17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN 17001-23-33-000-2021-00326-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE JOSÉ ARLEY LONDOÑO ÁLZATE DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES, CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MANIZALES LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Se declare la nulidad del acto administrativo UGR 1627-2021 GED 26995-2021 del 21 de junio de 2021 expedida por la Unidad de gestión del riesgo de la Alcaldía de Manizales y de la Resolución nro. 0787 del 27 de agosto de 201 expedido por la Alcaldía de Manizales, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la relación laboral encubierta entre el demandante y el municipio de Manizales. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de la relación laboral entre el señor José Arley Londoño Álzate y la Unidad de gestión del riesgo alcaldía de Manizales, cuyos extremos temporales datan del 08 de abril del 2015 así hasta el día 31 de diciembre del 2018. 3. Se ordene reintegrar inmediatamente al Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales sin solución de continuidad al señor José Arley Londoño Álzate, con efectividad a la fecha de separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otros cargos de superior categoría. 4.
Se reconozca y ordene el pago del reajuste salarial a favor del señor Londoño Alzate sobre los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios; incrementando todas las 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 2 partidas y ajustándolas al salario conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, causados durante todo el tiempo que ha estado laborando para el cuerpo oficial de bomberos unidad de gestión del riesgo de la Alcaldía de Manizales, esto es, desde el 08 de abril del año 2015 y hasta que se expida el acto administrativo mediante el cual se le nombre en planta de personal. 5.
Se reconozca y ordene el pago del reajuste sobre los conceptos salariales, prestacionales, primas e indemnizatorios; incrementado todas las partidas y ajustándolas al salario, prestaciones y demás emolumentos que devengue un bombero oficial adscrito al cuerpo oficial de bomberos de Manizales; en todo caso teniendo en cuenta para ello, todos los factores salariales que para dichos efectos establece la administración pública, según el grado del empleado público nro. 475 de la función pública y cada una de las normas legales rijan la materia. 6.
Se le reconozca y se ordene el pago de la reliquidación del salario y demás emolumentos al señor Londoño Álzate, tomando como base el salario y demás estipendios que devenga un bombero oficial de planta adscrito al cuerpo oficial de bomberos de Manizales (Unidad de gestión del riesgo Alcaldía de Manizales), por los servicios prestados desde el 08 de abril del año 2015 y bajo los parámetros de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima navidad y prima extralegales si es del caso, vacaciones, pago por concepto de mora en el pago de las cesantías de conformidad con elartículo 99 de la Ley 50 de 1990 (fecha inicio base para liquidar, desde el día 16 de febrero de 2014) y hasta el día en que sean sufragadas en su totalidad o consignadas a fondo correspondiente; indemnizaciones moratoria, por la mala fe de la administración municipal y las demás conforme a la ley tiene derecho como colorario de la relación laboral como bombero de la alcaldía de Manizales – Unidad de gestión de riesgo-Cuerpo oficial de bomberos. 7.
Se pague los dineros retroactivos correspondientes a salarios, prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho concierna resultante entre las diferencias del dinero que se le ha pagado y/o consignado en su cuenta de nómina y el salario reajustado al salario, que por derecho le corresponde como bombero del cuerpo oficial de bomberos unidad de gestión del riesgo Alcaldía de Manizales, desde el 8 de abril de 2015 hasta que se haga efectivo el reajuste, conforme al artículo 127 del cogido sustantivo de trabajo. 8.
Como subsidiaria de la anterior petición, se ordene el pago de retroactivos correspondientes a salarios, prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, resultante entre las 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 3 diferencias del dinero que se le ha pagado y/o consignado en su cuenta de nómina y el salario reajustado al salario y demás emolumentos, tomando como base todo lo que devenga un bombero oficial de la alcaldía de Manizales – Unidad de gestión de riesgo- Cuerpo oficial de bomberos, que por derecho le corresponde, desde el 08 de abril del año 2015 hasta el reajuste; en todo caso, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establecen la administración pública, según el grado del empleado público nro. 475 de la función pública y cada una de las normas legales que rijan la materia. 9.
Se reliquide y pague todos los aportes a pensión, resultantes entre las diferencias del monto que se ha pagado y/o consignado al fondo de pensiones correspondientes y el monto que se deba de pagar, desde el 08 de abril del año 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2018, conforme al salario reajustado que por derecho le corresponde a un bombero oficial adscrito al cuerpo oficial de bomberos de Manizales Unidad de gestión del riesgo Alcaldía de Manizales. 10.
Que se condene en costas a la entidad demandada. Como pretensión especial solicitó: A título de indemnización y por el daño causado, la Alcaldía de Maizales - Unidad de gestión del riesgo- reconozca y pague al señor José Arley Londoño Álzate – a título de restablecimiento del derecho por el daño – el equivalente a 100 S.M.M.L.V. por cercenar los derechos laborales; al encubrir una tarea misional a través de un contrato de prestación de servicios con el aparente objeto de apoyo a la gestión utilizando al Cuerpo Voluntario de Bomberos como tercero para eludir las obligaciones de cubrir las vacantes necesarias; y la expedición del acto administrativo UGR 1627-2021 GED 26995-2021 del 21 de junio de 2021 expedida por la Unidad de gestión del riesgo de la Alcaldía de Manizales y la Resolución no. 0787 del 27 de agosto de 201 expedido por la Alcaldía de Manizales, esta indemnización como reparación del daño familiar, moral, material, ético, social y profesional representado por el despido sin justa causa, aun estando incapacitado por un accidente en una actividad laboral, la inestabilidad laboral a privarle de un trabajo que le proporcione condiciones de vida digna a él y su familia.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 4 1. La Unidad de gestión del riesgo de la alcaldía de Manizales y el Cuerpo de bomberos voluntarios de Manizales suscribieron varios contratos a fin de llevar a cabo la prestación de servicios bomberiles en la ciudad, los cuales están a cargo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales. 2.
Entre los contratos relacionados, se celebraron algunos con el señor Londoño Álzate desde el 8 de abril del año 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2018, contratos sucesivos a término fijo inferiores a un año; para desempeñarse como bombero. 3. El accionante debió someterse a una valoración medico laboral, exámenes físicos y psicológicos ordenados por la Alcaldía de Manizales; y se determinó por el Doctor Germán Sánchez, que el señor Alzate, era apto para realizar actividades bomberiles, dejando registro en la ficha medica de ingreso. 4.
Durante el tiempo que trabajó en la institución cumplió labores como bombero de prevención y atención de emergencias, incendios, explosiones, rescates en todas sus modalidades incidentes con materiales peligrosos; entre otros. 5. El horario laboral del señor José Arley Londoño Alzate se estipuló en turnos de 24 horas de trabajo por 48 de descanso rotativos, los cuales se modificaron a ser 24 horas de trabajo por 72 de descanso rotativos. 6.
El lugar de trabajo era designado por orden del comandante operativo del Cuerpo Oficial de bomberos, en alguna de las estaciones sea, Fundadores, Palogrande o Maltería. 7. La remuneración pactada era de 1 SMMLV más auxilio de transporte, recargos y prestaciones de ley. 8. Durante el tiempo laborado las órdenes eran impartidas por los comandantes Jorge Iván Quintero e Iván Arévalo, así como los demás miembros del cuerpo oficial de bomberos. 9.
El demandante sufrió un accidente en la pista de hielo de mall plaza el 20 de diciembre de 2018; del cual se encontraba en tratamientos y controles. 10. El 31 de diciembre de 2018 lo retiraron del servicio. 11. El 03 de junio del 2021, el señor Alzate radicó derecho de petición ante la alcaldía de Manizales, con el fin de solicitarle el reintegro y reconocimiento como empleado de planta del Cuerpo Oficial de Bomberos – Unidad de gestión del riesgo, así como de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación. 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Señaló como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; a su vez los artículos 1, 15, 17, 18, 22, y 23 de la Ley 100 de 1993; así como los decretos 2400 y 3074 de 1968; el decreto 1950 de 1973; la Ley 50 de 1990; la Ley 80 de 1993;
La ley 1575 de 2012; el decreto ley 256 de 2013 y el Decreto 1082 de 2015. Argumentó la transgresión de los derechos a la igualdad, el trabajo y el principio de la realidad sobre las formalidades, sobre este ultimó citó diversidad de jurisprudencia. De otro lado afirmó que, la alcaldía de Manizales desconoció en el acto administrativo evocado, la actividad del demandante como un bombero del cuerpo oficial, situación laboral que se daba de manera personal, continua e ininterrumpida y bajo la subordinación de miembros del cuerpo oficial de bomberos, en cumplimiento de lo indicado por los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; a manera de complementación señaló que la remuneración fue realizada por la alcaldía por intermediación del Cuerpo Oficial de Bomberos, dando pie a una tercerización laboral.
Indicó que, por aproximadamente 3 años, se cumplió con labores acordes con el objeto social y misional del cuerpo oficial de bomberos; por tanto, debe ser acreedor de todas cada una de las garantías laborales que aplican en la entidad; toda vez que, desde el postulado de la constitución política, el trabajo es uno de los principios del estado, por tanto, debe ser sujeto de protección; y la alcaldía de Manizales busca evadir sus responsabilidades laborares.
Citó la sentencia CJS SL17025-2016 para señalar el incumplimiento del artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Recalcó la finalidad del derecho fundamental al debido proceso, partiendo como base del artículo 29 de la Constitución política y la Sentencia C-214 del 28 de abril de 1994; y destacó que el demandante desempeñó con profesionalismo y cuidado las labores encomendadas por sus jefes inmediatos.
Recordó que tras la problemática del uso de la figura de tercerización laboral, donde las empresas, con el fin de aminorar gastos en la contratación y acreencias laborales, decidían subcontratar personal para ejecutar labores propias de su razón social; se estableció el límite para contratar por 6 meses, prorrogable hasta un año; solo con el fin de suplir esporádicamente necesidades de la empresa; conforme se estableció en el 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 6 artículo 77 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, en el caso concreto, el actor laboró en la entidad 3 años con contratos sucesivos menores a un año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MANIZALES; se pronunció sobre todos los hechos y manifestó su oposición a la mayoría, esgrimió como principal argumento en su escrito que, la vinculación laboral estuvo siempre a cargo del Cuerpo de bomberos voluntarios de Manizales y no con el cuerpo Oficial de Bomberos como lo quiere hacer ver la parte accionante; complementó con la formulación de las siguientes: Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que la actuación de la entidad siempre fue conforme a derecho al cancelar los emolumentos correspondientes en virtud de la relación laboral, como salarios y las debidas prestaciones sociales.
Cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda: señaló que no corresponde declarar la nulidad y por ende dejar sin efectos los actos administrativos nro. UGR-1627 2021 GED 26995-2021 del 21 de junio de 2021y 0787 del 27 de agosto de 2021; expedidos por la Unidad de Gestión del Riesgo y la de Alcaldía de Manizales, respectivamente.
Prescripción del derecho: sin que implique la aceptación expresa de las pretensiones, en caso de reconocerse algún derecho debe darse aplicación a la prescripción establecida en el artículo 2513 del Código Civil y en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968. Excepción innominada: solicitó, según el artículo 282 del CGP, se declaren las excepciones que se evidencien en el proceso y que permitan negar total o parcialmente su responsabilidad o proferir una decisión de fondo.
MUNICIPIO DE MANIZALES: al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que la parte actora no estaba vinculada con el municipio de Manizales, tanto que no se tiene historia laboral, ni médico – laboral en los archivos de la Alcaldía. Como excepciones propuso las que denominó: 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 7 Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que entre el actor y la entidad territorial no existió ningún tipo de relación laboral o contractual, por lo que existe una ausencia de la obligación. Inexistencia del derecho reclamado: señaló que en el caso bajo estudio no existe un vínculo laboral entre el actor y el municipio de Manizales, por lo que no hay lugar a reconocer por parte de la entidad territorial lo reclamado por el actor.
Improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio UGR 1627-2021 GED 26995 del 21 de junio de 2021, la Resolución nro. 0787 del 27 de agosto del 2021: indicó que no es procedente declarar la nulidad de los actos demandados puesto que en momento alguna lesionan los derechos del actor. Inexistencia de obligación frente al municipio de Manizales: señaló que la vinculación del personal es competencia del Cuerpo de bomberos voluntarios, por lo que la Alcaldía no puede emitir pronunciamiento, así las cosas, la reclamación de un vínculo laboral y las pretensiones de la demanda deben ser dirigidas a dicha entidad; y por tanto el ente territorial debe ser absuelto.
Improcedencia de la aplicación del principio de la solidaridad en razón de la naturaleza de los contratos suscritos entre el municipio de Manizales y el cuerpo de bomberos voluntarios; y las fuerzas legales y constitucionales del municipio de Manizales: reiteró que en el caso concreto, el actor no tuvo una vinculación con la entidad territorial, de surte que la vinculación de los bomberos voluntarios se da por intermedio del contrato celebrado entre el municipio y el Cuerpo de bomberos voluntarios, para la ejecución de servicios en beneficio del municipio de Manizales, no siendo procedente condena alguna contra el municipio.
Finalmente; solicitó se declare de oficio las excepciones de prescripción y genérica; conforme se demuestren en el desarrollo del proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO: al contestar la demanda y el llamamiento en garantía manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones del actor. Como excepciones propuso las que denominó: 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 8 Prescripción: indicó que en caso de algún reconocimiento se debe aplicar la prescripción en las prestaciones reclamadas.
Presunción de legalidad: indicó que los actos administrativos demandados gozan de legitimidad, validez y ejecutividad, por tanto, se infiere que todo acto administrativo está de acuerdo con el ordenamiento jurídico superior. Subordinación como elemento en diferentes contratos: señaló que el municipio de Manizales - Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales, suscribió un contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la ejecución de un servicio específico, siendo el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales quien suscribió los contratos para la vinculación de su propio personal para la prestación del servicio para el que fue contratado por la entidad territorial, de suerte que no existe ningún tipo de relación entre los trabajadores del contratista que fueren necesarios para desarrollar las tareas contratadas y el municipio de Manizales.
Respecto al llamamiento en garantía, propuso como excepciones: Exclusión de indemnizaciones laborales: dentro de los contratos de seguro de cumplimiento estatal nro.42-44-101055512 con vigencia desde el 15-01-2013 y hasta el 15-03-2016 y nro. 42-44-101058926 con vigencia desde el 06-05-2013 y hasta el 06-09-2016, respectivamente, dichas pólizas amparan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos nro. 1301110028 y nro.1305030449, así como, no se evidencia el amparo de indemnizaciones laborales, motivo por el cual no se puede solicitar que se ordene el pago por mi representada de un amparo que no existe en la póliza mencionada.
En consecuencia, este tipo de relaciones están excluidas de la cobertura de las pólizas expresamente, cualquier tipo de reclamación con base en indemnizaciones que no fueron contratadas. Exclusiones de las pólizas por ausencia de cobertura: señaló que, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, las compañías de seguros pueden limitar cuales son los riesgos que asumen, estableciendo de manera clara objeto de la cobertura que brindan.
En cuanto a las pólizas llamadas en garantía el objeto de las pólizas con que se realizó el llamamiento en garantía, el cumplimiento del contrato y salarios y prestaciones sociales carece de cobertura para el presente proceso por originarse este en la primacía de la realidad, en el contrato realidad y la supuesta subordinación, la cual respecto del municipio es inexistente. 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 9 Exclusión de emolumentos diferentes a salarios y prestaciones: indicó que dentro de los contratos de seguro de cumplimiento estatal nro.42-44-101055512,y nro. 42-44- 101058926,se pactó el amparo de cumplimiento y salarios y prestaciones sociales, y los contratos de seguro de cumplimiento estatal, nro. 42-44-101063718, nro. 42- 44- 101072175, nro. 42-44-101075257, nro. 42-44-101081326, nro. 42-44-101087814, nro.42-44- 101096905, nro.42-44-101106052, nro. 42-44-101111036, nro. 42-44- 101113577, nro. 42-44- 101116860, nro. 42-44-101122327, nro. 42-44-101124257, se pactó el amparo de cumplimiento y salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, resultando clara la ausencia de cobertura de los emolumentos diferentes al amparo mencionado, como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima extralegal, y cualquier otro beneficio dinerario a que tengan derecho los integrantes del cuerpo de bomberos oficial de Manizales, motivo por el cual no se puede solicitar que se ordene el pago de unos amparos que no existen en la póliza y que están establecidos en la ley como emolumentos que no son salario, ni prestación social.
Exclusión de sanción moratoria: indicó que dentro de la presente demanda se solicitó el reconocimiento de indemnización moratoria. Sin embargo, es importante aclarar que dicha sanción mal llamada indemnización no puede ser pretendida como amparo dentro de las pólizas arribadas al proceso, toda vez que dicha sanción debe estar acreditada que la actitud del empleador esté revista de mala fe.
Límite de valor asegurado: en caso de producirse una sentencia desfavorable al interés del municipio de Manizales, se solicita considerar el limite asegurado de acuerdo con lo estipulado en las pólizas de seguro de cumplimiento estatal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: indicó que la relación laboral entre el municipio de Manizales y el actor se encontraba fundada en sucesivos contratos entre la Alcaldía de Manizales y el benemérito cuerpo de bomberos voluntarios de Manizales de los cuales se evidencia la tercerización laboral existente entre la Alcaldía de Manizales, el benemérito cuerpo de bomberos y el actor.
Señaló que una vez verificados con detenimiento cada uno de los contratos suscritos entre la alcaldía municipal de Manizales y el benemérito cuerpo de bomberos voluntarios de Manizales, subyace palpablemente que los mismos contienen cada uno de los elementos constitutivos de un contrato laboral, pues el objeto del contrato no es distinta a aquel encaminado a que el contratista desempeñe la labor misional del cuerpo oficial de 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 10 bomberos de Manizales, esto es “el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción., lo anterior significa que la administración municipal de manera ilegal con el fin de desconocer los derechos laborales del demandante arropo bajo el manto de una supuesta contratación de servicios profesionales, el vínculo laboral de la actividad, cuyo fin primordial es el núcleo esencial por el cual existe el cuerpo oficial de bomberos de Manizales.
De acuerdo a lo probado dentro del expediente se puede colegir sin lugar dudas que en el sub judice se cumplen a cabalidad cada uno de los elementos del contrato realidad, esto es: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y de este para exigirle el cumplimiento de órdenes y direccionamiento durante la atención de emergencias, ya que era el Oficial del servicio, el que ordenaba al demandante como se debía atender el siniestro, donde se debían ubicar las unidades y cuál es el procedimiento a seguir, aparte de que era el Oficial de servicio quien realiza la orden del dia y designa las guardias y los servicios que son de obligatorio cumplimiento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, tal como lo declararon en audiencia los antiguos Jefes de Servicio y compañeros de trabajo del actor y conforme a lo estipulado en los sucesivos contratos laborales suscritos entre la alcaldía de Manizales y el benemérito cuerpo de bomberos voluntarios de Manizales.
De igual forma de los testimonios rendidos durante la etapa de pruebas por los señores José Ever Henao Pardo, Julio César Londoño Marín, Jonathan Sánchez, quedó demostrado que el señor José Arley Londoño Álzate, trabajo como bombero, cumpliendo roles misionales del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales – Alcaldía de Manizales, por su labor devengaba un salario equivalente a un salario minino mensual legal vigente, la situación laboral se daba de manera personal, de forma continuada e ininterrumpida en turnos rotativos y bajo la subordinación permanente del personal de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales - Alcaldía de Manizales, así como un trabajador permanente en la planta y por ende al interior de las diferentes estaciones de bomberos en la ciudad de Manizales.
En virtud de lo anterior solicitó acceder a las pretensiones y declarar que entre el demandante y el municipio de Manizales existió una verdadera relación laboral. 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 11 MUNICIPIO DE MANIZALES: el municipio de Manizales ha celebrado contratos por prestación de servicios y apoyo a la gestión con el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad, estos, con la finalidad de apoyar las labores de prevención y atención de emergencias de origen natural, antrópico o tecnológico que se presenten en el Municipio, y que en primera medida son atendidas por el Cuerpo Oficial de Bomberos y algunos organismos de socorro.
La entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo, pero aclarando nuevamente que el municipio de Manizales ha suscrito contratos de prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales y nunca ha sostenido una relación laborar con el señor Miguel Ángel Osorio.
Finalmente indicó que existió plena independencia del contratista Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales durante la vigencia de los contratos de Prestación de Servicios para definir las políticas de su personal y trabajadores, debiendo tomar las decisiones más acertadas de acuerdo a su criterio institucional y con apego a las normas laborales vigentes, asumiendo de la misma manera la ejecución de los contratos con el desarrollo de todas sus obligaciones hasta la fecha de terminación. Es por ello que no puede predicarse la solidaridad laboral entre las obligaciones del Cuerpo de Bomberos Voluntarios para con el personal vinculado para la prestación del servicio, y el municipio de Manizales, puesto que la supuesta labor desempeñada por el demandante, no es la de realizar una obra ni prestar un servicio en beneficio del municipio de Manizales, puesto que, como quedó explicado, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, dichas obligaciones pertenecen al contratista Cuerpo de Bomberos Voluntarios, conforme a lo señalado en la Ley 1575 de 2012 y en especial en lo señalado en el literal b) del artículo 18 y el artículo 22 de la citada Ley.
BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MANIZALES - CALDAS: conforme a la constancia secretarial que antecede la entidad guardó silencio. SEGUROS DEL ESTADO: indicó que del análisis de los medios probatorios documentales arrimados al proceso, así como de la testimonial practicada, se puede concluir sin lugar a dubitaciones que, en el caso concreto no se logra predicar la existencia de los elementos de una relación de carácter laboral, esto es, (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación todos estos frente al municipio de Manizales. 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 12 Así las cosas y al no haberse demostrado demostró que no existió vínculo laboral alguno entre el municipio de Manizales y el demandante, sino que, quien tendría que responder por los valores presuntamente adeudados al demandante, sería el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales y no el municipio.
Por lo tanto, Seguros del Estado S.A., no estaría llamado a responder de ninguna forma, bajo el entendido que, el asegurado en las pólizas que fundamentaron su vinculación obedece única y exclusivamente al municipio de Manizales, quien sale incólume por no salir avante frente a este ninguna de las suplicas de la demanda. CONSIDERACIONES No se observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procede la Sala a resolver de fondo la litis.
Problemas Jurídicos ¿Entre el señor José Arley Londoño Alzate y el municipio de Manizales se configuraron los elementos propios de una relación laboral encubierta respecto a su labor como Bombero voluntario del municipio de Manizales? Si la respuesta es positiva, se deberá resolver: ¿Le asiste derecho al señor Londoño Márquez a que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones solicitadas en la demanda? ¿Le asiste derecho al señor Londoño Márquez a que se le reintegre como bombero de la planta de personal del Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Manizales? Lo probado en el proceso - Se allegaron copia de los contratos laborales celebrados entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios el señor Londoño Alzate: ✓ Contrato laboral a término fijo del 08 de abril de 2015 al 15 de junio de 2015, con un salario mensual de $644.350.oo. para desempeñar el cargo de Bombero.
Cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 13 representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva al empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 16 de junio al 16 de septiembre de 2015, con un salario mensual de $644.350.oo. para desempeñar el cargo de Bombero.
Cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2015, con un salario mensual de $644.000.oo. para desempeñar el cargo de Bombero.
Cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 de enero al 31 de marzo de 2016, con un salario mensual de $689.455.oo. para desempeñar el cargo de Bombero.
Cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 de abril al 30 de junio de 2016, con un salario mensual de $689.455.oo. para desempeñar el cargo de Bombero.
Cuyo objeto era: 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 14 “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 de julio al 30 de septiembre de 2016, con un salario mensual de $689.455.oo. para desempeñar el cargo de Bombero.
Cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2016, con un salario mensual de $689.455.oo. para desempeñar el cargo de bombero. cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 de enero al 31 de marzo de 2017, con un salario mensual de $737.717.oo. para desempeñar el cargo de bombero. cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 15 asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 de abril al 30 de junio de 2017, con un salario mensual de $737.717.oo. para desempeñar el cargo de Bombero.
Cuyo objeto era: “..el empelador contrata los servicios personales de el trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio de el empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 de julio al 30 de septiembre de 2017, con un salario mensual de $737.717.oo. para desempeñar el cargo de Bombero.
Cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a EL EMPLEADOR, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2017, con un salario mensual de $737.717.oo. para desempeñar el cargo de Bombero.
Cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 de enero al 30 de junio de 2018, con un salario mensual de $781.242.oo. para desempeñar el cargo de bombero. cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 16 sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 al 31 de julio de 2018, con un salario mensual de $781.242.oo. para desempeñar el cargo de bombero. cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 03 al 31 de agosto de 2018, con un salario mensual de $781.242.oo. para desempeñar el cargo de bombero. cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. ✓ Contrato laboral a término fijo del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2018, con un salario mensual de $781.242.oo. para desempeñar el cargo de Bombero.
Cuyo objeto era: “..el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a)a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que imparta el empleador directamente o a través de sus representantes; b) a prestar sus servicios en forma exclusiva a el empleador, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; y c) a guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. - Se allegó copia de las nóminas canceladas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios por los años 2015 a 2018, donde se evidencia que al señor Londoño Álzate se le canceló el salario acordado en los contratos de trabajo más los recargos por recargo nocturno, sábados, domingos y festivos. 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 17 -Se allegaron copia de los contratos, que a continuación se relacionan, celebrados entre el municipio de Manizales y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales, cuyo objeto era "prestar apoyo y fortalecer al cuerpo oficial de bomberos en las labores de prevención y atención de emergencias de origen natural, antrópico y tecnológico que ocurran en el municipio de Manizales", con sus respectivas pólizas de cumplimiento: *Contrato nro. 1301110028 del 11 de enero de 2013. *Contrato nro. 1305030449 del 02 de mayo de 2013. *Contrato nro. 1311070999 del 07 de noviembre de 2013. *Contrato nro. 1408150394 del 15 de agosto de 2014. *Contrato nro. 1412010702 del 01 de diciembre de 2014. *Contrato nro. 1506160428 del 16 de junio de 2015. *Contrato nro. 1601260030 del 26 de enero de 2016. *Contrato nro. 1701020006 del 02 de enero de 2017. *Contrato nro. 1801020005 del 02 de enero de 2018. *Contrato nro. 1808310684 del 31 de agosto de 2018. *Contrato nro. 1901020001 del 02 de enero de 2019. *Contrato nro. 1905300444 del 30 de mayo de 2019. *Contrato nro. 2001030012 del 03 de enero de 2020. *Contrato nro. 2004300210 del 30 de abril de 2020. - En audiencia pública del 22 de noviembre de 2022 se recepcionaron los siguientes testimonios: José Ever Henao Pardo: el testigo señaló que, conoce al actor desde el 2014 fecha en la que se vinculó como bombero.
Indicó que para el desarrollo de las funciones el actor dependía del cuerpo de bomberos oficial, pero para todo lo demás dependían del cuerpo de bomberos voluntarios, quien era el que le cancelaba el salario pactado en el contrato de trabajo, le entregaba el uniforme, y le cancelaba la seguridad social. Señaló que el actor debía permanecer en las instalaciones del cuerpo de bomberos oficiales y que cumplía turnos de 24 horas, siendo el salario de los bomberos voluntarios y oficiales distinto.
Indicó que las funciones a desarrollar se daban diario por medio de las órdenes del día. Los bomberos voluntarios cumplen las mismas funciones a los bomberos 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 18 oficiales, sin embargo, no pueden manejar ciertos equipos ni conducir los vehículos de los bomberos, estas funciones solo las puede realizar un bombero oficial.
Señaló que el municipio celebró contratos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para apoyar al cuerpo de bomberos oficiales, lo que hace que los bomberos voluntarios tengan una connotación distinta a los bomberos oficiales. Julio César Orozco: indicó que conoce al actor porque ingreso al cuerpo de bomberos; señaló que en el servicio la única diferencia entre bomberos voluntarios y oficiales es que los bomberos voluntarios no pueden manejar ciertas máquinas y conducir el carro de bomberos.
Relató que los bomberos deben seguir las órdenes del jefe de Servicios. Respecto de la dotación indicó que la suministraba el cuerpo de bomberos voluntarios; frente al horario indicó que el actor cumplía turnos de 24 horas con descanso de 48 horas; de igual forma dichos turnos eran asignados por el cuerpo de bomberos voluntarios, pero ya las funciones eran asignadas por el jefe de servicio del cuerpo oficial de bomberos quien las daba mediante el documento denominado orden del día; que al actor le cancelaba el salario el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios con quien el actor tenía el contrato; de igual forma quien le cancelaba la seguridad social era el cuerpo de bomberos voluntarios; indicó que el municipio de Manizales y el Cuerpo de Bomberos voluntarios firmaron un convenio para apoyar el servicio del cuerpo oficial de bomberos.
