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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-008-2021-00124-01

Ponente: Dohor Edwin Varón Vivas

Fecha: 2024-09-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 166 Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 17001-33-33-008-2021-00124-01 Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC Demandado: Colpensiones;

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; departamento de Caldas y la ESE Hospital San Félix de La Dorada. Se decide el recurso de apelación formulado por la DTSC, contra la sentencia que negó sus pretensiones. I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4131 del 12 de agosto del 2005 expedida por Colpensiones mediante la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Luz Stella Calderón Barragán, en cuanto a la distribución de las cuotas partes; se declare que la DTSC no es la entidad competente y responsable de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora Calderón Barragán cuando laboró para la ESE Hospital San Félix de La Dorada - Caldas entre el 01 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1989.

Que además se declare que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte por los periodos laborados para la ESE Hospital San Félix de La Dorada y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones redistribuir la cuota parte pensional que le fue cargada a la DTSC. 1.2.

Fundamento factico Se relata que, la señora Luz Stella Calderón Barragán, prestó sus servicios a favor del Hospital San Félix de La Dorada, desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1989; que el ISS hoy Colpensiones expidió la Resolución 4131 del 12 de agosto de 2005, mediante la cual reconoció pensión de vejez a la señora Calderón Barragán y determinó que quién debía responder por ese periodo era la DTSC, sin que se haya aportado el certificado laboral en que pueda sustentarse tal afirmación. Que la Resolución 4131 del 12 de agosto de 2005 no fue notificada a la DTSC, conforme a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

El 24 de agosto de 2017 Colpensiones envió a la DTSC consulta de la cuota parte, a través del radicado 20170808070, adjuntando el acto administrativo que reconoció la pensión. Que la DTSC objetó la cuota parte, mediante el consecutivo SJ-150-1939 del 18/09/2017 reiterada a través de los consecutivos SJ-150-029 del 16/01/2018, GA-120-0553 del 21/06/2018, GA-120-0028 del 18/01/2019, SJ-150- 078 del 29/01/2019, SJ-150- 0394 del 16/03/2017, GA-1200119 del 15/02/2019 y GA-120-0317 del 24/04/2019.

Que el 17 de diciembre de 2019, mediante oficio bz 2019_14445597-3639018 Colpensiones notifica acto administrativo definitivo, a través del cual aporta la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, en la cual le endilga el cobro de cuota parte, por el periodo laborado para la ESE Hospital San Félix de La Dorada. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación Invocó los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución; la Ley 100 de 1993; los artículos 5 del Decreto 3061 de 1997; 61 de la Ley 715 de 2001; 78 Ley 1438 de 2011 y los Decretos 700 de 2013 y 1950 de 2005.

Señaló que, no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales, conformado por el acto administrativo de reconocimiento de pensión y la liquidación de las cuotas partes pensionales.

Además, que Colpensiones no tuvo en cuenta las numerosas objeciones presentadas por la DTSC sustentadas en razones jurídicas. Señaló que, Colpensiones endilgó la cuota parte pensional causada por la señora Calderón Barragán sin advertir que no figura dentro del listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud contenido en la Resolución 02937 del 20 de noviembre del 2000 emanada del Ministerio de Salud, motivo por el cual su pasivo no quedó financiado dentro del contrato de concurrencia 083 del 2001, por lo que no reposan recursos dentro del patrimonio autónomo para el efecto.

Señaló que, nunca se informó a la DTSC sobre el contenido de las certificaciones correspondientes a las obligaciones endilgadas que comprende los periodos laborados desde el 01 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1989, tal como lo estableció el parágrafo 5 del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 11 del decreto 1513 de 1998, con lo cual se evidenció la trasgresión del debido proceso administrativo. 2.

Pronunciamiento parte demandada 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, no se encuentra acreditada la transgresión de las disposiciones invocadas como violadas, máxime si el trasfondo de la controversia jurídica tiene su origen en reclamación de naturaleza laboral de un ex servidor de la ESE Hospital San Félix de La Dorada, y de otra, porque no resulta procedente procurar el restablecimiento del derecho teniendo como garante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda vez que, las resoluciones cuya nulidad se pretende, fueron expedidas por Colpensiones, lo cual desatiende la teleología que inspira al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual, la imputación de la responsabilidad por la presunta expedición antijurídica de los actos administrativos enjuiciados debe recaer sobre la entidad emisora.

Formuló las excepciones: tituladas “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”; “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 282 DE LA LEY 1564 DEL 12 DE JULIO DE 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; “NATURALEZA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”;

“COBRO DE LO DEBIDO”; “UNA SENTENCIA DESFAVORABLE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VULNERARÍA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA COMO INCUMPLIDA” Y “ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, OCASIONARÍA UNA VULNERACIÓN DIRECTA AL ASPECTO PRESUPUESTAL”. 2.2. Colpensiones Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho.

Que, tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la mismas entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.

Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación. Formuló las excepciones: “Prescripción”; y “Buena fe”. 2.3.

Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, la DTSC no está legitimada por activa para demandar al Departamento porque no tiene la titularidad del derecho que pretende hacer valer, y esto es así porque mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la Gobernación de Caldas delegó en la DTSC la ordenación, dirección, y realización del proceso de licitación No 001-2002, cuyo objeto será constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales.

Adujó que el tiempo laborado por la señora Calderón Barragán en la ESE Hospital San Félix de la Dorada está a cargo única y exclusivamente de esa unidad hospitalaria porque fue el lugar donde efectivamente prestó sus servicios. Además señaló que de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valores sus derechos, término que ya se cumplió, por tanto, en caso de accederse a las súplicas de la demanda debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas en ese período.

Con fundamento en ello formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”. 2.4. Hospital San Juan De Dios de Pensilvania – Caldas no contestó la demanda 3. Sentencia apelada El a quo declaró no prospera la excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa”, propuesta por el departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demandante.

Para ello consideró que, el ISS en cuanto al proyecto de Resolución 1131 del 26 de agosto de 2005, elevó consulta a la DTSC, y dicha entidad presentó objeción, ya que no estaba conforme porque en el proyecto se le endilgó el pago del tiempo laborado por la señora Calderón Barragán entre el 8 de enero de 1970 al 30 de agosto de 1979, situación corregida por el ISS, ya que incluyó como cuota partista a la Caja Nacional de Previsión Social como era el reclamo realizado por la DTSC, sin embargo, la DTSC nada dijo respecto a los tiempos laborados por la señora Calderón entre el 01 de septiembre de 1979 y el 18 de septiembre de 1989 que son en este momento objeto de disputa.

Que de los documentos aportados por la parte demandante y también estudiados las pruebas documentales allegados por los demás sujetos procesales, se observa que no se anexaron copia del oficio del 24 de agosto de 2017 mediante el cual, según la afirmación realizada por la actora, Colpensiones envió a la DTSC consulta de cuota parte y que figura con radicado No. 20170808070, ni tampoco obran copias de los oficios remitidos por la DTSC, como son: SJ-150 -1939 DEL 18/09/2017, SJ-150-029 DEL 16/01/2018, GA-120-0553 DEL 21/06/2018, GA-120-0028 DEL 18/01/2019, SJ-150-078 DEL 29/01/2019, SJ-150-0394 DEL 16/03/2017, GA120- 0119 DEL 15/02/2019 y GA-120-0317 DEL 24/04/2019, mediante los cuales la entidad demandante afirma objetó la Resolución 4131 del 12 de agosto de 2005, así como no obra oficio bz 2019_14445597-3639018 del 17 de diciembre de 2019 remitido por Colpensiones según manifestación del demandante con el cual le notifican de la resolución 4131.

De esta manera, concluye que no se cuenta con los elementos probatorios necesarios que permitan establecer la existencia de certeza en las afirmaciones del demandante, siendo imposible sin medios de convicción en que fundarse señalar que la DTSC fue objeto de violación del debido proceso durante el trámite del procedimiento de distribución de la cuota parte pensional. 4.

Recurso de apelación La DTSC solicitó revocar el fallo por cuanto, además de la vulneración al debido proceso, la responsabilidad asignada en el acto demandado desborda lo estipulado en el ordenamiento jurídico, en cuanto al pasivo pensional del sector salud causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993; para ello reiteró las omisiones ocurridas durante el trámite administrativo, como son que: 1.

Previa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional o de aquel en el cual se endilga una cuota parte a una entidad, consagra la norma una actuación a cargo del empleador, consistente en la respectiva comunicación sobre el contenido de la certificación laboral, en la cual se designe el responsable por los periodos laborados por sus empleados, lo anterior, se encuentra compilado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.16.3.2 del Decreto 1833 de 2016.

Que dicho deber legal, se encuentra ausente en el caso objeto de demanda. 2. El ISS al expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional pasó por alto la consulta de cuota parte pensional, y remitir el proyecto de resolución de manera previa a la expedición del acto definitivo en relación con el periodo del 01 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1989, efectuando la consulta de manera posterior, y pretendiendo subsanar una actuación contraria a lo dispuesto en la normatividad vigente.

No existe documento ni medio probatorio alguno, en el cual esta entidad haya aceptado la cuota parte pensional asignada. 3. A pesar de designar una responsabilidad en el acto administrativo demandado a cargo de la DTSC, dicha resolución nunca fue notificada ni comunicada por el Instituto del Seguro Social, siendo esta la razón por la cual, Colpensiones inicia nuevamente trámite de consulta, que termina con la notificación del acto administrativo definitivo que hoy se demanda el 17 de diciembre de 2019, situación que es aceptada en su contestación en la respuesta al hecho 11.

Que además, la asignación de responsabilidad por cuotas partes pensionales en el acto demandado, debe realizarse en el marco del ordenamiento jurídico, el cual ha establecido históricamente que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y los entes territoriales son los entes encargados de asumir el pasivo pensional causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector salud, sea ello a través de contratos de concurrencia o de manera independiente, y que se refuerza con la promulgación de la Ley 1438 de 2011, la cual establece expresamente que dicho pasivo pensional no era responsabilidad de las Empresas Sociales del Estado ni de las entidades del sector salud, (tal y como lo era la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas) por cuanto hasta el 31 de diciembre de 1993 no tenían vida jurídica y dependían administrativamente del sector central.

II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos De acuerdo con la sentencia y los argumentos planteados en las apelaciones, se centran en establecer: ¿Colpensiones vulneró el debido proceso de la DTSC en el trámite contemplado para la consulta de cuota parte pensional? ¿Debe concurrir la DTSC, al pago de la pensión de la señora Luz Stella Calderón Barragán? 2.

Primer problema jurídico Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la consulta de cuota parte pensional y ii) al caso concreto. 2.1. Fundamento jurídico - Consulta de cuota parte pensional La ley 33 de 19851 en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”.

(Se resalta) El Decreto 1833 de 2016, Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones en cuanto a las certificaciones laborales, indica: “ARTÍCULO 2.2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 1.

Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad. 2. Nombre del empleador y su NIT. 3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas. 4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso. 5.

Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones. 6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. 7.

Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones. 8.

Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones. 9. Fecha en la cual se expide el certificado. 10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo. 11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.

Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14) 2.2.

Análisis caso concreto De acuerdo a las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que: -. El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales- ISS, hoy Colpensiones, mediante oficio DAP.SC.2760.05 del 17 de mayo de 2005 remitió a la DTSC copia del proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Luz Stella Calderón Barragán, indicando que estaría a cargo de la DTSC en un 45.44% por 5.649 laborados en el Hospital San Félix de La Dorada entre el 8 de enero de 1970 al 8 de septiembre de 1970 y del 22 de enero de 1974 al 18 de septiembre de 1989 y al ISS en un 54.56%; adjuntado entre otros, el “Certificado de tiempo de servicios”. 2 -.

La DTSC en respuesta emitió el oficio SGA-0396 del 14 de junio de 2005 en el cual señala que “NO ACEPTA la cuota parte pensional liquidada en proyecto de Resolución, consultada mediante oficio No DAP-SC 2760.05 de mayo 17 de 2005 y radicada en esta oficina el 18 de mayo de 2005, mediante la cual se pretende reconocer pensión de vejez a la Señora BARRAGÁN CALDERÓN, ya que el tiempo laborado entre el 8 de enero de 1970 al 30 de agosto de 1979 lo asume la Caja Nacional de Previsión, en virtud del contrato interadministrativo firmado entre dicha entidad y el Departamento de Caldas”. 3 -.

El ISS mediante oficio DAP.SC.4193.05 del 19 de julio de 2005 manifiesta que remite nuevamente y con las correcciones del caso copia de la resolución. 4 -. La DTSC en respuesta emitió el oficio SGA -0486 del 27 de julio de 2005, manifestando que no acepta la cuota porque no se tuvieron en cuenta las objeciones formuladas.5 -. El ISS en respuesta, emitió el oficio DAP.SC.4467.05 del 01 de agosto de 2005, en el que manifiesta que remite nuevamente y con las correcciones del caso copia de la resolución. 6 -.

