JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420240006501

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 Demandante: ELIDA ESTHELA YANEZ PACHECO Demandados: HOGAR SALUD S.A.S, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – MINISTERIO DEL TRABAJO Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición/ Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 15 de mayo de 2024.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Refiere la actora que, suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la entidad HOGAR SALUD S.A.S para desempeñar laborales de auxiliar de enfermería y que una vez finalizó el contrato la entidad accionada el día 9 de febrero del 2024 procedió a cancelar la liquidación, no obstante, esta fue incompleta, ya que de 16 meses laborados sólo realizó un pago por la suma de $681.300, sin que se detallara a que correspondía dicho monto.

Que, la actora procedió a comunicarse con la empresa HOGAR SALUD, donde le informaron que el pago se debía a que la empresa no tenía recursos y que estaban en proceso de liquidación. Por lo anterior, expresa que, a través de apoderado presentó petición el 14 de febrero de 2024 sin que a la fecha haya sido resuelta por las accionadas.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS Invoca como derechos vulnerados el de petición.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN A título de pretensiones, solicitó: “SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, solicito, ordene a HOGAR SALUD S.A.S, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al MINISTERIO DEL TRABAJO a que den respuesta de fondo, completa y clara, sobre lo solicitado mediante el derecho de petición presentado el N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 día 14 de febrero del 2024, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo Tyba 30 de abril de 2024 Auto admisorio Tyba 2 de mayo de 2024 Notificación demanda Tyba 2 de mayo de 2024 Contestación Supersalud Tyba 3 de mayo de 2024 Contestación Ministerio del Trabajo Tyba 8 de mayo de 2024 Sentencia Tyba 15 de mayo de 2024 Notificación de sentencia Tyba 15 de mayo de 2024 Impugnación Tyba 15 de mayo de 2024 Concede impugnación Tyba 22 de mayo de 2024 Reparto de segunda instancia Tyba 22 de mayo de 2024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1. SUPERSALUD: Rindió informe aduciendo inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la accionante y esa entidad. Agregó que, no hay referencia de una conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que se encuentra una clara ausencia de nexo causal.

Por lo anterior, solicita la desvinculación del trámite procesal, pues esa entidad no funge como superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. Precisa que, a ese ente “le compete en términos generales, inspeccionar, vigilar y controlar a las personas o entidades públicas y privadas, que prestan el servicio de salud o manejan recursos destinados al servicio de seguridad social en salud, con el fin de que dicho servicio se preste en forma permanente, oportuna, con calidad, eficiencia y eficacia, y que los recursos destinados a la seguridad social se utilicen únicamente con ese destino.”1, por lo que, esa Superintendencia solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la ley.

6.2. MINISTERIO DEL TRABAJO: presenta informe manifestando que a través de oficio 08SE2024771100000010992 del 7 de mayo de 2024 la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Apoyo a la Gestión de la Dirección Territorial Bogotá del Ministerio del Trabajo, dio respuesta a la petición objeto de la presente tutela, requiriéndole a la accionante, completar la petición puesto que la información contenida en la misma resulta insuficiente para acceder a lo peticionado.

Oficio que afirma fue enviado a la actora mediante correo 1 Sentencia C-921 de 2001 N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 electrónico certificado, según ID 151252 emitido por la empresa de mensajería 472, cuya copia se adjunta con el oficio. Acorde con lo anterior, indica que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en este caso, pues al momento actual la situación expuesta en la tutela, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales en lo que a este Ministerio respecta.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición de 14 de febrero de 2024 presentada por la demandante, fue atendida bajo los procedimientos establecidos y se encuentra resuelta de fondo. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 LA ACCIONANTE, impugnó la anterior decisión aduciendo que, interpuso la acción de tutela por la violación de su derecho fundamental de petición por parte de HOGAR SALUD S.A.S y otros, y resulta que el despacho pasó por alto el silencio de HOGAR SALUD S.A.S, pues esta no dio respuesta a la petición, por lo que solicita se ampare el fundamental invocado y no pase por alto la ocurrencia de este hecho.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, se afectaron las garantías fundamentales invocadas por la actora, ante la presunta falta de respuesta por parte de HOGAR SALUD S.A.S SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DEL TRABAJO, a la petición de data 14 de febrero de 2024.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición; y iii) resolverá el caso concreto.

8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora ELIDA ESTHELA YANEZ PACHECO, como persona natural, quien reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por HOGAR SALUD S.A.S., SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DEL TRABAJO, por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19912, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es el mismo peticionario. 8.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Al ser HOGAR SALUD S.A.S., SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DEL TRABAJO las entidades que se indican como vulneradora del derecho fundamental de petición y la encargada de dar respuesta a la petición del 14 de febrero de 2024; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 8.3.3.

La inmediatez. En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora ELIDA ESTHELA YANEZ PACHECO, fue la presunta omisión por parte HOGAR SALUD S.A.S., SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DEL TRABAJO de dar respuesta de fondo a la petición del 14 de febrero de 2024, razón por la cual se presentó la acción constitucional.

Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”3.

En ese orden, la Sala evidencia que la petición aducida como vulnerada data del 14 de febrero de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 2024, es decir, 2 meses y 16 días después, por tanto, se encuentra reunido dicho requisito. 8.3.4. La subsidiariedad. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a los procesos de tutela.

Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental4.

De ahí que los artículos 86 superior y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 dispongan que la acción de tutela es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual puede suceder: (i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o el medio de defensa dispuesto por la ley no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso, o (ii) a pesar de este, la tutela se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable5.

Sobre este punto, la Corte ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Sentencia T-412 de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz. N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.”6 En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido7 que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa judicial ordinario a disposición de quien resulte afectado por la vulneración del derecho fundamental de petición.8 De modo que, “quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma,9 ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”10 En el presente caso, se tiene que la respuesta proporcionada a la petición de información elevada por parte de la actora, el 14 de febrero de 2024, a su juicio, no fue resuelta de fondo, de allí que, se concluya que en el presente asunto se encuentran acreditadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para reclamar por la vía excepcional de la acción de tutela, el amparo del derecho fundamental de petición. Tratándose de la negativa sobre el acceso a información pública en aquellos eventos en los que la misma proviene de una autoridad pública, la Ley 1755 de 2015, establece en su artículo 26 que, “si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.” En ese entendido, la Sala concluye que la acción de tutela en este caso en particular, es el mecanismo judicial definitivo con el cual cuenta la accionante para solicitar la protección de su derecho de petición. 8.4.

El derecho de petición frente a particulares El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Sobre esa garantía, la Corte se ha referido en múltiples ocasiones11 al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación 6 Sentencias T-468 de 1999 y T-582 de 2010. 7 Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017, T-114 de 2018. 8 El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de integres general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 9 En Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró el contenido esencial del derecho fundamental de petición e indicó el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicación, en los siguientes términos: “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” 10 Sentencia T-114 de 2018. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992.

M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-163 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-268 de 2003. N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.

El artículo 23 Superior, dispone también que el Legislador puede reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, existía un vacío en la regulación de esta materia, por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló las reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2, 20, 23 y 86 de la Constitución12.

No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33, que en gran medida, recogieron las reglas que habían sido creadas por la Corte en su jurisprudencia. Veamos: “Artículo 32.

Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes. Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Sentencias T-814 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-147 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-760 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-167 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.” Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma, que entre otros, señala que la petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular debe respetar los términos de respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma.

También cabe mencionar que la Ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a particulares, a saber: (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público, ni tenga funciones similares; siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales.

(ii) El mismo artículo 32 contempla un segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos fundamentales del solicitante.

(iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios.

En este segundo supuesto, la Ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de información y documentos. En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible presentar derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas;

(ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante13. 9. CASO CONCRETO. Para el caso sub examine se tiene que en primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el Ministerio del Trabajo dio respuesta de manera completa a la petición del 14 de febrero de 2024.

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó impugnación sosteniendo que, la entidad HOGAR SALUD S.A.S no rindió informe en la presente tutela y tampoco ha dado respuesta a la petición. 13 Para un análisis más detallado sobre el derecho de petición frente a particulares ver sentencias T- 726 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo;

T- 430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T- 487 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 Conforme con las pruebas documentales allegadas al proceso, se tiene que la actora presentó ante en la empresa HOGAR SALUD S.A.S., petición el día 8 de noviembre de 2023, de la cual, el día 9 de febrero de 2024, el asesor jurídico de la empresa HOGAR SALUD S.A.S., dio respuesta, siendo comunicada al buzón electrónico rollers1996@hotmail.com, en el siguiente sentido: El día 14 de febrero de 2024, la accionante a través de apoderado presentó petición ante la empresa HOGAR SALUD S.A.S.;

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DEL TRABAJO, en los siguientes correos electrónicos torosanchezc@gmail.com; gerencia@gruponcsas.com; correointernosns@supersalud.gov.co; notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co. Petición en el siguiente sentido: “PRIMERO: Solicito a HOGAR SALUD S.A.S, reconocer el derecho de liquidación de las prestaciones sociales de manera completa, desde la fecha 01 de octubre del 2021 hasta el 1 de enero del año 2023.

Teniendo en cuenta el reporte del histórico laboral que su empresa reportó al fondo de pensiones de mi apoderada. Aunado a lo anterior, solicito en un informe detallado, donde se me expliquen los motivos por el cual me liquidaron de manera incompleta, así mismo, se identifiquen los meses que fueron liquidados y los meses que no fueron liquidados.

SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior, solicito a HOGAR SALUD S.A.S que se me explique a través de un informe, el motivo por el cual demoraron tanto tiempo en realizar el pago de la liquidación - incompleta- a mí apoderada. Aunado a lo anterior, se me indique en orden cronológico las acciones que su entidad realizó para la consecución de los recursos del pago de la liquidación de mi apoderada, en el mismo sentido, identificar cuáles fueron las acciones administrativas que su entidad realizó con el fin de conseguir los recursos para el pago de la liquidación de mi apoderada y adjuntar los soportes correspondientes donde se avizores las acciones desplegadas; desde la fecha que terminó mi contrato hasta la fecha del pago incompleto de su liquidación.

TERCERO: Solicito a HOGAR SALUD S.A.S, que me informen de manera clara y precisa lo siguiente: • ¿Los recursos del pago de la liquidación de mi apoderada dependen del pago de la EPS en la cual se encuentra ustedes contratando o dependen de sus recursos propios? N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 • Identificar el nombre de la EPS por medio de la cual ustedes se encontraban contratando o adscritas para dar cumplimiento a los planes y servicios que estas ofrecen a sus usuarios, a través de la cual se derivó el contrato de trabajo de mi apoderada.

Aunado a lo anterior, a) Adjuntar copia del contrato entre su empresa y la EPS. b) Informar el estado actual del contrato, es decir, si se encuentra en ejecución o si fue liquidado o adicionado o fue cedido. A consecuencia de lo anterior, en el caso que haya sido liquidado, solicito adjuntar copia del informe final consolidado donde se avizore que cumplieron con todas las actividades contractuales o a falta de estas, un certificado que contenga la información precitada. c) Solicito que se me indique, si su empresa actualmente está ejecutando algún contrato con el estado, de ser afirmativo, solicito copia de este e identificación. O si por el contrario se encuentra asociado a otra empresa para ejecutar otro contrato.

De ser afirmativo, adjuntar copia del contrato e identificación.

CUARTO: Teniendo en cuenta, a la respuesta del derecho de petición que indica que su empresa se encuentra en proceso de liquidación, solicito a HOGAR SALUD S.A.S: 1. Copia del acta a través del cual se tomó la decisión de disolver o liquidar su entidad, suscrita por la junta directiva con constancia de registro ante la cámara de comercio correspondiente. 2.

Aunado a lo anterior, copia y constancia de notificación y respuesta del informe a través del cual se le informó sobre la novedad de disolución o liquidación ante la secretaria de Salud Departamental o Distrital que la habilitó para ejercer sus actividades, a falta de estas solicito dejarlo sentado en dicha respuesta. 3. Copia del acta o resolución a través de la cual fue aprobada y registrada ante Cámara Comercio la disolución y liquidación de su entidad, donde se avizore la información del liquidador nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud. 4.

Identificar a través de un informe, en qué etapa se encuentra su proceso de liquidación. 5. Copia del informe dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud donde se informó que su empresa decidió liquidar voluntariamente y la respuesta que despachó la SNS - Superintendencia Nacional de Salud-. 6. Copia del proyecto Presentado ante la ADRES o quien haga sus veces, donde se avizora el cronograma en el que se determinan las fechas y las acciones para la presentación de reclamaciones por los derechos respecto de los cuales su entidad en liquidación pretenda su reconocimiento, en el mismo sentido, identificar (sí o no); en dicho proyecto se tuvo en cuenta el pago de mis acreencias laborales por concepto de liquidación. 7.

Copia del informe final de gestión en el cual se identificó la finalización del cronograma de actividades del proceso liquidatario, con constancia de remisión a la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, de no contar con dicho documento, solicito que me expliquen de manera detalla el motivo por cual no se ha hecho o se omitió dicha gestión. 8.

Copia de certificado de existencia y representación legal de su empresa.

QUINTO: Solicito, copia legible del contrato de trabajo que suscribió mi apoderada ELIDA ESTHELA YANEZ PACHECO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.003.359.796 expedida en Sincelejo, con su empresa HOGAR SALUD S.A.S.

SEXTO: Solicito al MINISTERIO DEL TRABAJO, que avoque conocimiento sobre el presente caso, en virtud de que no liquidaron de manera completa a mi apoderada y además se niegan a entregarle copia de su contrato y han venido dilatando su proceso liquidatario a tal punto, que mi apoderada ha tenido que interponer acción de tutela, así las cosas, solicitamos a este ministerio, que inicie de manera inmediata la averiguación preliminar y designe a un inspector de trabajo para iniciar proceso sancionatorio en contra de esta entidad.

SÉPTIMO: Solcito a la SUPER INTENDENCIA DE SALUD, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones para regular la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictaron otras disposiciones, y que en su artículo 12, determinó: (…) “ARTÍCULO 12. Prelación de créditos en los procesos de liquidación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, (IPS), y de las Entidades Promotoras de Salud (EPS).

En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de créditos, N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo: a) Deudas laborales;

(…)” Incluya la deuda laboral de mi apoderada en el proceso liquidatario que adelante la empresa HOGAR SALUD S.A.S y en consecuencia, se le dé prelación al pago de la deuda por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

OCTAVO: En el evento de que HOGAR SALUD S.A.S, despache de manera positiva la solicitud relacionada con el pago de la liquidación, y proceda a cancelar esta de manera completa; inmediatamente desistiremos de las demás peticiones, no sin antes advertir, que dicho desistimiento sería informado por mi apoderada en la dependía de cada entidad.” Que en virtud de la petición anterior, el Ministerio del Trabajo emitió respuesta, comunicada al correo electrónico rollers1996@hotmail.com, el día 7 de mayo de 202414, concretamente así: 14 Fl. 10 006ContestacionMintrabajo.pdf N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 Entonces, acorde con la petición y la respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo, la Sala denota en primer lugar que, dicha entidad dio respuesta de fondo y completa frente a lo pedido, indicando el trámite a seguir y los documentos que debe aportar para iniciar proceso administrativo en contra de su ex empleador, por lo tanto, frente a este ente, no N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 se observa vulneración alguna al derecho de petición, pues éste no implica el acceso a lo pretendido.

Ahora, en relación con la petición radicada ante el ex empleador, esto es, HOGAR SALUD S.A.S, el 14 de febrero de 2024, esta Sala precisa que, estamos ante una petición entre particulares, lo cual, al tratarse presuntamente de una ex trabajadora -afirmación que se tendrá por cierta en virtud del principio de la buena fé-, tal afirmación se enmarca en la hipótesis de la procedencia del mismo, en específico aquella que lo consagra como un medio para materializar otra garantía fundamental.

Determinada la procedencia de la petición ante particulares, recordamos que, el derecho fundamental de petición se satisface con el recibo de una respuesta oportuna, clara, y de fondo. De esta manera encontramos que, la empresa HOGAR SALUD S.A.S, en el trámite de la presente acción no rindió informe y tampoco emitió respuesta a la petición de data 14 de febrero de 2024, pues las mismas brillan por su ausencia, de allí que, no se pueda alegar la carencia de objeto como lo determinó el A quo, dado que lo expuesto permite evidenciar que hubo un desconocimiento del término señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201515 para resolver las peticiones frente a un particular, lo que se traduce en una vulneración al derecho fundamental invocado por la señora ELIDA YANEZ. 9.1.

Conclusión. Esta Sala revocará la decisión impugnada, que declaró la carencia actual de objeto y en su lugar, amparará el derecho invocado, al advertir que la accionada HOGAR SALUD S.A.S no ha dado respuesta a la petición de la actora. En relación a las demás entidades, no se advierte vulneración al derecho alegado, por tanto, se negará. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 29 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa HOGAR SALUD S.A.S, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, completa y congruente la petición elevada por la parte activa el día 14 de febrero de 2024 y a entregar la copia de los documentos solicitados. Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido de la determinación judicial a adoptarse.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz. CUARTA: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. 15 El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 señala que “[l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción” N° 70001-33-33-004-2024-00065-01 QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA