Proceso No. 2017-00180-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-23-33-005-2017-00180-00 DEMANDANTE: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO Y OTROS VINVULADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL LITORAL PACIFICO “FUNDELPA” MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide mediante la presente sentencia, la demanda interpuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA Y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL LITORAL PACIFICO “FUNDELPA”.
ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA La NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO interpuso demanda en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo consistente en la anotación número 991 de fecha 19 de octubre de 2016, radicación 2016-372-6-2897, del certificado de libertad y tradición No. 372-4890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Buenaventura del Departamento del Valle del Cauca.
Acto en el que se registra la escritura pública número 2.665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaria Primera del Municipio de Buenaventura, valor del acto $419.750.000, con especificación 0126 1Ver índice 45 del SAMAI/Expediente digital/Fl 73 al 89 del cuaderno principal Proceso No. 2017-00180-00 2 “COMPRAVENTA PARCIAL ÁREA DE 11.500MT2-BOLETA FISCAL 109-10-1000781402/2016”, MODO DE ADQUISICIÓN “PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO DE: UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL A: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL LITORAL PACIFICO “FUNDELPA”.
Como HECHOS señaló que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDARORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, mediante escritura pública numero 2.665 suscrita ante la Notaria primera de la ciudad de Buenaventura del 29 de diciembre de 2000 transfirió a título de venta real y efectiva como cuerpo cierto a favor de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACIFICO “FUNDELPA” se obligó registrar la escritura pública 2665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaría Primera del Municipio de Buenaventura, que incluye la venta y la hipoteca, como lo indica la misma escritura en la aprobación, sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de instrumentos Públicos del Municipio de Buenaventura, solo hasta el 19 de octubre de 2016, registró la escritura pública número 2665, es decir, transcurrieron 10 años desde la firma de la escritura.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.2 Manifestó que hubo una falta de diligencia y cuidado del acreedor hipotecario, al no registrar la escritura pública número 2.665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaría Primera del Municipio de Buenaventura, no obstante, al tratarse de omisión de los pagos, tenía dos opciones el demandante según el artículo 1546 del C.C, de i) exigir el pago con inclusión de la cláusula penal o ii) la resolución del contrato.
Finalmente señaló que se está frente a un eximente de responsabilidad denominada culpa propia de la víctima. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.3 Señaló que no es la entidad que intervino en el presunto daño, ya que tiene asignada dentro de sus competencias legales establecidas en el Decreto 2897 de 2011 modificado por el Decreto 1427 del 29 de agosto de 2017 ninguna atribución relacionada con las funciones que desarrollan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, entre las que se encuentran la inscripción y cancelación de los registros de los certificados de libertad, ni es nominador de los Registradores Públicos, ni ostenta su presentación legal, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y el articulo 159 del Código de la Ley 1437 de 2011. 2Ver índice 45 del SAMAI/Expediente digital/Fl 142 al 162 del cuaderno principal 3Ver índice 45 del SAMAI/Expediente digital/Fl 197 al 207 del cuaderno principal Proceso No. 2017-00180-00 3 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL LITORAL PACIFICO- FUNDELPA4 Expuso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura al efectuar la anotación No. 991 de fecha 19 de octubre de 2016, de la escritura 2665 del 29 de diciembre de 2000, inscrita en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 372-4890, dio cumplimiento a las normas legales y constitucionales que lo rigen.
Por otra parte, conforme al artículo 28 del Estatuto de Notariado y Registro (Ley 1579 de 2012), la hipoteca y el patrimonio de familia solo se podrán registrar dentro de los 90 días hábiles siguientes a su otorgamiento”, por lo que no es posible registrar la hipoteca, contrato accesorio que ha perdido eficacia. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante5: Expuso que la Superintendencia de Notariado y Registro, omitió el cumplimiento de los requisitos para sentar el registro de los actos contenidos en la escritura ya mencionada, causando perjuicio al Ministerio de Vivienda, pues el precio de la venta que garantiza la hipoteca no ha sido cancelado, perjuicio que cesa si vendedor y comprador pueden adecuar la escritura para que sean registrados todos los actos contenidos en ella y no un solo acto como se registró. La parte demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO6: Señaló que en el evento en que se declare la nulidad, esto conllevaría a retrotraer el estado del inmueble entregando al anterior propietario, es decir, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la propiedad del lote de terreno como si el negocio jurídico consistente en la compraventa se reputara nulo, lo cual, sería, a todas luces, improcedente pues el objeto del litigio no versa sobre dicho asunto.
El acto registral encarnaba la compraventa y la hipoteca, sobre la primera su extemporaneidad determina cobro de intereses de mora y la segunda la prohibición de realizarlo. La parte demandada MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO7: Guardó silencio en esta oportunidad. La parte vinculada FUNDELPA8: Manifestó que al presente medio de control se le dio el trámite de Nulidad, sin embargo, de lo arrimado al expediente, y lo probado a través del mismo, puede notarse claramente que se trata de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto las pretensiones de la demanda, buscan el pago de la Hipoteca que no se registró por la negligencia del actor, aunque se pretenda disimularla a través de la acción de nulidad, por lo tanto, no se cumple los requisitos establecidos en la norma.
Ministerio Público9: Guardó silencio en esta oportunidad. 4Ver índice 45 del SAMAI/Expediente digital/Fl 216 al 219 del cuaderno principal 5Ver índice 45 del SAMAI/Expediente digital/Fl 299 al 307 del cuaderno principal 6Ver índice 45 del SAMAI/Expediente digital/Fl 314 al 316 del cuaderno principal 7Ver índice 45 del SAMAI/Expediente digital/Fl 341 del cuaderno principal 8Ver índice 45 del SAMAI/Expediente digital/Fl 320 al 327 del cuaderno principal 9Ver índice 45 del SAMAI/Expediente digital/Fl 341del cuaderno principal Proceso No. 2017-00180-00 4 CONSIDERACIONES Observando que no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado, se profiere la sentencia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente: PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si el acto de registro se encuentra conforme a la Ley, y si los aspectos relacionados con el cumplimiento pecuniario del contrato determinan algún alcance jurídico en la presente acción. TESIS DE LA SALA.
La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto la imputación fáctica que el actor atribuye a la accionada y que califica de anotaciones ilegales no corresponden a la realidad del periplo registral. El acto registral encarnaba la compraventa y la hipoteca, sobre la primera su extemporaneidad determina cobro de intereses de mora y la segunda la prohibición de realizarlo.
Por ello, las censuras señaladas no se predican de los actos acusados y no puede realizar un pronunciamiento de su legalidad, diferente al denegatorio de las pretensiones de la demanda de la referencia. Para resolver adecuadamente el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: (i) nulidad de actos de registro, ii) sobre la hipoteca y (iii) el caso concreto.
I. NULIDAD DE ACTOS DE REGISTRO. El artículo 137 de la ley 1437 de 2011 señala: Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
De conformidad con el Decreto 1250 de 1970, derogado actualmente por el Decreto 1579 de 2012 si una medida no se encuentra registrada no produce efecto alguno conforme las voces de los artículos 43 y 44 ib, para lo cual se requiere acudir al tenor literal de los siguientes artículos de dicho cuerpo normativo, que era el vigente al momento del registro3.
Proceso No. 2017-00180-00 5 “Artículo 22°. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y deberá cumplirse dentro del término de tres días hábiles. (…) Artículo 30°. Con las anotaciones en la forma indicada en el presente Capítulo se considera realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos.
Artículo 31°. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, decretos de separación de patrimonio, de posesión provisoria, definitiva o efectiva, prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial individualizará los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión. (…) Artículo 43°.
Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 44°. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”.
La ley 223 de 1995 señala: “Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberán formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.
La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios”. El artículo 28 del Estatuto de Notariado y Registro (Ley 1579 de 2012), señala que la hipoteca y el patrimonio de familia solo se podrán registrar dentro de los 90 días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Sobre la demanda de actos de registro ha dicho el Consejo de Estado10: 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00116-01 Actor: SILVIO APOLINAR PERAFAN MELLIZO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Proceso No. 2017-00180-00 6 “Al respecto, la Sala debe precisar que no en todos los casos la acción es de simple nulidad, sino que hay eventos en que debe pedirse la nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se sostiene en la sentencia de 14 de febrero de 2002, en la cual esta Sección se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos: “ACTOS DE INSCRIPCIÓN - Efectos particulares y efectos generales ante terceros El acto de inscripción de un título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular, pues solo a partir de dicha inscripción surte efectos ante terceros.
Así lo dispone el artículo 44 de Decreto 1250 de 1970 que señala: “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel”. Si se crea una situación jurídica particular, es claro que solo puede pedir su nulidad y, por ende, el restablecimiento del derecho, quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica.
Pero, una vez realizada la inscripción, el acto de registro surte efectos también respecto de terceros. No obstante, de forma posterior el Consejo de Estado señaló11: “[L]os actos acusados, todos registrales, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en el aumento en la conformación e integración de la masa del pasivo que incluso se predica frente a una entidad que entró en liquidación como propietaria de los mentados bienes, cuyos contratos y actos fueron objeto de la actividad registral que la parte actora califica y glosa como irregular, por lo que se advierte la abstracción necesaria que se debe evidenciar de defensa del interés general superior de cara a la comunidad.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que por expresa disposición del inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos de registro, es la acción de nulidad. A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio y por ello nada obstaría para deprecar y encausar pretensiones que recauden la situación registral al panorama adecuado de los hechos y negocios que se plasman en el folio de matrícula inmobiliaria.
Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00408-01 Actor: JOSÉ ORLANDO HENAO ORTIZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Nulidad Fallo – Segunda instancia Proceso No. 2017-00180-00 7 legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social, en el caso del certificado de tradición de los inmuebles o en aquellos derechos ínsitos en la dignidad humana y propios de los atributos de la personalidad, que se instrumentan en el registro civil de las personas e incluso en eventos como la labor registral de la cámara de comercio en materia societaria; o en el derecho agrario y en asuntos de baldíos o bienes de uso público.
Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es viable que sea la de nulidad”. II.SOBRE LA HIPOTECA Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado lo siguiente12: “Como derecho real que es, la hipoteca concede al titular los atributos que atañen a los demás de su tipo, es decir, la persecución y la preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte, con apoyo en los artículos 2452 y 2448 del Código Civil, como la facultad del acreedor para “embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores” (XLIV, Pág. 542).
En otras palabras, la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, con abstracción de quién sea el dueño o poseedor actual del bien gravado y asistido aquel acreedor del derecho de preferencia respecto de los demás acreedores de menor derecho (SC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2003-00596-01).
Como convención, la hipoteca es un acuerdo de voluntades entre dos partes, acreedor y deudor hipotecarios, por medio de la cual se ampara el cumplimiento de obligaciones contraídas por este último o por un deudor principal (artículo 2454), a través de la imposición de un gravamen sobre un bien inmueble (artículo 8° de la ley 1579 de 2012), de suerte que, frente al incumplimiento, el acreedor pueda acudir a la realización judicial del activo (artículo 2449 del Código Civil).
(..) Además, debe satisfacer los requerimientos especialmente señalados para este negocio jurídico, consistentes en: (I) formalidad, (II) capacidad plena del deudor hipotecario y (III) naturaleza de los bienes hipotecables. 12Corte Suprema de Justicia, SCC, MP: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 11001-31-03-032-2015-00070-01 Proceso No. 2017-00180-00 8 (I) Respecto a la forma, los artículos 2434 y 2435 de la codificación civil exigen que la hipoteca se constituya por escritura pública, la cual deberá registrarse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento (artículo 28 de la ley 1579 de 2012), so pena de que no produzca efectos jurídicos.
(Subrayado de la Sala) En verdad es una doble solemnidad, como ha sido reconocido por esta Corporación, por cuanto «deberá otorgarse por escritura pública… y… está sujeto al registro, art. 2435», de allí que «[l]a falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba» (SC, 30 ab. 1938). (…) Satisfechos los requisitos antes enunciados, la hipoteca produce los efectos jurídicos de: (I) generar un derecho real para el acreedor, caracterizado por los atributos de oponibilidad erga omnes, persecución del bien hipotecado para la satisfacción del crédito sin importar su titularidad y preferencia en caso de concurso de accipiens; y (II) perfeccionar una convención accesoria, que será «ley para los contratantes» (artículo 1602 del Código Civil).” II.
CASO CONCRETO Descendiendo al caso en estudio, se tiene entonces que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDARORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, mediante escritura pública numero 2.665 suscrita ante la Notaria primera de la ciudad de Buenaventura del 29 de diciembre de 2000 transfirió a título de venta real y efectiva como cuerpo cierto a favor de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACIFICO “FUNDELPA” un inmueble, y esta se obligó registrar la escritura pública 2665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaría Primera del Municipio de Buenaventura, que incluye la venta y la hipoteca, como lo indica la misma escritura en la aprobación. La Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de instrumentos Públicos del Municipio de Buenaventura, con fecha 19 de octubre de 2016, registró la escritura pública número 2665, es decir, transcurrieron 10 años desde la firma de la escritura, aspecto que cuestiona la demandante, sin registrar la hipoteca, y lo que constituye el objeto del proceso.
Las entidades demandadas alegan que hubo una falta de diligencia y cuidado del acreedor hipotecario, quien no realizó el registro de la escritura pública número 2.665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaría Primera del Municipio de Buenaventura, aspecto que de conformidad con el articulo 28 de la Ley 1579 de 2012, el termino ha vencido y hace perder eficacia al negocio.
Proceso No. 2017-00180-00 9 Por ello, se debe establecer si el acto de registro demandado es susceptible de ser declarado nulo por cuanto la entidad demandada: I) inscribió el acto y ii) omitió realizar la anotación relativa a la hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de estudio. Ahora, según los documentos aportados en el plenario, se observan los siguientes medios de convicción: - Oficio en donde se especifica que el hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se ha subrogado los derechos y obligaciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”.
(Ver folios del 5 al 6 del cuaderno principal). - Escritura Pública Numero dos mil seiscientos sesenta y cinco (2.665) de diciembre 29 del 2000 en la cual la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, entrega a título de venta en favor de la Fundación para el Desarrollo Económico del Litoral Pacífico “FUNDELPA”, un bien inmueble, el cual, adquirió por transferencia que de el hizo el INURBE mediante resolución No. 000150 del 30 de abril de 1997.
(Ver folios del 7 al 9 del cuaderno principal). - Anotación con fecha del 19 de octubre de 2016, radicación 2016-372-6-2897, del certificado de libertad y tradición No. 372-4890- de la oficina de registro de instrumentos públicos de Buenaventura del departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se registra la escritura pública número 2.665 de fecha del 29 de diciembre del año 2000.
(Ver folios del 10 al 24 del cuaderno principal) Ahora, para resolver el presente caso, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente13: Lo anterior no conlleva a que la hipoteca devenga perpetua, como lo argumentó el Tribunal en su veredicto, pues su temporalidad emana de su extinción por dos (2) vías diferentes. De forma directa, particularmente, en los siguientes casos: (IV) Por prescripción extintiva del gravamen, fruto de la ausencia de obligaciones garantizadas dentro de los diez (10) años siguientes a la constitución, por traslucir el no ejercicio del derecho real que se encuentra en cabeza del acreedor, en aplicación de los artículos 2535 y 2536 del estatuto civil.
De forma indirecta cuando el acreedor haya acudido a la acción de ejecución y este trámite termine (I) por pago de la obligación ejecutada (inciso primero del artículo 2457 del Código Civil), (II) por adjudicación o realización de la garantía real (artículos 467 y 468 del Código General del Proceso), (III) por prescripción del crédito pretendido, o (IV) por cualquier motivo semejante. 13Corte Suprema de Justicia, SCC, MP: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. 11001-31-03-032-2015-00070-01 Proceso No. 2017-00180-00 10 Como se expuso mientras el articulo 231 de la ley 223 de 1995 señala cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberán formularse de acuerdo con términos, que de vulnerarse, por extemporaneidad causan intereses moratorios, el artículo 28 del Estatuto de Notariado y Registro (Ley 1579 de 2012), señala que la hipoteca y el patrimonio de familia solo se podrán registrar dentro de los 90 días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Entonces, se tiene que la imputación fáctica que el actor atribuye a la accionada y que califica de anotaciones ilegales no corresponden a la realidad del periplo registral dentro del marco que esbozó la parte actora, y más bien el acto registral encarnaba la compraventa y la hipoteca, sobre la primera su extemporaneidad determina cobro de intereses de mora y la segunda la prohibición de realizarlo.
Por ello, se trata de las obligaciones que se encuentren pendientes, en virtud del carácter accesorio del derecho real de hipoteca, frente al desinterés del acreedor de inscribirla y ejecutarla el cual no ha sido ejercido por sus titulares en el transcurso del tiempo, en tanto que, han transcurrido más de dieciséis (16) años sin que la entidad acreedora haya inscrito el acto o ejercido acción alguna tendiente a hacer valer la garantía hipotecaria constituida en su favor, En ese orden de ideas, al encontrar que las censuras señaladas por el demandante no se predican de los actos acusados no puede realizarse un pronunciamiento de su legalidad, diferente al denegatorio de las pretensiones de la demanda de la referencia. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS Consecuencialmente y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará a la parte vencida al pago de costas de instancia, por incorporar un interés general.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Simple Nulidad por la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Los correos de las partes para efectos de notificación son: Proceso No. 2017-00180-00 11 notificacionesjudici@minvivienda.gov.co notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co albanereida@hotmail.com correspondencia@supernotariado.gov.co fundelpa@hotmail.com soguzman@procuraduria.gov.co soguzman@hotmail.com procjudadm18@procuraduria.gov.co Notifíquese y Cúmplase (FIRMAS ELECTRÓNICAS) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado