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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301520180005501

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2024-04-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2018-00055-01 DEMANDANTE: Esaul Alexi Hurtado Ruíz y otros legalgroupespecialistas@gmail.com DEMANDADO: Nación – Rama Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dario.agudelo@fiscalia.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Sentencia No.117 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Con escrito radicado el 5 de marzo de 2018, los accionantes1 mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 1.2.

Los hechos En síntesis, son los siguientes: -En las horas de la mañana del 1 de diciembre de 2012 se capturó en el municipio de Pradera al señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz en cumplimiento de la orden emitida el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías en su contra. -El actor era señalado de ser integrante de la banda criminal denominada «planeta o Berlín» que opera en el municipio de Pradera y es conocida por que sus miembros llevaron a cabo una serie de extorsiones a pequeños comerciantes del mencionado municipio durante los años 2010, 2011 y 2012. - El mismo día de la captura fue presentado por el ente investigador ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, quien llevó a cabo la celebración de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y en ella: i) se declaró legal la captura del demandante, ii) el Fiscal 15 Especializado ante el Gaula, Valle le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado, cargos que no fueron aceptados por el actor y, iii) se accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, solicitada por el ente investigador al considerar acreditado en su contra el indicio de responsabilidad que exige la norma. 1 Esaul Alexi Hurtado Ruíz quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Neider Hurtado Vallecilla y Jorman Alexis Hurtado González; y, Ingrid Virginia González Vidal quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jorman Alexis Hurtado González. -El 13 de marzo de 2013, la Fiscalía 15 Especializada Gaula Valle formuló acusación en contra del accionante por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado en calidad de coautor; con ocasión de ello, el 24 de mayo de ese mismo año se celebró ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, la correspondiente audiencia de acusación. -El 23 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preparatoria en la que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y estas expusieron su teoría del caso; y los días 13 de febrero de 2015, 14 de julio de 2015 y 2 de febrero de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral.

En la última de las mencionadas, se dio clausura al debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y tuvo lugar la lectura de la sentencia, en la que se dio a conocer que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio, y además se profirió sentencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en la que se absolvió al demandante al considerarse que de las pruebas recaudadas no resultaba posible tener por acreditada la responsabilidad del actor en la comisión de los delitos imputados. 2.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas pues, en su concepto, su actuación en la investigación penal adelantada en contra del accionante fue ajustada a derecho pues lo hizo en acatamiento de las obligaciones y funciones señaladas en el artículo 250 de la Constitución. Refirió que la Fiscalía General de la Nación posterior a la iniciación de la investigación penal y conforme con el material probatorio recaudado, procedió a solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida preventiva de detención del sindicado, pues es éste último quien se encarga de decidir sobre la imposición de la medida en cuestión, y como quiera que aquel consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental, le impuso la correspondiente medida de aseguramiento de detención preventiva.

Manifestó que actuó con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal iniciada en contra del accionante por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado, pues existían unos hechos reprochables que debían ser investigados, tal como se hizo por parte del ente investigador, situación que en su concepto lleva a descartar que la privación de la libertad del accionante haya sido injusta.

Y concluye que si bien en el transcurso de la investigación pueden aparecer circunstancias que favorezcan al presunto responsable de una conducta delictiva bien porque las pruebas conducen a su inocencia o porque resulta que otra persona es la responsable del ilícito, ello no puede implicar directamente una detención injusta que el Estado deba resarcir.

Aunado a ello, refiere que la absolución en el presente caso tuvo lugar con ocasión de que los testigos de los hechos citados por la Fiscalía no acudieron a rendir sus declaraciones por temor a represalias, ya que habían sido víctimas de amenazas por la organización a la que pertenecía el acusado. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño y hecho de un tercero. La Nación – Rama Judicial en su escrito de contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el Juez de Control de Garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo, no define la responsabilidad penal del sindicado; pues la investigación se trata de un estado procesal donde la labor del Juez de control de garantías se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación de que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación. Como quiera que, en el caso bajo estudio, se consideró por el Juez que se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante y esta resultaba necesaria y proporcional, procedió a su decreto.

