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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2020-00290-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-10-03

17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-33-002-2020-00290-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES JHON EDUARD MÚÑOZ TABARQUINO Y OTROS DEMANDADOS NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

NACIÓN -RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO; NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 07 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES “41.

Principales: Que, se declare administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad intramural que padeció el señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, durante el lapso comprendido entre el 03 de marzo de 2018 y el 12 de abril de 2018; así mismo, por la privación injusta de la libertad en detención domiciliaria desde el 12 de abril de 2018 hasta el 14 de septiembre de 2018. 4.1.1.

Como consecuencia de la anterior, se condene de forma solidaria a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de los siguientes perjuicios: 4.1.1.1. Perjuicios morales por la privación física de la libertad en la modalidad intramural, entre el 3 de marzo de 2018 y el 12 de abril de 2018.

Nombre Calidad frente a la víctima Valor solicitado 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 2 Jhon Eduard Muñoz Tabarquino Víctima 52 SMLMV Martina Muñoz Suárez Hija 52 SMLMV Camila Suárez Escobar Compañera permanente 52 SMLMV María Consuelo Tabarquino Castañeda Madre 52 SMLMV María José Londoño Tabarquino Hermana 26 SMLMV Tatiana Muñoz Tabarquino Hermana 26 SMLMV Libia Alejandra Muñoz Tabarquino Hermana 26 SMLMV 4.1.1.2.

Perjuicios morales por la privación física de la libertad en la modalidad domiciliaria, entre el 12 de abril de 2018 y el 14 de septiembre de 2018. Nombre Calidad frente a la víctima Valor solicitado Jhon Eduard Muñoz Tabarquino Víctima 70 SMLMV Martina Muñoz Suárez Hija 70 SMLMV Camila Suárez Escobar Compañera permanente 70 SMLMV María Consuelo Tabarquino Castañeda Madre 70 SMLMV María José Londoño Tabarquino Hermana 24.5 SMLMV Tatiana Muñoz Tabarquino Hermana 24.5 SMLMV Libia Alejandra Muñoz Tabarquino Hermana 24.5 SMLMV El salario mínimo aplicable será el fijado para la anualidad en la que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso. 4.1.2.2.

Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. A título de reparación integral solicitó que las entidades demandadas: • Publiquen en diario de amplia circulación nacional la sentencia condenatoria. • Pidan excusas públicas en el corregimiento de Arauca del municipio de Palestina – Caldas por los hechos ocurridos. • Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente al señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino. • Divulgar en las fiscalías, juzgados, tribunales y dependencias judiciales, el contenido de la providencia condenatoria. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 3 • Implemente campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la Policía Nacional que eviten este tipo de injusticias.

Con lo anterior, señalan, buscan honrar la tragedia ocasionada al señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, brindar garantías de una vida íntegra y normal, generar un estado de reconciliación por parte de sus familiares; así como buscar medidas de no repetición con la población. Teniendo en cuenta que las medidas solicitadas no son suficientes para reparar de forma integral el grupo familiar demandante, y en el entendido que existe la obligación de indemnizar los daños inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de manera separada al constituirse en una nueva categoría de perjuicios, como se expone en el acápite de fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de los perjuicio materiales e inmateriales, solicitó que se reconozca y paguen a favor de: Nombre Calidad frente a la víctima Valor solicitado Jhon Eduard Muñoz Tabarquino Víctima 100 SMLMV Martina Muñoz Suárez Hija 100 SMLMV Camila Suárez Escobar Compañera permanente 100 SMLMV María Consuelo Tabarquino Castañeda Madre 100 SMLMV 4.1.2.3.

Por lesión a la honra, el honor y el buen nombre. Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente a favor del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, en calidad de víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.1.2.4 Por privación injusta de la libertad Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente a favor del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, en calidad de víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes dada la incidencia directa que tuvo que soportar por el proceso penal que se adelantó en su contra por el punible endilgado y frente al cual resulta evidente con base en el material probatorio recaudado y aportado que no tuvo participación alguna en su comisión. 4.1.2.5 Por daños a la salud Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de: Nombre Calidad frente a la víctima Valor solicitado Jhon Eduard Muñoz Tabarquino Víctima 100 SMLMV Martina Muñoz Suárez Hija 100 SMLMV 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 4 Camila Suárez Escobar Compañera permanente 100 SMLMV María Consuelo Tabarquino Castañeda Madre 100 SMLMV 4.1.2.6.

Perjuicios materiales – lucro cesante Se solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, la suma que se obtiene de calcular los salarios dejados de percibir de sus actividades laborales como minero, por el término que estuvo privado de la libertad en centro carcelario hasta el día que se le sustituyó la medida de aseguramiento, y se le concedió permiso para laborar, equivalente a $1.460.517. 4.1.3.

Que se condene al pago de los intereses de las sumas líquidas de dinero determinadas en la decisión que ponga fin al proceso y que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, según sea el caso, pagaderos a los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren en el momento del fallo. 4.1.4.

Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene a los entes públicos demandados a cancelas las costas y agencias en derecho correspondientes en los términos del artículo 361 del Código General del Proceso. 4.1.5. Los entes públicos demandados darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2 Pretensión subsidiaria 4.2.1 Declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que derivó en el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, y la consecuente privación injusta de la libertad intramural que padeció el señor Muñoz Tabarquino, durante el lapso comprendido entre el 3 de marzo de 2018 y el 12 de abril de 2018; así mismo, por la privación de la libertad en detención domiciliaria desde el 12 de abril de 2018 hasta el 14 de septiembre de 2018. 4.2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento y pago de: 4.2.2.1.

Perjuicios morales por la privación física de la libertad en la modalidad intramural, entre el 3 de marzo de 2018 y el 12 de abril de 2018. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 5 Nombre Calidad frente a la víctima Valor solicitado Jhon Eduard Muñoz Tabarquino Víctima 52 SMLMV Martina Muñoz Suárez Hija 52 SMLMV Camila Suárez Escobar Compañera permanente 52 SMLMV María Consuelo Tabarquino Castañeda Madre 52 SMLMV María José Londoño Tabarquino Hermana 26 SMLMV Tatiana Muñoz Tabarquino Hermana 26 SMLMV Libia Alejandra Muñoz Tabarquino Hermana 26 SMLMV 4.2.2.2.

Perjuicios morales por la privación física de la libertad en la modalidad domiciliaria, entre el 12 de abril de 2018 y el 14 de septiembre de 2018. Nombre Calidad frente a la víctima Valor solicitado Jhon Eduard Muñoz Tabarquino Víctima 70 SMLMV Martina Muñoz Suárez Hija 70 SMLMV Camila Suárez Escobar Compañera permanente 70 SMLMV María Consuelo Tabarquino Castañeda Madre 70 SMLMV María José Londoño Tabarquino Hermana 24.5 SMLMV Tatiana Muñoz Tabarquino Hermana 24.5 SMLMV Libia Alejandra Muñoz Tabarquino Hermana 24.5 SMLMV El salario mínimo aplicable será el fijado para la anualidad en la que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso. 4.2.2.2 Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

A título de reparación integral solicitó que las entidades demandadas: • Publiquen en diario de amplia circulación nacional la sentencia condenatoria. • Pidan excusas públicas en el corregimiento de Arauca del municipio de Palestina – Caldas por los hechos ocurridos. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 6 • Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente al señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino. • Divulgar en las fiscalías, juzgados, tribunales y dependencias judiciales, el contenido de la providencia condenatoria. • Implemente campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la Policía Nacional que eviten este tipo de injusticias.

Con lo anterior, buscan honrar la tragedia ocasionada al señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, brindar garantías de una vida íntegra y normal, generar un estado de reconciliación por parte de sus familiares; así como buscar medidas de no repetición con la población. Teniendo en cuenta que las medidas solicitadas no son suficientes para reparar de forma integral el grupo familiar demandante, y en el entendido que existe la obligación de indemnizar los daños inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de manera separada al constituirse en una nueva categoría de perjuicios, como se expone en el acápite de fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de los perjuicio materiales e inmateriales, solicitó que se reconozca y paguen a favor de: Nombre Calidad frente a la víctima Valor solicitado Jhon Eduard Muñoz Tabarquino Víctima 100 SMLMV Martina Muñoz Suárez Hija 100 SMLMV Camila Suárez Escobar Compañera permanente 100 SMLMV María Consuelo Tabarquino Castañeda Madre 100 MLMV 4.2.2.3.

Por lesión a la honra, el honor y el buen nombre Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, en calidad de víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2.2.4. Que, por la privación injusta de la libertad. Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente a favor del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, en calidad de víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la incidencia directa que tuvo que soportar por el proceso penal que se adelantó en su contra por el punible endilgado y frente al cual resulta evidente con base en el material probatorio recaudado y aportado que no tuvo participación alguna en su comisión. 4.2.2.5.

Por daños a la salud Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de: 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 7 Nombre Calidad frente a la víctima Valor solicitado Jhon Eduard Muñoz Tabarquino Víctima 100 SMLMV Martina Muñoz Suárez Hija 100 SMLMV Camila Suárez Escobar Compañera permanente 100 SMLMV María Consuelo Tabarquino Castañeda Madre 100 SMLMV 4.2.2.6.

Perjuicios materiales – lucro cesante 4.2.2.7. Se solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, la suma que se obtiene de calcular los salarios dejados de percibir de sus actividades laborales como minero, por el término que estuvo privado de la libertad en centro carcelario hasta el día que se le sustituyó la medida de aseguramiento, y se le concedió permiso para laborar, equivalente a $1.460.517. 4.2.3 Que, se condene al pago de los intereses de la sumas líquidas de dinero determinadas en la decisión que ponga fin al proceso y que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, según sea el caso, pagaderos a los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren en el momento del fallo. 4.2.4 Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene a los entes públicos demandados a cancelas las costas y agencias en derecho correspondientes en los términos del artículo 361 del C.G del Proceso. 4.2.5 Los entes públicos demandados darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2° del artículo 192 del CPACA.”

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: Después de hacer referencia a las relaciones familiares del señor Muñoz Tabarquino, se indicó que el día 3 de marzo de 2018, en el Corregimiento de Arauca - Municipio de Palestina, un agente de la Policía Nacional solicitó la identificación personal al señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, quien manifestó que no tenía en su poder la cédula de ciudadanía, razón por la cual se desplazaron a la vivienda de éste, una vez allí el ciudadano 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 8 le solicitó a su señora madre que buscara su documento de identificación; ubicada la cédula de ciudadanía por parte de la progenitora del hoy demandante Muñoz Tabarquino, el documento fue presentado al agente de la Policía Nacional para la verificación de sus datos; minutos más tarde hizo presencia otro miembro de la Policía Nacional, quien indicó que, observó cuando el señor Jhon Eduar Muñoz Tabarquino, mientras corría antes de ser requerido por su compañero, arrojó una mochila color azul, la cual fue recuperada por el policial, y al revisar el contenido de la misma se percató que en su interior habían tres bolsas plásticas de color transparente las cuales contenían una sustancia similar a la base de coca, además una gramera digital, un colador, bolsas plásticas negras de diferentes tamaños y papel de cuaderno cortado.

Los hechos descritos generaron la captura y puesta a disposición de las autoridades competentes del señor Muñoz Tabarquino, por la presunta comisión de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 04 de marzo de 2018, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná, Caldas, se desarrolló la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Eduar Muñoz Tabarquino. La Fiscalía sustentó la solicitud de legalización de la captura en el acta de incautación de elementos, en el informe de la prueba preliminar PIPH y en el informe de captura en flagrancia. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chinchiná, desconociendo los argumentos expuestos por la defensa y con fundamento en las sustentaciones de la Fiscalía legalizó la captura, avaló la imputación de cargos por el presunto ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento en centro Carcelario al señor Muñoz Tabarquino. El 2 de abril de 2018, la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, radicó el escrito de acusación, el cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná. El 12 de abril de 2018, por solicitud de la defensa del señor Muñoz Tabarquino, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en la cual se decidió sustituir la detención intramural y conceder la detención domiciliaria.

El 10 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; posteriormente el 12 de junio de 2018, se surtió la audiencia preparatoria del juicio oral; 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 9 el 08 de agosto de 2018, se instaló la audiencia de juicio oral, la cual continuó el día 14 de septiembre de 2018, en la cual se declaró el cierre de la práctica de pruebas y se corrió traslado para las alegaciones de conclusión. La Fiscalía en sus alegaciones finales solicitó sentencia absolutoria en favor del señor Muñoz Tabarquino, el mismo 14 de septiembre de 2018 se emitió el sentido del fallo con carácter absolutorio a favor del señor Jhon Eduar Muñoz Tabarquino y, el 23 de octubre de 2018, se adelantó la audiencia de lectura de sentencia absolutoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, decisión que quedó ejecutoriada el día 23 de octubre de 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: manifestó sobre unos hechos que eran ciertos y sobre otros que eran parcialmente ciertos. De igual forma esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante. Como razones de defensa indicó que es cierto que el señor Muñoz Tabarquino fue sometido a una privación de la libertad intramural por un lapso de 1 mes y 9 días, según auto del 12 de abril de 2018 que sustituyó la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, y que posteriormente la Fiscalía Tercero Seccional de Chinchiná Caldas solicitó la absolución del mismo, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná accedió a la solicitud dictando fallo absolutorio a favor del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino de los cargos endilgados.

Continúo señalando que, conforme al artículo 12 de la Ley 270, el ente policial no desarrolla funciones jurisdiccionales, y, por tanto, no debe ser sujeto pasivo de la acción que se desarrolla, toda vez que si bien es cierto fue dicho ente el encargado de poner a disposición de la autoridad competente al detenido, también lo es que dicha acción se realizó en cumplimiento de la Constitución y la Ley.

Como excepciones propuso la que denominó: - Culpa exclusiva y determinante de la víctima: indicó que se presentó una inactividad investigativa de parte de quien debía realizarla; también que, la misma Fiscalía quien era la encargada de realizar la investigación, renunció a los testimonios de quienes testificarían sobre el componente de la sustancia que fue incautada. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 10 NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.

Como razones de defensa, después de transcribir jurisprudencia respecto de los elementos que deben configurarse para que la privación de la libertad devenga en injusta, indicó que en el caso concreto la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Muñoz Tabarquino no fue injusta, ni arbitraria, como quiera que el demandante se encontraba en un sitio en el que no debía estar.

Continuó indicando que, el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento, por sí mismo, no puede reputarse como antijurídico, y menos por el resultado del proceso penal (sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal, preclusión de la investigación, etc.), toda vez que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto, desatiente que su restricción obedece al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado y desnaturaliza tal medida haciéndola nugatoria indispensable para imputar responsabilidad al Estado por los daños que ocasionen sus agentes, regulado en el artículo 90 de la Constitución. Así las cosas, estimó que el esquema para la construcción del juicio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe partir del “daño antijurídico”, para luego si adentrarse en el análisis de imputación bajo el régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Al efecto, precisó que la antijuridicidad del daño se determina en la medida en que se establezca que el sujeto no estaba en el deber de soportarlo, esto es, cuando haya obedecido a una decisión arbitraria o inconsulta de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. De otro lado, indicó que, resulta jurídicamente insostenible fincar el título de imputación de privación injusta de la libertad en el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, en la medida en que éste exige una actuación lícita de la administración que, de manera excepcional y particular, causa un daño a un sujeto, con lo que se genera un rompimiento en la igualdad frente a las cargas públicas.

Tales elementos no se estructuran en caso de la imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva, habida consideración de que este es un mecanismo propio de la facultad punitiva del Estado que permite restringir el derecho a la libertad de todas las personas, en procura de proteger un interés general y de la sociedad, consistente, principalmente, en mantener a salvo a la comunidad y a la víctima de conductas punibles 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 11 que afectan bienes jurídicos de los asociados, lo cual constituyen fines constitucionalmente legítimos que se erigen de los mandatos previstos en el artículo 1º y 2º de la Constitución fundados en “la prevalencia del interés general” y la garantía “de la convivencia pacífica”.

Respecto del caso bajo estudio señaló que, según lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de realizar la investigación de los hechos, capturó al demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible, por lo tanto, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada.

Como excepciones propuso las que denominó: - Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: indicó que la Judicatura tenía el deber legal de adelantar la investigación de carácter penal en atención a la gravedad de los hechos relacionados y donde se vio involucrado un joven con el delito investigado. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: indicó que, en el presente caso, fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, ordenó la captura del demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible.

Y si bien por falta de pruebas el Juez se vio obligado a absolver al procesado, no surge por ello la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria; de igual manera advirtió que la Fiscalía renuncio a la persecución, a su teoría del caso, y por ende a la acción penal. - Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: señaló que no sólo la detención era una carga que el demandante se encontraban en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en jurisprudencia del Consejo de Estado. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 12 - Hecho de un tercero: que como se ha advertido, si bien existió absolución, evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, hoy demandante, conllevaron a su detención como quiera que existían unos testimonios que lo relacionaban con la conducta investigada, por lo que existía informes de flagrancia y los informes de los policiales los cuales fueron suficientes para determinar la actuación de la Fiscalía. - Culpa exclusiva de la víctima: indicó que, el único responsable de que la investigación se generara fue el actor, quien se encontraba el día de los hechos al parecer con los citados estupefacientes.

En efecto, sin perjuicio de la presunción de inocencia de quien ha resultado absuelto de la conducta punible endilgada, existen conductas previas del administrado que pueden serle reprochadas desde la óptica civil, el incumplimiento de los deberes propios del ciudadano en el ámbito de los hechos que generaron la investigación en su contra, como se evidencia de trata de un joven con una actividad relacionada con estupefacientes.

Añadió que, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la libertad, presentando los elementos fáticos, de los cuales se permita inferir de manera razonada que han desaparecido los requisitos para decretarla. - Excepción de cumplimiento de un deber legal: Por las situaciones advertidas, al evidenciarse que un joven portaba unos estupefacientes, informe de flagrancia y el informe ejecutivo, lo mínimo que debía existir por parte de las autoridades era una investigación. - Excepción genérica: solicitó que se reconozca oficiosamente, la que se encuentre probada de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso.

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo que unos eran ciertos y otros eran parcialmente ciertos. Respecto de las pretensiones indicó que se opone a todas y cada una de ellas. Como razones de defensa expuso que, las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 13 Indicó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto, estuvo ajustada a derecho, pues no puede pretenderse que el Fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos; en el presente asunto se tiene que la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la presunta conducta delictual cometida por el señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, al ser dejado a su disposición por miembros de la Policía Nacional, indicando en el informe de policía que había sido capturado en flagrancia en momentos en que se le requirió una requisa y había arrojado un maletín al suelo en el que se encontró sustancia estupefaciente y elementos para su comercialización, debió iniciar la investigación penal, encontrando además que se daban los presupuestos legales para imputarle cargos, solicitar la imposición de medida de aseguramiento y posterior acusación. Como excepciones propuso las que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: señaló que es deber de la Fiscalía General de la Nación, asumir el papel de acusador frente a conductas punibles, sin embargo, no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo el Juez de Garantías el encargado de decidir y decretar la medida de aseguramiento a imponer, como en efecto sucedió en el asunto en cuestión, razón por la que no es ajustada a derecho la pretensión de los demandantes tendientes a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la detención preventiva del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino. - Inexistencia del daño antijurídico: indicó que para el reconocimiento de una indemnización de perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad cuyos hechos ocurrieron dentro de la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es necesario que la parte demandante acredite que la privación de la libertad obedeció a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, establecidos para el efecto.

Mencionó que, para el caso objeto de estudio la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue idónea, proporcionada ya que el Juez de Control de Garantías encontró que se cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, para proceder en ese sentido. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 14 Agregó que, expuestas estas consideraciones, es claro que la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del ahora demandante cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para el efecto.

Por lo tanto, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, el Estado no puede ser declarado responsable por privación injusta de la libertad, pues en virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la actuación que conllevó a que se profiriera una medida de detención preventiva en su contra, no resultó abiertamente desproporcionada o arbitraria. - En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo, y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al Estado: señaló que de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 por parte de la Corte Constitucional en los eventos en que la absolución tiene como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo, que el investigado no cometió la conducta, o se presenta la atipicidad subjetiva, no se puede proceder a una condena automática del Estado.

En el prese presente caso, la absolución penal del ahora demandante se dio por solicitud del delegado de la Fiscalía, quien luego de haberse practicado las pruebas en la audiencia de juicio oral, encontró inconsistencias en los testimonios de los servidores de la Policía Nacional que capturaron al ahora demandante y que lo pusieron a disposición de esta entidad con un informe de una supuesta captura en flagrancia, generando con ello serias dudas frente a la responsabilidad penal del ahora demandante, tal como consta en la sentencia emitida por el JUZGADO segundo penal del circuito de Chinchiná, Caldas, del 23 octubre de 2018, mediante la cual se absolvió al demandante. - Ausencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Fiscalía General de la Nación: señaló que los argumentos expuestos por la parte demandante no tienen fundamento, toda vez que desconoce la existencia de un informe de policía judicial de captura en flagrancia suscrito por servidores de la Policía Nacional en el que se daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado el señor Muñoz Tabarquino. - Inexistencia de nexo causal: señaló que en el asunto objeto de estudio, no se configura la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el presunto e improbado daño o perjuicio aducido por la parte actora, elemento esencial para estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 15 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 07 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de transcribir jurisprudencia del Consejo de Estado y de hacer un recuento de lo probado dentro del proceso indicó frente al caso concreto, encuentra la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná con Funciones de Conocimiento, decidió absolver de responsabilidad y ordenar la libertad del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino al considerar que no se demostró la presunta captura en flagrancia, y con ello surgían dudas sobre la autoría del ilícito investigado, las cuales debían resolverse a favor del procesado.

De igual forma señaló que, al no haber quedado plenamente establecida la supuesta captura en flagrancia, difícilmente se podía concluir que el señor Muñoz Tabarquino fuera la persona que arrojó el bolso que contenía la sustancia ilícita, que aparentemente incautaron los Agentes de la Policía. Así mismo indicó que al haberse determinado en el proceso penal que los elementos probatorios allegados al juicio no permitieron llegar a un conocimiento más allá de la duda razonable y, por ello, se imponía el deber de resolver la duda a favor del sujeto pasivo de la acción penal, la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Jhon Eduar Muñoz Tabarquino, al no haber mediado una orden de captura expedida por autoridad judicial competente y al no haberse estructurado las circunstancias de flagrancia en el momento de la aprehensión, debe concluirse que aquella se torna en injusta a título de falla en el servicio.

Finalmente, se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, planteadas por la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la captura ilegal de la que fue víctima el señor JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN - FISCALÍA 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 16 GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre Calidad Valor a reconocer por daño moral Valor en pesos Jhon Eduard Muñoz Tabarquino Víctima directa 5 SMLMV $5.000.000 Martina Muñoz Suárez Hija 2.5 SMLMV $2.500.000 Camila Suárez Escobar Compañera permanente 2.5 SMLMV $2.500.000 María Consuelo Tabarquino Castañeda Madre 2.5 SMLMV $2.500.000 María José Londoño Tabarquino Hermana 1.5 SMLMV $1.500.000 Tatiana Muñoz Tabarquino Hermana 1.5 SMLMV $1.500.000 Libia Alejandra Muñoz Tabarquino Hermana 1.5 SMLMV $1.500.000 Dichas sumas de dinero serán canceladas de manera solidaria frente a los demandantes por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL;

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL; con una distribución interna del 33.33% a cargo de cada una.

TERCERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre Calidad Valor a reconocer por daño moral Jhon Eduard Muñoz Tabarquino Víctima directa $18.803.300 Martina Muñoz Suárez Hija $ 9.404.150 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 17 Camila Suárez Escobar Compañera permanente $ 9.404.150 María Consuelo Tabarquino Castañeda Madre $ 9.404.150 María José Londoño Tabarquino Hermana $5.642.490 Tatiana Muñoz Tabarquino Hermana $5.642.490 Libia Alejandra Muñoz Tabarquino Hermana $5.642.490 Dichas sumas de dinero serán canceladas de manera solidaria frente a los demandantes por parte de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL; con una distribución interna del 50.00% a cargo de cada una.

CUARTO: SE ORDENA a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación que expresen disculpas al señor JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante y en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en favor de la parte demandante en los términos indicados en la parte motiva. Su liquidación, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

OCTAVO: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional: indicó que no puede predicarse responsabilidad alguna del ente policial, toda vez que, la detención del demandante era una decisión eminentemente judicial, no pudiendo la Policía Nacional decidir sobre la detención intramural de las personas, siendo su función poner a disposición de la autoridad 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 18 judicial a los detenidos, quien con base a unos elementos probatorios decide sobre la libertad de los mismos.

La parte apelante es enfática en señalar que, conforme al artículo 12 de la Ley 270 el ente policial no desarrolla funciones jurisdiccionales, y que, por tanto, no debe ser sujeto pasivo de la acción impetrada, sumado a que las funciones realizadas tuvieron origen en el cumplimiento de la Constitución y la Ley, y que para tal efecto pusieron a disposición de la autoridad competente, al detenido, quien finalmente decidió sobre la medida de privación de la libertad.

Nación–Fiscalía General de la Nación: señaló que no existe falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, con relación a la captura del señor Muñoz Tabarquino, la entidad no tuvo injerencia, ni participó en dicha situación, razón por la que no se le debe acreditar responsabilidad por ese hecho añadió que no es cierto que la captura del accionante se hubiera declarado ilegal, toda vez que en ninguna parte del proceso penal quedó establecida dicha situación, señaló que, solo hubo manifestación sobre las dudas que existían frente a la captura en flagrancia, y que, por lo tanto, también se dudaba que los elementos incautados se hubieran encontrado en poder del señor Muñoz Tabarquino. Adujo que, de concluirse que la captura del demandante fue ilegal, tal situación no era posible ser advertida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, ya que, se encontraba frente a un informe de policía judicial de captura en flagrancia, suscrito por servidores de la Policía Nacional, el cual tiene presunción de legalidad al ser presentado bajo la gravedad de juramento.

Ningún reproche merece la actuación de la Fiscalía General de la Nación relacionada con la captura del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, descartándose la falla en el servicio atribuida por la a quo. Reiteró en el hecho que, la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada en contra del accionante no tiene relación con la entidad.

Indicó que, el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento en cumplimiento del artículo 306 y ss del C.P.P. con base en los elementos materiales probatorios que se tenían. De otro lado, aseveró que, la a quo desconoció la postura asumida, en un número significativo de sentencias, por parte del Consejo de Estado, en donde se reitera que la 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 19 Fiscalía General de la Nación no es responsable por las medidas de aseguramiento de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 906 de 2004, toda vez que, en virtud de dicha norma, quien tiene competencia jurisdiccional para imponerlas es el Juez de Control de Garantías.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial: en el recurso de apelación solicitó se revise la conducencia de las pruebas que obran en el proceso penal y la intervención de la judicatura, toda vez que, la orden de privación de la libertad de la que fue objeto el demandante tuvo soporte en un informe de flagrancia, el cual fue realizado por la Policía Nacional, el cual no puede ser desconocido.

Señaló que, no puede la a quo desconocer el doble control, y si se quiere un tercero con el realizado por la policía, ya que la medida en flagrancia fue legal y así lo advirtió no solo la Policía, sino también la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, por ende, reiteró que, no se puede desconocer como ilegal dicha captura por parte del Juez Administrativo cuando el Juez natural en lo penal no lo hizo.

De otro lado indicó que, si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes, esto es así, porque responden a la explicación más razonable de lo probado; de esta manera, se tiene entonces que la Fiscalía con su actuar, es la única causa efectiva del daño, si es que el mismo alguna vez se verificó, pues al ser la detención una carga que debían soportar el aquí demandante, aún no se encuentra acreditada la existencia de un daño en el presente asunto, como quiera que efectivamente si existía un delito y/o actuación irregular del hoy demandante y que no pudo ser encausada debidamente.

Finalmente señaló que en el caso bajo estudio no se logró establecer el nexo causal que existe en relación con el daño alegado por los demandantes y la actuación de los jueces, por lo que solicitó aceptar las excepciones propuestas y absolver a la entidad, por cuanto no existe responsabilidad alguna imputable la rama judicial, configurando las causales de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero e incluso culpa exclusiva de la víctima.

CONSIDERACIONES 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 20 La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la Litis. Problema jurídico 1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino? Si la respuesta anterior es positiva, la Sala deberá resolver: 2.

¿Qué entidad debe responder por las pretensiones de la demanda? Lo probado 1. Se allegó copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, para probar las relaciones de parentesco entre estos y la víctima directa. 2. Se presentó declaración extrajuicio ante la notaría única de Palestina, por parte del señor Jhon Freddy, el cual declara de manera libre y espontánea, que conoce de vista, trato y comunicación, hace 5 años a la pareja conformada por el señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino y la señora Camila Suárez Escobar; con esto se pretende demostrar el vínculo como compañeros permanentes. 3.

Se adjuntó boleta de encarcelación y escrito de acusación con fecha del 04 de marzo del 2018, en la cual la Fiscalía General de la Nación expuso: “[…] Cuando se encontraban por el sector del barrio las Colinas Bajo, sector la 40, observan a un ciudadano en actitud sospechosa a quien lo requirieron con el fin de practicarle una requisa, quien al escuchar la solicitud policial arroja de sus manos una mochila color azul marca Nike, la cual es recuperada por los uniformados quienes al verificar el contenido de esta observan que contiene 34 bolsas plásticas de color transparente las cuales en su interior contienen una sustancia con características similares a la base de coca, una gramara digital, un colador, bolsas plásticas negras de diferentes tamaños y papel cuaderno cuadriculado cortado como material de empaque, la sustancia incautada fue sometida al análisis químico arrojando como resultado positivo para cocaína t sus derivados con un peso neto de 985 gramos con 100 miligramos. […]” 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 21 4.

En el Acta de Audiencia de Acusación, expuso el Despacho de Control de Garantías: […] El Despacho declara formalmente el acto de acusación hecho por la Fiscalía al señor JHON EDUAR MUÑOZ TABARQUINO por las conductas punibles de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes “VENTA” Artículo 376 inc. 3° del C.P. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido mencionadas tanto en el escrito de acusación como en esta audiencia pública oral. […] 5.

Se presentó acta de Juicio Oral y Boleta de Libertad, ambas con fecha del 14 de septiembre de 2018, en las que quedó plasmado lo siguiente: […] Dejar en LIBERTAD INMEDIATA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE ENCUENTRE REQUERIDO POR OTRAS AUTORIDADES, al señor JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.061.627.078, quien se encuentra en dicho Centro Carcelario – domiciliaria -, por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES; lo anterior, por cuanto mediante diligencia de lectura del sentido del fallo de la fecha, se absolvió de los cargos. 6.

El 23 de octubre de 2018 se dicta sentencia sobre el proceso en mención, en la cual se presentó alegatos de conclusión de las partes, en la cual la Fiscalía General de la Nación expuso: […] Para ello la fiscalía soportó su acusación en juicio con los testimonios de dos policiales: Óscar José León Bárcenas y Julio César Valencia Arenas quienes realizaron el procedimiento y capturaron a JOHN EDUARD en típica situación de “flagrancia”.

De su relato se puede establecer que los hechos sucedieron de la siguiente manera: El día 03 de marzo de 2018 el policía Oscar José León dice que iba con su compañero en la motocicleta como tripulante, al llegar al barrio Las Colinas en el corregimiento de Arauca, Palestina, observan a un ciudadano quien al notar la presenta de los policiales emprende la huida por uno de los callejones.

El uniformado inmediatamente procede a arrojarse de la motocicleta y en ese recorrido observa que el ciudadano tira al suelo un elemento al parecer una mochila. Esta información la corrobora su compañero intendente Julio César Valencia, quien dijo en estos estrados que iba conduciendo la motocicleta y que al advertir la situación ya narrada por su compañero, para el ciclomotor y se va detrás de la persona que había salido corriendo momentos antes y le da alcance.

En esos instantes su compañero estaba realizando el hallazgo de la presunta mochila arrojada por el ciudadano momentos atrás y al comunicarse por sus radios este informa que el contenido de la misma eran unas sustancia estupefacientes y otros objetos. Al preguntársele a este policial la distancia de donde encontró el objeto a donde se encontraba su 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 22 compañero Muñoz Tabarquino contestó que aproximadamente unos diez metros.

No se hizo necesario esposar al joven y se fue con él hasta la casa de Jhon Eduard, porque al momento de solicitarle su cédula para motivos de establecer su identificación este le dice que la tiene en su casa por lo cual se dirigen a la residencia del ciudadano. En estas declaraciones de los policiales es que la fiscalía sustentó su prueba de cargo para demostrar lo acontecido.

Sostiene la fiscalía que la unidad de defensa trajo a este juicio una gran cantidad de testimonios que valorados en conjunto permitieron dar claridad, credibilidad, conexidad y consistencia a la forma como sucedieron los hechos. Es de su análisis de donde se puede decir que efectivamente los policías perseguían a una persona, pero que no era John Eduard.

Que la aprehensión de este obedeció más a la ingenuidad o en buscar culparlo posiblemente. Dada la experiencia que se puede adquirir nota el fiscal que el procedimiento realizado por la policía en esta oportunidad no es el más común, porque cuando un policía se percata que alguien está cometiendo un delito en típica situación de flagrancia lo primero que hace es realizar su captura o al menos tratar de lograrla y en casi de realizarla darle a conocer sus derechos como lo exige la ley.

Que, de acuerdo a lo dicho por los policiales, este sitio es bastante peligroso; constantemente les han realizado asonadas. En ese sentido, lo primero que debieron hacer en este caso fue capturar al presunto agresor del ordenamiento jurídico y conducirlo a la Estación de Policía del corregimiento y no haberse puesto a deambular por los callejones con el señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, no siento lo normal para estos procedimiento y aún más con el peligro que la zona podría representar para los agentes.

Considera la fiscalía que los elementos materiales probatorios aportados por la defensa pudieron de manera eficaz conducir e ilustrar la ocurrencia de los hechos y de la valoración conjunta de los mismo da a entender que hay serias dudas que JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUNO fuese quien llevase consigo esa mochila que en su interior contendría los estupefacientes.

Por lo anterior del caso y aún más de derruir la presunción de inocencia que recae sobre este ciudadano por lo cual pide se profiera un sentido del fallo de carácter absolutorio. En el mismo escrito, el Juez de Conocimiento manifestó: […] Si bien en principio se hablaba de una captura en situación de flagrancia de JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO considera este despacho que esa evidencia procesal no se pudo demostrar en juicio.

Por lo contrario, se pudieron observar dudas que incluso fueron del análisis del fiscal instructor y que se pudieron (sic) evidencia en los interrogatorios y contrainterrogatorios. Poniendo en duda esa 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 23 supuesta situación de flagrancia, a pesar de que la misma fue legalizada ante juez de control de garantías. […] También parece poco lógico lo declarado por los policiales en cuanto ambos en sus relatos, si bien en un principio primero hablaron de que vieron cuando el ciudadano al emprender la huida arroja un paquete, ya al ser preguntados por más detalles sobre esto concuerda que este solo lo que hizo fue soltarlo, por lo cual hubiese sido más fácil su hallazgo.

Reglas de la experiencia enseñan que en estos casos, (gran cantidad de droga, empaque, gramera, etc.), quien se ve perseguido trate de desprenderse de cualquier elemento que pueda comprometer su responsabilidad penal, trate a toda costa evitar un posible hallazgo que pueda comprometerlo o ligarlo de alguna forma a una conducta punible y esto es más razonable que este se hubiera arrojado en un lugar boscoso o en un solar como lo manifestaron algunos testigos de defensa, no que simplemente lo hubiese soltado y se quedara al lado del mismo.

Como esperando que lo capturaran junto con el maletín. El funcionario de policía LEÓN BÁRCENAS, dice en el punto específico “… lo logramos interceptar, arroja una mochila nike azul, al suelo. Lo noté nervioso, el temblaban las manos, la llevaba en la mano, la soltó ahí mismo donde estaba…” Mientras que VALENCIA ARENAS, dice: “… lo vimos correr, mi compañero se baja a seguirlo, yo cuadro la moto a unos 8 o 10 metros se logra coger, se ve que arroja algo en el suelo, él, verificó y nos dirigimos a la estación… Nos imaginamos que uno vende y otro campanea, la información que teníamos es que en el sitio venden… arroja el paquete al suelo y sale corriendo, él sale detrás y yo también… Óscar es el que coge la bolsa me comunica qué tiene adentro por el radio…” De lo anterior se evidencia que, quien al parecer realiza todo el procedimiento, captura y hallazgo de la sustancia, es el policial LEÓN. Pero, igualmente no se observa lógico que si el infractor se hubiese desprendido del morral, no se hubiese dado en primera medida la incautación por el policial Valencia y luego la captura por el otro funcionario.

Tampoco es claro que, si estaban juntos en el procedimiento, el hallazgo se lo “comunicara” León a través del radio. No parece lógico además el que, si supuestamente hicieron el hallazgo de la sustancia en el mismo sitio de captura del implicado, no hubieran realizado el procedimiento normal de captura, procediendo a privar de la libertad al infractor y hacerle conocer sus derechos.

Por el contrario, según se señala por quienes también presenciaron el acontecer, deambularon por varios minutos con Muñoz Tabarquino y posteriormente le dieron captura, precisamente cuando se hace el hallazgo del alijo, sin siquiera ser esposado. En efecto, miremos como la defensa aportó a este juicio variedad de testigos que desde su cotidianidad pudieron presenciar de cierta 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 24 manera cómo sucedieron los hechos, como lo manifestó en primera oportunidad la señora Daniela Trejos vecina de JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO su testimonio fue el siguiente: Ese día ella se encontraba durmiendo en su casa con su hijo, cuando escuchó unos pasos, luego escuchó que tocaron fuertemente la puerta de su casa en varias oportunidades, se asoma a la puerta y se percató que era el policía de apellido León y le dice que debe entrar a su casa que él vio que alguien entró allí con un bolso.

Ella manifestó que en su casa no había nadie más pero ante la persistencia del policial aún sintener una orden accedió a que éste ingresara; el policial buscó en su casa como no encontró nada, procedió a salir. Ante lo sucedido ella sale y observa que hay otro policía con JHON EDUARD el cual le estaba solicitando el docuemnto de identificación a lo cual él le manifestó que no lo tenía pero que vivía cerca que fueran hasta allá por el documento y el policía León luego que salió de su casa ingresó a un patio enseguida de su casa, unos diez minutos después observa que el policía León aparece con un bolso azul y gritando que lo cogiera que era un jíbaro refiriéndose a JHON EDUARD, ella escuchó lo que él decía porque cuando este apareció se fue tras él, que se dirigía donde estaba JHON EDUARD y el otro policía. A continuación declaró la señora Olga Patricia Vélez Gutiérrez quien es vecina del sector y trabaja desde enero de 2018 lavando ropa los días sábados en la casa de JHON EDUARD.

Precisamente como los hecho sucedieron en un día sábado ella se encontraba en la casa de JHON EDUARD entre las nueve y las nueve y treinta minutos escuchó que tocaron la puerta, era JHON EDUARD quien le dijo a su mamá que le buscara la cédula. Diez minutos después aparece otro policía quiene bajaba con un bolso azul y gritando que lo cogieran que era un jíbaro la gente empezó a arrimarse.

Compareció también a este despacho la señora María Consuelo Tabarquino quien es la madre del acusado JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO, quien manifestó que ese día ellas se encontraba en su casa, exacatmaente en la habitación, escuchó que tocaron la puerta atendió al llamado y era su hijo JHON EDUARD y un policía, su hijo le dijo que le pasara la cédula, ella se dirigió a buscarla como no la encontraba salió a preguntarle a su hijo donde estaba, regresa la encuentra se la entrega a su hijo quien se la pasó al policial que lo acompañaba, quien observó el documento y se lo regresó a JHON EDUARD.

Unos 10 o 15 minutos después ve que baja otro policía quien estaba gritando que lo cogiera que era un jíbaro y que le había cogido algo refiriéndose a JHON EDUARD y lo dirigieron a la guardia la señora se fue tras ellos. Tuvo oportunidad de declarar en este juicio la señora Zuleima Patricia García quien es vecina cercana del señor JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO, quien manifiesta que para el día de los hechos se encontraba en la entrada de su casa recogiendo una basura y organizandóse para ir a trbajar cuando se obserrva a Jhon Eduard bajando por la calle con un policía detrás suyo el cual le estaba solicitando su docuemnto de identifiación Jhon Eduar toca en su casa, su mamá sale y le entrga el documento y este posteriormente se lo 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 25 entrga al policial, diez o quince minutos más tarde avista que llega otro policial, el cual tráia consigo un boslo azul vociferando en contra de JHON EDUARD al parecer le gritaba jíbaro y que ese bolso pertenecía a él. Estuvo allí unos minutos y después se dirige a su trabajo.

La señora Silvia Castañeda vecina de la familia MUÑOZ TABARQUINO narró que ese día iba saliendo de su casa por unas arepas y ve que venía bajando Jhon Eduard acompañado de un policía, situación que le causa curiosidad y decide detenerse a presenciar donde se da cuenta que Jhon Eduard le entrega la cédula al policía y este se la devuelve.

Transcurrieron aproximádamente 10 minutos y aparece otro policía el cual traía consigo una mochila azul y viene gritando que lo cogiera que era un jíbaro refiriéndose a Jhon Eduard, a lo cual constestó que eso no era de él. Por último rindió testimonio la señora Marly Tatiana Toro quien igual que las demás personas que comparecieron por parte de la defensa vive en el sector la 40, colinas bajas del Corregimiento de Arauca donde acontecieron los hechos.

Esa mañana ella escuchó unos alegatos; razón por la cual se asomó al balcón de su casa y se percató que era las señora Daniela quien estaba discutiendo con un policía reclamándole porque ingresaba a las casas sin autorización. El policía se dirige hacia el callejón donde está ubicada su casa y procede a tumbar la puerta sin ninguna justificación, ella le hace el reclamo de esa situación sin obtener respuesta alguna de esa acción, a continuación el policía salta un muro que está en el patio de su casa el cual conduce a un solar abandonado enseguida.

Después de unos pocos minutos el uniformado sale con un bolso y procede a abandonar el inmuebel rápidamente. Ella no sale de su casa es hasta la tarde de ese mismo día que sostuvo una conversación con la señora Daniela Trejos donde hablaron sobre lo sucedido en sus residencias en horas de la mañana. El despacho teniendo en cuenta las declaraciones en juicio de los policías, confrontados con las pruebas de descargo que ha traído la defensa considera que se hace menos factible que se haya cometido por parte de JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO, la conducta que se le atribuye, en las condiciones por ellos narradas.

En efecto, como pasó a verse, las explicaciones brindadas por los uniformados, ilógicas, incoherentes, no permiten en consecuencia soportar un juicio de responsabilidad, para llegar al estado de certidumbre. Mientras que, los testimonios traídos por la defensa, han dejado en duda sus afirmaciones, en especial, que, efectivamente se tratara de una captura en típica situación de flagrancia. […] 7.

Conforme a la constancia de ejecutoria la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2018. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 26 8. Se adjuntó Acta de Conciliación Extrajudicial, actuación que se adelantó ante Procuraduría 181 Judicial I para asuntos administrativos.

La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de agosto de 2020. Marco legal y jurisprudencial Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado.

En el sub lite, la demanda tiene por objeto la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, la cual tiene apoyo en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 que dispuso: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Por su parte la Ley 270 de 1996, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de los agentes judiciales estableció lo siguiente:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 27 ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (subrayado Sala de Decisión). Frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 20181, unificó el tema y aunque fuera anulada posteriormente mediante decisión de tutela2, el 15 de noviembre de 2019 pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, y no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, se tiene que conservar su valor doctrinario, ya que antes y después de esa unificación, la postura de la Sección Tercera ha permanecido incólume.

“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la Litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas del texto). 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Sala Plena; Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001- 03-15-000-2019-00169-01. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 28 Ahora bien, en casos de privación injusta de la libertad el Consejo de Estado de acuerdo con la jurisprudencia de unificación, fijó la postura para analizar estos casos mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, en los siguientes términos3: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica”, por lo que de conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 20184 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1.

Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en 3 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera - Subsección “B”; Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); Proceso número: 15001233100020030261101 (44520) 4 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 29 todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible. 2.

Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.

Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil5, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así6: Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya Litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 5 Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. 5 El anterior análisis de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de esta sección del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 30 Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.

De otro lado, el Consejo de Estado ha determinado que, lo más acertado es acudir en primer momento a revisar si se presentó una falla del servicio, y en caso de descartar esta, revisar si se pudo configurar un daño especial, de esta manera se advirtió en sentencia del 25 de febrero de 2022 emitida por la Sección Tercera – Subsección B en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00351-01, lo siguiente: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Ahora bien, en sentencia 8 de abril de 2024, de la subsección B, de la sección tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la privación injusta de la libertad, expreso: La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 31 siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Primer problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar en el presente asunto es: ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor John Eduard Muñoz Tabarquino? Tesis: la tesis que defenderá la Sala es que, se cumplen con las condiciones legales y jurisprudenciales, que se han definido para declarar administrativamente responsables al Estado en cabeza de las demandadas por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Muñoz Tabarquino, en atención a que la medida se originó por una solicitud por parte de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al acta de incautación y la supuesta flagrancia presentada por los Agentes de la Policía Nacional, la cual fue desvirtuada en audiencia pública de juicio oral en aplicación al principio in dubio pro reo, esto, debido a las inconsistencias presentadas en los testimonios de los policiales.

Procederá la Sala a continuación, atendiendo a la metodología propuesta por el Consejo de Estado en la jurisprudencia mencionada, a analizar cada uno de los presupuestos. Así: Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino estuvo privado de su libertad así: entre el 03 de marzo de 2018, por virtud de la captura en 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 32 flagrancia, conforme a lo consignado en el acta de legalización de captura y el 14 de septiembre de 2018, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, absolvió de responsabilidad penal del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes al demandante, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Legalidad de la medida Se encuentra probado en el expediente, respecto de la detención del señor Muñoz Tabarquino, que la indagación penal se inició, por la supuesta captura en flagrancia de la que fue objeto el mismo. Sobre los hechos en que se dio la captura obra dentro del expediente que la misma se dio cuando en el barrio Las Colinas Bajas, dos uniformados pertenecientes a la Policía Nacional, vieron el momento en el cual un sujeto al verlos emprende la huida, por lo que uno de los uniformados se baja de la motocicleta y se dispone a la persecución del mismo; los policías relatan que antes de ser capturado el sujeto este arrojó al lado suyo una mochila color azul, momento en el cual le es incautado diversos elementos propicios para la constitución del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

En virtud de dicha incautación, se levanta el acta de legalización de captura de fecha 03 de marzo de 2018, por parte de los uniformados, en el cual, respecto de los elementos incautados, se señaló: […] 03 bolsas plásticas color transparente las cuales en su interior contienen una sustancia pulverulenta de color beige la cual en su interior por su olor y demás características se asemeja al estupefaciente conocido como bazuco, 01 gramera digital de color blanco, 01 colador color azul, bolsas plásticas negras de diferentes tamaños y papel de cuaderno cuadriculado cortado. […] Conforme al material probatorio entregado, el juez de control de garantías dentro del término oportuno presidió audiencia de legalización de captura y formulación de imputación; en dicha diligencia el Juez de control de garantías concluyó que, con los elementos puestos a disposición, se lograba evidenciar que la captura fue realizada en flagrancia y que efectivamente se había consumado el ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Además, que, por solicitud de la Fiscal, se dictaba medida de aseguramiento de privación preventiva de la libertad, esto con fundamento en el potencial de peligro para la comunidad. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 33 Posteriormente, a solicitud de la defensa del señor Muñoz Tabarquino se llevó a cabo el 12 de abril de 2018 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, ordenándose que el señor Muñoz Tabarquino, tuviese medida domiciliaria en la carrera 23 N° 9 -43 barrio las colinas bajas, corregimiento de Arauca – Palestina.

En igual sentido, se le otorgó permiso para laborar en la finca La María vereda La India de Arauca – Caldas, de lunes a viernes desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm, y los sábados desde las 6:00 am hasta el mediodía. Las demás horas y días tendría que permanecer en su domicilio. Conforme a lo anterior encuentra esta Sala que, con ocasión a la captura en flagrancia realizada por parte de agentes de la Policía Nacional el día 03 de marzo de 2018, se adelantaron las respectivas audiencias preliminares ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná con función de garantías, el día 04 de marzo de 2018, dentro de la diligencia nro.171746000041201800225, en la que se formularon cargos por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, se legalizó la captura del señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino, se avaló la incautación de elementos que componen material probatorio y evidencia física de la imputación de la fiscalía, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor Muñoz Tabarquino; en dicha audiencia, no solo el imputado no aceptó los cargos, sino que la defensa censuró el procedimiento de captura y sostuvo que el señor Muñoz Tabarquino no fue capturado en flagrancia, ya que no existían elementos que permitieran concluir que la sustancia encontrada por los Agentes de la Policía perteneciera o fuera portada por aquel.

Ahora bien, el día 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas, da el sentido del fallo con carácter absolutorio a favor del señor Muñoz Tabarquino, revocando en consecuencia la medida de aseguramiento de la que era objeto el demandante, expidiendo para el efecto la boleta de libertad nro. 002 en la cual se consignó: Atentamente le solicito se sirva dejar en LIBERTAD INMEDIATA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE ENCUENTRE REQUERIDO POR OTRAS AUTORIDADES, al señor JHON EDUAR MUÑOZ TABARQUINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.627.078, quien se encuentra en dicho Centro Carcelario – domiciliaria-, por los delitos de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES; lo anterior, por cuanto mediante diligencia de lectura del sentido del fallo de la fecha, se ABSOLVIÓ de los cargos.

De otro lado, se tiene que en la sentencia penal de fecha 23 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Jhon Eduard Muñoz Tabarquino por el delito de tráfico, fabricación o porte de 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 34 estupefacientes, el fallador consideró que no se pudo demostrar que la captura del procesado se hubiese presentado en situación de flagrancia, en tal sentido, sostuvo que: Si bien en principio se hablaba de una captura en situación de flagrancia de JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO considera este despacho que esa evidencia procesal no se pudo demostrar en juicio.

Por el contrario, se pudieron observar serias dudas que incluso fueron del análisis del fiscal instructor y que se pudieron evidenciar en los interrogatorios y contrainterrogatorios. Poniendo en duda esa supuesta situación de flagrancia, a pesar de que la misma fue legalizada ante juez de control de garantías. La Corte Suprema de Justicia se ha manifestado respecto al tema de la siguiente manera: "Frente a un evento de captura en flagrancia la Fiscalía tiene la responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa metodológico adecuado, que le permita estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, cuando hay lugar a ella.

Si la actividad investigativa subsiguiente a la captura permite descartar la hipótesis delictiva, no habrá lugar al llamamiento a juicio. De otro lado, debe tenerse en cuenta que los presupuestos fácticos de la flagrancia, como medida transitoria, están sometidos a un régimen demostrativo mucho más flexible que el diseñado para el juicio oral, donde se decide sobre la responsabilidad penal.

En suma, el citado juez: (i) se limita a analizar si la afectación de la libertad se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales; (ii) puede fundamentar su decisión en medios de conocimiento que no están sometidos a las reglas del juicio oral, y frente a los que no ha sido posible ejercer a plenitud los derechos de confrontación, contradicción, etcétera;

(iii) no está sometido al riguroso estándar de conocimiento dispuesto para la condena, entre otros. Por tanto, si un juez de control de garantías concluye que el imputado efectivamente fue sorprendido y capturado durante la comisión de la conducta punible, ello sólo es trascedente para el análisis de la medida preventiva, pero bajo ninguna circunstancia puede tenerse como hechos demostrados a efectos de establecer la responsabilidad penal Esto último (la responsabilidad penal) debe resolverse en el juicio oral, por un juez imparcial, luego de un debate regido por los principios de inmediación, concentración, contradicción, confrontación, etcétera (Art. 16 de la Ley 906 de 2004).

Para garantizar la imparcialidad del fallador, así como las garantías judiciales atrás descritas, el legislador optó por separar las funciones de control de garantías y de juzgamiento, en orden a que el funcionario que debe resolver sobre la responsabilidad penal no haya tenido a su cargo decidir sobre medidas cautelares, actos de investigación y demás asuntos asignados a los jueces de control de garantías. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 35 Si se asume, como lo insinúan el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público, que la captura en flagrancia, y las decisiones que al respecto tome el juez de control de garantías, implican dar por probado algunos hechos de cara al análisis de la responsabilidad penal del procesado, se dejarían sin efecto los principios rectores del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, así como las garantías judiciales mínimas de los procesados, simple y llanamente porque la responsabilidad penal no se resolvería con base en la prueba "que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento", como lo ordena el artículo 16 ídem "39 Es claro que para que se pueda establecer una responsabilidad penal la misma debe emerger con base en el debate probatorio en el juicio oral, por un juez imparcial, luego de garantizar los principios rectores y garantías procesales que contempla la ley 906 de 2004.

Mal haría el despacho en asumir que la captura en flagrancia que fue legalizada sea suficiente para dar probado la responsabilidad penal del procesado porque estaría faltando a los principios rectores del Código de Procedimiento Penal y a las garantías judiciales mínimas del mismo. En especial, la inmediación y contradicción probatorias, pues de la mano de la Jurisprudencia de la Corte, decimos que "…si la Fiscalía opta por incluir en la acusación uno o varios de los aspectos fácticos que en su momento determinaron la captura en flagrancia, asume cargas como las siguientes: (i) constatar que se trate de hechos jurídicamente relevantes, en la medida en que puedan ser subsumidos en la respectiva norma penal;

(ii) si se trata de datos o "hechos indicadores" a partir de los cuales puede inferir uno o varios hechos jurídicamente relevantes, debe ocuparse de su demostración a efectos de poder utilizarlos en el respectivo proceso inferencial; (iii) debe establecer cuáles son los medios de prueba pertinentes y agotar los trámites previstos en la ley para su admisión;

(iv) si pretende valerse de los testimonios de quienes aseguran haber sorprendido al procesado y/o realizado la aprehensión, deberá realizar las gestiones necesarias para presentarlos en el juicio oral, salvo que medie alguna de las causales de admisión excepcional de prueba de referencia; (v) de haber incluido evidencias físicas o documentos como medios de prueba, le corresponde cumplir los respectivos requisitos de admisibilidad; y (vi) estas cargas no pueden ser eludidas bajo el argumento de que un juez de control de garantías, en su momento, concluyó que la captura se realizó según las reglas constitucionales y legales."40 Para el caso en concreto "la flagrancia constituye tan sólo una forma de evidencia procesal'41 que, como tal, debe ser probada dentro del proceso penal.

Agrega la Corte Constitucional sobre la captura en flagrancia que no equivale a una definición anticipada de la responsabilidad penal, en todo caso se debe agotar una exhaustiva y completa tarea probatoria, y en cuanto al proceso no significa que este necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 36 La flagrancia es apenas un indicio de participación o responsabilidad en el delito, precisamente por esa relación cercana entre la persona y el hecho delictivo, pero no es en modo alguno la prueba de cargo por así llamarlo de responsabilidad, pues siempre será posible en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir alguna situación que elimine el compromiso penal.

Son válidas las apreciaciones y fundamentos jurisprudenciales en el entendido que, como ya se dijo, la situación de flagrancia había quedado evidenciada de acuerdo a lo plasmado en el escrito de acusación y el informe que rinden los funcionarios de la Policía Nacional. Pues, se dice que el aquí acusado, JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO fue sorprendido por ellos cuando arrojó un bolso que contenía la sustancia estupefaciente y otros elementos como una gramera, bolsas plásticas, papel de cuaderno cuadriculado y de los que lógicamente se entiende que son para dosificar el alucinógeno y posteriormente su venta.

En si se tiene certeza de la naturaleza de la sustancia encontrada; tema que fue estipulado por las partes en la audiencia preparatoria y según los informes y análisis de laboratorio arrojó positivo para cocaína en un peso de novecientos ochenta y cinco gramos con cien miligramos por lo cual se podía inferir que se estaba ante una conducta de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Ahora bien, concurrieron a juicio los dos funcionarios de la policía nacional que hicieron la captura del implicado. En primera oportunidad lo hizo Oscar José León Bárcenas y a continuación lo hizo Julio César Valencia Arenas. Del relato de Oscar José león Bárcenas 42 (Policía Nacional) se entiende que los hechos sucedieron así: El día sábado 3 de marzo, en el corregimiento de Arauca, sector de la 40 Colinas Bajas realizando labores de patrullaje observan en ese momento una persona que tenía una gorra del equipo de futbol atlético nacional y unos tenis negros, al notar la presencia de la policía emprende la huida y de inmediato los funcionarios policiales proceden a perseguirlo y metros más adelante logran alcanzarlo.

Ese ciudadano arroja una mochila marca Nike de color azul al suelo y se queda quieto; la llevaba en la mano, se verifica el contenido se encuentra una gramera, estupefaciente en tres bolsas, (sustancia pulverulenta de color beige y olor características similares al estupefaciente conocido como bazuco), papel de cuaderno de diferentes tamaños y bolsas plásticas de color negro.

Se procede a identificar y hacer la lectura de los derechos del capturado. Al ser preguntado por la distancia en donde presuntamente vivía Jhon Eduard Muñoz Tabarquino y el lugar donde este fue capturado, respondió entre 40 y 50 mts. Y manifiesta que siempre estuvo cerca de su compañero que no hubo distancias largas entre ellos. Del contrainterrogatorio realizado por la unidad de defensa lo más relevante es que, según lo contestado por el policial estos no 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 37 hablaron con ninguna persona durante este procedimiento, que el señor Jhon Eduard no fue esposado puesto que consideró que no era necesario debido a que no opuso resistencia; que al momento de hacer la solicitud del documento de identificación este no la portaba consigo, que fue su señora madre quien luego llevó la cédula a la estación de policía. En oportunidad el intendente Julio Cesar Valencia Arenas43 hizo su manifestación en juicio de los hechos sucedidos en esa oportunidad lo manifestó así: Iba de rutina con su compañero Oscar José león Bárcenas patrullando en el corregimiento de Arauca sector la 40 las Colinas Bajas, en la moto iba de conductor y su compañero de tripulante, el cual se baja de la moto porque "vieron" correr a una persona.

León lo sigue mientras él estaciona la moto. Por ahí unos 8 o diez metros se "logra coger" al señor. Se ve que arroja algo en el suelo, (como una tula de futbolista) su compañero es quien "encuentra el paquete", verificó el contenido y le leyó los derechos del capturado luego se desplazan a la estación para realizar el procedimiento.

En contrainterrogatorio realizado por la unidad de defensa se obtienen las siguientes afirmaciones: Por parte del funcionario no se entabló durante el procedimiento conversación alguna con persona diferente al acusado JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO; al momento de realizar la individualización el ciudadano no portaba su documento de identificación y que el mismo fue aportado por la madre del señor unos 10 o 15 minutos después en la estación de policía. Que el señor TABARQUINO no fue esposado lo cual justificó porque la gente se estaba aglomerando y ya les habían hecho asonadas en ese sector, por lo cual debían sacarlo rápido de ahí. Se presenta contradicción en lo dicho por su compañero quien declaró que esta circunstancia se debió a que no lo considero necesario por la no oposición del capturado al procedimiento.

Por último, ante pregunta que si en algún momento el señor TABARQUINO les manifestara a él o a su compañero que se acercasen a su casa para recoger su cédula obteniendo una respuesta negativa y dejando claridad que fue la señora madre quien la aportó minutos después a la estación de policía. El Juzgado, al igual que la fiscalía y defensa, encuentra una serie de incongruencias de lo manifestado por los policiales en la forma como se realizó la captura, la persecución, el hallazgo del bolso que contenía la sustancia alucinógena y los elementos para la dosificación; de donde se deriva precisamente que no se pudo obtener una plena certeza de que los hechos hubiesen acontecido como lo narran los policiales; por lo contrario, genera una serie de dudas lo cual hace que se vea disminuida la credibilidad de los declarantes.

Los testimonios del intendente de la policía Julio Cesar Valencia no son muy lógicas y no concuerdan con lo manifestado con lo que dijo su antecesor el policía Bárcenas puesto que este había manifestado que en todo momento estuvo acompañado del otro policial; no hubo grandes distancias entre ellos y el procedimiento fue realizado en 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 38 apoyo por los dos policiales no siendo esto lo contestado por el primero. A preguntas realizadas por parte de la fiscalía al policía Julio Cesar Valencia esto contesto: • ¿Quién es la persona de la patrulla que tiene contacto con esa bolsa? RESPUESTA: "es el patrullero Oscar José león Bárcenas, la mira y ya me comunica el contenido (tres paquetes envueltos en bolsa blanca transparente, una gramera y los elementos que ya había mencionado antes), me lo comunica a través de la radio, estábamos un poco distanciados y su compañero solicita un apoyo por ser una zona conflictiva», • ¿Usted observó el contenido de esa bolsa? Respuesta: El contenido lo vine a observar luego en la estación. • ¿Explique por qué razón ve el contenido en la estación si usted está en el procedimiento? RESPUESTA: Por qué él ya me comunica la situación entonces él ya le leyó los derechos del capturado y salimos hacia la estación a realizar el procedimiento porque allá llega mucha gente y están enseñados a hacernos asonadas en ese sector.

También parece poco lógico lo declarado por los policiales en cuanto que ambos en sus relatos, si bien en un principio primero hablaron de que vieron cuando el ciudadano al emprender la huida arroja un paquete, ya al ser preguntados por más detalles sobre esto concuerdan que este sólo lo que hizo fue soltarlo, por lo cual hubiese sido más fácil su hallazgo.

Reglas de la experiencia enseñan que en estos casos, ( gran cantidad de droga, empaque, gramera ctc.), quien se ve perseguido trate de desprenderse de cualquier elemento que pueda comprometer su responsabilidad penal, trate a toda costa evitar un posible hallazgo que pueda comprometerlo o ligarlo de alguna forma a una conducta punible y esto es más factible que se realice en lugares diversos al lugar de la captura siendo más razonable que este se hubiera arrojado en un lugar boscoso o en un solar como lo manifestaron algunos testigos de defensa, no que simplemente lo hubiese soltado y se quedara al lado del mismo.

Como esperando que lo capturaran junto con el maletín. El funcionario de policía LEÓN BARCENAS, dice en el punto específico “…lo logramos interceptar, arroja una mochila nike azul, al suelo. Lo noté nervioso, el temblaban las manos, la llevaba en la mano, la soltó ahí mismo donde estaba " Mientras que VALENCIA ARENAS, dice: " lo vimos correr, mi compañero se baja a seguirlo, yo cuadro la moto a unos 8 o 10 metros se logra coger, se ve que arroja algo en el suelo, él verificó y nos dirigimos a la estación Nos imaginamos que uno vende y otro campanea, la información que teníamos es que en el sitio venden arroja el paquete al suelo y sale corriendo, él sale detrás y yo también Oscar es el que coge la bolsa me comunica qué tiene adentro por el radio…” De lo anterior se evidencia que, quien al parecer realiza todo el procedimiento, captura y hallazgo de la sustancia, es el policial LEÓN. Pero, igualmente no se observa lógico que si el infractor se 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 39 hubiese desprendido del morral, no se hubiese dado en primera medida la incautación por el policial Valencia y luego la captura por el otro funcionario.

Tampoco es claro que, si estaban juntos en el procedimiento, el hallazgo se lo "comunicara" León a través del radio. No parece lógico además el que, si supuestamente hicieron el hallazgo de la sustancia en el mismo sitio de captura del implicado, no hubieren realizado el procedimiento normal de captura, procediendo a privar de la libertad al infractor y hacerle conocer sus derechos.

Por el contrario, según se señala por quienes también presenciaron el acontecer, deambularon por varios minutos con Muñoz Tabarquino y posteriormente le dieron captura, precisamente cuando se hace el hallazgo del alijo, sin siquiera ser esposado. En efecto, miremos como la defensa aportó a este juicio variedad de testigos que desde su cotidianidad pudieron presenciar de cierta manera cómo sucedieron los hechos, como lo manifestó en primera oportunidad la señora Daniela Trejos44 vecina de JHON EDUAR MUÑOZ TABARQUINO su testimonio fue el siguiente: Ese día ella se encontraba durmiendo en su casa con su hijo, cuando escuchó unos pasos, luego escuchó que tocaron fuertemente la puerta de su casa en varias oportunidades, se asoma a la puerta y se percató que era el policía de apellido León y le dice que debe entrar a su casa que él vio que alguien entró allí con un bolso.

Ella manifestó que en su casa no había nadie más pero ante la persistencia del policial aun sin tener una orden accedió a que éste ingresara; el policial buscó en su casa como no encontró nada, procedió a salir. Ante lo sucedido ella sale y observa que hay otro policía con JHON EDUARD el cual le estaba solicitando el documento de identificación a lo cual él le manifestó que no lo tenía pero que vivía cerca que fueran hasta allá por el documento y el policía León luego que salió de su casa ingresó a un patio enseguida de su casa, unos diez minutos después observa que el policía León aparece con un bolso azul y gritando que lo cogieran que era un jibaro refiriéndose a JHON EDUAR, ella escuchó lo que él decía porque cuando este apareció se fue tras él, que se dirigía dónde estaba JHON EDUARD y el otro policía. A continuación declaró la señora Olga Patricia Vélez Gutiérrez45 quien es vecina del sector y trabaja desde enero del 2018 lavando ropa los días sábados en la casa de JHON EDUARD.

Precisamente como los hechos sucedieron un día sábado ella se encontraba en la casa de JHON EDUARD entre las nueve y las nueve y treinta minutos escuchó que tocaron la puerta, era JHON EDUARD quien le dijo a su mamá que le buscara la cédula. Diez minutos después aparece otro policía quien bajaba con un bolso azul y gritando que lo cogerán que era un jibaro la gente empezó a arrimarse.

Compareció también a este despacho la señora María Consuelo Tabarquino 46quien es la madre del acusado JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO, quien manifestó que ese día ella se encontraba en su casa, exactamente en la habitación, escuchó que 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 40 tocaron la puerta atendió al llamado y era su hijo JHON EDUARD y un policía, su hijo le dijo que le pasara la cédula, ella se dirigió a buscarla como no la encontraba salió a preguntarle a su hijo donde estaba regresa, la encuentra se la entrega a su hijo quién se la pasó al policial que lo acompañaba, quien observó el documento y se lo regresó a JHON EDUARD.

Unos 10 o 15 minutos después ve que baja otro policía quien estaba gritando que lo cogieran que era un jibaro y que le había cogido algo refiriéndose a JHON EDUARD y lo dirigieron a la guardia la señora se fue tras ellos. Tuvo oportunidad de declarar en este juicio la señora Zuleima Patricia García47 quien es vecina cercana del señor JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO, quien manifiesta que para el día de los hechos se encontraba en la entrada de su casa recogiendo una basura y organizándose para ir a trabajar cuando observa a Jhon Eduard bajando por la calle con un policía detrás suyo el cual le estaba solicitando su documento de identificación Jhon Eduard toca en su casa, su mamá sale le entrega el documento y este posteriormente se lo entrega al policial, diez o quince minutos más tarde avista que llega otro policial el cual traía consigo un bolso azul vociferando en contra de JHON EDUARD al parecer le gritaba jibaro y que ese bolso pertenecía a él. Estuvo allí unos minutos y después se dirige a su trabajo.

La señora Silvia Castañeda4849 vecina de la familia MUÑOZ TABARQUINO narró que ese día iba saliendo de su casa por unas arepas y ve que venía bajando Jhon Eduard acompañado de un policía, situación que le causa curiosidad y decide detenerse a presenciar donde se da cuenta que Jhon Eduard le entrega la cédula al policía y este se la devuelve Transcurrieron aproximadamente 10 minutos y aparece otro policía el cual traía consigo una mochila azul y viene gritando que lo cogieran que era un jibaro refiriéndose a Jhon Eduard, a lo cual contestó que eso no era de él. Por último rindió testimonio la señora Marly Tatiana Toro quien igual que las demás personas que comparecieron por parte de la defensa vive en el sector la 40, colinas bajas del Corregimiento de Arauca donde acontecieron los hechos.

Esa mañana ella escuchó unos alegatos; razón por la cual se asomó al balcón de su casa y se percató que era la señora Daniela quien estaba discutiendo con un policía reclamándole porque ingresaba a las casas sin autorización. El policía se dirige hacia el callejón donde está ubicada su casa y procede a tumbar la puerta sin ninguna justificación, ella le hace el reclamo de esa situación sin obtener respuesta alguna de esa acción, a continuación el policía salta un muro que está en el patio de su casa el cual conduce a un solar abandonado enseguida.

Después de unos pocos minutos el uniformado sale con un bolso y procede a abandonar el inmueble rápidamente. Ella no sale de su casa es hasta la tarde de ese mismo día que sostuvo una conversación con la señora Daniela Trejos donde hablaron sobre lo sucedido en sus residencias en horas de la mañana. El despacho teniendo en cuenta las declaraciones en juicio de los policías, confrontados con las pruebas de descargo que ha traído la defensa considera que se hace menos factible que se haya cometido por parte de JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO, la conducta que se le atribuye, en las condiciones por ellos narradas.

En efecto, 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 41 como pasó de verse, las explicaciones brindadas por los uniformados, ilógicas, incoherentes, no permiten en consecuencia soportar un juicio de responsabilidad, para llegar al estado de certidumbre. Mientras que, los testimonios traídos por la defensa, han dejado en duda sus afirmaciones, en especial, que, efectivamente se tratara de una captura en típica situación de flagrancia. Lo que se evidencia de esos dichos es que al parecer el hallazgo de la sustancia no se hizo concomitante a la captura del implicado, como para hablar de un perfecto nexo causal; sino de manera posterior y en un lugar diverso, es decir, según las manifestaciones de los testigos, el policía León, salió de un lote o zona boscosa, diciendo que había encontrado el morral.

De otro lado, el ingreso que al parecer realizó a la vivienda de la señora Daniela Trejos, no tenía justificación. Ciertamente, como se dijo, para emitir un fallo de tipo condenatorio en términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal no pueden haber dudas de esta magnitud. Puede ser que el acusado sí hubiera participado en la conducta; puede ser que sea el propietario de los elementos hallados; puede ser que sea cómplice o campanero como lo señaló uno de los uniformados al decir que en el sector es común ver personas que son los encargados de alertar sobre la presencia de las autoridades.

Pero, se itera, al no haber quedado plenamente establecida esa supuesta captura en "flagrancia", difícilmente podríamos concluir que Muñoz Tabarquino fuera la persona que arrojara aquel bolso que contenía la sustancia ilícita. – Los resaltados no hacen parte del texto original- (…) Se torna evidente que los elementos probatorios allegados al juicio no permiten llegar a un conocimiento más allá de duda razonable.

Por el contrario, se observa un estado de incertidumbre. Este estado de vacilación, en la fase procesal presente, tiene que ser dilucidado, imponiéndose el deber de resolverlo a favor del sujeto pasivo de la acción penal. (…)” Se tiene entonces que, a juicio de la Sala está demostrado que, si bien la privación de la libertad del señor Muñoz Tabarquina se dio por la supuesta captura en flagrancia, las razones para la misma fue desvirtuada por los deficientes y cuestionables procedimientos realizados por la Policía Nacional.

Ahora bien, de la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se logra desvirtuar los elementos que estructuran la presunta captura en flagrancia el Consejo de Estado,7, ha sostenido: 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ;

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00327-01 (55463); Actor: HERNÁN DARIO GIL AGUIRRE Y OTROS; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 42 Luego entonces, en ausencia de una orden de captura expedida por autoridad judicial competente y al no configurarse circunstancias de flagrancia en el momento de la aprehensión del señor Gil Aguirre debe concluirse que la privación de su libertad es injusta a título de falla en el servicio y las accionadas deben responder por la inobservancia de las obligaciones legales que en esta materia le competen a cada entidad como a continuación se explicará. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por intermedio de sus agentes está llamada a cumplir el mandato constitucional que exige por regla general una orden judicial para restringir la libertad de los ciudadanos y de manera excepcional, la captura en circunstancias de flagrancia11.

En vista de que los agentes que adelantaron el procedimiento de captura no estaban en presencia de ninguna de las situaciones contempladas por el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, a la entidad debe reprocharse la detención del señor Hernán Darío Gil Aguirre y por ello se revocara la decisión de primera instancia que la exoneró de responsabilidad.

La autoridad aprehensora tiene a su cargo el deber de verificar la situación de flagrancia que la habilita para restringir de manera excepcional el derecho a la libertad, por ello en el sub lite se reprocha la inobservancia de esta obligación. Conforme a lo anterior, es claro que, en el presenta asunto a la Policía Nacional, le es atribuible la responsabilidad global del caso en cuestión, toda vez que, si bien se entiende que es una entidad la cual no ejerce funciones jurisdiccionales, el deficiente procedimiento efectuado dentro del pleito que convoca fue el motivo para que se presentara una actuación de la Fiscalía General de la Nación, y a su vez del aparato judicial.

Además de esto, conforme a las evidencias y argumentos expuestos en la sentencia absolutoria, se deja ver que los agentes de la Policía Nacional, tenían pleno conocimiento que, lo que estaban declarando bajo la gravedad de juramento, era contrario a la realidad de lo que había sucedido, tanto es que sus declaraciones no fueron concordantes y plasmaron serias dudas tanto en el delegado de la Fiscalía General de la Nación, como al Juez.

Conforme a ello es claro que la autoridad aprehensora tiene a su cargo el deber de verificar la situación de flagrancia que la habilita para restringir de manera excepcional el derecho a la libertad, por ello en el sub lite se reprocha la inobservancia de esta obligación. Por lo anterior, no le asiste razón a la Policía General de la Nación, cuando señala que, al no tener facultades jurisdiccionales no podía ser inculpada de la responsabilidad administrativa, pues como se demostró, fue su actuar el que conllevó a una captura injusta y a unas denuncias que no tiene asidero, o por lo menos totalmente contradictorias, las que conllevaron a que el Juez de garantías determinara la privación de la libertad. 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 43 Como se citó anteriormente, la subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia con radicado número 05001-23-31-000-2012-00327-01 (55463); hizo claridad en el hecho que, en los casos donde hay aprehensión, sin orden previa de captura, y al demostrarse de que efectivamente no se presentó flagrancia, se tiene que entender como falla en el servicio por parte del Estado en cabeza de sus instituciones, en este caso, por parte de la Policía Nacional, ya que es el ente encargado de la seguridad de la ciudadanía, y de la protección del mandato constitucional de la libre locomoción, el cual, solo debe ser suspendido en casos muy concretos, dentro de los cuales, no tenían el deber de realizar contra el señor Muñoz Tabarquino, toda vez que quedó verificado que el mismo no fue participe, ni autor de ningún delito.

Si bien, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Al respecto la Sala considera que, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante, a pesar de que fue dictada conforme a los parámetros previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que, la Fiscalía General de la Nación, en la solicitud de medida de aseguramiento indicó y fundamentó una de las causales, resultó desvirtuada tal captura en supuesta flagrancia, por lo que se torna en injusta la medida de privación de la libertad.

De otro lado, encuentra esta Sala que también resulta imputable la privación de la libertad que afrontó el señor Muñoz Tabarquino a la Fiscalía General de la Nación pues pese a haber sido capturado cuando no mediaba una situación de flagrancia como ya ha sido advertido, la Fiscalía solicitó la realización de audiencia de legalización de captura y por virtud del inciso tercero del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 ante una evidente captura ilegal estaba facultada para disponer la libertad del aprehendido8. 8 El artículo 302 de la Ley 906 dispone: «ARTÍCULO 302.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 44 Finalmente, el daño también debe imputarse a la Rama Judicial por demostrarse que el juez con función de control de garantías impartió legalidad a la captura cuando la situación particular no lo admitía. Así las cosas, como el actor estuvo privado de su libertad con ocasión de la captura ilegal desde el 03 de marzo de 2018 hasta el 14 de septiembre de 2018 se tiene que las entidades demandadas participaron causalmente en el daño en un porcentaje del 33.33% lo cual será tomado como referente para la liquidación de todos los perjuicios.

Finalmente, con relación a la culpa exclusiva de la víctima, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 037 de 1996, SU – 072 de 2018 y SU – 363 de 2021, se tiene que debe de existir algún tipo de acción u omisión por parte de quien sufrió el daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demanda; lo que en el caso en cuestión no se demostró algún tipo de conducta por parte del señor Muñoz Tabarquino en desarrollo del proceso penal digna de reproche alguno, además que, sus actuaciones no presentaron dolo que fuese desencadenante de dicha situación. Conclusiones Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de decisión que, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la captura ilegal de la que fue objeto el señor Jhon Eduar Muñoz Tabarquino, en virtud de la cual estuvo privado de la libertad por el periodo de tiempo comprendido desde el 03 de marzo de 2018 hasta el 14 de septiembre de 2018.

En este orden de ideas, en consideración de esta Sala de Decisión la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada. COSTAS Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, reformado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, con forme al criterio objetivo valorativo, toda vez que no hubo actuación alguna de las partes que justifique su reconocimiento. comparecencia cuando sea necesario.

De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. (Negrillas de la Sala). (…)» 17-001-33-33-002-2020-00290-02 Reparación directa Sentencia 176 Segunda instancia 45 Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso que por el medio de control de reparación directa instauraron JHON EDUARD MUÑOZ TABARQUINO Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobad en Sala de Decisión realizada el 03 de octubre de 2024, conforme acta nro. 061 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.