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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520160028701

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

Fecha: 2024-06-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL Asunto: Apelación de Auto.

Tema: Inembargabilidad de subsidios a usuarios de los servicios públicos. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante, contra el Auto del 15 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, respecto a la negativa de embargar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. La señora Suad Elena Payares Monterroza, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL, con base en la Sentencia del 28 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radiado No. 70-001-33-33-005- 2016-00287-01, de la siguiente forma: “PRIMERA.- El pago de las cesantías, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, bonificación recreacional, vacaciones debidamente indexadas por la suma de doce millones nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos MCTE ($ 12.009.469.oo) SEGUNDO.- El pago de la suma de veintiséis millones seiscientos once mil setecientos sesenta y seis pesos MCTE ($ 26.611.766.oo) por concepto de sanción moratoria del periodo comprendido del 17 de julio de 2013 hasta el 25 de enero de 2016.

Sírvase ordenar su liquidación. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 2 TERCERO.- El pago de la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos MCTE ($49.434.445.oo) por concepto de sanción moratoria por no pago de cesantías del periodo comprendido del 25 de octubre de 2016 hasta el 18 de enero de 2021 sin perjuicios de la que se sigan causando hasta verificar su pago.

Sírvase ordenar su liquidación. CUARTO.- El pago de los aportes de Seguridad Social en Pensión y Salud al Fondo de Pensiones “PORVENIR” y a la empresa de salud por la suma de ocho millones seiscientos dos mil quinientos setenta y dos pesos MCTE ($ 8.602.572.oo) por conceptos de aportes dejados de cancelar por la entidad demandada del periodo comprendido del 11 de enero de 2012 hasta el 26 de enero de 2016.

QUINTO. - Solicito se reconozca y liquide las costas y agencia en derecho a favor de mi mandante reconocidas en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero de 2020 proferida por su despacho. SEXTO.- Los intereses legales y moratorios de las sumas anteriores, causadas desde la fecha en que debió operar su pago hasta cuando este se realice, a la tasa máxima legal mensual vigente SEPTIMO.- Condenar igualmente a la entidad demandada al pago de las costas y el pago de las agencias en derecho, generadas en razón de este trámite.” Adicionalmente, solicitó el decreto de las medidas cautelares que se relacionan: “PRIMERO.- El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.”, identificada con el Nit., 900264081-4, en los siguientes establecimientos financieros, así: Banco Agrario y Banco BBVA en las sucursales del municipio de Galeras, Corozal, Sincé y Sincelejo - Banco Bogotá, Banco Davivienda, Banco Occidente y Banco Av. villa en la sucursal corozal y Sincelejo.

Banco Pichincha en la ciudad de Montería y Sincelejo. Sírvase señor juez librar los correspondientes oficios a los citados establecimientos crediticios, ordenando a sus gerentes o a quienes hagan sus veces, consignar a órdenes de su despacho las sumas retenidas o las que con posterioridad llegaren a existir a favor de la sociedad demandada en la cuenta de depósitos judiciales de conformidad con el numeral 11 del artículo 1387 del Código de Comercio.

TERCERO. - Se sirva decretar el embargo y secuestro de la tercera parte de los dineros que mensualmente gira la Alcaldía Municipal de Galeras – Sucre a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit., 900264081-4 por concepto de transferencias o pagos de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio de Majagual o de cualquier otro concepto.

Sírvase oficial al tesorero pagador de la Alcaldía Municipal de Majagual para que haga los respectivos descuentos con las advertencias de ley en caso de omisión por parte del tesorero o pagador de esta medida. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 3 CUARTO.- Se sirva decretar el embargo y secuestro de la tercera parte de los dineros que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio gire mensualmente a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit., 900264081-4., por conceptos provenientes de del sistema general de participaciones, sector propósito general (agua potable y saneamiento básico) o de cualquier otro concepto.

Sírvase oficial al tesorero pagador del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio para que haga las respectivas retenciones o descuentos con las advertencias de ley en caso de omisión por parte del tesorero o pagador de esta medida. QUINTO.- Se sirva oficiar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a fin de que realice las retenciones de los depósitos o títulos judiciales que se llegaron a retener a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit., 900264081-4., dentro del Medio de Control Ejecutivo Contractual de Corporación Asesores y Consultores G.V. Yeison Miguel Arcia Méndez radicado bajo el No. 2016 – 146.