Finalmente, el ISS, emitió la Resolución 4131 del 26 de agosto de 2005 “Por medio del cual se acata un fallo de tutela y se resuelve una solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación 2 Fl. 155 Exp Elect - Archivo 019. 3 Fl. 300 Exp Elect - Archivo 19. 4 Fl. 135-145 Exp Elect - Archivo 19. 5 Fl. 131 Exp Elect - Archivo 19. 6 Fl. 109 Exp Elect - Archivo 19. definida a la señora LUZ STELLA CALDERÓN BARRAGÁN” 7; en ella se indica que si bien mediante oficios DAP-SC-4464 y DAP-SC-4467-05 del 01 de agosto de 2005, consultó el proyecto de resolución a la Caja Nacional de Previsión Social como a la DTSC, se vio obligada a emitir la resolución en cumplimiento de una orden de un Juzgado que decidió una acción de tutela, a pesar de no vencerse el término para que las respectivas entidades concurrentes se pronunciaran al respecto.

Señala que, el valor de la pensión reconocida estaría a cargo de las siguientes entidades: ENTIDADES DÍAS % VALOR CUOTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 2050 16.49 97,023 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS 3599 28.95 170,334 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 6783 54.56 321,357 VALOR TOTAL PENSIÓN POR VEJEZ 12432 100.00 588,374 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, el ISS sí remitió a la DTSC el proyecto de Resolución 4131 del 26 de agosto de 2005 y elevó consulta de la cuota parte asignada, además remitió el “Certificado de tiempo de servicios”; la DTSC presentó objeción a la misma, señalando únicamente que el pago del tiempo laborado por la señora Luz Stella Calderón Barragán entre el 8 de enero de 1970 al 30 de agosto de 1979 correspondía a Cajanal.

Se evidencia además que esta objeción fue acogida por el ISS, ya que en la Resolución incluyó como cuota partista a Cajanal, como era el reclamo realizado por la DTSC. Cabe destacar que la DTSC nada dijo respecto al certificado de tiempos de servicios, ni sobre los tiempos laborados por la señora Calderón entre el 01 de septiembre de 1979 y el 18 de septiembre de 1989 y que son los que en este momento son objeto de debate.

Ahora bien, la DTSC señala que Colpensiones el 17 de diciembre de 2019 inició nuevamente el trámite de consulta de la cuota parte que termina con la notificación del acto administrativo definitivo que hoy se demanda, situación que es aceptada en su contestación en la respuesta al hecho 11. Al respecto, revisada la demanda y la contestación por parte de Colpensiones se tiene que en el hecho 11 de la demanda se indica que: 7 Fl. 11-14 Exp Elect - Archivo 15.

“El día 17 de diciembre de 2019, mediante oficio bz 2019_14445597-3639018 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, notifica ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, a través del cual aporta la RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ, de la señora LUZ STELLA CALDERÓN BARRAGÁN, en la cual le endilga el cobro de cuota parte de la mencionada, por el periodo laborado para la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA - CALDAS, desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 18 de septiembre de 1989.

Si bien este hecho fue aceptado como cierto por Colpensiones, se precisa que, lo que exige el artículo 2º de la ley 33 de 19858 es la notificación a los organismos deudores del “proyecto de liquidación”, es decir, no exige la notificación de la resolución de reconocimiento de pensión. Además se evidencia que los hechos 7 a 10, que se refieren a la omisión de la remisión del proyecto de resolución y a la objeción contenida en el consecutivo SJ-150-1939 del 18/09/2017, y sus ratificaciones, no fueron aceptados por Colpensiones.

Aunado a lo anterior, revisadas las pruebas aportadas, y como lo señaló el a quo sin que la demandante formulara reparo en su recurso de apelación, no se aportó prueba de lo afirmado por la actora sobre la remisión del proyecto de resolución el 24 de agosto de 2017, de la objeción contenida en el consecutivo SJ-150-1939 del 18/09/2017, y sus ratificaciones, por lo que resulta imposible establecer la vulneración del debido proceso alegada durante el trámite del procedimiento de distribución de la cuota parte pensional adelantado. 2.3.

Conclusión De acuerdo a lo anterior, se concluye que, Colpensiones no vulneró el debido proceso de la DTSC en el trámite contemplado para la consulta de cuota parte pensional, por cuanto se demostró que se notificó el “proyecto de liquidación” de las cuotas partes pensionales, señalando que se adjuntó el “Certificado de tiempo de servicios”; que la DTSC presentó objeción, la cual fue acogida por Colpensiones en la Resolución 4131 del 26 de agosto de 2005 “Por medio del cual se acata un fallo de tutela y se resuelve una solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida a la señora LUZ STELLA CALDERÓN BARRAGÁN”.

En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la DTSC en su 8 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” apelación. 3. Segundo problema jurídico ¿Debe concurrir la DTSC, al pago de la pensión de la señora Luz Stella Calderón Barragán? Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud y ii) el análisis del caso concreto. 3.1.

Fundamento jurídico - concurrencia en el pasivo prestacional del sector salud La Ley 60 de 19939, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, así: “ARTÍCULO 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.- La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.- El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud; b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales; c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

PARÁGRAFO 1. - La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección u demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

PARÁGRAFO 2. - El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda”. la Ley 100 de 1993, reiteró las funciones del Fondo creado por la Ley 60, así: ARTICULO. 242.-Fondo prestacional del sector salud.

El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. … Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

(…)”. Posteriormente, la Ley 715 de 200110, señaló: Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…) Artículo 62.

Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el 10 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.

A través del Decreto 306 de 2004, “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”; se dispuso: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.

Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público. Artículo 3°.

Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, [Expresión anulada Consejo Estado] los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas.

En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos. … Artículo 8°.

Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.

Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuarán con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora. [Expresión anulada Consejo Estado] El Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 201011, decretó la nulidad de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10 y 11 del referido Decreto, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales; al respecto la sentencia expuso: “Es decir, es clara la norma al señalar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, ésta no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad”.

(Se resalta) Teniendo en cuenta lo planteado en la sentencia referida, se expidió la Ley 1438 de 201112, que en lo pertinente dispuso: “Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 11 Consejo de Estado- Sección Segunda-. Sentencia del 21 de octubre de 2010.

Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). 12 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional”.

(Se resalta) Posteriormente, el Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan -nuevamente- los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 señaló: Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

Artículo 2°. Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia”.

El Decreto 586 de 201713, estableció el “PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO CORV10 RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD”, en las consideraciones para su expedición se tuvieron las siguientes: “Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.

Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: “…Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001).

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 13 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.

Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.

Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda”. Así, entre otros aspectos, dicho Decreto señaló:

ARTÍCULO 2. 12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento: 1.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones. 2.

Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío. 3.

Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, éstas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente. 4.

Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, éste deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo. 5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso. 6.

Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7. del presente Decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia. El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial. 7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2,12.4.27. del presente Decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.

ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.

En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1 °. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.14 ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6. del presente Decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Se resalta) De las normas trascritas se concluye que, las entidades territoriales y la Nación son las responsables de financiar el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993. No es responsabilidad de las ESE el pago de dicho pasivo, “pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993”.

(parágrafo artículo 78 de la Ley 1438 de 2011). Asimismo, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, aquella obligación se asume mediante la suscripción de contratos de concurrencia celebrados por los departamentos y municipios, según el caso, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puedan celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los iniciales, “en la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria” (Artículo 2.12.4.4.4.).

Además, dispuso que, en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas. (parágrafo 2 artículo ibidem). 3.2. Caso concreto De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que: 14 El inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”. -.

La señora Luz Stella Calderón Barragán laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Félix de La Dorada, entre el 8 de enero de 1970 al 8 de septiembre de 1970 y del 22 de enero de 1974 al 18 de septiembre de 1989, como ayudante de enfermería.15 -. Entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro se suscribió el convenio de concurrencia 083 de 2001, en el cual se pactó: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.

En virtud del presente contrato las partes concurren en los términos señalados en la Resolución No 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales San José de Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma;

San Vicente de Paul Aranzazu, Hospital San José de Belalcázar, Hospital San Marcos de Chinchiná, Hospital San Fernando de Filadelfia, Hospital San Félix de La Dorada, Hospital la Meced de la Merced, Hospital Santa Sofía de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonio de Marmato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pácora, Hospital Santa Ana de Palestina, Hospital, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de Salamina, Hospital San José de Samaná, Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público y el Hospital Rafael Henao Toro entidad de derecho privado, que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8o del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional”. 16 -.

En cuanto a la concurrencia para el pago del del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se pactó: “CLAUSULA TERCERA - CONCURRENCIA: La concurrencia para el pago de la deuda establecida en la cláusula segunda del presente contrato, se determinará así: CONCURRENCIA INSTITUCIONES PÚBLICAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 15 Fl 283.

