JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-753-2015-00107-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-11-14

17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-39-753-2015-00107-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE GILBERTO GIRALDO CARVAJAL DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS LLAMADAS EN GARANTÍA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP1 Y EL MUNICIPIO DE NEIRA Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el departamento de Caldas, la UGPP y el municipio de Neira contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Se declare la nulidad del oficio UPS 1892 del 3 de diciembre de 2014, proferido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, que dio respuesta a una reclamación administrativa de fecha 21 de octubre de 2014, negando el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento de Caldas, reconocer y pagar al señor Giraldo Carvajal la indexación de la primera mesada pensional a partir del 12 de noviembre de 1995, acorde con lo mandado por la Corte Constitucional en sentencia C-682 de 2006, y los fallos proferidos por el Consejo de Estado. 3.

Que todas las sumas reconocidas por la entidad sean canceladas con sus respectivos reajustes e incrementos de ley, al igual que su correspondiente indexación. 1 También UGPP 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 2 4. Que la entidad demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, conforme los artículos 192 y 195 del CPACA. 5.

Que se condene al pago de costas procesales a la demandada.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El demandante prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años en las siguientes entidades: i) municipio de Neira, Caldas, del 9 de marzo de 1964 al 31 de diciembre de 1976; y en el departamento de Caldas del 11 de enero de 1977 al 31 de marzo de 1991; desempeñando como último cargo el de almacenista recaudados del almacén de licores III rentas departamentales, produciéndose el retiro a partir del 1 de abril de 1991. ➢ Que el actor cumplió los 50 años el 12 de noviembre de 1995. ➢ Que al reunir los requisitos solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación acorde lo establecido en la Ley 33 de 1985, la cual se otorgó mediante Resolución 326 el 20 de abril de 1999, a partir del 12 de noviembre de 1998. ➢ Que la fecha de reconocimiento de la pensión fue modificada para el día 12 de noviembre de 1995, en virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos. ➢ Que la pensión de jubilación se estableció en la suma de $103.140, la cual es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 12 de noviembre de 1995, por lo que se elevó la misma a la suma de $118.993. ➢ Que en vista que al demandante se le aceptó la renuncia a partir del 1 de abril de 1991, y adquirió el estatus pensional el 12 de noviembre de 1995, se debe efectuar la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue negada mediante los actos administrativos demandados.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Sostuvo que en este caso se vulneró el principio de legalidad, soporte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no darle aplicación a una norma esgrimiendo argumentos que no tienen ningún asidero, por cuanto 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 3 la pensión tiene el carácter de irrenunciable, tal como lo disponen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En tal sentido, se debió resolver de fondo la petición atinente a la indexación de la primera mesada pensional, y no argumentar que se atenían a lo ya resuelto. Añadió que al momento de reconocerse la pensión no se tuvo en cuenta para su liquidación la indexación de su primera mesada pensional, desde la fecha de retiro del servicio, 1 de abril de 1991, hasta el momento de adquisición del estatus, 12 de noviembre de 1995, desconociendo lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-682 de 2006, la cual estableció que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional sería actualizado con base en el IPC establecido por el DANE.

Resaltó que la indexación de la primera mesada pensional no se trata de un asunto de mera liberalidad del legislador, ya que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales se configuran en un derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, lo cual encuentra soporte en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Para apoyar su posición, citó jurisprudencia atinente al tema. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DE CALDAS: en cuanto a los hechos manifestó de algunos que eran ciertos, conforme la documentación que reposaba en el expediente administrativo; de otros que no le constaban, y aclaró que la demanda también se debió dirigir contra el municipio de Neira y el hoy Ministerio de Salud y Protección Social – Caja Nacional de Previsión Social, por ser cuotapartistas en la pensión del actor.

Como argumentos de defensa, hizo mención al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1995, precisando que los servidores del departamento de Caldas solo cotizan al sistema general de pensiones sobre la asignación básica, razón por la cual el señor demandante se le debía pensionar con un salario mínimo legal mensual vigente; y adicional a ello, el departamento de Caldas por medio de Resolución 0132 del 26 de mayo de 2004, reliquidó la pensión con observancia del IPC, lo que arrojó un valor menor al salario mínimo por lo cual se le compensó para completar el mínimo legal. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 4 Propuso las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido: el demandante se encuentra ejerciendo un cobro de lo no debido, ya que el departamento de Caldas ha actuado acorde con el principio de legalidad y normatividad aplicable al caso sin que se encuentre en mora de cancelar alguna suma de dinero.

Finalmente, llamó en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al municipio de Neira. CONTESTACIÓN LLAMADAS EN GARANTÍA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALES – UGPP: se pronunció sobre los hechos para aducir de su gran mayoría que no le constaban.

Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que la entidad no tuvo injerencia en las actuaciones del agente liquidador de Cajanal, y porque no se desprende de la demanda que la UGPP deba asumir algún tipo de pago y tampoco cómo se vería afectada ante una eventual condena favorable al actor, ya que las órdenes se le darían al departamento de Caldas.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso. En relación con el concepto de la violación, indicó que presentaba cierto grado de vaguedad, pero que se entendería respecto al tema de las cuotas partes pensionales que no es procedente ya que las obligaciones que se pretenden cobrar se encuentran contenidas en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y no han sido controvertidos, debiendo además tener en cuenta que el trámite relacionado con la cuota parte pensional es de índole administrativo, y no debe ser discutido dentro del proceso.

Precisó que la UGPP no es la llamada a responder por la violación de algún derecho que se pudiera eventualmente predicar de los actos administrativos demandados. Propuso como excepciones: - Falta de legitimación por pasiva: adujo que la entidad no emitió el acto administrativo demandado, y no ha sido deudor de las cuotas partes pasivas a cargo de Cajanal; tampoco fue subrogado por ley o decreto en las cuotas partes pasivas a cargo de la mencionada 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 5 entidad, aceptada por esta antes del 8 de noviembre de 2011, y menos tiene competencia legal ni presupuestal para responder por los actos del liquidador. - Falta de agotamiento de la reclamación administrativa: hizo hincapié en que la entidad no ha recibido reclamación alguna por parte del señor Giraldo Carvajal que permita establecer algún tipo de responsabilidad por parte de la UGPP, por lo tanto no se ha agotado por la parte accionante reclamación ni recurso alguno antes de acudir a la jurisdicción en donde involucre a la unidad, lo que significa que la actuación administrativa no fue debidamente agotada antes de proceder a instaurar el medio de control. - Inexistencia de la obligación frente a la UGPP: la entidad no tiene dentro de su ámbito de ejercicio, conforme a la ley, ni como funciones u obligaciones a su cargo, el reconocimiento y pago de obligaciones de cuotas partes pensionales consultadas y aceptadas por Cajanal con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. - Excepciones que encuentra probadas el Despacho: pidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del CCA. - Prescripción trienal: propuso esta excepción sin estar reconociendo derecho alguno en favor del demandante.

MUNICIPIO DE NEIRA: comenzó por pronunciarse sobre las pretensiones oponiéndose a su prosperidad; y en relación con los hechos, sostuvo de algunos que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, y de otros que no eran hechos. Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación jurídica: aclaró que, aunque el demandante laboró en diferentes entidades, fue el departamento de Caldas quien reconoció y otorgó la pensión de vejez, por lo que la misma no se encuentra a cargo del ente territorial. - Cobro de lo no debido e inexistencia de causa para que se vincule a la entidad llamada en garantía: el municipio cumplió a cabalidad con la obligación legal en cuanto al sistema general de pensiones frente al actor y respecto a todos los factores salariales percibidos que fueron incluidos en el IBC. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 6 - Inexistencia del derecho alegado y de la obligación imputada a cargo de la entidad llamada en garantía: destacó que todo derecho proviene o emerge de una fuente, y que el municipio ha actuado siempre bajo el principio de buena fe, ya que en el proceso no se observa indicio que dé cuenta de una actuación temeraria de la entidad. - Desestimación de las pretendidas indemnizaciones: precisó que las sumas objeto de reclamación que presuntamente se le adeudan al demandante no existen en realidad. - Prescripción: sostuvo que las obligaciones que reclama el demandante tienen fecha de causación anterior al término de 3 años, contados a partir de la fecha de presentación de la demanda, por lo que están prescritas. - Genérica: pidió declarar de oficio cualquier otra excepción que se advierta en el proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia anticipada dictada el 30 de marzo de 2023, accedió a pretensiones. Planteó como problemas jurídicos determinar si se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para ordenar la indexación de la primera mesada pensional.

En caso positivo, si el departamento de Caldas debía realizar la actualización del salario y los factores salariales recibidos por el actor entre su fecha de retiro y la fecha de cumplimiento del estatus pensional; si constituía requisito de procedibilidad el agotamiento de la reclamación administrativa frente a la UGPP; y si de resultar condenado el departamento de Caldas, las llamadas en garantía estaban obligadas a reembolsar suma alguna de dinero a la entidad territorial.

Comenzó por relacionar el material probatorio, y, seguidamente, el marco normativo y jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional, para aducir que cuando el retiro del servicio se produce antes de que el empleado cumpla la edad requerida para adquirir el derecho, por efecto del paso del tiempo, los salarios que integran el IBL han perdido poder adquisitivo, circunstancia que permite actualizar la base de liquidación. Que, en el caso del actor, este se retiró del servicio a partir del 1° de abril de 1991, y la pensión le fue reconocida desde el 12 de noviembre de 1995, lo que permite concluir que el salario con el que se calculó la prestación sufrió devaluación, por lo que accedió a que 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 7 se actualizara la base de liquidación con fundamento en el IPC en el lapso trascurrido entre la fecha de retiro y la fecha en que adquirió el estatus pensional.

En cuanto a la prescripción, indicó que había lugar a declararla, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la resolución que resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo que reconoció la pensión, y la fecha de presentación de la demanda, pues ya habían transcurrido más de 3 años. En cuanto a las llamadas en garantía, hizo un análisis legal de las cuotas partes, y para el caso concreto indicó que a través de Resolución nro. 0562 del 27 de diciembre de 2006 se distribuyeron en relación con la pensión del actor entre el departamento de Caldas, Cajanal y el municipio de Neira, por lo que en cuanto a la orden de indexación de la primera mesada pensional tanto la UGPP con cargo a los recursos del FOPEP, como el municipio de Neira, debían girar los respectivos recursos para sufragar la actualización de la primera mesada pensional, así como el reajuste pensional sucesivo, lo que suponía una solidaridad en cuanto al financiamiento de la prestación reconocida, sin olvidar que el llamada a materializar el pago era el Departamento de Caldas.

Ordenó entonces al municipio de Neira y la UGPP reembolsar al departamento de Caldas la suma de dinero que este pagara en cumplimiento de la sentencia, atendiendo el porcentaje de las respectivas cuotas pensionales en que cada uno concurría. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” propuesta por el departamento de Caldas y “Falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación frente a la UGPP”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación jurídica”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de causa para que se vincule a la entidad llamada en garantía” e “Inexistencia del derecho alegado y de la obligación imputada a cargo de la entidad llamada en garantía”, formuladas por las llamadas en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio UPS 1892 del 3 de diciembre de 2014, proferido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, por medio de cual se negó la indexación de la primera mesada pensional del señor Gilberto Giraldo Carvajal. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 8 TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “prescripción” respecto del reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 21 de octubre de 2011.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor GILBERTO GIRALDO CARVAJAL, del 1º de abril del 1991 al 12 de noviembre de 1995, con fundamento en la fórmula indicada en la parte considerativa y, una vez determinada la mesada pensional actualizada de 1995, pagar la diferencia que resulte a favor de la sucesión del demandante en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia, con prescripción del reajuste de las mesadas anteriores al 21 de octubre de 2011.

Las sumas que resulten de la condena anterior, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA; es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- y al MUNICIPIO DE NEIRA a reembolsar al Departamento de Caldas, la suma de dinero que este pague a la sucesión del demandante en cumplimiento de esta sentencia, atendiendo el porcentaje de las respectivas cuotas pensionales en que cada uno concurre en la pensión de jubilación reconocida al señor Gilberto Giraldo Carvajal.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado. (…) RECURSO DE APELACIÓN UGPP: presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia precisando que conforme el artículo 1 del Decreto 1222 de 2013, Cajanal en liquidación constituyó un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo, o que hubieran sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, por ello la UGPP no es la llamada a responder por violación alguna que se pudiera predicar de los actos demandados, ni la que debe responder por las consecuencias patrimoniales que puedan resultar, ya que la 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 9 entidad no está facultada para asumir este tipo de pagos en razón a las competencias atribuidas en el Decreto 1222 de 2013.

Aclaró que las cuotas partes corresponden a obligaciones financieras, situación por la cual no hacen parte del traslado de funciones a la UGPP, y por lo tanto, los pasivos en esta materia que se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en que se entregan las funciones pensionales a la unidad hacen parte del trámite de supresión o liquidación de la caja o fondo que las reconoció, y por ello no es posible gestionar y administrar cuotas partes pensionales causadas y consolidadas con anterioridad a la fecha de entrega de funciones, ya que irían en contra del objeto por el cual fue creada la unidad.

Que es claro entonces que cuando el demandante determinó el demandado lo hizo frente al departamento, con el conocimiento que no corresponde a la UGPP atender reclamaciones presentadas por las cuotas partes pensionales correspondientes a Cajanal, pero el juzgado vinculó la entidad sin tener la obligación esta de atender, conforme la normativa, lo solicitado, dejando por fuera de la litis al Ministerio de Salud y Protección Social quien subrogó a la Fiduagraria en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo CNPS.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las normas que dieron vida a la entidad, así como aquellas que determinaron y delimitaron con precisión su ámbito de acción y operación, afirmó que la UGPP no tiene ni ha tenido nunca a su cargo contenidos obligacionales frente a las cuotas partes pensionales reconocidas y aceptadas por la liquidada CAJANAL E.I.C.E en liquidación con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: insistió en que el demandante solo realizó cotizaciones sobre la asignación básica, razón por la cual se le debía pensionar con el salario mínimo legal mensual vigente; pero adicional a ello, que mediante la Resolución 0132 del 26 de mayo de 2004, se le reliquidó la pensión con observancia del IPC, lo que arroja un valor menor al salario mínimo por lo cual se le compensó hasta completar el mínimo legal.

Que la entidad no se limitó a la actualización de los salarios base para la liquidación de la prestación económica, sino que también incluyó la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas, conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cancelándose además la prestación de manera cumplida. Analizando el contenido del oficio UPS 1892 del 3 de diciembre de 2014, precisó que no tiene una respuesta de fondo a la reclamación administrativa, ya que esta había sido resuelta de 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 10 mediante Resolución nro. 634 del 22 de septiembre de 2000, y por ello no debió demandarse el primer acto administrativo señalado.

Y añadió que de declararse la nulidad del oficio UPS 1892 del 3 de diciembre de 2014, no puede conllevar a que a título de restablecimiento del derecho se condene al departamento de Caldas a actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Gilberto Giraldo Carvajal con fundamento en la fórmula indicada en la parte considerativa de la sentencia, y, una vez determinada la mesada pensional actualizada de 1995, pagar la diferencia que resulte a favor de la sucesión del demandante, con prescripción del reajuste de las mesadas anteriores al 21 de octubre de 2011, ya que debe estarse a lo resuelto, pues no existen hechos, fundamentos o circunstancias nuevas que permitan revisar lo ya decidido por la administración. Insistió en que el señor Giraldo Carvajal no tiene derecho a la indexación, máxime teniendo en cuenta que el departamento de Caldas analizó la viabilidad de la reliquidación de la mesada pensional efectuando la indexación de la primera mesada a fin de establecer si se encontraban saldos a favor del demandante, evidenciando que actualmente el actor recibe una mesada ajustada a derecho, toda vez que cuando las pensiones no son iguales al salario mínimo se reajustan de oficio con el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario por el Gobierno. MUNICIPIO DE NEIRA: indicó frente a la fórmula que se expuso en la sentencia a modo de ejemplo que la misma se encuentra errada, ya que los valores del índice final e inicial no se deberían calcular de conformidad con el IPC del mes en el cual se adquirió la mesada pensional y el mes en el que se dio el retiro del servicio, sino que dichos valores deben calcularse conforme al IPC anual tanto al momento en el cual se adquirió el estatus pensional como al momento del retiro; fórmula que ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que daría un valor mucho menor al que devengaba el actor, motivo por el cual en su momento el departamento de Caldas ya había decidido aumentarlo de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente.

En relación con la prescripción manifestó que conforme el artículo 2539 del Código Civil, y el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción cuando los demandados constituyen un litisconsorcio necesario, y en este caso el municipio de Neira tiene tal calidad en el reconocimiento de la pensión del señor Gilberto Giraldo Carvajal, pues en su cabeza estaba una cuota parte; por ello, le correspondía a la parte actora no solo demandar al departamento sino también al municipio de Neira, y así la interrupción de la 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 11 prescripción se daría desde el momento en que se tuvieran notificados todos aquellos que son cuota partistas, lo cual ocurrió en el año 2017.

Pidió entonces se revoque la sentencia en su totalidad respecto al municipio de Neira. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos 1. ¿Procede la indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor Gilberto Giraldo Carvajal, por haber transcurrido más de 4 años entre la fecha de retiro del servicio y la de adquisición del estatus? 2. ¿En virtud del llamamiento en garantía, deben los cuotapartistas de la pensión del demandante concurrir con el pago de la indexación de la primera mesada pensional conforme el porcentaje que tienen asignado? Lo probado • A través de Resolución nro. 000326 del 20 de abril de 1998, el departamento de Caldas reconoció una pensión de jubilación al señor Gilberto Giraldo Carvajal a partir del 12 de noviembre de 1998 por valor de $103.140, elevada a un salario mínimo legal vigente, es decir $203.826. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 12 En este mismo acto administrativo se distribuyeron las cuotas partes entre el departamento de Caldas por el 50.451%, y el municipio de Neira el 40.548%.

Se aclaró que la totalidad de la pensión la pagaría el departamento, quien se reservaba el derecho a repetir mensualmente y por las cuotas partes, para lo cual enviaría en consulta el respectivo proyecto con los anexos del caso; y que, consultado el municipio de Neira, sobre aceptación o rechazo de la cuota parte pensional el ente territorial guardó silencio, por lo que se entendía que la cuota parte había sido aceptada. • Con Resolución nro. 000420 del 31 de mayo de 1999 se desató un recurso de reposición, modificando la anterior decisión para otorgar la pensión a partir del 12 de noviembre de 1995, reconociendo entonces una mesada por valor de $118.933, salario mínimo para dicho año. • Mediante Resolución nro. 000634 del 22 de septiembre de 2000 se decidió sobre una petición de reliquidación de pensión negando la misma. • A través de la Resolución nro. 00093 se decidió sobre un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 000634 del 22 de septiembre de 2000, rechazando de plano el mismo. • La Resolución nro. 0132 del 26 de mayo de 2004 decidió una solicitud de reliquidación pensional, ordenando continuar con el pago del valor de la mesada pensional como se venía cancelando, por cuanto de la reliquidación efectuada se concluía que no había lugar a modificar la mesada percibida. • Con Resolución nro. 0562 del 27 de diciembre de 2006 se ajustó a derecho la Resolución 0326 del 20 de abril de 1999 y se asignó una cuota parte pensional a Cajanal, redistribuyendo entonces las que ya se habían establecido para asignar el 11.13% al departamento de Caldas – contrato Cajanal; el 48.36% al departamento de Caldas; y el 40.51% al municipio de Neira. • A través de escrito radicado el 21 de octubre de 2014, el demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. • Con oficio 1892 del 3 de diciembre de 2014, se dio respuesta a la anterior petición indicando que la entidad ya había resuelto la solicitud realizada mediante los actos administrativos emitidos con anterioridad, por lo que no existían hechos, fundamentos o circunstancias nuevas que permitieran revisar lo decidido. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 13 Problema jurídico ¿Procede la indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor Gilberto Giraldo Carvajal, por haber transcurrido más de 4 años entre la fecha de retiro del servicio y la de adquisición del estatus? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, atendiendo los principios de justicia y equidad, la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Giraldo Carvajal debe ser reajustada, toda vez que la primera mesada debió ser indexada conforme la fórmula que las Altas Cortes han establecido para ello, por haber transcurrido varios años entre la fecha de retiro del servicio y la de adquisición del estatus.

En primer momento se aclarará, en relación con el acto administrativo demandado, oficio UPS 1892 del 3 de diciembre de 2014, mediante el cual se resolvió una solicitud de indexación de la primera mesada pensional, que, aunque en él se consignó que la entidad estaba a lo resuelto en anteriores decisiones al no haber hechos, fundamentos, o circunstancias nuevas para revisar la pensión, ello no significa que este oficio no fuera el acto administrativo a enjuiciar.

El artículo 19 del CPACA, que se relaciona con las peticiones reiterativas, indica que la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, siendo claro que en este caso se trataba de un reajuste pensional. Y adicional a ello, aunque con anterioridad la entidad se había pronunciado en Resolución nro. 0132 del 26 de mayo de 2004 sobre una actualización de la base pensional, ello no es óbice para que se pudiera reclamar nuevamente un reajuste, precisamente por tratarse de un derecho imprescriptible; advirtiendo que el oficio 1892 del 3 de diciembre de 2014 se trataría de un acto administrativo definitivo ya que concluyó la actuación, decidiendo el fondo del asunto al remitirse a las otras manifestaciones de voluntad para no acceder a lo peticionado.

Descendiendo al fondo del asunto, en torno al tema de la indexación de la base pensional se advierte que, si bien no existe norma expresa que la consagre, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política determinan el deber de establecer mecanismos con el fin de que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo, y que estas se reajusten de manera periódica. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 14 Por su parte, la jurisprudencia ha desarrollado una postura definida respecto del deber de actualizar la moneda ante la pérdida de su valor adquisitivo a través del tiempo; por ejemplo, el pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, del 15 de mayo de 2024, radicado 13001-23-33-000-2017-00568-01 (4566-2022), de la cual se transcriben los siguientes fragmentos: Frente al deber constitucional contenido en las disposiciones transcritas, en armonía con los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha entendido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones se enmarca dentro de la categoría de fundamentales, el cual a su vez contiene: i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones.

Esta clasificación fundamental conlleva, entre otras cosas, al deber de garantizar la efectividad del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, aunque no existe un desarrollo normativo frente a este. En materia de indexación de la primera mesada pensional esta Corporación3 en reiteradas oportunidades ha advertido que, si bien no existe norma que de manera expresa establezca la actualización de dicha prestación, diferente del reajuste anual de las mesadas pensionales, no es menos cierto que en desarrollo de los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales ningún trabajador está obligado a soportar las consecuencias de la devaluación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual el mecanismo de indexación se convierte en una solución acorde con los principios de equidad y justicia. Ciertamente, se reitera que aquel reconocimiento que no esté en armonía con el valor real del dinero (salario, pensión, entre otros) resulta una carga inequitativa para el trabajador la cual no está en el deber jurídico de soportar, pues se estaría no solo frente a un agravio patrimonial, sino ante un empobrecimiento que atenta contra el principio laboral protectorio4 y la garantía constitucional del pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

En efecto, esta Corporación en sentencia del 12 de abril de 2012 concluyó que, en atención al criterio de equidad y al principio de igualdad, la actualización del salario base para liquidar la mesada pensional es procedente no solo judicialmente, sino también en sede administrativa. Esto señaló: 2 Sentencia T-953 de 2013 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de diciembre de 2016.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 23001-23-33-000-2013-00212-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 23001-23-33-000-2013-00208-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de febrero de 2020. C.P. César Palomino Cortés, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00438-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 23001-23-33- 000-2014-00006-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 25000-23-42-000- 2018-01819-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 11 de noviembre de 2021.

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 05001-23-33-000-2015-00537-01. 4 Según el cual se protege a la parte más vulnerable en la relación laboral, es decir el trabajador. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 15 «si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.

En sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se establecieron las siguientes reglas: ‹No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.

Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.

Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional›. Así las cosas, no se trata del imperio de los criterios auxiliares de la justicia y de la equidad sobre la ley como estima el recurrente, sino que, al no existir una disposición legal que se refiera a la indexación de la primera mesada pensional el juez debe acudir a tales preceptos para evitar que se vulneren los derechos del trabajador en cuanto a que su ingreso laboral, después de más de veinte años de servicios, se convierta en una pensión liquidada sobre sumas desvalorizadas por el paso del tiempo, debido a que al servidor le faltaba cumplir únicamente el requisito legal de la edad para adquirir el estatus de pensionado.

(…) Lo contrario sería admitir una situación de desigualdad entre quienes cumplen todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión al momento de su retiro del servicio y quienes se retiran del mismo por haber cumplido el tiempo de servicios quedándoles faltando únicamente tener la edad para acceder a dicha prestación, como ya se anotó, pues mientras tanto ven 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 16 disminuido el monto de la mesada inicial, por cuanto las normas del sistema general de pensiones en especial, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contemplan es la actualización anual de las pensiones que ya fueron concedidas, en forma equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (reajuste en el IPC) y, por excepción, cuando las pensiones sean de cuantía equivalente al salario mínimo legal, se reajustan en el porcentaje que sea mayor entre el IPC o el porcentaje en que se haya aumentado el salario mínimo»5.

En línea con lo expuesto, la Corte Constitucional6 indicó: «Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. (…) Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000- 23-25-000-2008-00800-01. 6 C-862 del 19 de octubre de 2006.

M.P. Humberto Sierra Porto. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 17 Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional.

(…) Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.

Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. (…) Independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional, esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela.

En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró también fundamento para la protección en el artículo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción laboral que desconocían el derecho a la indexación de la primera mesada pensional configuraban una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores».

Así las cosas, frente al vacío normativo sobre la indexación del IBL de las prestaciones pensionales y sus consecuencias negativas, es necesario y acertado ordenar su reajuste en atención al carácter especial que gozan las prestaciones pensionales. De la jurisprudencia referida, se infiere que es procedente reconocer la indexación de la primera mesada pensional atendiendo los principios de justicia y equidad, cuando se pretenda proteger a los beneficiarios de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; derecho que nace cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional.

Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento. En este caso, al señor Gilberto Giraldo Carvajal se le reconoció una pensión de jubilación 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 18 mediante Resolución nro. 000326 del 20 de abril de 1999, tras haber laborado en el municipio de Neira entre el 9 de marzo de 1964 al 10 de septiembre de 1967; del 23 de febrero de 1970 al 17 de mayo de ese mismo año; y del 14 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1976.

Y en el departamento de Caldas entre el 1 de enero de 1977 al 31 de marzo de 1991. En el acto administrativo claramente se indicó que el IBL estaba conformado por los factores salariales percibidos entre los años 1990 y 1991, pero que el estatus pensional solo lo adquirió hasta el 12 de noviembre de 1998, cuando cumplió 50 años de edad, por lo que fue a partir de ese momento que se le otorgó la prestación periódica.

Y como la mesada pensional quedaba por debajo del salario mínimo legal mensual vigente se aumentó hasta obtener el mismo. Con Resolución nro. 000420 del 31 de mayo de 1999 se desató un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000326 del 20 de abril de 1999, procediendo a modificar la fecha de adquisición del estatus para el 12 de noviembre de 1995, ya que en esa data cumplió los 50 años de edad, indicando que la cuantía de la pensión era por valor de $103.140, elevándola a la cantidad de $118.933, salario mínimo para el año 1995.

Lo anterior, denota que transcurrieron más de 4 años entre la fecha de retiro del servicio y de adquisición del estatus, lo que claramente permite inferir que esa base de liquidación al momento de reconocer la prestación periódica se encontraba devaluada por el transcurso del tiempo, por lo que era procedente actualizar la misma al año en que se realizó el reconocimiento.

Encuentra esta Sala que a través de Resolución 0132 del 26 de mayo de 2004 se resolvió una solicitud de reliquidación pensional de la siguiente manera: 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 19 (…) 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 20 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 21 Evidencia este Tribunal que mediante este acto administrativo el departamento de Caldas procedió a realizar un reajuste de la pensión por actualización del IBL, conforme la motivación plasmada en el acto administrativo, deduciéndose que lo que hizo fue tomar el ingreso base de liquidación y actualizarlo año tras año con el IPC hasta 1998, obteniendo para ese año una mesada por valor de $193.851, la cual como quedaba debajo del mínimo se aumentó al mismo; reajuste que afirmó no tenía ninguna incidencia en la mesada que percibía por cuanto la misma seguía siendo del salario mínimo.

Sin embargo, a pesar que se realizó una actualización de la base pensional, se encuentra que la primera mesada no fue actualizada conforme los parámetros que ha establecido la jurisprudencia de las Altas Cortes, tal como lo determinó el juez de primera instancia, pues la fórmula establecida para ello ha sido la siguiente: R = RH x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha en que adquirió el estatus pensional, por el índice inicial vigente para la fecha de su retiro.

Ello encuentra fundamento, entre otras, en la sentencia T-098 de 2005, la sentencia SU-637 de 2016, y en fallos emitidos por el Consejo de Estado en los procesos 25000-23-25- 000- 1999-6877-01 y 25000-23-25-000-1998-4042-01, las cuales no se reproducen por cuanto en el fallo de primera instancia quedó consignada providencia del Máximo Tribunal Administrativo que explica la fórmula ya referenciada. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 22 Precisamente, en el fallo de primera instancia se procedió a realizar el cálculo de indexación de la primera mesada pensional con base en la fórmula indicada teniendo en cuenta esta información: Se concluyó entonces que, teniendo un ingreso base de liquidación de $103.140, acorde la fórmula aritmética, se obtenía un IBL actualizado para el año 1995 de $259.398, el cual era superior al establecido por el departamento de Caldas, por lo que era claro que la primera mesada pensional no había sido actualizada conforme lo establecido por el Consejo de Estado, decisión que comparte esta Corporación, por lo expuesto.

En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia ya que el actor tiene derecho a que se realice la indexación de su primera mesada pensional en aras de conservar el poder adquisitivo de las sumas de dinero, ya que su base de liquidación se encontraba devaluada al momento de reconocer la prestación periódica. Por otro lado, planteó el municipio de Neira que en este caso la demanda no debió dirigirse únicamente contra el departamento de Caldas, como pagador, sino también contra el ente territorial, ya que en cabeza suya está la obligación de contribuir con el 40.548% de la pensión, por lo que se está ante un litisconsorcio necesario; situación que además generaría que la prescripción se diera desde el momento en que se notificaron todos aquellos que son cuota partistas de la prestación periódica, lo cual ocurrió en el año 2017.

Debe recordarse que hay lugar a la integración del litisconsorcio necesario, cuando ante la ausencia de un sujeto procesal no se puede proferir una decisión de fondo, toda vez que cualquier medida que se adopte en el fallo repercute de manera directa frente a todos los que hacen parte de la relación jurídica, acorde lo determinado en el artículo 61 del Código General del Proceso.

Considera la Sala que el argumento del municipio de Neira no tiene asidero, toda vez que la demanda buscando la reliquidación de la pensión por la indexación de la primera mesada 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 23 pensional podía dirigirse únicamente contra la entidad que reconoció la prestación, tal como ocurrió en este caso, ya que la comparecencia de las entidades que tenían asignadas cuotas partes no era necesaria para resolver sobre la procedencia de dicho ajuste, pues para esto solo se requería a la entidad que emitió el acto administrativo que otorgó el derecho; aspecto diferente es que dicha pretensión, en caso de salir avante, repercute en las obligaciones que el municipio de Neira tiene en atención a su porcentaje de participación, lo cual es un aspecto adicional al debate principal.

Se evidencia que en este caso las entidades que tienen cuotas partes fueron vinculadas al proceso como llamadas en garantía por solicitud que realizara el departamento de Caldas, por lo que su situación jurídica se resolvió con base en esta figura. Segundo problema jurídico ¿En virtud del llamamiento en garantía, deben los cuotapartistas de la pensión del demandante concurrir con el pago de la indexación de la primera mesada pensional conforme el porcentaje que tienen asignado? Tesis: La Sala defenderá la tesis que tanto la UGPP como el municipio de Neira deben concurrir con el pago de la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la obligación legal que frente a la cuota parte pensional tienen asignada.

Debe aclararse que en este caso no está en discusión que al momento de reconocerse la pensión al demandante la misma fue distribuida entre varias entidades, el departamento de Caldas, el municipio de Neira, y la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. Argumenta la UGPP en el recurso de apelación, en síntesis, que no es la entidad llamada a responder ya que no tiene ni ha tenido nunca a su cargo obligaciones frente a las cuotas partes pensionales reconocidas y aceptadas por la liquidada Cajanal con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, por lo tanto al tratarse de la solicitud de pago por dicho concepto anterior a esa fecha, el cobro de las mismas a la UGPP es atribuirle una responsabilidad que no encuentra soporte en las normas que rigen su operación, ni las que definieron el proceso de liquidación de Cajanal E.I.C.E. Sobre este tema, se citará providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de septiembre de 2024, que resolvió un conflicto negativo de competencias entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, y que en relación con el tema de las cuotas partes 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 24 asumidas en su momento por Cajanal explicó: 5.5.

Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL. Reiteración7 En primer término, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».

En el artículo sexto, se enlistan las competencias que se asignan a la UGPP, entre las que se encuentran, en el numeral once, las funciones de reconocimiento y administración de las cuotas parte, así: ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 11. Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] [énfasis fuera de texto].

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, prescribió lo siguiente: [l]os procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social» [énfasis fuera de texto]. Con fundamento en estos dos contenidos normativos -valga decir, los artículos 6.11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009-, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendría que ser asumida por la UGPP.

Ahora bien, el Decreto 2196 de 2009 dispone que la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 25 misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de CAJANAL.

Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional. Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009; también se funda en el propio objeto institucional que el Legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP.

En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del Fopep. 5.6. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración8 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Fopep -es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario como resultado de la unión entre la Fiduprevisora, Fiducoldex, Fiduagraria y Fiducolombia. Se creó con dos objetivos específicos: uno, sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a su cargo o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional; y otro, reemplazar el pago de las pensiones de ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y demás entidades oficiales que el Gobierno Nacional determine cuyo pago se realice con aportes de la Nación. Su regulación se encuentra en el artículo 1309 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación en el Decreto 1132 de 1994.

En ellos, 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023. Rad. núm. 11001-03-06-000-2022- 00292-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018. Radicación núm. 11001- 03-06-000-2018-00007-00 9 Artículo 130. Fondo de pensiones públicas del nivel nacional. «Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley.

A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 26 tanto el legislador como el Gobierno nacional, ratifican la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario.

De igual forma, se le atribuyó la competencia para el pago de pensiones y prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º57 del Decreto 169 de 2008. En suma, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) es una cuenta especial de la Nación para el pago de obligaciones, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario.

Conforme la anterior providencia, es claro que las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP, obligaciones que serán asumidas con cargo a los recursos del FOPEP, tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, por lo que no es de recibo el argumento de la unidad en el sentido que no tiene competencia ya que la cuota parte fue aceptada por Cajanal, sin que dicha responsabilidad le hubiese sido transferida.

Así las cosas, también se confirmará la sentencia del juzgado, ya que efectivamente tanto la UGPP como el municipio de Neira, en virtud de su posición de cuotapartistas deben girar los respectivos recursos para sufragar la actualización de la primera mesada pensional, así como el reajuste pensional sucesivo, sin olvidar que la llamada a materializar el pago es el departamento de Caldas, al ser la entidad que reconoció la pensión. Conclusión Al encontrar acreditado que al señor Gilberto Carvajal Giraldo se le reconoció una pensión devaluada, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados para proceder a realizar el reajuste pensional por indexación de la primera mesada pensional por parte del departamento de Caldas; advirtiendo que tanto la UGPP como el municipio de Neira, como cuotapartistas, deben girar los respectivos recursos. salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley».

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994 «Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» a través del cual, además de ratificar su naturaleza jurídica como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, establece un Consejo Asesor del mismo. 17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia 27 Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

Costas Al tenor del artículo 118 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no se evidencia actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de marzo de 2023, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió GILBERTO GIRALDO CARVAJAL contra EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, y como llamadas en garantía la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y EL MUNICIPIO DE NEIRA, según lo consignado en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de noviembre de 2024, conforme acta nro. 067 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.