SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120190026001 Demandante DONY DANIEL SÁNCHEZ ZABALA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 Decisión MODIFICA Y ADICIONA NUMERAL 3° Y ADICIONA NUMERAL 1.
ASUNTO El tribunal decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1
2. LA DEMANDA 2.1. Hechos Relata la parte actora que solicitó a la demandada el día 4 de agosto de 2017, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1225 del 9 de mayo de 2018, la cual notificada el 10 de mayo de 2018. Comenta que el día 25 de mayo de 2018, interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada, por falsa motivación al indicar que la solicitud de reconocimiento prestacional había sido presentada el 28 de febrero de 2018.
A través de Resolución No. 1687 del 6 de julio de 2018, el recurso fue resuelto negativamente. Las cesantías reconocidas fueron pagadas el 9 de julio de 2018, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El 27 de julio de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago inoportuno de sus cesantías parciales, esta resolvió de manera negativa en forma ficta.
En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 2 CO-SC5780-99 petición elevada el día 27 de julio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. 2.2.
Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 2, 4, 5, 6, 23, 25, 29, 83 y 87. Legales: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138 La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 6 y 7 del archivo 01expediente_230013333001201900260.pdf.
En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al pagar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada de fecha 29 de junio de 2023, se resolvió declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el departamento de Córdoba. También, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el día 27 de julio de 2018, a través de la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En consecuencia, se condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el término de 147 días de mora, la cual deberá liquidarse con base en la asignación básica que devengaba el demandante en el momento que se causó la mora.
En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. En concreto indicó: « (…) Conforme al material probatorio aportado al plenario, se acreditó que el demandante presentó solicitud de cesantías parciales el día 04 de agosto de 2017 conforme al oficio N° 1486-19 del 18 de noviembre de 20192 expedido por el Líder de Oficina de Gestión de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, el cual no fue tachado por la demandada.
En este punto, debe aclararse que, existe una discrepancia entre la fecha de presentación de la solicitud de cesantías que manifiesta el demandante en los hechos (04 de agosto de 2017), y la que se menciona en el acto administrativo que reconoce la respectiva prestación (28 de febrero de 2018), por lo que se dará mayor valor probatorio al oficio N° 1486-19 del 18 de noviembre de 2019 que da respuesta a la petición radicada por el demandante en fecha 06 de noviembre de 2019, el cual fue aportado con la contestación de la demanda, confirmando entonces lo afirmado por el demandante.
Mediante Resolución No. 0001225 de 09 de mayo de 2018 la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 3 CO-SC5780-99 del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a favor del accionante, la cual fue notificada personalmente el día 10 de mayo de 2018; el día 25 de mayo de 2018 radica recurso de reposición en contra de la resolución 0001225 del 09 de mayo de 2018, el cual fue resuelto a través de la resolución 0001687 que niega el recurso de reposición. La prestación fue puesta a disposición de la docente el día 28 de junio de 2018 conforme el comprobante del banco BBVA aportado por la parte demandante.
El demandante el día 27 de julio de 2018, solicitó a la Nación-Ministerio de Educación FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto de la cual no obra prueba en el plenario que haya sido resuelta. Entonces, determinado que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 04 de agosto de 2017, y la de expedición del acto administrativo el 09 de mayo de 2018, es claro que éste último fue expedido en forma extemporánea (acto escrito extemporáneo), conforme la hipótesis de la jurisprudencia vista en los fundamentos de la decisión; y por tanto, no es necesario precisar la fecha de notificación del mismo, debido a que la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición. En ese orden, visto que la reclamación fue elevada el 04 de agosto de 2017, los setenta (70) días llegan al 17 de noviembre de 2017; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente: 18 de noviembre de 2017 hasta el día antes del pago de las cesantías al actor, es decir, el día 27 de junio de 2018, lo que arroja un retardo de 147 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.
(…)»
4. CUESTIÓN PREVIA Se advierte que, a través de correo electrónico del 5 de julio de 2023, la parte actora allegó memorial contentivo de solicitud de aclaración de la sentencia adiada 29 de junio de 2023, conforme a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del CGP. La parte demandante expone que, una vez examinada la sentencia emitida por el a quo, evidencia que la condena impuesta a la demandada consiste en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada desde el 18 de noviembre de 2017 al 27 de junio de 2018.
Que, al realizar la suma de los días causados entre los extremos temporales indicados, se incurrió en error al determinar que los días de mora fueron 147 y no 222, ya que, la sanción moratoria fue calculada en días hábiles y no en días calendario. En ese orden, peticionó que, en caso de no acceder a la aclaración: “solicito al superior revoque parcialmente la providencia antes mencionada y en consecuencia ase conceda a mi representado el pago a su favor y a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 222 días de mora, por el pago tardío de las cesantías”. -sic- La sala procederá al estudio del recurso interpuesto por la parte demandante teniendo en consideración que esta manifestó su voluntad de impugnar en el caso de que el juez no accediera a la pretendida aclaración, de hecho, el memorial allegado lleva como asunto “SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA Y SI SE NIEGA – RECURSO DE APELACIÓN”2. 2 Ver archivo 15SolicitudAclaracionSentencia201900260.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 4 CO-SC5780-99
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memoriales allegados en término, los apoderados de la parte actora3 y la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG4 interpusieron recursos de apelación contra la providencia de fecha 29 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La parte actora manifiesta que en la sentencia recurrida se estableció que la sanción reconocida se configuró entre el 18 de noviembre de 2017 al 27 de junio de 2018, sin embargo, se incurrió en error al estipular que se causaron solo 147 días de mora y no 222 días.
Por ende, solicita se revoque parcialmente la sentencia recurrida. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG arguye que, difiere de la decisión adoptada por el a quo por cuanto no es la entidad llamada a responder por el pago de la sanción moratoria, sino la entidad territorial nominadora. Aunado, sostiene que el a quo ordenó reconocer el derecho reclamado por el actor desconociendo el pago efectuado por concepto de sanción moratoria el día 27 de noviembre de 2020.
Para acreditar lo alegado allegó un certificado de pago de sanción moratoria descargado de la página del FOMAG fechado 6 de julio de 2023, tal y como se observa a continuación5: 3 Ver archivo 15SolicitudAclaracionSentencia201900260.pdf del expediente. 4 Ver archivo 16RecursoApelacionFiduprevisora201900260.pdf del expediente. 5 Ver folio 14 del archivo 16RecursoApelacionFiduprevisora201900260.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 5 CO-SC5780-99 Arguye que dicho pago debe ser tenido en cuenta para no incurrir en un doble pago por el mismo concepto.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta fue admitida mediante auto de fecha 7 de mayo del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 7.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 7.2.
Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Específicamente, determinar los días de mora en los que incurrió la demandada. Igualmente, establecer si es procedente condenar únicamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, o si, por el contrario, la entidad territorial nominadora está llamada a responder según la Ley 1955 de 2019, y, si figura acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada por vía administrativa. 7.3.
Análisis del caso concreto Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación6 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 6 CO-SC5780-99 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro7: 7 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 7 CO-SC5780-99 En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así: “191.
En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado5 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.
En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” -Negrilla fuera del texto- Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 4 de agosto de 20178 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 29 de agosto de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 12 de septiembre de 2017 8 Se extrae del Oficio No. 1486-19 fechado 18 de noviembre de 2019 expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba visible a folios 56 y 57 del archivo 01Expediente_230013333001201900260.pdf. resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 8 CO-SC5780-99 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 17 de noviembre de 2017 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 18 de noviembre de 2017 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 28 de junio de 20189 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante a través de apoderado solicitó el 4 de agosto de 2017 ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales.
Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 1225 del 9 de mayo de 2018, la cual reposa a folios 14 y 15 del archivo 01Expediente_230013333001201900260.pdf-. El pago se surtió el día 28 de junio de 2018, conforme lo visto a folio 20 del archivo 01Expediente_230013333001201900260.pdf, donde milita comprobante de pago emitido por el Banco BBVA fechado 9 de julio de 2018, el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $20.813.731, por concepto de pago de cesantías.
La apoderada de la parte actora alega que, si bien se reconoció que la sanción moratoria se causó desde el 18 de noviembre de 2017 al 27 de junio de 2018, se incurrió en error al estipular el total de días de mora configurados, pues, en su criterio, la parte demandada incurrió en mora de 222 días. La sala encuentra que le asiste la razón al recurrente, dado que, al realizar los cálculos respectivos, se advierte que el a quo contabilizó la sanción moratoria en días hábiles y no en días calendario.
Si bien, según el Código de Régimen Político y Municipal -Ley 4 de 191310, en concordancia con el artículo 70 del Código Civil11, cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, lo que implica que se suprimen los sábados, domingos y festivos. Y en caso de que se trate de días calendario, esta circunstancia debe ser expresamente indicada.
En este asunto se descarta la aplicación de dicha normativa ya que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece claramente como sanción moratoria el deber de reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías en favor del trabajador. De acuerdo con lo anterior, la penalidad económica corresponde al periodo de la mora.
Por ende, se debe calcular el número de días calendarios transcurridos entre el día siguiente al vencimiento del término para el pago de las cesantías y el día anterior en que la entidad realizó este pago. 9 Ver a folio 20 del archivo 01Expediente_230013333001201900260.pdf - del expediente digital comprobante de pago emitido por el Banco BBVA fechado 9 de julio de 2018, el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $20.813.731, por concepto de pago de cesantías parciales. 10 ARTÍCULO 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 11 ARTICULO
70. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 9 CO-SC5780-99 Aunado para calcular la sanción diaria, se toma el salario percibido por el docente demandante y se divide entre 30 días que corresponden a un mes, sin distinguir entre días hábiles e inhábiles. En suma, no es acertado considerar que durante los días feriados la entidad no está en mora, ya que una vez se incurre en ella, se permanece en ese estado hasta el día en que se realice el pago total de las cesantías causadas.
Por otro lado, la apoderada de la entidad demandada (FOMAG) en su recurso alega que el ente territorial es el llamado a responder por el pago de la sanción mora discutida. Resalta que el a quo no tuvo en cuenta que se había realizado pago por concepto de sanción moratoria el día 27 de noviembre de 2020. Como sustento documental aportó junto con el recurso certificado de pago de la sanción moratoria.
En cuanto a la inconformidad referente a que la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria en el presente asunto, la sala resalta que, si bien la demandada no hace alusión a la Ley 1955 de 2019, se resolverá la controversia conforme la citada norma, pues, es a partir de su expedición que la entidad territorial empieza a ser responsable del pago de la sanción moratoria de manera directa cuando incumple los términos del trámite administrativo a su cargo en el reconocimiento de las cesantías a los docentes.
En ese sentido, el tribunal discrepa de lo argumentado por la recurrente, pues, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Y el artículo 336 ibidem, prevé: “ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)” –Destacado de la Sala- Como es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación. Excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo preceptúe de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de irretroactividad.
Para el asunto que debe ser resuelto se destaca: i) La Ley 1955 de 2019, entró en vigor el 25 de mayo de 2019, ii) La solicitud de reconocimiento de las cesantías se elevó el 4 de agosto de 2017 y iii) La sanción mora se causó desde el 18 de noviembre de 2017 al 27 de junio de 2018, es decir, ambos eventos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 1955 de 2019.
Así, como la normativa mencionada no es aplicable, no tiene soporte jurídico lo expuesto por la recurrente referente a que la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción deprecada, pues, el ente territorial respectivo deberá responder con cargo a sus propios recursos por las sanciones que se causen con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 10 CO-SC5780-99 Por otra parte, no es posible valorar y tener en cuenta el certificado remitido por la entidad demandada con el recurso de apelación, con el cual se busca acreditar un pago por concepto de sanción moratoria a la parte actora, en razón a que tal constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA12, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio.
Ahora, si aún en gracia de discusión se analizara el certificado aportado por la entidad demandada junto al recurso de apelación, lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de las casillas Fecha de Acto Administrativo (Año-Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2018-05-09 y $1.639.716, respectivamente, es decir, la fecha presentada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías parciales, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto administrativo por concepto de cesantías, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada alega haber pagado al demandante.
Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público. La colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
La sala difiere del cálculo de los días de mora señalados por el a quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 18 de noviembre de 2017 al 27 de junio de 2018, es decir, la demandada incurrió en mora de 222 días y no de 147 días, como alega en alzada el demandante. 12 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 11 CO-SC5780-99 Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar y adicionar al numeral 3° de la decisión de primera instancia para precisar los días de mora en que incurrió la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y establecer que, a fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, se deberá descontar cualquier pago que se haya realizado por vía administrativa en relación con la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales al demandante, reconocidas a través de la Resolución No. 1225 del 9 de mayo de 2018.
De igual manera, se adicionará la sentencia recurrida para ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. La sentencia recurrida será confirmada en todo lo demás. 7.4. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes. 8.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Modificar y adicionar al ordinal 3° de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: «CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 222 días, a que tiene derecho el señor Dony Daniel Sánchez Zabala, la cual deberá ser liquidada con base en asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora, es decir, el mes de noviembre de 2017, conforme a lo indicando en la parte motiva de esta sentencia. A fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, se deberá descontar cualquier pago que se haya realizado por vía administrativa en relación con la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales al demandante, reconocidas a través de la Resolución No. 1225 del 9 de mayo de 2018».
SEGUNDO: Adicionar la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral: «NOVENO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente al cese de la causación de la sanción moratoria (28 de junio de 2018).
Este día corresponde al momento en que se realizó el pago de las cesantías. Hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante, se aplicarán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del mismo código» Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120190026001 12 CO-SC5780-99 TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: