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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2014-00352-02

Ponente: Manuel Zapata Jaimes Carlos

Fecha: 2024-09-26

17001-33-33-004-2014-00352-02 Ejecutivo A.I. 226 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ZAPATA JAIMES CARLOS Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-33-004-2014-00352-02 CLASE EJECUTIVO ACCIONANTE INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Ingresa el proceso a Despacho para decidir sobre el escrito presentado por la parte demandada, que solicita se corrija la fecha de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES: El artículo 286 del CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_ 2012_pr006.html) Conforme a la norma transcrita, evidencia este Juez que las providencias en las que se haya incurrido en un error aritmético o por cambio de palabras pueden ser corregidas de oficio o a solicitud de parte. Así las cosas, verificada la sentencia, se observa que efectivamente se incurrió un error en la fecha de la providencia, toda vez que en el encabezamiento de esta se consignó como fecha el 22 de agosto de 2020, siendo que realmente corresponde al 22 de agosto de 2024; sin embargo, también lo es que, en la parte resolutiva se consignó que el proyecto de la sentencia fue discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de agosto de 2024, 17001-33-33-004-2014-00352-02 Ejecutivo A.I. 226 2 conforme acta nro. 052 de la misma fecha.

De igual forma conforme a lo registrado en SAMAI la sentencia se registró en la fecha en mención, siendo notificada en estado electrónico del 23 de agosto de 2024. Debe precisarle a la parte actora que, la que determina la fecha de la providencia es la fecha de la sala en que se aprueba la misma, como frente a ella no hay error, no se observa la necesidad de corregir, tal y como lo determina el inciso segundo del artículo 129 del CPACA.

En este orden de ideas al no evidenciarse que el error que se presenta en la fecha de la sentencia no influye en la parte considerativa o resolutiva, además de que está clara la fecha de expedición de esta, no se accede a la solicitud elevada por la parte demandada. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala de Decisión RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección elevada por la parte demandada; respecto de la sentencia nro. 146 proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por INDUSTRIA ECOLÓGICA DE RECICLAJE S.A.S contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente proveído por estado electrónico a las partes.

TERCERO: Notificada esta providencia, continúese con el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 26 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 060 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.