Exp Elect - Archivo 019. Fl. 11-14 Exp Elect - Archivo 015. 16 Fl. 17-28 Exp Elct Archivo 04. NACIÓN 78.18% 21.332.704.000 57.000.625.000 DEPARTAMENTO 21.82% 5.953.947.000 15.908.846.000 TOTAL 100.00% 27.286.651.000 72.909.471.000 CONCURRENCIA INSTITUCIONES PRIVADAS ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 36.15% 439.596.000 1.174.593.000 DEPARTAMENTO 27.76% 337.570.000 901.983.000 MUNICIPIO DE MANIZALES 1.36% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 34.73% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 1.216.032.000 3.249.218.000 TOTAL CONCURRENCIA POR ENTIDAD TERRITORIAL ENTIDAD TERRITORIAL % PESOS/93 PESO/99 NACIÓN 76.39% 21.772.299.000 58.175.220.00 DEPARTAMENTO 22.07% 6.291.518.000 16.810.830.00 MUNICIPIO DE MANIZALES 0.06% 16.538.000 44.190.000 HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO 1.48% 422.328.000 1.128.452.000 TOTAL 100.00% 28.502.683.000 76.158.592.00 -.

El convenio tuvo modificaciones y Otrosí para ajustar o actualizar los valores de las obligaciones y las fuentes de financiación.17 -. La señora Luz Stella Calderón Barragán no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, según el “CERTIFICADO DE CALIDAD DE BENEFICIARIOS” del 11 de junio de 1999.18 -.

Mediante Resolución 00023 del 04 de febrero de 2002, el Gobernador del departamento de Caldas, delegó en el Director Seccional de Salud de Caldas, todo lo relacionado con el proceso de contratación para la constitución de un encargo fiduciario o patrimonio autónomo que se encargara de la administración de los recursos que se girarían por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados de la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas y para que asumiera la ejecución del contrato referido.19 -.

Con fundamento en ello, la DTSC celebró con Colfondos el contrato 198 del 09 de julio de 2002, cuyo objeto consistía en: “…la administración y pago, a través de un patrimonio autónomo, de los recursos que se giren por concepto de Reserva Pensional de 17 Fl 29-69 Exp Elct Archivo 04. 18 Fl. 118-187 Exp Elct Archivo 04. 19 Fl. 15-16 Exp Elct Archivo 04.

Activos y Reserva Pensional de Jubilados la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas, convenio de concurrencia No 083 de 2001”. En cuanto a los recursos, señaló: “CLAUSULA TERCERA: RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. Son recursos del patrimonio autónomo, que serán administrados por EL CONTRATISTA, los recursos que giren por concepto de reserva pensional de jubilados la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo Territorial de pensiones del Departamento de Caldas del convenio de concurrencia No 083 de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - El Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro y los rendimientos que generen dichos recursos, los cuales para su pago requerirán haber sido presupuestados.

De estos recursos se descontarán los pagados directamente por las entidades beneficiarias del convenio de concurrencia durante los años 2001 y 2002”. Y frente a las obligaciones del contratista, se indicaron entre otras: “CLÁUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. En Desarrollo del objeto del presente contrato, EL CONTRATISTA en su calidad de administrador del Patrimonio Autónomo se obliga a realizar como mínimo las siguientes actividades conforme a la ley, el Pliego de condiciones y su propuesta: 1.

Administrar y pagar los recursos que de conformidad con el convenio de concurrencia 083 de 2001, deben girar por concepto de Reserva Pensional de Activos y Reserva Pensional de Jubilados la Nación y el Departamento de Caldas. 2. Tramitar y pagar las pensiones y los bonos pensionales a cargo del Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud, prestando soporte jurídico y técnico a la entidad para el reconocimiento de derechos pensionales. 3.

Pagar las cuotas partes pensionales y de bonos pensionales que le corresponde reconocer al Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud, prestando el soporte jurídico y técnico a la entidad para realizar dichos reconocimientos. ( ) 6. Recibir los recursos que le transfiera la Nación y el Departamento de Caldas por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, de conformidad con el convenio de concurrencia 083 de 2001( )”.