José Jhonatan Sánchez Ocampo: relató que entre los bomberos voluntarios y los oficiales la única diferencia que existe en el cumplimiento de las funciones es que los bomberos voluntarios no pueden manejar los vehículos de los bomberos. Otra diferencia que existe entre los bomberos voluntarios y oficiales es la remuneración, ya que los oficiales tienen un salario mayor; respecto de la dotación señaló que la proporcionaba el cuerpo de bomberos voluntarios; respecto del cumplimiento de las órdenes indicó que cuando se está en las instalaciones del cuerpo oficial de bomberos se cumplen las órdenes del comandante de este cuerpo, y cuando se está en las instalaciones del cuerpo de bomberos voluntarios las órdenes las da el comandante de dicho cuerpo: que los turnos que cumplía el actor eran asignados en coordinación entre el cuerpo de bomberos voluntarios y los oficiales; que el pago de la seguridad social era responsabilidad del cuerpo de bomberos voluntarios al igual que el pago de los salarios; y el uniforme de los bomberos voluntarios es distinto al del cuerpo de bomberos oficial, se diferencian por el logo; informó que los bomberos voluntarios se liquidaban cada 3 meses, cancelándose las primas, vacaciones y cesantías; y 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 19 señaló que el municipio contrata con el cuerpo de bomberos voluntarios por la necesidad del servicio.
Interrogatorio de parte José Arley Londoño Alzate: indicó: 1.era consciente que era bombero voluntario, y se enteró del contrato que tiene el cuerpo de bomberos voluntarios con el municipio cuando se vinculó; que el contrato que celebró era para trabajar con los bomberos oficiales y se firmaba con el cuerpo de bomberos voluntarios, se firmaba por 3 meses, se liquidaba y se firmaba otro; que el último contrato que firmó se terminó por el cumplimiento del plazo, y no firmó más contratos; que las órdenes se las daba el jefe de servicio del cuerpo oficial de bomberos del municipio de Manizales; que cumplía con las mismas funciones de un bombero oficial menso conducir el vehículo de bomberos; y la seguridad social y la ARL era cancelada por el cuerpo de bomberos voluntarios; que el pago de los salarios los realizaba el cuerpo de bomberos voluntarios en virtud de los contratos celebrados con dicha entidad. 8.Antes del contrato celebrado con el municipio de Manizales los bomberos voluntarios no recibían remuneración; que los turnos que cumplía eran acordados entre los comandantes de los cuerpos de bomberos oficial y voluntarios; que la dotación, como uniformes y botas se la suministró el cuerpo de bomberos voluntarios.
Primer Problema Jurídico ¿Entre el señor José Arley Londoño Alzate y el municipio de Manizales se configuraron los elementos propios de una relación laboral encubierta respecto a su labor como Bombero voluntario del municipio de Manizales? Tesis: la tesis que sostiene la Sala es que entre el señor Londoño Alzate y el municipio de Manizales – Cuerpo Oficial de Bomberos no existió una relación laboral encubierta por no existir una intermediación entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Manizales y el municipio de Manizales – Cuerpo Oficial de Bomberos, que desvirtué la existencia de los contratos laborales celebrados entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y el actor.
Marco normativo Lo primero que analizara la Sala es si en el presente asunto se presentó una intermediación laboral, para ello se debe tener en cuenta que, el H. Consejo de Estado ha estudiado las siguientes modalidades por las cuales diversas asociaciones y entidades suelen encubrir la 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 20 existencia de una verdadera relación laboral a través del suministro de personal a una tercera beneficiaria: Empresas de servicios temporales El artículo 1 del Decreto 2025 de 2011 definió la intermediación laboral como: “el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones”; así mismo, estableció que se trata de una actividad exclusiva de las empresas de servicios temporales para aquellos casos previstos en la ley, por lo cual no se encuentra permitida para las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado.
Al respecto, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispuso que las entidades usuarias de las empresas de servicios temporales únicamente podrían recurrir a este tipo de contratación en los siguientes casos:
ARTÍCULO 77. Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. En relación con el marco normativo de las Empresas de servicios temporales, la H. Corte Constitucional ha precisado que: 3.2.1.
El marco jurídico de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 1990, que regula la relación de estas con la empresa usuaria y el régimen laboral de los trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relación laboral. … 3.2.7. En esta línea se ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de manera permanente, la figura del “usuario” se puede tornar ficticia, toda vez que se genera “una contratación fraudulenta, por recaer en casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o también cuando se presenta desconocimiento en el plazo máximo permitido en estos preceptos, caso en el cuál sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., lo que determina necesariamente que el 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 21 usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”.
(Subrayas y negrillas del texto original). (…) 3.2.9. De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: (i). Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condición de empleador respecto a los trabajadores en misión. (ii). Los trabajadores en misión únicamente pueden prestar sus servicios en las Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un máximo de 6 meses más. (iii).
Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo; (b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios.
(iv) Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en misión, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales. (v). El incumplimiento del límite temporal puede implicar el desconocimiento de estos derechos; y, (vi). Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al trabajador.1 (Negrilla de la Sala) Así lo precisó igualmente el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de noviembre de 2023, en la que reiteró que: “no es procedente la designación de personal de forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o u otra forma intermediación laboral y extendido en el tiempo, para cubrir actividades que tienen el carácter de misionales o permanentes de la entidad usuaria.
En ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad (…)”2. Cooperativas de trabajo asociado Sobre el régimen jurídico de las Cooperativas de trabajo asociado, el H. Consejo de Estado, siguiendo los lineamientos de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, ha definido a dichas entidades como una: “persona jurídica, empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y 1 H. Corte Constitucional. providencia T-284-19 2 Ver entre otras: H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 9 de noviembre de 2023. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00324-01; H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Sentencia del 14 de marzo de 2024. Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00160-01. 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 22 los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados. Pueden ser asociados, personas naturales y personas jurídicas.
También prevé las clases de cooperativas y del régimen laboral de los asociados y de trabajados no asociados contratados ocasionalmente.”3 Al respecto, el artículo 7 de la Ley 1233 de 20084 prohibió a las cooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros.
En esta línea el H. Consejo de estado en sentencia del 25 de noviembre de 20215, concluyó que: Se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.
Contrato sindical El artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo ha definido el contrato sindical como: “(…) el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma.
La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo”. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha adoptado el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, según el cual, el contrato sindical: “por su naturaleza, (…) constituye una especie 3 Ibidem. 4 “Artículo 7°. Prohibiciones: 1.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.
(…)” 5 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 66001- 23-33-000-2017-00317-01 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 23 de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados”, y que “(…) en efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores”6.
(Negrilla de la Sala) Del anterior desarrollo jurisprudencial, esta Sala de Decisión concluye que la figura de intermediación laboral se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico como una facultad exclusiva de las Empresas de Servicios Temporales en aquellos casos previstos en la normativa que las regulan. Así las cosas, se debe diferenciar la prohibición legal y jurisprudencial de dichas asociaciones de trabajadores para desarrollar actividades de intermediación laboral, con el ejercicio legítimo de la tercerización de bienes y servicios proveniente del derecho comercial.
En relación con este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2018, en la cual se declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 2025 de 2011 precisó que: “la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes.” Desde la misma perspectiva el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución nro. 2021 de 2018, por la cual definió la tercerización como aquella figura jurídica exclusiva para la prestación de servicios o la adquisición de un bien, y además la diferenció de las actividades de suministro de personal, siendo esta última una forma ilegal de intermediación laboral. 6 Cita de la cita: H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00410-00. 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 24 Con base en lo expuesto esta Sala de Decisión analizará si existió o no una conducta de intermediación laboral que requiera que se dé aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.
Ahora bien, mediante la Ley 322 de 1996 se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, estableciéndose en el artículo 7 que: Artículo 7º.- Las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denomina cuerpos de bomberos. Son cuerpos de bomberos oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción. Los cuerpos de bomberos voluntarios son asociaciones cívicas, sin ánimo del lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.
En cada distrito, municipio y territorio indígena no podrá haber más de un cuerpo de bomberos oficial, a menos que lo autorice el concejo o quien haga sus veces en este último, a partir de la vigencia de la presente Ley. Parágrafo.- Para la creación de los cuerpos de bomberos oficiales y la contratación con los cuerpos de bomberos voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la delegación departamental o distrital respectiva.
Artículo 8º.- Los cuerpos de bomberos deberán ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos y operativos que expide la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. Artículo 9º.- Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios cuerpos de bomberos oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los cuerpos de bomberos voluntarios, que se organicen conforme a la presente ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo.
Esta misma disposición se aplicará para las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio público de los municipios integrantes. [ ] Artículo 11º.- Cuando existan cuerpos de bomberos oficiales y cuerpo de bomberos voluntarios en una localidad o en las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, los cuerpos de bomberos voluntarios, operativamente, estarán sujetos a las instrucciones de los cuerpos de bomberos oficiales. 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 25 Cuando las brigadas de bomberos privadas o de las instituciones oficiales, y en general cuando los particulares deciden participar en caso de emergencia, operativamente se subordinarán al cuerpo de bomberos oficial o en su defecto al cuerpo de bomberos voluntarios.
De acuerdo a la normativa en cita es claro que, las entidades territoriales pueden celebrar contratos o convenios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de las entidades territoriales para prestar el servicio público de emergencias; de igual forma cuando existe un cuerpo de bomberos oficial y se contrata con el cuerpo de bomberos voluntarios operativamente, los bomberos voluntarios, están sujetos a las instrucciones de los cuerpos de bomberos oficiales, y ello cobra sentido en el entendido que el servicio de bomberos debe ser coordinado, y dirigido por un comandante que de órdenes e instrucciones precisas, de tal suerte que se eviten ordenes contradictorias que puedan llegar a afectar la prestación del servicio de emergencias.
En el caso bajo estudio encuentra la Sala que, el municipio de Manizales celebró contratos con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del 2013 hasta el 2020 cuyo objeto era prestar apoyo y fortalecer al Cuerpo Oficial de Bomberos en las labores de prevención y atención de emergencias de origen natural, antrópico y/o tecnológico que ocurran en el municipio de Manizales, ello en virtud de la autorización legal que existe para ello.
Ahora bien, alega la parte actora que los contratos laborales que celebró con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios fueron en realidad contratos que buscaron disfrazar la relación laboral con el municipio de Manizales en contra de sus derechos laborales, dando pie a una intermediación laboral. En relación con la intermediación laboral, la Sala de decisión considera que no obra prueba en el expediente de la cual se pueda inferir que los contratos de trabajo entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales y el demandante, se diese para el provecho del municipio de Manizales como un tercero beneficiario de la prestación del servicio del señor Londoño Álzate, puesto que no existe prueba dentro del cartulario que permita concluir que la labor desempeñada como bombero voluntario fue más allá de la labor de apoyo o fortalecimiento a la labor bomberil como pasa a evidenciarse.
De las pruebas obrantes en el expediente y relacionadas en líneas anteriores, se advierte por parte de esta Sala que si bien el actor prestaba sus servicios en el Cuerpo Oficial de Bomberos, en virtud del contrato celebrado entre el municipio de Manizales con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para prestar apoyo en el servicio de atención de emergencias, también lo es, tal y como lo advierte el Cuerpo de Bomberos Voluntarios que el vínculo 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 26 contractual con los bomberos voluntarios era exclusivo con el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios, siendo dicha vinculación mediante contratos laborales de término fijo, cuyos salarios y prestaciones sociales eran cancelados por dicha entidad.
