JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2022-00058-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-10-10

17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-33-001-2022-00058-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE NELLY CARDONA BEDOYA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO VINCULADOS EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria La Previsora y la parte demandante, contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de septiembre de 2023.

PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de diciembre de 2020, por no dar respuesta a petición presentada el día 15 de septiembre de ese mismo año, que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2) Declarar que la actora tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 2 CONDENAS 1) Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2) Que se ordene Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3) Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4) Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 5) Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

HECHOS ✓ Señala que la demandante labora en los servicios educativos estatales en el departamento de Caldas, por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 3 Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 20 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías. ✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro1053-6 del 9 de marzo de 2020, y canceladas el 13 de julio de 2020. ✓ Mediante derecho de petición radicado el 15 de septiembre de 2020 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que no fuera resuelta por la accionada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Manifestó que la sanción moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Refirió que el espíritu de la normativa que contempla la sanción moratoria es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías, en tal sentido estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. Explicó que la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, cuando no se interponga recurso en contra del mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas, por carecer de fundamentos de derecho.

Sobre los hechos aceptó unos como ciertos, que otros lo eran parcialmente, y de otros indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como excepciones propuso las que denominó: - No comprender la demanda todos los litisconsorte necesarios – secretaría de Educación del departamento de Caldas: sostuvo que conforme a las normas que regulan el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, el ente territorial actuó tardíamente respecto de la fecha en que radicó la documentación ante la Fiduciaria, por lo que no es factible que en el proceso no se vincule a la secretaría de Educación ya que esta hace parte del procedimiento para reconocer las prestaciones a los docentes. - Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria: mencionando la Ley 1955 de 2019 adujo que el Fondo se encuentra autorizado a pagar con sus propios recursos sanción moratoria únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le pagaron las cesantías, pero en este caso es claro que ello sí ocurrió, por lo que entonces no existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad. - Culpa exclusiva de un tercero, aplicación de la Ley 1955 de 2019: precisó que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, por lo que debe darse aplicación de la norma mencionada. - Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria: resaltó que según las normas que regulan el asunto, el contrato de fiducia y quién es el responsable de la mora en este caso, no es factible que la fiduciaria la llamada a soportar la carga o el castigo de la sanción. - Cobro indebido de la sanción moratoria: conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 manifestó que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartido pues la 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 5 entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - De la improcedencia de condenar a sanción moratoria en los términos deprecados por la parte demandante: precisó que las pretensiones de la demandante de que se condene al Fondo por el pago tardío de las cesantías equivalente a 42 días no cuenta con vocación de prosperidad, en tanto se demuestra con las documentales allegadas al proceso que la tardanza en el pago de las cesantías ocurrió por la secretaría de Educación al remitir pasados cuatro meses a la expedición del acto la documentación ante la Fiduciaria La Previsora S.A., pues solo lo hizo hasta el 7 de abril de 2020 y por ello, la tardanza total para el pago fue de 23 días. - De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: tras citar jurisprudencia atinente al tema, aseguró que no es posible reconocer indexación de la sanción moratoria. - Improcedencia de condena en costas DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada de las pretensiones de la parte actora.

Como razones de defensa, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicó que la entidad territorial acató los términos legales que tiene asignados en el reconocimiento de las cesantías, y por ello en este caso la mora en el pago debe estudiarse frente a la entidad del orden nacional.

Como excepciones propuso las que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, ya que, conforme a las nuevas directrices, se delegó en la entidad territorial las competencias plenas de liquidación y reconocimiento de la prestación, pero la entidad encargada del pago es el Fondo de Prestaciones Sociales. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 6 - Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: argumentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de reconocimiento y pago de la prestación. - Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: no contestó la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico el determinar si había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías docentes de los establecimientos educativos del sector oficial con fundamento en la Ley 1071 de 2006.

En caso afirmativo, si a la actora se le habían pagado las cesantías por fuera de los plazos establecidos en la norma; cuál entidad sería la encargada de asumir su pago; y si había lugar a indexar el dinero causado por la sanción. En primer lugar, referenció la regulación normativa de la sanción moratoria citando la ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005, la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 1955 de 2019; así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Al descender al caso concreto, precisó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 20 de febrero de 2020, emitiéndose el acto administrativo por parte del ente territorial el 9 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de 15 días estipulado en las normas. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 7 Que el acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 14 de marzo de 2020, que por corresponder a un día sábado se corría para el 16 de marzo de 2020, por lo que quedó ejecutoriado el 21 de abril de 2020.

Y aclaró que el conteo de la ejecutoria no corrió de manera continua ya que esta inició el 17 de marzo de 2020 hasta el 19 de ese mismo año, pero con ocasión de la emergencia declarada por la pandemia COVID-19 hubo suspensión de términos desde el 20 de marzo de 2020, es decir, los 7 días faltantes se reanudaron el 13 de abril, de ahí que la ejecutoría se diera para el 21 de ese mes.

Que el acto administrativo ejecutoriado fue remitido el día 20 de abril de 2020 para realizar el pago, es decir un día antes de su ejecutoria, lo que demostraba que cualquier mora causada en el trámite no era imputable al ente territorial. Que los 45 días para el pago habían vencido el 30 de junio de 2020, pero el dinero se había puesto a disposición el 13 de julio de ese año, por lo que se habían generado 12 días de mora, los cuales debían ser cancelados por la Fiduciaria La Previsora con sus propios recursos, pues la misma era imputable a su actuar.

En cuanto a la indexación de la sanción, con soporte en sentencia de la Corte Constitucional 041 de 2020 y del Consejo de Estado, no accedió a la misma, al afirmar que se entendía que la sanción moratoria no solo cubría la actualización monetaria, sino que incluso era superior a ella. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” propuesta por el Departamento de Caldas y la de “improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo analizado.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto administrativo ficto configurado el día 15 de diciembre de 2020, frente a la petición presentada el día 15 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentado por la señora NELLY CARDONA BEDOYA en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en precedencia. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 8 TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., pagará a la demandante, con sus propios recursos, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 12 días de mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR EN COSTAS, por lo brevemente considerado (…) RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó la prestación docente y ello ocurrió en cumplimiento del deber contractual, más no por una mora en cabeza de la entidad; pago que se llevó a cabo dentro de los términos legales, y en tal sentido la mora no le era atribuible.

Citó la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para aducir que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable del pago pretendido en la demanda; sumado a que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria se encuentra consagrado en la ley, y no existe ni podrá existir lugar a discusión alguna sobre la persona jurídica que debe responder por la sanción moratoria.

Tras citar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1226 del Código de Comercio, precisó que debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 1071 de 2006 (artículo 5), para determinar quién es la persona jurídica que debe salir al pago de las pretensiones, y no es la fiduciaria ya que esta actúa en virtud de un contrato, como ejecutora de las órdenes impartidas por el fideicomitente, pero no de una obligación legal.

Resaltó que, hasta tanto la secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el acto administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia secretaría de 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 9 Educación ha señalado en el acto administrativo respectivo.

Menos aún, cuando es evidente que la fiduciaria no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para el pago, y por ello, no debe ser la llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda, sino la entidad que por ley está obligada a reconocer la prestación al docente. Solicitó se modifique la condena impuesta en el sentido de indicar y señalar que en caso de que se evidencie la configuración de la mora, los días de retraso se deberían contar desde el momento del envío que realiza el ente territorial de la resolución y su recepción, ya que la norma es clara en disponer que es desde ese momento que se genera el conteo de los 45 días con los que cuenta la fiduciaria para realizar el pago correspondiente; debiendo además tener en cuenta, que aunque es cierto que La Previsora es vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no significa que los recursos de ese patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, deben estar separados en virtud de lo dispuesto por el artículo 1233 del Código de Comercio.

PARTE DEMANDANTE: interpuso recurso de apelación contra la sentencia argumentando que la solicitud de cesantías se radicó el 20 de febrero de 2020, aprobadas mediante Resolución nro. 1053-6 del 9 de marzo de ese mismo año. Que acorde a ello, el plazo para emitir el acto administrativo vencía el 13 de marzo de 2020, y la resolución data del 20 de febrero de ese año, la cual se notificó ese mismo día, por lo que el pago oportuno debió ocurrir el 1 de junio de 2020, y no el 13 de julio de 2020 como ocurrió. En tal sentido aduce que se causaron 42 días de mora que están a cargo de la Fiduprevisora.

A su juicio, el análisis que realizó el a quo no está acorde a la realidad del caso conforme lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que determina un plazo de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo, y 45 días hábiles a partir que este quede en firme para realizar el pago, los cuales en este caso no se acataron. Aunado a ello, con soporte en la Ley 1955 de 2019, solicitó que se ordene el pago de la sanción de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 10 Además, se acceda a la indexación de la condena, según lo dispuesto en el CPACA, conforme lo planteado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019, proceso 68001-23-33-000-2016-00406-01, que explica que mientras se causa la sanción día a día la misma no puede indexarse, pero cuando termina su causación se consolida una suma total que sí es objeto de ajuste conforme el artículo 187 del código mencionado.

Finalmente, en cuanto a las costas, pidió no condenar ya que las mismas en materia contencioso administrativa no se rigen por un concepto objetivo, sino que se exige por parte del juez una valoración subjetiva, ya que no basta con que la parte sea vencida en el juicio; es decir, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, únicamente el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre el recurso de apelación afirmando, en síntesis, que en este caso se causaron 39 días de mora, teniendo en cuenta que el Fondo recibió el acto administrativo para pago el 2 de junio de 2020 y este se realizó el 14 de julio de ese año, por lo que la misma es responsabilidad del ente territorial; debiéndose, además, tener en cuenta que esta no se causó en el año 2019 sino en vigencia exclusiva del año 2020, por lo que conforme lo establecido en la Ley 1955 de 2019, es el departamento quien debe asumir el pago de la sanción. CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso. Aunque la parte demandante planteó argumentos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia relacionados con las costas, se advierte que la sentencia de primera instancia no emitió condena en tal sentido, por lo que la Sala se abstendrá de plantear un problema jurídico relacionado con este tema.

Problema jurídico 1) ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías; y qué entidad sería la responsable de su pago? 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 11 2) ¿Es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria? Lo probado • Mediante Resolución nro. 1053-6 del 9 de marzo de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Nelly Cardona Bedoya, en virtud de la petición radicada el 20 de febrero de 2020.

Este acto administrativo fue notificado el 14 de marzo de 2020, a través de correo electrónico. • En el acto administrativo 1053-6 del 9 de marzo de 2020 aparece plasmado un sello relativo a la ejecutoria, en el cual se escribió la fecha “17 de abril de 2020”. • Con Oficio P.S 0329 del 20 de abril de 2020, el departamento de Caldas remitió a la Fiduciaria La Previsora la resolución de reconocimiento de cesantías del accionante, apareciendo en este documento un recibido del 20-04-2020 por parte de Paula Muñoz ONBASE.

Se explicó en este oficio que los términos de ejecutoria fueron suspendidos por la secretaria de Educación conforme circular 065 del 24 de marzo de 2020, retomándose su computo a partir del 13 de abril de 2020, conforme circular nro. 073 de la misma fecha. • Conforme a recibo del banco BBVA el dinero referente a las cesantías se pagó el 20200713. • El 15 de septiembre de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin que haya prueba en el expediente de que la misma fue resuelta de fondo.

Primer Problema Jurídico ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento; y la Fiduciaria 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 12 La Previsora, por ley, no es quien tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes, por consiguiente, a quien pueda imputársele la sanción moratoria.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961- 2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 13 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 14 En la sentencia de primera instancia se realizó un cálculo de términos en relación con el trámite de reconocimiento y pago de la sanción moratoria del cual se infirió, en primer momento, que el departamento de Caldas no había incurrido en mora, teniendo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento se emitió en tiempo, y que el mismo fue remitido de manera oportuna para su pago.

Pero que la entidad encargada del desembolso sí había incumplido los plazos que tenía, ya que el pago se debió realizar máximo el 30 de junio de 2020, pero el mismo se había efectuado el 13 de julio de 2020, lo que generaba una mora de 12 días. La parte demandante en el recurso asegura que en este caso la mora se causó por 42 días, teniendo en cuenta que el pago debió realizarse el 1 de junio de 2020, porque el acto administrativo se notificó el 20 de febrero de ese año. Por lo anterior, se realizará un nuevo recuento de los plazos legales para el reconocimiento y pago de cesantías que se resumen en el siguiente cuadro: Solicitud de cesantías 20/02/2020 Plazo para proferir acto administrativo 12/03/2020 Resolución de reconocimiento 9/03/2020 Notificación Correo electrónico 14/03/2020 Ejecutoria 17/04/2020 Envío del acto administrativo al Fondo de Prestaciones Sociales 20/04/2020 Recibido 20/04/2020 Plazo para pago 25/06/2020 Pago 13/07/2020 Período causado de la mora 26 de junio al 12 de julio de 2020 resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 15 De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acto administrativo fue emitido en tiempo por la entidad territorial, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación. También es cierto que el acto administrativo se notificó el 14 de marzo de 2020, a diferencia de lo afirmado por la parte actora que indicó que esto acaeció el 20 de febrero de ese año, por lo que su ejecutoría, en principio, teniendo en cuenta que 14 de marzo era un día sábado, iba hasta el 31 de marzo.

Sin embargo, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 se presentó una suspensión de términos mediante circular del 24 de marzo de 2020, que se reanudaron con circular 073 del 13 de abril de 2020, evidenciando que en el acto administrativo se plasmó un sello de ejecutoria que indica como fecha de ejecutoria el 17 de abril de 2020, data que no fue desvirtuada o cuestionada por ninguna de las partes.

Acorde a la fecha de ejecutoria, 17 de abril de 2020, que era un viernes, el acto administrativo se remitió al día hábil siguiente, 20 de abril, es decir, inmediatamente quedó ejecutoriado. En tal sentido, los 45 días hábiles para el pago corrieron hasta el 25 de junio de 2020, realizándose el desembolso el 13 de julio, lo que efectivamente denota una mora que iría del 26 de junio de 2020, inclusive, al 12 de julio, inclusive, por lo que no son 12 días de sanción, como indicó el juez, en tal sentido su decisión deberá ser modificada.

Ahora, frente a qué entidad es la responsable de la sanción moratoria, la Previsora S.A sostiene que lo es ente territorial por haber expedido y remitido de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento; y además el Fondo es la entidad que por ley tiene asignada la función de reconocimiento de las prestaciones docentes, con independencia de la existencia de un contrato de fiducia. Al respecto, debe indicarse que la Ley 91 de 1989 en su artículo 3 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional.

La ley mencionada definió de manera específica las competencias y el alcance del Fondo de Prestaciones al limitar sus funciones al trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados. Asimismo, ciñó la relación entre el Gobierno Nacional y la sociedad fiduciaria al manejo de los recursos que le fueran asignados al Fondo, sobre la 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 16 base de que la obligación de reconocimiento de tales prestaciones corresponde a la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Educación Nacional.

Como la sanción por mora nace de la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías, es de resaltar que esa actuación está en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y por consiguiente del Fondo, ya que la fiduciaria y las secretarías de Educación solo fungen como delegatarias de una función asignada legalmente a ese ministerio, tal como lo determina el numeral 6 del artículo 2 de la citada ley del año 89:

ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 2. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

Es así como el artículo 3 contempló la creación del Fondo de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. Al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, dentro de los objetivos establecidos para el Fondo están “1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 17 Para los anteriores efectos, entre la Nación y la Fiduciaria La Previsora se suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública nro. 83 del 21 de junio de 1990, cuyo objeto comprende la constitución del patrimonio autónomo con los recursos que integran el Fondo, con el fin que la fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimento de los objetivos de este, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.

Así las cosas, la función asignada a la fiduciaria, como parte del contrato de fiducia mercantil comprende estrictamente una labor de administración de recursos, un ejercicio de función pública encaminada a materializar los objetivos que determinaron la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que para mayor precisión están enlistados en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989.

Resulta claro, entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías, tiene injerencia la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones, no es sobre esta que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es esta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas, tal como la establecida en la Ley 244 de 1995, la cual en su artículo 2 consagra “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, (…)”.

Incluso el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administrara, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo de Prestaciones Sociales de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 18 Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

Ese artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195, y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016- 00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 19 incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación territorial al Fondo, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

Es decir, la anterior norma introdujo modificaciones en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías de los afiliados al Fondo, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, infiriéndose que esa norma mantuvo como autoridad competente para el pago de las prestaciones al Fondo; es decir, no modificó las obligaciones que en tal sentido siempre este ha tenido.

En consecuencia, es claro que, en el presente asunto, la entidad responsable del pago de la sanción por mora causada es la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no la Fiduciaria La Previsora S.A, pues el objeto de ese contrato de fiducia no tiene la virtualidad de despojar al Fondo de un deber que por ley tiene, aspecto distinto es quien materialmente realice los pagos a que este está obligado. 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 20 Como se sostuvo, en este caso sí se presentó mora en el momento de realizar el pago, al haberse superado los 45 días hábiles que dispone la ley, lo que generaría una mora que se extiende del 26 de junio al 12 de julio de 2020.

Como se dejó expuesto, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las cesantías, por ley, es del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deber que se mantuvo incluso con la expedición de la Ley 1955 de 2019; aspecto diferente es que se haya celebrado un contrato de fiducia para administrar los recursos del Fondo, sin que se pueda considerar que en virtud de esa relación contractual la Fiduciaria deba ser la responsable de la sanción moratoria.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia también será revocada parcialmente, en el sentido que la mora causada por la tardanza en el pago de las cesantías está a cargo de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Segundo problema jurídico ¿Es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria? Tesis: la Sala defenderá la tesis que es procedente indexar la suma de dinero a cancelar por concepto de sanción moratoria una vez esta finaliza, de acuerdo a lo determinado en el artículo 187 del CPACA.

Frente a este tema, la sentencia de unificación referenciada en párrafos anteriores precisó que “Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. Sin embargo, es de resaltar que el ajuste de las condenas conforme al IPC opera por disposición de la misma ley, ante lo cual no pudiera entenderse que por el hecho de que la sentencia de unificación, en los puntos de resolución del caso concreto, no haya ordenado la actualización conforme al artículo 187 del CPACA, se está indicando que no debe darse alcance a dicha norma, cuando su aplicación deviene del mandato del legislador, sin que en la sentencia de unificación se dispusiera su inaplicación. Este aspecto ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado6, precisando que: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 21 En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En consecuencia, para esta Sala resulta procedente disponer la actualización de la condena, aplicando para ello la fórmula establecida por el Consejo de Estado: R = Rh x (índice final/índice inicial) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de sanción moratoria en el momento en que dejó de causarse la mora, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en este sentido. – radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18) 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 22 Decisión de segunda instancia. En el caso concreto, el Tribunal considera que el fallo emitido el 29 de septiembre de 2023 debe ser revocado parcialmente, en el sentido de declarar que la sanción moratoria se extendió del 26 de junio al 12 de julio de 2020, y que la responsable del pago de esta, derivada del desembolso extemporáneo de las cesantías, es la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, que es procedente indexar la suma de dinero a cancelar por concepto de sanción moratoria una vez esta finaliza, de acuerdo a lo determinado en el artículo 187 del CPACA. Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO Y TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de septiembre de 2023 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NELLY CARDONA BEDOYA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y como vinculados EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la excepción de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” propuesta por el departamento de Caldas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a favor de NELLY CARDONA BEDOYA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por 17001-33-33-001-2022-00058-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 178 Segunda Instancia 23 el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2020, inclusive, al 12 de julio de 2020, inclusive.

La sanción será liquidada con la asignación básica devengada en el año 2020. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del CPACA, debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de la sentencia y la forma cómo debe hacer esos ajustes.

CUARTO: CONFIRMAR EN LOS DEMÁS el fallo de primera instancia.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 10 de octubre de 2024, conforme acta nro. 062 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.