Líbrese los oficios respectivos con las advertencias de ley y la anotación de tener la prelación de crédito por ser una acreencia laboral. (…)” 2.2. Trámite en Primera Instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante Auto del 13 de abril de 2023, ordenó a la Parte Ejecutada a pagar a la Ejecutante, dentro del término de cinco (5) días, “la suma de $11.449.810 por concepto de capital (prestaciones sociales)”, más los “intereses moratorios conforme a lo previsto en el art. 192 del CPACA”; y “la suma $77.078.663, por concepto de capital (sanción por mora)”.

Adicionalmente, ordenó a la Parte Ejecutada a pagar “los aportes a pensión y salud, al Fondo de Pensiones y a la empresa de salud, donde se encuentre afiliado el actor, de conformidad con la sentencia, por valor de: $10.892.600”. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de Auto del 15 de agosto del 2023, dispuso: “PRIMERO: Decretase el embargo y secuestro de dineros que existan o existieren en cuentas corrientes o de ahorro pertenecientes a la Empresa de Servicios Públicos De Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit. 900264081-4 en los establecimientos bancarios con sucursales en el Banco Agrario y Banco BBVA en las sucursales del municipio de Galeras, Corozal, Sincé y Sincelejo.

Banco Bogotá, Banco Davivienda, Banco Occidente y Banco Av. Villas en las sucursales Corozal y Sincelejo. Banco Pichincha en la ciudad de Montería y Sincelejo. De conformidad con el art. 594 EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 4 inc. 3 del CGP ésta medida no podrá exceder la tercera parte de lo que ingresa por dicho servicio público.

SEGUNDO: Ofíciese a los gerentes de los citados bancos, para que consignen en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Sincelejo a la orden de este Juzgado, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación.

TERCERO: Limítese la medida de embargo y secuestro hasta la suma de $88.528.473.

CUARTO: Niéguense las demás solicitudes elevadas, de conformidad con lo expuesto.” Para ello, expuso las siguientes consideraciones: “(…) a.) Pues bien, con respecto a la solicitud de embargo y secuestro de los dineros que posea o llegare a poseer la demandada, en las entidades bancarias Banco Agrario y Banco BBVA en las sucursales del municipio de Galeras, Corozal, Sincé y Sincelejo.

Banco Bogotá, Banco Davivienda, Banco Occidente y Banco Av. villa en la sucursal Corozal y Sincelejo. Banco Pichincha en la ciudad de Montería y Sincelejo, el Despacho encuentra procedente la medida por estar claramente determinada, conforme el requerimiento normativo procesal. En ese orden, se dispondrá el embargo y secuestro de los dineros que posea el ente ejecutado en las entidades financieras referenciadas, siempre y cuando dichos recursos no tengan al carácter de inembargables.

(…) b) En cuanto a la solicitud de “El embargo y secuestro de la tercera parte de los dineros que mensualmente gira la Alcaldía Municipal de Galeras – Sucre a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit. 900264081-4 por concepto de transferencias o pagos de los subsidios de los estratos 1,2 y 3 del municipio de Majagual o de cualquier otro concepto”.

Tal solicitud, tiene una imprecisión en el sentido que se solicita el embargo de los dineros que gira mensualmente la Alcaldía Municipal de Galeras a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,”, pero, se menciona referente a los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio de Majagual, quien no resulta ser el ente territorial del cual se solicita el giro de recursos, lo que imposibilita su estudio y pronunciamiento. c) Respecto del embargo de los recursos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio gire mensualmente a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit. 900264081-4., por conceptos provenientes de del sistema general de participaciones, sector propósito general (agua potable y saneamiento básico) o de cualquier otro concepto, el despacho debe decir lo siguiente: (…) La medida cautelar solicitada, resulta ser improcedente, por cuanto, la partida de propósito general es destinada a los entes territoriales, para la financiación de las actividades descritas en la ley 715 de 2001, al no tratarse la demandada EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 5 de un ente territorial, es dable inferir que NO procede el embargo de recursos de la partida de propósito general, que gire directamente la Nación. (…) Respecto de la medida que resulta procedente, previendo la afectación de los recursos se limitará a la suma determinada por el contador de apoyo de los Juzgados Administrativos, en el archivo #13 por la cual se libró el mandamiento de pago, esto es: $88.528.473.” La anterior decisión la confirmó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por Auto del 15 de febrero del 2024, en el que expuso: “En cuanto a los recursos que solicita que sean embargados del Presupuesto General de la Nación-Propósito General, se dijo en el auto que no resultaba procedente por no ser la demandada una entidad territorial, por lo que no resultaba dable el embargo de recursos de la partida de propósito general, que gire directamente la Nación. Esta unidad judicial mantiene la decisión de no ordenar el embargo de recursos en el Ministerio de Vivienda, pues, existe además prohibición legal de ordenar el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones en su origen, esto es, las cuentas de la Nación que además son manejadas por el Ministerio de Hacienda; al tratarse entonces la solicitud de embargo en la cuenta que estaría a cargo de Nación - Ministerio de Vivienda, resulta abiertamente improcedente ordenar el embargo de las cuentas de la Nación, pues, solo cuando tales recursos sean ya poseídos por la entidad demandada, esto es, encontrarse en su titularidad en las cuentas de ésta, es cuando entrarían en el patrimonio que podría ser perseguido por sus acreedores, y a analizar si procede o no las excepciones de inembargabilidad que pretende la demandante sean aplicadas; así el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015: “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” estableció lo siguiente: (…) Así, el auto de fecha 15 de agosto de 2023, decidió negar algunas medidas cautelares.

En consecuencia, estima este Despacho que resulta procedente conceder la apelación interpuesta por la parte ejecutante, en razón a que se encuentra enlistada en la relación que contiene el artículo 321 de la ley 1564 de 2012”.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido en el Auto del 15 de agosto del 2023, el apoderado judicial de la Parte Ejecutante interpuso en su contra Recurso de Reposición y, en subsidio de Apelación, en el cual argumentó lo siguiente: “(…) Sobre la inembargabilidad de los recursos públicos, debe señalar que conforme la construcción jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional, este se ha asumido como un principio que no tiene carácter absoluto y que por tanto EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 6 admite excepciones como se puede apreciar en las sentencias de constitucionalidad C-566 de 2003 y C-1154 de 2008, entre otras, en donde se ha concluido, que el referido principio, tiene excepciones cuando se trata de: satisfacción de créditos/u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(…) Lo cual indica que los dineros pertenecientes al Municipio de San Juan de Betulia, que hagan parte del programa pro estampilla del adulto mayor si se pueden entregar toda vez que se trata del pago de una sentencia judicial y que a su vez las sendas sentencias de la corte así lo ha n manifestado. Con la advertencia que la medida solo procederá hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público.

Por todo lo anterior recurro ante su Digno Despacho con el fin de presentar Recurso de Apelación, con el fin que el superior Revoque la decisión contenida en el auto de fecha 12 de mayo de 2023 en el entendido que se haga entrega del depósito judicial número 4-6303 0000768279 por la suma de $57.864.673, el cual se encuentra en la cuenta del banco agrario a disposición de este despacho judicial, toda vez que es una obligación laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo, y no hacerlo coloca en riesgo y peligro el patrimonio del Municipio ocasionando todos los días mayores intereses y un futuro detrimento a su patrimonio”. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, en razón a que la parte ejecutante interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán las apelaciones de los autos proferidos por en primera instancia por los jueces administrativos susceptibles de este medio de impugnación y del artículo 125 ibídem, literal h), según el cual las salas dictarán los autos que resuelvan los recursos de apelación contra la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, en segunda instancia. 5.2.

Problema Jurídico. Conocido el contenido de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si a los recursos del sistema general de participaciones, sector propósito EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 7 general para agua potable y saneamiento básico, les son aplicables las excepciones principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 5.3.

Excepciones a la Inembargabilidad de los Recursos Públicos. Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Política consagra lo siguiente: “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

En desarrollo de la facultad conferida al legislador para que fijara los bienes considerados como inembargables, en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto- se dispuso la inembargabilidad de algunas rentas y recursos del Estado, en los siguientes términos: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. La Corte Constitucional1, al hacer el estudio de constitucionalidad de la anterior norma, admitió como excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos.

Particularmente dijo: “(…) los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 1 Sentencia C-354 de 1997.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 8 Por otro lado, en el artículo 21 del Decreto Legislativo 28 de 2008 se dispuso que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, con excepción de los recursos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares con respecto a obligaciones laborales.

Sobre el particular, en la Sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional sostuvo que si bien los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables, se debe armonizar esa prohibición con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, pues el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

Puntualmente expuso las siguientes excepciones: 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

(…) Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C- 354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

(…) 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 9 C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”.

En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, los recursos del presupuesto general de la Nación pueden ser embargados, cuando se trata de: - Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. - El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. - Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En cuanto a los recursos del Sistema General de Participación, en la misma Sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional condicionó la viabilidad de las medidas cautelares sobre éstos, limitándolas a los de libre destinación y, excepcionalmente, sobre los recursos de destinación específica, con el fin de hacer efectivas obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial.

Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso reiteró la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, de las entidades territoriales, de las cuentas del sistema de participación, regalías y recursos de seguridad social y de los recursos municipales originados en transferencias de la Nación. Además, en la misma normativa se señaló que, si por disposición legal era procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debía señalar el fundamento legal para su procedencia. Pese a lo anterior, si bien la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2013 no estudió de fondo esa norma, sostuvo que la misma “consagra expresamente la EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 10 posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos”. Es decir, tal como se consolidó vía jurisprudencial2, la inembargabilidad de los recursos públicos no es un presupuesto absoluto, por lo que admite ciertas excepciones, las cuales se mantiene incólume y resultan vinculantes, incluso en vigencia del Código General del Proceso, en razón a los principios constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”3, y en virtud de la cosa juzgada material de las sentencias de constitucionalidad, ya que parte del contenido del artículo 594 del Código General del Proceso, como el Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Participaciones, tienen un contenido material idéntico a las normas analizadas por la Corte Constitucional en las C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C- 1154 de 2008, entre otras.

Esta misma posición ha sido adoptada por el Consejo de Estado4, quien ha reconocido que el principio de inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales no es absoluto e irrestricto, en la medida en que se han reiterado eventos que constituyen excepciones frente a i) obligaciones laborales, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de sentencias, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles; y, (iv) en el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones laborales que consten en providencias judiciales.

Por último, el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que 2 Ver sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-1154 de 2008. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Auto del 5 de diciembre del 2022, radicación número: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022).

Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 11 reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado5 consideró que la anterior disposición fijó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, bajo las siguientes reglas: “i) la prohibición del parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; ii) son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; iii) por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones”. 5.4.

Caso Concreto. La Parte Ejecutante considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los recursos públicos son embargables, “incluso del Sistema General de Participaciones”, les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad, en razón a que la obligación que se ejecuta es de carácter laboral y consta en una sentencia judicial, por lo tanto, pide que se revoque parcialmente el auto apelado.

En efecto está debidamente probado que, en este asunto se ejecuta la sentencia proferida el 28 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL al pago de unas prestaciones sociales a favor de la señora Suad Elena Payares Monterroza.

Al respecto, la Sala precisa que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2001, que creó el Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 5 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. Auto del 24 de enero del 2024, radicación número: 05001-23-33-000- 2021-00779-01 (68637). Consejero Ponente Dr. Nicolás Yepes Corrales.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 12 566 de 2003, que declaró exequible la expresión “estos recursos no pueden ser sujetos de embargo” prevista en el artículo 91 de Ley 715 de 2001, sostuvo que podría imponerse medidas cauteles sobre esos recursos, solamente para hacer efectivas obligaciones que tuvieran como fuente actividades relacionadas con los destinos legalmente previstos para los mismos, esto es, educación, salud, saneamiento básico y agua potable.

Es decir, la Corte Constitucional avaló el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, de manera excepcional, en casos de obligaciones que guardaran relación directa con las actividades específicas a las cuales están destinados esos recursos. Sin embargo, posteriormente, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2007, la Corte Constitucional advirtió, en la Sentencia C-1154 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 21 del Decreto 28 del 2008, que el nuevo precepto constitucional evidencia una mayor preocupación por asegurar el destino social y la inversión efectiva de los recursos del Sistema General de Participaciones.

Al respecto, adujo: “(…) las reformas adoptadas se traducen en una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP, que implica examinar desde una óptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepción. En este sentido, la regla general debe seguir siendo la inembargabilidad de recursos del presupuesto, para permitir sólo excepcionalmente la adopción de medidas cautelares”.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional puntualizó que la única excepción que existe para que proceda el embargo de los dineros del Sistema General de Participaciones es la relacionada con los créditos laborales judicialmente reconocidos, en estos términos: “No obstante, si bien la norma es respetuosa del ordenamiento Superior en tanto autoriza la adopción excepcional de medidas cautelares (y por ello será declarara exequible), la Sala considera necesario condicionar su alcance para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Política en aquellos eventos en los cuales estos recursos no sean suficientes para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial.

En este sentido, una interpretación de la norma que restrinja la posibilidad de adoptar medidas cautelares únicamente sobre los ingresos corrientes de libre destinación con cargo a la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes puede hacer nugatorio el pago efectivo de dichas obligaciones, en la medida en que esos recursos sean escasos y en que la referencia a las vigencias subsiguientes torna incierto el momento en que se realizará el pago final de las acreencias.

Dicha lectura de la norma es inadmisible en perspectiva EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 13 constitucional, pues desconoce el principio de efectividad de los derechos y particularmente de los créditos laborales debidamente reconocidos.

Sin embargo, existe otra interpretación que es compatible con estos preceptos de la Carta Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales. Según esta lectura de la norma, el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.

(Negrillas de la Sala). Con tal pronunciamiento, la Corte Constitucional reemplazó la interpretación que venía sosteniendo en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2001, según la cual, los recursos del Sistema General de Participaciones excepcionalmente eran embargables “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados” los mismos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico), es decir, no adicionó una nueva excepción, por cuanto su interpretación es restrictiva, sino que la limitó únicamente a la efectividad de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial.

Esa postura la mantuvo la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley 1751 de 2014 (Ley Estatutaria de Salud). Este pronunciamiento está contenido en la sentencia C-313 de 2014, en la que se tomó en consideración lo dicho en la Sentencia C-1154 de 2008, esto es, que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a financiar la salud tiene como excepción “las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”, postura que fue reiterada más adelante en la Sentencia T-053 de 2022.

Ahora, si bien existe normatividades posteriores a la Sentencia C-1154 de 2008 que prohíben el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, como por ejemplo el artículo 594 del Código General del Proceso, el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 (en materia de salud) y el artículo 2.6.6.1 del Decreto 1068 de 2015, en virtud de la cosa juzgada material, se mantiene la excepción a esa inembargabilidad cuando se pretende satisfacer obligaciones laborales que consten en providencias judiciales.

En suma, la aplicación del régimen de excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones procede, incluso los EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 14 destinados al sector propósito general, cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (i) Que existencia una obligación laboral.

(ii) Que esa obligación este reconocida en un fallo judicial. (iii) Que los recursos de libre de destinación no sean suficiente para cumplir con la obligación. De otra parte, el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales (departamentos, municipios, distritos y territorios indígenas) tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos y “participar en las rentas nacionales”.

En ese sentido, el artículo 356 ibídem dispone: “Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 15 Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad.

En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley. (…)”. (Negrillas de la Sala) En desarrollo del precepto constitucional, la Ley 715 de 2001 al definir la naturaleza del Sistema General de Participaciones, señaló que el “el Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley”.

A su vez, la Ley 1176 de 2007 en su artículo 3º establece cómo se calculan los tres componentes del Sistema General de Participaciones -educación, salud y participación para propósito general-. En cuanto a la participación de propósito general, corresponde a “un 11.6%”, y tendrán la siguiente destinación: “Los municipios clasificados en las categorías 4, 5 y 6, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.

El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1, 2 y 3; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4, 5 o 6; y el 100% de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen: a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado; b) Equilibrio financiero entre las contribuciones y los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o adiciones;

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 16 c) Que existan por realizar obras de infraestructura en agua potable y saneamiento básico en el territorio del municipio o distrito, adicionales a las tarifas cobradas a los usuarios.

La ejecución de los recursos de la participación de propósito general deberá realizarse de acuerdo a programas y proyectos prioritarios de inversión viables incluidos en los presupuestos.

PARÁGRAFO 1. Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la participación de propósito general.

PARÁGRAFO 2. Las transferencias de libre disposición podrán destinarse a subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que reglamente el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3. Del total de los recursos de Propósito General destinase el 10% para el deporte, la recreación y la cultura: 7% para el deporte y la recreación y 3% a la cultura.” (Negrillas de la Sala) Ahora, el artículo 11 de esa misma Ley, señala que los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: “(…) a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo; f) Programas de macro y micromedición; g) Programas de reducción de agua no contabilizada; h) Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios. i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

(…)”. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 17 En cuanto al giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, que el Ejecutante pide embargar, el artículo 13 del mencionado decreto dispone que se pondrán girar directamente a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios, cuando la entidad territorial así lo solicite y en los montos que ésta señale.

Al respecto prescribe la norma: “Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico serán transferidos directamente a los departamentos, distritos y municipios. Sobre la base del 100% de la apropiación definida en la ley anual de presupuesto, se determinará el programa anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico a departamentos, distritos y municipios.

Los giros deben efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto, se apropiará la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones en la Ley Anual de Presupuesto. Los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de agua potable y saneamiento básico se girarán directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que esta señale.

Lo anterior aplica en los casos en que la entidad territorial haya vinculado a uno o varios prestadores para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios del sector y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre la entidad territorial y el prestador para la asignación de subsidios al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.

(…).” Finalmente, la anterior norma se encuentra reglamentada actualmente por el Decreto 1484 de 2014, que en sus artículos 32 y 33 dispone lo siguiente: “Artículo 32. Giro de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para Agua Potable y Saneamiento Básico. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, girar los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones a los departamentos, distritos y municipios.

Artículo 33. Destinatarios del giro directo. Cuando los departamentos, municipios y distritos lo soliciten, y previa presentación de los documentos correspondientes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio girará directamente los montos autorizados de los recursos que le corresponden del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 18 Básico, destinados a proyectos de inversión o a subsidios, en el marco de lo establecido en la Ley 1176 de 2007, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 34 del presente decreto.

El giro de los recursos de que trata el presente artículo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se llevará a cabo cuando el municipio o distrito haya vinculado uno o varios prestadores para prestar uno o varios de estos servicios y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre el municipio o distrito y el prestador del servicio para la asignación de subsidios.

El giro de los recursos de que trata el presente artículo a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para la financiación de los PAP-PDA, destinados a proyectos de inversión y que obedezcan al compromiso de monto y periodo establecido, se llevará a cabo cuando el departamento, municipio o distrito, individual o conjuntamente, se haya vinculado al patrimonio autónomo o esquema fiduciario y se den las autorizaciones e instrucciones de giro a estos mecanismos, en los términos establecidos en el presente decreto”.

(Negrillas de la Sala) Todo lo expuesto permite concluir que, si bien excepcionalmente procede la embargabilidad de los Recursos del Sistema General de Particiones cuando se ejecutan obligaciones laborales reconocidas en una sentencia judicial, en el presente caso la medida de embargo solicitada por la Parte Ejecutante sobre los recursos para Agua Potable y Saneamiento Básico es improcedente, por cuanto los mismos son girados a las entidades territoriales con destinación específica6, como por ejemplo para subsidiar a los usuarios de estratos más bajos, por lo tanto de ellos no se puede disponer libremente.

Ahora, si bien excepcionalmente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio puede girar directamente a la Empresa de Servicios Públicos los recursos por el concepto antes mencionado, previa autorización de la entidad territorial, siguen mantenido el carácter de destinación específica. En ese sentido, no hay prueba de que el Municipio de Galeras haya autorizado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio girar directamente a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL los recursos para para Agua Potable y Saneamiento Básico; y en caso de que se esté realizando ese giro directo, tampoco procedería la medida toda vez que no se tiene establecido el destino de los mismos, es decir, si los recursos son para proyectos de inversión o para subsidios a los usuarios. 6 Artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01 Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL 19 Esta claridad se exige, en razón a que los subsidios a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de bajos ingresos, son de los mismos beneficiarios y no de las empresas o de los prestadores de los servicios públicos, por lo tanto, no se le pueden embargar a la Parte Ejecutada recursos que le son ajenos7.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ el auto apelado, en el cual se negó el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA 7 El Consejo de Estado, Sección Primera, en Sentencia del 15 de junio del 2023 señalo que, “…no queda duda de que los beneficiarios de los subsidios otorgados a través del reseñado fondo de solidaridad son los usuarios del servicio público de los estratos 1, 2 y 3, no las empresas de servicios públicos, aspecto que es inclusive reafirmado por el artículo 26 de la Ley 225 de 1995 (que reformó la Ley Orgánica de Presupuesto), al disponer que los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994, que son los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según acaba de verse, por lo que serían estos, en dado caso, los destinatarios del supuesto previsto en el artículo 85 del Acuerdo Municipal 022 de 2009”.

Expediente No. 23001-23-33-000-2015- 00195-01 (26934). Consejero Ponente Dr. Milton Chaves García.