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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301220190010702

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2024-04-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Santiago de Cali, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.101. Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad -laboral) Ref. Proceso 76001-33-33-012-2019-00107-02 Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES paniaguasantamarta@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Demandado OSCAR HERNAN RÍOS inesjuridico1@gmail.com Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo devolución de dineros, presunción de buena fe.

Expediente digital: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=760013333012201900107007600133 I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. 1.1. PRETENSIONES. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante pretende lo siguiente: Que se declare la Nulidad de la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 proferida por Colpensiones que reconoció unos incrementos pensionales por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 2 cónyuge a cargo en cumplimiento a un fallo de tutela del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR a favor del señor OSCAR HERNAN RIOS por valor de $90.209 con un retroactivo de incrementos pensionales de $10,969,213.00, en una cuantía de $ 644.350 por concepto de pensión de vejez, prestación que ingresó en nómina en el período 201502 que se pagó en el período 2015.

Se ordene al señor OSCAR HERNAN RIOS a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado en lo a partir de la fecha de inclusión en nómina de la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 por concepto de incrementos pensionales y retroactivo pensiona! hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 1.2.

HECHOS. Señaló como hechos, los siguientes: 1. El señor OSCAR HERNAN RIOS nació el día 04 de mayo de 1949. 2. El día 28 de marzo de 2012, el señor OSCAR HERNAN RIOS solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez. 3. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR VALLE DEL CAUCA mediante fallo de fecha 15 de junio de 2012 ordenó: "PRIMERO: CONCEDER DE FORMA DEFINITIVA la tutela de los derechos al mínimo vital y la seguridad social en conexidad con el derecho a una vida digna del accionante OSCAR HERNAN RIOS identificado con la cédula de ciudadanía número 6. 137.009 de Bolívar Valle, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES /SS SECCIONAL VALLE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de vejez del señor OSCAR HERNAN R/ OS identificado con la cédula de ciudadanía número 6. 137.009 de Bolívar Valle, fas que deberán ser pagadas desde que obtuvo el derecho a la pensión de vejez, es decir, desde el día 4 de mayo del año dos mil nueve (2009), con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados según la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mi seis (2006), Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA, Radicación No. 26666 Acta No. 24.

TERCERO: Por secretaria líbrese la comunicación prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito y en el caso que no fuere impugnada remítase el expediente a fa H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión". 4. Por medio de la resolución No. GNR 33213 del 12 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor OSCAR HERNAN RIOS. 5.

La anterior resolución se notificó el 20 de marzo de 2013. 6. Mediante la resolución GNR 236438 del 19 de septiembre de 2013, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor OSCAR HERNAN RIOS, efectiva a partir del 01 de agosto de 2009 en una cuantía de $589,500.00, cancelando un retroactivo pensiona! de $31,518,600.00, liquidación que se basó en 1125 semanas cotizadas con un Ingreso Base de Liquidación de $473,374,00 con una tasa de remplazo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 3 75%, liquidada bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, prestación que ingresó en nómina en el período 20131O que se pagó en el período 201311. 7.

El día 3 de abril de 2014, bajo radicado No. 2013_2217387, el señor OSCAR HERNAN RIOS interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. GNR 33213 del 12 de marzo de 2013 indicando: "Al proferir la Resolución No. GNR 33213 del 12 de marzo de 2013, numero de radicado 20136237961, se ha cometido la conducta punible de fraude a resolución judicial, toda vez que se ha proferido actuación contraria a la ordenada por el juez Constitucional en la Sentencia de Tutela número 88 de junio 15 de 2012, numero de radicación 76- 100-40-89-001-2012- 00120-00 ". 8.

Mediante la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 proferida por Colpensiones se reconocieron unos incrementos pensionales por cónyuge a cargo en cumplimiento a un fallo de tutela del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR a favor del señor OSCAR HERNAN RIOS por valor de $90.209 con un retroactivo de incrementos pensionales de $10,969,213.00, en una cuantía de $ 644.350 por concepto de pensión de vejez, prestación que ingresó en nómina en el período 201502 que se pagó en el período 201503 declarándose resuelto el recurso presentado por el asegurado. 9.

El día 12 de agosto de 2016, el asegurado solicitó el pago de los intereses moratorios de la pensión reconocida. 10. Con la resolución GNR 294749 del 06 de octubre de 2016 se ordenó el pago de intereses moratorios a favor del señor OSCAR HERNAN RIOS, por valor de $18,140,863.00, prestación que ingresó en nómina en el período 201610 que se pagó en el período 201611. 11.

Se realizó investigación por parte de la Gerencia de Prevención del Fraude la cual fue terminada por medio de Auto No. 149 del 15 de marzo de 2018 indicando: "No encontrase fraude ordenando el archivo del expediente pensional. 1.3. NORMAS VIOLADAS. Norma superior transgredida: Decreto 758 de 1990. Constitución Política. Ley 1437 de 2011 Manifiesta Que los incrementos pensionales es un beneficio exclusivamente para las pensiones reconocidas en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que siendo el demandante beneficiario de la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 no tendría derecho al mencionado beneficio.

Agrega que la Resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 es lesiva y fue con ocasión a una providencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar que lo ordenó sin tener en cuenta que el demandante no tiene derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -OSCAR HERNAN RÍOS- La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que al señor OSCAR HERNAN RIOS, le fue reconocida TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 4 su pensión de vejez, aplicando el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 0758 de 1990., por lo tanto, le asiste el derecho del incremento pensional.

De esta manera se observa objetivamente que el Señor Juez Promiscuo Municipal obró en derecho al dar aplicabilidad al acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 0758 de 1990, por el cual se fijan las reglas generales para el incremento pensional en su artículo 21 y 22. Agrega que la Resolución GNR26163 del 5 de febrero de 2015, es el resultado de una orden proferida dentro de una Sentencia de Tutela, donde el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, contó con todas las garantías procesales en el trámite de la acción de tutela: el Señor OSCAR HERNAN RIOS, impetró la Acción de Tutela, COLPENSIONES fue notificado y no se pronunció, pasado el término de 10 días, el Señor Juez Promiscuo Municipal dictó sentencia, la cual fue notificada COLPENSIONES y este no impugnó en el término contemplado por la norma, posteriormente fue enviado a la Honorable Corte Constitucional, desde donde fue devuelto al Juzgado de origen, haciendo trámite a COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.

No es procedente que la demandante COLPENSIONES, pretenda hoy revivir un proceso que ya ha culminado y ha puesto fin a una controversia que se suscitó entre el Señor OSCAR HERNAN RIOS y COLPENSIONES. 2. PROVIDENCIA IMPUGNADA. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando lo siguiente: Ahora bien, recordemos que la entidad accionada solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 26163 del 5 de febrero de 2015 y No. GNR 294749 del 6 de octubre de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció un incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, aduciendo que tales decisiones no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto se reconocieron incrementos pensionales por persona a cargo sin tener en cuenta que los beneficiarios de los incrementos son aquellos pensionados a los cuales se les reconoce su derecho con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en virtud de la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el ordenar el pago de incrementos por una pensión reconocida bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 es contrario al orden jurídico establecido.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial arriba relacionado junto con la valoración de los elementos de prueba tenemos por acreditado que a través de la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 5 Resolución No. GNR 236438 del 19 de septiembre de 2013, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez al ahora accionado con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para tal efecto acumuló un tiempo de servicios total de 1.125 semanas, los cuales fueron prestados tanto en el sector público (Registraduría Nacional del Estado Civil, Municipio de Bolívar) como en el privado cotizados al RPM.

En virtud de lo anterior se comprobó que la aludida prestación social no le fue reconocida por haber alcanzado los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 199017, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, para que con fundamento en dicha norma le hubiese sido concedido la pensión, pues se insiste tal y como lo revela la anterior decisión administrativa, al accionado le fueron acumulados tiempos de servicios tanto del sector público como del privado a efectos de que le fuera reconocida su prestación social, ello bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, que reguló la denominada pensión por aportes para estos precisos eventos, última disposición que no contempla el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo Corolario de lo expuesto se debe concluir que el demandado no acreditó los supuestos de hecho para acreditar que fuere en alguna forma beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, por el contrario, se refrendó que su derecho pensional está gobernado por los parámetros de la Ley 71 de 1988, según la valoración probatoria efectuada por este Despacho, siendo la anterior una normativa que no contempla los incrementos pensionales reclamados, por lo que el incremento reconocido mediante el acto impugnado se torna contrario a las normas que rigen su régimen pensional (Ley 71 de 1988).

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptase que el accionado podía beneficiarse de las prerrogativas del Decreto 758 de 1990, tampoco podemos pasar por alto la expedición de la Sentencia SU- 140 de 2019 en la cual se consideró la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, providencia en la cual se unificó la jurisprudencia en torno a la vigencia de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

En virtud de lo anterior, surge con mediana claridad que en el caso sub-examine hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución GNR 26163 del 5 de febrero de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció unos incrementos pensionales por cónyuge a cargo al demandado Oscar Hernán Ríos y la nulidad parcial de la Resolución GNR 294749 del 06 de octubre de 2016, en cuanto al valor reconocido y liquidado por concepto de intereses moratorios correspondiente al incremento pensional por persona a cargo, es decir, por el valor correspondiente a $2.550.019, el cual tal y como arriba se indicó no tiene derecho.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a COLPENSIONES a que se abstenga de pagar de manera definitiva al señor Oscar Hernán Ríos suma alguna por concepto de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la devolución de las sumas pagadas al accionado con ocasión del aludido incremento pensional, recordemos que la entidad demandante solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene al demandado a reintegrar las sumas económicas recibidas por concepto de incrementos pensionales, retroactivo pensional e intereses moratorios recibidos de forma irregular.

Al respecto dirá el Despacho que en principio Colpensiones tiene derecho, a que la demandada reembolse lo mal pagado, ello siempre y cuando se demuestre que dicho pago se realizó efectivamente y que el beneficiario del pago actuó de mala fe, ya que no basta con demostrar la casual de nulidad invocada que hace anulable el acto, sino TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 6 que requiere comprobar la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que se beneficia de la prestación. Por tanto, para la prosperidad del restablecimiento del derecho, la carga de la prueba debe ser asumida por la administración, en calidad de parte demandante, quien debe demostrar los elementos suficientes a efectos de desvirtuar la presunción de la buena fe a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política.

Para que sea procedente la devolución de las sumas pagadas al demandado, se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración a efecto de obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. Así las cosas, una vez analizado el plenario, se puede establecer que en el caso sub examine, Colpensiones no allegó documento u otro medio probatorio que acredite que la hoy demandado Oscar Hernán Ríos, acudió ante la administración con el objeto de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales de manera fraudulenta o de mala fe.

Pues a pesar de que obran los actos administrativos de reconocimiento pensional no se aportaron más elementos de juicio que permitan valorar la conducta del ahora accionado. Por tanto, encontramos que, en el presente caso, la entidad demandante Colpensiones no desvirtuó la presunción de buena fe, prevista en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA, y, en consecuencia, se negará la pretensión de devolución de los dineros que el señor Oscar Hernán Ríos hubiere recibido por concepto de incremento pensional por persona a cargo.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución GNR 26163 del 5 de febrero de 2015, “Por la cual se reconoce el retroactivo de una Pensión de Vejez y se reconocen unos incrementos pensionales de 14% por persona a cargo en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca”, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento Colpensiones, acorde con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 294749 del 6 de octubre de 2016, “Por la cual se da alcance a la Resolución No. GNR 26163 del 5 de febrero de 2015 y se reconoce pago único de intereses moratorios en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar- Valle del Cauca”, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento Colpensiones, únicamente en cuanto al valor reconocido y liquidado por concepto de intereses moratorios correspondiente al incremento pensional por persona a cargo, efectuado a favor del señor OSCAR HERNÁN RÍOS.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a COLPENSIONES, que se abstenga de pagar de manera definitiva al señor OSCAR HERNÁN RÍOS suma alguna por concepto de incremento pensional por persona a cago (sic).

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo arriba explicado.

QUINTO: Sin condena en costas procesales en esta instancia

4. RAZONES DE LA APELACIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE COLPENSIONES: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 7 En el escrito de apelación manifestó: La inconformidad respecto al fallo tan solo va dirigida a lo estipulado en el numeral cuarto y quinto de la sentencia, que niega las demás pretensiones de reintegro de los valores pagados de forma indebida y la condena en costas, por las razones que se exponen a continuación: En este aspecto, muy acertadamente compartimos enteramente la tesis juzgada, al acertadamente DECLARAR la nulidad Resolución GNR 26163 del 5 de febrero de 2015 y la nulidad parcial de la Resolución GNR 294749 del 6 de octubre de 2016.

Habiéndose reconocido esta pretensión, solo restaba que la Demandada procediere a efectuar la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de retroactivo la pensión de vejez, desde el momento de inclusión en nómina de pensionados, pago que debe ser debidamente indexado en consideración a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En esta medida, surge la inconformidad derivado de ese hecho, pues si no existe una orden judicial en contra de la demandada para la devolución de tales dineros, no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas o aportes pagados en exceso, razón por la cual consideramos que el Juzgador se Instancia, debió extender los efectos del fallo a dicha Entidad y así garantizar el retorno del dinero en favor de Colpensiones, pues resulta claramente establecido que la demandada estaba percibiendo una mesada mayor a la que legalmente le correspondía. Con relación a esta posición, es importante insistir que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales antes referidos, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Adicional a lo dicho, resaltamos que La buena fe, en nuestro concepto se desvirtúa desde el momento mismo que Colpensiones mediante auto de pruebas, se solicitó el consentimiento del señor OSCAR HERNÁN RÍOS, con el fin de revocar las resoluciones GNR 26163 del 5 de febrero de 2015 y GNR 294749 del 6 de octubre de 2016., la actitud del demandado fue no atender el requerimiento, y solo ha sido posible por la vía judicial, muy a pesar de conocer el error que motivó tal comportamiento.

