 al actor, que se encuentra vigente, y en el cual ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como empleador, como lo es el pago de salarios, prestaciones sociales, afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social, así como el trámite de las incapacidades medicas ante el sistema general de seguridad social en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 de la Resolución 2266 de 1998 y el artículo 121 del Decreto 019 de 2012.

Que la Nueva E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el señor Jonathan Alejandro Infante Sierra, ha venido expidiéndole continuas incapacidades médicas por concepto de enfermedad general que a la fecha han superado los 540 días, por esta razón el auxilio económico que surge conforme lo establece la ley debe ser cancelado por la E.P.S., y al empleador únicamente le corresponde cancelar lo concerniente con la seguridad social del trabajador, lo cual se ha cumplido a cabalidad.

Que realizó solicitud de pago a la Nueva E.P.S. y la entidad rechazó el reconocimiento económico de las prestaciones superiores a 540 días bajo la causal "Debe ser dirigida a la Administradora de Fondo de Pensiones donde actualmente se encuentre vinculado, lo anterior teniendo en cuenta que, NUEVA EPS S.A dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1427 de 2022, artículo 2.2.3.6.2 emitió “concepto de rehabilitación desfavorable", por tanto, el día 26 de septiembre de 2024 realizó devolución formal al colaborador con la causal de negación emitida por Nueva E.P.S. para correspondiente gestión y trámite ante el fondo de pensiones protección, y a la fecha desconoce si el accionante ha iniciado trámites para PCL.

Por lo expuesto, y dado que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Jonathan Alejandro Infante Sierra, carece de legitimidad para actuar dentro de la presente acción por no ser responsable de lo pretendido, por lo que solicita exonerarla de las pretensiones de la presente acción de tutela. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.: sostiene que ha pagado subsidio temporal de incapacidad al señor Infante Sierra desde el 26 de junio de 2023 al 30 de mayo de 2024, lo que corresponde a 336 días.

Teniendo en cuenta que se pretende el pago de subsidio por el periodo comprendido entre el 31 de mayo al 27 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 4 de septiembre de 2024, relacionada que: - La responsabilidad de Protección S.A va hasta el día 540, el cual, se cumple el 24 de junio de 2024.

Por este periodo, no hay solicitud formal de pago ante esta Administradora. - A partir del día 25 de junio de 2024 día 541, la responsabilidad de pago es de la E.P.S. Frente a la ausencia de solicitud formal, el artículo 7º del Decreto 510 de 2003 señala que la obligación de reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de los fondos procederá siempre y cuando el afiliado radique la respectiva solicitud de reconocimiento, en este caso, el pago de subsidio de incapacidad médica, junto con la documentación requerida para acreditar el derecho.

Agrega que, como puede observarse en soportes adjuntos, esa administradora ha reconocido hasta la fecha todas las incapacidades que le han sido acreditadas formalmente por la parte actora, anteriores al día 540 de incapacidad continua. Anota que conforme con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 serán reconocidos los días que acredite el señor Jonathan Alejandro Infante Sierra hasta completar los 360 días que por ley corresponden a cargo del fondo de pensiones obligatorias, siempre y cuando el pronóstico haya sido entregado dentro del término de ley por la respectiva E.P.S. Y como quiera que, en el caso se determinó pronostico desfavorable de rehabilitación respecto de la salud del señor Jonathan Alejandro Infante Sierra, a la fecha se encuentra el expediente en la comisión médica contratada por Protección S.A. para la calificación de pérdida de capacidad laboral, donde se está finalizando la valoración de todos los soportes clínicos aportados para agendamiento de cita para calificación y emisión dictamen de pérdida de capacidad laboral.

De acuerdo con lo anterior, alega que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual, no existe conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor Jonathan Alejandro Infante Sierra. LA NUEVA E.P.S. S.A.: menciona que algunas de las incapacidades transitan sobre la prórroga de los 540 días que establece el artículo 142 del decreto 019 de 2012, por lo cual corresponderá al fondo de pensiones asegurar el pago hasta el mencionado día. Señala además que, el accionante cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable, lo cual traslada la responsabilidad de pago al fondo de pensiones mientras emite la calificación de PCL y la declaratoria de pensión, conforme el artículo 10 del decreto 758 de 1990. 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 5 Así, las incapacidades que se prescriban mientras esto sucede, serán asumidos por el fondo de pensiones, como retroactivo, sin que sea procedente un doble pago por parte también de la E.P.S. sin embargo, en el evento improbable que se considere que las incapacidades deban ser cubiertas por la E.P.S., solicita pronunciamiento expreso de facultad de recobro frente al ADRES, en virtud del artículo 67 de la ley 1753 de 2015.

Por lo expuesto señala que, es claro que no se encuentra violentando derechos fundamentales al accionante, por lo que solicita la desvinculación inmediata del trámite constitucional adelantado por parte del accionante SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que, según lo probado existe una trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el señor Jonathan Alejandro Infante Sierra, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Nueva E.P.S. S.A. y Activos S.A.S., causada por el pago inoportuno de las incapacidades otorgadas a su favor.

Por lo esbozado, se ordenará a Activos S.A.S. que, de forma inmediata a la notificación de este fallo, adelante el trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al actor desde 31 de mayo de 2024 hasta el 30 de junio de 2024 data en que se cumplió el plazo de 540 días y las cuales se adeudan, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Una vez el empleador del accionante realice el trámite anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contará con el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, para efectuar el pago de las incapacidades generadas a partir del 31 de mayo de 2024 hasta el 30 de junio de 2024. 24 Se ordenará además a la Nueva E.P.S. S.A. que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar los pagos al señor Jonathan Alejandro Infante Sierra de los subsidios por incapacidad generados a su favor, desde el día 1 de julio de 2024 y las demás que se emitan hasta que se defina su situación de pérdida de capacidad laboral y lo relativo al reconocimiento de pensión de invalidez ante el fondo de pensiones, ello, dado el grado de vulnerabilidad del actor (poseer una enfermedad catastrófica), a fin de evitarle que tenga que acudir al amparo de tutela cada vez que la E.P.S. retarde el pago de los auxilios que otorgue su médico tratante. 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 6 Finalmente, que negará la solicitud de la Nueva E.P.S. S.A., consistente en el pronunciamiento expreso de facultad de recobro frente a la ADRES, toda vez que, esta facultad tiene su origen y fundamento en la Ley y no en la sentencia, en todo caso, se recuerda que, el presente mecanismo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales del actor, y no ordenar el pago de este tipo de sumas de dinero o establecer trámites administrativos del Sistema de Seguridad Social.

IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal la NUEVA EPS S.A.S, solicita se revoque el fallo, por las siguientes consideraciones, que la Sala resume de la siguiente manera: Que no está de acuerdo en que se ordene a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades médicas por enfermedad general, que superen el día 541, en razón a la responsabilidad que le asiste al fondo de pensiones, hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Que de acuerdo con la norma legal citada, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad como ha sucedido en este caso, su administradora de fondo de pensiones debe iniciar el pago de incapacidad a partir del día 181, prorrogando el pago por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por Nueva EPS y al finalizar este último período, la administradora de fondo de pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 antes citado, de lo contrario debe continuar con el pago de las mismas..

Para sustentar lo anterior allega normativa y jurisprudencia que señala es la aplicable al caso. Por lo anterior solicita se revoque el fallo en lo que a las obligaciones dadas a esta EPS y /o en subsidio que: “De no accederse a lo anterior, solicitamos al Ho. Juez A quem adicione el fallo de tutela en el sentido de conceder la facultad de recobro ante el ADRES con la respectiva orden de pago por parte del 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 7 mismo a favor de NUEVA EPS de las incapacidades reconocidas sin el lleno de los requisitos legales para el efecto.

Y Solicito se conmine al fondo de pensiones para que se solicite una valoración donde se pueda determinar la viabilidad de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o reintegro laboral en el mismo cargo o uno diferente…” CONSIDERACIONES Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico: Problemas jurídicos ¿A qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades superiores al día 540? ¿Para la protección del derecho fundamental discutido, debe el Tribunal complementar las órdenes dadas por el Juez A quo, con las peticiones de recobro al ADRES a favor de la EPS y de ordenar al Fondo de pensiones proceda a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor? Lo probado en la actuación: Dentro del presente trámite constitucional, se aporta como prueba documental copias simples de los siguientes documentos: ➢ Cédula de ciudadanía del actor. ➢ Incapacidad inicio 31/05/2024 terminación 29/06/2024. ➢ Correo de Activos S.A.S. solicitud pago incapacidades ➢ Correo de respuesta por parte de Nueva E.P.S. negando el pago. ➢ Formato de devolución de las incapacidades por parte de Activos S.A.S. ➢ Concepto de rehabilitación y pronóstico desfavorable de la Nueva E.P.S. ➢ Correo de recepción de documentos por parte de protección para la calificación de pérdida de capacidad laboral Notificación de Nueva E.P.S. concepto de rehabilitación desfavorable. ➢ Incapacidad inicio 30/06/2024 terminación 29/07/2024. ➢ Historia clínica. 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 8 ➢ Incapacidad inicio 30/07/2024 terminación 28/08/2024. ➢ Incapacidad inicio 29/08/2024 terminación 27/09/2024. ➢ Historia clínica. ➢ Certificado de incapacidades expedido por la Nueva E.P.S. Solución al primer problema jurídico Marco Jurisprudencial Sobre a qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades, en sentencia T-169 de 2019 la Corte Constitucional reitera su posición y señala: 5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario.

Reiteración de jurisprudencia […] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención. 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 9 6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia. Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%.

Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación. […] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 10 la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. iv.

Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días.

Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T- 468 de 2010[84] advirtió lo siguiente: “(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días.

Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.” 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 11 6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”.

Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. 6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado. 6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante sentencia T-144 del 2016 conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL.

En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que: “En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral.

Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.

De igual manera, por medio de la Sentencia T-144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 12 entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”. 6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días, sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia. En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común. 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 13 Por otra parte, en la sentencia T-421 de2023 se expuso sobre la obligación de reconocer y pagar incapacidades al margen de la expedición de concepto desfavorable de rehabilitación, en ella se expuso: 59.

El Decreto 1427 de 2022. El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 2022. En este reglamento se consignó que las EPS o las «entidades adaptadas» reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (a) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico;

(b) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS o «entidad adaptada» deberá reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541. 60. De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable. Caso concreto. LA NUEVA EPS insiste que, si el Fondo de pensiones no le determina definitivamente la pérdida de capacidad laboral, le corresponde pagar las incapacidades superiores al día 540.

Sin embargo, de la sentencia antes referida se concluye que: De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 14 por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable. Esto es, mientras el paciente no haya logrado la recuperación de su patología, le corresponde a la EPS reconocer y pagar las incapacidades superiores al día 540. Por ello está ajustado a derecho la sentencia del a quo.

Solución al Segundo Problema Jurídico. Debe informársele a la impugnante, que el Juez de tutela únicamente está autorizado a dar todas y cada una de las órdenes necesarias para proteger el derecho fundamental amenazado, en este caso, el derecho a que se cumplan con las prerrogativas propias del sistema de seguridad social del actor y protección al mínimo vital, causados por el no pago de las incapacidades reconocidas.

La petición de que en el evento de que se mantenga la orden de pago de incapacidades a la NUEVA EPS y/ se ordene el fondo de pensiones, expida el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del mismo, no están encaminadas a proteger ese derecho, por lo que este tribunal se inhibirá a pronunciamiento alguno al respecto. Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 11 de octubre de 2024, dentro del procedimiento por demanda de tutela presentada por JHONATAN ALEJANDRO INFANTE SIERRA contra la NUEVA EPS, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- y ACTIVOS S.A.S.

SEGUNDO: INHIBIRSE AL estudio de las peticiones subsidiarias hechas por la impugnante 17001-33-39-007-2024-00300-02 Acción de Tutela Sentencia. 207 Segunda instancia 15 TERCERO:

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de noviembre de 2024, conforme acta nro. 070 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado