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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2021-00279-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-10-03

17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-33-001-2021-00279-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUZ MARY ZULUAGA SALAZAR DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2022.

PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad del acto nro. 4454-6 del 10 de septiembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia de términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 19 de mayo de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 2 siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, en lo que corresponda, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 3.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A título de restablecimiento del derecho: 1.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas, según corresponda, a que reconozcan y paguen a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 3 3.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas en los términos del artículo 188 del CPACA, en lo que corresponda.

HECHOS ✓ Señala que la demandante por laborar como docente solicitó el día 19 de febrero de 2020, a la entidad territorial, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. ✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 0956-6 del 4 de marzo de 2020, y canceladas el 14 de julio de 2020, por medio de entidad bancaria. ✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que fue resuelta mediante el acto administrativo enjuiciado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de emitido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes. 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas, por carecer de fundamentos de derecho.

Sobre los hechos aceptó unos como ciertos, y de otros indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como argumentos de defensa, expuso que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo, por lo que existe una diferencia entre los trámites contenidos en esta norma y los de la Ley 1071 de 2006, debiendo dar prelación al mencionado decreto.

Que, en este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones; sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de Educación, y es en virtud de ello que no solo debe analizarse la conducta del pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino del ente territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Resaltó que es la entidad fiduciaria quien debe proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mismo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de cuándo se generó para este último la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A. Como excepciones propuso las que denominó: - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, ya que se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso. 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 5 - Improcedencia de la indexación de la condena: manifestó que el Fondo pagó la obligación dentro del término establecido, ajustada a los preceptos legales vigentes al momento de reconocimiento de la prestación principal. - Falta de legitimación por pasiva: con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 explicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo tienen establecido un procedimiento en la ley en el cual participan las entidades territoriales a través de las secretarías de Educación; y en el caso de las cesantías tienen una responsabilidad al tener que cumplir unos términos para expedir el acto administrativo de reconocimiento y para radicar la documentación ante la fiduciaria La Previsora, los cuales en este caso fueron superados. - Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad. - Sostenibilidad financiera: precisó que conforme los Actos Legislativos 01 de 2005 y 03 de 2011, cualquier decisión que tome debe fundarse en la protección del principio de equilibrio financiero. - Genérica.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. Como razones de defensa, expuso que la secretaría de Educación se encarga únicamente de recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenezcan al ente territorial de acuerdo a unos requisitos establecidos, por lo que su gestión se centra básicamente en recibir y radicar en orden cronológico dichas peticiones, proyectar los actos administrativos y enviarlos a la fiduciaria para su revisión, y luego remitirlos nuevamente cuando queden en firme y ejecutoriados para que se realice el pago.

Como excepciones propuso las que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, ya que, conforme a las nuevas directrices, se delegó en la entidad territorial las competencias 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 6 plenas de liquidación y reconocimiento de la prestación, pero la entidad encargada del pago es el Fondo de Prestaciones Sociales. - Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: argumentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de pago de la prestación. - Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a pretensiones. En primer lugar, referenció la regulación normativa de la sanción moratoria citando la ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005, la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 1955 de 2019; así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Al descender al caso concreto, precisó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 19 de febrero de 2020, emitiéndose el acto administrativo por parte del ente territorial el 4 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de 15 días estipulado en las normas. Que el acto administrativo fue notificado el 10 de marzo de 2020, pero como este trámite se surtió en vigencia de la emergencia declarada por la pandemia COVID-19, la ejecutoria se surtió el día 14 de abril de 2020, por lo que el acto administrativo fue enviado al Fondo el 15 de abril, lo que denota que la mora no es imputable al ente territorial, ya que los 45 días que tenía el fondo para pagar se habían cumplido el 23 de junio de 2020, pero el pago solo se puso a disposición el 14 de julio, lo que denota que se generaron 20 días de mora. 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 7 En cuanto a la prescripción precisó que no se configuró, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación y de causación de la sanción. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio de los cuales se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes, en los procesos radicados 2021-00053, 2021-00055, 2021-00099, 2021-00176, 2021-00181, 2021- 00195, 2021-00206, 2021-00217, 2021-00235, 2021-00251, 2021-00266, 2021-00277 y 2021-00279.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca y cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así: (…) Caso 19 (Rad. 2021-00279) LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagará a la demandante Luz Mary Zuluaga Salazar, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 20 días de mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020.

(…)

TERCERO: NEGAR la pretensión de indexación de la sanción moratoria, en los procesos radicados 2021-00053, 2021- 00055, 2021-00099, 2021-00181, 2021-00235, 2021-00251 y 2021-00266, donde fue solicitada. (…)

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favor de los demandantes y en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a excepción de los procesos con radicado 2021-00177, 2021- 00203 y 2021-00252, en que la condena en costas será en contra de la parte demandante y a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dada la no prosperidad de la demanda en estos tres casos.

Así también, se condenará en costas de manera conjunta con el Ministerio al DEPARTAMENTO DE CALDAS en los radicados 2021-00099, 2021-00181 y 2021-00277. 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 8 Las agencias en derecho se tasan en todos los casos en el 3% del valor de las pretensiones de las demandadas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida, de acuerdo al valor reflejado en el siguiente cuadro:

SÉPTIMO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. (…) RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia de primera instancia. Manifestó que conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, no es el Fondo el llamado a pagar la sanción teniendo en cuenta que la mora fue causada con posterioridad a diciembre del 2019, y la entidad no fue quien la generó, sino el ente territorial, ya que la presencia de problemas operativos impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones.

Destacó que frente al reconocimiento de la sanción por mora el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, estableció que en el caso que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 9 artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial que es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Pidió entonces se replantee la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del presente proceso por la mora que se generó, y con referente al FOMAG revoque la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Manizales de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1755 de 2019. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso. Problema jurídico ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? Lo probado • Mediante la Resolución nro. 0956-6 del 4 de marzo de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Luz Mary Zuluaga Salazar, en virtud de la petición radicada el 19 de febrero de 2020.

Acto administrativo que se notificó por correo electrónico el 10 de marzo de 2020. 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 10 En este documento se encuentra plasmado un sello de ejecutoria que data del 14 de abril de 2020. • Conforme a certificación expedida por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición el 14 de julio de 2020; pero al no ser cobrado se reprogramó pago para el 16 de febrero de 2021. • El 19 de mayo de 2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. • A través de Resolución nro. 4454-6 del 10 de septiembre de 2021, se negó el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento de las cesantías realizado mediante Resolución 0956-6 del 4 de marzo de 2020. • Con oficio P.S 0315 del 15 de abril de 2020 se realizó la remisión de la resolución de reconocimiento de cesantías de la señora Luz Mary Zuluaga Salazar a la Fiduprevisora para el pago.

Dicho oficio tiene una constancia de recibido del 15 de abril de 2020 por parte de la señora Paula Muñoz. En este mismo documento se consignó que “Los términos de ejecutoria fueron suspendidos por la Secretaria de Educación según circular 065 del 24 de marzo de 2020, retomándose su computo a partir del 13 de abril de 2020, conforme a la circular No. 073 de la misma fecha”.

Primer Problema Jurídico ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, ni en su remisión a la Fiduprevisora. 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 11 Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961- 2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 12 la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 13 En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 19/02/2020, emitiéndose la resolución el 4 de marzo de ese mismo año. El acto administrativo se notificó vía correo electrónico el 10 de marzo de 2020.

El Oficio P.S 0315 del 15 de abril de 2020 remitió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías para su pago, siendo recibido ese mismo día en las dependencias de la Fiduprevisora. Lo anterior, y los plazos legales para el reconocimiento y pago de cesantías se resumen en el siguiente cuadro: Solicitud de cesantías 19/02/2020 Plazo para proferir acto administrativo 11/03/2020 Resolución de reconocimiento 4/03/2020 Notificación Correo electrónico 10/03/2020 Ejecutoria 14/04/2020 Envío del acto administrativo al Fondo de Prestaciones Sociales 15/04/2020 Recibido 15/04/2020 Plazo para pago 19/06/2020 Pago 14/07/2020 Período causado de la mora 23/06/2020 al 13/07/2020 De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acto administrativo fue emitido en tiempo por el ente territorial, siendo enviado a la Fiduprevisora para el pago, y recibido, al otro día que quedó ejecutoriado.

Y que el desembolso se efectuó fuera del plazo de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria. En tal sentido, la fecha límite para pagar era el 19 de junio de 2020, pero el dinero se puso a disposición el 14 de julio de 2020. Se infiere que, entre el 23 de junio de 2020, inclusive, y el 13 de julio de 2020, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía parcial reclamada, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este punto.

El Fondo de Prestaciones expuso en el recurso de apelación que de conformidad con el 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 14 parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida, ya que la entidad territorial será responsable en aquellos eventos en los que el desembolso extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, y en tal sentido el Fondo solo sería responsable desde el 19 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de ese mismo año. Al respecto, debe indicarse que La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016- 00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 15 pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la secretaría de 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 16 Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

En este caso, el acto administrativo fue emitido en tiempo por parte del ente territorial el día 4 de marzo de 2020, siendo notificado el 10 de marzo del mismo año, plasmándose en la resolución de reconocimiento que el mismo quedó ejecutoriado el 14 de abril de 2020, fecha que no fue objetada por las partes. Del 15 de abril de 2020 data el oficio mediante el cual se remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y aparece un recibido de esa misma fecha.

Significa lo expuesto que el acto administrativo fue enviado en tiempo por parte del departamento de Caldas a la Fiduprevisora, y lo que se encuentra moroso es el pago, el cual se efectuó por fuera del término de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria. Al ser cancelada la cesantía de forma tardía, teniendo en cuenta que la fecha límite para pagar, la sanción moratoria que se causó debe ser cancelada por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, lo que lleva a que la sentencia de primera instancia sea confirmada.

Decisión de segunda instancia En el caso concreto el Tribunal considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que efectivamente se excedieron los tiempos para realizar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante; sanción que está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17001-33-33-001-2021-00279-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 174 Segunda Instancia 17 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2022 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LUZ MARY ZULUAGA SALAZAR contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 03 de octubre de 2024, conforme acta nro. 061 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.