REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2015-00412-01 DEMANDANTE: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ajurvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co DEMANDADO: Álvaro Tovar Domínguez yamare5811@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: Repetición TEMA: Responsabilidad de servidor público por su conducta dolosa o gravemente culposa.
Sentencia No.103 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Con escrito radicado el 12 de diciembre de 2014, la entidad accionante1 mediante apoderado judicial solicitó que sea declarada la responsabilidad del accionado por su conducta dolosa o gravemente culposa que generó la condena impuesta a la referida entidad con la sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, que consistió en su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios causados al señor Sinecio Hurtado Saa con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, cuyo titular es el aquí demandado. 1.2.
Los hechos En síntesis, son los siguientes: -El señor Mario Antonio Alegrías Salcedo mediante contratos de compraventa adquirió los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 3780053847 y 3780076928, sobre los cuales el 5 de mayo de 1994 constituyó hipoteca global a favor de la cooperativa Cootraim; la que posteriormente canceló en relación con el primero de los inmuebles mencionados, mediante escritura pública del 1 de agosto de 1995. - El 26 de septiembre de 1996 Cootraim presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del señor Alegrías Salcedo en la que solicitó la venta en pública subasta de los dos predios ya mencionados; trámite que se desarrolló ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, del cual el accionado era su titular, y que, mediante auto del 7 de octubre de 1996, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble afectado con el gravamen de la hipoteca. -Si bien, el referido Juzgado comisionó al Juzgado Promiscuo de Candelaria, lugar donde se encontraba ubicado el inmueble a ser embargado y secuestrado, y este cumplió con dicha actuación el 24 de junio de 1997, lo cierto es que al identificarse el predio afectado se refirió que correspondía al de matrícula inmobiliaria 3780053847, cuando lo cierto era que este no era sobre el cual pesaba la hipoteca 1 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. constituida a favor de Cootraim, y de ello informó el apoderado de esta última al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, el que con auto del 10 de agosto de 1998, declaró la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro ya mencionada y en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medidas cautelares sobre el mencionado inmueble y por otra parte ordenó que las referidas diligencias se surtieran pero frente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 3780076928. - Con ocasión de lo anterior, el señor Sinecio Hurtado Saa consideró que le fueron causados una serie de perjuicios morales y materiales por lo que interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la entidad accionante, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2002, negó las pretensiones de la demanda. -Empero, el señor Hurtado Saa interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, en el sentido de revocar la sentencia apelada y en su lugar, declaró administrativamente responsable a la accionante por haber incurrido en error jurisdiccional y ordenó que procediera al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados; a lo que aquella dio cumplimiento y efectuó el pago de los mismos al señor Hurtado Saa, los que fueron equivalentes a $19.028.657. 2.- La contestación de la demanda La curadora ad-litem del demandado no contestó la demanda2. 3.- Los alegatos de primera instancia La curadora ad-litem del accionado presentó sus alegatos finales en los que refirió que si bien, tanto la parte demandante como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira cometieron muchos errores, entre ellos el haber dejado 2 Expediente electrónico, archivo 12, constancia secretarial. transcurrir mucho tiempo, para subsanar el error consistente en permitir que se llevara a cabo la diligencia de embargo y secuestro sobre el inmueble que no se encontraba afectado de hipoteca, lo cierto era que el demandado no tuvo la intención de causar un daño al señor Sinecio Hurtado Saa, por el cual fue condenada la demandante.
Aunado a ello mencionó que pese a que el señor Hurtado Saa debió oponerse a que se practicara dicha diligencia porque había un error en la identificación del inmueble objeto de secuestro, dejó que se practicara y fue solamente después de que esta última se surtió, que solicito la nulidad de la diligencia de secuestro ante el Juzgado Civil que preside el demandado.
Finalmente solicita que el demandado no sea condenado en costas. La parte demandante en sus alegaciones finales reiteró lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia recurrida El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien fueron acreditados los requisitos objetivos relacionados con la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, la existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero y el pago efectivo de dicha condena por la entidad estatal, lo cierto fue que no logró demostrarse la ocurrencia del requisito subjetivo atinente al dolo o culpa grave del agente estatal.
Al respecto aseguró que la parte actora no aportó medios de prueba tendientes a demostrar la parte subjetiva del medio de repetición, como le correspondía por tratarse de un nuevo proceso y un nuevo medio de control, en el cual a la parte actora le asiste la carga de comprobar a través de los diferentes medios de prueba conducentes, que la conducta desplegada por el agente o ex gente estatal puede tildarse de gravemente culposa o dolosa, lo cual reitera, no aconteció. 5.- El recurso de apelación La parte demandante consideró que el a quo se equivocó con su decisión de denegar las pretensiones de la demanda, ya que en su concepto el elemento subjetivo de la repetición, esto es, la conducta gravemente culposa con la que actuó el demandado sí fue acreditada con el pronunciamiento contenido en las sentencias administrativas allegadas con la demanda, ya que estos documentos judiciales ya calificaron como subjetiva, la omisión en que incurrió el accionado como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y que se tradujo en un error judicial.
Refiere que esto es así, ya que al Juez administrativo en instancia de repetición, le corresponde realizar la valoración de las actos u omisiones del titular del Juzgado pero a partir de lo referido en la sentencia administrativa (reparación directa) y establecer si la omisión (que ya está demostrada ) es constitutiva de una actuación gravemente culposa de dicho agente judicial; mas no corresponde al juez de repetición el revisar nuevamente el proceso civil, el cual ya fue valorado por el juez natural al decretar la nulidad de los embargos que equivocadamente fueron proferidos ni establecer la existencia o no de una conducta reprochada por el artículo 90 de la constitución, lo cual también ya hicieron los tribunales Contenciosos.
Concluye entonces que el Juzgado Cuarto Civil de Palmira profirió el auto 7 de octubre de 1996 mediante el cual comisionó al Juzgado Promiscuo de Candelaria para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro, sin verificar la correcta identificación del inmueble afectado de hipoteca y sobre el cual recaerían dichas medidas cautelares; lo que se traduce en una omisión que causó un daño antijurídico a un tercero ajeno al proceso ejecutivo hipotecario, lo que generó un perjuicio económico que debió ser resarcido por la Nación- Rama Judicial, conducta que encuadra en la hipótesis de culpa grave contenida en el artículo 90 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 63 y 2341 del Código Civil. 6.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el que fue admitido mediante auto del 19 de enero de 2024, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían presentar sus alegaciones finales; en estos términos, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio3.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3205 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante. 2.
Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, se sometió a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. 3 Ver Samai, anotación 18, constancia secretarial. 4 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 5 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20136, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 3.
Problema jurídico La Sala debe establecer, conforme lo alega la demandante en el recurso de apelación, si se encuentra acreditado que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa en los hechos que ocasionaron la imposición de una condena judicial por error jurisdiccional a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el consecuente pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios a favor del señor Sinecio Hurtado Saa, que soportara que la referida entidad repitiera en su contra.
O si, por el contrario, al no acreditarse el elemento subjetivo antes mencionado, debe confirmarse la sentencia apelada. 4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que no fueron acreditados todos los presupuestos o requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para la prosperidad del medio de control de repetición; específicamente, no se demostró, el de carácter subjetivo, relacionado con que el accionado hubiera actuado con culpa grave en los hechos materia de debate. 5.
Marco normativo y jurisprudencial 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero. Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) Del medio de control de repetición y los requisitos para su materialización; y, ii) el caso concreto. i) Del medio de control de repetición y los requisitos para su materialización Este medio de control tuvo como sustento inicial lo establecido en los artículos 77 y 78 del CCA, que disponían: Artículo 77.
De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 78. Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. Normas que fueron posteriormente reguladas por el artículo 31 de la Ley 446 de 19987 modificatorio del artículo 86 de la mencionada codificación; sin embargo, con la introducción de la reforma constitucional de 1991, se acentuó su importancia, bajo los siguientes presupuestos: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Ahora bien, este medio de control se reglamentó por la Ley 678 de 2001, que en sus artículos 5 y 6 definió los conceptos de dolo y culpa grave en los siguientes términos: 7 Artículo 31. Acción de reparación directa. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: (…)Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
Artículo 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial (negrilla y subraya de la Sala). Artículo 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar manifiesta e inexcusablemente8 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal (negrilla de la Sala). De la lectura de las anteriores normas se puede inferir que el dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos de la repetición y constituyen un reproche sobre la conducta ajena al derecho que causa un daño antijurídico.
Sobre el tema, el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 20149, precisó lo siguiente: La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que 8 Texto tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-455 de 2002. 9 Sección Tercera, Subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicado 11001-03-26-000-2003- 00036-01(25360). excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.
Se concluye, entonces, que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos. ( ). La doctrina sobre el particular ha sostenido: El concepto de culpa hace referencia a un estándar genérico y flexible de la persona prudente y diligente. La determinación de la regla de conducta que habría observado esa persona en las circunstancias del caso es una tarea judicial por excelencia. Sin embargo, esos deberes pueden estar también tipificados por la ley (como característicamente ocurre con el tráfico vehicular) o pueden estar establecidos convencionalmente por reglas sociales, formales o informales.
A falta de la ley o de usos normativos, el juez no tiene otro camino que discernir cómo se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias. ( ) Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la conducta de los servidores se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían, ni siquiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios negocios; de manera que lo acontecido no encuentre justificación (negrilla de la Sala).
También en sentencia del 26 de febrero de 201410, el Consejo de Estado explicó lo siguiente: ( ) El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A..
Así, dijo "que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los 10 Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 25000-23- 26-000-2011-00478-01(48384). servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública (…) (negrilla de la Sala).
Pronunciamientos de los cuales se puede inferir que la jurisprudencia administrativa fundó los conceptos de dolo y culpa grave en lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, el cual consagra que la segunda mencionada (culpa grave), se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los propios, es decir, corresponde a aquel descuido inconcebible, que sin implicar intención alguna de generar un daño, lo produce.
En consecuencia, hay culpa grave cuando la conducta nociva sin ser intencional es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado, el que ha sido definido por el Consejo de Estado11 «como aquella actuación no deliberada del sujeto que en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible».
Lo que permite comprender que esa conducta desafortunada obedece a la ligereza del agente en el ejercicio de sus funciones, que termina por ocasionar un daño antijurídico y que lógicamente debe ser reparado por el Estado. Frente al dolo, los pronunciamientos jurisprudenciales estudiados en párrafos anteriores explican que tiene lugar cuando la persona desarrolla la acción u omisión, con la intención consciente de inferir un daño a otro o a sus bienes.
Sobre esta figura explicó la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2002, lo siguiente: Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error 11 Sección Tercera.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación N° 25000-23- 26-000-2001-02841- 01(30226). Providencia del 26 de mayo de 2010. de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado (…) (negrilla de la Sala).
Todo lo que permite identificar los presupuestos que deben cumplirse para la prosperidad de la acción de repetición, los cuales se traen a colación en los siguientes términos: i) La existencia de una condena judicial o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago efectivo realizado por parte de la Administración. iii) Que el demandado detente la calidad de agente del Estado. iv) Que la calificación de la conducta desplegada por el agente del Estado se encuentre catalogado como dolosa o gravemente culposa.
Frente a los tres primeros presupuestos debe decirse que son de carácter objetivo; mientras que el último de los mencionados, esto es, la calificación de que la conducta del agente del Estado, como dolosa o gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo. En consecuencia, el análisis del presente caso consistirá en determinar si se comprobó la ocurrencia de los cuatro elementos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición. Empero, no puede dejarse de lado que comoquiera que los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control tuvieron lugar, el 24 de junio de 1997, fecha para la cual la Ley 678 de 200112 no estaba en vigor, el marco normativo que gobernará la decisión de este caso corresponde al Código Contencioso Administrativo y en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, se acudirá al Código Civil previamente estudiado, dado que el CCA no contiene norma que regule estos conceptos. 12 Este marco legal entró en vigencia desde el 3 de agosto de 2001, conforme lo indica el artículo 31 de la Ley 678 de 2001. 6.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto 6.1. La existencia de una condena judicial o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente Sea lo primero precisar que el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo prevén como fundamento de la acción de repetición las condenas impuestas contra el Estado; no obstante, ya que las entidades a que éste pertenecen pueden zanjar sus diferencias surgidas por los daños causados por sus agentes mediante conciliación judicial o extrajudicial y otros medios de terminación de conflictos, como lo consagra el artículo 59 de la Ley 23 de 199113, estos medios también sirven de base para la procedencia del presente medio de control.
En el caso bajo estudio se encuentra debidamente acreditada, con la sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa cuya radicación corresponde a 76001- 23-31-000-1999-00389-0114, en la que se dispuso lo siguiente: 13 “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario". 14 Expediente electrónico, archivo 01, folios 32 a 45.
Y con ocasión de ello se revocó la sentencia del 23 de agosto de 2002 con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia, había denegado las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a lo siguiente: Lo que permite concluir que en efecto a la entidad demandante le fue impuesto el cumplimiento de una condena judicial a favor del señor Sinecio Hurtado Saa con ocasión de la declaratoria de responsabilidad extracontractual por virtud de encontrarse acreditada la materialización de un error judicial por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, que preside el demandado. 6.2 El pago efectivo realizado por parte de la Administración En este punto debe precisarse que el Código Civil establece el pago como una forma de extinguir las obligaciones y lo define como la ejecución de la prestación debida, sin condicionarlo a una tarifa legal probatoria, por lo que se demuestra su ocurrencia por cualquier medio.
En el caso bajo estudio, con la Resolución 4300 del 8 de agosto de 201315 la entonces directora ejecutiva de administración judicial dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2002, en la que realizó las siguientes precisiones: 15 Expediente electrónico, archivo 01, folios 48 a 52. Y ordenó a la división de tesorería, realizar lo siguiente: Ahora bien, con los dos comprobantes de obligación presupuestal SIIF del 16 de agosto de 201316 y la constancia expedida el 6 de marzo de 2014 por la directora de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se acreditó que la entidad demandante realizó el pago de la condena judicial antes mencionada, en los siguientes términos: i) la suma equivalente a $9.704.615 a favor del señor Sinecio Hurtado Saa, el 15 de agosto de 2013 y ii) la suma de $9.324.042 a favor del abogado del señor Hurtado Saa, esto es, el togado Víctor Manuel Téllez Cobo, el 20 de agosto de 2013, los que correspondieron a sus honorarios pactados (49% de la condena impuesta).
Todo lo que permite tener por acreditado el pago por parte de la accionante de la condena judicial a esta impuesta. 6.3. Que el demandado detente la calidad de agente del Estado En el presente caso se tiene acreditado con el acta 5 del 24 de febrero de 2014 expedida por el Comité de Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que el accionado Álvaro Tovar Domínguez, 16 Expediente electrónico, archivo 01, folios 54 a 69. desempeñaba para el 24 de junio 1997, fecha de los hechos, el cargo de Juez Civil del Circuito de Palmira.
Con lo que se tiene por demostrado el tercer presupuesto para la prosperidad de la repetición bajo estudio. 6.4. Que la calificación de la conducta desplegada por el agente del Estado se encuentre catalogada como dolosa o gravemente culposa Sea lo primero precisar que el CCA no traía consigo la noción de dolo y culpa grave, por lo cual resulta necesario acudir a lo establecido sobre ambas figuras en el Código Civil, conforme se estudió en párrafos anteriores de esta providencia, y en donde se dijo que el artículo 63 del mentado estatuto las definía como «culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios» y que el «dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro».
Al respecto ha explicado el Consejo de Estado17 que para determinar si la conducta del agente estatal se encuentra inmersa en una u otra figura, deberá ser «confrontada con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego a las normas que lo regían».
Y además refirió la Corporación18 que deben tenerse en cuenta como factores determinantes para la configuración de una u otra figura, la existencia de una cualquiera de las siguientes situaciones: i) una «omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones» a la luz del artículo 6 Constitucional; o ii) si incurrió en una falta «a los postulados de la buena fe» que consagra el artículo 83 Superior; o bien, iii) si propició la «infracción manifiesta de un precepto constitucional en 17 Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación 05001-23-31-000- 2002-01101-01(52700), sentencia del 30 de julio de 2021. 18 Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación 05001-23-31-000- 2002-01101-01(52700), sentencia del 30 de julio de 2021. detrimento de alguna persona» desarrollada en el artículo 91 Constitucional, o, iv) si tuvo lugar, «el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargue al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 superior19».
Aclarado lo anterior, se procederá a analizar el acervo probatorio allegado a fin de determinar si en el presente caso se encuentra o no demostrado que el accionado Álvaro Tovar Domínguez, cuando en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira incurrió en error jurisdiccional generador de una condena judicial en contra de la entidad accionante, actuó con culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil y conforme se alegó en el recurso de apelación. De lo narrado en la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado allegada al plenario, se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 76001-23-31-000-1999-00389-01 (24.087) en el que inicialmente se había constituido dicho gravamen respecto de dos inmuebles, no se percató, que posteriormente este gravamen se levantó respecto de uno de aquellos y ordenó el embargo y secuestro de aquel que ya no se encontraba afectado con la referida hipoteca; omisión que llevó a que el dueño de dicho predio identificado como Sinecio Hurtado Saa incoara el medio de reparación directa en contra de la entidad demandante a fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios.
En este punto debe precisarse que si bien este Tribunal mediante sentencia del 23 de agosto de 2002 denegó las pretensiones de la demanda en primera instancia, dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado que declaró administrativamente responsable a la accionante al encontrar acreditada la materialización de un error judicial por parte del referido Juzgado. 19 Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de mayo de 2012, se trajo a colación la motivación que llevó a tener por configurado el error jurisdiccional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en los siguientes términos: (…) (…) (…) De los argumentos referidos en la providencia que antecede, la que valga la pena precisar fue la única prueba aportada a fin de acreditar el elemento subjetivo bajo estudio (culpa grave), lo que se puede inferir es que el demandado en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira para la fecha de los hechos incurrió en un descuido consistente en un error de identificación del inmueble a ser embargado y secuestrado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo estudio.
No obstante, se encuentra acreditada la materialización de un descuido por parte del accionado, lo cierto fue que el mismo Consejo de Estado en la sentencia del 9 de mayo de 2012, explicó que si bien «se efectuó la diligencia de embargo y secuestro, lo cierto es que estas medidas cautelares no fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria», ni tampoco «privó del uso, goce y disposición sobre el predio» a su dueño Sinecio Hurtado Saa.
Todo lo que permite concluir que el descuido del accionado no tenía la entidad para ser considerado como una extralimitación de funciones o una trasgresión del principio de la buena fe, o bien una infracción de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, según lo exige la jurisprudencia administrativa estudiada en párrafos anteriores a fin de considerarse como culpa grave a la luz de los postulados del artículo 63 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que ha sido el mismo Consejo de Estado20 el que ha explicado en sus pronunciamientos que «no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico» puede ser considerado como culpa grave, «sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios».
Lo que lleva a precisar que en el presente caso no se acreditó la presencia de culpa grave en el actuar del demandado, pese a que así se señaló por la 20 Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 27 de noviembre de 2017, radicación 68001233100020080063701(47846). entidad demandante en el recurso de apelación y esto permite concluir que no fue acreditada la totalidad de los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición, por lo que esta Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas Ahora bien y pese a que no prosperó el recurso de apelación propuesto por la accionante, no habrá lugar a condenarla en costas como parte vencida, en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, que establece que estas no proceden cuando con la demanda se persigue el interés general21, como es lo que ocurre con el medio de control de repetición, ya que con este se busca proteger el tesoro público; argumento que fue explicado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 202122.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida el 8 de junio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 11 de marzo de 2021, radicación 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018). 22 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, Radicación 110010326000201300153 (49.051).
Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088