Confirmó lo dicho por la Fiscalía en su contestación, relacionado con el hecho de que la absolución en el presente caso tuvo lugar con ocasión de que los testigos de los hechos no acudieron a rendir sus declaraciones en la etapa del juicio por temor a represalias, ya que habían sido víctimas de amenazas por la organización criminal a la que pertenecía el acusado.

Formuló como excepciones: culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de nexo de causalidad entre actuaciones realizadas por la Rama Judicial y la producción del daño. 3.- Los alegatos de primera instancia La parte demandante y las entidades demandadas reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio2. 4.- La sentencia recurrida El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis probatorio encontró demostrado que no se trató de una privación injusta de la libertad, ya que las pruebas existentes para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento permitían inferir de manera razonada, que el actor Esaul Alexi Hurtado Ruíz había participado en los delitos imputados.

De igual manera, descartó la presencia de error jurisdiccional, ya que no bastaba la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante para tenerlo por configurado y de igual manera consideró que no 2 Expediente digitalizado 2, folio 164. se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ya que el simple paso del tiempo en el desarrollo de una investigación penal, no permite tener por demostrada la existencia de una mora judicial injustificada. 5.- El recurso de apelación Debe precisarse en este punto que si bien el apoderado de la parte demandante refiere presentar inconformidad en torno a la negativa del a quo de declarar configurada la privación injusta de la libertad de su prohijado y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que revisados los fundamentos de la alzada se observa que los mismos se enfocaron de manera exclusiva a tratar de demostrar la existencia de la primera de las situaciones mencionadas, por lo que será solamente sobre la materialización o no de la privación injusta de la libertad del accionante, que tendrá lugar el análisis que se realizará por esta Sala en párrafos posteriores.

Aclarado lo anterior, considera el apoderado en mención, que la responsabilidad del Estado se cristaliza con las acciones y omisiones de sus agentes, al imponer una carga que no está obligada a soportar la víctima, como lo es en el presente caso, la detención injustificada del actor, representada en el hecho de haber encarcelado a una persona sin contar con las pruebas suficientes para hacerlo; por lo que considera que en ello radica el error del Juzgador de primera instancia, al no haber siquiera realizado el análisis de tales situaciones en el presente caso. 6.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el que fue admitido mediante auto del 6 de octubre de 2022, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían presentar sus alegaciones finales; en estos términos, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio3. 3 Ver Samai, anotación 12, constancia secretarial.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3205 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante. 2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20136, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 4 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 5 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero. 3.

Problema jurídico La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al demandante Esaul Alexi Hurtado Ruiz, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que no está probado que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad del accionante pueda catalogarse como injusta. 5.

Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo7.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 19968, que establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente9: (…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico.

No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999- 02617-01. 8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25000-23-26-000-1998-0581-01 (25508). de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal – siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…).

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que10: (…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal.

Los condicionamientos a los que se hace referencia son: 1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado. 2.

No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida. 3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva11. 4.

La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización. (…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio. Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (negrilla y subrayado de la Sala). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18960). 11 Cita de cita. Ibídem. Ahora bien, debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento, el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.

En un segundo momento, donde figura como protagonista la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201312, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido lugar la absolución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo).

En un tercer momento, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 201813 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación: (…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.

Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001-23-31-000- 1996-00659-01 (25.022). 13 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018. idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio. (…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 202014 y del 5 de marzo de ese mismo año15 al disponer que: (…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, expediente: 25000-23-26-000-2007-00262-01(40466). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165). ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.

En consecuencia, será esta la postura que rija el análisis del presente caso no solo por aplicación del precedente ya estudiado, sino porque, además, no resulta viable condenar al Estado en forma automática con la simple demostración de la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto que genera el daño y el perjuicio causado, cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado sólo responde en aquellos casos en los que le sea imputable un daño de tipo antijurídico, de aquellos que el sujeto no esté en condición de soportar, aspecto que para poder determinarse a plenitud, requiere de un estudio más profundo en el que se analice la conducta de las entidades estatales que estuvieron implicadas en la privación de la libertad.

Lo anterior va de la mano con lo dispuesto por el Consejo de Estado que en la sentencia del 8 de mayo del año en curso16 explicó que para resolverse cada caso, el juez debe aplicar la posición jurisprudencial vigente en ese momento en que estudie el caso, en los siguientes términos: (…) los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555). no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. En ese contexto, la Subsección considera que le asistió razón al Tribunal a quo, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, es claro que no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta (…) (negrilla de la Sala).

Por lo que en esta oportunidad se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en forma preferente sobre el objetivo, ya que éste último es de carácter residual y solo se aplica en casos muy particulares en donde sea necesaria su utilización a fin de desatar una controversia que no pueda ser analizada bajo ningún otro tipo de régimen de responsabilidad.

En consecuencia, el análisis del presente caso debe desplegarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño, (ii) la falla del servicio propiamente dicha y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros. 6.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto 6.1. El daño En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditado, con el certificado suscrito el 4 de febrero de 2016 por la directora de la cárcel de Palmira en el que mencionó que el señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz estuvo privado de la libertad en dicho centro penitenciario desde el 1 de diciembre de 2012 y hasta el 4 de febrero de 201617; esto último confirmado con la boleta de encarcelación expedida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali18 y con la boleta de libertad expedida por el mismo centro de reclusión19. 6.2 La falla del servicio y el nexo de causalidad 17Expediente electrónico, archivo: expediente digitalizado 1, folio 79. 18 Expediente electrónico, archivo: expediente digitalizado 1, folio 81. 19 Expediente electrónico, archivo: expediente digitalizado 1, folio 87.

En el caso bajo estudio, la falla del servicio se acredita si se demuestra la connotación de “injusta” de la privación de la libertad del señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz, para lo cual corresponde revisar las pruebas más relevantes allegadas al proceso que tengan relación con las labores desplegadas por las demandadas al interior del proceso penal iniciado en contra del demandante.

En el presente asunto, se tiene que el accionante, en su recurso de apelación, consideró que el a quo debió acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que con el material probatorio presente en el expediente resultaba posible determinar que la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante y que fue impuesta por el Juez de Control de Garantías, resultó desacertada como quiera que no se encontraba debidamente soportada por elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera tener por acreditada la inferencia de responsabilidad penal en relación con la conducta de aquel, y ello evidenciaba que la limitación de su libertad fue injusta.

Por lo que pasa a analizarse si se presentó la falla del servicio de las entidades demandadas, y para ello, la Sala hará un análisis de las actuaciones desplegadas por esas instituciones. Revisado el acervo probatorio presente en el expediente, se encuentra acreditado con lo referido en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento20 y con lo referido en el escrito de acusación21 que en la mañana del 1 de diciembre de 2012, el demandante fue capturado en el municipio de Pradera al pesar en su contra varias denuncias de pequeños comerciantes de la referida municipalidad quienes lo señalaban de hacer parte de una banda criminal denominada «planeta o Berlín» conocida porque su miembros llevaban a cabo una serie de extorsiones y hurtos a ese sector de la población desde el año 2010. 20 Expediente de primera instancia, archivo: audiencia penal, 01_01. 21 Expediente de primera instancia, archivo: expediente digitalizado 1, folios 95 a 109.

Se narra en ambos documentos, que ante las denuncias formuladas por más de 4 comerciantes de Pradera, a quienes se identificó con sus nombres y apellidos, los miembros de la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación comenzaron a realizar las indagaciones y pesquisas necesarias a fin de identificar a los miembros de la banda criminal «planeta o Berlín», para lo cual fueron citados a entrevistas los referidos comerciantes y posterior ello, estos surtieron un reconocimiento fotográfico para señalar de manera unánime al señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz como integrante de la referida empresa criminal, quien era conocido bajo el alias de «chichón» y frente al cual se lo identificó como partícipe en extorsiones y hurtos en los siguientes términos: (…) El accionante fue puesto a disposición por parte del ente investigador el mismo día de su captura, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali; momento en que se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento en la que: i) se declaró legal la captura del demandante, ii) el Fiscal 15 Especializado ante el Gaula, Valle le imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado, cargos que no fueron aceptados por el actor y, iii) se accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, solicitada por el ente investigador al considerar acreditado en su contra el indicio de responsabilidad que exige la norma.

Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno por la defensa del imputado. Decisión esta última cuyos soportes argumentativos se pudieron conocer a partir del audio de la referida audiencia, cuyos apartes más importantes se traen a colación, así: (…) solicita la Fiscalía la imposición de la medida de aseguramiento por cumplirse los presupuestos de la medida de acuerdo con el artículo 308 del CPP (…) medida que no puede ser distinta de una detención preventiva en establecimiento carcelario, de acuerdo con la clase de conductas punibles aquí imputadas (…).

Se aportan como elementos de prueba que soportan tal solicitud lo declarado por los señores Plinio Ruíz, Johan Kenedy, Luís Alfonso Arboleda y Javier Fierro en las entrevistas a estos realizadas (…); es válido destacar los reconocimientos fotográficos que cada una de estas personas le realiza a Esaul Alexi como aquel que participó en cada uno de esos episodios, miembro de la empresa criminal, encargada de cometer conductas punibles entre ellas la de extorsión, como coautor de cada uno de los comportamientos que he destacado, esto es, los dos hurtos, las cuatro extorsiones que he relatado con detalle (…).

Se considera que es una medida necesaria para proteger a la comunidad y garantizar la comparecencia de esta persona a lo que resta de la actuación; es adecuada y proporcional frente a los bienes jurídicos que se afectaron (…). La modalidad de la conducta es reprochable ya que se trata de personas que se asocian para quitarle a los pequeños comerciantes lo que poco alcanzan a devengar y las amenazas que se les hace en caso de no acceder a los que se les pide, que fueron amenazas de muerte y producto de eso, las victimas se han tenido que ir de la población (…).

Adicional a ello, se encuentra acreditada la existencia de una organización criminal identificada como “planeta o Berlín” (…) a la que se le endilgan siete comportamientos delictuales (…) los daños causados a las víctimas han sido importantes al punto de que tuvieron que desplazarse del municipio de Pradera (…) argumentos con los cuales se solicita la imposición de la medida de aseguramiento (…); es así como este Juez de Control de Garantías pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) se considera que se cumplen los requisitos objetivos de la medida y en lo atinente al requisito subjetivo de la inferencia de responsabilidad se tiene que la misma se logra entender a través de los medios de conocimiento que la Fiscalía ha logrado traer a este estrado judicial, los mismos que sirvieron de sustento para impartir la respectiva orden de captura a este ciudadano, consistentes en las entrevistas y los reconocimientos fotográficos surtidos por las víctimas de los delitos que dan cuenta de unos hechos delictuales quienes señalan a Esaul Alexi que ha participado en dichas conductas, de allí que se puede inferir esa responsabilidad de autoría de quien se encuentra ante este estrado judicial (…); en lo que tiene que ver con la necesidad de la medida de aseguramiento (…) se tiene que de acuerdo con el artículo 308 del CPP, se encuentra acreditado que en el presente caso los delitos endilgados tienen el carácter de graves como quiera que se está coaccionado a lo comunidad para que realicen pagos injustificados tendientes a supuestamente una protección y para “dejarlos trabajar” en el sector, (…) están lesionado con ello los bienes jurídicos del Estado (…) se trata además de un grupo de personas que se reúnen para cometer una actividad ilícita y ello de por sí solo revela la gravedad de su comportamiento (…) aunado a ello, se le endilga al imputado su posible vinculación a una organización criminal, con la que se habían cometido otras conductas punibles consistentes en extorsiones y hurtos (…) lo que satisface las necesidades del artículo 310 del CPP; también se resalta la necesidad de la medida no solo por la gravedad sino para lograr su comparecencia al proceso (…) por todo lo anterior, considera este funcionario que se cumplen las exigencias del artículo 308 del CPP para la imposición de la medida de aseguramiento (…) así como las del artículo 310 (…) por el artículo 312 del CPP (…) motivos por los cuales se debe imponer la medida de aseguramiento al ciudadano Esaul Alexi Hurtado Ruíz (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Se continuó el proceso penal hacia la etapa del juicio oral con la presentación del correspondiente escrito de acusación por la Fiscalía 15 Especializada Gaula Valle el 13 de marzo de 201322, en el que se acusó al demandante como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado, al considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se podía afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado fue autor o partícipe de la misma. 22 Expediente de primera instancia, archivo: proceso digitalizado 1, folios 95 a 109.