(Se resalta) -. La DTSC, de conformidad con la Ordenanza 446 del 29 de abril de 2002, es un establecimiento público, del orden Departamental, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, cuyo objeto es del dirigir, controlar, coordinar y vigilar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de Caldas.20 20 Fl. 7-10 Exp Elect Archivo 18. -.

El ISS - hoy Colpensiones emitió la Resolución 4131 del 26 de agosto de 2005 “Por medio del cual se acata un fallo de tutela y se resuelve una solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida a la señora LUZ STELLA CALDERÓN BARRAGÁN” 21; y en cuanto a la distribución de las cuotas partes dispuso: ENTIDADES DÍAS % VALOR CUOTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 2050 16.49 97,023 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS 3599 28.95 170,334 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 6783 54.56 321,357 VALOR TOTAL PENSIÓN POR VEJEZ 12432 100.00 588,374 De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra acreditado que, la señora Luz Stella Calderón Barragán laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Félix de La Dorada entre el 8 de enero de 1970 al 8 de septiembre de 1970 y del 22 de enero de 1974 al 18 de septiembre de 1989 y si bien dicho Hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001, la señora Calderón Barragán no fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993.

Ahora bien, la delegación del departamento de Caldas a la DTSC para la constitución del patrimonio autónomo fue circunscrita al manejo de los recursos del Fondo del Pasivo Pensional, contenido en el convenio de concurrencia 083 de 2001 por concepto de reserva pensional de activos (bonos y títulos pensionales) reserva pensional de jubilados (pensiones) y cesantías.

Por lo tanto, como quiera la señora Luz Stella Calderón Barragán no fue incluida en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, no es procedente imponer a la DTSC ni al patrimonio autónomo administrado por ella la obligación de pago de la cuota parte de la pensión de vejez reconocida en los actos administrativos demandados.

En cuanto a la responsabilidad de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del 21 Fl. 11-14 Exp Elect - Archivo 15.

Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

(…)”. Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes. Así las cosas, en este caso, la entidad territorial -Departamento de Caldas- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por la señora Luz Stella Calderón Barragán, en la ESE Hospital San Félix de La Dorada, entre el 01 de septiembre de 1979 y el 18 de septiembre de 1989.

De allí que la DTSC se encontrara legitimada en la causa para demandar al departamento de Caldas- y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los argumentos de defensa expuestos por el Departamento de Caldas- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a que es responsabilidad de la ESE Hospital San Félix de La Dorada basta reiterar que, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Sociales del Estado no pueden ser señaladas como responsables del pago del pasivo por cuotas partes pensionales generadas hasta el 31 de diciembre de 1993.

Por la misma razón, el simple hecho que el Hospital San Félix de La Dorada no hubiese reportado la señora Luz Stella Calderón Barragán, como exfuncionaria para ser incluida como beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, no implica que, deba ordenarse a dicho hospital asumir el pago de las cuotas partes pensionales.

Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201722, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; se infiere que, es posible realizar nuevos reportes de 22 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la ESE deba continuar pagando la cuota parte de la pensión; pues se itera, durante el tiempo que la señora Calderón Barragán laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Félix de La Dorada, la mencionada entidad hospitalaria no contaba con personería jurídica.

En consecuencia, no podría estar obligada al pago por concepto de cuotas partes pensionales, pues para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es de señalar, que el Decreto 056 de 197523, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los Departamentos, (Articulo 7).

En el presente caso, el Hospital San Félix de La Dorada (sin personería jurídica) hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Caldas que era administrado y dirigido por el Departamento. Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud de Caldas.

Por lo tanto, cuando el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época. En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones.

Así lo señaló el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 22 de febrero de 202324: “Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia del Servicio Seccional de Salud del Valle del Cauca.

Cuando la Ley 100 23 Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones. 24 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00279-00. C.P. Édgar González López. señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época.

En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones. … El artículo es claro en indicar que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993”.

Ahora, la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 11001-03-06-000-2018-00132-00, que abordó el estudio del conflicto de competencias negativo suscitado entre una ESE empleadora (Hospital), el Departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la que se alude en el recurso de apelación formulado por Colpensiones, declaró “competente a la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina –Caldas- para estudiar y resolver de fondo la petición de la señora Gloria Inés Marín de Botero, relacionada con la certificación y el pago de la cuota parte del bono pensional que reclama por el tiempo de su vinculación laboral a esa institución”.

Y en la parte considerativa precisó: “Por supuesto que, independiente de la atención que debe dar a la solicitud de la señora Marín de Botero, es de la autonomía del Hospital adelantar las actuaciones regladas en el Decreto 586 de 2017”. Por tanto, no es posible afirmar que en dicha providencia se impuso al Hospital el deber de reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional. 3.3.

Conclusión La DTSC no es la llamada a concurrir al pago de la pensión de la señora Luz Stella Calderón Barragán por cuanto si bien el Hospital San Félix de La Dorada fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001, la señora Calderón Barragán no fue incluida en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las entidades que deben concurrir al pago de la cuota parte de la pensión de la señora Luz Stella Calderón Barragán por el tiempo laborados en el Hospital San Félix de La Dorada entre el 01 de septiembre de 1979 y el 18 de septiembre de 1989. En consecuencia, prosperan parcialmente los argumentos expuestos por la apelante, lo que impone revocar la sentencia. Finalmente, no hay lugar a analizar la prescripción por cuanto en la demanda no se está reclamando el pago de mesadas pensionales no cubiertas, ni la devolución de sumas de dinero, aunado a que no se demostró el pago de valores como cuota parte pensional. 4.

Decisión Conforme con lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones tituladas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”; “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 282 DE LA LEY 1564 DEL 12 DE JULIO DE 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”;

“NATURALEZA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”; “COBRO DE LO DEBIDO”; “UNA SENTENCIA DESFAVORABLE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VULNERARÍA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA COMO INCUMPLIDA” Y “ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, OCASIONARÍA UNA VULNERACIÓN DIRECTA AL ASPECTO PRESUPUESTAL”, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; las excepciones de: “Prescripción”; y “Buena fe” propuestas por Colpensiones y las de: “Falta de legitimación en la causa por activa”;

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales” propuestas por el departamento de Caldas. Se declarará la nulidad parcial de la Resolución 4131 del 26 de agosto de 2005 “Por medio del cual se acata un fallo de tutela y se resuelve una solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida a la señora LUZ STELLA CALDERÓN BARRAGÁN” en lo que se refiere a la cuota parte asignada a la DTSC, eso sí, sin que con ello se afecte el derecho pensional allí reconocido a la señora Luz Stella Calderón Barragán. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la DTSC como responsable de la cuota parte de la pensión reconocida a la señora Luz Stella Calderón Barragán, por el tiempo laborado en el Hospital San Félix de La Dorada entre 22 de enero de 1974 al 18 de septiembre de 1989., y en tal sentido asigne como obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.

Costas Teniendo en cuanta que la sentencia de primera instancia ha sido revocada por la prosperidad parcial de los argumentos expuestos por la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se impondrá condena en costas; ello aunado a que en esta instancia no se encuentra acreditada su causación. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Se revoca la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC, contra Colpensiones; Nación - Ministerio de Hacienda Y Crédito Público; departamento de Caldas y la ESE Hospital San Félix de la Dorada.

En su lugar:

SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones tituladas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”; “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 282 DE LA LEY 1564 DEL 12 DE JULIO DE 2012 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; “NATURALEZA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”;

“COBRO DE LO DEBIDO”; “UNA SENTENCIA DESFAVORABLE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VULNERARÍA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA COMO INCUMPLIDA” Y “ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, OCASIONARÍA UNA VULNERACIÓN DIRECTA AL ASPECTO PRESUPUESTAL”, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; las excepciones de: “Prescripción”; y “Buena fe” propuestas por Colpensiones y las de: “Falta de legitimación en la causa por activa”;

“Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales” propuestas por el departamento de Caldas.

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 4131 del 26 de agosto de 2005 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales- ISS, hoy Colpensiones “Por medio del cual se acata un fallo de tutela y se resuelve una solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida a la señora LUZ STELLA CALDERÓN BARRAGÁN”, en lo que se refiere a la cuota parte asignada a la Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC, eso sí, sin que con ello se afecte el derecho pensional allí reconocido a la señora Luz Stella Calderón Barragán.

CUARTO: En consecuencia, Colpensiones deberá proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas- DTSC como responsable de la cuota parte pensional reconocida a la señora Luz Stella Calderón Barragán, por el tiempo laborado en el Hospital San Félix de La Dorada entre 22 de enero de 1974 al 18 de septiembre de 1989, y en tal sentido asigne como obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Colpensiones dará cumplimiento al fallo, en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Samai”.

NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 67 de 2024. Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Ausente con permiso CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado (Encargado Despacho Cuatro) Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado