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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300220240003301

Ponente: Victor Adolfo Hernàndez Díaz

Fecha: 2024-04-05

Santiago de Cali, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro. 014 RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2024-00033-01 MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) ACCIONANTE: CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ GÓMEZ wincramirez@gmail.com ACCIONADO: FISCALÍA 57 SECCIONAL DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA norman.granja@fiscalia.gov.co linam.gonzalez@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov TEMA: Confirma hecho superado MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Confirma la sentencia nro. 0037 del 26 de febrero de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago porque la respuesta satisface la petición. II.

ANTECEDENTES II.I Hechos 2. El 23 de diciembre de 2023 la Policía Nacional inmovilizó el vehículo FORD EXPLORER placas GKK 107 modelo 2020 número de motor LGA86527 chasis 1FMSK8FH9LGA86527. 3. Sobre el vehículo el actor ostenta “la mera tenencia” el propietario es el banco DAVIVIENDA. 4. El 27 de diciembre de 2023 envió por correo electrónico petición para conocer las razones de la inmovilización del vehículo. 5.

A la fecha de presentación de la acción no había obtenido respuesta. II.II Informe de Tutela 6. Indicó que a través de oficio nro. 257 del 16 de febrero de 2024 dio respuesta de fondo a la petición. RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2024-00033-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ GÓMEZ ACCIONADO: FISCALÍA 57 SECCIONAL DE CARTAGO Pág. 2 de 4 Pág. 2 de 4 7.

Informó la Fiscalía que de acuerdo con lo recaudado en el expediente la Sociedad GEPCOL S.A.S. en calidad de locatario y el Banco Davivienda suscribieron contrato de Leasing financiero para adquirir una camioneta marca Ford Explorer modelo 2020 de placas GKK107. 8. Que la señora Miralba Sánchez Rua en calidad de Gerente de la Sociedad GEPCOL S.A.S. solicitó a la Fiscalía que el vehículo fuera inmovilizado y entregado a la empresa. 9.

Lo anterior porque desde el 28 de abril de 2023 se venía ejerciendo una tenencia irregular por Cristian Andrés Ramírez quien, según lo relató Sánchez Rua, ya no tiene relación legal con la Sociedad locataria del vehículo. 10. Atendiendo la solicitud preventivamente, se ordenó la inmovilización del vehículo que quedó a disposición del despacho Fiscal mediante oficio del 24 de diciembre de 2023, suscrito por agentes de la Policía Nacional.

II.III Decisión de Primera Instancia 11. El juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque consideró que la respuesta de la Fiscalía satisface la petición del accionante. II.IV Impugnación 12. La parte actora impugnó el fallo. Dice que la Fiscalía en la respuesta no tuvo en cuenta la pruebas que aportó con la petición que demuestran que es el representante legal suplente y socio comercial de GEPCOL S.A.S. II.V Trámite de la impugnación Mediante auto del 06 de marzo de 2024 se aceptó el impedimento del Magistrado ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO por haber conocido del proceso en instancia anterior.

III. CONSIDERACIONES III.I Competencia. 13. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. III.II Problema jurídico 14. ¿La entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante o se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? III.III Tesis de la sala RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2024-00033-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ GÓMEZ ACCIONADO: FISCALÍA 57 SECCIONAL DE CARTAGO Pág. 3 de 4 Pág. 3 de 4 15.

La sentencia debe ser confirmada porque la respuesta satisface la petición. La demandada informó la razón de inmovilización del vehículo y que se encuentra a órdenes del despacho fiscal. 16. El debate probatorio que propone el accionante debe hacerlo al interior del proceso ante la Fiscalía. III.IV Hecho superado por carencia actual del objeto 17.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante 1. III.V Caso concreto 18. La petición del accionante tenía por objeto conocer los motivos de la inmovilización del vehículo. 19. La Fiscalía dio respuesta clara, concreta y de fondo.

Informó el motivo de la orden y que el vehículo fue puesto a disposición del despacho por las autoridades. 20. Lo pretendido por el actor es que se resuelva su petición con un estudio de pruebas que solo puede darse en el escenario del proceso que adelanta la autoridad fiscal. 21. Al desaparecer los supuestos de hecho por los que se interpuso la acción de tutela, se debe declarar que se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado como lo hizo el juez. 1 La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” RADICACIÓN: 76-147-33-33-002-2024-00033-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN ANDRÉS RAMÍREZ GÓMEZ ACCIONADO: FISCALÍA 57 SECCIONAL DE CARTAGO Pág. 4 de 4 Pág. 4 de 4 22.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 0037 del 26 de febrero de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.