Escrito que fue revelado al acusado en la audiencia de acusación que se celebró el 24 de mayo de ese mismo año23 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y el 23 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia preparatoria en la que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y estas expusieron su teoría del caso.

Ahora bien, los días 13 de febrero de 2015, 14 de julio de 2015 y 2 de febrero de 2016, se celebraron las audiencias del juicio oral24, en la que se dio clausura al debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y en la última de las mencionadas se dio a conocer que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio, y además se profirió sentencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en la que se absolvió al demandante al considerarse que de las pruebas recaudadas no resultaba posible tener por acreditada la responsabilidad del actor en la comisión de los delitos imputados.

Decisión contra la cual no se interpusieron recursos. Del anterior recuento probatorio se tiene acreditado que entre los años 2010 a 2012, y con ocasión de varias denuncias formuladas por pequeños comerciantes del municipio de Pradera, en las que se relataba que eran víctimas de acciones extorsivas y de hurtos, se iniciaron labores investigativas por parte de los miembros de la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, tendientes a identificar los causantes de tales conductas punibles y que papel desempeñaban en el entramado criminal que las hacía posible.

Fue como en desarrollo de tales actividades, se realizaron entrevistas a los pequeños comerciantes que denunciaron haber sido víctimas de extorsión y hurto y estas permitieron llegar al conocimiento de que la propiciadora de tales hechos delictivos era la banda criminal «planeta o Berlín» y frente a su proceder se supo que sus actividades delictuales se centraban en aquellas relacionadas con la extorsión y el hurto en el municipio de Pradera. 23 Expediente de primera instancia, archivo: proceso digitalizado 1, folio 34. 24 Expediente de primera instancia, archivo: proceso digitalizado 1, folios 166 a 169, 171 a 176 y 83 a 86.

Las que además eran desarrolladas por un número plural de personas, dentro de quienes se señaló a Esaul Alexi Hurtado Ruíz quien era conocido con el alias de “chichón” y cuya identificación posteriormente se reafirmó por los entrevistados con la práctica de un registro fotográfico en el que señalaron sin duda alguna, en varias imágenes puestas a su conocimiento, que alias “chichón”, era el aquí demandante, todo lo que permitió su plena identificación como integrante de la mencionada organización criminal.

Todo lo que llevó al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 26 de noviembre de 2012 a librar la correspondiente orden de captura en contra del demandante, la que se hizo efectiva el 1 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los anteriores hallazgos y al considerar que tenía reunidos los elementos materiales probatorios suficientes para iniciar una investigación a fin de esclarecer la presunta responsabilidad del accionante Esaul Alexi Hurtado Ruíz por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra por considerarla legítima, adecuada, proporcionada, probatoriamente soportada y a todas luces indicativa de una inferencia razonable de responsabilidad frente a la conducta desplegada por el actor.

Lo que según se narró en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 1 de diciembre de 2012 al relatar todas las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, fue atendido por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ya que encontró probada la «inferencia razonable de responsabilidad a partir de los medios de conocimiento que la Fiscalía ha logrado traer a este estrado judicial (…)consistentes en las entrevistas y los reconocimientos fotográficos surtidos por las víctimas de los delitos que dan cuenta de unos hechos delictuales las que señalan que Esaul Alexi ha participado en dichas conductas».

Y en razón de ello, en dicha audiencia, como lo ordena el procedimiento penal, se ordenó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplida en el centro carcelario de Palmira, según se confirmó por el director de dicho establecimiento en el certificado de libertad aportado al plenario25. Sobre este trámite, considera la Sala que la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva, fue debidamente solicitada y sustentada por el Fiscal en la investigación penal iniciada en contra de Esaul Alexi Hurtado Ruíz con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal, que no fueron otros que el señalamiento expreso y directo por parte de cuatro comerciantes de Pradera en las entrevistas a estos practicadas por la policía judicial, de que el demandante era la persona conocida con el alias de «chichón» perteneciente a la empresa criminal identificada como «planeta o Berlín», cuyos miembros, dentro de los que se encuentra el demandante, se involucraban en el desarrollo de actividades extorsivas y de hurto en el referido municipio.

Quienes además confirmaron su identificación cuando lo señalaron en un posterior registro fotográfico. Elementos que sirvieron de base para que el ente investigador procediera a imputar cargos en contra del accionante y solicitara la imposición de la hoy discutida medida de aseguramiento en su contra, los cuales consideró el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2012, que fueron lo suficientemente concluyentes para inferir de manera razonable la ejecución de los delitos endilgados y la potencial responsabilidad penal del imputado en su comisión, lo que llevó a entender que al reunir dicha solicitud los requisitos del artículo 30826 del CPP, resultaba necesario, proporcional e idóneo, ordenar la 25 Expediente virtual, archivo: expediente digitalizado 1, folio 79. 26 Artículo 308.

El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya imposición de la mencionada medida respecto del señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz. Argumentos estos que no fueron refutados por el abogado de la defensa como arbitrarios o ilegales, dentro de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal analizado; antes bien, quedó registrado en el acta de la mencionada audiencia que en las actuaciones surtidas en la misma, dicho apoderado «no interpuso recurso alguno».

Fue precisamente en el transcurso del proceso penal, que se logró determinar que si bien el señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz fue señalado por varios comerciantes de Pradera, como coautor de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado, quienes además en posterior registro fotográfico lo volvieron a identificar como alias «chichón» de la bacrim «planeta o Berlín», lo cierto fue que según se manifestó por el Juez de Conocimiento en la sentencia del 2 de febrero de 201627, al no ser estas pruebas, suficientes para soportar una condena en contra del acusado, devenía en obligatoria su absolución en la causa penal iniciada en su contra.

Y si bien la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante llevó a que se profiriera un fallo absolutorio a su favor, esta situación como lo ha referido la jurisprudencia sobre la materia, es factible, pues la imposición de la medida de detención preventiva, bien domiciliaria o intramural no están condicionadas a la existencia de una prueba categórica e indefectible de responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la Ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos que se cumplieron en el presente caso por lo ya mencionado. el debido ejercicio de la justicia. 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. ( ) (negrilla de la Sala). 27 Expediente primera instancia, archivo proceso digitalizado 1, folios 83 a 86. A partir de lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hubieran incurrido en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación y el juicio penal (falla del servicio) que hubiere generado que la limitación de la libertad del demandante pudiera ser catalogada como injusta.

Todo lo que lleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, si bien en principio resultaba procedente condenar en costas a la parte demandante dado que no se acogieron los planteamientos de su recurso de apelación, lo cierto es que ninguna de las demandadas allegó sus alegaciones de cierre ante esta instancia, lo que permite concluir que no se advierten causadas las agencias en derecho y ello permite descartar la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088