En este punto debe recordar la Sala que conforme a lo establecido en la Ley 322 de 1996 las entidades municipales pueden celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, entidades de carácter privado, para prestar el servicio de emergencias cuando el Cuerpo Oficial de Bomberos resulta insuficiente para prestar el servicio público de atención de emergencias, estableciéndose a sí mismo que los bomberos voluntarios operativamente, estarán sujetos a las instrucciones de los cuerpos de bomberos oficiales, por lo que si bien existe una subordinación con el cuerpo de bomberos oficiales la misma es legal, no pudiéndose comparar con la subordinación propia de una relación laboral encubierta.
Ahora bien, conforme a los contratos laborales a término fijo celebrado entre el actor y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, encuentra esta Sala que en los mismos se estableció que el actor prestaría sus servicios en la jornada laboral máxima permitida de 48 horas, mediante 2 turnos semanales de 24 horas con descanso de 72 horas, siendo que las horas extras, festivos y domingos se remunerarían de manera adicional conforme lo establece la ley; y si bien el servicio fue prestado en turnos no está probado que hubieran cumplido el mismo número de turnos que un bombero oficial, además de que la asignación de los turnos eran asignados de acuerdo a lo que coordinaran los comandantes de los cuerpos de bomberos, siendo el de voluntarios quien finalmente le asignaba los turnos al actor; sumado a lo anterior y de acuerdo a lo relatado por los testigos, los bomberos voluntarios no desarrollaban las mismas funciones de los bomberos oficiales, puesto que los bomberos voluntarios no podían operar ciertos equipos, tanto es así que no podían conducir las vehículos de los bomberos, siendo esta función de resorte exclusivo de los bomberos oficiales, de suerte que si existen diferencias entre las funciones desempeñadas por unos y otros bomberos.
De igual forma se encuentra probado que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios era quien le cancelaba al actor el salario, además de asumir el pago, en lo que le correspondía, de los aportes a la seguridad social, así como la afiliación a los riesgos profesionales; estando probado que al actor se le cancelaron las prestaciones sociales de ley.
Por otra parte, la dotación para prestar sus servicios era proporcionados por el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios y no el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 27 Manizales, tanto es así que el uniforme de bomberos voluntarios tiene un logo distinto al de los oficiales.
De otro lado, y si bien es cierto el actor prestaba sus servicios en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos Oficial, y quien le daba las instrucciones de las actividades a desarrollar era el comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos, ello no es óbice para considerar que se está frente a una relación laboral encubierta, puesto que es la misma ley la que determina que los bomberos voluntarios operativamente, estarán sujetos a las instrucciones de los cuerpos de bomberos oficiales, por lo que dicha situación no implica una subordinación de tipo laboral, sino que obedece al cumplimiento de unas directrices técnicas necesarias para el ejercicio de la actividad bomberil, por lo que se trata de una subordinación legal.
Así las cosas, este Juez plural de decisión considera que no se encuentra acreditado que en el caso concreto los servicios profesionales prestados por el accionante como bombero voluntario no se procuraron en el desarrollo de una intermediación laboral entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios y el Cuerpo de Bomberos Oficial del municipio de Manizales.
En efecto, no es posible advertir que el propósito de dicha entidad haya sido intermediar u ocultar una relación laboral legal y reglamentaria entre Cuerpo de Bomberos Oficial de Manizales y el demandante, siendo que la Ley 322 de 1996 permite suscribir contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios a efectos de poder contar con una planta de bomberos que permita atender de manera adecuada el servicio de atención de emergencias en las entidades territoriales, siendo está actividad un servicio público esencial.
Conclusión De acuerdo a lo probado dentro del expedientes resulta palmario que la vinculación del demandante se produjo a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo con el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Manizales, entidad de carácter privado que presta un servicio público esencial, cuyo objeto era prestar sus servicios como bombero voluntario, y si bien prestó sus servicios en el Cuerpo de Bomberos Oficial de la entidad territorial demandada, en virtud del contrato celebrado entre el municipio de Manizales y el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios para prestar apoyo en la prestación del servicio público esencial de atención de emergencias, dicha circunstancia no mutó la relación laboral existente entre el 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 28 demandante y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, siendo inexistente la relación laboral encubierta que alega el actor existió respecto del municipio de Manizales – Cuerpo Oficial de Bomberos.
En consecuencia, se negarán las pretensiones incoadas por el actor. Costas En el presente asunto, conforme al criterio objetivo valorativo, se condenará en costas en el rubro de agencias en derecho, a la parte demandante, en atención a que las entidades demandadas y llamadas en garantía, se vieron en la necesidad de asumir el pago de un apoderado para defenderse en el presente asunto, lo cual se infiere, como mínimo, de las actuaciones procesales adelantadas por los togados, sumado a los gastos que se generan con un conflicto judicial de este tipo.
Así las cosas, y conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante, las que se liquidarán de acuerdo con el artículo 366 y siguientes del CGP. Las agencias en derecho se tasan en un valor de $2.800.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandada, en un porcentaje de 33% para cada una de las entidades accionadas y llamadas en garantía, y a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE PROBADAS las excepciones denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, planteadas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales;
“INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” propuesta por el municipio de Manizales – Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Manizales, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpone JOSÉ ARLEY LONDOÑO 17001-23-33-000-2021-00326-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 175 29 ALZATE en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES – CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DEL MUNICIO, EL BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MANIZALES y el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de JOSÉ ARLEY LONDOÑO ALZATE, liquídense por secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense agencias en derecho en la suma de $2.800.000 favor de la parte demandada en un porcentaje de 33% para cada una de las entidades demandadas y la llamada en garantía.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 03 de octubre de 2024, conforme acta nro. 061 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.