Ello implica que a partir de ese instante, es decir, cuando asumió la posición que motivó esta demanda, se genera un comportamiento que permite desvirtuar la buena fe del demandado, y por ello, solicitamos que se revoque los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia, ordenando devolver los dineros pagados de más, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, con la consecuente condena en costas, sin dejar de lado la devolución de los pagos en exceso destinados a Salud que fueron percibido por la Empresa Promotora de Salud.

Por lo anterior, solicitamos se revoquen el numeral cuarto y quinto de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, notificada por estados del 31 de agosto de 2023, que negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, y en esta medida se ordene la devolución de los dineros pagados en exceso debidamente indexado y se condene en costas a la parte vencida en el proceso, para evitar un detrimento patrimonial en contra de la Entidad, y un enriquecimiento sin causa en favor del Demandado.

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5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto No. 131 del 28 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto. Tal como se acredita en la constancia secretarial ingresada en la plataforma SAMAI (índice 13), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. 2. ACTO ACUSADO. Nulidad de la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 proferida por Colpensiones que reconoció unos incrementos pensionales por cónyuge a cargo en cumplimiento a un fallo de tutela del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR a favor del señor OSCAR HERNAN RIOS por valor de $90.209 con un retroactivo de incrementos pensionales de $10,969,213.00, en una cuantía de $ 644.350 por concepto de pensión de vejez, prestación que ingresó en nómina en el período 201502 que se pagó en el período 2015. 3.

PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico principal consistirá en establecer si el señor OSCAR HERNAN RIOS debe de devolver a COLPENSIONES los dineros recibidos con ocasión al pago de los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo, reconocidos mediante la resolución GNR 26163 del 05 de febrero de 2015. Lo anterior en virtud que el análisis solo se debe de circunscribir en resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., habida cuenta que la parte demandante no formuló recurso alguno contra la negativa de devolución de los dineros pagados a la demandada.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 9

4. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN: La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante COLPENSIONES no acreditó que el reconocimiento y posterior pago al demandado se hubiese realizado con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 83 de la Constitución Política dispone que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Igualmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”1. 1 M.P. Clara Inés Vargas.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 10 Por lo anterior, para lograr el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado, tiene presunción de legalidad.

Ahora, si bien no existe una norma que defina cuándo puede entenderse desvirtuada la buena fe en las relaciones entre los particulares y la administración, en lo que respecta a la devolución de prestaciones ordenadas sin asistir derecho, el Consejo de Estado ha enfatizado que la utilización de maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho, desvirtúan el principio de buena fe, así lo precisó en sentencia de 8 de agosto de 20192, al concluir: “Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello confluya en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.” Por ende, se puede argüir que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y, por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la contraparte actuó de mala fe. 4.

CASO CONCRETO: En procura de dar claridad al tema, se tiene que al demandante le fue reconocido mediante el acto acusado GNR 26163 del 05 de febrero de 2015 el incremento del 14% por cónyuge a cargo, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR – VALLE DEL CAUCA. Según el referido acto administrativo, el fallo de tutela anteriormente mencionado resolvió: “(…)

PRIMERO: Acceder a los derechos fundamentales al mínimo vital debido proceso, a la seguridad social, a la familia en conexidad derecho a la vida digna del señor, igualdad ante la ley y las autoridades y mínimo vital en conexidad con la Seguridad Social y Vida del señor OSCAR HERNAN RIOS identificado con CC No. 6.137.103 de expedida en Bolívar Valle, por las razones anteriormente expuestas. 2 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” - C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez - Bogotá D.C., 8 de agosto de 2019 - Radicación No: 76001-23-31-000-2011-00149-01 (3097-16) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 11 SEGUNDO: Ordenar al Dr. Mauricio Olivera Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, o quien haga sus veces al momento de su notificación que en el término de cuarenta y ocho horas 848) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague el INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% al señor OSCAR HERNAN RIOS identificado con la CC No. 6.137.103 de expedida en Bolívar Valle desde el 1 de agosto de 2009, fecha en la que se reconoció la pensión por vejez al accionante incluyendo todos los meses retroactivos y sus mesadas adicionales, las que deberán ser pagadas con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados la sentencia del dieciocho de abril de dos mi seis (2006), Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA, Radicación No. 26666 Acta No. 24.

Con ocasión a lo anterior, COLPENSIONES procedió a reconocer el incremento prestacional de la siguiente forma: Conforme a la sentencia apelada en este medio de control, el demandado Oscar Hernán Ríos no tenía derecho al reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, ni mucho menos al pago de intereses moratorios.

Al respecto, este Tribunal no realizará ningún pronunciamiento sobre ello, teniendo en cuenta que no fue objeto de apelación por la parte afectada o legitimada para hacerlo. Como aspecto relevante tendiente a resolver el problema planteado por la recurrente COLPENSIONES respecto a la devolución de dineros recibidos por el demandado OSCAR HERNAN RIOS debemos de precisar lo siguiente: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 12 En el hecho once de la demanda, COLPENSIONES indicó expresamente que “Se realizó investigación por parte de la Gerencia de Prevención del Fraude la cual fue terminada por medio de Auto No. 149 del 15 de marzo de 2018 indicando: "No encontrase fraude ordenando el archivo del expediente pensional”.

Como soporte a la anterior afirmación, se allegó copia de la totalidad del expediente administrativo, en el que se evidencia el aludido Auto No. 149 del 15 de marzo de 2018 expedido por la GERENCIA DE PREVENCIÓN DE FRAUDE de Colpensiones por medio del cual se indica lo siguiente: Analizando lo dicho anteriormente, tuvo razón el señor juez de tutela, al reconocer los incrementos pensionales del artículo 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990 al señor OSCAR HERNÁN RÍOS, toda vez que como se evidencia en la resolución 9157 de 1990, se le reconoce una pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Iey 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. (…) Así las cosas, es claro que el señor OSCAR HERNÁN RÍOS, no puede ser beneficiario del régimen de transición en solo una parte, sino en todo el contenido de la norma, de acuerdo al principio de inescindibiidad de la norma, pues este no admite escisiones o fragmentaciones de la ley, tomando algunas solo disposiciones de su contenido.

(…) Para el caso en concreto no es posible negar al señor OSCAR HERNÁN RÍOS, tos incrementos pensionales por persona a cargo, pues es un derecho adquirido del ciudadano, motivo por el cual tuvo cereza el juez de tutela al realizar este reconocimiento. CONCLUSIÓN Una vez valorados todos los elementos probatorios que se encuentran dentro del expediente pensional del señor OSCAR HERNÁN RÍOS identificado con cedula de ciudadanía No. 6.137.103, se logró determinar que no existieron hechos de fraude los cuales deban ser atribuibles al afiliado, toda vez que se demostró que este caso se encuentra ajustado a derecho, pues se hizo una correcta aplicación de la normatividad.

En ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución No. 555 del 30 de noviembre de 2015 y teniendo en cuenta el Acuerdo de Junta No. 108 del 2017, el Gerente de Prevención del Fraude, en mérito de lo expuesto, Así pues, teniendo en cuenta la propia afirmación de la entidad demandada que acreditó que no existieron hechos de fraude los cuales deban ser atribuibles al demandado OSCAR HERNÁN RÍOS, es más se afirma todo lo contrario, que el demandado si tenía derecho al reconocimiento a los incrementos pensionales, pero dicha situación, se reitera, ya fue definida por el Juzgado de Primera instancia. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 13 tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.

Por tanto, al no probarse la mala fe del pensionado, es improcedente disponer que devuelva los dineros que por efecto de la sentencia de tutela le fueron pagados. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se negó la devolución de dineros recibidos por el demandado.

CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. El artículo 365 del Código General del Proceso3 señala que habrá lugar a imponer condena en costas en ambas instancias a la parte vencida; sin embargo en recientes pronunciamientos emitidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, se dispuso frente al tema el criterio objetivo valorativo, es decir que en cada caso al juez le corresponde examinar el comportamiento de las partes para establecer la condena en costas a la parte vencida.

Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, este Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en tanto no fue posible comprobar en el expediente que las mismas se hubiesen causado y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la parte demandada, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se hubiesen originado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de 3 Artículo 365 Condena en costas. (…) “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 4 C. de E. Subsección B. Sentencia del 12 de diciembre de 2017.

Rad. No 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14). C.P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Demandante: COLPENSIONES Demandado: OSCAR HERNAN RÍOS Rad. 76001-33-33-012-2019-00107-02 14 Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, Firmado electrónicamente. OMAR EDGAR BORJA SOTO Firmado electrónicamente. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Firmado electrónicamente.

OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA JGV